miércoles, 24 de abril de 2024

SOBRE EL ARTÍCULO 311 2º DEL CÓDIGO PENAL Y LA RESISTENCIA A LA APLICACIÓN DE LA “LEY RIDERS”. HABLA FELIX PANTOJA

 


En el blog incluido en la página de la revista Trabajo, persona, derecho y mercado dirigido por Miguel Rodriguez-Pîñero Royo que acoge intervenciones a propósito del aniversario de la promulgación de la Ley 12/2021 que establecía la laboralidad de las personas dedicadas al reparto al servicio de las plataformas digitales, se publicó un análisis del titular de este blog que comentaba el precepto penal creado expresamente como forma de punición la inaplicación reiterada de la norma por parte de algunas empresas multinacionales del sector de las plataformas que se han destacado en esta rebeldía ante la legislación estatal, en el entendimiento que la voluntad de una potente empresa transnacional no puede ser contrariada por una norma de un estado nacional. Esta entrada en el blog ha movido a Felix Pantoja, Fiscal del Tribunal Supremo, fiscal de sala coordinador de salud y seguridad en el trabajo, hoy jubilado, amigo y frecuentador del blog, a elaborar unas notas sobre este precepto del Código Penal de indudable interés en las que precisa las condiciones en las que la norma puede ser efectiva y lograr su finalidad. Es una aportación excelente que nos honramos en presentar a la amable audiencia de este blog manteniendo la forma epistolar con la que han sido comunicadas, con el agradecimiento a su autor por permitirnos su publicación.

Querido Antonio, he leído con atención – como siempre hago con tus escritos -, tu reflexión acerca de “una norma penal para castigar La Resistencia a aplicar La Ley “riders”. El nuevo art. 311, párrafo 2º del código penal” (https://grupo.us.es/iwpr/2024/04/17/una-norma-penal-para-castigar-la-resistencia-a-aplicar-la-ley-riders-el-nuevo-art-311-parrafo-2o-del-codigo-penal/)

El código penal, como expresión de derecho positivo sancionador, precisa de tipos penales que determinen las conductas que de forma inequívoca correspondan al reproche social que se quiere sancionar. Por eso, para la eficacia de la norma, la descripción de la conducta no ha de dar lugar a posibles interpretaciones que la desvirtúen.

Sobre esta cuestión, y en relación con el derecho de los trabajadores sujeto a reproche penal, se ha de ser especialmente riguroso para que las infracciones de aquella norma laboral que causa el perjuicio al derecho del trabajador, no pueda remitirse al ámbito de la jurisdicción social, con prioridad al de la norma penal.

Concretamente, la redacción del número 2 del art. 311 a que te refieres, cuando define la conducta reprochable y que ha de ser castigada como dirigida a “los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa” puede dar lugar a una descripción lo suficientemente amplia y ambigua para que pueda considerarse que esas “condiciones ilegales” sean susceptibles de su valoración y corrección en su caso en el ámbito de la jurisdicción social, al entender que la naturaleza de norma sancionadora penal no puede tener una aplicación expansiva. Desconozco si, hasta este mismo momento, la norma se ha aplicado, y el resultado de ésta. No obstante, si quisiera compartir contigo esta reflexión.

Durante la tramitación parlamentaria de la norma, se insistió sobre esta cuestión, haciendo hincapié en que debería contarse con alguna condición de perseguibilidad que abriese la puerta a la sanción penal de modo inequívoco y sustentado en un reproche social evidente. De ahí la apelación que se hace a que la conducta sea en contra de requerimiento o sanción administrativa. Se hizo mucha insistencia en esta cuestión, que puede que no haya quedado resuelta, porque el requerimiento y la sanción administrativa puede estar sujeta, también a un control jurisdiccional, que impida que el tipo penal pueda producir los efectos inmediatamente.

