Continua aqui la segunda parte de las reflexiones que Francisco J. Trillo iniciaba el martes pasado sobre la muy importante Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 sobre la ultra-actividad, que ha ocupado una buena parte de los comentarios en los blogs jurídico-laborales y noticias especializadas en los digitales, con posicionamientos dispares sobre la misma. Aunque el gobierno en esta ocasión no ha desautorizado radicalmente al Tribunal como sin embargo suele hacer con las sentencias que no son de su agrado, si ha mostrado su disgusto por un fallo que obstaculiza uno de los objetivos declarados de la reforma, la reivindicación patronal de "poner el marcador a cero" tras la pérdida de vigencia de los convenios colectivos y la negociación a la baja de las condiciones de trabajo y salariales. El debate doctrinal por tanto se proyecta sobre esta problemática y sobre la opción de política del derecho que la norma ha incorporado no sólo de forma técnicamente deficiente, sino ignorando el elemento básico de contractualidad que atraviesa el fenómeno de la negociación colectiva. (En la foto, el autor del comentario, departiendo con un magistrado de lo social brasileño y compartiendo perspectivas de enfoque comparatista).
DE NUEVO SOBRE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA ULTRA-ACTIVIDAD. ALGUNAS REFLEXIONES
Francisco J. Trillo
UCLM
Conocida la sentencia del
Tribunal Constitucional que resuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado
por el Grupo Parlamentario de La Izquierda Plural y del Grupo Parlamentario
socialista contra la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral nos ha asaltado la duda de la relevancia que en
este momento pudiera tener terminar el comentario a la STS de 22 de diciembre
de 2014. No obstante, los gélidos vientos que están llegando en estos días
procedentes de Siberia nos han despertado de un posible estado de hastío frente
a un tipo de decisión que renuncia a cualquier mediación posible entre la
situación de crisis económica y el ejercicio de derechos constitucionalmente
reconocidos rompiendo el consenso alcanzado a través de la Constitución de 1978.
Retomamos el comentario, pues,
haciendo alusión en primer lugar a la controvertida interpretación realizada
por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la contractualización de las
condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo, consistente en la
afirmación de que “el contrato de trabajo –como cualquier otro contrato- tiene
una doble función: constitutiva de la relación jurídico-obligacional y
reguladora de la misma, es decir, de los derechos y obligaciones a los que se
comprometen las partes”. De modo tal, que para la mayoría de la Sala es el
contrato de trabajo el que regula la relación laboral, haciendo formar parte de
su contenido las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo. “Y ello
es así, no porque –como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio
colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas
condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer
minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral”.
Los votos particulares expresados,
así como algunos de los comentarios realizados a la sentencia que nos ocupa, han
manifestado su contrariedad frente a una interpretación que entienden altera un
concepto de negociación colectiva como fuente de la relación laboral que se
impone automáticamente sobre las relaciones de trabajo circunscritas a su
ámbito aplicativo sin que resulten precisos criterios de contractualización.
Esto es, sin necesitar la concurrencia de las voluntades individuales (SSTC
177/1998 y 119/2002). Lo cierto es que uno de los mayores propósitos no
declarados de la Ley 3/2012 ha sido precisamente la de subyugar la negociación
colectiva a favor de la decisión unilateral del empresario a través de
diferentes técnicas como la de la inaplicación del convenio y el arbitraje
obligatorio en caso de no llegar a un acuerdo las partes sobre tal extremo o,
como ocurre en el caso de la sentencia, a través de la limitación de la
ultra-actividad de la negociación colectiva una vez superado el año desde la
denuncia del convenio colectivo sin haberse alcanzado un acuerdo entre las
partes incluso si no existe convenio superior que aplicar.
Consecuencia de estas y otras
prácticas estamos asistiendo tanto a una situación de progresiva reducción de la tasa de cobertura de la negociación
colectiva, que según Eurostat alcanza al 57% de trabajadores, como de
degradación (devaluación) de las
condiciones de trabajo. En este contexto de degradación forzada de la
negociación colectiva, cabe preguntarse si con el actual marco normativo el
convenio colectivo es capaz de desplegar satisfactoriamente su función de
fuente de la relación jurídico-laboral. O si por el contrario la autoritaria
intervención de la norma heterónoma ha alterado en la práctica el sistema de
fuentes de la relación laboral, pese a la reciente negación de esta realidad
llevada a cabo por el Tribunal Constitucional, sin que ello pueda llegar a arrojar
como resultado, como así parecía desearlo el legislador, la regulación de las relaciones laborales a
través del poder unilateral del empresario. En este sentido, se debe
reflexionar sobre la función de una prelación de fuentes pervertida en la
práctica en la que puede afirmarse que la función re-equilibradora de la
asimetría de poder existente entre las partes, en casos como los de la
sentencia, no aparece garantizada a través del convenio colectivo.
Este es el contexto en el que se produce
la STS de 22 de diciembre de 2014, debiendo incluir en el análisis jurídico
este tipo de cuestiones que con cierta frecuencia se suelen olvidar. Por tanto,
convendría analizar el fallo y su fundamentación jurídica como una posibilidad
plausible de reconstrucción de la relación entre las fuentes de regulación de
la relación jurídico-laboral que asegure el disfrute por parte de los
trabajadores de unas condiciones de trabajo que se habían entendido adecuadas
por la norma colectiva. Con ello, no se está defendiendo un ideal en la
materia, sino una posibilidad a explorar no exenta de dificultades jurídicas
como, entre otras, la capacidad del empresario de modificar unilateralmente
aquellas condiciones de trabajo ex art.
41 ET. Dificultad que, sin embargo, habrá que atender integrando la reciente
resolución del Comité Europeo de Derechos Sociales cuando afirma que dicho
instituto jurídico resulta contrario al art. 6 de la Carta Social Europea por
conceder al empresario la capacidad unilateral de derogar lo estipulado en un
convenio colectivo libremente negociado.
Lo dicho hasta ahora, no obsta
para que algunas de las vías apuntadas por los magistrados disconformes con la
sentencia mayoritaria puedan desarrollarse fundamentalmente aquella que pone en
relación negociación colectiva, distribución
e igualdad real, puesto que en definitiva es ésta una de las funciones
más relevantes del convenio colectivo que con cierta frecuencia aparece
referenciada en la jurisprudencia constitucional sin que de ello se puedan
extraer hasta el momento conclusiones jurídicas lo suficientemente sólidas como
para actuar en este tipo de supuestos.
Nos resta, por lo demás, saludar
con alegría este fallo del Tribunal Supremos por varios motivos. El primero
porque ha conseguido poner freno a la intención del legislador de 2012 de
producir entre los trabajadores un empobrecimiento (injusto) generalizado de
sus condiciones de trabajo, recordando en este punto que al día de hoy existe
un 34% de trabajadores que están percibiendo un salario igual o inferior al
salario mínimo interprofesional. El segundo guarda relación con la importancia
que, pese a todo, sigue despertando la negociación colectiva en la ordenación
de las relaciones laborales y que encuentra un reflejo muy nítido en el diálogo que se ha entablado entre la
sentencia mayoritaria y aquellos votos particulares que dicen coincidir con el
resultado de aquélla, aunque no con su fundamentación jurídica.
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