Como dice Albert Recio en el último número de Mientras Tanto, los firmantes del Manifiesto de los 100 economistas autodenominados de excelencia, van publicando de dos en dos el mismo texto en todos los periódicos nacionales. En esa Propuesta para la reactivación laboral de España, el centenar de prestigiosos economistas se explayan sobre su criatura, el contrato único y entienden que las críticas al mismo provienen de la ignorancia o de la estulticia (y en este último apartado suelen incluir a sus colegas economistas que han firmado el manifiesto de signo contrario El trabajo fundamento de un crecimiento económico sostenible, porque mantienen que la Economía Aplicada no sabe lo que es la ciencia económica). En el diario Público del sábado 11 de julio, se ha publicado un escrito de defensa del contrato único como única forma de salir con bien de la crisis y como eje progresista de una necesaria reforma estructural del mercado de trabajo español. Su lectura matinal - de la que da cuenta la fotografía, tomada en el Pub irlandés Collective Action, en la concurrida Plaza Enrico Belinguer de Parapanda - ha generado el texto que a continuación puede leerse, del que se intentará asimismo, a través de ciertas presencias mediáticas proclives al CCJCC de Parapanda, su publicación en el periódico Público en fechas próximas aunque inciertas.
El desgarro entre estables y precarios, que en el caso español adquiere proporciones alarmantes, es actualmente uno de los elementos centrales del desarrollo del discurso economicista sobre el despido que se presenta, de forma invertida, como una propuesta en positivo por el empleo. En efecto, el uso intensivo del trabajo precario, mal remunerado y poco cualificado, sitúa a los sujetos que se encuentran en esa posición – definidos normalmente por ser mujeres, jóvenes o inmigrantes – en una condición desigual en orden a disfrutar las garantías que el sistema jurídico-laboral prevé para tutelar el empleo. En contraposición por tanto a los insiders, estos trabajadores precarios, outsiders, no gozan de las garantías “ordinarias” de la legislación laboral frente al despido. Esta desigualdad material se quiere remediar afirmando que existe una disfunción económica en el sistema de tutela judicial sobre el empleo y el control subsiguiente sobre los actos del empresario de rescisión unilateral del contrato de trabajo que favorece esta escisión entre temporales y estables. En otras versiones convergentes, se recuerda que si esta fragmentación se perpetua y no se corrige no es por la utilidad económica y política que de la fractura entre precarios y fijos obtiene el poder empresarial, sino, a la inversa, por la obstinación con que los sindicatos defienden, a través de la negociación colectiva, mejores condiciones de trabajo y más seguridad en el empleo para los trabajadores fijos o estables, ahondando así de forma directa, la división entre estos dos colectivos. Mediante la defensa de los contratos fijos, “dificultan la creación de empleo”, porque los empresarios temen contratar personal que luego no pude ser despedido sino con el alto coste que conlleva para el empresario esta facultad.
Las propuestas que se ofrecen a la opinión pública como respuesta actual a la situación de un mercado de trabajo dual en plena crisis económica insisten en que la solución es la reducción de las garantías generales para todos los trabajadores, sobre la base de que, en la práctica, una parte importante de los mismos, los trabajadores precarios, carece de ella. Y así, la CEOE propuso un “contrato de crisis” en el que proponía un libre desistimiento de la relación laboral durante los dos primeros años de vigencia del contrato, con 8 días de indemnización. Cumplidos esos dos años, el empresario podía transformar el contrato en “indefinido no fijo”, con una indemnización de 20 días por año de servicio con 12 meses como tope final, hoy sustituida por el pomposo nombre del “contrato del siglo XXI”. Más enjundia reviste el modelo presentado en un manifiesto firmado por 100 economistas de excelencia denominado Propuesta para la reactivación laboral en España y que se viene a denominar “contrato único”. En este proyecto, desaparecen todos los tipos de contratación temporal salvo el contrato de interinidad, y se establece un único tipo de contrato indefinido para las nuevas contrataciones, con un tipo de indemnización creciente en función de la antigüedad del trabajador, que inicia en torno a 10 días en el primer año de servicios y va subiendo hasta el quinto año, en donde se estabiliza hacia delante en 33 días por año de servicio. La rebaja generalizada a 33 días por año la indemnización del despido, permite la abolición de la contratación temporal porque el despido es libre e indemnizado en términos “razonables”. Con este sistema, que “unifica las causas de despido” según sus autores, se mantiene sin embargo el control judicial restringido a los “despidos discriminatorios”.