Por ello, entre otras cuestiones sugeridas al prelegislador estaba una redacción que se consideraba más ajustada a las necesidades de la norma sancionadora, de modo que, lo que se proponía era que el tipo penal dijese “311.- Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, (la pena susceptible de estudio) salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código al empleador que tras sanción administrativa firme impuesta por la autoridad laboral competente o requerimiento de la misma incumplido: 1.- Contrate personas trabajadoras imponiendo condiciones de trabajo que incumplan las normas legales o convencionales de la relación laboral, o de la prevención de riesgos laborales. 2.- No de cumplimiento a las obligaciones que, en materia de afiliación, altas y bajas, tiene para con sus empleados o empleadas, conforme a las normas que establece la legislación de la seguridad social. Se añadía lo relativo al incumplimiento de la prevención de riesgos laborales.

Para dejar clara de qué modo habría de funcionar esta norma penal, con la redacción sugerida, se atiende a:

1.- La sanción ha de ser firme y el requerimiento del incumplimiento, por reiterar la conducta, fehaciente.

2.- El periodo de tiempo que transcurra hasta que se haga firme la sanción y pueda abrirse la vía penal puede reducirse si se modifica la cuantía exigida para el recurso de suplicación a la misma, ampliándose, (hasta ahora son 18.000 euros para la competencia de suplicación –art.191.3.g-LRJS)  a todas las sanciones, excepto las del consejo de ministros que irá directamente al TS. En todo caso, el infractor sabe que si no gana el recurso tiene el riesgo penal, lo que funciona como prevención general propia del derecho penal.

3.- No hay doble sanción, porque los bienes jurídicos protegidos son distintos. En el caso de la sanción administrativa el orden jurídico laboral y en la sanción penal los derechos básicos de los trabajadores.

4.- Para atajar los incumplimientos pertinaces, habría que esperar a la primera sanción firme o requerimiento. Si después de la sanción, ya firme, o requerido, se infrinja de nuevo la norma, entra el CP. Por lo tanto, no es una entrada inmediata del CP. Solo para reforzar la actuación de la Inspección de Trabajo, su actuación sancionadora. Y sirve para reforzar también la acción sindical en defensa de los derechos de los trabajadores.

5.- Se puede ver si fuera interesante aplicar alguna agravación quizá por la reiteración previa a la firmeza de las conductas objeto de sanción.

6.-Y, por último, una observación referida a la situación de los trabajadores migrantes, siempre en situación de mayor vulnerabilidad, y es, si se debería que pensar si la condición de residente, es decir si conceder la situación administrativa de residente debería ir unido al trabajo, y no al revés, de modo que obteniendo un puesto de trabajo se tuviese derecho a la residencia y si se pierde ese trabajo, en su caso, se mantenga la residencia un tiempo prudencial para poder tener otro. De este modo los trabajadores, todos, españoles o extranjeros residentes estarían en las mismas condiciones, y la aplicación y defensa de sus derechos sería uniforme, y efectiva habida cuenta la dificultad de un trabajador sin residencia para acudir a la defensa de sus derechos.

En definitiva, y en cuanto al actual 311 bis, - y en general a todo el Titulo XV - se consideraba que se debía desterrar que el adjetivo “extranjero” tuviera alguna relevancia en las conductas contra los trabajadores, como no sea para valorar la situación especial de precariedad en la que pueden vivir. La legislación de trabajadores, mujeres objeto de trata o de maltrato, o de los menores mal llamados “menas”, debe ser en su condición de ser trabajadores/as, mujeres o menores. Si no, podemos caer en discriminación al pretender defenderlos.

Explicado de otro modo:

Lo que se pretende es, mediante una condición de perseguibilidad, establecer que el incumplimiento de las normas básicas que lesionan derecho y dignidad deberían tener alguna advertencia penal, ya que, desde el punto de vista penal, no dar de alta a un trabajador, es una forma de “robo” presente y sobre todo de futuro, quizás más grave que el robo de un móvil en una aglomeración urbana. O no, pero en todo caso, supone un quebranto patrimonial importantísimo para el perjudicado que va a ver reducidas sus cotizaciones con lo que eso va a significar en su futuro.

