Los lectores del blog, bien informados siempre, excusarán que esta entrada
no trate de las elecciones de ayer en Catalunya. Muchos otros medios de
comunicación o de orientación de opinión están ya escudriñando éstos, y en los
corrillos de la ciudad libre de Parapanda también en este el objeto de las
conversaciones y debates. Sin embargo, hay algunos otros hechos relevantes que
se están produciendo y que deben ser resaltados, sobre todo porque se trata de
elementos que pueden condicionar las orientaciones interpretativas sobre la
contratación temporal en España que se estaban produciendo a partir de una
serie de sentencias del Tribunal de Justicia, la más famosa de las mismas Diego Porras, y que había encontrado
fuertes resistencias del gobierno y de una parte importante de la inteligentsia judicial mayoritaria en la
sala cuarta del Tribunal Supremo, que han culminado en las anómalas
conclusiones de la Abogada General que pretenden un cambio decisivo en la
misma. El tema es muy importante porque a partir de la Sentencia Porras los sindicatos y la doctrina
laboralista había iniciado una línea de corrección de la precariedad derivada
de la utilización descausalizada de la contratación temporal en nuestro país y
es esta línea garantista la que quiere cortarse. Sobre este tema ineludible,
contamos una vez más con la opinión experta de Joaquín Pérez Rey, que se incorpora a continuación en rigurosa
exclusiva.
Un jarro de agua fría sobre la doctrina Porras.
Las conclusiones de la Abogada General Kokott
Se acaban de conocer las conclusiones que la Abogada
General Kokott (AG) ha presentado a propósito de dos cuestiones prejudiciales españolas,
la
de un Juzgado de lo Social de Madrid y la del TSJ
de Galicia. En estas cuestiones, como sugiere un conocido especialista en
la materia y buen conocedor de las cuitas de la doctrina Porras, más que dudar de
la doctrina del TJUE lo que se hacía es cuestionarla, inaugurándose de este
modo una especie de recurso de queja ante el TJUE cuando se discrepa de sus
posiciones.
Y
así parece haberlo entendido la AG, cuyas conclusiones son claramente reacias a asumir lo que en su
día mantuvo el TJUE en el caso
Porras y no tienen recato en advertir que en aquel momento no se prestó
suficiente atención a lo que se estaba diciendo. Algo que ya no sorprende en el
contexto de una sentencia que el propio presidente
del TJUE en una conferencia consideró equivocada con evidente desprecio
para sus colegas y la independencia del más importante órgano jurisdiccional de
la UE. En verdad, cuesta asumir esta supuesta torpeza por parte de un tribunal
en el que se supone que se concita lo más granado del pensamiento jurídico de
la UE.
Si el
Tribunal actuó a la ligera en septiembre de 2016 lo mejor, según Kokott, es que
reconsidere su postura e, invirtiendo el refranero, donde dijo Diego (Porras)
diga digo. En esta línea propone ni más ni menos que el Tribunal se niegue
asimismo y concluya que «no supone una discriminación de los trabajadores con
contratos de duración determinada el hecho de que, al finalizar sus contratos
de trabajo por expiración del tiempo convenido, por haberse realizado la obra o
el servicio pactados o por haberse producido el hecho o acontecimiento
acordado, no les corresponda indemnización alguna o les corresponda una
indemnización inferior que a los trabajadores cuyos contratos de trabajo, de
duración determinada o de duración indefinida, se extinguen como consecuencia
de una decisión del empleador por una causa objetiva».
Adviértase
que se trata de una sugerencia dirigida al conjunto de la contratación temporal
y que va más allá de los contratos por los que se preguntó en las cuestiones
prejudiciales, en un claro ánimo de cortar de raíz el debate que sobre el
particular se está produciendo en nuestro país. Y no se pierda tampoco de vista
cómo la Abogada General huye de la definición que de contrato de duración
determinada da la Directiva 99/70 cuando asegura que el final del contrato de
trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas.
Los
razonamientos que conducen a esta conclusión no suponen una enmienda a la
totalidad a lo que se dijo en Porras porque se sigue admitiendo, por ejemplo,
que el Tribunal hizo bien en considerar las indemnizaciones derivadas de la
extinción del contrato como «condiciones de trabajo» sobre las que opera la no
discriminación entre temporales y fijos. El error, según Kokott, es que se
llevó a cabo incorrectamente el juicio de comparación y se advirtió una
situación comparable donde no la hay. No es posible, dice la abogada general,
comparar las indemnizaciones que se producen en el seno de la contratación
indefinida con las que surgen en el marco de la contratación temporal, pues
mientras las primeras indemnizan la pérdida no previsible del puesto de trabajo,
en el marco de los contratos de duración determinada esa pérdida es asumida por
el trabajador desde el inicio. Se trata, por tanto, de poner el acento en la
previsibilidad de la extinción en uno y otro caso para negar que las
situaciones sean comparables y sobre ellas pueda operar la no discriminación. Imposibilidad
de comparación, por cierto, ya sugerida por el TS en su propia cuestión
prejudicial sobre este asunto.
