Continuando con la reflexión en alta voz sobre la huelga como medio de acción sindical por excelencia, revalorizado en la crisis como forma de resistencia y de límite a la desregulación emprendida por el poder económico, se presenta ahora una nueva entrega en la que se examina el modo más extendido de considerar la huelga, como el producto de una regulación estatal y no como una forma de acción privativa de la autonomía sindical y de la acción colectiva.
Un elemento que distorsiona el
tema de la huelga es la muy extendida consideración de la misma como un hecho regulado
por el Estado que se define desde el espacio legal y no desde la autonomía
sindical y colectiva. Se trata de una concepción que niega el anclaje de la
huelga como derecho en los trabajadores y en su representación colectiva y
sindical, determinando su contenido y objetivos no desde las posiciones de sus
titulares, sino desde otros sujetos: los usuarios, los ciudadanos, la actividad
empresarial. Todos ellos definen desde sus respectivas posiciones los límites y
el alcance de la huelga y en consecuencia
la delimitan a través de su interés. Es el Estado además el llamado a regularla
en atención a esos intereses, sin que por consiguiente resulte el punto de
vista determinante el que suministra el
sindicato o la acción colectiva de los trabajadores. No se admite de esta
manera que la huelga como acto de resistencia y de protesta organice sus fines
y sus objetivos desde la autonomía organizativa y de actuación colectiva. Lo
que lleva a que se priorice en la opinión pública y en la cultura política un
enfoque eminentemente jurídico-regulativo de la huelga, que aprisiona su
capacidad de irrupción y de cambio
definida desde la organización sindical y la acción colectiva.
Esta concepción dominante se
agrava ante la anomalía histórica que acompaña al reconocimiento constitucional
del derecho de huelga como derecho fundamental en España y su regulación
pre-constitucional en el Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 1977,
claramente hostil y deficiente que sin embargo no ha encontrado un desarrollo
legislativo posterior acorde con la Constitución. La ley que promete el art.
28.2 CE no se ha producido, de forma que el marco regulativo del derecho de
huelga lo constituye el texto post-franquista una vez depurado por el Tribunal
Constitucional en la STC 11/1981 y la muy abundante jurisprudencia constitucional
en esta materia. Ello conduce a una regulación judicial del derecho de huelga
con un centro de imputación fundamental, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, y su recepción diferida - y en muchas ocasiones combatida - en
los tribunales ordinarios y en la doctrina legal del Tribunal Supremo. Lo que provoca que haya
numerosas dificultades en el conocimiento y en la sistematización de esta
regulación judicial, que es por su propia naturaleza limitada al caso concreto
y muy abierta, y que en la misma se sostengan aproximaciones extremadamente
reductivas de un sistema de huelga-derecho. De forma muy recurrente, en efecto,
se entiende que la huelga es un “derecho” solo en cuanto se ejercita en el
marco de una relación contractual individual o colectiva y si resulta
compatible con las exigencias de la actividad productiva y de la organización
de la empresa. Desde otra perspectiva, por tanto, la huelga no debe rebasar el
campo de “lo laboral” y la continuidad del servicio que la huelga pone en
peligro, debe ser preservada como una exigencia democrática del funcionamiento
de la sociedad y del mercado.
Sin embargo, la forma de abordar
la huelga como derecho fundamental tiene que partir de la “función” de este
derecho, de su finalidad acorde con la lógica de expresión colectiva que lo
sostiene. La huelga tiene por objeto alterar o paralizar la producción como
forma de reivindicar un proyecto concreto de regulación del trabajo o impedir
la efectividad de una propuesta empresarial restrictiva o contraria a los
intereses de los trabajadores. Esto significa que la huelga consiste en
subvertir la normalidad productiva a partir del rechazo del trabajo como
instrumento de dominación ejercido por un poder privado sobre las personas.
La huelga por tanto enlaza con el
contrato de trabajo porque revoca temporalmente el consentimiento voluntario
del trabajador en la producción dirigida y controlada por el empresario, y por
tanto despliega sus efectos en términos suspensivos de la relación obligatoria
recíproca del contrato laboral. Pero el espacio de desarrollo de la huelga es
fundamentalmente organizativo, porque paraliza o impide la extensión de los
poderes de organización y de dirección del proceso de producción de bienes y de
servicios que tengan por objeto disponer del trabajo “en conflicto” – el
trabajo negado por los trabajadores en huelga – y por tanto impide su
utilización para anular la eficacia de la huelga. Desde su encuadre
político-democrático, el derecho de huelga es reconocido constitucionalmente
como instrumento para transformar la situación económica, social y cultural de
los trabajadores en cuanto tales en un proyecto igualitario, que exige en su
funcionamiento concreto impedir y restringir las prerrogativas ordinarias y
extraordinarias del poder empresarial, derivadas del respeto a la libre
empresa.
