El lado más conocido de esta dimensión nueva de la acción sindical se puede situar en la tendencia a la contractualización como forma hegemónica de creación de reglas y de derecho, pero no entendida en esta ocasión como privatización o desregulación de lo público, como sin embargo sucede con el Derecho Económico, atrapado por la flexibilización y la privatización. Una contractualización que busca sustituir la unilateralidad del poder empresarial por un acuerdo privado - colectivo, en el espacio global. La manifestación más conocida de esta tendencia por lo demás muy reciente en la que el sindicalismo internacional ha ido generando un importante activo de experiencias es la que se conoce como acuerdos marco globales o acuerdos marco transnacionales como medio de regulación de los estándares mínimos de trabajo en las empresas transnacionales y de universalización por esa vía de derechos fundamentales básicos de los trabajadores concentrados en la prohibición del trabajo forzoso y del trabajo infantil, el reconocimiento efectivo del derecho de libre sindicación y de negociación colectiva y el respeto del principio de igualdad de trato e igualdad de oportunidades, tal como se desprende de la Declaración de la OIT de 1998 que estos Acuerdos incorporan. El contenido de estos Acuerdos Globales como instrumentos de universalización de derechos se ha ido ampliando hacia otros dominios como las condiciones de trabajo, salud y seguridad, compromisos de lucha contra la corrupción, instituciones de representación del personal en la empresa, formación profesional, etc.
En ese espacio “libre”, tiene también cabida la huelga como medio de articular la defensa de los intereses de los trabajadores que carecen de referencias o de inserciones formales en un sistema de tutelas. La huelga en el espacio de la globalización permite la creación de reglas surgidas como forma de terminación o de evitación de la medida de presión, y propicia directamente no sólo la autotutela de los trabajadores no vinculados a ningún ordenamiento de protección en sus condiciones de trabajo, sino la emersión de un estándar de tutela bajo formas contractuales de acuerdo o convenio colectivo. El caso más relevante – y más conocido – de esta utilización de la huelga en el sentido indicado en la lucha del sindicato internacional del transporte – ITF – en el sector de transporte marítimo. La huelga es la forma de imponer condiciones de trabajo mínimas y estandarizadas en las tripulaciones de los barcos de bandera de conveniencia. En estos casos la acción huelguística no cuenta con los marineros ni la tripulación del buque, sino con la solidaridad de los trabajadores del muelle o de los otros marinos para impedir la descarga de las mercancías o de los viajeros en el puerto y el reavituallamiento del barco. El barco con bandera de conveniencia sólo podrá zarpar si el armador accede a firmar un acuerdo colectivo – tipo que garantiza estándares razonables y convenientes de condiciones salariales y de trabajo de los marineros enrolados, que lleva aparejada la responsabilidad por incumplimiento y su justiciabilidad. Esta campaña contra las banderas de conveniencia tiene ya una larga tradición en la ITF y ha culminado en la elaboración de un Convenio colectivo estándar de la ITF, en el que se fijan los salarios y condiciones de trabajo para todas las tripulaciones de buques de bandera de conveniencia, sea cual fuere su nacionalidad. Éste es un único convenio que se pone a la firmade los propietarios de buques contra los que se inician “acciones de presión”, normalmente huelgas de solidaridad en los términos descritos. La Secretaría de la ITF extiende a todos los buques de bandera de conveniencia (BDC) cubiertos por un convenio aceptable a la ITF un 'certificado azul de la ITF', para indicar la aceptación de la ITF de los salarios y condiciones de trabajo existentes a bordo de dicho buque. Alrededor del 25% de todos los buques BDC se hallan hoy día cubiertos por convenios de la ITF, que proporcionan protección directa a más de 90.000 marinos.
