La noticia reciente sobre la posible colusión de una claúsula del convenio colectivo de ayuda al domicilio sobre precios mínimos a respetar por todas las empresas en la licitación de concursos de esta actividad con la defensa de la competencia, ha hecho saltar las naturales alarmas en el iuslaboralismo, ya escaldado ante las últimas decisiones del Tribunal de Justicia Europeo. Este tipo de cláusulas, cuya finalidad explícita es por el contrario la de evitar prácticas de competencia desleal que se traducen en actuaciones de dumping social, se han definido por el organismo administrativo encargado de velar por la libre competencia como un atentado contra la misma. Ante este hecho, la sección anti trust del ya conocido Colectivo de Jóvenes Juristas Críticos de la ciudad de Parapanda ha encargado a la joven y prestigiosa doctora de la Universidad de Valencia, Adoración Guamán, una breve nota en la que, como experta en el tema, ofreciera una visión del fenómeno integrada en la realidad normativa española y europea vigente. El presente blog se honra pues en abrir su bitácora a las reflexiones de la profesora Guamán, en la fotografía felicitada por varios de los miembros del Colectivo tras leer estas páginas.
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El 14 de mayo fue publicada en el Diario Expansión una noticia encabezada por la siguiente afirmación “El campo de actuación de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) y de los tribunales de Competencia ubicados en las diferentes autonomías españolas se extenderá hasta la fiscalización de los convenios colectivos y la actuación de los sindicatos. La CNC investiga varios casos de ámbito nacional”. La rotundidad de la aseveración contenida de este encabezamiento, y poco matizada en el texto que lo desarrolla, debería irritar o como poco sorprender al lector por varios motivos, que intentaremos desglosar en las líneas que siguen.
Como punto de partida es interesante utilizar un ejemplo proporcionado por el desaparecido Tribunal de Defensa de la Competencia, a quien hoy sustituye la mencionada CNC, que nos demuestra cómo el anuncio realizado por esta entidad de defensa de la competencia llega tarde. En enero de 2007 el TDC sancionó a Comisiones Obreras por negociar un convenio colectivo en el que se contenía la siguiente previsión: “(l)as partes firmantes de este convenio hacen constar expresamente que las condiciones pactadas en este convenio tendrán repercusión en los precios de los servicios (…) se considerará competencia desleal, con las consecuencias derivadas de la legislación vigente, las ofertas comerciales realizadas por las empresas que sean inferiores a los costes del presente convenio”. Tras considerar que la cláusula transcrita era un acuerdo entre actores económicos que vulneraba la libre competencia en el mercado, el Tribunal impuso a las partes firmantes del convenio una multa de 3000 euros, entendiendo que la negociación y firma del convenio suponían una conducta contraria a la defensa de la competencia mercantil e instando a ambos actores sociales a que “no lleven a cabo esta conducta de nuevo en el futuro”.
Aunque jamás había sancionado a un sindicato, no era ésta la primera ocasión en la que el TDC afirmaba su competencia para aplicar la LDC a la acción sindical y a los convenios colectivos. De hecho, en resoluciones anteriores ya había aseverado que los convenios constituían acuerdos entre varios actores económicos, cumpliéndose por tanto el presupuesto subjetivo necesario para aplicar la Ley de Defensa de la Competencia, sin que la presencia de los sindicatos pueda alterar esta naturaleza. Antes al contrario, los sindicatos podían ser considerados actores económicos cuando en sus actuaciones sobrepasaran la “defensa de los intereses que le son propios”. En esta línea, el Tribunal ha venido afirmando que la Ley de Defensa de la Competencia, por ser desarrollo del art. 38 CE, obliga a todos los contratos o acuerdos, eliminando así la posibilidad de excluir de su ámbito a los convenios colectivos, a pesar de su naturaleza de norma pactada (y de su reconocimiento en el art. 37.1 CE y desarrollo en el Estatuto de los Trabajadores). A mayor abundamiento el TDC justificó su argumentación en la necesidad de evitar que la patronal pudiera sufrir por la vía laboral “una restricción de la competencia intolerable y fuertemente sancionada como concertación horizontal de empresarios para excluir a un tercero”.
