sábado, 30 de junio de 2018

LENGUAS Y LENGUAJES JURÍDICOS



Hay una cierta e inmediata relación entre el lenguaje y el derecho como fenómenos normativos y vinculantes, ambos fenómenos de comunicación y de regulación. Un programa de epistemología del derecho en la Universidad francesa de Cergy-Pontoise en colaboración con otras instituciones, ha organizado en Burdeos, para dentro de un año, del 13 al 14 de junio del 2019, un coloquio sobre lenguas y lenguajes jurídicos que se centra en la traducción y en la traductología. Carlos M. Herrera, que es el director del Centro de Filosofía Jurídica y Política de esta universidad, hace una llamada a la participación pluridisciplinar en el mismo.

En efecto, más allá de la aproximación clásica y puramente jurídica del derecho comparado y del estudio de los derechos extranjeros, el coloquio de Burdeos de junio del 2019 preferirá una aproximación pluridisciplinar muy amplia que integre a juristas, lingüistas, traductólogos y pedagogos en torno a una misma temática: la cuestión de las lenguas y de los lenguajes jurídicos. Los debates se quieren organizar en torno a cuatro grandes ejes de discusión.

El primero de ellos se refiere a la especificidad de las lenguas y de los lenguajes jurídicos en el interior de los sistemas jurídicos nacionales o de otros ordenamientos jurídicos, internos o internacionales. La distinción entre lengua y lenguaje podrá ser discutida. En este eje se invita a la reflexión sobre las características de una lengua jurídica propia, como lo pone de relieve las especificidades que se desprenden de las fuentes formales o informales de derecho (ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina, reglas colectivas) y según los tipos del discurso que emana de los diferentes autores y actores del derecho. El traductor tiene que tener en cuenta estas diferencias culturales, jurídicas y lingüísticas (la sintaxis, la terminología) para efectuar una buena traducción. Hay toda una taxonomía de la traducción en razón del tipo de texto jurídico de que se trate. Textos legales (constituciones, leyes, decretos y órdenes, convenios colectivos), textos judiciales (sentencias, autos) y finalmente, textos doctrinales. La dimensión cultural que se percibe en las diferentes culturas nacionales o estatales – que siguen teniendo un peso definitivo en la determinación de las reglas y normas jurídicas – en la dimensión europea, tanto legislativa como jurisprudencial, donde la traducción es un elemento básico de la propia conformación del sistema europeo,  y en la dimensión internacional, donde el inglés va apareciendo como la lengua universal con  carácter restrictivo y excluyente de otras, son elementos muy decisivos en este eje problemático.

En segundo término se contempla el paso de una lengua a otra, y más concretamente las condiciones de posibilidad de una trasposición a otros sistemas nacionales u ordenamientos jurídicos de conceptos utilizados por una determinada lengua jurídica. Si la necesidad de la traducción jurídica está fuera de toda duda en el contexto de la globalización, hay que convencer no obstante en especial a los juristas de la necesidad de una traductología jurídica en el sentido de un discurso reflexivo sobre la traducción del /en el derecho: una lingüística jurídica.

En tercer lugar conviene reflexionar sobre la enseñanza de las lenguas jurídicas (extranjeras). En el contexto de la internacionalización acelerada de la formación universitaria en sus diversos grados sobre materias jurídicas, las lenguas jurídicas constituyen un objeto de estudio en el que convergen a la vez los lingüistas especializados y los juristas comparatistas. Una cierta “desnacionalización” de la enseñanza del derecho es consustancial a un buen uso del comparatismo, abstrayendo nociones jurídicas transversales. ¿Qué conocimientos y competencias en lenguas extranjeras y sobre los derechos extranjeros serían susceptibles de ser puestos en práctica por los estudiantes en su vida profesional? ¿Qué instrumentos didácticos permitirían alcanzar tales objetivos?

Un último eje de debate lo constituye el examen de la recepción y de la difusión de la lengua y de los conceptos jurídicos por otras disciplinas no jurídicas o, más en general, su movilización por los discursos no jurídicos (académicos, políticos, periodísticos, literarios, etc). Esto plantea la cuestión del paso intralingüístico de una lengua técnica a una lengua vernácula, lo que en ciertos aspectos implica también la cuestión de la traducción de los propios discursos, y ello tanto en un sentido ordinario o común (paso de una lengua a otra) como en un sentido más metafórico (paso de un sistema jurídico a otro o de una materia a otra).

El coloquio resalta su carácter interdisciplinario y, de forma muy especial, que los textos presentados no posean el hermetismo de las respectivas ciencias en las que se expresan, sino que sean capaces de ofrecer su inteligibilidad, claridad y comprensión a un  público compuesto por especialistas de diversas disciplinas.

Más allá de esta cita para dentro de un año, el tema es apasionante para un jurista europeo, que se ve obligado a moverse en el laberinto de los conceptos y de las instituciones jurídicas con culturas de los agentes del derecho diferentes entre sí. Un tema de reflexión que tiene inmediata repercusión en la traducción de los textos doctrinales que se publican en nuestras revistas o libros, sin olvidar la comunicación sobre las decisiones judiciales y la propia normatividad comparada.

viernes, 29 de junio de 2018

UNA PROPUESTA DE LEY CONTRA LA PRECARIEDAD Y POR LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

En una rueda de prensa convocada hoy, 29 de junio, en la Fundación del Diario Madrid, se presenta la proposición de Ley contra la precariedad y la estabilidad en el empleo que impulsa el grupo confederal Unidos Podemos-En Comú Podem- En Marea, y en el que han colaborado, Antonio Baylos, Joaquín Pérez Rey, Amparo Merino, Mariam Ballester, Juan López Gandía, Héctor Illueca, Maravillas Espín y Esther Carrizosa, junto a Manuel Lago y el grupo de economistas de Podemos, bajo la dirección y coordinación de Yolanda Diaz y de Elena Cardezo. Sobre el contexto de esta proposición y su contenido, se inserta el siguiente comentario.

La crisis económica cuyos efectos se perciben de manera intensa en España a partir del 2009 y la adopción de “reformas estructurales” como resultado de la condicionalidad política que imponía la ayuda financiera al Estado español a través de la puesta en práctica de las políticas de austeridad, han acentuado los rasgos más negativos de la segmentación laboral en las reformas normativas del 2010, 2012 y 2013 principalmente. El marco de regulación se presenta muy activo en la reducción de las garantías del empleo a partir de la regulación del despido, colectivo e individual, abaratando las indemnizaciones, suprimiendo los salarios de tramitación y reduciendo las garantías formales y materiales del acto de despido, llegando a estipular un año de despido libre a través del período de prueba en un contrato especial denominado de apoyo a los emprendedores, que de manera muy irregular fue considerado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional, frente a las críticas que el Comité Europeo de Derechos Sociales había hecho de este hecho, entendiendo que vulneraba la Carta Social Europea. La contratación temporal, unida al uso obligado del tiempo parcial, constituyen formas de gestión del trabajo flexible que no se reducen sino que se refuerzan ante la degradación de las garantías del despido. El contrato a tiempo parcial es actualmente un contrato devaluado, que se asocia generalmente a trabajos de duración determinada, a sectores poco cualificados y remunerados, sin apenas oportunidades de promoción y que posee un elevado impacto de género.  Sobre todos los elementos negativos anteriores, el fraude en la contratación temporal, entendiendo por tal la utilización de las figuras contractuales sin corresponderse con la motivación concreta de las mismas, es una práctica común en las relaciones laborales de la crisis. La situación de corrosión del derecho al trabajo y la desigualdad que se produce entre trabajadoras y trabajadores es un hecho claramente constatable a partir de los datos de los que se dispone.

El Estado español está a la cabeza de las tasas de temporalidad en Europa. A final de 2017 la tasa de temporalidad era del 26,7%, la tasa de parcialidad del 16% y la tasa de paro del 17%. la tasa media es de la UE es del 14,4%, poco más de la mitad de la española. Esta cifra no sólo es la más alta de la UE, sino que está muy lejos de la que registran países de nuestro entorno, como Francia (17,4%), Alemania (12,9%), Italia (16,3%) o Portugal (22,5%). Sólo la sigue Polonia, con un 26%.

La Seguridad Social refleja en sus informes mensuales ––el correspondiente al mes de febrero de 2018–– que solo el 48,6% de las personas afiliadas al régimen general de la Seguridad Social tiene un contrato indefinido a tiempo completo. Por lo tanto, el 51,4% restante tiene una relación contractual precaria, bien porque su contrato es temporal, porque trabaja a tiempo parcial o alguna otra circunstancia. Según el economista y diputado en el parlamento Gallego Manolo Lago, la precariedad se divide en varios segmentos que se relacionan con precisas fórmulas jurídicas de inserción laboral. Así, el universo de la precariedad está formado por las 1.401.000 personas con contrato indefinido con jornada parcial, las 150.000 personas fijas-discontinuas, las 3.105.000 que tienen contrato temporal a jornada completa, las 1.147.000 que además de tener un contrato temporal trabajan a jornada parcial y las 3.767.000 personas desempleadas que buscan un empleo. Son 9.420.000 personas, una cifra equivalente al 48% del total de la población.