La idea es que, habiendo sufrido el infractor, una sanción administrativa firme, en caso de persistir su conducta, esta pudiera estar infringiendo el tipo penal. El paso por la sanción administrativa con sus correspondientes recursos, etc., ya supone una garantía que, en caso de alcanzar firmeza, abre la puerta a la consideración penal de reiteradas conductas como la infringida y castigada en vía administrativa. Que dejara de compensar la sanción. Mediante otra conducta distinta, no la misma evidentemente, por lo que se penaría la reiteración de conductas.

Vista la realidad social, en ciertos sectores, algunos especialmente feminizados, quizás el efecto del principio de prevención general del derecho penal pudiera alcanzar algún tipo de resultado.

Y, por último, y con respecto al Ministerio Fiscal,  institución concernida fundamentalmente en la defensa de los derechos,  siempre hemos creído que cumplirá mejor el mandato constitucional de defender el interés público y promover ante los Tribunales el interés social si tuviera, en el ámbito de la especialidad en seguridad –jurídica, no solo física - y salud en el trabajo especialistas, la competencia (esto depende del FGE) en todo el Título XV del CP a ser posible mejorado, y estando presentes en la jurisdicción social en la instancia y suplicación, en los pleitos derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional; si bien para esto hay que cambiar la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que no debería dejarse de lado.

En fin, querido y admirado Antonio, durante mi corto paso por la Fiscalía de Sala de Seguridad y Salud en el Trabajo (antes siniestralidad laboral), y en colaboración estrecha con Fernando Salinas, - los laboralistas sois imprescindibles para articular con criterio esta norma penal, y Fernando es una gran garantía -, se trató de concienciar al prelegislador con algunas de estas cuestiones. El resultado, con las dudas expuestas, está ahora en el código penal, y espero que sirva para lo que en la exposición de motivos se expresaba (“el precepto está concebido para garantizar la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de aquellas conductas que atenten de forma más grave contra los derechos y condiciones laborales de las personas trabajadoras”), y ojalá no haga falta dar más vueltas a este tema; a mí no me dio tiempo a trabajar con esta norma que entró en vigor el mismo día de mi jubilación.

Un fuerte y solidario abrazo.


viernes, 19 de abril de 2024

NULIDAD DEL DESPIDO EN ITALIA. ALGUNAS NOTAS SOBRE UNA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 




El cuestionamiento constitucional de la reforma laboral impulsada por Matteo Renzi, la conocida como Job Act, y su inmediato precedente, la ley Fornero, que tenían como punto de mira acabar con la regla general del derecho del trabajo italiano, conseguida en el Estatuto de los Trabajadores tras los formidables movimientos asamblearios y huelguísticos del otoño caliente, de la readmisión de la persona despedida injustamente, ha sido continuado en Italia, donde la labor de su Corte Constitucional ha sido mucho mas crítica que lo fue nuestro Tribunal Constitucional con la reforma del 2012. Algunos de los momentos de la doctrina constitucional italiana se han recogido en este blog ( Sentencia n.194 de 2018Sentencia n. 150 /2020Sentencia n. 59/2021, o  Sentencia 183 /2022,) , y es evidente que no sólo han afirmado la ilegitimidad del sistema de “protección en aumento” (tutela crescente),  es decir, del mecanismo previsto en esta norma en base al cual la indemnización compensatoria debida al trabajador en caso de despido improcedente se determinaba como una cantidad fija multiplicando un importe igual a un determinado número de mensualidades por los años de servicio (en todo caso dentro de un mínimo y un máximo), excluyendo cualquier ulterior valoración sobre las características del caso por parte del juez.También han tenido como resultado entre nosotros  el planteamiento de la idoneidad de la indemnización por despido improcedente calculada exclusivamente sobre la antigüedad del trabajador que, siguiendo la estela de la reclamación colectiva planteada por la CGIL italiana, han planteado tanto UGT como CCOO y el Comité Europeo de Derechos Sociales está comenzando a resolver positivamente, no sin enormes presiones en contra.

