El marco normativo que reconoce la libertad sindical equipara la forma – sindicato y la función de representación colectiva de los trabajadores. La noción clave es por tanto la de representación y su utilización en relación con el sindicato.
La representación se refiere a un mecanismo de mediación para la acción colectiva. Pero en esa función de intermediación resulta muy importante la presencia del mediador. Hay siempre un juego con el verbo presentar y (re)presentar: quien representa para actuar en nombre de, para actuar por otro(s), debe tener una presencia tanto entre aquellos a los que aspira representar como en el conjunto de la sociedad. La presentación implica la actualidad de esa forma de representación, que se muestra como un hecho de poder, una afirmación de voluntad y de fuerza, de decisión, de potencia y por consiguiente el mecanismo de representación sólo puede ser útil si se produce una presentación del grupo o del colectivo como hecho de contrapoder frente al poder establecido, sea público o privado.
La representación así precisada como potencia / presencia conoce dos acepciones en el vocabulario de la regulación jurídica. La civil, que actúa en el mundo de los negocios y de la acción jurisdiccional – ese actuar en nombre de otro como representación privada – y la política, es decir la representación que se refiere al conjunto de personas definidas por poseer la condición de ciudadanos y que actúa en el ámbito de la esfera pública configurando una “voluntad general” de los mismos a través del mecanismo electoral y del sistema de partidos. Ambas nociones se pueden reconducir al ámbito sindical de manera que se reflejan en dos figuras del sindicato que se combinan en el mismo sujeto. De un lado el sindicato como pura figura de representación contractual del interés de los trabajadores como grupo, de otro el sindicato como representante del conjunto de los movimientos y de las personas que conforman la mayoría de la sociedad, en una suerte de movimiento de representación social o representante de la ciudadanía social.
La transposición de estas nociones sufre alteraciones en el marco jurídico. Ante todo porque la forma de indicar la presencia del representante en el ámbito de su representación se desplaza de los indicios puramente asociativos o voluntarios a mecanismos fijados normativamente por el Estado como fórmulas de institucionalización de la representación que comúnmente desembocan en la noción de representatividad, pero que pueden asimismo proyectarse sobre los lugares de trabajo como una representación institucional especializada de los trabajadores en la empresa (la representación unitaria en la empresa). Pero a su vez el marco jurídico no permite trascender el sentido político de la noción de representación de la fuerza de trabajo social o de la llamada ciudadanía social. La representación institucional tiende a confinar al sujeto que aspira a constituirse en una fuerza social de emancipación global en la participación institucional – es decir en conductas adhesivas y de colaboración en un proyecto político determinado de forma previa y unilateral por el poder político- y en un cierto neocontractualismo reformista en el que el sindicato representativo asocia su existencia a la acción de reforma pilotada también desde el poder público.
Desde ese punto de vista, por tanto, la noción de representación derivada del espacio político entendida como representación general de la fuerza de trabajo global o como representación de la subjetividad del trabajo, ha encontrado dificultades de expresión no sólo en el universo normativo sino en la práctica social y ha resultado desviada de sus posibles objetivos de reforma y de emancipación. Pero eso no impide apreciar la singular posición jurídica en que coloca al sindicato la noción de la “mayor representatividad” que le hace formalmente el representante institucional de todos los trabajadores a partir del cruce que la ley española realiza entre este nivel general y el de los órganos de representación unitaria en los centros de trabajo mediante el mecanismo de la audiencia electoral como forma de verificar la presencia e influencia del sindicato en los lugares de trabajo, o, mas exactamente, en los órganos de representación de todos los trabajadores en los centros de trabajo de las empresas.
La representación privada en el ámbito del interés particular en el tráfico mercantil y en la esfera jurisdiccional de tutela de los negocios jurídicos es la inspiración de la representación sindical para actuar sobre el empleo y la organización del trabajo, pero aquí también funciona la noción de representatividad como forma de vigorizar el mecanismo representativo de origen civil, es decir, directamente contractual (privado y colectivo) asignando una eficacia reforzada al producto contractual colectivo resultante. La capacidad de negociar se hace depender de la capacidad de representación, es decir de la presencia del sindicato – que es por tanto representativo – en las coordenadas funcionales y territoriales que delimitan la unidad de negociación y el campo de aplicación del convenio. Pero en el sistema español, la representación que aspira a ser reconocida como representativa se mide en la influencia electoral a través de los órganos de representación unitaria de los trabajadores comprendidos en la unidad de negociación del convenio colectivo. La representación se concibe por tanto de manera más amplia, permitiendo la entrada en la negociación colectiva de eficacia normativa y general a sujetos con implantación limitada pero suficiente en el círculo que delimita el ámbito de aplicación del convenio colectivo.
En cualquier caso se trata de una representatividad medida, probada, basada en un elemento verificable de manera objetiva y que tiene una relevancia pública al ser registrados oficialmente los datos que permitirán a la administración laboral establecer anualmente el score de la representatividad de los sindicatos en el nivel estatal e interprofesional y para fijar los sujetos representativos y el porcentaje de representatividad que ostentan en cada una de las ramas y territorios con vistas a la negociación colectiva. No hay espacio en la representatividad sindical para una representatividad presumida o consensuada en función de la presencia – de nuevo supuesta o (pre)supuesta – en las relaciones laborales, como si ocurre sin embargo con las asociaciones empresariales más representativas. Y tampoco por tanto hay lugar para una representatividad sindical otorgada o concedida en función de indicios o criterios convergentes y que exija una apreciación conjunta de los mismos por el poder público para, en atención a esa valoración, acordar la concesión de la representatividad. Sin embargo no debe olvidarse que la representatividad social del sindicalismo – que luego se traslada a la noción jurídica de la representatividad – no es hecho previo a la actuación del sindicato, sino una construcción a posteriori sobre la presencia real del mismo en las relaciones laborales, tanto a nivel de empresa como a nivel sectorial e interprofesional. Y esto sirve para los dos significados, de raíz privada o pública, de la representación.
Hola.
ResponderEliminarApenas para dicer que ho publicado un articolo en mi blog acerca de su página se lo comentar será un honor para mi.
Abrazos!