miércoles, 25 de noviembre de 2009

III CONGRESO IBEROAMERICANO SOBRE COOPERACIÓN JUDICIAL






Se está realizando durante toda esta semana, del 23 al 27 de noviembre, en la ciudad de Fortaleza, en el estado de Ceará, Brasil, el III Congreso Iberoamericano de Cooperación Judicial que organiza la Red Latinoamericana de Jueces, una asociación voluntaria creada hace tan sólo tres años y que actualmente preside el magistrado brasileño José Eduardo de Resende Chaves Junior, por cierto frecuente visitante de la Parapanda Law Schooll en donde ha realizado algún seminario sobre su reinterpretación a la luz de la filosofía de Derrida y de Negri de los aparatos críticos sobre la fundamentación y la función de los mecanismos de representación y de acción colectiva de los trabajadores.




En este III congreso, precedido por un primero en Barcelona y un segundo en Santiago de Chile, el tema de estudio y de debate ha sido el de Sociedad del Conocimiento y Derechos Humanos. En general esta Red se caracteriza por el fomento de iniciativas de coordinación entre los distintos órganos jurisdiccionales - con especial hincapié en la jurisdicción del trabajo y penal, pero con incidencia importante en la civil/mercantil y la contenciosa-administrativa - de los distintos países de América Latina. La popularización de los instrumentos de comunicación que brindan las nuevas tecnologías aplicadas a la función jurisidiccional es otro de sus objetivos y se beneficia de varias experiencias muy avanzadas en algunos países, particularmente en Brasil, sobre esta "informatización" de proceso judicial. En la base de esta preoucpación está la consciencia doble de que los jueces y magistrados deben llevar a cabo una función garantista
declaraciones constitucionales no se conviertan en meras declaraciones de intenciones, y la evidencia que el perímetro territorial y la soberanía estatal no son suficientes para encarar muchos problemas planteados por la globalización y su capacidad de jugar con la deslocalización de capitales y de industrias como medio de evitar la efectividad de los derechos laborales o para influir en su desconocimiento en un país determinado. Por eso la Red de Jueces a la que nos estamos refiriendo tiene una "natural" inclinación a unir la coordinación judicial lo más avanzada posible en cuya eficiencia destaca la incorporación plena de las tecnologías de información y de comunicación, junto con la percepción del universalismo de los derechos como un horizonte "natural" en el que confluir en aras a la funcionalidad garantista de la jurisdicción y la tutela judicial de los derechos ciudadanos.




Todos los congresos de la Red por tanto se abren con una "puesta al día" de los mecanismos de cooperación judicial en los países latinoamericanos y sus avances y problemáticas. En este punto el contraste se produce también con la experiencia española. Pero además de dedicar todo un dia a esta materia que es la que da sentido a la Red constituída, los restantes se dedican a desarrollar algunos problemas importantes relacionados con los derechos humanos. Desde una reflexión general sobre Ética, derechos humanos y ciudadanía, se trabaja en dos sesiones el problema de la relación entre nuevas tecnologías y la efectividad de los derechos laborales y cómo esta problemática ha sido recibida por los tribunales latinoamericanos. En este punto también el contraste con la realidad española se ha resaltado. En el tema de la efectividad de los derechos laborales ejercidos en un contexto tecnológica y organizativamente cambiado lo ha abordado Antonio Baylos, y la visión jurisprudencial de los Tribunales Constitucional y Supremo sobre estos temas, el magistrado de la Sala Cuarta del mismo, Jordi Agustí. Además se han analizado las experiencias de promoción de derechos humanos a partir de la cooperación judicial en algunos países latinoamericanos. Al dia siguiente se analizaron problemas de la llamada "justicia electrónica" y las experiencias políticas de implantación de órganos de control de la magistratura, como el Consejo Nacional de Justicia brasileña, y la relación que éste mantiene con el principio republicano y la participación democrática como forma de orientación de la actuación del juez, en una interesante ponencia de la consejera Morgana Richa. A continuación se abre un tema nuevo, el de la violencia institucional como negación de la vigencia de los derechos fundamentales, en donde intervienen fundamentalmente iusfilósofos españoles - Javier de Lucas, Javier Ansuátegui - y el constitucionalista colombiano Nestor Osuma Patiño, de la Universidad del Externado. La reflexión crítica sobre el tratamiento de la inmigración desde el prisma de (la negación de) los derechos es el tema central de la intervención del profesor De Lucas. Estos profesores integran su exposición en el marco de un importante programa de financiación de la investigación, el Programa Consolider, denominado "El tiempo de los derechos".




Un homenaje especial se hará al que fué el primer presidente de la Red, muerto prematuramente, Roberto Jorge Feitosa de Carvalho, que se destacó por su entrega y capacidad de entusiasmo en la creación de esta Red.




No es ésta la única de las iniciativas que las gentes del derecho están poniendo en práctica en el continente americano, pero es una muy significativa y extremadamente activa: mas de 400 magistrados y jueces que se auto-organizan cada año para la realziación de un Congreso sobre la cooperación judicial y los derechos humanos. Es desde luego una tendencia que acompaña a otras iniciativas de las que se ha dado cuenta en esta bitácora, que reflejan una realidad para América Latina. En este continente, el "tiempo de los derechos" acompaña a procesos políticos de extremo interés en una dirección emancipatoria con nuevos sujetos sociales que irrumpen desde el silencio secular, como los pueblos indígenas, y en donde posiblemente surgen ciertas indicaciones válidas para repensar algunos de los postulados europeos sobre la interpretación del bloque de constitucionalidad y la tensión global hacia la igualación económica y social que debe acompañar necesariamente a la situación democrática básica que se quiere proyectar como referente universal, al menos en los pueblos con un área cultural política e ideologica común. Pero esto es otra historia, a la que posiblemente será necesario retornar en otra ocasión.




domingo, 22 de noviembre de 2009

PRECARIOS MÁS ALLÁ DEL TRABAJO II (HABLA PACO TRILLO)

Continúan en esta entrega las reflexiones del profesor Trillo que se publicará en el próximo número de la Revista de la Fundación 1 de Mayo. Se trata de un esquema en el que lleva tiempo trabajando y que se desplegará a lo largo de un stage de investigación en las Universidades de Buenos Aires y La Plata a lo largo de los meses de diciembre y de enero próximos que lleva a cabo desde la Parapanda Labour Law Review de la que es Editor en Jefe como se decía en el post anterior. Desde aquí le deseamos un feliz viaje y una provechosa estancia en el Cono sur, desde donde ójala pueda alimentar con algun texto el contenido de este blog siempre propicio a recibir sus comentarios. No es necesario señalar que en la foto se recogen jóvenes trabajadores precarios y sindicalizados que intervinieron en las Jornadas asturianas en las que intervino el profesor Trillo junto a otros destacados exponentes sindicales.




Decíamos en la entrega anterior que una gran parte de la Sociedad son trabajadores precarios que no han conocido otra situación distinta. Más aún, su identificación con el calificativo de precarios deviene imposible por la inconsciencia de su propia situación, puesto que para saber identificar una situación laboral como precaria, se necesita saber igualmente qué situación laboral no lo es. Muchos trabajadores no hemos conocido otra situación que la de la precariedad laboral, aunque tal noción no la hayan tenido que contar otros. Resulta muy esclarecedor el texto de D. ANISI, Creadores de escasez. Del bienestar al miedo. Alianza, Madrid, 1995, pp. 15 ss. en el que afirma :“Debo comenzar recordándome a mí mismo, y también a ti lector occidental, que en el caso de que el que lea estas páginas tenga alrededor de veinte años su memoria personal sólo podrá referirse a tiempos de crisis. Ese lector estará acostumbrado a convivir con el desempleo, con la marginación y la pobreza. Un trabajo fijo será para él una meta imposible, y probablemente ya habrá trabajado por cuenta ajena sin ningún tipo de contrato legal. Sabrá que conseguir una vivienda es algo que de momento no puede plantearse, y no extrañará cuando vea cómo se privatiza la educación y la sanidad. Estará tan acostumbrado, a los «vigilantes jurados» que no verá en ellos la privatización, también, de parte de lo que fue un importante servicio público. No se escandalizará cuando se hable de «flexibilizar el mercado de trabajo», puesto que él ya se encuentra suficientemente «flexibilizado» desde que tiene uso de razón. Y cuando oiga hablar de los problemas de las pensiones de jubilación le parecerá simplemente que el tema no va con él. Voy a tratar de contar aquí, a ese lector, que las cosas no fueron así siempre”.

