lunes, 22 de diciembre de 2014

LA ULTRA-ACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS Y LA REFORMA LABORAL


(En la foto, el equipo de dirección de la Revista de Derecho Social les felicita las Pascuas a los lectores de este blog,  provistos de  sus utensilios de trabajo).

Ahora que se ha publicado la correspondencia entre el BCE y el gobierno socialista de Zapatero, conocemos, sin ningún género de dudas, que, especialmente a partir del Pacto del Euro, la negociación colectiva estaba en el punto de mira del complejo financiero-político que impulsó las políticas de austeridad como contraprestación a la financiación del sobreendeudamiento español y la rebaja de la prima de riesgo. La devaluación salarial y el cambio de modelo de negociación colectiva, eran los objetivos centrales de estas “reformas estructurales”, junto con el abaratamiento y facilitación del despido. Todo un programa político de destrucción de derechos individuales y colectivos y de “desempoderamiento”  del sindicato y su fuerza contractual.

La concreción normativa de estas políticas en España se realizó, como es sabido, en tres etapas, las dos primeras obra del gobierno PSOE – la Ley 35/2010 y el RDL 7/2011 – y la última a partir del diseño definitivo que organizó la derecha y extrema derecha en el gobierno con mayoría absoluta, con el apoyo de sus aliados “de clase”, CiU. Esta última versión extrema terminó con cualquier intento de amortiguación de los efectos deseados por la ley a través de los acuerdos interprofesionales pactados entre los sindicatos más representativos y los representantes de la patronal, puesto que éstos optaron explícitamente por aceptar el modelo legal de negociación colectiva. Con ello la CEOE renunciaba a mantener una relación bilateral con los sindicatos más representativos en la que mantuviera una posición de dirección y de superioridad, transformando así en su provecho el proceso de diálogo social que habían llevado ambos vértices sociales desde el año 2002 de forma ininterrumpida. La CEOE entendía por consiguiente que podía prescindir de la concertación social con los sindicatos puesto que el diseño legal de negociación colectiva le permitía a su vez imponer sin negociar los elementos centrales de sus decisiones económicas y laborales. Con ello se hacía directamente dependiente de la ley y desistía de mantener un espacio autónomo de regulación del campo de las relaciones laborales, pero confiaba en que los desarrollos futuros de la legislación en el peor de los casos restauraría esa práctica en aún mejores condiciones, una vez encauzado el comportamiento de los sujetos representativos de los trabajadores mediante el paro, la devaluación salarial y la inexistencia de poderes contractuales efectivos en el sector profesional o en la rama de producción.

Uno de los elementos de convicción plena de la reforma del 2012 para los intereses empresariales lo supuso la aceptación por la ley de una de sus reivindicaciones estratégicas, la desaparición de la prórroga automática de los convenios colectivos, la llamada ultra-actividad. La idea era sencilla porque se resumía en la rendición forzada de las representaciones de los trabajadores a las ofertas de los empresarios en la negociación colectiva puesto que de no aceptarlas, perderían los trabajadores la cobertura del convenio colectivo – definitivamente extinguido – y se les aplicaría los mínimos legales de origen estatal, complementados con las decisiones unilaterales del empresario.

Así que éste era un punto importante en la re-regulación del sistema de negociación. El plazo final que daba la ley era el 8 de julio del 2013, y los sindicatos abrieron una negociación con la CEOE para obtener una prórroga de este plazo con la finalidad de seguir negociando una gran cantidad de convenios paralizados. Aunque al principio la CEOE aceptó esta propuesta, se cerró posteriormente en banda ante la posibilidad  - para algunos de sus asesores, plenamente segura – de que el Tribunal Supremo aceptara las tesis inevitables de considerar decaído el convenio extinguido y su regulación de las condiciones de trabajo. Esta vicisitud fue comentada en este mismo blog por Enrique Lillo y su titular, "La CEOE no quiere negociar" haciendo público tales propósitos a nuestro juicio muy equivocados. Es decir, que la CEOE, de nuevo, rechazó acudir a los instrumentos de la contratación colectiva que constituyen su razón de ser institucional  y judicializó directamente el tema, en la seguridad que esta vía le daría plena satisfacción a su estrategia.

