martes, 7 de febrero de 2012

TIEMPOS DIFÍCILES (II) PARA EL DERECHO DEL TRABAJO


Siguiendo con la mini-serie que aprovecha el bicentenario del nacimiento de Charles Dickens para glosar aspectos parciales de los “tiempos difíciles”, ahora le toca el turno a un derecho del trabajo al que interesadamente se le culpabiliza de la destrucción de empleo, sin que con anterioridad se le hubiera ensalzado por la creación exorbitante de empleo desde el comienzo de siglo hasta 2007. En la foto, dos miembros de una murga del conocido carnaval parapandiano comentan estas contradicciones antes de salir a escena. Una vez sin disfraces, acudirán a la manifestación que hoy, siete de febrero, recorrerá Madrid desde la plaza de Neptuno hasta la Puerta del sol en protesta por los recortes ene ducación, sanidad y servicios públicos.

La doble vía de intervención frente a la crisis, en el terreno de la producción y en el terreno social, se ha ido desplegando en España desde mayo del 2010 a través de un proceso ininterrumpido de cambios normativos en una escalada articulada entre disposiciones estatales y de comunidades autónomas. En el primer terreno, el de la producción, la normativa española ha profundizado paulatinamente en forzar espacios cada vez mayores de flexibilización del trabajo en paralelo a un proceso intenso de erosión de la negociación colectiva y de des-sindicalización de territorios extensos de la producción de bienes y servicios, no necesariamente coincidentes con la pequeña y mediana empresa. Estos procesos de desregulación colectiva implican el fortalecimiento del poder unilateral de los empleadores en la disposición del empleo y del tiempo de trabajo. No buscan la generación de empleo, como se afirma machaconamente por los dirigentes gubernamentales y las autoridades monetarias, sino la desestructuración del esquema representativo colectivo del trabajo y su confinamiento en un nivel de implantación reducido, reduciendo progresivamente su poder de negociación y de mediación representativa.

La inidoneidad de la ley laboral para la creación de empleo es una conclusión razonada unánimemente por los juristas del trabajo, También cuando las reformas laborales son de progreso, como la reducción del tiempo de trabajo en Francia. Su efectividad en términos de empleo es muy cuestionable, mientras que despliega sus efectos positivos en otros ámbitos de fortalecimiento colectivo y de cambio de cultura en la relación tiempo de trabajo y tiempo de vida, como señala Antoine Jeammaud, en su artículo “La experiencia francesa de reducción del tiempo de trabajo”, publicado en RDS nº 53 (2011), pp. 8 ss. Muy recientemente la ex presidenta del Tribunal Constitucional lo ha recordado en su lección magistral al serle conferido el doctorado Honoris Causa en la Universidad Carlos III de Madrid, hecho del que se ha dado cumplida cuenta en una entrada anterior de este blog. La profesora Casas explica que esta supuesta capacidad creadora de puestos de trabajo de la ley de reforma de la legislación laboral es negada tozudamente por los hechos, en especial respecto de la experiencia española de 2010 y 2011. “Las últimas reformas legislativas laborales, ordenadas ‘a recuperar la senda de la creación de empleo y reducir el desempleo’, no lo han conseguido, y ello pese a haber situado a los empresarios ‘en una posición mucho mejor’ ante los riesgos de la contratación de trabajadores que la que tenían bajo unas leyes bajo cuya regulación, en cambio, la ocupación se incrementó en casi ocho millones de personas de 1995 a 2007” (…) “La inestabilidad crónica de las normas sobre política de empleo y modalidades de contratación laboral o los continuos ensayos sobre formación profesional e intermediación laboral prueban la radical e innegable capacidad de esas urgentes y fragmentarias normas reformadoras sucesivas para conseguir los fines que quieren alcanzar. En su reforma continúan está el reconocimiento mismo de su fracaso”. De esta manera, concluye, “de ese modelo de regulación laboral que se ha ido diseñando a golpe de reformas sucesivas, de las que se reclaman grandes remedios que los hechos desmienten, ha resultado un Derecho del trabajo que ni siquiera sostiene al conjunto de los trabajadores y no se compensa ni corrige las desigualdades fundamentales que han aumentado notablemente entre aquellos, al tiempo que asienta un modelo económico de baja productividad. Su superación es una necesidad casi unánimemente aceptada y un asunto absolutamente fundamental”.

Esta conclusión tan asertiva como desoladora es algo que todos conocen o más bien que todos conocemos. Las posiciones gubernamentales y empresariales que siguen entonando la melopea de la necesidad de seguir reformando la ley laboral como condición para la recuperación económica y la creación de empleo saben perfectamente que utilizan un argumento falso, que no resiste la comparación histórica con los ciclos de creación y destrucción de empleo en nuestro país, ni puede explicar las diferencias abismales entre las distintas regiones españolas en razón del nivel de empleo correspondiente. Esta consciente reiteración de la falsedad tiene que ver desde luego con el rendimiento seguramente muy eficaz en términos de opinión pública en la justificación de esta desregulación progresiva. También con la necesidad de desmontar las resistencias culturales a la flexibilización acelerada del trabajo, lo que se manifiesta en la opinión del primer ministro italiano “no político” o “técnico”, el financiero Monti, sobre lo “aburrido” de un trabajo estable, definido como una especie de cadena perpetua en la que el trabajador se encuentra encadenado a un mismo puesto de trabajo por toda la vida. El reverso de esta afirmación es lo verdaderamente significativo: los jóvenes deben acostumbrarse a que sólo obtendrán en su vida trabajo precario, temporal, inestable. Lasciate ogni speranza.

