jueves, 23 de agosto de 2012

SOBRE LA FUNCIÓN DE LOS JUECES Y LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES








La profesora y abogada Sayonara Grillo Coutinho Leonardo da Silva es una de las más reconocidas investigadoras y teóricas del derecho del trabajo brasileño. Colocada claramente en el campo de los derechos de los trabajadores, ha sido abogada de los mismos durante muchos años.  Su grupo de trabajo en la Universidad Federal de Rio de Janeiro es especialmente activo y valorado nacional e internacionalmente. Es además una de las amigas de la blogosfera de Parapanda. Ha sido recientemente designada por la Presidenta Dilma Rouseff magistrada  - desembargadora en portugués - del Tribunal Regional de Trabajo del Estado de Rio de Janeiro, mediante el quinto turno que se reserva para la designación de abogados de reconocido prestigio. Con ocasión de la toma de posesión esta profesora realizó un discurso del que hemos entresacado algunos extractos por su interés evidente en orden a reflexionar sobre el sentido y la función democrática de la justicia laboral y sus actores. Esas consideraciones son de plena aplicación en España, con más razón aún ante el embate antidemocrático que sufren los derechos de los trabajadores, la acción del sindicato y el Estado Social. (En la foto, un grupo de amigos abogados y profesores -entre los que se puede identificar a Wilson Ramos Filho (Xixo) y a Carol Proner, ambos bien conocidos en los medios de Parapanda y en el Colectivo de Jóvenes Juristas Críticos de esta ciudad -  rodean a la recién nombrada magistrada el día de su toma de posesión)

 
Actividad jurisdiccional e Interpretación de las normas. Un poder judicial democrático.

A fin de cuentas, “la actividad jurisdiccional se subsume en la aplicación de la ley, pues interpretar es dotar a la norma de sentido”. En la actividad de interpretación, los jueces valoran, eligen y desempeñan una actividad de creación, ejerciendo un papel fundamental en la conformación de la norma jurídica. Se supera de esta manera la perspectiva que muchos abogados y magistrados alimentan: la ilusión de que al aplicar y consolidar determinadas reglas e interpretaciones jurídicas se colocan en el plano de la neutralidad avalorativa, olvidándose que en la afirmación de determinados sentidos de las normas el juzgador desempeña una función social que atribuye y fundamenta las ficciones del Derecho. Como afirmara Rosa Maria Cardoso, abogada hoy en la Comisión de la Verdad, en su clásico libro de 1979, “la arbitrariedad del signo, fundada en su carácter convencional, rechaza la tesis de la correspondencia de las formas gráficas legales con los conceptos que éstas vehiculan. No existe una relación esencial entre las palabras escritas y los objetos o situaciones que éstas denotan. Las palabras de la ley no son, como quiere la dogmática, constitutivas de sentido”. 

Construir la norma atribuyendo significado a los significantes legales, no es monopolio de lo judicial, pues corresponde a toda la sociedad definir democráticamente el Derecho. En una sociedad de intérpretes de la Constitución, los jueces están democráticamente vinculados al ordenamiento constitucional y a los derechos fundamentales, siendo su función garantizarlos. Por tanto, comparten esta tarea con los docentes e investigadores del derecho, que construyen, transmiten y socializan los primeros valores de los juristas. Mantienen una relación de interdependencia con los abogados, pues deben actuar en los espacios de un mundo construido por las partes y sus representantes, construyendo a su vez en su sentencia una verdad procesal antes inscrita en tinta o digitada en las teclas que diseñan los autos. Y en el Derecho del Trabajo, campo del pluralismo jurídico por excelencia, conviven con otros actores socialmente relevantes, las entidades sindicales, las representaciones que crean y hacen eficaces los derechos laborales, en su lenguaje de derechos, con autonomía y libertad sindical.