Estas propuestas hablan siempre de la creación de empleo en un mercado laboral eficiente como el resultado seguro de utilizar la fórmula mágica de estas nuevas formas contractuales. Desgraciadamente para sus auspiciantes, los trabajadores y sus organizaciones representativas se obstinan en ver en las mismas un fuerte incremento de la libertad de las empresas para despedir, y la propensión declarada al abaratamiento de los costes indemnizatorios del despido. En realidad, estas propuestas de reactivación laboral expresan también una opción decidida por la descausalización de la figura del despido, con la eliminación consiguiente del control judicial y la conversión del acto de despido en un libre desistimiento indemnizado. Sus defensores no entran a valorar el más que previsible efecto de sustitución de “viejos” contratos de trabajo indefinidos por los “nuevos” contratos únicos, ni la deriva hacia el desistimiento individualizado del contrato de supuestos colectivos relacionados con causas económicas, organizativas o productivas. La causalidad en la contratación temporal y el principio que liga la duración indefinida del contrato con el desempeño de actividades permanentes y estables de la empresa, no tienen razón de ser ante un planteamiento como el reseñado que sólo valora el coste económico de la libertad de despido. Reduce el control judicial de la extinción unilateral del contrato al área de la nulidad como consecuencia jurídica de un acto discriminatorio del empleador y sólo en estos casos, puesto que el resto de los despidos se “liberan” del acceso a la tutela judicial mediante el pago de la indemnización asociada a la libre rescisión del vínculo contractual.
Subyace a estas propuestas la “normalización” del despido como un acto de mera significación económica que resulta socialmente irrelevante, pero es evidente que las cosas no son así. El despido tiene importantes consecuencias sociales y políticas para las personas que se ven privadas de su empleo. Es un acto de fuerza – un acto violento – que rompe el ligamen social de la persona que trabaja y la coloca fuera del circuito del goce de los derechos básicos que son la base de la ciudadanía. La pérdida del trabajo implica una degradación de la condición ciudadana de quien lo sufre, una alteración de ese status en una democracia madura que le coloca en una situación de subalternidad política y social. Cualquier propuesta para el empleo tiene necesariamente que partir de esta consideración. El trabajo – y los derechos asociados a él – ocupa el centro de la sociedad democrática.
Las propuestas que se ofrecen a la opinión pública como respuesta actual a la situación de un mercado de trabajo dual en plena crisis económica insisten en que la solución es la reducción de las garantías generales para todos los trabajadores, sobre la base de que, en la práctica, una parte importante de los mismos, los trabajadores precarios, carece de ella. Y así, la CEOE propuso un “contrato de crisis” en el que proponía un libre desistimiento de la relación laboral durante los dos primeros años de vigencia del contrato, con 8 días de indemnización. Cumplidos esos dos años, el empresario podía transformar el contrato en “indefinido no fijo”, con una indemnización de 20 días por año de servicio con 12 meses como tope final, hoy sustituida por el pomposo nombre del “contrato del siglo XXI”. Más enjundia reviste el modelo presentado en un manifiesto firmado por 100 economistas de excelencia denominado Propuesta para la reactivación laboral en España y que se viene a denominar “contrato único”. En este proyecto, desaparecen todos los tipos de contratación temporal salvo el contrato de interinidad, y se establece un único tipo de contrato indefinido para las nuevas contrataciones, con un tipo de indemnización creciente en función de la antigüedad del trabajador, que inicia en torno a 10 días en el primer año de servicios y va subiendo hasta el quinto año, en donde se estabiliza hacia delante en 33 días por año de servicio. La rebaja generalizada a 33 días por año la indemnización del despido, permite la abolición de la contratación temporal porque el despido es libre e indemnizado en términos “razonables”. Con este sistema, que “unifica las causas de despido” según sus autores, se mantiene sin embargo el control judicial restringido a los “despidos discriminatorios”.
Estas propuestas hablan siempre de la creación de empleo en un mercado laboral eficiente como el resultado seguro de utilizar la fórmula mágica de estas nuevas formas contractuales. Desgraciadamente para sus auspiciantes, los trabajadores y sus organizaciones representativas se obstinan en ver en las mismas un fuerte incremento de la libertad de las empresas para despedir, y la propensión declarada al abaratamiento de los costes indemnizatorios del despido. En realidad, estas propuestas de reactivación laboral expresan también una opción decidida por la descausalización de la figura del despido, con la eliminación consiguiente del control judicial y la conversión del acto de despido en un libre desistimiento indemnizado. Sus defensores no entran a valorar el más que previsible efecto de sustitución de “viejos” contratos de trabajo indefinidos por los “nuevos” contratos únicos, ni la deriva hacia el desistimiento individualizado del contrato de supuestos colectivos relacionados con causas económicas, organizativas o productivas. La causalidad en la contratación temporal y el principio que liga la duración indefinida del contrato con el desempeño de actividades permanentes y estables de la empresa, no tienen razón de ser ante un planteamiento como el reseñado que sólo valora el coste económico de la libertad de despido. Reduce el control judicial de la extinción unilateral del contrato al área de la nulidad como consecuencia jurídica de un acto discriminatorio del empleador y sólo en estos casos, puesto que el resto de los despidos se “liberan” del acceso a la tutela judicial mediante el pago de la indemnización asociada a la libre rescisión del vínculo contractual.
Subyace a estas propuestas la “normalización” del despido como un acto de mera significación económica que resulta socialmente irrelevante, pero es evidente que las cosas no son así. El despido tiene importantes consecuencias sociales y políticas para las personas que se ven privadas de su empleo. Es un acto de fuerza – un acto violento – que rompe el ligamen social de la persona que trabaja y la coloca fuera del circuito del goce de los derechos básicos que son la base de la ciudadanía. La pérdida del trabajo implica una degradación de la condición ciudadana de quien lo sufre, una alteración de ese status en una democracia madura que le coloca en una situación de subalternidad política y social. Cualquier propuesta para el empleo tiene necesariamente que partir de esta consideración. El trabajo – y los derechos asociados a él – ocupa el centro de la sociedad democrática.