La Corte Constitucional italiana ha vuelto a intervenir sobre este tema en la Sentencia n.22/2024, de 23 de enero, que Giovanni Calvellini, buen amigo del blog y profesor en la Universidad de Florencia, ha comentado en el último número de la revista Diritto & Lavoro Flash n. 2 (2024) , que dirige Giovanni Orlandini. Lo que se planteaba ante la Corte Constitucional era de nuevo un precepto de la Job Act, que establecía, al identificar el régimen sancionador de los despidos nulos, que la tutela de la readmisión debía limitarse los supuestos de nulidad (por causas discriminatorias conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y a los) "expresamente previstos en la ley". La Corte de Casación (nuestro Tribunal Supremo) elevó cuestión de inconstitucionalidad al entender que este precepto, contenido en un decreto legislativo, configuraría una vulneración del artículo 76 de la Constitución italiana, pues la ley delegada sobre la que se promulgó el decreto legislativo referido, establecía el derecho a la readmisión para  los despidos nulos y discriminatorios y a los supuestos específicos de despido disciplinario injustificado", sin una ulterior limitación a los casos de nulidad expresamente previstos, como sin embargo efectuó la norma de desarrollo.

La Corte Constitucional, tras señalar cómo en la jurisprudencia y en la doctrina se distingue entre nulidades textuales (aquellas en las que se prevé expresamente la sanción de nulidad como consecuencia de la infracción del precepto) y nulidades virtuales (aquellas en las que, ante el silencio de la ley, la nulidad deriva de la contrariedad de normas imperativas conforme al apartado 1 del artículo 1418 del Cód. Civil, salvo que la propia ley disponga otra cosa), observa que el uso del adverbio "expresamente" en el artículo 2, Decreto Legislativo núm. 23/2015 (Job Act) tiene por objeto precisamente limitar la aplicación de la protección (real) prevista en el mismo a las nulidades del primer tipo. Dicho esto, el Tribunal se ve obligado a constatar cómo tal selección por parte del legislador delegado no estaba autorizada por la Ley n.º 183/2014 delegante, dando lugar así a un exceso de competencias delegadas que vulnera el artículo 76 de la Constitución y por tanto declarando inconstitucional este precepto. Además, observa que la norma no es coherente con una lectura sistemática del precepto censurado. Bajo este último perfil, en efecto, la sentencia señala cómo la limitación del ámbito de aplicación de la readmisión de la persona despedida únicamente a la nulidad textual dejaría sin sanción alguna los supuestos de nulidad virtual que la jurisprudencia ha ido reconociendo.

De esta manera, explica Calvellini, todos estos elementos militan, pues, a favor de la inconstitucionalidad del precepto en la medida en que limita su ámbito de aplicación únicamente al supuesto de nulidad textual del despido. La sanción de readmisión debe aplicarse en todos los casos de incumplimiento de una disposición imperativa que prohíba expresamente o no el despido, salvo que -como el Tribunal dedujo de lo dispuesto en el artículo 1418 del Código Civil- sea la propia ley la que establezca otra sanción o la propia ley determine otra cosa. El resultado es una ampliación del derecho a la readmisión a todos los casos de despido sin sanción hasta la fecha; como, por ejemplo, el despido durante el período de ausencia por enfermedad, el despido por represalia del llamado whistleblower, el despido anunciado en violación del bloqueo de extinciones y despidos dispuesto durante la emergencia Covid-19, el despido por huelga en violación del procedimiento disciplinario regulado por la ley de huelga en servicios esenciales, etc.