Esta postura mantenida por el TDC y hoy anunciada como línea de acción futura de la recién creada CNC choca de manera frontal con determinados principios básicos del ordenamiento jurídico laboral que impiden, a nuestro juicio, la aplicación de un análisis antitrust ordinario por esta entidad de carácter administrativo a los convenios colectivos. El primer impedimento tiene carácter procesal, puesto que no cabe el control de los convenios colectivos por un órgano administrativo como es la CNC. El segundo límite es de carácter material, derivado de la imposibilidad de considerar un convenio colectivo estatutario como un simple acuerdo entre empresas sometido a la CNC, dada la eficacia general que le reconocen las normas laborales, derivada del art. 37.1 CE.
Como es bien sabido, con el objetivo de garantizar estrictamente el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos, la intervención administrativa en la negociación colectiva se ha reducido a una serie de competencias de tramitación (art. 90.2 y 3 ET) y a la facultad de iniciar el procedimiento de impugnación de convenios por ilegalidad o lesividad (art. 90.5 ET). Junto con esta limitación, debe recordarse que los órganos jurisdiccionales del orden social tienen atribuido el conocimiento de las cuestiones litigiosas de todo tipo, excepto las expresamente excluidas, surgidas en el desarrollo de las relaciones laborales, en conflictos tanto individuales como colectivos (arts. 9.5 LOPJ y 2, 3 y 4 LPL). En particular, el apartado m) del art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral afirma que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre impugnación de convenios colectivos, garantizando la adecuación de las normas colectivas a la totalidad de la legalidad vigente. Todo lo cual implica, evidentemente, la exclusión de la competencia de la CNC para controlar los convenios colectivos.
Eliminar las facultades control de la CNC no implica declarar la impunidad de los convenios colectivos ante la regulación de la competencia. De hecho, aun cuando podría considerarse necesario, no hay base jurídica para excluir la aplicación de la LDC a los convenios colectivos por los jueces y tribunales del orden social. Sin embargo, esta aplicación debe comenzar, en cualquier caso, analizando la posible activación de sus exenciones, siendo en esta materia la más relevante la llamada “exención por ministerio de la ley”. El art. 4.1 de la LDC exime de la prohibición establecida en el art. 1 LDC a aquellas conductas restrictivas de la competencia que resulten de la aplicación de una ley. Esta exención excluye la prohibición antitrust por la existencia de otra disposición legislativa que imponga de manera ineludible el acuerdo o la práctica y que se revele como necesaria para la consecución de los objetivos de la norma. Aunque no se ha aplicado hasta la fecha, parece posible situar a los convenios colectivos bajo el paraguas de la exención por ministerio de la ley, tanto por el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva, como por la imposición del deber de negociar en el art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por añadidura, podríamos incluso traer a escena la doctrina Albany, en la que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas inaplicó el análisis antitrust en función de la naturaleza y objeto del convenio.
El anuncio de la CNC corrobora la necesidad de mantener estos parámetros con firmeza, para evitar la entrada del derecho de la competencia en el ámbito de la negociación colectiva. La voluntad del órgano administrativo heredero del TDC no es pionera, de hecho, en la experiencia comparada europea es posible encontrar intentos similares que han concluido en ocasiones con la introducción de exenciones expresas en sede normativa. Tal vez sea ésta la única vía posible para evitar que se sigan realizando a la ligera afirmaciones tan graves. Lo cierto es que hasta el momento, el ordenamiento español sólo cuenta con una previsión en sentido contrario, la que expresamente sitúa los acuerdos de interés profesional bajo el campo de aplicación del derecho de la competencia, ex art. 13 del Estatuto del Trabajo Autónomo.
A falta de exenciones, y hasta que la realidad imponga la adopción de este camino para preservar la negociación colectiva, debe mantenerse como afirmación invariable que en nuestro ordenamiento jurídico la voluntad de realizar un análisis antitrust de los convenios colectivos ha de respetar, en todo caso, dos parámetros. Por un lado, el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva, el cual se encuentra además estrechamente vinculado a un derecho fundamental como es la libertad sindical; por otro, la constitucionalización de una libertad de empresa, claramente limitada, enfundada en el corsé de la función social.