Además,
este pesimismo sobre su futuro nunca abandona al trabajador temporal. Ni siquiera
cuando su relación, sin dejar de ser temporal, se alarga durante años, pues
incluso así, a juicio de la abogada, su puesto de trabajo sigue sin
consolidarse y, por tanto, su confianza en la continuidad es mucho «menos digna
de protección» que en el caso de un trabajador fijo con un contrato de duración
indefinida. Los «indeterinos», como los llama la profesora Miñarro, no son
dignos de protección. Seguramente se podían haber rebajado las formas, aunque
las conclusiones fueran igual de severas.
No
se puede disimular la sombra de duda que estas conclusiones levantan en torno
al caso Porras y que seguramente intensificarán aún más las peticiones de
suspensión de los procesos en curso hasta que la situación se clarifique.
Se
trata, sin embargo, de unas conclusiones que dejan un sabor muy amargo, como si
se tratara de la búsqueda apresurada de razones que permitan un cambio de
criterio y alivien la presión que desde todos los frentes, desde el judicial
hasta el político, se ha dirigido a Luxemburgo por este tema.
Porque
los razonamientos de Kokott no parecen en exceso poderosos:
Salvo
error u omisión por mi parte, el TJUE viene sosteniendo con firmeza que para
ver si estamos ante situaciones comparables se debe atender a la naturaleza del
trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales. Las expectativas
del trabajador en su continuidad en la empresa no sé de qué modo puede
incardinarse en estos criterios, mantenidos hasta ahora sin fisuras.
Por
otro lado, precisamente porque en muchas ocasiones trabajador temporal y fijo
hacen lo mismo (atendiendo a esos criterios europeos de la naturaleza del
trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales), no es de
recibo (o mejor es discriminatorio) que un mismo factor desencadenante provoque
en un caso un tipo de reparación y en otros otra. Piénsese, por ejemplo, en la
pérdida de la contrata que en el caso de los fijos puede operar como causa de
despido objetivo y en el de los temporales por obra como llegada del término.
Mismo trabajo, idéntica causa de extinción: dos indemnizaciones, 20 para los
fijos 12 para los temporales. Planteamiento bastante sencillo de advertir
también en las interinidades eternas tan del gusto de nuestra Administración ,
con el agravante de que aquí, salvo que se trate de indefinidos no fijos, la
indemnización es ninguna. Porque quizá este es uno de los problemas más graves
de nuestro régimen de temporalidad, que las conclusiones no parecen percibir,
el hecho de que en un número importante de supuestos la contratación temporal
(contratas, concesiones, sectores vinculados a la construcción o al montaje,
interinidades de larga duración…) funciona como un traje a medida de las
empresas y las administraciones para permitirles una adaptación rápida y barata
de las plantillas, orillando el despido económico y sin que existan, más allá
del molde contractual, diferencias con los trabajadores fijos (y por cierto en
muchos casos aquí no llega la cláusula 5 de la Directiva 99/70 porque se trata
de contratos aislados y no sucesivos).
Finalmente,
vincular las indemnizaciones por despido a la confianza del trabajador en la
continuidad de su empleo es poco satisfactorio. En primer lugar, porque esto
haría que las indemnizaciones por despido objetivo no tuvieran sentido en el
marco de la contratación temporal donde, según la abogada general, no hay
confianza en el mantenimiento del empleo y, sin embargo, nuestro sistema
reconoce esas indemnizaciones a los temporales. En segundo lugar, porque, como
nos enseñó hace años la profesora Fernández López, en la actualidad las
indemnizaciones tasadas por despido no hacen más que compensar la nuda pérdida
del puesto de trabajo, abstrayéndose de las circunstancias personales del
trabajador o de los verdaderos daños sufridos por éste que, en su caso, deben
buscar otras vías de reparación.
Qué
duda cabe que estas conclusiones incrementan y de forma intensísima la
incertidumbre en tono a la doctrina Porras, situándola en una perspectiva muy
interina e incomodada desde los parámetros de la seguridad jurídica y, aún más,
desde la garantía de una adecuada protección de los trabajadores temporales. Contribuyen
además a desactivar la presión reformadora sobre un sistema que, no se olvide,
genera la segunda mayor tasa de temporalidad de la UE.
Permítanme
una maldad para acabar. Ahora que nos invade la inteligencia emocional quizá en
este caso no se haya gestionado del todo bien. Es tan fuerte la presión para
que el TJUE rectifique que puede conseguir el efecto contrario, que éste se mantenga
en sus trece, aunque solo sea por un prurito de dignidad frente al aluvión de
pareceres que dudan de su profesionalidad y lo tratan de bobalicón: engañado
por los jueces que pusieron la cuestión prejudicial, incapaz de comprender el
derecho español (que parece elaborado más allá de Orión) e impulsivo y poco
reflexivo. Sé que no es un discurso muy jurídico, pero me temo que hace ya
mucho tiempo que en torno a Porras este tipo de argumentos, los jurídicos, no
son necesariamente los más importantes.
Magnífico resumen crítico de las conclusiones de la AG. Esperemos que la maldad final se haga realidad. Más que nada porque la expectativa de continuidad en la empresa parece un criterio perteneciente casi exclusivamente a la órbita empresarial.
ResponderEliminarSaludos desde el extremo occidental de la ciudad de Parapanda
Excelente muchas gracias.
ResponderEliminarNecesitaba saber algunas de estas clausulas.
Veré si descargo el formato en plantillas-contrato.com, y lo comparto.
saludos