Desde el punto de vista de la dogmática jurídica, la interpretación controla el sentido de la norma con el que construye y reconstruye el ordenamiento jurídico a partir de presupuestos teóricos, ideológicos, axiológicos y culturales del intérprete. A textura abierta del derecho nos permite mucho pero, como recomienda Rosangela Cavalazzi, debemos precavernos frene a los relativismos y los extremismos, pues e reconocimiento de la plasticidad del derecho no significa que la interpretación no tenga sus fronteras: “…es importante- señala esta profesora – la recuperación de un límite que el plano de la plasticidad tiene establecido, es decir, la importancia de la determinación de las fronteras móviles en las que se sitúa la flexibilidad de los derechos por la vía jurisprudencial”. 

Sabemos que los derechos no se disocian de la conciencia de los derechos y que, ahogados en las leyes, existen los brasileños,” hambrientos de justicia”, que lucharon prolongadamente para conquistar las normas jurídicas laborales, síntesis de un derecho conquistado en la ambigüedad del ordenamiento capitalista. De este modo, no se puede considerar que sea posible una referencia ilimitada, ya que la formalización construye un espacio concreto de posibilidades.
Si se habla de intérpretes, se debe hablar de género. Es importante rechazar las descalificaciones descualificadas que confunden la concreción del principio de isonomía – con las correctas y necesarias políticas de género – con la afirmación de que el sexo es preponderante en la elección de puestos que realiza la presidenta Dilma Roussef.  Y si se articula ante todo con el mundo del trabajo y con el poder judicial, en defintiva es un tema intrínseco a la división del trabajo entre hombres y mujeres, presente en los estudios de género, y es una cuestión que pertenece a un Derecho que reivindica no sólo la igualdad entre hombres y mujeres, sino una “protección del mercado de trabajo de la mujer” (en palabras del art. 7 de la Constitución brasileña). No se nace mujer, mujer se hace, y reafirmar la temática de género es retirar el manto de la invisibilidad de la historia.

Como interroga la magistrada argentina Alicia E. Ruiz, ¿cómo construir el poder judicial en un estado de derecho?. La pregunta puede parecer fuera de lugar y de contexto, pero está plenamente justificada ante unos jueces no independientes, en un país en e que no estaba plenamente comprometido con la democracia.  La respuesta de esta autora fue interesante, porque trazó un paralelismo entre la historia de las mujeres y la del poder judicial. Si durante mucho tiempo las mujeres no fueron consideradas agentes sociales y culturales, sino guardianas de un mundo que ni constituían ni modificaban, definidas como transmisoras de lo dado y por tanto con un carácter más conservador que innovador, Ruiz se preguntaba si a los jueces no les sucedería lo mismo que a las mujeres: “¿No fuimos concebidos y nos pensamos así en nuestra tarea cotidiana como repetidores y guardianes del orden existente? ¿No fuimos fieles a ese modelo? Jueces mantenedores del sistema social, reproductores y temerosos con el cambio y la transformación”.  Y sin embargo, su acción modificaba y constituía la tierra en la que vivimos, “protagonistas de un drama institucional y de un desafío específicamente dirigido a ellos”. A fin de cuentas, la historia del poder judicial es una historia silenciada porque nace de lo político y se liga al poder.

Construir una justicia diferente implica poner en marcha un largo y difícil proceso en el que hay que comprometer a muchos, haciéndoles partícipes de la transformación. Deconstuir en definitiva el estereotipo del juez neutro, dotar de otros significados a expresiones como independencia judicial y supremacía de la ley. Al final nuestro compromiso y nuestro deber es con la imparcialidad, no con una despersonalización de una imposible neutralidad axiológica, de la que es incapaz de desprenderse cualquier sujeto. Principalmente un agente político, un sujeto de decisión, que es lo que el magistrado es. Y debe ser.