Por lo demás, la temporalidad afecta a las personas que trabajan en el sector privado pero también a los que lo hacen el sector público. Es cierto que en el privado la tasa es algo más alta, el 27,3%, pero posiblemente el dato más destacable es que el 24,1% de las personas que trabajan en las administraciones públicas tienen un contrato temporal, apenas tres puntos menos que en el sector privado. Castiga especialmente a los jóvenes, de forma que la generación de trabajadores más jóvenes, hasta los 30 años de edad, viven instalados en la precariedad. El impacto de género y sobre el trabajo inmigrante completa este panorama desolador. La cortísima duración de los contratos ––el 40% dura menos de 7 días–– la rotación permanente entre el desempleo y el trabajo precario, a veces cambiando de empresa y otras con prorrogas en la misma, hace que el número de contratos firmados alcancen un volumen inusitado en valores absolutos totales. La brecha salarial entre asalariados temporales y estables se calcula en un 33%. El índice de siniestralidad de los trabajadores temporales es el doble que el que tienen los trabajadores por tiempo indefinido. Solo un dato más ilustra la imagen que muestra la composición del empleo en nuestro país. En el conjunto de 2017 se formalizaron en España un total de 21.501.300 y tan sólo 1.129153 fueron contratos por tiempo indefinido, el 5,2% del total.

En este horizonte devastado la precariedad funciona ante todo como un modo de opresión. Hay que considerar ante todo el elemento democrático que la precarización de las relaciones de trabajo compromete, desvalorizando el reconocimiento constitucional pleno del derecho al trabajo. Dificulta el ejercicio de los derechos sindicales y anula el status de ciudadanía en la empresa. La contratación temporal y el tiempo parcial no voluntario incrementa desproporcionadamente el poder del empresario, generando un intenso desequilibrio en las relaciones de poder en el trabajo, que propicia la imposición arbitraria de condiciones de empleo fuera de las garantías que acompañan al empleo “típico” u ordinario. La regulación normativa vigente no incorpora las garantías en orden a establecer un estricto principio de igualdad entre temporales y fijos ni respecto de los remedios ejercitables frente al uso abusivo y al encadenamiento de los contratos que establece el derecho europeo. Precisamente este es un elemento importante en la urgencia de revisar el encuadre normativo de la contratación temporal en España, que ha tenido un importante cuestionamiento en una ya larga y accidentada serie de decisiones del TJUE.

El trabajo que sostiene al empleo que se ha creado en estos últimos años es por tanto un trabajo inestable, inseguro e incierto, devaluado salarialmente y con una segmentación entre los propios colectivos de trabajadores y trabajadoras que consolida y desarrolla la desigualdad intensa entre los mismos. Es un empleo sin calidad en donde se han debilitado desmesuradamente los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo.

El cambio político que se ha producido en España tras el triunfo de la moción de censura al gobierno de Mariano Rajoy y la consecutiva formación de un gobierno del PSOE encabezado por Pedro Sánchez, inaugura una situación diferente a la que estábamos acostumbrados a padecer. Pero ciertamente no es una circunstancia que implique un cambio radical del panorama parlamentario, de manera que ya se han avanzado las primeras declaraciones de los nuevos responsables del gobierno en el sentido de adelantar modificaciones muy leves del cuadro institucional existente que se ha ido decantando en los ocho últimos años. Como dato positivo sin embargo, el nuevo gobierno ha puesto fin a la impotencia parlamentaria que procuraba el gobierno censurado al vetar diversas proposiciones de ley que habían contado con el refrendo de las mayorías para su tramitación como proposiciones de ley. Incluso un Tribunal Constitucional de una fuerte mayoría conservadora reprochó al gobierno de Rajoy la utilización arbitraria e inmotivada de la facultad a la que le habilita el art. 136.6 de la constitución. La STC 44/2018, de 26 de abril, ha considerado que el veto a una proposición de ley del grupo parlamentario socialista sobre la modificación del artículo 42.1 del Estatuto de los trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados, no tenía conexión suficiente con los ingresos y gastos públicos. Liberar la capacidad legislativa de las cámaras en materia laboral es fundamental en estos momentos. Como lo es también acelerar los tiempos de tramitación de las proposiciones de ley, aceptadas por el pleno y siempre retrasadas en las comisiones, a las que nunca se les aplica el procedimiento de urgencia y con el riesgo de que en la nueva situación el Senado, dominado por la bancada popular, ejerza una función de obstruccionismo legislativo sistemático.

Sobre una nueva regulación que combata la precariedad y refuerce la estabilidad en el empleo se ha presentado una proposición de ley el 29 de junio de este año por el Grupo confederal Unidos Podemos, En Comú Podem y En Marea que pretende diseñar un marco institucional que reconduzca la precariedad y la temporalidad en el trabajo hacia el plano de la estabilidad en el empleo. Se trata de una propuesta muy sugerente, que parte de reafirmar la presunción básica según la cual el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido, remarcando la excepcionalidad de la contratación por tiempo determinado y prescribiendo, de manera expresa, que no se puede utilizar la contratación temporal para la realización de actividades normales y permanentes de la empresa. El texto procede asimismo a una simplificación de las causas clásicas de la contratación temporal, unificando en una sola la motivación que habilita a contratar temporalmente. La propuesta legislativa elimina el contrato temporal para obra y servicio determinado, una modalidad que ha sido la que más ha canalizado el fraude en la contratación temporal, e incluye la prohibición expresa de hacer coincidir la finalización de la contrata de servicios con la relación laboral temporal. Pero sin duda el elemento de cierre de esta regulación consiste en establecer como sanción a la contratación temporal irregular la nulidad del contrato, lo que garantiza de manera muy precisa la tutela de la estabilidad frente al fraude o el abuso de la contratación temporal. También se incorporan algunas prescripciones que provienen de la Directiva 99/70/CE que recoge el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada tanto sobre el encadenamiento de contratos como sobre la indemnización de finalización del contrato temporal, y se refuerzan las sanciones previstas en la LISOS frente a la contratación temporal irregular.

En lo que se refiere a la regulación propuesta sobre el tiempo parcial, se pretende reforzar la igualdad de trato con los trabajadores a tiempo completo, para prevenir y sancionar adecuadamente que encubra trabajo no declarado y también para permitir que la figura pueda desplegar toda su funcionalidad. Se establece, por ello, que en el contrato de trabajo consten específicamente la/s hora/s de entrada y salida al trabajo del trabajador a tiempo parcial.  Asimismo se establece un sistema general de registro de la jornada, aplicable a todos los trabajadores y no solo a los trabajadores a tiempo parcial, que debe ser conservado por la empresa y disponible para control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cada centro de trabajo, lo que sin duda es una reivindicación plenamente compartida con la Inspección de Trabajo a partir de la declaración contraria que hizo la STS de 23 de marzo de 2017. En último término la proposición de ley se centra en la figura del fijo discontinuo en torno a dos ideas fuerza: en primer lugar, la de devolverle su propia sustantividad y separarla del tiempo parcial y, en segundo término, resituarla en su función típica, vinculada al principio de estabilidad en el empleo.

Finalmente, el texto proyectado procede a derogar los contratos que canalizan la precariedad y que no se someten al principio de causalidad de la contratación temporal, en concreto el contrato de apoyo a los emprendedores y el de primer empleo joven. Ambas figuras son plenamente contradictorias con una aplicación coherente del art. 35 de la Constitución española.  

Se trata de una propuesta clara y terminante que interviene de manera decidida corrigiendo el fraude en la contratación temporal, y reorientando la tasa de temporalidad. Es previsible que cuente con el apoyo del PSOE para ser aceptada su tramitación parlamentaria y por tanto que puedan iniciarse los contactos requeridos para que otros grupos puedan prestarle el apoyo necesario para ser tomado en consideración. Pero ante todo representa una operación regulativa fuerte en especial sobre la materia de la contratación temporal que se centra en la estructura causal de la misma y que extrae del fraude de ley las consecuencias adecuadas imponiendo la nulidad de la contratación que no se ajuste a los motivos tasados en la norma. Un diseño normativo que conviene conocer y que sin duda deberá ser debatido en foros académicos y por los agentes sociales.


miércoles, 27 de junio de 2018

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHOS LABORALES. HABLA FRANCISCO TRILLO



Los temas planteados por la repercusión de la gig economy sobre las relaciones de trabajo han acaparado una buena parte de la atención de los especialistas europeos de Derecho del Trabajo, que cuentan ya con una base común muy interesante y homogénea de A análisis y reflexiones sobre los múltiples aspectos que esta temática plantea. A finales de la semana pasada se celebró en Aviñón un seminario en el que la característica fundamental era la de reunir a expertos del sur de Europa. A dicho encuentro acudió Francisco Trillo que es quien ha hecho, en rigurosa exclusiva para la esfera bloguera de Parapanda, una crónica que resume los debates allí producidos.


INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHOS LABORALES. SEMINARIO MEDITERRÁNEO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AVIÑÓN 2018.
Francisco Trillo Párraga (UCLM)

La Asociación Francesa de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y la Universidad de Aviñón, en colaboración con las Asociaciones española, italiana y portuguesa, han organizado un Seminario en Aviñón los días 21 y 22 de junio sobre uno de los temas de actualidad que más atención concita entre los juristas del trabajo: el trabajo en la era digital. El recurso empresarial al big data, al algoritmo o a sistemas de geolocalización, entre otros, está promoviendo un modelo de negocio donde se asiste a una reformulación tanto de los sujetos del contrato de trabajo como del modo concreto en el que se desarrolla y extingue la prestación laboral. El trabajo en la era digital continúa una línea de acción iniciada con las reformas laborales dispuestas para gestionar la crisis económica, profundizando en una variedad de materias que convergen, por un lado, en el refuerzo del poder empresarial; por otro, en el intento de asociar este tipo de trabajos a la mayor libertad que estos dispensan a través de la superación de la subordinación.

 El Seminario, presentado por Martine Le Friant como anfitriona del evento académico, contó con una introducción general a cargo de Luke Mason, que planteó una interesante reflexión sobre la inserción de estas nuevas realidades del trabajo en los debates más clásicos del Derecho del Trabajo. Esta premisa metodológica fue desarrollada en torno a la importancia de encuadrar jurídicamente el fenómeno del trabajo en la era digital como parte de las realidades que conforman el trabajo subordinado en la actualidad. A juicio de Mason la protección de los trabajadores que se insertan en empresas que recurren a las tecnologías digitales más avanzadas depende de una movilización total del conjunto de trabajadores.   

La tarde del jueves continuó con cuatro intervenciones más que dibujaron una cartografía sobre los instrumentos y prácticas empresariales en la materia. De forma convergente, aunque plural, se destacaron aquellas prácticas empresariales que tratan de ocultar al empresario como sujeto de Derecho. El empresario que se esconde detrás del algoritmo fue la expresión utilizada por Milena Rouxinol para enfatizar un comportamiento empresarial empecinado en su auto-invisibilización como estrategia de abaratamiento de costes así como del incumplimiento de sus obligaciones. Estrechamente ligado con este tipo de conductas, se señalaron los conflictos que se plantean en torno a la calificación jurídica de aquellos trabajos ordenados a través de decisiones empresariales adoptadas -total o parcialmente- a través de la tecnología digital (Marco Marazza). Las tutelas dispensadas por el ordenamiento jurídico laboral fueron señaladas, con carácter general, como las más idóneas para enfrentar un poder empresarial sensiblemente reforzado con ocasión del acceso -y procesamiento- a información de los trabajadores obtenida del big data (Cristóbal Molina). Por su parte, Camille Lévy llevó a cabo una presentación teórica sobre el impacto de las tecnologías digitales en los derechos laborales. La jornada de estudio finalizó con un intenso debate sobre cada una de las intervenciones. El debate fue enriquecido por la labor de la presidencia de esta mesa de trabajo, desarrollada por María Emilia Casas, quien centró el debate en las resistencias mostradas por la aplicación de las tutelas laborales a los trabajadores en el ámbito de plataformas digitales, así como en la necesidad de elaborar un estatuto de los trabajos como antídoto a la extrema fragmentación que padece en la actualidad el trabajo por cuenta ajena.

La sesión de trabajo de la mañana del viernes tuvo como hilo temático la contraposición entre el droit du numérique y el Derecho del Trabajo. El uso de la Inteligencia Artificial como instrumento de gestión empresarial de las relaciones laborales, así como la pretendida personificación de dichas tecnologías fueron los temas centrales de la presentación de João Zenha, profesor de la Universidad Nueva de Lisboa. La presencia de otras ramas del ordenamiento jurídico y la aplicación del Derecho del Trabajo fueron objeto de análisis de las intervenciones sucesivas, donde se advirtió sobre el riesgo de difuminación de la disciplina laboral con ocasión de su carácter intersticial (Gisella De Simone y Henar Álvarez). Ya por la tarde, a través de la conducción de José João Abrantes, la atención se concentró en el análisis más concreto del ejercicio de los poderes empresariales a través del uso de algoritmos. Tras una rigurosa intervención sobre el concepto y tipologías de los algoritmos usados con fines empresariales (Maria Regina Redinha), Antonella Occhino ofreció una serie de reflexiones acerca de las relaciones entre medios empresariales de organización de la actividad laboral y responsabilidad empresarial, donde de forma rotunda se advertía de una interesada confusión al respecto que sin embargo no puede evitar la responsabilidad empresarial en cada caso. La relación entre el encuadramiento jurídico de estas relaciones de producción y las técnicas normativas preferidas en el ámbito de la economía digital fueron destacadas por Francisco Trillo, quien insistió en la necesidad de enmarcar la defensa de los derechos de los trabajadores digitales en un proyecto más general de recuperación de derechos como consecuencia de las reformas laborales aplicadas en los años más duros de la crisis. La mesa de trabajo concluyó con una concienzuda exposición de los aspectos jurídico-laborales más relevantes que han motivado la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a propósito de la experiencia empresarial de Uber (Emmanuel Netter y Stéphane Vernac).

Las conclusiones del Seminario corrieron a cargo del Presidente de la Asociación Griega de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Costas Papadimitriou, quien sintetizó de forma rigurosa los principales debates desarrollados no solo por los profesores participantes de las tres mesas de trabajo, sino también por los asistentes al mismo donde destacaron las contribuciones de Antoine Jeammaud y Pascal Lockiec.                    

   

lunes, 25 de junio de 2018

NOTAS SOBRE LA 107ª CONFERENCIA DE LA OIT. HABLA ALVARO ORSATTI.



Las conferencias de la OIT en junio convocan al sindicalismo mundial a través de su presencia fragmentada por estados a este gran evento de discusión y trabajo conjunto. La que se celebró este año, 2018, en un compás de espera ante los grandes fastos que se esperan para el centenario de la Organización el año que viene, ha merecido el resumen de un participante buen conocedor de la estuctura de la OIT y del desarrollo de los debates que en esta sede se efectúan. Se trata de Álvaro Orsatti, asesor personal de Víctor Báez en la Confederación Sindical de las Américas hasta hace muy poco, y un gran experto en el análisis del sindicalismo en la globalización. Dirige junto con Pere Beneyto la página RELATS (Red EuroLatinoamericana de análisis sobre el trabajo y el sindicalismo,  http://www.relats.org/ ) y se presenta con este relato de la Conferencia como corresponsal informal de la blogosfera de Parapanda en aquellos lares. Sea bienvenido por tanto. (En la imagen, posando con conspicuos integrantes del Colectivo Stepanov con sede provisional en la capital mendocina de la uva Malbec)

Más de 5.000 delegados acreditados de los 187 Estados miembros de la OIT asistieron a la 107.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Esta nueva Conferencia se ha reunido  a la espera del acontecimiento mayor: la del año que viene, con la Iniciativa del Centenario, dedicada a el “futuro del trabajo” (algunos prefieren “el trabajo del futuro” o, incluso “el trabajo es el futuro”, como dice la muy posiblemente próxima secretaria general de la Confederación Sindical Internacional, la italiana Susana Camusso, socialista del sector metalúrgico que dirige la principal central italiana, la CGIL.

El tema principal ha sido la discusión por un futuro convenio internacional sobre “Violencia y acoso en el mundo del trabajo”, que ha tenido un desarrollo razonable (a la espera de la segunda reunión, el año que viene), y que podrá ser motivo de otra nota.  Alcanza con decir que, finalmente, el grupo de empleadores tuvo vergüenza de mantener su criterio inicial de que la futura norma se limitara a una recomendación, por la firme posición de los trabajadores y gobiernos, en favor de un convenio y recomendación de desarrollo de éste. Lo mismo vale, en términos generales, para su contenido.

Por otra parte, el Director General presentó su informe anual sobre La situación de los trabajadores de los territorios árabes ocupados . El informe se basó en una misión que recopiló y examinó información relativa a la situación de los trabajadores en el Territorio palestino ocupado, (Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, así como Gaza) y el Golán sirio ocupado. La visita del director general de la OIT a Palestina tenía por objetivo consolidar la cooperación entre la Organización y los socios palestinos. En esta visita, la OIT se ha comprometido con los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores a seguir trabajando para promover el trabajo decente en el Territorio Palestino Ocupado a través de un nuevo Programa de Trabajo Decente para Palestina. El programa establece el marco de colaboración entre la OIT y Palestina para 2018-2020 y otorga prioridad a la promoción de empleo y los medios de subsistencia, al fortalecimiento de la gobernanza del mercado de trabajo y a los derechos laborales, y a un incremento de la seguridad social y de la protección social.