Precarios, ¿una diáspora de identidades más allá del trabajo?

El trabajador precario, como se ha tenido ocasión de comprobar, no es consciente de su propia condición. Tal vez porque no exista dicha categoría de trabajadores (precarios), sino que ésta se localice de forma transversal en las relaciones laborales. Tal vez porque éste no ha experimentado otra existencia laboral que no sea la precariedad. En cualquier caso, el trabajador que padece situaciones de precariedad mantiene una relación distante, en ocasiones ajena, al mundo del trabajo. No en vano, padece una suerte de exilio hacia los confines laborales, muy próximo, en ocasiones, a la propia exclusión social. Dicho de otro modo, la identidad que habitualmente se forja a través de la inserción en el trabajo no se puede esperar de un colectivo de trabajadores -cada vez más importante cuantitativa y cualitativamente- que se coloca extramuros de la propia condición de trabajador.

Así las cosas, se podría llegar a la conclusión, de forma algo apresurada, que la dimensión colectiva del trabajo deja paso a un proceso progresivo de individualización de las relaciones sociales. Con ello, el desarme de las clases trabajadoras y la simplificación política de la llamada cuestión social, reduciendo el trabajo subordinado a una visión esencialmente mercantil y patrimonialista. Sin embargo, lo cierto es que una afirmación de este tipo se debe confrontar con la diáspora de identidades emergentes y fragmentadas con la que los trabajadores aparecen comprometidos al día de hoy: el sexo, la nacionalidad, la edad, etc. Todas estas solidaridades que no tienen como centro gravitatorio exclusivo al trabajo, sí que, como contraposición, se forjan y desarrollan en el ámbito de las relaciones laborales, dando paso a una reformulación de la tradicional visión de la solidaridad entre trabajadores. Ahora bien, el sujeto representativo de la solidaridad obrera, el Sindicato, cuenta con especiales dificultades a la hora de internalizar dicha reformulación de aquella solidaridad entre trabajadores. El resultado, es una pérdida de centralidad de la representatividad de aquél y la aparente sensación de disolución de la identidad del trabajo. Si a ello se unen los efectos que provocan la precariedad laboral en su vertiente más material, la exclusión social, la consecuencia inmediata aparece disfrazada de una pérdida de centralidad del trabajo en la conformación de las sociedades capitalistas.

Esta última situación, la aparente pérdida de centralidad del trabajo en la conformación de las sociedades capitalistas, guarda estrecha relación con uno de los factores que explican, desde una óptica política, la crisis actual y que resulta uno de los fenómenos menos destacados desde el ámbito de las Ciencias Sociales y Jurídicas: la relación entre trabajo y vida analizada desde la polarización entre rentas del capital y rentas del trabajo a la que se asiste en la actualidad y, que en última instancia tiene que ver con aquel contrato social resumido en la ciudadanía laboral que acepta como contrapartida la subordinación de ciertos grupos sociales respecto de otros. Veamos alguna serie de datos que permitan expresar mejor esta situación.

Para ello tomaremos como ejemplo a EE.UU. En primer lugar, cabe destacar cómo para encontrar resultados tan llamativos en las rentas del capital y del trabajo hay que remontarse a los años posteriores a 1929. En segundo lugar, a comienzos de la década de los años 80, el uno por ciento de la población que pagaba impuestos en EEUU recibía el 8% de la renta nacional. Tal proporción, para el año 2007, ha experimentado un incremento hasta llegar al 18% de la renta nacional. En resumidas cuentas, existe una enorme concentración tanto de la renta como de la propiedad, en los sectores superiores de renta del país, alcanzando una polarización sin precedentes desde la Gran Depresión, como señala V. NAVARRO, “Las causas políticas de la crisis mundial”, en Nueva Tribuna, de 6 noviembre 2009 . En general, se puede afirmar que el siglo XX, continúa en la misma línea el XXI, ha finalizado con record histórico en materia de desigualdades y polarización de rentas. Un tercio de los habitantes del planeta concentra todos los recursos, mientras que los dos tercios restantes no tienen prácticamente nada. Así, al día de hoy se cuenta con un coeficiente global de Gini que arroja una desigualdad del 0,67%. Como hace notar G. PISARELLO, Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción. Trotta, Madrid, 2007, pp. 11 ss.

Esta situación, por muchas razones técnicas que se puedan argüir al respecto, solo se puede explicar desde el fenómeno de la despolitización de la economía. Pero eso es otra historia sobre la que tendremos que seguir trabajando mucho más tiempo y con más gente, desde los diferentes perímetros científicos de la sociología, la economía y el derecho.

viernes, 20 de noviembre de 2009

LA PRECARIEDAD COMO SITUACIÓN MÁS ALLÁ DEL TRABAJO (HABLA PACO TRILLO)

El 9 y 10 de noviembre la secretaría de la Juventid de CCOO de Asturias realizó unas jornadas dedicadas a la relación entre los jóvenes, el trabajo y la precariedad. A ellas acudió el joven profesor Francisco J. Trillo, editor de la Parapanda Labour Law Review, cuya intervención será reproducida por la no menos prestigiosa Revista de la Fundación 1 de Mayo del mes próximo. En este blog presentamos, en dos partes, y como primicia informativa absoluta, el texto de la misma.




El momento actual resulta muy sugerente para el estudio de las relaciones laborales y del conjunto de normas que ordenan –y desordenan- la relación entre empresario y trabajador. Más aún, la crisis sistémica a la que asistimos desde el año 2008 impulsa la necesidad de indagar sobre la configuración de una sociedad que se dice fundamentada en las relaciones de producción capitalista. Esto es, en la consideración de que la sociedad se conforma por individuos que se insertan en grupos en función de la posición que ocupan en el sistema de producción capitalista. Posiciones que, como se sabe, autorizan una desigualdad social desde el momento en que la relación de trabajo por cuenta ajena aparece caracterizada por la subordinación del trabajador respecto del empresario. Esta subordinación jurídica, también económica y social, se configura políticamente como contrapartida necesaria del sistema por la cual el trabajador accede a una serie de derechos individuales y colectivos que le otorgan el status de ciudadano.

Las posiciones identificadas tradicionalmente en las relaciones laborales aparecen, pues, ligadas al hecho de la propiedad y a su intercambio: la propiedad de los medios de producción y la propiedad de la fuerza de trabajo. De este modo, se daba acomodo a las categorías sociales de empresario y trabajador y se creaban las condiciones para el establecimiento de un contrato social por el cual el empresario mantiene una posición dominante en la sociedad capitalista a cambio de la garantía de la denominada ciudadanía laboral de los trabajadores. Hoy, sin embargo, estas posiciones sociales no atienden exactamente a aquella distinción clásica entre propietarios de los medios de producción y propietarios de la fuerza de trabajo y el intercambio que se deriva de ella.

Del lado del empresario, se asiste a la disolución de la noción clásica de empresa centrada en la reunión de los tres elementos que la fundan: organización productiva autónoma; empresa empleadora y; empresa como centro de decisión sobre un capital (FREYSSINET). La ruptura de la identidad de estas tres manifestaciones de la noción de empresa ha introducido dosis altas de desestabilización del corpus normativo llamado Derecho del Trabajo que tiene por objetivo la canalización del conflicto social y la búsqueda del bienestar de las clases trabajadoras. Tratemos de desbrozar sintéticamente los factores de ruptura de los diversos elementos constitutivos de la noción de empresa.

