lunes, 30 de julio de 2018

RECONOCIDO A LOS MILITARES EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL…EN ITALIA



El Tribunal Constitucional italiano, mediante sentencia del 13 de junio del 2018, ha declarado la inconstitucionalidad del precepto del código del ordenamiento militar que establecía que los militares no pueden constituir asociaciones sindicales de carácter militar ni adherirse a otras asociaciones sindicales, reconociendo a este personal, con limitaciones importantes – entre ellas la prohibición del derecho de huelga y de intervenir sobre elementos centrales de la ordenación estrictamente militar de sus cometidos profesionales – sobre la base de la aplicación de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y la Carta Social Europea. El texto de la sentencia se puede encontrar en este enlace Sentencia 120/2018 de la Corte constitucional Italiana  y el comentario que de ella ha hecho Giovanni Orlandini, profesor en las Universidades de Siena y Florencia, en esta otra página Boletin Diritto e Lavoro Flash/ que acoge los boletines de la asociación Diritti e Lavoro. Esta noticia plantea interesantes cuestiones al derecho español.

El art. 28.1 de la C.E establece que todos tienen derecho a la libertad sindical, es decir, todos los ciudadanos tienen derecho a inscribirse en sindicatos de su libre elección o a fundarlos para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. El precepto abre la posibilidad de añadir ciertas limitaciones o restricciones, en el caso de las a las Fuerzas o Institutos armados, es decir a las fuerzas de policía o a otros cuerpos sometidos a disciplina militar, como es en su caso, la Guardia Civil. En el caso del personal al servicio de las Fuerzas Armadas, la Constitución establece que la ley que regule el ejercicio de este derecho podrá “exceptuar o limitar” el mismo para dicho personal. Desde su inicio, en paralelo a la promulgación del texto constitucional, la opción legislativa en las Reales Ordenanzas de 1978 fue la de exceptuar a los militares del derecho de libre sindicación, con indicación de sanciones penales si se incumplía esta prohibición. Ni la cúpula del Ejército, que se había opuesto a la legalización del PCE en la Semana Santa de 1977 ni el mando militar de la Guardia Civil estaba dispuesto a aceptar en la clase de tropa y en los números del cuerpo la posibilidad de organizarse para la defensa de sus condiciones laborales. Esta exclusión fue luego desarrollada por leyes posteriores. Tanto la Ley Orgánica de Libertad Sindical como el Estatuto Básico del Empleo Público recogen esta exclusión constitutiva. Esto quiere decir que la Constitución española no prohíbe el derecho de libertad sindical, sino es el propio legislador el que opta por la opción más restrictiva para los cuerpos con carácter militar, como viene determinado en el art. 1.3 de la LOLS.

Sin embargo, el art. 10 CE establece que los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas por la Constitución se deben interpretar conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España. Por tanto, podemos preguntarnos sí los textos europeos amparan esta división entre funcionarios públicos, militares y policía en orden al goce de la libertad de sindicación. El art. 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos reconoce el derecho de asociación sindical a trabajadores y empleados públicos, si bien no prohíbe que se impongan “restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas”. Por su parte, el art. 5 de la Carta Social Europea se decanta por una regla general de limitación de la libertad sindical para los miembros del Ejército, pero permite, excepcionalmente, que algún ordenamiento nacional excluya a este personal de la titularidad del mismo, siempre que realicen funciones militares.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema dos sentencias relativamente recientes, en octubre de 2014 (Casos Matelly y Adefdromil, sobre los que se puede encontrar un comentario en el blog de Eduardo Rojo, en la siguiente entrada : nota a dos importantes sentencias del TEDH).El TEDH tenía que contrastar la prohibición absoluta que dispone la legislación francesa respecto a la posibilidad de constituir un sindicato y pertenecer a él, tanto de los miembros de las Fuerzas Armadas como de la Gendarmería, con las “restricciones legítimas” de ésta que permite la CEDH. En estas decisiones, el TEDH hace una referencia más genérica a la necesidad de mantener el orden y la disciplina en las Fuerzas Armadas (y, por extensión, en la Gendarmería) como causa que justifica la limitación del derecho de sindicación, pero esta restricción no viene a justificar la exclusión plena y radical del derecho de libre sindicación. En efecto, el derecho de sindicación puede estar sometido a limitaciones o restricciones que lo hagan compatible con las funciones y naturaleza propias de las Fuerzas Armadas (y de la Gendarmería), donde la disciplina, la jerarquía y el orden son valores fundamentales. Pero ello no legitima una absoluta privación de este derecho que el TEDH entiende no conforme al art. 11.2 de la CEDH.

