Las reformas laborales de 1994
obligaron a confeccionar una nueva Ley de Procedimiento Laboral, lo que
efectivamente se hizo con el Real decreto Legislativo 2/1995 de 2 de abril.
También en esa época, se instaura un sistema autónomo de solución de conflictos
colectivos de trabajo derivado de la negociación colectiva, a partir de la
conclusión del ASEC en 1996 y la previsión del SIMA como fundación que sostiene
el sistema de mediación y arbitraje creado por los interlocutores sociales, que
lo sustraen así al control judicial. El nuevo siglo trajo cambios importantes
en la regulación procesal civil, mediante una reforma de la Ley de
Enjuiciamiento civil en al año 2000, que coincide en sus objetivos con los que
aconsejaron la especialización del proceso laboral, es decir el adecuar el
procedimiento civil a un mayor grado de efectividad de los derechos, y cuyas
reformas habrían de influir sin duda en la regulación procesal laboral, dada la
relación de supletoriedad que la LEC tiene respecto de la LPL, y que se
manifestó especialmente en los aspectos relativos a la nueva regulación de la
prueba en la LEC .
Esta nueva regulación, unida a la
implantación de la nueva oficina judicial por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre,
y las reformas legislativas de nuevo cuño emprendidas entre el 2006 y el 2007,
en especial la promulgación del Estatuto del Trabajo Autónomo por la Ley
20/2007, impulsó la elaboración de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social (LRJS), que incorporaba además la más reciente
jurisprudencia constitucional. La LRJS, de excelente factura técnica, pretendía
conseguir una mejor adaptación del proceso laboral tanto a sus condicionantes
constitucionales como a sus tradicionales imperativos de eficiencia y rapidez
en la satisfacción de los derechos laborales. Como sintetizaba su Exposición de
Motivos, la norma pretendía “dotar a los órganos judiciales de instrumentos que
agilicen los procesos de resolución de controversias, eviten abusos
equilibrando la protección y tutela de los distintos intereses en conflicto,
protejan mejor a los trabajadores frente a los accidentes laborales y
proporcionen mayor seguridad jurídica al mercado laboral. Esta Ley presenta, en
definitiva, una respuesta más eficaz y ágil a los litigios que se puedan
suscitar en las relaciones de trabajo y seguridad social, y ofrece un
tratamiento unitario a la diversidad de elementos incluidos en el ámbito
laboral para una mejor protección de los derechos”.
Lamentablemente, la promulgación
de la LRJS coincide con el inicio de las reformas estructurales urgidas en
nuestro país por la crisis de endeudamiento provocada por el hundimiento del
sistema financiero privado debido a la burbuja inmobiliaria y las hipotecas
“sub prime”, que fue compensada por la inyección extraordinaria de dinero público
provocando el incremento de la deuda soberana y su sobre exposición a los
mercados internacionales de la deuda con el alza de los intereses. La crisis
del euro y el lanzamiento de las políticas de austeridad gobernadas por la
troika que protagonizaron la Comisión europea, el BCE y el FMI, provocaron como
es sabido no sólo la implantación de reformas estructurales del mercado de
trabajo y recortes del gasto público, sino que llegaron a imponer
modificaciones de la Constitución en las que se incorporaba un principio de
estabilidad presupuestaria y de la satisfacción prioritaria de la deuda a los
acreedores financieros, un precepto éste que restringía las posibilidades de
poner en práctica medidas de protección social ante la crisis en sintonía con
la cláusula de estado social presente en el art. 1 CE.
Las reformas sobre flexibilidad
interna y externa del mercado de trabajo, es decir, modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo y despidos especialmente, afectaron muy
directamente al texto de la nueva LRJS, que hubo de ser de reformada de manera
muy profunda conforme a los cambios esenciales que la reforma laboral del 2012
impuso a nuestro sistema de relaciones laborales. La degradación de derechos
que esta norma supuso en el ordenamiento laboral español, tuvo continuación en
nuevas reformas más limitadas en el 2013, debilitando así de forma importante
la función garantista del proceso laboral.