La empresa organización productiva autónoma, donde se materializa la reunión colectiva de trabajadores en torno a la producción de un mismo bien o servicio, aparece descompuesta en una pléyade de relaciones complejas entre empresas para la producción de un determinado bien o servicio. Dichas formas de organización compleja comparten una base común, el dilema entre producir en la empresa o contratar en el mercado determinadas fases de la producción. El presupuesto común de este dilema, el incremento del beneficio empresarial, concentra la atención sobre los denominados costes transaccionales, dando paso a una relación entre beneficio empresarial y constante disminución del coste de una fuerza de trabajo igualmente descompuesta (COASE). Esta descomposición del lugar de trabajo comporta fuertes consecuencias en la toma de conciencia de la solidaridad, organización y movilización de los trabajadores.

La empresa centro de decisión sobre un capital ha dejado de ser el paradigma mayoritario para, producto de la aparición de la figura de la “empresa compleja”, dar paso a una pluralidad de centros decisionales sobre un capital que redimensionan, por lo demás, el carácter privado del capital. En efecto, la relación entre empresa y Estado, hoy, va más allá de los límites de intervención del último sobre la economía. Se asiste a una relación donde un determinado capital se conforma, promiscuamente, por lo público y lo privado. En este sentido, en su cara más peyorativa, basta echar un vistazo a los escándalos de corrupción que ponen en relación los espacios públicos con los intereses privados. Además, las relaciones complejas entre empresas donde, de forma aleatoria, alguna de ellas ocupa una posición dominante respecto del resto de empresas aportan una dificultad añadida en relación a la presupuesta autonomía financiera empresarial.

Por su parte, la empresa empleador ha asistido a fuertes convulsiones producto de la aparición de la figura de la empresa compleja, que encuentra su origen en la figura del empresario persona jurídica, como ya señaló Gaetano VARDARO en 1998. A este respecto, la problemática se presenta en términos de representación y apoderamiento de los intereses empresariales en la figura de la persona del empleador con la cual el trabajador concluye un contrato de trabajo. Así, se asiste a una situación cada vez más generalizada donde el empleador con el que el trabajador estipula su contrato de trabajo no posee la capacidad de organización y dirección vista su dependencia financiera y organizativa respecto de otra u otras empresas.


El alejamiento entre sí de los tres elementos fundadores de la noción de empresa actúa de modo decisivo en la eficacia de su par antagónico, identificado en el Derecho del Trabajo. Más allá de este hecho objetivo, el desajuste entre realidad social y normativa laboral es uno de los factores desencadenantes de la llamada precariedad laboral. O lo que es lo mismo, la ruptura entre las nociones de empresa capital, empresa empleadora y empresa centro autónomo de organización de una determinada producción de bienes y/o servicios provoca en la práctica que las reglas del Derecho del Trabajo, diseñadas sobre la noción clásica de empresa, aparezcan ineficaces en el momento actual.


En el ámbito de la noción de trabajador, la insatisfacción del criterio jurídico dominante (SANGUINETI) para la incardinación de aquél en una determinada posición social, ha arrastrado consecuencias de gran calado en la eficacia de la tutela de la normativa laboral y en la entronización de la sociedad salarial. De este modo, se verifica una situación de fragmentación –dentro y fuera del concepto más formal de trabajador- tendente a la degradación de las condiciones de trabajo y vida de las personas que ocupan una posición en la sociedad donde su modo de integración pasa únicamente por el trabajo que prestan en régimen de subordinación. Así resulta muy familiar oír hablar de diversas categorías de trabajadores, por cuenta ajena con una relación común o especial; trabajadores autónomos dependientes económicamente; falsos autónomos.

En otro orden de cosas, aunque estrechamente relacionado con esta tendencia a la estratificación de la noción de trabajador, la categoría formal de trabajador por cuenta ajena se descompone, incluso institucionalmente en una serie de subcolectivos, como los trabajadores jóvenes, las mujeres trabajadoras, los trabajadores migrantes, los trabajadores indefinidos, los trabajadores temporales, etc… Situación que responde paradójicamente a procesos paralelos de integración y exclusión sociolaboral. Es decir, a través de aquella estratificación, se fija como objetivo la inclusión de personas trabajadoras que padecen dificultades de acceso y permanencia en el mercado de trabajo a la vez que dicha integración se produce con niveles de tutela sensiblemente inferiores.

Debemos convenir, después de una lectura conjunta de las tendencias que se están materializando en el ámbito de la empresa y del trabajador, que el trabajo en su sentido ontológico ha sufrido un desplazamiento político y social a través de los cambios introducidos sucesivamente en el campo de las relaciones laborales. Con ello, se fomenta una máxima capitalista identificada con tácticas militares y que se resume en el principio de actuación divide et impera. Una división entre colectivos de trabajadores, con ocasión de las transformaciones de la empresa y/o de los trabajadores, funcional a la degradación progresiva de la concepción de la Sociedad Salarial. Funcional a la precarización de la sociedad del trabajo.

La precariedad laboral que exuda esta fragmentación de las clases trabajadoras y capitalistas provoca la presencia de trayectorias laborales y vitales bien distintas que, a su vez, implican diferentes modos de estar en sociedad. El efecto inmediato de la precariedad laboral y vital, se puede resumir en la ausencia de participación, representación e integración social de todos aquellos trabajadores que ven precarizados sus proyectos laborales y vitales. Esta ausencia de participación, representación e integración social conforma sin lugar a dudas la voluntad del individuo afectado por tal panorama. Se trata, pues, de componentes de la sociedad que viven únicamente en el presente, donde se desprenden de su pasado y no se proyectan hacia el futuro, puesto que éste no presenta posibilidades de cambio. Dicho de otro modo, la precariedad laboral provoca un efecto de inmovilismo social y político vista una determinada representación del individuo de sí mismo en una Sociedad muy distante de su materialidad laboral y vital.

En última instancia, la realidad del precario arma, o al menos permite armar una explicación de la precariedad laboral –también social- como parte de un movimiento social que, lejos de tender a la individualización de las relaciones sociales como suele afirmarse categóricamente, expresan, reformuladas, solidaridades entre trabajadores, entendidos éstos en su sentido ontológico, que no deja de ser también material. O lo que es lo mismo, no cabe esperar que la precariedad laboral arme una solidaridad en torno al trabajo, cuando es éste precisamente el elemento que distancia al trabajador de la Sociedad. Por mucho que, en ocasiones, se despliegue un silogismo del tenor siguiente: quien padece una situación injusta –en nuestro caso, la precariedad laboral- debería mostrar una conducta reactiva contundente en sentido opuesto y de la misma intensidad que la recibida –movilización y protesta social-. La problemática, a nuestro modo de ver, resulta mucho más compleja desde el momento en que una gran parte de la Sociedad son trabajadores precarios que no han conocido otra situación distinta. Es más, su identificación con el calificativo de precarios deviene imposible por la inconsciencia de su propia situación. Repárese que para saber identificar una situación laboral como precaria, se necesita saber igualmente qué situación laboral no lo es. Muchos trabajadores no hemos conocido otra situación que la de la precariedad laboral, aunque tal noción no la hayan tenido que contar otros.

miércoles, 18 de noviembre de 2009

EL DERECHO AL TRABAJO, CRISOL DE DERECHOS



En las Jornadas de Otoño de CCOO de Castilla La Mancha, celebradas en Ciudad Real, se abordó el tema del derecho al trabajo como eje de la democracia social. La organización manchega tiene un canal de Televisión en el paradigmático Youtube, donde recoge un resumen de estas intervenciones. A continuación se añade, en rigurosa exclusiva, la relativa al tema mencionado.