En este desplazamiento al campo de la interpretación judicial como terreno de lucha de intereses de parte, era muy importante la construcción de un discurso argumentativo que desarrollara las pretensiones de la patronal y que se impusiera por consiguiente en los sucesivos fallos y decisiones judiciales. La CEOE confiaba en el designio de la norma, expresado por boca de sus autores – el gobierno – y reiterado en la convicción segura de sus beneficiados por sus asesores orgánicos. Esta seguridad en el resultado se acrecentaba con la presunción de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no podría separarse de ese resultado en razón de la “orientación ideológica” de la mayoría de sus magistrados. Esta aproximación al tema ignoraba sin embargo la importancia de la articulación teórica en el campo de lo jurídico y su relativa indeterminación en función de argumentaciones interpretativas que procedan a re-escribir el contenido de las normas desde posiciones diferentes a las que se derivarían de una lectura exclusivamente ideológica de las mismas.

En efecto en la doctrina laboralista española, ya desde la promulgación de la norma, se había producido una serie de intervenciones explicando y reinterpretando el sentido de la nueva regulación de la prórroga automática de los convenios colectivos, considerada un punto muy negativo de la reforma laboral por constituir una pieza clave en el diseño legal de anular el poder de autorregulación de las relaciones laborales. El texto de la disposición era técnicamente muy deficiente, lo que aumentaba los problemas interpretativos. De esta forma, a comienzos del 2013, se publicaba en la Revista de Derecho Social Numero 61 (2013) un artículo colectivo firmado por once profesores de derecho del trabajo de ocho universidades y un magistrado del Tribunal Supremo en el que se analizaba el problema y se sugerían soluciones interpretativas en cada uno de los supuestos conflictivos mencionados en la norma. El simbolismo de este artículo colectivo era evidente, y los nombres que lo firmaban eran claramente indicativos de una propuesta “fuerte” en materia laboral. Por orden alfabético, suscribían el texto, discutido y elaborado colectivamente, Jordi Agustí , Carlos L. Alfonso, Joaquín Aparicio, Antonio Baylos, Jaime Cabeza, Maria Emilia Casas, Jesús Cruz, Maria Fernanda Fernandez, Jose Luis Goñi, Juan López Gandía, Amparo Merino y Cristóbal Molina.

Con cierta rapidez, las primeras sentencias de los tribunales superiores de justicia afirmaron el respeto a la ultra-actividad negociada en los convenios colectivos, negando por consiguiente un efecto imperativo de la ley ablativo de esta capacidad normativa de los convenios colectivos ( así, en el blog de Eduardo Rojo  noviembre 2013 o, como nota de cierre nuevas sentencias septiembre 2014 ),  lo que tenía gran importancia, puesto que muchos convenios colectivos incorporaban estos compromisos en su articulado, directa o indirectamente, pero quedaba siempre abierta la cuestión central de la pérdida de vigencia del convenio colectivo que ni integrara en su texto estos compromisos ni tuviera un convenio colectivo de ámbito superior al que recurrir para sustituir la regulación pactada decaída.

Así las cosas, el 19 de diciembre, el CGPJ hizo pública una nota de prensa en la que daba cuenta de una sentencia de pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo en la que se dilucidaba el problema interpretativo referido. El texto de la nota es la referencia con la que ahora se cuenta, sin que por el momento conozcamos el texto de la sentencia.

“El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por mayoría de sus integrantes, ha establecido que las condiciones pactadas en el contrato de trabajo desde el momento mismo de su constitución, sea directamente o por remisión a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, tienen naturaleza jurídica contractual y por ello siguen siendo exigibles entre empresa y trabajador por el contrato de trabajo que les vincula, aunque haya expirado la vigencia del convenio colectivo de referencia, pudiendo en su caso ser modificadas si  concurren circunstancias económicas, técnicas, organizativas o productivas, según establece el Estatuto de los Trabajadores y ello sin perjuicio de que continúe la obligación de negociar un nuevo convenio. En el supuesto que ha resuelto ahora el Tribunal Supremo, la empresa entendió que al haber trascurrido un año de vigencia prorrogada o ultra-actividad prevista por el nuevo texto legal de 2012, sin que se hubiera suscrito un nuevo convenio de empresa, dejaba de ser aplicable el anterior y al no existir convenio de ámbito superior, comunicó a los trabajadores que a partir de entonces aplicaría el Estatuto de los Trabajadores. De este modo, abonó la nómina del mes entonces en curso –julio 2013- en dos cuantías diferentes: un período a razón del salario anterior, según en el convenio finalizado, por los días en que aún estaba en vigor el convenio y otra cuantía inferior por el período restante, con arreglo ya al Estatuto de los Trabajadores, siempre según la práctica seguida por la empresa. El Tribunal Superior de Justicia de Baleares declaró no ajustada a derecho la conducta empresarial e, interpuesto recurso de casación por la empresa, ha sido desestimado por el Tribunal Supremo”. El texto de la nota informativa finaliza recordando que “Es la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta materia”. Ha sido ponente de la sentencia, deliberada en Pleno de la Sala el 18 de diciembre, la magistrada Rosa Mª Virolés y, según fuentes periodísticas, ha habido seis magistrados y magistradas que están en desacuerdo, por lo que habrá con toda probabilidad uno o más votos particulares”. (El texto se ha extraído, una vez más, del blog de Eduardo Rojo  Ultra-actividad y TS).