En este sentido, hay precisiones
interesantes en la jurisprudencia constitucional que pueden ser aprovechadas en
la determinación de los parámetros políticos dentro de los cuales se mueve el
derecho de huelga. Se trata en efecto de una doctrina constitucional que no
busca la preeminencia del derecho de huelga sobre la libertad de empresa sobre
la base del criterio jerárquico que la Constitución establece al clasificar los
derechos como fundamentales (la huelga, en el art. 28.2) y libertades cívicas
(la libertad de empresa, art. 38), sino que establece una relación entre ambos
derechos sobre la base de la eficacia y la función de ambos. El derecho de
huelga implica la facultad de incidir restrictivamente sobre las facultades
empresariales, y la libertad de empresa no incorpora facultades de reaccionar
contra y de desvirtuar las consecuencias de la huelga. Es decir, que el derecho
de huelga no es funcional al ejercicio de la libertad de empresa o a las
libertades económicas de mercado. Ese es el sesgo equivocado de la
jurisprudencia del TJ en los casos Laval o
Viking y como tal han sido censurados
por el Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa por contrariar
los arts. 6.2 y 6.4 de la Carta Social Europea. Para nuestro Tribunal
Constitucional – y son conceptos asumibles desde la autonomía sindical – el
derecho de huelga se inscribe en el reconocimiento del Estado Social de
Derecho, legitima un medio fundamental de defensa de los intereses de las
clases subalternas (de los “grupos socialmente dependientes” en la expresión
del TC) y tiene por objeto reivindicaciones económicas, laborales, sociales y
en general, es capaz de expresar “una protesta con repercusión en otras esferas
o ámbitos” no laborales.
En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional que tiene una larga evolución en más de treinta años, ofrece
puntos de interés que desarrollan esa visión de la huelga – derecho frente a
las tendencias presentes en la jurisprudencia ordinaria a mantener una visión
reductiva en términos contractuales y organizativos de esta medida de presión
colectiva de los trabajadores. Así, las sentencias sobre la titularidad y la
función del derecho de huelga en lo relativo a la tutela del trabajo
materialmente prestado, con independencia de su consideración como trabajo
regular o nacional (STC 259/2007), o la configuración de límites a la movilidad
funcional ordenada por el empresario en casos de huelga, considerando que la
disposición de trabajadores con la finalidad de evitar la eficacia de la
huelga, es un acto que vulnera el derecho de huelga, como la contratación externa
de sustitutos de los huelguistas (STC 33/2011) o la muy trascendente
conformación de límites al poder organizativo de la empresa manifestado en la
descentralización productiva del trabajo en contratas, responsabilizando a la
empresa principal de la lesión al derecho de huelga producida por la rescisión
de la contrata como consecuencia de una huelga en la empresa contratista (STC
75/2010). Tendencias que se han prolongado recientemente en la jurisprudencia
del Tribunal Supremo ante supuestos en los que el empresario utiliza
procedimientos tecnológicos que no requieren sostén de mano de obra para evitar
la eficacia de la huelga y lograr la continuidad de la actividad empresarial
(STS 5 de diciembre de 2012).
Son todas éstas argumentaciones
que caminan en la línea de preservar el ejercicio del derecho y su eficacia
como parte del contenido esencial del mismo. La garantía judicial positivizada
de forma más funcional a esta orientación garantista en la nueva Ley Reguladora
de la Jurisdicción Social del 2011, con un ágil mecanismo de medidas cautelares
que bloqueen los comportamiento empresariales antihuelguísticos, debe
posiblemente ser utilizada más a menudo por los asesores de los sindicatos y
representantes de los trabajadores que inician la convocatoria de huelga, y de
esta forma dar un mayor rendimiento a esas líneas interpretativas que ayudan a
favorecer su ejercicio.
Pero esto no agota el tema ni
evita que se siga considerando el modelo regulativo la forma prioritaria de
enfocar el tema de la huelga. Lo que abre además otro problema, el de la huelga
en los servicios esenciales. Que es regulativo, pero también sindical. A ello se
dedicará la siguiente entrega de esta serie.
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