lunes, 13 de junio de 2011

SOBRE LAS MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA



El Boletín Oficial publica el sábado 11 de junio un nuevo Decreto – Ley que procede a reformar de manera amplia el sistema legal de negociación colectiva. Con una Exposición de Motivos excepcionalmente larga – seis páginas y media del diario oficial – y siete artículos en los que se contienen las reformas más importantes del Estatuto de los Trabajadores relativas a la regulación de los convenios colectivos, es un texto importante que será convenientemente analizado en detalle por estudiosos, profesionales y académicos. Lo que a continuación se inserta es tan sólo una reflexión sobre algunos aspectos generales de la misma, una intervención legal de la que se ha dicho que es equilibrada, que tiene carácter urgente y de “suplencia” del acuerdo entre los interlocutores sociales.


Lo primero que se escucha sobre este texto legal es que lleva a cabo una “intervención equilibrada” en materia de negociación colectiva. Emplear esa noción en términos de valoración política suele corresponderse con la de “equidistancia” entre posiciones enfrentadas. En este caso, se trataría de encontrar el “punto medio” entre las reivindicaciones sindicales y las patronales que se acercaron hasta casi poder pensar en la conclusión de un acuerdo, que no pudo llevarse a cabo por el replanteamiento de temas ya cerrados en la negociación ante las presiones de una parte de la asociación empresarial y de sectores económicos de gran influencia y poder. El punto de equilibrio estaba por tanto ya logrado en el principio de acuerdo fallido, de manera que la norma estatal no tenía que ser sino “la fotocopia” de éste, como expresivamente manifestó un alto exponente del Ministerio de Trabajo. Naturalmente no ha sido así, y el texto aprobado ha buscado la equidistancia a partir de otras coordenadas, la del acuerdo no realizado en un extremo y en el otro las exigencias de los sectores más rígidos de la patronal. Por eso los medios de comunicación han señalado que el gobierno ha incorporado al final una buena parte de las peticiones de la CEOE – CEPYME, quienes sin embargo consideran la norma “insuficiente”. Una simetría inexistente que no logra la armonía pretendida, a lo que parece.


Se dice que la norma es una “intervención urgente”. Y ello en un doble sentido, como justificación de la fórmula legislativa y como exigencia inmediata de los mercados financieros y las autoridades del Euro. Como fórmula legislativa, y por mucho que se empeña la exposición de motivos en justificar la situación de extraordinaria y urgente necesidad, es evidente que tal urgencia no existe, y que la norma conculca de manera decidida el art. 86 de la Constitución española. Una rápida comparación con la jurisprudencia del Tribunal constitucional español, y la declaración de inconstitucionalidad del RDL 5/2002 por la STC 68/2007, de 28 de marzo, permite comprobar la carencia de urgencia en este supuesto y en consecuencia la violación de la norma constitucional referida. La incapacidad de un gobierno en minoría parlamentaria - que tiene que sufrir el irresistible ascenso en términos de poder local y autonómico de la oposición conservadora - para poder tramitar con ciertas posibilidades de éxito esta reforma a través del procedimiento ordinario de elaboración de las leyes. No conviene por consiguiente alegar la urgente necesidad para encubrir la extrema dificultad de llegar a compromisos parlamentarios.


La otra urgencia, sin embargo, la de los mercados financieros mediante el compromiso adicional que el gobierno ha realizado también ante los guardianes del euro, es ciertamente causa y efecto de esta regulación, que resulta así más urgida que urgente. Lo fue en la promesa realizada en la Ley 35/2010 de proceder en un plazo breve, luego ampliado en febrero de 2011 tras el principio de acuerdo alcanzado entre los sindicatos y la patronal, a una reforma legal del sistema legal de negociación colectiva. Al fracasar el compromiso bilateral al que habían llegado las representaciones institucionales de empresarios y trabajadores, el gobierno ha recuperado una reforma que busca ante todo “agilizar y dinamizar” –expresiones ambas continuamente repetidas como una jaculatoria en la Exposición de Motivos – la negociación colectiva. Desde hace bastante tiempo se sabe que en la ordenación de las relaciones laborales, el significado real de las palabras no concuerda con su contenido semántico, de manera que “agilizar y dinamizar” significa en la realidad imponer y facilitar la flexibilidad interna que libera a la empresa de aplicar los controles y orientaciones de la negociación colectiva sectorial sobre tales condiciones de trabajo y de empleo. En la Exposición de Motivos de la norma, este objetivo es un compromiso ineludible alcanzado ante Bruselas (y Frankfurt) lo que implica que forma parte de las exigencias de alteración radical de las relaciones de poder en las relaciones de trabajo y la debilitación sindical que exige la “nueva era” post- crisis. El gobierno rescata esta exigencia, sin que sin embargo pareciera que actualmente la actividad especuladora de los mercados financieros sobre el endeudamiento de España como país tuviera como elemento de contraste la reforma del sistema de negociación.