La acción sindical en el espacio abierto más allá de las fronteras nacionales tiene también otras manifestaciones basadas fundamentalmente en la práctica de la solidaridad a través de las “medidas de presión”, que incluyen huelgas, boicots y prácticas de listas negras de empresas reiteradamente violadoras de los derechos laborales. En concreto, las huelgas funcionan también como formas de garantizar los derechos reconocidos en convenios colectivos firmados en un determinado país e ignorados por las empresas que desplazan trabajadores desde aquel país pese a estar vinculadas por las obligaciones del acuerdo. De nuevo en el transporte marítimo hay muchos ejemplos de este desplazamiento del control del cumplimiento del acuerdo colectivo a la acción de solidaridad de otros sindicatos de nacionalidad diferente a la del sujeto sindical que concertó el mismo en un país determinado. Es frecuente esta comunicación de solidaridades a través de la huelga en los cruceros que transitan el Mediterráneo y el Egeo, de forma que los sindicatos presentes en alguna de las escalas de éstos, una vez que comprueban la inaplicación del convenio colectivo para los buques cruceristas matriculados en el país en el que se firmó éste a la tripulación del crucero – normalmente inmigrante asiática y africana – proceden a proclamar una “acción industrial” que paraliza el barco hasta que se reconocen y satisfacen los derechos vulnerados, lo que suele realizarse – y controlarse en una escala posterior del barco, en otro país, y por tanto concerniendo a sindicatos de otra nacionalidad. Esta fórmula de dar efectividad a reglas colectivas que determinan condiciones de trabajo estándares con independencia del lugar de prestación de servicios en un mundo global es una tendencia cada vez más acentuada con independencia del sector o rama de industria que se trate y de la que los sindicatos europeos han hecho frecuente uso, como se pone de manifiesto en los casos que se han planteado ante el TJCE conocidos como Viking y Laval, de los que se ha dado cuenta en este blog y en el hermano “Metiendo Bulla”.
No es ahora el momento de recordar la visión liberal del mercado integrado que estas sentencias de 11 y 18 de diciembre de 2007 incorporan ni sus implicaciones. Sólo conviene recordar que las consecuencias de estas sentencias son devastadoras para el sindicalismo europeo que busca una dimensión global a su acción de tutela de los trabajadores, y no sólo para los sindicatos suecos o finlandeses como directamente concernidos. El comunicado de la CES de 2 de febrero de 2008 en el que ésta confederación sindical presenta su posición sobre los casos Laval y Viking en una audiencia ante el Parlamento Europeo señala que a partir de éstos se puede hablar de que se ha conseguido una “licencia para el dumping social”, además de someter ciertos elementos clave de los sistemas nacionales de relaciones laborales “a las disposiciones sobre la libertad de circulación”, lo que implica un claro retroceso sobre las posiciones mantenidas por la CES. Por eso la CES propone la adopción de una “cláusula para el progreso social” que debería incorporarse al Tratado modificativo de la UE en el art. 5 a) del mismo y en la que se establezca que el Tratado y las libertades fundamentales que reconoce deben ser interpretadas respetando los derechos fundamentales y especialmente la acción colectiva de los sindicatos. La cláusula añadiría además expresamente un reconocimiento del derecho de los trabajadores y de sus representantes a convocar una acción colectiva con la finalidad de aumentar las condiciones de vida y de trabajo por encima de las normas mínimas de cualquier Estado miembro. La necesidad de esta “claúsula de progreso social” ha sido reiterada ante el carácter “dañino y peligroso” de la sentencia Rüffert, - de la que se ha ocupado Miquel Falguera en The Parapanda Tribune - en el comunicado de la CES de 3 de abril de 2008. Con ello se podría iniciar la vía para incorporar al complejo regulativo que disciplina la relación entre las libertades económicas fundamentales y los derechos fundamentales de carácter colectivo y sindical un principio – guía que podría girar en torno a la noción de solidaridad, que es la que acoge la Carta de derechos fundamentales desde Niza a Lisboa, tal como se ha propuesto desde la doctrina especializada.
Pero con independencia de estas reacciones en el marco normativo, la restricción de las facultades de acción del sindicato respecto de la utilización del conflicto como forma de establecer un sistema de reglas basada en la autonomía colectiva en el espacio de las relaciones laborales determinadas por la globalización, resalta de manera paradójica la importancia de la huelga como derecho fundamental de los trabajadores en una sociedad desigual que tiene por objetivo sustraer la fuerza de trabajo a las leyes del mercado, derogando sistemáticamente las reglas de la libre competencia empresarial. Y, más en concreto, la necesidad de revalorizar el conflicto como medio de impedir las acciones de los operadores económicos que fuerzan a la baja las condiciones salariales y de empleo de los trabajadores en un mercado unificado de manera sólida en el campo de la moneda, las finanzas y el capital, estableciendo gracias a las acciones colectivas un estándar homogéneo de tratamiento laboral con independencia del lugar del que procedan los trabajadores y del diferencial de condiciones de trabajo y de vida que de éste resulta. Sin que ello, por otra parte, signifique amputar a la empresa su sagrada libertad de establecerse donde quiera y de prestar servicios donde le parezca oportuno, siempre que respete las condiciones laborales del lugar o del territorio en el que se desenvuelva su actividad productiva o de servicios. Y ello con independencia de la deriva que adoptan las orientaciones del TJCE en sintonía con una visión liberal de Europa que excluye al sindicato y castiga su fuerza colectiva.