http://www.youtube.com/watch?v=0qeY5Bkj2fo

domingo, 15 de noviembre de 2009

TRABAJO Y CLASE. ANOTACIONES SOBRE LAS TRANSFORMACIONES DEL TRABAJO Y SU REPERCUSIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA IDENTIDAD DE CLASE TRABAJADORA




Los comentarios a una gran encuesta organizada y desarrollada por la FIOM-CGIL ponen sobre la mesa el problema del cambio en el trabajo como elemento clave en la determinación de nociones básicas de la representación de ese trabajo por los sujetos colectivos clásicos. En este sentido, se han realizado las anotaciones que siguen sobre la base del comentario de Aris Accornero a dicha Encuesta en el último fascículo de la revista Lavoro e Diritto. La transcripción es libre, mas cercana a unos apuntes personales que a una traducción, auqnue hay párrafos entrecomillados que son literales. Pero no ponga el lector en palabras de Accornero algunos de los pareceres que son sólo responsabilidad de quien opina, transcribiendo lo escrito, sobre ello. Para consultar directamente la fuente, vease Aris Accornero, "Lavoro e classe. La grande inchiesta della FIOM", Lavoro e Diritto nº 3 / 2009, pp. 337 ss.





Los cambios en el trabajo lo han hecho difuso, disperso, ya no uniformado y masificado como en el fordismo. Del trabajo en singular al trabajo declinado en plural, o sea los trabajos precarios, atípicos, temporales, diferentes. Muchos basan las novedades del trabajo en hechos muy generales como la globalización de los mercados o las tecnologías informáticas. Otros acuden a la fuerza de la ideología neoliberal, aunque no se sabe si ésta es la causa o la consecuencia de estos cambios. Otros en fin hablan de un nuevo paradigma organizativo que se deduce de innovaciones radicales en la estructura y en la organización de las empresas con vistas a “personalizar” el producto.

Los estudios en Italia sobre el trabajo que cambia tenían un enfoque más especulativo que empírico, y no convergían en muchos casos. Reflexionando sobre la evolución de la conciencia de clase, sobre la visibilidad del trabajador industrial, sobre la soledad del obrero o su “eclipse” en términos sociales, no siempre partían de las condiciones materiales de los sujetos (pese a que hay datos muy eficaces para revelar esa consideración social del trabajador industrial: el nivel retributivo medio de un metalúrgico italiano es de 1.170 € al mes). Y los que hablaban de la desmasificación e individualización del trabajo concreto, desestructurado y polivalente, no abordaban los efectos de “clase” sobre los sujetos que trabajan y sus vidas. Los dos conceptos típicos del post-fordismo han sido recibidos de manera diferente. La flexibilidad, elemento que explicaba el modo de producir y de trabajar, se interpreta a lo Sennett. La precariedad, que revela el hiato entre las relaciones de trabajo y la tutela legal y colectiva del trabajo, se abre a una narrativa poco centrada sobre la condición obrera y más amplia que la dedicada al trabajo obrero. Es difícil conectar los cambios en el modo de trabajar con algunos aspectos de la identidad obrera y de la imagen de clase, esto es, con el debilitamiento social de la condición y de la cultura obrera (por no hablar de la erosión de la idea de la clase obrera como nuevo sujeto histórico ascendente). Por eso es preferible razonar sobre la evolución de los perfiles y de los anclajes de los trabajadores.

En este contexto hay que situar la Encuesta de la FIOM del año 2007: un esfuerzo colosal. Un cuestionario distribuido a 400.000 trabajadores, de los cuales han respondido 96.607 a casi todas las 118 preguntas que contenía el documento. Es quizá la encuesta sociológica más amplia que jamás se haya hecho en Italia ( y no sólo en este país, obviamente). Están publicadas sus conclusiones en un libro coordinado por F. Garibaldo y E. Rebecchi, Metalmeccanic@. Reddito, condizioni di lavoro, ambiente sociale, salute e sicurezza nelle voci di 100.000 lavoratrici e lavoratori metalmeccanici, Meta Edizioni, Roma, 2008. El hecho que sea propiciada por la CGIL en su federación emblemática, la FIOM, debe resaltarse. Además el cuadro general de la condición de los trabajadores que emerge de la encuesta es muy articulado no sólo porque se trata de un sector industrial que va desde la siderurgia a la informática, a la robótica, a la automoción, pero también a la carpintería y a la orfebrería, sino porque es el lugar en donde se pueden apreciar de forma más nítida los efectos que el post-fordismo ha producido en la industria orgánicamente más fordista. Y resulta claro que aún queda mucho fordismo en la fábrica del metal, más aun cuanto que en Italia hay muchas industrias. Sobreviven por tanto fordismo y post-fordismo simultáneamente. Los datos son muy esclarecedores: “el 65% de los metalúrgicos encuestados desarrolla operaciones repetitivas, el 53% con parcelación de tareas, y el 51 % con tiempos reducidos y predeterminados, y estos trabajos suelen desempeñarlos obreros poco cualificados, mujeres e inmigrantes. Pero por otro lado los datos dicen que el 90% de los encuestados sigue procedimientos con arreglo a certificados de calidad (normas ISO o semejantes), el 78% entiende que tiene “buenas posibilidades de discutir sus condiciones de trabajo”, el 73% efectúa autoevaluaciones de calidad, el 67% encuentra autónomamente soluciones a los problemas imprevistos en el trabajo, el 66% efectúa un trabajo apropiado a las capacidades y aptitudes de la persona, el 64% rota en las categoría profesional y el 55% asume nuevas categorías”. En general se retiene – a partir de la comparación con la encuesta de la Fundación de Dublín sobre las condiciones de vida y trabajo – que en esa simultaneidad es posible apreciar un predominio de la organización y de la estructura del trabajo posfordista (un 60-65 % frente al clásicamente fordista, 35-40%).

En todo caso, lo que señala la Encuesta FIOM es la centralidad del redimensionamiento productivo, que se logra fundamentalmente a partir de la variable del tamaño de la empresa. La cuestión de la dimensión de la empresa es determinante. Cuando crece el tamaño de la empresa, crecen sin embargo “los acuerdos de empresa sobre ordenación del tiempo de trabajo, los movimientos repetitivos, los ritmos elevados, los plazos rígidos, el trabajo de grupo, las tareas monótonas, la formación pagada, los trabajadores objeto de intimidación, las discriminaciones de género, el trato discriminatorio por edad” y cuando disminuye, bajan en ese caso “la tasa de sindicalización, la satisfacción por el tiempo a disposición, la presencia de horarios solo nocturnos, el porcentaje de trabajadores con horario rígido, la posibilidad de cambiar de método de trabajo y de la velocidad de trabajo, el porcentaje de trabajadores cuyas categorías corresponden a sus aptitudes profesionales, la posibilidad de discutir la organización del trabajo frente a cambios en la misma sobre la base de los perfiles del trabajador”.

La “cuestión dimensional” es muy importante para el sindicato, porque desvela la exigua presencia de éste en las “fábricas menores”. Posiblemente porque sobre la representación del trabajo y de los trabajadores pesaba un postulado de la socialdemocracia clásica, que el desarrollo capitalista llevaba consigo una creciente afirmación de las economías de escala. La empresa de grandes dimensiones era acorde con una sociedad socialista, mientras que la “pequeña” – tiendas, garajes, establecimientos – no tenía futuro. La descentralización productiva ha producido en Italia unos efectos mucho mayores de los que se preveían por los sindicatos, como un repliegue regresivo, pero se ha convertido en una transformación importantísima: del flujo cotidiano de trabajadores de grandes empresas a nuevas o transformadas pequeñas empresas, se ha pasado a una transmigración que ha afectado a millones de personas. Cuando el tamaño de la empresa disminuye, tienden a modificarse las relaciones sociales y las relaciones de trabajo. Y no necesariamente sobre la base de una “armonía social” entre obreros y pequeños empresarios, en muchos casos, provenientes de la misma capa social. Violencia y autoridad pueden ser mas frecuentes que la participación y el respeto mutuo.