Se mantiene asimismo que es una intervención “de suplencia” de la actividad de diálogo social entre sindicatos y asociaciones empresariales. Con esa expresión se quiere expresar el respeto hacia la autonomía colectiva de las acciones legislativas que la regulan, suministrando reglas únicamente “en defecto” de las que autónomamente se hayan podido dar los interlocutores sociales. Al no haber podido las partes que firmaron el protocolo de acuerdo en febrero de 2011 concluir un pacto sobre las líneas generales de reforma de la ley, el RDL 7/2011 vendría a remplazar este impulso autónomo como forma de completar los déficits del diálogo social y de promover la propia negociación colectiva como proceso de regulación de las condiciones de trabajo y de empleo. Lamentablemente sin embargo la norma no puede en modo alguno ser considerada como un ejemplo de promoción desde la esfera normativa pública de la autonomía colectiva, sino como una intervención de contención de intenciones y de orientación de la negociación colectiva hacia objetivos pre-ordenados e impuestos desde el exterior de las prácticas de negociación. En efecto, lo que realmente caracteriza a la norma es la desconfianza hacia la capacidad autónoma de regular los mecanismos de administración de conflictos generados en los procesos de negociación y la compulsión legal hacia determinados fines funcionales a la recuperación del excedente empresarial ampliando los márgenes de disponibilidad de la fuerza de trabajo. Cualquiera que lea el impresionante catálogo de imposiciones que se describen en el llamado “contenido mínimo” de los convenios en la nueva redacción del art. 85 ET, se dará cuenta de ello. Sospechando que la negociación material de los convenios colectivos tiene su propia tradición en la que la estabilidad del convenio se apoya en la capacidad del conflicto para asegurar condiciones de trabajo y de empleo, restringe temporalmente esta interrelación huelga-convenio, desplaza el terreno de la mediación del desacuerdo a un órgano interno como la comisión paritaria, e impone la obligación de negociar instrumentos de arbitraje para solventar definitivamente el conflicto, que la Disposición Adicional 1ª parece querer hacer obligatorio mientras no se pacten éstos entre las partes, generando serias dudas sobre su constitucionalidad.


Y, en cuanto a los contenidos negociales, no se escoge la vía hasta ahora privilegiada de enunciar en el número 2 del art. 85 algunos objetivos específicos que la negociación colectiva “puede” abordar de forma específica más allá de la cláusula general de materias del número 1 del mismo artículo; se incluye como contenido “mínimo” – es decir, obligatorio - que los convenios colectivos - ¿de cualquier nivel? – deben establecer medidas “para contribuir a la flexibilidad interna en la empresa”, de las que la norma suministra dos ejemplos que resultan así de obligada inclusión en cualquier convenio. No hay supletoriedad de la norma estatal en la negociación colectiva, sino, como en su precedente Ley 35/2010, imposición forzada de un modelo de negociación contrariando las prácticas y el desarrollo de la negociación colectiva hasta el momento dominantes en España.


Porque lo que el RDL 7/2011 lleva a cabo es un proceso de colonización de la negociación colectiva desde la exaltación de la unidad económica empresarial, esto es, de la capacidad unilateral de determinación por el empresario – simple o complejo – de los elementos esenciales del proyecto contractual, no sólo de su ejecución concreta en el desarrollo de la prestación laboral. Salario y tiempo de trabajo de una parte y estructuración general de la profesionalidad a través de la clasificación profesional estaban reguladas con alcance general en el sector – estatal, autonómico, o, en gran medida, provincial - , siendo mejoradas o precisadas en los convenios de empresa. Fijado el proyecto contractual en el convenio sectorial como norma mínima, la ejecución concreta de la prestación de trabajo entraba dentro de la organización del trabajo dirigida por el empleador, y en este dominio se expandían, mediante la incentivación cada vez mayor de la norma laboral, la flexibilidad y la discrecionalidad empresarial, dentro del cual se insertaba la figura del acuerdo de empresa modificatorio del convenio de sector ante las circunstancias concretas de la producción, la innovación tecnológica o la situación cambiante del cuadro económico.


