domingo, 11 de julio de 2010

GLOBALIZACIÓN, DERECHOS SOCIALES Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA TRANSNACIONAL : ESPACIOS POSIBLES






Se ha realizado en Albacete, en el marco de la programación académica de verano de la UCLM, un curso dedicado a Globalización, derechos sociales y crisis económica: diagnóstico y respuestas, dirigido por Antonio Baylos y Maria José Romero. A lo largo de dos días, se han analizado importantes aspectos de las repercusiones del fenómeno conocido como globalización sobre las relaciones laborales. En la foto aparecen los tres intervinientes en la mesa redonda a la que luego se aludirá.


La aproximación al fenómeno de la globalziación desde el prisma de los derechos sociales ha obligado a analizar tanto aspectos relativos al comercio mundial, la liberalización de los servicios y las cláusulas sociales (Joaquín Aparicio) , como lo relativo a las empresas transnacionales y a las diferentes valoraciones éticas en la regulación de los derechos sociales desde la imagen y el interés de la empresa o/y desde la ética ciudadana y la visibilidad de las vulneraciones básicas de derechos fundamentales (Amparo Merino), o en fin, sobre la base de la construcción política y jurídica de la categoría del inmigrante como eje de una cierta globalización, y su necesaria redefinición en términos de derechos (Paloma López).

En ese espacio global, sin embargo, existe una figura decisiva, que es el sindicato como representante de los trabajadores, siempre teniendo en cuenta que en este siglo nuevo es en el que más trabajadores asalariados existen en el plantea, incluido desde luego la diferenciación entre economía regular e irregular: más de tres mil millones de asalariados. Por eso resultó especialmente interesante la intervención de Rodolfo Benito en el que situó al sindicalismo español, y en especial al de CC.OO , ante las salidas de la crisis y la formulación de un claro proyecto de cambio y de reforma de las estructuras institucionales como forma de encarar correctamente, desde la perspectiva de defensa de un trabajo con derechos, una salida a la crisis alternativa al modelo neoliberal que se ha impuesto.

En esa misma línea se movió la mesa redonda que, moderada por Antonio Baylos que se interrogaba sobre el rol del sindicalismo europeo y nacional frente a la crisis y a las reformas planteadas, preguntándose además sobre las acciones globales que el sindicalismo puede emprender frente a la crisis. A esta interrogante han respondido con solvencia José Luis López Bulla, ex - secretario general de la CONC y miembro del Consejo Económico del Trabajo y Social de Catalunya (CTESC), Eliseo Cuadrao, que a su versión institucional como Presidente de la Fundación UCLM, une su actividad como activista de la ayuda al desarrollo y director de un importante programa para la erradicación del trabajo infantil en Perú, y, en fin, Ramón Baeza, director de estudios europeos de la fundación 1 de mayo de CC.OO.

El planteamiento de los temas y su ejecución merece seguramente algún desarrollo mas en extenso. Se hará en su momento, sin duda. Pero aquí conviene centrarse en una de las conclusiones de los trabajos realizados y del debate posterior, rico y extenso, que se ha efectuado y que requiere un desarrollo especial. Se trata de centrar una buena parte de las reflexiones sobre el sujeto sindical construido en la dimensión global o “internacional” en la búsqueda cotidiana del poder contractual como eje de la acción sindical global, lo que en consecuencia impone la necesidad de la negociación colectiva en los diversos planos en los que se desarrolla ésta, tanto a nivel de gobernanza mundial como en el más concreto de la regulación de las condiciones de trabajo y de empleo en el sector o en la empresa transnacional.