Como es natural, la noticia de la sentencia ha sido muy comentada. Los periódicos y los medios de comunicación  lo han leído – con los matices que cada uno de ellos representa – como una “derrota” del gobierno, o una “desautorización” del mismo en lo que consideran un “punto clave” de la reforma laboral. La prensa económica, siempre proclive a entender que la racionalidad económica impulsada por el gobierno en la reforma laboral es obstaculizada de continuo por los jueces, habla de “restitución” de la ultra-actividad (Cinco dias 19-12-2014) . Sin embargo, se puede leer un comentario a la noticia de la sentencia que realmente informa de su alcance y de los problemas que se abren a partir de esta decisión, en el artículo de Jesús Cruz Villalón publicado en El País y hoy recogido en el blog del autor Convenio muerto, ánima viva.

La sentencia del Tribunal Supremo en efecto reconduce a términos razonables la prescripción legal, la integra en un esquema de regulación de las condiciones de trabajo que tienen necesariamente como base el hecho negocial colectivo. Es en efecto una corrección importante de las finalidades desreguladoras de la reforma laboral, pero también – y posiblemente sobre todo – una desautorización de la estrategia del asociacionismo empresarial que ha renunciado a poner en práctica sus intereses económicos y de gestión a través de la relación contractual con sus “interlocutores” sociales, que es sin embargo la forma institucional de servir a los intereses económicos y sociales que representa a tenor del art. 7 de la Constitución (un artículo del título preliminar ignorado plenamente por el poder público y despreciado por las asociaciones empresariales).

Los problemas son múltiples y el panorama en el que se instala esta decisión, muy desolador. Las expectativas del empleo – esa “historia del pasado” para nuestro presidente de gobierno – son terribles. Según informaciones periodísticas, los 400.000 empleos creados este año son “de transición”, temporales y cada más breves, muchos a tiempo parcial, con sueldos menguantes y para puestos poco cualificados. Se trata de una "precarización universal de las condiciones laborales” que desde luego se efectúan sin cobertura de convenios colectivos, de lo que da prueba el llamado “derrumbe” salarial de los nuevos contratos. La tasa de cobertura de la negociación colectiva ha pasado del 75% del 2008 al 47 % en el 2013, unos seis millones y medio de trabajadores, según un estudio de Amaia Otaegui publicado en el último número de la revista Cuadernos de Relaciones Laborales, dedicado a las dinámicas de la negociación colectiva en Europa y dirigido por Maria Luz Rodriguez y Catherine Vincent CRL 32 , n.2 (2014)

Frente a ello, el trabajo sindical es difícil porque tiene que recobrar el tejido convencional y, en puridad, debería asimismo innovar sus prácticas desde el punto de partida en que muchos sectores se encuentran, transformados plenamente en sus condiciones laborales y en la propia configuración de sus empresas. Una atención especial se deberá efectuar al esquema de diálogo social o de relación contractual con la CEOE. ¿Es conveniente para los sindicatos seguir practicando los mismos moldes de relación que mantenían antes de la crisis? ¿No sería interesante proceder a ensayar un cambio de modelo, sobre la base de un análisis real de la capacidad representativa del asociacionismo empresarial, su desplazamiento en torno al poder de decisión en beneficio del conglomerado de grandes empresas, su estructuración sectorial asimétrica? Todos estos interrogantes se irán respondiendo, posiblemente de manera parcial e incompleta, a lo largo de los próximos meses. Estaremos atentos para comentarlos.



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