Los cambios que se han ido produciendo en la identidad y en la imagen de los obreros se colocan en un escenario que parte de una estructura de los empleos que alimenta en los servicios perfiles manuales de dependencia y de riesgo sin que se mantenga la “nobleza” de los obreros de mono azul, y que crea y continua generando figuras nuevas de cuasi-autonomía o de cuasi-dependencia que, a veces más fuertes y a veces más débiles, amplían y modifican el conjunto de sujetos cuyo trabajo es necesitado de representación y de protección. La encuesta FIOM cuantifica estos nuevos “trabajos atípicos” sobre los que todavía sabemos poco.

La búsqueda de la identidad obrera en este nuevo contexto de cambio en el trabajo y en la estructura productiva se debe hacer a partir del examen de las nuevas condiciones en las que se presta éste. Hay el riesgo de banalizar el tránsito del trabajo de producción al trabajo de servicios transfigurando el trabajador en consumidor, y anteponiendo el consumidor al productor como centro de una sociedad que vela las relaciones de poder y de desigualdad que se construyen en las de producción. Toda una operación que parte de la clase obrera como una ruina contemporánea y la confina en un pasado como sujeto histórico latente y no actuado, de forma que, como diría Vázquez Montalbán, transitara hoy de la nada a la más absoluta ahistoricidad.


(Una recepción de este texto, con el título "La condición asalariada", en el blog hermano "Metiendo Bulla": http://lopezbulla.blogspot.com/2009/11/la-condicion-asalariada.html )

jueves, 12 de noviembre de 2009

TRABAJO Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL SIGLO XXI. CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALISMO Y UNIVERSALISMO SOCIAL.


En el Curso de Posgrado en Derecho para estudiantes latinoamericanos que prepara la UCLM todos los meses de enero, este año se presenta un curso organziado en solitario por el área de Derecho del trabajo, frente a las experiencias de los años inmediatamente anteriores en los que había compartido el curso con los filósofos del derecho. El tema de este curso es el de Trabajo y derechos fundamentales en el siglo XXI. Consideraciones sobre universalismo y constitucionalismo social, y se desarrollará en Toledo, del 11 al 28 de enero de 2010. Para contactos e inscripciones, la página web de la uclm contiene las referencias precisas y en todo caso, se puede acudir a la dirección eléctrónica postgrado.derecho@uclm.es . El curso ha tenido ya un cierto eco, con más de 20 pre-inscripciones, y por eso sin duda los caballeros de la foto, profesores ambos de las universidades de Parapanda y de la República, respectivamente, demuestran su alegría. El programa de actividades se coloca a continuación, y en él resaltan, además de los nombres bien conocidos de los profesores y profesoras de la "casa" manchega, algunos invitados de postín: Oscar Ermida Uriarte, de la Universidad de la República de Uruguay, Wilfredo Sanguineti, de la Universidad de Salamanca, Gerardo Pisarello, de la Universidad de Barcelona, Antonio Loffredo, de la Universidad de Siena, Ramón Sáez, Magistrado de la Audiencia Nacional, y Christian Courtis, del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Ginebra.


TRABAJO Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL SIGLO XXI. CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALISMO Y UNIVERSALISMO SOCIAL.
TOLEDO, 11 a 28 de enero 2010.
Curso de posgrado en Derecho número 1009.

11 de enero: Recogida de documentación y credenciales. Acto de recepción de los estudiantes.
12 de enero, martes:
9,30: Introducción al curso.
Antonio Baylos. UCLM (Ciudad Real)
Joaquín Pérez Rey . UCLM (Toledo).
10,15: Trabajo y ciudadanía en el siglo XXI. (I) Constitucionalización del trabajo. La emergencia de los derechos sociales en las constituciones nacionales. El trabajo como base de la ciudadanía.
11,30: Descanso.
12,00: Trabajo y ciudadanía en el siglo XXI (II). La crisis del paradigma trabajo / ciudadanía. Constitución de mercado y constitución social. Globalización de los derechos sociales: la universalización de los derechos de ciudadanía social.
Antonio Baylos. UCLM (Ciudad Real)
13 de enero, miércoles.
9,30: La noción de Estado Social y la Seguridad Social como elemento de civilización.
Joaquín Aparicio, UCLM. (Albacete)
11,30: Descanso.
12,00: Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción.
Gerardo Pisarello, Derecho constitucional, Universidad de Barcelona.
14 de enero, jueves.
9,30: Trabajo y derechos fundamentales: los escenarios. I. El reconocimiento constitucional del derecho al trabajo.
Antonio Baylos, UCLM. (Ciudad Real)
11,30: descanso.
12,00: Estabilidad en el empleo y políticas de empleo. Análisis del caso español.
Joaquín Pérez Rey, UCLM. (Toledo)
15 de enero, viernes.
9,30: Acceso al empleo y derecho a la formación.
Antonio Loffredo, Universidad de Siena.
11,30: Descanso.
12,00: La protección por desempleo. Modelos y sistemas de protección.
Elena Desdentado, UCLM. (Ciudad Real)
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18 de enero, lunes.
9,30: Derechos fundamentales y nuevas tecnologías en la empresa. Vertientes individual y colectiva.
Berta Valdés UCLM (Albacete)
11,30: Descanso.
12,00: La igualdad como principio y como derecho. Plural y femenino en la declinación de la igualdad.
Laura Mora, UCLM. (Toledo)
19 de enero, martes.
9,30: Ciudadanía en la empresa: derechos ciudadanos y derechos laborales.
Wilfredo Sanguineti, Universidad de Salamanca.
11,30: Descanso.
12,00: Tiempo de trabajo y tiempo de vida. Las dimensiones constitucionales del problema.
Francisco J. Trillo UCLM. (Ciudad Real)
20 de enero, miércoles.
9,30: Constitución europea y derechos sociales.
Joaquín Aparicio, UCLM. (Albacete)
12,00: Los avatares de una palabra mágica: Flexi(se)guridad.
Joaquín Pérez Rey, UCLM. (Toledo)

21 de enero, jueves.
9,30: La movilidad del trabajo en Europa. La política de la inmigración.
Nunzia Castelli, UCLM. (Albacete)
11,30: Descanso.
12,00: Diálogo social y negociación colectiva en Europa.
Juana M. Serrano, UCLM (Talavera)
22 de enero, viernes.
9,30: Los derechos de los pueblos indígenas: La aplicación del convenio 169 OIT
Christian Courtis, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Ginebra.
12,00: Conferencia.
Los derechos laborales como derechos humanos.
Oscar Ermida Uriarte, Universidad de la República de Uruguay,
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25 de enero, lunes.
9,30: La representación de los trabajadores en la empresa de dimensión comunitaria. Los Comités de Empresa Europeos.
Natividad Mendoza, UCLM (Talavera)
11,30: Descanso.
12,00: Derechos sociales y Empresas transnacionales: los códigos de conducta y los acuerdos globales.
Amparo Merino, UCLM. (Cuenca)
26 de enero, martes.
9,30: El proceso laboral como fundamento de la garantía judicial de los derechos. Característica general del proceso laboral en el caso español.
Jose Javier Miranzo, UCLM. (Cuenca)
11,30: Descanso
12,00: La garantía judicial frente a las violaciones de derechos fundamentales en los casos de despido. El caso español.
Joaquín Pérez Rey, UCLM.(Toledo)

27 de enero, miércoles.
9,30: Mecanismos de solución extrajudicial de los conflictos derivados del trabajo. Conflictos colectivos e individuales. Problemática.
Maria Encarnación Gil, UCLM.(Albacete)
11,30: Descanso.
12,00: Conferencia.
Jurisdicción universal penal y trabajo decente. Avatares recientes.
Ramón Sáez, Magistrado Audiencia Nacional.