Y ello en el contexto de la actividad jurisdiccional en la Justicia del Trabajo, institución que de la misma forma que su derecho, no es obra de un diseñador institucional puro, ni expresa una racionalidad jurídica abstracta, sino que es fruto de las microdiscontinuidades del proceso dialéctico e histórico, de los avances y retrocesos en los conflictos concretos y viene siendo diseñada y rediseñada continuamente en relación con su concepción constitucional y el desarrollo legal de la misma. La democratización del país que desde el punto de vista normativo se inicia con la Constitución de 1988, no encontraría su conclusión al menos hasta la Enmienda 45 y de la reforma del poder judicial en el 2004. Sin embargo la justicia del trabajo, a pesar de todos sus movimientos pendulares y de sus relaciones ambiguas y complejas con el movimiento sindical y por qué no decirlo, con el empresariado, está inscrita en la memoria de la singular construcción de la ciudadanía social de nuestro país. Por eso en una investigación reciente sobre la población metropolitana del a´rea de Rio de Janeiro, aparece que el grado de confianza de la población en general en la justicia es alta, y mayor el relativo a la Justicia del trabajo en relación con la depositada en otras instituciones públicas. 

Quizá simplemente porque, como sabemos, el proceso laboral sirve para realizar el derecho material del trabajo y en ello reside su autonomía. Frente al derecho común del proceso, es un derecho individualista. El derecho del trabajo por el contrario, es la vanguardia de la socialización del derecho. “El derecho procesal del trabajo está todo él elaborado con el propósito de impedir que el litigante económicamente más poderoso pueda desviar o retardar los fines de la Justicia”. A fin de  cuentas, en todo conflicto conducido ante la justicia del trabajo, por pequeño que sea su valor patrimonial, encierra siempre una profunda significación, pues plantea un conflicto entre capital y trabajo.

7 comentarios:

Eduardo Rojo dijo...

Querido Antonio: sería interesante que muchos juristas españoles leyeren este interesante y documentado texto, y entre esos "muchos" incluyo a los jueces. Hago esta reflexión después de leer la STSJ Galicia de 6 de julio (Recurso 12/2012) que desestima una demanda contra ERE. Saludos cordiales.

Eduardo Rojo dijo...

Querido Antonio: sería interesante que muchos juristas españoles leyeren este interesante y documentado texto, y entre esos "muchos" incluyo a los jueces. Hago esta reflexión después de leer la STSJ Galicia de 6 de julio (Recurso 12/2012) que desestima una demanda contra ERE. Saludos cordiales.

Simon Muntaner dijo...

En efecto, Eduardo, por eso me ha parecido interesante traducirlo. Esperemos que se lea y que se debata entre nuestros "jurisdicentes".
Abrazos estivales

Simon Muntaner dijo...

En efecto, Eduardo, por eso me ha parecido interesante traducirlo. Esperemos que se lea y que se debata entre nuestros "jurisdicentes".
Abrazos estivales

Jaime Cabeza dijo...

Queridos Antonio y Eduardo:

No sé cómo transmitir mi felicitación a Sayonara. Tal vez, si tiene una pequeñísima porción de vanidad de la que tengo yo, se acerque a este blog y lea este comentario ¡Felicidades y gracias, Sayonara!

Anónimo dijo...

Enhorabuena!!! La profesora Grillo seguro que cautivó a la audiencia como lo ha hecho conmigo a través de la lectura de este retazo de su discurso. La judicatura laboral brasileña se ha visto reforzada con la incorporación de Sayonara. Los resultados serán inminentes. Abrazos. PT

Alberto Bovino dijo...

Mi estimadísimo SIMÓN:

Muy buen texto. De algún modo se señala el papel del litigante en este proceso, pero se nos deja muy en el fondo.

Así como el juez no es el mero "aplicador" del derecho, los litigantes no nos limitamos a invocar citas de doctrina y jurisprudencia. Las adaptamos según el interés de nuestras partes. Nuestra tarea interpretativa es relevante, lo mismo que la actividad probatoria y el establecimiento de los hechos del caso.

Un gran abrazo desde el lejano sur, allende el océano,

AB