El segundo elemento nocivo de la
legislación de la crisis ha venido dado por el bloqueo del gasto público y la
inversión en el servicio público de la justicia. Las tasas de reposición
estrictas, según las cuales no se podía reponer más que un tanto por ciento
reducido de las bajas producidas en las plantillas del empleo público por
jubilación o fallecimiento del personal destinado en los respectivos servicios,
han producido un evidente deterioro en la prestación de las actividades
esenciales para la comunidad.
Por último, también el elemento
de la gratuidad ha sido amenazado por la crisis, a través de una muy criticada
regulación prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales,
que ampliaba las mismas a las personas físicas que en el orden de lo social se
limitaba a los recursos de suplicación y casación, lo que provocó que el pleno
no jurisdiccional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de
2013 entendiera que los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social no
tenían que abonar tasa alguna por la interposición de tales recursos .
En especial, estas condiciones
más desfavorables repercuten necesariamente sobre la celeridad del proceso
laboral, lo que a su vez incide directamente en la debilitación de la eficacia
en la garantía de los derechos laborales. Veamos algunos datos estadísticos.
En el 2004 y 2005, hace una
docena de años, MIRANZO DÍAZ presentaba un “panorama moderadamente
optimista” de la jurisdicción social que
ingresaba casi 350.000 asuntos, de los que en el año quedaban pendientes y
tramitados 155.000. La duración media de los procesos en los juzgados de lo
social era de cinco meses, aunque la duración difería notablemente en función
del tipo de proceso. Por ejemplo conflictos colectivos y despidos venían a
tardar para su resolución en la instancia una media entre 2,6 y 2,8 meses,
mientras que los procesos de Seguridad Social se demoraban 5,65 meses. El dato
era más relevante si se comparaba con la duración media de los procesos civiles
de primera instancia de casi 8 meses, pero algunos de los procesos, como las
quiebras, hasta la entrada en vigor de la Ley concursal, llegaban a prolongarse
33 meses.
La situación ha empeorado
sensiblemente en estos años . Y no solo por el incremento del ingreso de casos,
pues la reforma laboral del 2012 ha inducido una clara disuasión en el acceso a
la tutela judicial efectiva, aunque a partir del 2017 se puede verificar un
repunte. De los 382.000 casos de nuevo ingreso en el 2016, se ha pasado a los
404.860 del 2017. Los asuntos pendientes y tramitados se han elevado a 282.387.
Las materias donde se ha producido el incremento más llamativo son los de
despidos y reclamaciones de cantidad. Más de 104.000 demandas por despido y
122.000 reclamaciones de cantidad. En los juzgados de los social, entre el 78 y
79 % de las sentencias son estimatorias en ambos supuestos – despidos y
reclamaciones de cantidad – lo que choca con el 62% de desestimaciones de las
demandas de tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales. Hay
que tener en cuenta que el número de jueces y magistrados de lo social se ha
mantenido estable desde el 2013: son 536 magistrados en toda España, incluidos
los jueces y magistrados de los juzgados de los social, los miembros de las
salas de lo social de los Tribunales Superiores de justicia y de la Audiencia
Nacional, y los miembros de la Sala de los Social del Tribunal Supremo. La tasa
de congestión es muy elevada en varias Comunidades Autónomas entre ellas Andalucía,
Castilla La Mancha, Murcia, Comunidad Valenciana y Galicia.