Como es sabido, estas sentencias han tenido su respuesta judicial en el ordenamiento español. ante una demanda de los promotores del Sindicato Unificado de los Guardias Civiles, contra la denegación de la inscripción de dicho sindicato por parte de la Administración. La Audiencia Nacional (Sala de lo Social, de 11 de marzo de 2015) entendió que la prohibición de sindicarse de los Guardias Civiles debe compensarse con el reconocimiento del derecho de asociación que específicamente destina a fines profesionales la LO 11/2011 de la Guardia Civil, en el entendimiento de que se hallan excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el ejercicio del derecho de huelga, las acciones sustitutivas de las mismas, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, es decir todo lo que constituye un elemento “reivindicativo” de las mismas. Para salvar el escollo de las sentencias del TEDH citadas en las que se declaraba incompatible con el art.11.2 CEDH la prohibición absoluta de sindicación de la gendarmería francesa la AN mantuvo que la reserva planteada por España al artículo 11 del CEDH, en el momento de su ratificación, impedía que el mismo tuviera efecto vinculante alguno en este país, en cuanto contradijera lo dispuesto en el artículo 28 CE. Es decir, que la jurisprudencia dictada por el TEDH, en relación al artículo 11 CEDH no tendrá efectos vinculantes en España en cuanto contravenga la opción legislativa de desarrollo del artículo 28 CE en el sentido de exceptuar el ejercicio del derecho, y esta opinión es la que confirma la STS (Sala 4ª) de 22 de junio de 2016 .

Sin embargo, la más reciente STS de  13 de febrero de 2018 que estima el recurso de casación de la AUGC permitiendo la afiliación de esta asociación a Eurocop, la internacional de asociaciones y sindicatos de policía europeos, ha establecido que esta exclusión del derecho de libre sindicación no puede extenderse al derecho de asociación regulado en el art 22 CE,  porque “con base en el artículo 28 CE cabe afirmar la exclusión de la libertad sindical en el ámbito militar y también en el de la Guardia Civil, pero no puede hacerse lo mismo con el derecho de asociación ex art. 22 CE, que podrá modularse o limitarse dentro de los parámetros supra expuestos sobre los límites de los derechos fundamentales, pero nunca negarse por competo (siempre y cuando, por supuesto, no se incurra en el fraude de ley de procurar la cobertura del asociacionismo para pretender llevar a cabo de hecho una actividad indistinguible de la puramente sindical)”.

Frente a este estado de la cuestión, el interés que despierta el fallo de la Corte Constitucional italiana es justamente el que analiza la contraposición entre el orden constitucional italiano con el ordenamiento de los derechos humanos y sociales que está vigente en Europa, al margen de la solución concreta que prevé la sentencia comentada respecto de los caracteres que deben reunir los sindicatos de militares, compuestos únicamente por personal militar, sometidos a un régimen de autorización en el que se valore su carácter democrático y la absoluta transparencia de su régimen de financiación, la prohibición del derecho de huelga y la restricción de las materias sobre las que pueden intervenir y reivindicar, respecto a la ordenación, el adiestramiento e instrucción militar, las operaciones, el sector logístico-operativo, la relación jerárquica-funcional y el empleo del personal militar. En efecto, el tema central es el valor que la sentencia asigna a los tratados internacionales como fuentes interpuestas relevantes para el juicio de inconstitucionalidad de una norma determinada. El art. 117 de la Constitución italiana es por tanto un texto que podríamos relacionar con el art. 10.2 de nuestra Constitución.