La Conferencia decidió además derogar seis Convenios internacionales, el Convenio sobre la inspección de los emigrantes, 1926 (núm. 21), el Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936 (núm. 50), el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 64) ; el Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 65) ; el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1947 (núm. 86) y el Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104) todos ellos textos que se remontaban a la etapa colonial y postcolonial del imperialismo que se supone que hoy es una realidad superada en la globalización y las naciones soberanas. Asi también se decidió retirar dos recomendaciones respecto de inmigración que databan de 1939 y otra sobre horas de trabajo en la pesca de 1920.

Tiene interés entre las Resoluciones adoptadas la relativa al diálogo social y el tripartismo, cuyo texto se puede consultar en el siguiente enlace: Resolución sobre el diálogo social

Pero aquí nos referiremos a otro  tema  que se vincula con la nueva iniciativa  PIICV, Programa de Investigación Interuniversitario sobre Cadenas de Valor -Argentina, Brasil, Costa Rica, España, Italia, Uruguay que, en términos históricos, da continuidad a las relaciones establecidas desde la década pasada entre intelectuales latinoamericanos y europeos en el marco del CELDS, Centro Europeo Latinoamericano de Dialogo Social,  desde la UCLM (mayores detalles en su banner institucional, en www.relats.org )

Pues bien: no siendo un tema agendado como tal para la Conferencia, la cuestión de los acuerdos marco internacionales (AMI, en adelante que también se reconocen como Acuerdos Marco Globales, AMG)) que es uno de los ejes del Programa, apareció  plenamente en la otra discusión triparta, por una resolución sobre diálogo social, que tenía un capítulo sobre diálogo social transfronterizo. Un dato contextual importante es que ya está agendada para 2019 (previo a la Conferencia) una Reunión de Expertos sobre este tema.

Pero en este caso, el grupo de empleadores participó con una consigna clara: demoler los avances que, de a poco, se han estado haciendo en favor de visualizar a los AMI como un instrumento importante en las relaciones capital-trabajo a nivel internacional.  Nos referimos a la actitud  positiva (primero curiosa y finalmente aprobatoria) de la OIT respecto de este instrumento,  que tiene una clara particularidad ( su  diseño bipartito colectivo) respecto de los siempre limitados códigos de conducta unilaterales y de los instrumentos intergubernamentales (la Declaración de OIT y las Directrices OCDE sobre multinacionales, y los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre derechos humanos y empresas, ya no hablemos del Compact Global, que es “cartón pintado”). La única iniciativa más incisiva, la de abordar un tratado vinculante sobre Empresas Transnacionales y Derechos Humanos, está todavía en fase de discusión y preparación sin que parezca que su resolución final esté cerca.

Ello estaba reflejado en consideraciones del documento de base para la reunión  presentado por la Oficina (“Dialogo social y tripartismo”), que afirmaba: “los  AMI son  con mucho las herramientas más perfeccionadas de diálogo social transfronterizo” 

Esta perspectiva fue retomada por el grupo de empleadores, ya que las intervenciones de su vocero (que quedaron registradas en las actas), proponiendo que los AMI debieran “promoverse y reforzarse”, agregando que en ellos se encuentran actualmente “prácticas innovadoras en la ampliación de contenidos”, que deberán ser recogidas en la próxima reunión.  Las actas registran también opiniones favorables a los AMI por parte del gobierno de los Países Bajos.

Pero enfrente la OIT tenía a los empleadores: en su discusión en plenario (registrada en las actas, de donde se toman estos comentarios), afirmaron que “preocupa el excesivo hincapié” en este tema realizado por la Oficina. Y agregaba tres razones que consideraban de peso:  1. Que se ha firmado un número limitado de AMI; 2.  Que hay muchos otros instrumentos alternativos  (los de cuño empresarial voluntarios, los llamados códigos de conducta, instrumentos creados por la unilateralidad empresarial); 3. El más notable argumentalmente (que implica una crìtica a las multinacionales que los firman): son acordados por fuera de los sistemas de diálogo social nacionales, sin involucrar   a las organizaciones nacionales de empleadores y trabajadores.

Como resultado, la Resolución aprobada no hace mención alguna a los Acuerdos Marco Intenracionales (o Acuerdos Marco Globales), quedando solo una referencia general que, por ello, puede referirse a las cláusulas acordadas en los tratados de integración económica, que es la otra vertiente posible. 

Se trata entonces de un episodio más de la permanente  batalla capital-trabajo, que en el plano de la alta estrategia  tiene a la OIT como escenario privilegiado, y por ello tiene sentido reflejar su desarrollo.

sábado, 23 de junio de 2018

EL DERECHO DEL TRABAJO EN LA ERA DEL POPULISMO. HABLA ANTONIO GARCIA-MUÑOZ


Se ha celebrado en la Universidad de Heidelberg un simposio europeo sobre el derecho transnacional en la era de los nacionalismos emergentes que ha reunido a un heterogéneo número de especialistas en la regulación de las relaciones laborales europeas. Antonio Garcia -Muñoz Alhambra, profesor de la UCLM, ha asistido al mismo y envía, en rigurosa primicia para la blogosfera de Parapanda, esta interesante crónica.

El Derecho del Trabajo en la era del populismo

Por Antonio Garcia-Munoz Alhambra

Aunque una traducción literal más fiel al título del evento seria “derecho transnacional del trabajo en la era del nacionalismo emergente”, el término populismo refleja mejor el contexto político en el que nos situamos, en palabras de Alan Bogg. En su intervención tras una agradable cena en la universitaria ciudad de Heidelberg, Bogg destacó la importancia de caracterizar de forma rigurosa el término “populismo”, o mejor las políticas populistas, para que la reiteración de su uso en diferentes contextos y con distintos propósitos no acabe por convertirlo en un concepto vacío, como le ha sucedido a tantos otros.

¿Qué caracterizaría a las políticas populistas?, precisamente su carácter excluyente, en nombre de un “pueblo”. Los políticos populistas se presentan como los representantes legítimos del pueblo frente a unas elites corruptas que se aprovechan de la democracia para realizar sus propios intereses en contra de los del “pueblo”, y el “pueblo” es únicamente el que está de acuerdo con las políticas propuestas por el populismo, dado que los demás, los inmigrantes, pero también las supuestas “elites” o las personas que critican el discurso populista, están en un no-lugar donde se agrupan los que no pertenecen al pueblo. Serian ejemplos de populistas que han alcanzado el poder los gobiernos de Polonia, Hungría o Turquía, el gobierno de Trump en los Estados Unidos, el gobierno de Theresa May en Reino Unido o el recientísimo gobierno Italiano caracterizados por un discurso antinmigración, contrario a las elites (cualquiera que sea el significado de las elites en estos ejemplos, repárese en el absurdo de un Trump clamando contra el establishment al que pertenece), contrario a las sociedades abiertas y hostil a los derechos de las minorías, los sindicatos y las formas democráticas. No se trata, sin embargo, de un fenómeno limitado a los ejemplos señalados, sino que se encuentra presente o en incipiente desarrollo en la mayoría de los países Europeos.

Pero además este discurso político busca apoyarse en el “pueblo trabajador”, el buen trabajador, honrado y no sindicalizado, cuyas condiciones de vida y las de su familia se ven amenazadas por la globalización y los inmigrantes.  Así pues, planteaba Bogg, el derecho del trabajo se enfrenta a un reto: identificar el discurso populista, denunciarlo, y recuperar un discurso que señale las carencias materiales de las clases trabajadoras y populares como el germen de un descontento que pone en riesgo la democracia. Más democracia para representar adecuadamente los intereses de estas clases frente a la cada vez mayor desigualdad y precariedad, más democracia para una mejor redistribución de la riqueza como base de unos derechos sociales robustos y eficaces que bloqueen el discurso del miedo y el odio hacia los más vulnerables de la sociedad. Delimitar los conceptos de populismo, nacionalismo y nación, una tarea nada fácil pero necesaria.

Y es que, como proponía Adele Blackett desde Canadá (gracias a las telecomunicaciones), la globalización en su actual forma genera descontento, el descontento de los perdedores de un proceso de acumulación global de capital y beneficios a costa de la desposesión y explotación de inmensas masa de personas a lo largo y ancho del mundo. Pero este descontento global, que hasta ahora solo ha sido capaz de expresarse de manera local y que alimenta las políticas populistas, no puede desembocar en resistencias y solidaridades locales y excluyentes, sino que se debe articular en solidaridades transnacionales e incluyentes. Aquí la propuesta es el desarrollo de un derecho transnacional del trabajo que permita construir y articular dichas solidaridades, otra forma de cortocircuitar el discurso populista. Es comprensible que los perdedores de la globalización se sientan decepcionados y amenazados, las ventajas de las sociedades abiertas no tienen significado para ellos, pues se les niega el acceso a las mismas, pero la respuesta a sus preocupaciones no se haya en las solidaridades locales y excluyentes.