La duración media de los procesos
se ha duplicado respecto de la media estimada en el 2004. Durante tres años
consecutivos, a partir del 2013, la duración media de los procesos en la
jurisdicción social ha sido la de 10,7 meses. En el 2017 se ha conseguido
reducir esta tasa de duración media a 9,4 meses. Entre los distintos tipos de
procesos, la diferencia es también mayor. Los procesos por despido duran 6,1
meses de media, pero los conflictos colectivos superan los 8 meses y 7,7 meses
de duración se estiman para los procesos de tutela “preferente y sumaria” de
derechos fundamentales y libertades públicas. Es decir, en estas tres
variedades en las que la urgencia y preferencia en el despacho es absoluta, se
ha casi triplicado el tiempo de espera para los trabajadores y sus
organizaciones representativas. Una apreciación aún más crítica si se contempla
el tiempo medio calculado para la tramitación de los litigios sobre seguridad
social, accidentes de trabajo o impugnación de actos administrativos, donde el
tiempo de espera casi llega al año (más de once meses en materia de Seguridad
Social) o lo supera (12,5 meses en materia de impugnación de actos
administrativos, 14,7 meses en materia de accidentes de trabajo). Por lo que se
refiere a las Salas de lo social de los TSJ, la duración ha crecido pero de
manera más controlada, a un lapso de tiempo de 4,5 meses, mientras que la
casación ante el Tribunal Supremo se sitúa en 14,1 meses.
Es definitiva, la crisis se ha
presentado como el detonante de una situación de excepción, un momento
constitucional destituyente de la consideración del Estado democrático como un
Estado social, y que ha querido ser sustituido por un modelo de liberalismo
autoritario en las relaciones laborales. La utilización de la crisis como
dispositivo disciplinario de las relaciones laborales se ha manifestado en España
a través de las reformas laborales del 2010, 2011 y fundamentalmente del 2012
que extendieron y profundizaron la flexibilización de las relaciones de trabajo
y la disminución de las garantías del despido, el incremento de la
unilateralidad empresarial y la reducción del poder sindical en la negociación
colectiva. Una intervención de choque que se acompañaba ideológicamente de la
entronización del emprendimiento y del sujeto emprendedor como trasunto del
trabajador autónomo, la descolectivización del trabajo y la debilitación del
sujeto sindical, la revalorización de la capacidad regulativa directa de la
autonomía individual como eje de la activación económica y la debilitación del
control judicial de los poderes empresariales. Un formidable esfuerzo por una
nueva regulación neoautoritaria de las relaciones laborales que fue avalado por
el Tribunal Constitucional a través del juicio de ponderación sobre el que
basaba sus decisiones según el cual la condición de la recuperación del empleo
pasaba por la restricción de los derechos individuales y colectivos derivados
del trabajo .
Este panorama ha impactado
asimismo en la jurisdicción social. El recorte presupuestario y la disminución
drástica de recursos están provocando una demora de la prestación de la tutela
judicial que castiga especialmente a las clases subalternas y evita la
satisfacción efectiva de sus pretensiones. La reducción generalizada de
derechos, acompañada de la precariedad, desincentiva acudir a los tribunales
reclamando lo que la norma o el convenio obliga. La norma laboral reformada es
extremadamente hostil a reconocer el control judicial en los despidos
económicos o en la modificación de las condiciones de trabajo, porque entiende
que la decisión del empresario no puede ser contrariada por la decisión
judicial, que debe aceptar sin oposición lo que decida el poder privado. La
tendencia creciente de las empresas, creen o no nuevos modelos de negocio, a
definir las relaciones con sus empleados como relaciones extralaborales,
construye un universo de prestaciones “libres”, que persigue fundamentalmente
escapar de la mediación judicial que pueda recomponer las prestaciones de
servicios como reales relaciones de trabajo que generen derechos laborales y
obligaciones públicas para el empleador respecto de sus empleados y la
Seguridad Social.
El derecho a la tutela judicial
de los derechos laborales, está siendo puesto en peligro tanto desde la propia
estructura deficiente de la jurisdicción como por la erosión de los derechos
provocada por la reforma laboral y la hostilidad de la norma al control
judicial. Urge revertir esta situación. El momento político actual puede
suministrar una oportunidad para ello siempre que se actúe sobre los dos
niveles. Corrigiendo de urgencia aspectos fundamentales de la reforma laboral y
dotando a la jurisdicción social de mejores infraestructuras y personal para el
desempeño de su función jurisdiccional. Es el camino que se debe recorrer para
lograr una institución pública que garantice efectivamente la satisfacción de los
derechos individuales y colectivos derivados del trabajo.
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