28 de enero, jueves: Entrega de diplomas y acto de clausura.


domingo, 8 de noviembre de 2009

LIBERTAD CONTRACTUAL, DERECHO DEL TRABAJO. FRAGMENTOS DE ROMAGNOLI


Ya se ha afirmado en alguna entrada anterior que se detecta un cierto interés académico por reflexionar en torno a la libertad, el contrato y la persona del trabajador como temas centrales en la configuración de la tutela jurídica del mismo. Algunos textos relativamente cercanos pueden servir para aumentar los puntos de vista sobre esta cuestión central para la teoría y para la política del derecho, y permitir una especie de almacenamiento de fragmentos de intervenciones doctrinales que tienen un "sello" especial. Con esa finalidad se rescatan ahora unos fragmentos del último artículo de Umberto Romagnoli publicado en español en la Revista de Derecho Social.



Fragmentos de Umberto Romagnoli, "La libertad según la Carta de Niza y en el derecho del trabajo", Revista de Derecho Social nº 45 (2009).

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Se suele celebrar la apología de la libertad entendida como situación de no impedimento, donde lo que es ordenado, o, a la inversa, prohibido, se reduce al mínimo. Esta es la libertad de que, tanto en los países del civil law como en los países del common law que se encaminaban hacia la superación de las barreras de una sociedad dividida en capas y en clases, encontró el vehículo más idóneo y a la vez su icono-símbolo en la libertad contractual, es decir en la libertad de los individuos de obligarse sobre base consensual, de co-determinar el contenido del contrato y, mediante el contrato, disponer autónomamente de la propia esfera económica y del propio destino.

Apreciada por los clásicos del pensamiento liberal, es una noción que enfatiza el protagonismo individual, el orgullo de hacérselo uno mismo y que asigna por tanto un valor prioritario a la ausencia de interferencias de naturaleza heterónoma.

A sus espaldas hay una historia cuya narración es instructiva, pero no edificante porque la categoría jurídica bajo cuyo manto se producen las transacciones típicas del mercado de trabajo, favorece el auto-engaño. El horizonte de libertad que el contrato destapa, escribe Bruno Veneziani, se corresponde con “una promesa no mantenida”, una esperanza no realizada. No es el único que piensa así. Todos los científicos sociales que han medido el espacio que el mercado de trabajo asigna al libre intercambio de consentimiento han llegado a la misma conclusión: la universal creencia en la idea de la libertad contractual no ha podido impedir uno de los fracasos más candentes de la historia jurídica. El derecho del trabajo es, a la vez, testigo y consecuencia de éste. Como enseña su memoria histórica, escribía en 1992 Massimo D’Antona, “la libertad contractual puede ser el instrumento técnico para sancionar la legitimidad jurídica de la más brutal esclavitud del hombre” (…)

Por ello desde sus comienzos el derecho del trabajo ha ido en búsqueda de otra idea de libertad. Y en efecto, “su desarrollo se confía a una secuencia que se puede sintetizar como sigue: se constata la existencia de una desigualdad de fuerza contractual, se deduce de ello la consecuencia de lo inapropiado del contrato para realizar un equilibrio entre las partes, se dictan por tanto normas que limitan la autonomía negocial con la finalidad de nivelar el desequilibrio con vistas a promover una mayor igualdad entre las partes” (M.C. Garofalo).

Más complementaria que alternativa respecto de la noción de libertad para, que está construida a medida de un sujeto abstraído (en el sentido de desarraigado) de la red de relaciones sociales en las que está inserto, la noción de libertad de se reconecta directamente con el valor de la igualdad porque, “aunque es cierto que la autodeterminación del individuo requiere libertad contractual”, son aún palabras de D’Antona, “no es cierto que la libertad contractual garantice la autodeterminación del individuo”.

En suma, en esta acepción diferente la libertad no consiste en la mera posibilidad de hacer. Como escribió Norberto Bobbio, “libre no es quien tiene un derecho abstracto sin el poder de ejercitarlo, sino aquel que tiene también el poder de su ejercicio”. Un poder que en una sociedad en la que las desigualdades de hecho tienden a crecer, no se forma espontáneamente, sino que depende de una cantidad de factores que interactuan a nivel meta individual no sin exigir al mismo tiempo comportamientos activos de los gobernantes. Un poder que, pese a la timidez de un texto de compromiso como la Carta de Niza, no es extraño a su horizonte de sentido desde el momento en que reconoce a “todo trabajador el derecho a la protección contra cualquier despido injustificado”. (…)

viernes, 6 de noviembre de 2009

CAMBIO TECNOLÓGICO, IDEOLOGIA, DERECHO DEL TRABAJO.





Se habla mucho de tecnología e innovación tecnológica en el cambio del modelo productivo. “La crisis económica ha puesto de manifiesto las debilidades de un modelo productivo basado en un excesivo peso de la construcción y en servicios de bajo valor añadido, que padece un histórico retraso en investigación e innovación”, dicen, con razón, documentos sindicales. A continuación se reproduce un fragmento de un trabajo inédito inspirado en estas llamadas a la presencia de la investigación y de la innovación como salida ante la crisis. En la foto, dos conocidos profesores de la Parapanda University, apoyan decididamente esta tendencia.
La capacidad de innovar aparece de nuevo en el centro del debate de las políticas ante la crisis, como la fuente primaria de generación de productividad, diferenciación y valor para las empresas, mejora de las condiciones laborales, y de progreso y bienestar para el conjunto de la sociedad, que implica necesariamente llegar a compromisos de inversión tanto del sector público como, muy especialmente, de las empresas privadas. Con ello se pretende aumentar las posibilidades de competir en los mercados nacionales e internacionales en lugar de hacerlo con bajos salarios y desregulación de las relaciones laborales. Una perspectiva “clásica” que se reitera con ocasión de este “cambio de modelo” exigido. En efecto, el cambio de modelo económico debe incorporar - como se afirma en la convocatoria de un seminario sobre esta problemática organizado por la Fundación 1 de mayo para el 23 de noviembre en el CES - “valor añadido e innovación, investigación y respeto por el medio ambiente, así como impulsar los sectores emergentes que configuren una economía sostenible. Y la apuesta fundamental pasa por reforzar el capital humano a través de la educación, la formación y especialización de todas las personas implicadas en los procesos de generación de ciencia e innovación”. Estos debates tienen consecuencias muy relevantes en la producción ideológica que rodea al derecho y en concreto al derecho del trabajo y en la consideración de ciertos contenidos técnicos de esta materia.


El derecho se nutre de paradigmas culturales y técnicos. Es clara la “interferencia” del hecho tecnológico en la regulación normativa del trabajo y en el gobierno sindical del conflicto social. El tema puede, así planteado, sugerir una amplia reconstrucción de las relaciones entre tecnología, ideología y técnica jurídica en relación con la situación de dominación económica y social que caracteriza nuestro tiempo presente, lo que implica a su vez remitirse a las raíces culturales del tipo de regulación social que está vigente, a la crisis de ésta y a la influencia que el cambio tecnológico – los sucesivos cambios tecnológicos – puede haber desarrollado en este proceso.

Es evidente que este debate tiene un interés específico para la regulación jurídico-laboral en su conjunto, puesto que afecta a los fundamentos culturales en los que se basa la elaboración teórica y doctrinal que sustenta el núcleo explicativo del derecho del trabajo en su doble vertiente individual y colectiva. Fundamentos culturales que no se refieren necesariamente a las preconcepciones económicas o sociológicas que subyacen a la elaboración de todo el aparato conceptual sobre el que se edifica la autonomía científica de esta materia jurídica, sino de forma muy especial a la noción de técnica que se encuentra en la base de la noción de trabajo como eje en torno al cual se articula la regulación normativa de origen estatal o convencional que llamamos derecho laboral.