Lo que ahora realiza el RDL 7/2011 es un cambio de registro, al romper de hecho la regla de la prohibición de concurrencia de convenios y establecer la “preferencia aplicativa” de los convenios de empresa sobre los convenios de sector en un catálogo de materias entre las que destaca el salario y el tiempo de trabajo. La Exposición de Motivos quiere explicar esta opción señalando que la disminución de salarios por debajo del mínimo convencional del sector, o la ordenación diferenciada y más gravosa para el trabajador del tiempo de trabajo que el fijado en la rama de producción disuadirá al empresario de utilizar los mecanismos de extinción de contratos a los que parecen son tan propensos los empleadores como forma de “adecuación” a las fluctuaciones del mercado. Se trata de una opinión que hay que enlazar con los objetivos plasmados en la Ley 35/2010, donde el abaratamiento y facilitamiento del despido ocupaba un lugar central al lado de los mecanismos de “flexibilidad interna”. La previsión de la empresa como espacio normativo preferente se une al deslizamiento en la norma hacia la sindicalización de las representaciones de los trabajadores en el mismo, en donde se ha precisado una regla que favorece la legitimación para negociar de secciones sindicales representativas de “un grupo de trabajadores con perfil profesional específico”, lo que previsiblemente cooperará a la fragmentación de la empresa como unidad de contratación general, disolviéndose en varios convenios con segmentos de trabajadores – cualificados y no cualificados – como forma de fraccionamiento salarial y de segmentación de trabajadores añadida a las brechas salariales ya existentes en razón de género y edad, y en la división entre estables y precarios.


En este contexto, sin embargo, el propio gobierno y sus comentaristas más elogiosos oponen un argumento que denota la falsa conciencia del legislador. Es decir, que a la vez que el RDL 7/2011 apuesta por la colonización de la autonomía colectiva por la autoridad privada de las empresas y grupos de empresas, da instrucciones cruzadas permitiendo una regulación diferente por parte de los sujetos más representativos a través de los Acuerdos Interprofesionales y sectoriales del art. 83 ET. De esta manera, afirmando que éstos son “el centro de gravedad del sistema” remite a la “receptividad” de los interlocutores sociales la plena consecución de los “objetivos” de la reforma. En otros términos, remite a la capacidad de los sindicatos de reforzar o modificar ese esquema mediante la apertura de procesos de negociación, tanto en materia de solución de conflictos – con problemas de constitucionalidad en el caso de los arbitrajes de evitación de la prolongación de la vigencia temporal pactada del convenio colectivo después de su fecha de extinción – como en delimitación de la articulación de la estructura de la negociación colectiva y de las “preferencias aplicativas”. El argumento no es consecuente con las condiciones materiales de la normatividad dada ó pre-ordenada en la norma, que se orientan directamente hacia la preferencia del espacio regulativo de la unidad empresarial, la pérdida real de eficacia y de vinculabilidad general de los convenios de sector, el acotamiento del conflicto y su debilitación en la renovación de los convenios. La conclusión es que el poder público se desresponsabiliza del resultado final en aras al respeto a la actuación que compete a los actores sociales, lanzando el mensaje - nada subliminal - de que de todo ello, unido a la intensificación de las “flexibilidades” interna y externa en la Ley 35/2010, debe exigirse responsabilidad al sindicato, en sus acciones y omisiones, a partir de la reforma “equilibrada”, “urgente” y “de suplencia” de la negociación colectiva.


¿Cómo enlazar este texto normativo con el proceso en marcha de impulsar una Iniciativa Legislativa Popular para el empleo estable y con derechos en torno a la cual los sindicatos han logrado reunir un millón de firmas? La propuesta sindical es expresión de un proyecto alternativo que se presenta con plena legitimidad democrática y social como respuesta a la salida de la crisis. En él, la posición del sistema de negociación colectiva, tal como ha venido construyéndose en estos últimos treinta años, ocupa un lugar decisivo, aunque la(s) reforma(s) laboral(es) hayan desplazado el foco hacia la intervención legislativa. Por eso recuperar en la explicación de la propuesta de la ILP un sentido de la negociación colectiva de ordenación real de las relaciones laborales desde el sector a través de la determinación básica y con carácter mínimo de las condiciones de trabajo y de empleo y la dirección de los procesos decisionales en la empresa con la participación de la representación de los trabajadores, es especialmente importante para entender en ese contexto el verdadero sentido de la reforma de la negociación colectiva que impone el RDL 7/2011 y afrontar seriamente la narrativa mistificadora que sobre este tema ofrecen tanto el gobierno y sus asesores, como la derecha política y económica y su referente organizativo de la CEOE-CEPYME.


4 comentarios:

Eduardo Rojo dijo...

Como siempre, tus reflexiones son dignas de atención y de detenido estudio. Un abrazo.

Simon Muntaner dijo...

Mil gracias, querido Eduardo, siempre atento y miembro activo de la blogosfera de Parapanda

Simon Muntaner dijo...

Desde las tierras do mora la sidra Menéndez, he leido esta entrada vía iPTF3. Bravo.

Anónimo dijo...

Perdón, algo se ha cruzado involuntariamente en la blogosfera. No es Simon el de antes. Soy yo, JLLB