El carácter interdisciplinar del evento, con juristas de empresa junto a laboralistas, miembros de organismos internacionales y “policy makers” junto a sindicalistas y académicos, resulto en propuestas y debates interesantes y complejos. Una valoración muy crítica de los Acuerdos Internacionales de Inversiones (Keith Ewing) y de los Acuerdos de Libre Comercio (Jeffrey Vogt), señalando sus carencias y limitaciones, no impidió reivindicar la posible utilidad de los mismos para generar nuevas dinámicas e Instituciones que permitan garantizar unos niveles adecuados de protección social, que no debe confundirse con proteccionismo. 

Igualmente, un debate en general crítico con la Responsabilidad Social Empresarial, no impidió propuestas, como la de Nina Boeger, basadas en la cooperación y la sostenibilidad como condiciones de una economía estable capaz de ofrecer crecimiento y protección social a los trabajadores al mismo tiempo que limitar el impacto ecológico de las actividades económicas. Así, frente a lo que se percibe como un fallo en el diseño de las reglas económicas a nivel global, se defiende una colaboración entre laboralistas y especialistas en el derecho de la empresa para diseñar un mercado incluyente y sostenible con empresas responsables.

Anne Trebilcock, desde la perspectiva del rol a desempeñar por las Instituciones Públicas en pos de un mercado más igualitario y sostenible describió las experiencias en el seno de Naciones Unidas, comparando el desarrollo de los Planes de Acción Nacionales desarrollados en algunos Estados bajo las premisas de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos y la propuesta de un nuevo Tratado vinculante para las Empresas Transnacionales, llegando a la conclusión de que no se trata de iniciativas excluyentes, sino complementarias.

Por su parte, en una propuesta de gran profundidad y alcance teórico, Anne Peters, esbozo las claves de una dimensión social para el constitucionalismo global, que se basaría en una reconstrucción de algunas partes y funciones de un derecho constitucional global que sea capaz de aportar argumentos para el desarrollo de un marco Institucional dirigido a una globalización democrática y social. Una propuesta que en cierto sentido ya ha dado sus primeros pasos, apartándose elementos que demuestran la introducción de un cierto “welfarianismo” en varias ramas del derecho internacional.  En este sentido, llamaba la atención a los trabajos de Naciones Unidas, considerando la agenda 2030 como un punto de inflexión.

Los problemas de aplicación y ejecución de los Instrumentos Transnacionales de regulación (tanto públicos como privados) a lo largo de las cadenas de producción globales se pusieron de manifiesto en varias de las intervenciones, señalando además que este tipo de problemas se encuentran también en el ámbito, en principio más garantista, de la Unión Europea, como demuestra el estudio de Tonia Novitz y Rutvica Andrijasevic sobre la fallida protección de los trabajadores desplazados en las Unión Europea, centrándose en el estudio del caso de las empresas de alta tecnología que deslocalizan su producción a Eslovaquia y utilizan mano de obra serbia.

Finalmente, Julia López y Chelo Charcartegui presentaron el caso de la reforma laboral en España y los intentos de reacción local y regional, centrándose en Cataluña y País Vasco como experimentos de construcción de solidaridades regionales. De alguna manera sus intervenciones ilustraban la afirmación de que el descontento de la globalización es global pero se expresa a nivel local, en resistencias basadas en solidaridades que se construyen sobre identidades, planteando preguntas muy interesantes sobre la simultaneidad de fenómenos de integración supranacional y desintegración nacional, las relaciones entre identidad y solidaridad , la reproducción de desigualdades territoriales centro-periferia a nivel regional, nacional y supranacional y el impacto de las medidas de austeridad en la comunidad política.

En definitiva, un evento extremadamente interesante donde los organizadores, Franz Ebert y Tonia Novitz han conseguido reunir a un importante número de académicos de distintas disciplinas, sindicalistas y activistas que han generado un debate extremadamente interesante sobre el papel del derecho laboral (y no solo) para asegurar unas condiciones sociales dignas en el marco de una globalización generadora de grandes desigualdades de la que se nutren discursos populistas excluyentes y antidemocráticos.



miércoles, 20 de junio de 2018

REIVINDICAR JURÍDICAMENTE LA HUELGA COMO DERECHO



La regulación sobre la huelga integra dos grandes equívocos, el que enfrenta la realidad fáctica del conflicto y su organización colectiva con la regulación legal, de una parte, y de otra la disociación entre un modelo constitucional de huelga- derecho y los modelos legales ajenos a esta construcción que pretenden absorber y anular una buena parte de las potencialidades de la huelga como derecho. En el caso español, además, la anomalía histórica que ha impedido el desarrollo constitucional del art. 28.2 CE, volcando sobre las decisiones judiciales el control de las pautas colectivas y sindicales sobre el ejercicio de huelga, es otro factor que complica el cuadro resultante.

La realidad del conflicto exige atender a la organización concreta de la producción de bienes y de servicios para adecuar a ella el formato y el alcance de la medida de acción colectiva. Necesariamente por tanto se tienen que integrar en la dinámica del conflicto como hecho extranormativo los fenómenos de segmentación laboral y la división entre estables y precarios, así como la fragmentación de la bilateralidad empresario / trabajador a través de las prácticas de subcontratación y externalización de la actividad productiva, de cadenas de valor o de nuevas formas de concentración empresarial a través de redes de empresa. Estas figuras hacen emerger la nueva forma de una empresa compleja y revalorizan por tanto el reforzamiento de un principio de solidaridad básicamente a través del gobierno sindical del conflicto, puesto que la idea de solidaridad entre los distintos tipos de trabajadores es consustancial a la propia noción de sindicato. La huelga aquí funciona como un agente de reunificación de las colectividades que pueblan el mundo de trabajo, y contrarresta la división entre trabajadores que consolida la temporalidad en el trabajo o la fragmentación del mismo a través de los mecanismos de la subcontratación.

El derecho de huelga se confía a los trabajadores en general, es decir, en razón de su posición social cualificada por su pertenencia en tanto prestadores de servicios para otro, en una situación de subordinación o de dependencia sea cual fuera la forma con arreglo a la cual se presente en la regulación jurídica específica. Trabajador o trabajadora como categoría general no necesariamente ligada a una relación contractual, a una relación de servicio o a la pertenencia a una empresa en concreto o a una dependencia administrativa. La huelga es un hecho colectivo organizado autónomamente, y en donde la intervención sindical resulta decisiva. La dimensión individual y colectiva del derecho de huelga se conectan a través de la forma de organizar el trabajo o de la ordenación concreta de las formas que adopta la empresa y su gestión en el mercado de bienes y de servicios. Las variaciones en esta dimensión empresarial o en las propias transformaciones de los sectores anunciados, necesariamente repercuten en las reglas y pautas de organización del disenso en la producción, que busca incidir negativamente sobre la continuidad y visibilidad de este proceso de elaboración de bienes y de servicios. Pero a su vez, las reglas que se han recogido en la normativa vigente y sobre la que elabora sus líneas de actuación la jurisprudencia ordinaria, no tiene en cuenta de ninguna manera estas alteraciones del tejido productivo y los cambios organizativos que se han inducido.

A ello se une que la reabsorción del concepto y la función de la huelga en razón del modelo que establece nuestro texto constitucional se produce a través de la incorporación a la norma laboral   y especialmente a la interpretación judicial, de modelos de encuadramiento y de regulación que niegan la capacidad potente de la autotutela colectiva y sindical reconocida como el fundamento básico del sistema de huelga-derecho. De un lado, se asume un modelo contractual o bilateral privado estricto, según el cual la huelga tiene sentido sólo en el marco de una relación contractual múltiple que reproduce los respectivos contratos de trabajo de los trabajadores con sus empresarios correspondientes y que genera una dimensión colectiva plasmada en el convenio colectivo que se aplica a esta multiplicidad de relaciones contractuales. De esta manera, la huelga es un instrumento de la negociación colectiva, no un medio de acción colectiva autónomo para la defensa de los trabajadores en cuanto tales, es decir, en cuanto miembros de una clase social subalterna. Este es un modelo de fuerte ascendencia en las cartas de derechos europeas, como la Carta Social o la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde la huelga se contempla como una medida de presión en el seno de un proceso de negociación colectiva de las condiciones de trabajo. Esta contractualidad se prolonga en la importación de las reglas de equilibrio recíproco en el intercambio de prestaciones que es típico del contrato y que por tanto instaura la ficción de la simetría entre los huelguistas y el empresario deduciendo reglas de conducta y orientaciones de acción “equilibradas”, como las que en el sistema español ampara el principio jurisprudencial de “proporcionalidad de los sacrificios”, o las elaboraciones consecuentes sobre el abuso del derecho referidas a las modalidades de huelga.

