La muy
reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 118/2019, ha permitido que la
ciudadanía conozca la brutalidad con la que la reforma laboral del 2012 aborda
el tema de las relaciones en la empresa. Como se sabe, la mencionada sentencia
ha considerado conforme a la constitución el despido por absentismo en un caso
en el que la trabajadora con una lumbalgia severa estuvo de baja durante nueve
días a lo largo de dos meses con baja médica, lo que a juicio de la mayoría del
TC (ponente Andrés Ollero) habilita a la empresa a rescindir el contrato
de trabajo puesto que la empresa no tiene por qué soportar las ausencias
justificadas por enfermedad.
Esta concepción que deprecia la
tutela prioritaria de la enfermedad del trabajador y le hace perder su puesto
de trabajo, es plenamente rechazable por razones jurídicas y políticas, pero se
sitúa en un largo proceso de remercantilización del trabajo que lleva a negar
en éste cualquier consideración personal que no esté directamente
funcionalizada a su utilización en el proceso de producción de bienes y de
servicios en razón del coste que supone para el empresario.
Así, el despido de un trabajador
o de una trabajadora de baja médica por enfermedad pasó de considerarse un
despido nulo a declararse improcedente, ya en la reforma de 1994, que puso en
práctica una fuerte flexibilización de las relaciones laborales, lo que
implicaba que el empleador podría siempre hacer definitivo el acto de despido
mediante el pago de una indemnización de despido improcedente. A la vez, ya
desde 1977, se introdujo en la norma, como una forma de combatir el absentismo
laboral, la figura del despido por circunstancias objetivas que hacía depender
la rescisión del contrato de dos circunstancias necesariamente concurrentes,
las ausencias justificadas del trabajador en un determinado porcentaje
calculado en un período corto o más largo, y el volumen total de inasistencias
que en esos mismos períodos presentaba la plantilla de la empresa. De esta
manera, el absentismo aun justificado de una persona tenía que encuadrarse en
un marco general de absentismo de la plantilla para que el empresario pudiera
ejercitar correctamente su opción por el despido. De esta manera, la figura fue
escasamente aplicada, y el debate doctrinal se desplazó hacia las consecuencias
jurídicas del despido por enfermedad relacionándolo con el principio de no
discriminación e intentando por tanto recuperar la figura de la nulidad de la
decisión unilateral del empleador.
La reforma del 2012, en su obsesiva
tendencia a abaratar y facilitar el despido, modificó el art, 52 d) del
Estatuto de los Trabajadores y configuró el despido por absentismo como la
consecuencia de un número determinado de faltas de asistencia cometidas por el
trabajador individual que no superaran los veinte días ininterrumpidos,
derogando la referencia cumulativa a la tasa de absentismo total de la
plantilla. El Tribunal Constitucional ha entendido que esta regulación es
conforme a la constitución, que no colisiona contra el derecho a la salud ni
contra el derecho al trabajo, ni constituye una posible discriminación
indirecta por motivos de género, sino que está plenamente habilitada por la
libertad de empresa y la defensa de la productividad que reconoce nuestro art.
38 CE.
El Tribunal Constitucional apela
a la libertad de empresa y la defensa de la productividad como una cláusula en
blanco que permite cualquier restricción por parte del empresario de lo
derechos fundamentales de los trabajadores y rebaja el contenido del derecho al
trabajo que proclama el art. 35 CE a un principio orientador que solo cobra
cuerpo en las políticas de empleo del gobierno y en las decisiones concretas
que lo definen a partir de la ley, sea cuales fueren estas. De hecho desaparece
el contenido esencial del derecho al trabajo y su lugar es ocupado por una
invocación permanente de la libertad de empresa. Se podría decir que para los
magistrados firmantes de la sentencia, la Constitución reconoce la libertad de
trabajo como el complemento de la libertad de empresa, sin que tenga ningún
significado concreto el derecho al trabajo en cuanto mantenimiento de la
estabilidad en el empleo de la persona que trabaja.
La conclusión es muy clara, y la
han explicitado los comentarios numerosos a esta nefasta Sentencia 118/2019. El
empleador no tiene por qué “soportar” trabajadores que se enfermen. El hecho de
que una persona tenga una serie de bajas médicas por enfermedad, con
independencia del origen profesional o no de estas dolencias, implica una
“onerosidad sobrevenida” que habilita a la rescisión unilateral del contrato de
trabajo. Los trabajadores y las trabajadoras ya saben a qué atenerse si quieren
conservar sus puestos de trabajo: no deben enfermar ni acudir al médico para
curarse. No digamos nada si se trata además de contratos temporales o
formativos, en donde la estabilidad en el empleo es mucho más volátil.
Es algo que retrotrae a épocas de
esclavismo industrial y que no solo se aplica a trabajadores manuales o no
cualificados. Acaba de conocerse los mensajes que la aerolínea Ryanair – por lo
demás bien conocida por su antisindicalidad – ha enviado a los pilotos y
tripulantes de cabina que se ponen de baja por enfermedad: “Continuaré
monitoreando sus ausencias y esperaré ver una mejora inmediata y significativa
en su asistencia al trabajo, de lo contrario, podría ser necesaria una acción
disciplinaria", y a esto le llama la compañía “gestionar el absentismo”.