Lo que es más interesante de esta noticia es sin duda el contraste con la doctrina jurisprudencial española sobre la nulidad del despido, que de forma reiterada se ha ceñido exclusivamente a la que señala el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, sin ampliar esta noción a los despidos prohibidos por la norma que no recojan explícitamente la sanción de nulidad. Es decir que en la experiencia española solo hay nulidad textual, explícitamente declarada como tal por la ley, no aquellos casos en los que la norma establece una prohibición del despido o la carencia de causa para proceder al despido. La doctrina judicial, avalada por una parte muy significativa de la doctrina científica, ha redirigido estos supuestos al despido improcedente, una figura que permite siempre la rescisión del contrato, sometido a una indemnización, eludiendo asi la readmisión de la persona trabajadora como consecuencia de la nulidad sin que tampoco se haya entendido conveniente aumentar la cuantía indemnizatoria en estos supuestos de directa contradicción con el mandato legal, al no existir tampoco norma alguna que lo permitiera. La tesis de los magistrados y de la mayoría de los juristas del trabajo en nuestro país es que si el legislador quería esta sanción de nulidad lo debería haber fijado de manera explícita, sin que por tanto “se pueda tener al juez como chivo expiatorio de los fallos del legislador”[1]  aunque el resultado en estos supuestos se aparte precisamente de la voluntad de éste. Un razonamiento muy cuestionable por razones obvias que sin embargo es hoy el dominante en la aplicación de los tribunales y en la opinión mayoritaria de los profesores.

De esta manera, es urgente una reforma legal que amplie el ámbito de la nulidad textual, incorporando los supuestos que implican que el acto del despido es directamente contrario a un mandato legislativo expreso aunque no se haya recogido de manera expresa la sanción de nulidad. Por ejemplo, el art. 36.1 Ley Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, establece que “se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley”, pero no se fija la nulidad del despido como consecuencia. O, respecto de los despidos sin causa, la fórmula bien conocida del art. 2 RDL 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, según la cual, y como “medidas extraordinarias para la protección del empleo”, se afirmaba que “la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”, una fórmula luego reiterada en todas las demás normas de excepción que llevaba consigo la aplicación de medidas de sostenimiento del empleo con cargo a fondos públicos.

El debate que va a plantear la decisión del CEDS sobre la vulneración del mecanismo indemnizatorio del despido improcedente del art. 24 de la Carta Social Europea y el compromiso del gobierno de coalición en incorporar esa decisión a nuestro ordenamiento, será un buen momento para incorporar también otras garantías de mantenimiento del empleo, entre las que sin duda la nulidad de los despidos señalados deberá incorporarse.

 

 

 



[1] Eberardt SCHMIDT, “La ley y los jueces. Valores positivos y negativos del positivismo”, en G. Radbruch, E. Schmidt, H. Welzel, Derecho injusto y derecho nulo, Aguilar, Madrid, 1971, p. 64.


domingo, 14 de abril de 2024

“26 AÑOS DESPUÉS: DECLARACIÓN DE LA OIT RELATIVA A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO”

 


Una nueva convocatoria del Curso para Expertos/as Latinoamericanos/as en Relaciones laborales está en marcha para este curso. Es la obra conjunta de Pedro Guglielmetti y Umberto Romagnoli cuya continuidad esta garantizada. Se celebrará en Toledo, del 9 al 20 de septiembre de 2024 en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y el plazo para presentar las candidaturas está abierta hasta el 25 de abril, jueves, en los términos que se enuncian en la convocatoria que se transcribe a continuación.

“26 AÑOS DESPUÉS: DECLARACIÓN DE LA OIT RELATIVA A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO”

Toledo, del 9 al 20 de septiembre de 2024

Dirección: Joaquín Aparicio y Antonio Baylos. (UCLM)

Relator: Guillermo Gianibelli (Universidad de Buenos Aires, UBA)

 

Superadas las inevitables dificultades que tiene una tarea como esta, el Curso para Expert@s Latinoamerican@s en Relaciones Laborales anuncia su nueva convocatoria para el próximo mes de septiembre. Esta magnífica iniciativa cuenta ya con más de treinta años de historia que ha generado una amplia y activa red de ex participantes diseminados por toda América Latina, viene a dar cuenta de ella y expresa la voluntad de no interrumpir los contactos con una amplia audiencia de interesadas/os potenciales. La pandemia en 2020 segó la vida de nuestro amigo el Prof. Luigi Mariucci, asiduo profesor del Curso, y en diciembre de 2022 falleció el maestro Umberto Romagnoli, fundador del Curso. Han sido pérdidas terribles.