El otro modelo que intenta reapropiarse del contenido y alcance del derecho de huelga es el que se podría denominar modelo comunitario, que gira sobre el interés de empresa como un elemento que se impone a las posiciones de ambos contratantes, y genera una suerte de comunidad de intereses que la huelga no puede perturbar. La “adecuación “ de la huelga, su configuración como “ultima ratio” en el marco de una procedimentalización extensa que tienda a retrasar y a “enfriar” el conflicto, el control de la modalidad de la huelga sobre la base del interés de empresa – lo que se viene a indicar como un principio de no alterar sustancialmente la organización de la producción – son manifestaciones de este desplazamiento del derecho de huelga a un ambiente en el que se niega su función disruptiva, esencialmente de rechazo y subversión del orden en la producción. De manera más tosca, esta modelización de la huelga extiende su argumento más allá de la empresa, al ámbito de la economía de mercado, y defiende que el derecho de huelga no puede limitar las prerrogativas que al empresario le otorga la libertad de empresa, de manera que la huelga se resume en el acto individual de un grupo más o menos numeroso de trabajadores y trabajadoras de rehusar prestar su actividad productiva, pero sin que esto implique modificación ni restricción alguna de las libertades y poderes que configuran el status de la empresa en una economía de mercado. Ese es el camino que siguen las muy criticadas decisiones del TJUE en el cuarteto Laval según las cuales la huelga debe ser una medida adecuada y proporcional para poder ser admitida en el espacio europeo, porque las libertades económicas básicas, la de establecimiento y la de prestación de servicios, no pueden quedar comprometidas por el ejercicio de una huelga transnacional.

Estas modelizaciones , tan arraigadas en la producción teórica y la interpretación de la huelga por parte de los operadores jurídicos, deben ser consideradas incompatibles con un sistema pleno de huelga-derecho. La huelga fundamentalmente implica la subversión del orden en la producción de bienes y servicios, articula un rechazo colectivo del trabajo asalariado en cuanto éste se configura como un “artículo de comercio” sometido exclusivamente al arbitrio de la oferta y la demanda y reivindica un derecho al trabajo en mejores condiciones, una existencia social que garantice tendencialmente la igualdad en las opciones básicas de ciudadanía como la sanidad o la educación. La huelga afirma negativamente su rechazo del trabajo subordinado para reivindicar un trabajo digno, lo que se conoce como trabajo decente, y por tanto es un instrumento fundamental de realización concreta del derecho al trabajo reconocido en el art. 35 CE. Más en general, se caracteriza por ser un medio efectivo de creación de derechos individuales y colectivos sobre la base de la aplicación en cada momento concreto y en la medida en que la correlación de fuerzas lo permita, de los principios guía de la solidaridad y de la igualdad.

Por eso no es posible oponer, como intencionada y equivocadamente hacen exponentes políticos y medios de comunicación y lo recogen algunos jueces, “el derecho al trabajo” de los no huelguistas como una categoría que se confronta al ejercicio del derecho de huelga. Por el contrario, son los trabajadores y las trabajadoras que participan en la huelga quienes reclaman la actuación del derecho reconocido en el art. 35 CE y de los derechos reconocidos como consecuencia del mismo en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores. La huelga no extingue el contrato, sino que lo suspende y por tanto todos los trabajadores, hagan o no huelga, mantienen su relación laboral en concreto, sin que por tanto desde ese punto de vista el derecho al trabajo entendido como ocupación de un puesto de trabajo quede afectado. Los no huelguistas no ejercitan ningún derecho en positivo, y mucho menos el que tiende a garantizar un trabajo digno, sino que se posicionan en la abstención – no ejercitar el derecho – que rompe la solidaridad colectiva y obstaculiza la efectividad del derecho de huelga.

Las consecuencias jurídicas de esta opción no pueden trascender el plano individual,  porque carece de una dimensión colectiva como la que por el contrario caracteriza el derecho de huelga, y es una situación jurídica desconectada plenamente del cuadro de derechos constitucionales en cuanto medios e instrumentos de realización de un trabajo decente y garantizar condiciones de existencia suficientes y necesarias. Los no huelguistas no pueden tener por consiguiente un estatuto de protección superior al que gozan las personas que ejerzan el derecho fundamental de huelga, ni pueden entender inalterados sus derechos individuales como trabajadores aislados en la medida en que éstos colisionen con el derecho de huelga. Aunque el sistema jurídico efectúe estas limitaciones a través de la restricción de los poderes del empleador – fundamentalmente a través de la prohibición de utilizar las facultades de movilidad de funciones para sustituir a huelguistas, lo que se conoce como “esquirolaje interno” – es asimismo evidente que a los no huelguistas no puede garantizárseles el derecho a la ocupación efectiva del art. 4.2 a) ET y por tanto, correlativamente,  no se les aplicaría el art. 30 ET sobre la imposibilidad de la prestación y la obligación empresarial de retribuir el tiempo no trabajado por causa imputable a él mismo. La densidad del elemento colectivo que lleva consigo el ejercicio del derecho de huelga tiene que repercutir necesariamente en la limitación de las posiciones abstencionistas y obstruccionistas de los trabajadores individuales que se resisten a la acción de la mayoría de sus compañeros de trabajo o que se sitúan al margen de una acción de conflicto esencialmente solidaria o igualitaria.

Es necesario por tanto una revisión en profundidad de las coordenadas dentro de las que se mueve el derecho de huelga como categoría jurídica. Se requiere un esfuerzo teórico que posibilite la recuperación plena de las facultades de autotutela colectiva que este derecho supone, y que a la vez proceda a encajarlo con plena autonomía junto al resto de los derechos colectivos y sindicales que regula nuestro sistema jurídico. Es un trabajo en el que la experiencia sindical y las pautas de conducta que se está llevando a cabo en el desarrollo de los conflictos, resultará decisiva. Todo un campo de estudio y de análisis por delante.

lunes, 18 de junio de 2018

BRUNO TRENTIN EN CASTELLANO: LA PUBLICACIÓN DE LOS DIARIOS (1988-1994)



Después del verano, la editorial El Viejo Topo publicará, en coedición con la Fundación 1 de Mayo, una selección de los diarios que Bruno Trentin escribió durante su mandato como secretario general de la CGIL italiana. Se trata de una selección de los mismos que han llevado a cabo, de manera cuidadosa, Javier Aristu y Paco Rodriguez de Lecea,  con un prólogo de Ramón Górriz y una introducción de Antonio Baylos. Es un libro que contiene apreciaciones muy interesantes sobre la izquierda, la crisis y el sindicato además de un relato sobre los acontecimientos que marcaron ese período en Italia y en Europa. Sobre esta obra los lectores y lectoras que quieran anticipar su curiosidad pueden acudir a la reseña que sobre los Diarios publicó Umberto Romagnoli en la revista digital Pasos a la Izquierda nº 11, que puede consultarse  en Leyendo los diarios de Bruno Trentin y el comentario más extenso que publicó Juan Moreno en Nueva Tribuna de 19 de abril de 2018 , en Bruno Trentin, con la furia de un ragazzo . A continuación se publican algunas notas introductorias sobre el autor y su importancia evidente como intelectual y como sindicalista, confiando en que ello pueda inducir a la compra y lectura del libro tras las vacaciones de verano.

Vivimos un tiempo en el que no se estila leer documentos sindicales. No sólo porque éstos se restringen al círculo de los cuadros sindicales que luego deben traducirlos en indicaciones precisas en su acción colectiva cotidiana, sino porque el interés por el sindicato como un lugar de reflexión y análisis de la realidad social ha desaparecido del espacio que frecuenta la opinión pública. Los ejemplos recientes son abundantes. En nuestro país, la discusión en el seno del sindicato de CCOO de un documento que se titulaba “repensar el sindicato” a través del cual se canalizaba un proceso de debate sobre la propia consideración del sindicato como instrumento de organización y de acción colectiva, no ha sobrepasado el círculo de los afiliados a este sindicato que participaban en el proceso congresual que culminó con un importante cambio de la dirección confederal y la elección de Unai Sordo como secretario general, ni ha merecido atención alguna más allá de esta dimensión. Si no se atienden los documentos sindicales, la literatura en torno al sindicalismo escrita desde el sindicalismo resulta prácticamente reducida a un grupo selecto de lectores a los que a lo sumo se les concede la categoría de especialistas en un tema alejado de los que se consideran centrales en la discusión pública que afecta a un país determinado.

Sin embargo, desde el sindicalismo y precisamente a partir de la reflexión que han concitado algunos de sus exponentes más relevantes, se han elaborado textos de un interés primordial para comprender el entramado político, social y económico de determinadas sociedades en un tiempo histórico concreto. En España, es en el tiempo de la transición a la democracia cuando se desborda esta producción de textos, especialmente destinados al examen de la experiencia histórica del movimiento – organización de clase y su papel extraordinariamente relevante en la construcción del marco democrático y social que se habría de consolidar a partir de 1978. En Italia hay una tradición mayor de publicistas sindicales que resultan figuras clave en el debate intelectual y político del país, y el sindicalismo se ha dotado de una larga serie de instrumentos editoriales y de difusión que permiten la permeabilidad social de sus elaboraciones.