Como punto de partida es interesante utilizar un ejemplo proporcionado por el desaparecido Tribunal de Defensa de la Competencia, a quien hoy sustituye la mencionada CNC, que nos demuestra cómo el anuncio realizado por esta entidad de defensa de la competencia llega tarde. En enero de 2007 el TDC sancionó a Comisiones Obreras por negociar un convenio colectivo en el que se contenía la siguiente previsión: “(l)as partes firmantes de este convenio hacen constar expresamente que las condiciones pactadas en este convenio tendrán repercusión en los precios de los servicios (…) se considerará competencia desleal, con las consecuencias derivadas de la legislación vigente, las ofertas comerciales realizadas por las empresas que sean inferiores a los costes del presente convenio”. Tras considerar que la cláusula transcrita era un acuerdo entre actores económicos que vulneraba la libre competencia en el mercado, el Tribunal impuso a las partes firmantes del convenio una multa de 3000 euros, entendiendo que la negociación y firma del convenio suponían una conducta contraria a la defensa de la competencia mercantil e instando a ambos actores sociales a que “no lleven a cabo esta conducta de nuevo en el futuro”.
Aunque jamás había sancionado a un sindicato, no era ésta la primera ocasión en la que el TDC afirmaba su competencia para aplicar la LDC a la acción sindical y a los convenios colectivos. De hecho, en resoluciones anteriores ya había aseverado que los convenios constituían acuerdos entre varios actores económicos, cumpliéndose por tanto el presupuesto subjetivo necesario para aplicar la Ley de Defensa de la Competencia, sin que la presencia de los sindicatos pueda alterar esta naturaleza. Antes al contrario, los sindicatos podían ser considerados actores económicos cuando en sus actuaciones sobrepasaran la “defensa de los intereses que le son propios”. En esta línea, el Tribunal ha venido afirmando que la Ley de Defensa de la Competencia, por ser desarrollo del art. 38 CE, obliga a todos los contratos o acuerdos, eliminando así la posibilidad de excluir de su ámbito a los convenios colectivos, a pesar de su naturaleza de norma pactada (y de su reconocimiento en el art. 37.1 CE y desarrollo en el Estatuto de los Trabajadores). A mayor abundamiento el TDC justificó su argumentación en la necesidad de evitar que la patronal pudiera sufrir por la vía laboral “una restricción de la competencia intolerable y fuertemente sancionada como concertación horizontal de empresarios para excluir a un tercero”.
Esta postura mantenida por el TDC y hoy anunciada como línea de acción futura de la recién creada CNC choca de manera frontal con determinados principios básicos del ordenamiento jurídico laboral que impiden, a nuestro juicio, la aplicación de un análisis antitrust ordinario por esta entidad de carácter administrativo a los convenios colectivos. El primer impedimento tiene carácter procesal, puesto que no cabe el control de los convenios colectivos por un órgano administrativo como es la CNC. El segundo límite es de carácter material, derivado de la imposibilidad de considerar un convenio colectivo estatutario como un simple acuerdo entre empresas sometido a la CNC, dada la eficacia general que le reconocen las normas laborales, derivada del art. 37.1 CE.
Como es bien sabido, con el objetivo de garantizar estrictamente el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos, la intervención administrativa en la negociación colectiva se ha reducido a una serie de competencias de tramitación (art. 90.2 y 3 ET) y a la facultad de iniciar el procedimiento de impugnación de convenios por ilegalidad o lesividad (art. 90.5 ET). Junto con esta limitación, debe recordarse que los órganos jurisdiccionales del orden social tienen atribuido el conocimiento de las cuestiones litigiosas de todo tipo, excepto las expresamente excluidas, surgidas en el desarrollo de las relaciones laborales, en conflictos tanto individuales como colectivos (arts. 9.5 LOPJ y 2, 3 y 4 LPL). En particular, el apartado m) del art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral afirma que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre impugnación de convenios colectivos, garantizando la adecuación de las normas colectivas a la totalidad de la legalidad vigente. Todo lo cual implica, evidentemente, la exclusión de la competencia de la CNC para controlar los convenios colectivos.