Pero el ligamen constante entre creación de empleo y desregulación laboral tiene también, como los problemas matemáticos, una pregunta oculta. Y ésta es una interrogación fundamental para el Derecho del Trabajo. Se trata de responder a la cuestión central sobre la conveniencia o inconveniencia del sindicato y de lo colectivo como elemento significativo y en algunos supuestos determinante, en la regulación de las relaciones de trabajo, del proyecto contractual y de su ejecución. La respuesta todavía no es explícita, como la propia pregunta, pero es crucial para la resolución del problema. Es seguro que existen tendencias contrapuestas que impiden una toma de postura clara por parte del empresariado. Un importante sector del mismo, en el que pesa decisivamente la experiencia histórica de treinta años de concertación social y de práctica de la negociación colectiva, entiende conveniente la presencia sindical y su capacidad de mediación representativa, aunque quiere sacar de la crisis una consolidación de su posición dirigente. La firma del II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva para los años 2012 – 2014 entre CEOE-CEPYME y los sindicatos confederales responde a esta idea y más allá de la regulación salarial que propone, la atención se debe focalizar en la confirmación que este instrumento realiza de la negociación colectiva como método prioritario de regulación de las relaciones de trabajo, y las previsiones que en él se establecen sobre la estructura de la negociación colectiva, los procedimientos de inaplicación del convenio sectorial y el amplio espacio concedido a las medidas de flexibilidad interna como fórmula de intercambio ante la reducción de plantillas y las extinciones de contratos como medidas organizativas de las empresas en esta crisis. En este sentido se ha pronunciado Joan Coscubiela, en su artículo “Una primera lectura de los acuerdos CCOO, UGT y CEOE”, Nueva Tribuna, 29 de enero 2012, http://www.nuevatribuna.es/opinion/joan-coscubiela/2012-01-25/una-primera-lectura-de-los-acuerdos-ccoo-ugt-y-ceoe/2012012500322900858.html.
 Con ello el sindicalismo confederal entiende que puede preservar el núcleo de su poder contractual, legitimado y reconocido mediante el pacto con el empresariado.

Sin embargo, el Acuerdo no cierra la posibilidad de una nueva reforma laboral. Son muy fuertes las pulsiones a seguir degradando las garantías del empleo y a adelgazar el peso que tiene la dimensión colectiva en las relaciones de trabajo, sustituyéndolas por una visión organizativa definida unilateralmente por el poder privado del empresario. Y el nuevo gobierno ha anunciado, en efecto, que procederá a legislar sobre esta materia de forma tal -una reforma “dura” - que espera que los sindicatos convoquen una huelga general contra la misma. El presidente de gobierno, Mariano Rajoy, fue sorprendido por un micrófono abierto en el Consejo Europeo en Bruselas el 30 de enero de 2012 afirmando a su homólogo finlandés que “la reforma laboral me va a costar una huelga”, y hoy mismo los medios de comunicación explican que el gobierno se debate “entre la firmeza y el temor a una huelga por la reforma laboral” (Público, 6 de febrero 2012). En cualquier caso, la reforma parece "inminente" y la fecha que se maneja como definitiva es la reunión del consejo de ministros del viernes 10 de febrero. Y se rumorean visiones diferentes sobre el alcance - y la "dureza" - de las medidas que se quieren adoptar.

Por tanto son previsibles interferencias y “turbulencias” de la ley reformadora sobre el esquema fijado en la negociación colectiva. La ley 35/2010 intervino desautorizando una buena parte de los contenidos pactados en el I Acuerdo para el empleo y la Negociación Colectiva 2010-2012, y reduciendo el campo de actuación del poder regulador colectivo del sindicato, por lo que es posible que también el gobierno del PP retome la práctica ya experimentada en la crisis de utilizar la norma legal de reforma para contrariar y eliminar lo pactado colectivamente. Es claro que con ello se produce una deslegitimación intensa de la constitucionalización del trabajo en su vertiente colectiva y sindical. No es sólo una cuestión privativa de España, Umberto Romagnoli la ha subrayado críticamente respecto de la experiencia italiana reciente, en el artículo “Diritto del lavoro: torniamo alla costituzione”, publicado en la revista digital Eguaglianza e libertà, http://www.eguaglianzaeliberta.it/articolo.asp?id=1456  . Pero en todo caso es una operación profundamente antidemocrática de la que sin embargo en muchos ambientes no se es suficientemente consciente.

Tiempos difíciles por tanto para los elementos fundamentales que caracterizan el Derecho del Trabajo como un conjunto normativo de tutela legal y colectiva de las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores.

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