Pensar de otra manera el trabajo a partir del cambio tecnológico, la transformación del suelo en el que se edificaba el fordismo, la propia trascendencia de las tecnologías de información y de comunicación en su definición concreta, lleva necesariamente a proyectar este discurso sobre el núcleo central de la regulación jurídica del trabajo asalariado y sobre las “tutelas” diversificadas del mismo. Porque la instrumentalidad de la técnica y su apropiación por el trabajador se plantean de forma diferente a cómo tradicionalmente venían funcionando en la determinación del trabajo prestado en régimen de subordinación. La relevancia de esta nueva manera de expresarse el trabajo en el tiempo y lugar de la prestación, o en la profesionalidad del trabajador en la determinación cuantitativa y cualitativa del servicio prestado, resulta muy clara. Pero también es frecuente ver enlazado este punto con el más conocido de la flexibilización de las relaciones laborales, en su doble cara de “racionalización” de la organización del trabajo bajo la dirección unilateral de quien domina la introducción de las nuevas tecnologías y de “desregulación” de los elementos normativos y convencionales que fijaban las posiciones de empresario y trabajador a través de una cierta “colonización” de la esfera de la autoridad en la empresa por obra de la norma imperativa y de la autonomía contractual colectiva. Algunas formas de prestación del trabajo, como el trabajo a domicilio, resultan plenamente transformadas ante la aplicación de las tecnologías de la información y comunicación que se condensan en la expresión de teletrabajo. Es en este sentido en el que desde hace tiempo se habla de redefinir un pacto sindical sobre los saberes que altere y reconstruya estas formas nuevas de expresar la organización del trabajo y que posibilite trayectorias de negociación colectiva sobre éstas.

Naturalmente que también la dimensión colectiva y sindical de las relaciones de trabajo resultan muy afectadas por esta “deriva” de la tecnología sobre la forma de regular jurídicamente el trabajo asalariado. Aunque es común remitirse a esta “interferencia” sobre lo colectivo simplemente para señalar la difícil subsistencia de la acción sindical y del propio sujeto representativo de los trabajadores en un mundo productivo tecnológicamente revolucionario, lo cierto es que estos procesos de cambio han inducido mutaciones en las pautas y modos culturales del sindicalismo en relación con una mejor y más eficaz tutela de los derechos de los trabajadores que éste aspira a representar. Los sindicatos comienzan a percibirse como redes de comunicación. Y ello tanto en cuanto a los medios de comunicación, información y expresión sindicales – que entre nosotros ha popularizado el debate sobre el uso sindical del correo electrónico -, como en el ejercicio de las facultades de autotutela colectiva, comenzando por la huelga. Volver a pensar la eficacia de la huelga como parte integrante de su función en tanto que derecho fundamental y la importancia de la comunicación como ámbito en el que se despliega las estrategias de presión colectiva, el “entorno comunicativo” que se sitúa al lado de la alteración del proceso de producción de bienes o de servicios, son dos elementos que deben ser desarrollados.

Por lo demás, el tema de la innovación tecnológica compromete también el área de los derechos fundamentales del individuo que trabaja, es decir, los derechos de ciudadanía que no pueden ser amputados de raíz por el mero hecho de trabajar para otra persona de forma subordinada. En concreto, viejos derechos como el derecho a la intimidad personal, cobran nuevas facetas al relacionarse con elementos novedosos como la protección de los datos personales y al confrontarse con técnicas más agresivas de la propia imagen como la video vigilancia. El papel de la libertad de expresión y de la libre información se modifica en una sociedad en la que la relación entre comunicación y poder se ha modificado radicalmente. Lo que los expertos llaman fenómenos de “autocomunicación de masas” tienen que ser también integrados en el espacio de las libertades públicas, y, por tanto, también cuando éstas resultan mediadas por la inserción del ciudadano en una organización como la empresa esencialmente restrictiva de las situaciones derivadas de la democracia. En el segmento lineal que se forma a partir de la expresión de las ideas, la comunicación de las mismas en el nuevo entorno comunicativo y la calificación del ciudadano en función de su posición de subordinación social, se expresa una relación fluida que va de lo individual a lo colectivo y que tiene muchas implicaciones para ambas dimensiones regulativas. A fin de cuentas, la implicación de los derechos de ciudadanía en este asunto no viene sino a constatar la relevancia del trabajo como fuente de legitimación de gran parte del constructum político que reconoce derechos en función de una posición social subordinada con vistas a un proceso dirigido a la emancipación social y la modificación de las relaciones de poder que ello conlleva, pero incorporando al mismo las vías de cambio social que abre la relación entre la comunicación, la ideología y el poder sugerida desde un amplio proceso de innovación tecnológica.


martes, 3 de noviembre de 2009

SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO Y LA SUBORDINACIÓN JURIDICA

Recientemente el blog de Wilfredo Sanguinetti ha publicado un texto de Hugo Sinzheimer sobre la esencia del derecho del trabajo. En este mismo blog se ha dado cuenta del trabajo muy intenso de Gerardo Pisarello sobre las implicaciones de Weimar. Parece como si hubiera una pulsión hacia la relectura de elementos clásicos en la formación del derecho del trabajo, el más eurocéntrico de los derechos como le gusta recordar a Umberto Romagnoli. A continuación se adjuntan algunas páginas que reflexionan sobre el contrato de trabajo y la subordinación como elementos fundantes de la teoría jurídico-laboral, que fueron realziados en el marco del seminario que organizó el Grupo de Amistad jurídica Parapandesa-Brasileña el pasado 10 de octubre, cuya ejecutiva parece posando en la fotografía.