El tema es muy significativo porque resulta evidente que la autonomía colectiva ocupa un lugar central en los sistemas jurídicos europeos, cuyos sistemas de relaciones laborales giran en torno a un principio de libre actuación de los sindicatos y de pluralismo normativo colectivo, que se plasma normalmente en un conjunto de derechos fundamentales reconocidos a los ciudadanos en las respectivas Constituciones estatales. Las transformaciones que a partir de los años 80 del pasado siglo se han ido produciendo en materia económica, social y política, han generado, como no podía ser menos, importantes transformaciones en la ordenación jurídica de las relaciones sociales y en particular de las relaciones laborales. El complejo de tendencias y de fenómenos que se conoce como globalización ha inducido una serie de efectos muy determinantes en el ámbito jurídico laboral. La creación de espacios económicamente unificados de alcance supranacional y la consideración de las empresas transnacionales como sujetos activos de las relaciones económicas en un mundo global se han ido compensando con un más tardío desarrollo del sindicalismo en esos mismos planos, supranacional y transnacional. El espacio integrado económica y monetariamente que conocemos como Unión Europea presenta una mayor originalidad e interés en el desarrollo de estas tendencias, no sólo porque constituya el área de referencia para el ordenamiento jurídico español, sino porque es posible detectar en su seno importantes tendencias relativas a las transformaciones en acto sobre la autonomía colectiva y su forma de expresión típica, la negociación colectiva.

En efecto, en la Unión Europea se ha desarrollado, tras un largo período de formación, un amplio y significativo espacio para la autonomía colectiva, expresado fundamentalmente en dos elementos. De una parte, el reconocimiento del diálogo social como elemento básico de la gobernanza de las instituciones europeas – pero también de la empresa, en una suerte de transversalidad horizontal – y como obligación de consulta previa a la adopción de normas comunitarias en materia de política económica y social. De otro, y más significativo si cabe, el reconocimiento de un derecho de negociación colectiva a los interlocutores sociales suficientemente representativos que posibilita la producción de normas comunitarias a partir del acuerdo de voluntades de los sujetos colectivos de dimensión europea, sindicatos y asociaciones empresariales. Esta negociación colectiva comunitaria conoce además dos formas de aplicación o de eficacia, a través de la acción pública de la propia Comisión o mediante los procedimientos derivados de la negociación colectiva nacional que controlan los interlocutores sociales. Es éste un tema muy interesante, que se encuentra ya suficientemente estudiado por la propia doctrina laboralista española (Baylos, 2003; Rodríguez, 2006, Gallardo, 2008) sin mencionar desde luego a relevantes aportaciones doctrinales europeas (Lo Faro, 2001, Moreau, 2006). Además en este caso estamos hablando de mecanismos de autonomía colectiva que se insertan en el procedimiento de elaboración de una norma comunitaria, y por tanto de una vertiente de la misma dirigida a los procesos de construcción del espacio social de la Unión Europea, en una relación muy directa con el poder público.

Sin embargo, resulta un terreno aun muy poco explorado jurídicamente el de la definición de un espacio transnacional europeo de la negociación colectiva. Es decir, la posibilidad de ir construyendo un ámbito de negociación de las condiciones de trabajo que trascienda las unidades de negociación contenidas en el ámbito territorial estatal-nacional que caracteriza al sistema de negociación colectiva de cada Estado miembro. El tema está en la agenda de los interlocutores sociales y ha generado un estudio de la propia Comisión para explorar la posibilidad de una norma comunitaria de encuadramiento de este fenómeno. El informe, dirigido por el profesor italiano Edoardo Ales (Ales, 2006), planteaba soluciones interesantes basados fundamentalmente en un sistema voluntario de recepción nacional de los convenios colectivos transnacionales.

Este es pues un espacio de negociación muy apropiado. Aunque eso implica, en primer lugar, conocer la posición de la negociación colectiva transnacional en el sistema de fuentes nacional-estatal y la posibilidad o conveniencia de una norma comunitaria que la encuadre, además del régimen jurídico que ésta norma podría imponer. En segundo lugar, investigar sobre las experiencias existentes de negociación colectiva transnacional de sector, examinando al menos estas cuestiones: en primer lugar, la concomitancia entre estas experiencias y el diálogo social sectorial previsto en las 28 comisiones sectoriales previstas por la Comisión en su Comunicación de 2003; en tercer término, las experiencias de negociación colectiva sectorial “desvinculadas” de esta negociación o consulta del diálogo social sectorial, en el ámbito europeo, y las formas de recepción en los diferentes ordenamientos nacionales de estos productos negociales. Por último, las experiencias de negociación colectiva transnacional de sector o de rama de producción limitadas a algunos ordenamientos nacionales, es decir, una suerte de negociación colectiva sectorial regionalizada tanto entre estados como regiones dentro de los respectivos estados. Es sabido que en este dominio hay una amplia experiencia de coordinación de negociaciones colectivas y una abundante documentación sindical y patronal al respecto.