Eliminar las facultades control de la CNC no implica declarar la impunidad de los convenios colectivos ante la regulación de la competencia. De hecho, aun cuando podría considerarse necesario, no hay base jurídica para excluir la aplicación de la LDC a los convenios colectivos por los jueces y tribunales del orden social. Sin embargo, esta aplicación debe comenzar, en cualquier caso, analizando la posible activación de sus exenciones, siendo en esta materia la más relevante la llamada “exención por ministerio de la ley”. El art. 4.1 de la LDC exime de la prohibición establecida en el art. 1 LDC a aquellas conductas restrictivas de la competencia que resulten de la aplicación de una ley. Esta exención excluye la prohibición antitrust por la existencia de otra disposición legislativa que imponga de manera ineludible el acuerdo o la práctica y que se revele como necesaria para la consecución de los objetivos de la norma. Aunque no se ha aplicado hasta la fecha, parece posible situar a los convenios colectivos bajo el paraguas de la exención por ministerio de la ley, tanto por el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva, como por la imposición del deber de negociar en el art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por añadidura, podríamos incluso traer a escena la doctrina Albany, en la que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas inaplicó el análisis antitrust en función de la naturaleza y objeto del convenio.
El anuncio de la CNC corrobora la necesidad de mantener estos parámetros con firmeza, para evitar la entrada del derecho de la competencia en el ámbito de la negociación colectiva. La voluntad del órgano administrativo heredero del TDC no es pionera, de hecho, en la experiencia comparada europea es posible encontrar intentos similares que han concluido en ocasiones con la introducción de exenciones expresas en sede normativa. Tal vez sea ésta la única vía posible para evitar que se sigan realizando a la ligera afirmaciones tan graves. Lo cierto es que hasta el momento, el ordenamiento español sólo cuenta con una previsión en sentido contrario, la que expresamente sitúa los acuerdos de interés profesional bajo el campo de aplicación del derecho de la competencia, ex art. 13 del Estatuto del Trabajo Autónomo.
A falta de exenciones, y hasta que la realidad imponga la adopción de este camino para preservar la negociación colectiva, debe mantenerse como afirmación invariable que en nuestro ordenamiento jurídico la voluntad de realizar un análisis antitrust de los convenios colectivos ha de respetar, en todo caso, dos parámetros. Por un lado, el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva, el cual se encuentra además estrechamente vinculado a un derecho fundamental como es la libertad sindical; por otro, la constitucionalización de una libertad de empresa, claramente limitada, enfundada en el corsé de la función social.
Totalmente de acuerdo con la entrada y humildemente me gustaría añadir que uno de los sitios donde mas se puede sentir la falta de una regulación sobre precios mínimos a ofertar por el empresario sería en el sector servicios.
ResponderEliminarSi actualmente no se respeta lo recojido en el convenio sobre precios mínimos, sería el salvaje oeste si se quita dicha regulación, me explico, en el sector donde trabajo ( seguridad privada), las empresas "tiran" el precio para captar clientes ( pese a estar prohibido por convenio colectivo), ¿quienes salen perjudicados?, los trabajadores, luego vienen los problemas a la hora de cobrar, las empresas no quieren renunciar a su margen de beneficios, ¿ de donde salen estos si han entrado con precios a veces ridículos?, pues de la nómina del trabajador, con lo que lleva, que a veces ( afortunadamente cada vez más), los trabajadores del sector acabemos en el juzgado de lo social demandando a las empresas, saturando aún mas los juzgados por cosas que con una debida regulación y vigilancia de su cumplimiento no deberían llegar a ellos.
Gracias por permitirme dar mi opinión, acabo de descubrir este blog después de trastear por internet buscando blogs jurídicos y me ha gustado, bueno, siendo derecho del trabajo ya me tiene de lector.
Un saludo.
http://elirracionalaccidental.blogspot.com/2009/08/por-la-defensa-de-la-competencia_21.html
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