Lo que de manera clara asemeja la edición 2024 con sus precedentes son sus características de fondo y, por ello, este año, atendiendo a las sugerencias venidas de distintos países, el Curso tratará sobre la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo en un momento en el que en numerosas partes del mundo se está dando una agresión contra los derechos de las personas trabajadoras.

En las ediciones de los últimos años se ha prestado especial atención a los efectos de la crisis civilizatoria sobre las relaciones laborales y, más en general, sobre el Estado Social y Democrático de Derecho encarnado en los países europeos después de la segunda postguerra mundial, que tenía como elementos basilares al Derecho del Trabajo y al Sistema de la Seguridad Social. Hay poca discusión de que ya antes de la crisis financiera de 2008 se ha producido una reestructuración del Estado Social y Democrático de Derecho merced a la preponderancia alcanzada por el capital financiero. Uno de los efectos más llamativos es el considerable aumento de la desigualdad en la distribución mundial de la riqueza que es también evidente en el interior de los Estados, aún en aquellos considerados del “primer mundo”. La gran pregunta entonces es cuánta desigualdad puede aguantar un Estado para poder ser considerado democrático, o lo que es lo mismo, hasta que punto es compatible el constitucionalismo democrático alumbrado en el siglo XX con el fuerte aumento de las desigualdades sociales y económicas, lo que implica preguntarse por la suerte del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y, por ende, la vida de las personas trabajadoras.

Por tanto, el sentido de la materia a tratar en esta edición mantiene una continuidad con el “espíritu” del Curso, que no es otro que la consideración de que, si bien el Derecho del Trabajo (utilizado en su sentido más amplio) fue el más eurocéntrico de los Derechos, no deja de ser cierto que en Latinoamérica ha echado raíces y, por ello, las transformaciones que sufra tienen un potencial efecto global en el que el papel de la OIT puede ser determinante.

El Curso, como en años anteriores, está dirigido a juristas, economistas, sociólogas/os y psicólogas/os expertas/os en relaciones laborales que desarrollen sus actividades en las Universidades, en la Administración del Estado, en la Judicatura, como profesionales por cuenta propia o como asesores de Organizaciones sindicales o empresariales.

 

El coste del curso para los participantes es de 1.500 euros. Esa cantidad cubre las actividades docentes, la documentación científica que se les suministrará, el almuerzo de bienvenida, el de todos los días del curso y la cena de clausura, así como seguro médico.

Al ser un curso de alta especialización, las necesidades docentes exigen un “numerus clausus” que se establece en 32 personas, reservándose 5 a ex-participantes que deseen cursar la presente edición.

El plazo límite para presentar candidaturas finaliza el 25 de abril.

El Curso tendrá lugar en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Castilla-La Mancha, sita en la ciudad de Toledo, en el antiguo Convento de San Pedro Mártir, que hace más de una década se amplió con la anexión del también antiguo Convento de la Madre de Dios, en el que durante su restauración aparecieron ruinas romanas y de otras civilizaciones que han quedado integradas en el edificio. Esta Facultad es una joya arquitectónica que, desde el siglo XIV al XVII, ha ido sumando construcciones que forman un soberbio conjunto adaptado con singular maestría a las necesidades universitarias actuales.

 

Habrá traducción simultánea para las ponencias que se impartan en italiano.

 

La ciudad de Toledo, declarada Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, está conectada con Madrid por tren de alta velocidad (30 minutos desde la estación de ferrocarril Puerta de Atocha). También hay transporte público por carretera. La estación Puerta de Atocha está conectada con el Aeropuerto de Barajas por tren (25 minutos), por metro y por autobús.