Bruno Trentin es una de estas figuras emblemáticas, y aunque su trayectoria personal e intelectual desborda desde luego su rol de dirigente sindical, lo cierto es que su producción teórica no se entendería sin su inserción en el seno de la CGIL y en los procesos históricos del movimiento de delegados, el otoño caliente y la unidad de acción sindical, que hicieron del sindicalismo italiano un punto de referencia fundamental para todas las izquierdas europeas. Trentin es un personaje histórico, pero también literario. Un hombre de un tiempo ya extinto, en cuya biografía caben todas las facetas posibles de un dirigente obrero y de un intelectual riguroso que ha tomado partido decididamente por el socialismo y la democracia en el convulso siglo XX. Una persona de gran estatura, no solo física, participó muy joven en la resistencia al fascismo y al nazismo – su “diario de guerra” sobre ese período ha sido publicado recientemente y es una verdadera joya literaria e histórica - y fue un dirigente sindical extremadamente influyente e importante en la conformación tanto del “sindicato de los consejos” como del proceso de “autorreforma” de la CGIL, además de desarrollar una intensa y extensa reflexión teórica y política sobre el trabajo y su subjetividad colectiva.

Bruno Trentin ha sido una gran personalidad del sindicato y de la izquierda europea, no sólo italiana. Un protagonista que contribuyó a construir la historia del sindicalismo confederal italiano y que influyó decisivamente en el debate interno del PCI y de la izquierda en aquel país. Alguien en quien se personificó la noción de militancia, larga e intensa, en la que se fusionaron las figuras del sindicalista y del intelectual, el pensamiento y la acción. Un dirigente querido por los y las trabajadoras, con una gran autoridad moral y política y enormemente firme en la defensa de sus ideas y de sus posiciones en el seno de las organizaciones de clase en las que militaba.

El conocimiento en España de la figura y la obra de Bruno Trentin se liga directamente con las consideraciones que se han hecho sobre una literatura sindical separada de las grandes líneas de análisis que influyen en la opinión pública, sin que tampoco haya adquirido presencia en la nueva literatura política alternativa. No ha sido “redescubierto” como otros autores, posiblemente por su doble condición de sindicalista y comunista, referencias cruzadas que no resultan una buena tarjeta de visita ni para la cultura del establishment ni para las nuevas coordenadas de la ilustración alternativa e indignada.

La difusión y traducción de su obra se debe realmente a la pedagogía activa de otro gran dirigente sindical, Jose Luis López Bulla, y a su capacidad de influencia sobre el espacio cultural propio del sindicato. Identificado como un elemento decisivo en la explicación de la crisis del sindicato en los años 80 en relación con la crisis del fordismo, unido a la capacidad de sus escritos de analizar la realidad social y de definir un proyecto alternativo en el que la autonomía sindical resultaba decisiva, la aportación teórica de Trentin se imbricaba perfectamente en el esfuerzo de reflexión, análisis y debate que el sindicalismo confederal español debía efectuar.

En efecto, se podía decir que Trentin llegaba tarde al panorama de lecturas y referencias “a la moda” en la izquierda de la modernización española, mucho más centrada en discusiones sobre la tercera vía y el derrumbe del socialismo real y por tanto en la necesidad de un nuevo maridaje entre liberalismo económico y democracia social, porque su rasgo identitario como teórico se relacionaba excesivamente con la problemática del trabajo y de la explotación, que colocaba en el primer plano de las urgencias del análisis, a la vez que reivindicaba la libertad como requisito de la realización de las personas que trabajaban, en una construcción especulativa en la que el sindicato aparecía como el gran agente del interés colectivo en la democratización de la economía y la asignación de derechos individuales y colectivos como eje de la acción organizada sindical. Un punto de vista laboral que enlazaba con el cuestionamiento de aspectos centrales de la política sindical mediante la necesidad de afrontar nuevas reglas en la negociación colectiva y en la política de redistribución de rentas, poniendo el énfasis en la relación entre desarrollo, crecimiento y naturaleza y ambiente y en la exigencia de democracia en las empresas.

Trentin entra por tanto en el panorama cultural de referencias ineludibles en nuestro país no a través de una reivindicación de su obra por el saber oficial o académico, sino como un autor rescatado desde el saber colectivo y sindical, y ese sesgo específico es una característica relevante. Es un descubrimiento tardío, casi coetáneo con su muerte, que se produce a través de publicaciones sindicales. En efecto, la Fundación Sindical de Estudios, en el 2007, publicó una antología de textos de Bruno Trentin que habían sido traducidos por López Bulla y Rodriguez Lecea , pero resultó fundamental la traducción y publicación de “La ciudad del Trabajo” en el 2012 por la fundación 1 de Mayo que posteriormente fue coeditada con la editorial Bomarzo, siempre bajo la traducción de López Bulla . En ese mismo año, un seminario organizado conjuntamente por la Fundación de Investigaciones Marxistas, la Fundación para la Europa de los Pueblos y la Fundación 1º de mayo,  coordinado por Eddy Sánchez, se dedicó al “Sindicalismo y conflicto social hoy: a propósito de Bruno Trentin”, en el que se debatió de manera muy extensa sobre diversas lecturas de su obra, todas ellas muy centradas en la que acababa de publicarse por la 1 de mayo.

La razón por la que su figura y sus obras son muy valoradas no sólo tiene que ver con esa biografía de honestidad política, lucidez intelectual y compromiso estratégico con la transformación social, lo que ya de por sí es un elemento especialmente valorable. Trentin en sus obras ofrece un análisis poderoso y muy sugerente sobre la crisis de la izquierda y la necesidad de rearmar ideológica y teóricamente el pensamiento teórico y reformista europeo. De manera resumida se podría decir que las razones profundas de la incapacidad de la izquierda europea para proponer una alternativa creíble al neoliberalismo tienen que ver con la influencia hegemónica del fordismo, de la organización científica del trabajo sobre la concepción del progreso como un fenómeno no político externo a la democracia y la separación de las nociones de la política de reformas de la situación material en que se produce la explotación del trabajo. Eso implica la “indiferencia” de la política de los partidos progresistas – socialdemócratas pero también de la izquierda plural, en especial de cultura comunista o post-comunista, y de los ecologistas - ante la “cuestión del trabajo”, la sumisión de esta política a los imperativos de la gobernabilidad.

El error de la izquierda europea y del pensamiento emancipador de las organizaciones de trabajadores consiste en posponer el problema de la abolición de la explotación a la conquista del Estado. “La temática de la liberación del trabajo y la acción para cambiar la organización del trabajo han sido casi siempre relegadas a un campo secundario de la acción política y social”, de manera que el trabajo y los modos de organizarlo en los lugares de producción y en la sociedad ha sido una temática periférica en las ideologías dominantes de los movimientos reformistas. Trentin lo señala de manera elegante al recordar que la búsqueda de la ampliación de la democracia – de las fronteras de la democracia política – se ha detenido en el umbral de la sociedad civil y en los “lugares privados” de trabajo en los que se desarrolla, para una gran parte de la humanidad, un trabajo subordinado y subalterno.

No es necesario decir que ese discurso es extremadamente actual, puesto que señala la relación directa entre libertad, derechos democráticos en el espacio público y el autoritarismo en el que se expresa la situación de explotación laboral, la carencia de derechos en la concreta realización del trabajo. Esta desconexión de la problemática de la libertad y de los derechos civiles del trabajo y su complejidad social y política es hoy un elemento central del debate democrático en el que estamos inmersos tras la crisis. En positivo, se habla de derechos civiles ligados a la persona que no está marcada por su posición subalterna derivada del trabajo, y en negativo, se piensa en garantizar los derechos cívicos, pero velando los lugares de trabajo como espacio opaco a los mismos. Una especie de “externalidad” democrática que hace del trabajo un elemento “privado” sometido por tanto a un espacio de autoridad privada sin límites. Desde otra perspectiva, pues, resulta difícil encontrar un discurso político sobre la violencia de la explotación como pérdida de la identidad ciudadana, sobre la necesidad de cambiar un trabajo cada vez menos libre, más sometido, sin derechos materiales ni formales de ciudadanía, única forma de superar la democracia bloqueada en la que nos encontramos.

miércoles, 13 de junio de 2018

LA IMPORTANCIA DEL PUNTO DE VISTA LABORAL




Hoy es 13 de junio, la onomástica de quienes nos llamamos Antonio, bajo la advocación del santo de Padua – en Madrid de la Florida – que dicen que es un santo casamentero para distinguirlo de San Antón, el 17 de enero, que es patrón de animales en general. Este año dieciocho será recordado por la constatación judicial de que el Partido Popular participó y se lucró directamente con los actos delictivos de malversación y cohecho que cometieron sus prepósitos durante la primera triunfante década de este siglo (lo que implica que esta definición de la participación probada del PP en este inmenso proceso de corrupción no se debe confundir con la responsabilidad penal directa del PP, imposible de establecer según el texto del Código Penal vigente durante la comisión de los delitos, tal como insisten una y otra vez los voceros de ese Partido). Y ojalá este mes de junio marque el comienzo de la reversibilidad de la reforma laboral que hemos padecido en virtud de las políticas de austeridad que todavía se mantienen como eje de la llamada gobernanza económica. En efecto, esta mañana del 13 de junio se reúnen en la Moncloa la dirección del sindicalismo confederal de CCOO y UGT con el presidente de gobierno y la ministra de trabajo. Una reunión exploratoria de los planes del gobierno en orden a modificar el marco institucional de las relaciones laborales en nuestro país, frente al cual el sindicalismo de clase se ha posicionado reiteradamente exigiendo una nueva regulación del mismo. Los sindicatos en la Moncloa defenderán la importancia del punto de vista laboral en la gobernanza de un país. Algo que sin embargo no será fácil.