En la producción de bienes y de servicios en que se basa el sistema económico de libre empresa, la aportación de trabajo humano al proceso de producción constituye un elemento decisivo. La valoración de la relevancia de este fenómeno, el trabajo libre y productivo de las personas, puede realizarse desde numerosas perspectivas, principalmente de índole económica, social o política. En concreto, la “gigantesca acumulación de mercancías” que caracteriza nuestra sociedad y nuestro modo de vida, la prestación de trabajo que se inserta y crea estos bienes y servicios en el marco de una determinada organización empresarial puede ser definida de formas muy diversas desde la perspectiva de su calificación jurídica.
En los sistemas jurídicos actuales es patente la “generalización del trabajo libre por cuenta ajena” como fórmula típica de encuadrar la prestación de trabajo humano y productivo para una empresa. La prestación de trabajo para una empresa se representa pues fundamentalmente a través de la figura del contrato de trabajo como relación bilateral entre el prestador del trabajo y la persona que recibe esa prestación de servicios. Como es la forma típica de prestación de trabajo, el análisis del contrato de trabajo se ha venido tradicionalmente resumiendo en el examen de la condición del prestador de trabajo, es decir del trabajador. Hay que tener en cuenta que este esfuerzo interpretativo de las prescripciones normativas se dirige a precisar la tutela que el ordenamiento laboral debe otorgar a los trabajadores como partes del contrato, pero sin que ello implique que la intensidad de la protección de la norma laboral sea homogénea o constante para todos aquellos a los que se considera trabajadores.
La inserción dentro del derecho laboral de la prestación de trabajo para la producción empresarial de bienes y servicios es por tanto la regla general de nuestro ordenamiento. La relación jurídica laboral nace de un negocio jurídico bilateral, el contrato, entre los dos sujetos, trabajador y empleador, que lo conciertan. El trabajo productor de las mercancías de otro asume necesariamente la forma de contrato en un sistema económico de libre empresa. Es un contrato especial, cuyo origen se encuentra en el arrendamiento de servicios civil, pero que tiene características especiales derivadas del proceso de decantación histórica que ha venido experimentando, hasta convertirse en el “vector jurídico” de la actual forma dominante de la prestación de trabajo, el trabajo asalariado. Desde un punto de vista, materializa la preferencia del ordenamiento jurídico por la dimensión contractual de las relaciones materiales de vida, con el significado político que ésta conlleva. Desde la perspectiva técnico-jurídica, en tanto que contrato, se puede predicar del contrato de trabajo, como de toda relación contractual, un efecto socio-económico y un efecto estrictamente obligatorio resultado del acuerdo de voluntades.
El efecto socio-económico, que puede traducirse en términos jurídicos como un efecto patrimonial, se relaciona con la causa del negocio en su doble acepción de “finalidad típica normal” prevista por el ordenamiento y como el objetivo que las partes persiguen al prestar su acuerdo de voluntades. El contrato es concebido en el sistema de las relaciones civiles como el instrumento por excelencia de creación y de circulación de riqueza entre las personas, y en el contrato de trabajo en concreto expresa la realidad social del trabajo asalariado y el intercambio de servicios y su remuneración. En la doctrina científica, es ya clásica la afirmación según la cual la cesión remunerada de los frutos del trabajo que pasan ab initio al empleador desde el momento mismo de la producción constituye la causa del contrato y la función típica del mismo, es decir que “el contrato de trabajo es el título determinante de la ajenidad de los frutos del trabajo en régimen de trabajo libre”. En esta explicación del efecto patrimonial del negocio jurídico bilateral en que consiste el contrato de trabajo está ya presente, de forma implícita, la desigual posición que van a ocupar las partes en esa relación obligatoria, que se superpone a un diseño de organización social y productiva que subvierte la igualdad de las partes del contrato y construye una relación muy asimétrica en términos de poder entre las mismas.
El efecto socio-económico que el contrato de trabajo condensa necesita en paralelo la producción, en el plano técnico jurídico, de una red de obligaciones entre las partes que sirvan para especificar el fin típico del mismo. En el contrato de trabajo, lo esencial es el intercambio entre la obligación de trabajar – que más adelante se descompone en elementos cuantitativos y cualitativos y que se despliega de forma diferente en el proyecto contractual que en la fase de ejecución del mismo – y la obligación correlativa del empleador de remunerar el trabajo. Estas resultan las obligaciones básicas del contrato, las que resumen el efecto obligatorio del mismo, aunque inmediatamente se debe reparar en que este intercambio de trabajo por salario se realiza en el ámbito de organización y dirección del empleador, es decir en un sistema de subordinación, lo que en nuestro sistema jurídico se conoce como trabajar “por cuenta y bajo la dependencia de otra persona”. Esta es la característica central de la forma jurídica que asume la explotación del trabajo, la “ficción contractual” que sin embargo expresa una cierta garantía de libertad frente a otras formas históricas de explotación del trabajo.
El “fundamento” de este carácter obligatorio del contrato es la existencia de un acuerdo de voluntades, la expresión del consentimiento recíproco de las partes contratantes en la creación de la relación jurídica que denominamos “laboral”. Se ha hecho notar que en esto consiste la “magia” del contrato, la creación de reglas de derecho de forma no impuesta, un consentimiento mutuo entre individuos libres sin más límite que el respeto de lo pactado a las leyes y buenas costumbres, que sin embargo se superpone a una realidad económica y social regida por la necesidad y en la que los roles sociales que ocupan cada una de las partes del contrato, empresario y trabajador, son profundamente desiguales. Es conveniente recordar además que acuerdo de voluntades no significa negociación entre las partes del contenido del contrato. Existe este consentimiento mutuo si se da una “adhesión” de una de ellas – el trabajador - al conjunto de reglas elaborado unilateralmente por la otra – el empresario, cuya actuación unilateral está amparada por las facultades directivas implícitamente reconocidas por la libertad de empresa -, o si mediante el contrato se produce la remisión a una norma que regula directamente aspectos decisivos del objeto y contenido del contrato, como sucede con la regulación normada, legal y colectivamente, del contrato de trabajo cuestión que además afecta tanto a la imperatividad de la norma como a la capacidad de negociación del sindicato, que configura su propia libertad de acción sindical.

El contrato de trabajo está basado en la noción de la subordinación jurídica y política que proviene de un marco estructural económico y social que fundamenta la diferencia y la desigualdad entre las personas. El contrato de trabajo posibilita el poder privado sobre las personas derivado de esa noción de subordinación de una, el trabajador, a la otra, el empresario. Esta “fijación” en la norma de la autoridad y del poder en la empresa se traduce doctrinalmente en el caso español en un concepto que reiteraba las nociones esenciales de la subordinación pero introduciendo un campo semántico nuevo, la ajenidad en el trabajo o el trabajo por cuenta ajena, que es como ha pasado a la legislación laboral de este país.
El contrato o el empleo del artificio de la voluntad de las partes no puede sin embargo enmascarar el contenido subordinado de la prestación de trabajo asalariado. Tampoco el legislador puede ignorar los fundamentos materiales de la subordinación generada por el trabajo organizado para su empleo en la producción e bienes y de servicios al mercado. Para el Tribunal Constitucional español “el ordenamiento laboral es coincidente con el concepto de trabajador por cuenta ajena resultante de la calificación de la relación de prestación de servicios como de trabajo”, de manera que aunque el concepto de trabajador por cuenta ajena no se halla expresamente definido en la Constitución, ello no significa que el legislador tenga plena libertad para declarar no laboral una prestación de servicios determinada. Tal acción legislativa está vinculada por las normas caracterizadoras de la relación laboral y la comparación con las categorías o supuestos incluidos y excluidos de la tutela que presta el ordenamiento jurídico-laboral. Una vez que el legislador incorpora determinados criterios para definir la prestación de trabajo que cae en el ámbito regulado por el derecho laboral – en principio y fundamentalmente la ajenidad y la dependencia, es decir, el criterio de la subordinación – y, partiendo de aquellos, ha acotado las relaciones contractuales que van a ser reguladas conforme a las finalidades y principios de tal ordenamiento, “no puede excluir del ámbito así configurado y de los derechos de él derivados a grupos de trabajadores o a determinados tipos de prestaciones en función de un criterio que, por injustificado o irrazonable, resulte constitucionalmente inaceptable por contrario al principio de igualdad”. Se evita así que se pueda llevar a cabo una restricción ilegítima de la noción de trabajador, concepto jurídico político del que por otra parte se deriva el goce de importantes derechos fundamentales como los de libertad sindical y huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos.
Los límites que se derivan por tanto del ordenamiento jurídico a las experiencias de “deslaboralización” normativa o contractual, no sólo expresan una reacción clásica del derecho laboral ante la capacidad creativa de una autonomía contractual individual que se inmuniza de sus presupuestos materiales subyacentes, es decir, de cualquier situación de desigualdad, asimetría de poder y dependencia económica y social. Vienen además a reconocer el papel central del trabajo en nuestra sociedad, lo que implica que la calificación de una prestación de servicios como laboral tenga un significado relevante en términos no sólo contractuales. En efecto, ello significa el acceso a un conjunto de condiciones de trabajo y empleo tuteladas legal y colectivamente y a una situación de ejercicio de derechos cívicos individuales y colectivos que se fundamentan en el trabajo y que se construyen desde él como partes de un proyecto colectivo de ciudadanía social.
Todo este edificio se construye por tanto sobre la figura de la subordinación. La definición de este elemento fundante y justificatorio del régimen de explotación económica y social en la que se resume el sistema de libre empresa implica, de forma ambivalente, la posesión de un status de derechos construidos como límites frente al poder del empleador que se determinan de forma compleja desde consideraciones políticas de ciudadanía social y desde el poder de regulación colectiva de las condiciones de trabajo. El examen por tanto del contenido típico y esencial de esta noción es una forma directa de analizar la intensidad de la tutela de los derechos laborales y la posición concreta del ciudadano que trabaja en una relación de dominación como la que se construye a partir precisamente del trabajo asalariado.