Lo relevante aquí es que el Tribunal italiano no sólo integra en esta interposición necesaria para la interpretación de la constitucionalidad de la norma a la CEDH, interpretada por la jurisprudencia del TEDH de Estrasburgo, sino que también menciona directamente la importancia de la Carta Social Europea que debe por tanto ser considerada fuente de derecho internacional que constituye un parámetro utilizable en el juicio de inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento interno italiano. Este reconocimiento no obstante lleva aparejada una cierta ambigüedad, puesto que la Corte Constitucional italiana entiende que mientras las decisiones del TEDH son plenamente relevantes para interpretar el contenido de los artículos de la CEDH, no sucede lo mismo con los informes del Comité Europeo de Derechos Sociales porque éste no tiene la condición de un tribunal de justicia, al estar compuesto por expertos y carecer sus decisiones del carácter ejecutivo y vinculante que sin embargo se reconocen a las del TEDH. Se admite que sus informes interpretan los preceptos de la CSE y suponen una opinión de autoridad política y jurídica indudable, aunque sin vincular necesariamente a los jueces en la inaplicación de los preceptos del ordenamiento nacional que según el CEDS estarían en contraste con los preceptos de la Carta Social.

En consecuencia, la sentencia 120/2018 de la Corte Constitucional italiana no sólo permite comprobar cómo también en ese país se entiende que la exclusión plena del derecho de libertad sindical a todos los miembros de las fuerzas armadas – y de la Guardia Civil, por ende – es incompatible con un proceso de reconocimiento de los derechos colectivos de trabajadores y empleados públicos considerado como el fundamento irrenunciable de un ordenamiento democrático. Es evidente que la argumentación que ha seguido la jurisprudencia española según la cual la opción legal por la exclusión del derecho de libre sindicación supone una opción permitida por la Constitución y por tanto funciona como límite a la interpretación del derecho por el TEDH – y a la aplicación por tanto de la CEDH – es formalista y no refleja la realidad. Es conveniente replantearse esta situación, y por tanto recuperar la opción restrictiva – no excluyente – del derecho de libre sindicación para militares y guardias civiles. Estos últimos por tanto deberían ver su derecho de libre sindicación reconocido en los mismos términos que el resto de fuerzas y cuerpos de seguridad, sin que por tanto baste el reconocimiento de un derecho de asociación que no reconoce capacidad de acción reivindicativa sobre las condiciones de trabajo del personal militar.

Pero también la decisión del Tribunal constitucional italiano plantea para el futuro la integración multinivel de los derechos colectivos e individuales del trabajo tal como están reconocidos en el cartismo social europeo como fórmula para sortear, al integrarlos en el bloque de constitucionalidad de un determinado ordenamiento interno, una regulación normativa concreta que se le oponga. El Tribunal Constitucional español conscientemente negó esta posibilidad cuando tuvo que valorar la constitucionalidad del contrato de apoyo a los emprendedores, pero sin duda aquellas sentencias del 2014 y 2015 deben constituir una excepción en una línea de desarrollo interpretativo correcto de nuestro marco constitucional, en donde los parámetros deducidos de estas declaraciones de derechos europeas se utilicen en la valoración de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma. Este aspecto es también resaltado en los análisis de los juristas italianos, porque está pendiente de decisión ante la Corte constitucional italiana la figura del contrato de protección creciente que consistió en una suerte de importación del conocido “contrato único”, y del que se pide su inconstitucionalidad por oponerse al art. 24 de la CSE, en la interpretación de del mismo ha hecho el CEDS. La relativización de la importancia de estas decisiones pueden debilitar la fuerza de la argumentación de los recurrentes, pero el resultado se espera con enorme interés.

Sentencia nº 120/2018 de la Corte constitucional Italiana

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