En efecto, es evidente que se ha perdido el punto de vista laboral como forma de entender la propia existencia social.  Hay varias causas que explican esta pérdida de enfoque.

La estabilidad en el empleo es un elemento central en el diseño de la tutela de los derechos de los trabajadores, y el trabajo estable ocupa el centro de los preceptos que conforman la constitución del trabajo o  constitución social en nuestro Estado democrático. Sin embargo, tras décadas de disciplinamiento a partir de la segmentación y fragmentación del trabajo, una amplia franja de trabajadores y trabajadoras identifican la relación laboral con las nociones de precariedad y vulnerabilidad, y la rotación entre la desocupación, el empleo precario y la economía irregular constituye el hábitat natural de su existencia como personas que trabajan a cambio de una remuneración, donde la calidad del trabajo se ha esfumando.

El eje sobre el que se construye el pensamiento colectivo es el dinero y la capacidad instantánea de transformarlo en mercancías. Separado culturalmente del sistema económico que genera y reproduce socialmente el engarce entre producción y distribución de bienes y servicios y circulación de mercancías, la primacía del dinero induce una fuerte pulsión hacia la individualización creciente de las opciones de vida, y esta tendencia es común a cualquier persona que viva de su trabajo, sea éste estable o precario. Una buena parte de la existencia que se escinde de la presencia en el espacio público de los sujetos como ciudadanos, portadores de derechos, se afanan en la esfera privada de las relaciones de vida en el ahorro y en la producción de dinero porque la previsión de futuro depende cada vez más de decisiones individuales privadas ante la carencia de seguridad a través del trabajo y la necesidad por tanto de obtener otras rentas de subsistencia. Esto último explica la importancia actual de la vivienda entendida no como valor de uso sino como inversión de futuro y la posibilidad de obtener una renta adicional, sustitutiva en muchos casos de un trabajo sin calidad o de una pensión reducida. La propiedad aparece como el baluarte individual y familiar que es fruto de un trabajo pasado, acumulado en el ayer, que ahora sirve de garantía frente a las situaciones de no-trabajo o de trabajo inestable y rotatorio.

El punto de vista laboral se ha perdido en la política. La crisis del partido monoclase y la construcción de agregaciones políticas sobre el interclasismo ha desembocado en un relato lleno de referencias a la ciudadanía como noción desgajada del trabajo, ligándola por el contrario a necesidades abstractas, no conectadas con las reivindicaciones derivadas de la emancipación de la explotación laboral, conectándose con espacios de acción en los que la figura del trabajador se desvanece: la enseñanza, la sanidad, donde todas y todos somos usuarios de un servicio que querríamos público y eficiente. El universalismo de estos derechos se presenta también como una fórmula que desdibuja el anclaje de los mismos en una existencia social marcada por el trabajo subordinado. Un paso más allá y la consideración de la Seguridad Social como un problema ante todo actuarial, de equilibrio presupuestario, de recursos disponibles impide conceptuar este sistema de protección como una fundamental garantía institucional de derechos que tutela los estados de necesidad en su gran mayoría predeterminados por la condición del trabajo.

El trabajo como espacio clave en la emancipación política, económica y social, ha desaparecido del campo discursivo de la política. Éste reproduce como elemento fundamental la subordinación y la legitimación del dominio en los lugares de producción como un dato inexorable e irreversible del que ni siquiera es consciente.

El punto de vista laboral no aparece en el espacio de la opinión pública, de los medios de comunicación, quienes se encuentran en una etapa de concentración propietaria a partir de los grandes grupos económicos financieros. La pauta de conducta más común al respecto consiste en invisibilizar el trabajo como referencia ineludible de la acción social y considerar prácticamente superfluas las figuras sociales que lo organizan y representan. Hay todo un relato ya tópico sobre la ineficiencia de las organizaciones sindicales, su “alejamiento” de la realidad, su carácter vetusto y anacrónico o, en fin, su burocratización fuente de corruptelas y de mantenimiento de situaciones personales de ventaja. En ese objetivo se acomodan tanto los relatos neoliberales más agresivos como los argumentos ultraizquierdistas que elogian la espontaneidad de las masas. Todo agitado pero no mezclado, en la frase emblemática de James Bond. Particularmente activos en acallar el conflicto, cuando éste se desborda más allá de los lugares de trabajo y ocupa el espacio urbano, como acontece con los piquetes masivos de huelga, el mundo del trabajo se sumerge en la cotidianeidad que nunca puede ser noticia, salvo en los supuestos en los que a su través se puedan denunciar los ataques al orden público o la emergencia de intereses corporativos de parte como ejemplo del egoísmo insolidario de las y los trabajadores.

Los medios de comunicación son hostiles al punto de vista laboral, a comenzar por las propias condiciones de trabajo del personal que utiliza. Y es esta una regla a la que se ajustan los medios privados oficiales y los medios públicos, en especial radio y televisión, durante estos últimos años caracterizados por una fortísima pulsión hacia la manipulación de los hechos y el adoctrinamiento directo de los espectadores, oyentes y lectores. Lo que se ha traducido además en una muy evidente degradación de la libertad de información, transmutada en un producto mercantilizado y sesgado de consumo rápido, donde la banalización del discurso político a través de los orientadores de opinión resulta prácticamente insoportable.

Son los sindicatos quienes preferentemente adoptan el punto de vista laboral en sus análisis y proyectos. Y no tanto para hablar del valor económico del trabajo, aunque sea éste un elemento nuclear en la denuncia de la desigualdad y la necesidad de recuperar el salario real a través del incremento en convenios y el aumento del salario mínimo. La reivindicación del trabajo desde la perspectiva sindical se centra en la consideración del valor político, social y cultural del mismo, es decir en considerar que el pacto constituyente tenía como exigencia prioritaria  la integración del trabajo en el centro de las relaciones sociales y económicas, procediendo a liberarlo de su condición estrictamente mercantil y a transformarlo en elemento conductor de un proceso gradual de nivelación social y cultural, que por consiguiente debía orientar directamente las políticas públicas y la acción colectiva. El sindicalismo se mueve en el terreno de la “mesura”, no discurre por saltos bruscos sino a través de una cierta discontinuidad suavemente controlada, que acepta por tanto como punto de partida y como contexto de su acción el dominio empresarial y la explotación del trabajo, pero lo sitúa en un proyecto general de emancipación gradual de trabajadoras y trabajadores a partir de la consecución de un marco estable de situaciones jurídica y políticamente protegidas y garantizadas. Ha ido amortiguando la dinámica de la lucha de clases por una progresión en la lucha por los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo y la consecución de mayores y más amplios derechos sociales. Es un sindicalismo de los derechos cuya referencia central es el trabajo.

Este es el campo de acción del sindicalismo, donde desde hace más tiempo de lo que la opinión pública conoce, se está produciendo un proceso de “repensamiento” sindical, que se interroga sobre la gramática y la sintaxis de su actuación en relación con su punto de vista predominante: qué tipo de trabajo, más allá del trabajo asalariado, como objeto de la acción sindical, qué sujetos actúan y de qué manera en su relación con el trabajo , qué formas de tutela son las más válidas y las más eficaces, qué niveles o escalas suponen el asidero a partir del cual se debe desarrollar la organización sindical y colectiva del trabajo, qué identidades múltiples se expresan a través del sindicato como figura social enraizada en la existencia social de millares de personas.

Se abren actualmente una serie de opciones concretas en las que el sindicalismo confederal tiene que imponer el punto de vista laboral. No sólo donde está acostumbrado a hacerlo, a través de la negociación colectiva y el conflicto. Sino también a partir del diálogo social con los empresarios, en donde se ha llegado a un acercamiento de posturas que ha hecho desconvocar la jornada de movilización prevista para el sábado 16 de junio, sino también con el gobierno, en un inicio de interlocución política real que se debe apartar de los contactos episódicos y puntuales que se han ido llevando a cabo en estos últimos años.

Es de esperar que este mes de junio del 2018 también traiga novedades importantes en este aspecto. Estaremos atentos a su desarrollo y a su alcance. Siempre enfocando el análisis desde el punto de vista laboral, as usual.