Por otra parte, la unificación de condiciones de trabajo y posiblemente la convergencia salarial de trabajadores de un sector determinado a nivel europeo plantea problemas muy interesantes en relación con el desplazamiento de trabajadores y su regulación en la Directiva 96/71 y, de manera muy inmediata, en relación con una de las libertades fundamentales que integra la Constitución europea, la libertad de prestación de servicios. En este sentido, la contraposición entre estas tendencias unificadoras de la negociación colectiva que pueden implicar un suelo mínimo armonizado de contratación en un sector productivo en toda Europa o en un grupo de estados miembros, y la última jurisprudencia del TJCE (Sentencias Rüffert y Gran Ducado de Luxemburgo, ambas de 2008) según la cual se niega la capacidad de la negociación colectiva para fijar mínimos respetables por las empresas prestatarias de servicios en el desplazamiento entre naciones europeas. Se trata desde luego de una tendencia muy criticada doctrinal y políticamente (recientemente, en la doctrina española, Guamán (2008) Rentero (2008), Landa (2008), entre otros), que obliga a contrastar la relevancia de los sistemas de negociación colectiva en relación con los principios constitucionales de la economía del mercado común y adentrarse por consiguiente en un debate teórico muy interesante, que posiblemente conduzca a una reflexión sobre los mecanismos de gobernabilidad del espacio regional integrado europeo. La resolución del Parlamento Europeo promoviendo una solución a esta aceptación indisimulada del dumping social y la parálisis legislativa que ha demostrado la Unión Europea al respecto, incluso bajo la desperdiciada presidencia española, son elementos que ayudan a delimitar con precisión el alcance político del problema, revalorizado además por la última deriva de la crisis llamada de los mercados a partir de marzo de 2010.

Por último, el análisis de la negociación colectiva transnacional europea no podría ignorar el ámbito de la empresa como unidad de negociación. En este aspecto, la representación de los trabajadores en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, ha tenido una regulación muy importante en la directiva 94/45 de constitución de un comité de empresa europeo, proseguida por la Directiva 01/86 sobre la implicación de los trabajadores en la Sociedad Anónima Europea, y la reforma de aquella por la directiva 2009/38/CE, de 6 de mayo. Aunque la nueva Directiva afecta de manera muy directa a la ampliación del radio de alcance de los procesos de negociación en dichas empresas y grupos de empresas transnacionales, la negociación para la constitución de un Comité de empresa europeo no debería constituir directamente el objeto de atención de una investigación, sino los resultados que, a partir de los procesos de consulta y de negociación en el seno de estos Comités de empresa Europeos se han ido desenvolviendo. En consecuencia, se debería analizar la negociación colectiva en las empresas transnacionales europeas que en la experiencia que conocemos, se expresa en tres grandes apartados: negociación colectiva sobre la reestructuración empresarial, negociación colectiva de aspectos comunes de las condiciones de trabajo y, en fin, negociación colectiva de acuerdos globales con vigencia de un suelo mínimo de derechos en cualquier parte del mundo. Mientras que esta última manifestación de negociación colectiva ha sido investigada por una parte de la doctrina (Baylos, 2004; Baylos y Merino, 2008, en la doctrina española; Daugareilh, 2005, Nadalet, 2005 en la doctrina europea), las otras dos manifestaciones requieren un análisis en profundidad, al margen de algunas precisiones ya realizadas en el marco del informe Ales (Sciarra, 2007).

A la descripción del fenómeno de la negociación colectiva transnacional europea en su doble vertiente, de sector y de empresa, y los problemas que plantea en el ámbito jurídico comunitario, se añadirá el problema, también central, de la relación entre esta esfera jurídica y el ordenamiento jurídico español, en especial los mecanismos de recepción de estos acuerdos y la manera de darles eficacia en el sistema interno.




1 comentario:

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