La STC 118/2019 se separa
expresamente de lo que establece el art. 6 del Convenio 158 de la OIT, según el
cual no es causa válida de terminación del trabajo la enfermedad del
trabajador. Para el Tribunal Constitucional el Convenio 158 de la OIT es una
norma molesta que debe ser exceptuada por los dictados de la libertad de
empresa, que es quien preside el orden constitucional. Y tampoco, como es
natural, reflexiona sobre la jurisprudencia europea que relaciona la
discriminación con la discapacidad entendida como una limitación de la
capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas a
largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir la
participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida
profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, un obstáculo
para el ejercicio de una actividad profesional, no como la imposibilidad de
ejercer tal actividad. En esta jurisprudencia el índice de absentismo puede
suponer una diferencia de trato basada indirectamente en la discapacidad, pues,
«un trabajador con discapacidad está más expuesto al riesgo de tener un elevado
índice de absentismo que un trabajador sin discapacidad, dado que incurre en el
riesgo adicional de estar de baja por una enfermedad relacionada con su
discapacidad».
La Sentencia ni siquiera maneja
una noción constitucional de la libertad de empresa, ni la relaciona con las
libertades económicas de la Unión Europea que definen su constitución material,
ni tampoco pone en conexión este concepto con el de la Economía Social de
Mercado que funda el sistema europeo. No configura la libertad de empresa como
el marco institucional que posibilita el sistema de libre empresa y garantiza la
satisfacción de necesidades y la creación de riqueza a través del mercado en un
contexto de igualdad de oportunidades y libre competencia. El debate que enlaza
la libertad de empresa con la responsabilidad social de la misma y la
definición de empresa sostenible que recoge la Ley 2/2011 en nuestro
ordenamiento es plenamente desconocido. Y ello porque el TC enarbola este
concepto como una cláusula general de limitación de derechos sin que explique
su relación con éstos ni el alcance preciso del contenido esencial de esta
libertad. Antes había seguido este mismo razonamiento en las sentencias que
validaban constitucionalmente la reforma laboral del 2012 sobre la base de la
excepcionalidad social que venía atribuida a la crisis económica, a la que reconocia
la capacidad de restringir el ejercicio de los derechos colectivos e
individuales fundados en el trabajo. Acabada ya la situación de excepción, la
potencia que anula el ejercicio de derechos fundamentales de las trabajadoras y
trabajadores se desplaza ahora a la libertad de empresa como elemento
permanente de administración de la desigualdad entre las partes del contrato de
trabajo. Una noción a la que se vincula “la defensa de la productividad” como
un puro elemento retórico que no se detalla ni concreta en su contenido, ni se
hace un esfuerzo por diferenciarlo de la libertad invocada como un principio de
autoridad incontestable. Este es el centro del problema. El Tribunal
Constitucional afirma la autoridad del empresario como justificación constitucional
de cualquier limitación de derechos laborales. Una autoridad incontestable que
se valora en función de las necesidades y del interés de empresa interpretado
en cada momento de manera unilateral. El TC camina hacia la revisión del marco
constitucional en un sentido plenamente opuesto a lo que señala el art. 9.2 CE,
forzando la asimetría de poder en la relación de trabajo en favor de los
empresarios. Un órgano judicial capturado por la ideología neoliberal y el
autoritarismo social que de ésta emana.
La única virtualidad de esta terrible
Sentencia del Tribunal constitucional – que sin embargo cuenta con tres votos
disidentes firmados por cuatro magistrados de enorme interés – es la de haber hecho
explícita la orientación de la reforma laboral del 2012 como un proceso de
regulación de las relaciones laborales en donde los derechos fundamentales de
la persona quedan directamente supeditados a la obtención del beneficio
empresarial, y que es éste el canon utilizado para determinar el alcance del
derecho al trabajo y el derecho a la integridad física de la persona que presta
esta actividad. Es una conclusión que revela la crueldad de base que sostiene
la explotación del hombre por el hombre amparada por el intérprete de la
Constitución. En las discusiones doctrinales y académicas se comprueba esta
actitud crítica. Mientras que los comentarios a la jurisprudencia del TJUE
sobre la Sentencia Ruiz Conejero hablaban de la necesidad de modificar
el art. 52 d) ET – en los comentarios fundamentales al respecto de los imprescindibles blogs de Eduardo
Rojo e Ignasi Beltrán de Heredia – en los ácidos comentarios a esta
sentencia – desde Carlos H. Preciado y Joaquín Pérez Rey hasta Jesús
Lahera – se propone la supresión de dicho precepto.
Es razonable sostener que este
artículo debe desaparecer del ordenamiento laboral. Los sindicatos UGT y CCOO
han convocado para mañana, 27 de septiembre, una serie de movilizaciones en
forma de concentraciones y debate “contra el despido por enfermar”. Una
reivindicación que la nueva configuración política que se abre tras las
elecciones del 10 de noviembre deberá necesariamente que tener en cuenta.
Si lo vemos con la perspectiva de la desjuridificacion de las relaciones laborales desde la reforma de 1994, en parte amparadas por la autonomía de los agentes sociales, la posición del guardián de la constitución es la coherente.
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