Me parece que con este comentario se vuelve a proponer el debate que ha ocupado las páginas de este blog en mayo de este año. Pero no me importa, porque el tema sigue siendo actual.
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ResponderEliminarPues claro que sí, Magnum. La explicación es muy clarita: estaremos con ese debate hasta que las ranas críen pelos. Muy bien, dilecto Muntaner por revisitar el problema. Saludos, Edward Reed
ResponderEliminarPropongo que se presione a los grandes medios (por ejemplo, los canales públicos de televisión) para que se haga un debate al respecto. Si se presiona, no sabemos si se hará; pero si no se presiona es claro que no habrá debate. Ánimo y al toro.
ResponderEliminarCoincido con Dell'Agro, y deben ser los sindicatos confederales los que impulsen esta iniciativa. La opinión pública lo necesitaría
ResponderEliminarComparto lo que dicen Maribel y Francesco. Pues bien, ¿a qué esperan los sindicatos, que son en principio los más interesados? Os saluda desde Rute, Chano Ortega
ResponderEliminarme da igual 8 que 80 pero que se haga.
ResponderEliminarMuy buenas, me parece que lo nuevo es esa confluencia (estamos posiblemente en el inicio) entre sectores académicos y sindicales. De mantenerlo, partiendo cada cual de sus códigos propios, se puede establecer la hipótesis de que será beneficioso para un mejor empleo. Como mínimo. Esa confluencia hay que guardarla como, con perdón, oro en paño.
ResponderEliminarEl Gordo habla con sentido común. Con alguna retranca parapandesa parece decir que no empecemos a instrumentalizarnos los unos a los otros. Creo que esa primera colaboración en torno al manifiesto de los 700 no puede ser una flor de verano. Lo bueno sería crear una red a todos los niveles. Saludos desde Utiel (Valencia)
ResponderEliminarSigo con gran interés este importante blog. La verdad es que me inspira, y más ahora que estoy convaleciente. Apoyo lo que se comenta: abrir un debate en los medios y abrir canales. Creo que ahora es posible o, si se quiere, más posible en el sindicalismo.
ResponderEliminarRecomiendo la lectura del artículo de Pisarello y Asens en PUBLICO del domingo: he aqui el link:
ResponderEliminarhttp://blogs.publico.es/dominiopublico/1418/la-violencia-del-poder-privado/
Se puede ver una versión ligeramente reducida de este artículo publicado en PUBLICO de 24 de julio 2009. Este es el link:
ResponderEliminarhttp://blogs.publico.es/dominiopublico/1432/una-propuesta-por-el-empleo/
A mi modo de ver, el problema del artículo está al final, en cómo llevar a la Ley el último párrafo del mismo, porque a nivel comunitario no está escrito que el control judicial sea el único mecanismo de control de los despidos irregulares, abusivos o en fraude de ley, más allá del caso del despido discriminatorio (y por añadidura de cualquiera en violación de derechos fundamentales de las personas) . Y o creo que puede y debe defenderse que el control judicial de la existencia de causa no desaparezca (Art. 35,1, 24,1 CE....), aunque ese control también podría ser administrativo, como en Holanda, y solo en última instancia judicial, no sería más que extender el control administrativo sobre todo tipo de despidos modificando el caracter de la conciliación previa por el de autorización administrativa previa en todo caso.
ResponderEliminarEl debate actual, me parece que es de oportunidad esquisitamente política y se centra en en el cálculo de la indemnización, eso parece obvio, y el "gran argumento" de los revisionistas es el de la discriminación de los contratos precarios....se podría contratacar, tal vez, diciendo que hay que indemnizar en función del daño emergente (en unos casos la pérdida del unico trabajo posible y en otros solo de la pérdida de una posibilidad de estabilidad en un determinado empleo), pero siempre a apartir de unos minimos legal fijados, según nuestra tradición reguladora del despido.
Otra cosa sería que en un clima de flexiseguridad real, las prestaciones de desempleo, amplias y generosas, y con unos buenos servicios de colocación y formación para el empleo, minimizarían estas consecuencias, que no son solo económicas como tu bien señalas, y las igualarían a través de mecanismos adecuados de compensación con cargo a fondos públicos, claro está. Por eso yo veo cada vez más claro que si se quiere trabajar por un cambio de modelo de relaciones laborales en torno a otro basado en la estrategia de flexiseguridad, habría que derivar la inversión empresarial en indemnizaciones hacia mayores y mejores cotizaciones al desempleo, a la formación, o a aseguramientos específicos de la indemnización de salida del trabajo (a la austriaca), o mediante inversiones en planes de empleo liquidables por el interesado según su interés una vez finalizado su contrato por la cusa que sea y no solo en caso de ERE con grave situación de desempleo a largo plazo tal y como marca la actual legislación sobre planes ded pensiones.