 

Para solicitar información y presentar candidaturas, que deberán ir acompañadas de un curriculum vitae abreviado, las/os interesadas/os deben dirigirse a:

Ana Belén Herrera

c/ Altagracia 50

13071 Ciudad Real (España)

Telef. 00 34 926 295402, extensión 6370

Correo electrónico anabelen.herrera@uclm.es

También les podrá dar información sobre algunos lugares de alojamiento.

Este es el programa del Curso de esta edición 2024:

PROGRAMA:

Lunes 9.

10.00 Presentación del Curso

Conferencia : OIT, Trabajo decente y reformas laborales en España

Joaquín Pérez Rey, Secretario de Estado de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Economía Social.

12:30 Recorrido por la Facultad

13:30 Coctel de Bienvenida.

 

Martes 10.

10:00 La justicia social presupuesto de la paz mundial. De la Constitución de la OIT (1919) a la Declaración de Filadelfia (1944).

Joaquín Aparicio, UCLM

12:00. La OIT y la globalización: El significado de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales y de la noción de Trabajo Decente.

Antonio Baylos, UCLM

14:00 Almuerzo

16:00. Trabajo en grupo

 

Miércoles 11.

10:00 Tripartismo y diálogo social como forma de producción normativa y como expresión democrática. La propuesta de una Coalición Mundial para la Justicia Social

Antonio Baylos, UCLM

12:00. Libertad sindical dentro y fuera de la empresa. Los derechos de los representantes de los trabajadores en los lugares de trabajo (Convenio 135 OIT)

Nuncia Castelli, UCLM

14:00. Almuerzo

16:00. Trabajo en grupo

 

Jueves 12.

10:00. El derecho de huelga como acción sindical. El debate actual ante el TIJ sobre el derecho de huelga como derecho universal

Gratiela Moraru, UCLM

12:00: Negociación colectiva e injerencia antisindical en el Convenio 98 OIT

Jaime Cabeza, Universidad de Vigo.

14:00. Almuerzo

16:00. Trabajo en grupo

 

Viernes 13.

10:00. El derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable

Francisco Trillo, UCLM

12:00. El Convenio 190 sobre eliminación de la violencia y acoso en el trabajo.

María Jose Romero, UCLM.

14:00. Almuerzo.

16:00. Trabajo en grupo

 

Segunda semana

Lunes 16.

10:00. Igualdad y no discriminación en todas las formas de empleo y ocupación

María Amparo Ballester. Universidad de Valencia.

12:00. La protección de colectivos vulnerables: las peores formas del trabajo infantil

Laura Mora, UCLM

14:00. Almuerzo

16:00. Trabajo en grupo

 

Martes 17

10:00. Trabajo forzoso y explotación en el trabajo. La OIT y la Unión Europea entre sanciones y prevención.

Laura Calafà. Università di Verona.

12:00. Formas de explotación: El trabajo en contratas y en plataformas digitales.

Federico Martelloni. Università di Bologna.

14:00 Almuerzo

16:00. Trabajo en grupo.

 

Miercoles 18

10:00. La tutela del trabajo digno en las cadenas globales: Del soft al hard law.

Cinzia Carta. Università di Genova.

12:00. La estabilidad en el trabajo en las fuentes del derecho internacional y de la Unión Europea.

Valeria Nuzzo. Università della Campania “Luigi Vanvitelli”.

14:00. Almuerzo

16:00. Trabajo en grupo

 

Jueves 19

10:00. El Convenio 131 de la OIT sobre salario mínimo y la directiva de la UE sobre salarios mínimos adecuados.

Andrea Lassandari. Università di Bologna.

12:00. ¿Una renta garantizada es parte de los derechos fundamentales del trabajo?

Guido Balandi. Università di Ferrara

14:00. Almuerzo.

16.00. Trabajo en grupo.

 

20:45. Cena de Clausura

 

Viernes 20

10:30. Experiencias sobre el mundo del trabajo a lo largo de casi un siglo. Una conversación con Pedro Guglielmetti

11.30. Conclusiones de los grupos y acto de entrega de diplomas.