¿Tiene
derecho una mujer divorciada y madre de dos menores de edad, a adaptar su
jornada laboral para librar los sábados alternos en los que tiene establecido
el régimen de visitas con su hija y su hijo? Este es el caso que ha resuelto
una interesante sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, cuya Magistrada-Juez es Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, a
propósito de una cajera de los supermercados Eroski a la que la empresa negó la
posibilidad de hacerlo sobre la base de las necesidades organizativas de la
empresa que, a su juicio, eran impostergables.
La mujer trabajadora estaba divorciada
y era madre de dos hijos menores de edad. De acuerdo con el régimen de visitas
establecido por el juez, la mujer debía, en fines de semana alternos, recoger a
los menores el viernes a las siete de la tarde en el domicilio en el que viven
y devolverlos allí el domingo a las ocho de la tarde. La jornada de la
trabajadora se prestaba en régimen de turnos rotatorios de mañana de 11 horas a
17 horas, y de tarde de 15:30 horas a 22:30 horas, de lunes a viernes, y los
sábados, domingos, 7 como máximo al año y festivos, en horario partido de
mañana y tarde.
Sin embargo, en enero de 2018 la
empresa le comunica que a partir del 1 de marzo se modificará su horario
introduciendo en su nuevo calendario laboral 40 jornadas partidas,
manteniéndose intactas el resto de condiciones de trabajo y prestando servicios
el resto de sus jornadas de forma continua en turnos rotativos semanales de
mañana y tarde. Esta modificación de su horario de trabajo impedía a la trabajadora
cumplir con el régimen de visitas de sus dos hijos, por lo que solicitó la
adaptación de jornada laboral sobre la base del art. 34.8 ET proponiendo a la
empresa trabajar dos horas más de lunes a viernes las semanas que tuviera las
visitas de los menores, a fin de tener ese sábado libre para poder estar con
sus hijos. La empresa abrió un proceso de negociación y tres meses después acabó
denegando la petición de la trabajadora. Frente a esta, presentó demanda por el
ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, utilizando el procedimiento especial previsto en el art. 139 de la
LRJS, lo que garantiza el carácter preferente del proceso y la rotundidad de la
decisión judicial, puesto que frente a la sentencia recaída en estos
procedimientos no se dará recurso alguno, salvo que se hubiere acumulado la
acción de daños y perjuicios causados por la negativa del derecho y la cantidad
establecida pudiera dar lugar por su cuantía al recurso de suplicación.
Esta precisión es importante
porque hasta la regulación que puso en marcha el RDL 6/2019 de 1 de marzo,
de Medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, en la nueva redacción del
art. 34.8 ET, este tipo de modificaciones de las condiciones de trabajo se
tenían que someter al régimen general impugnatorio del art. 138 LRJS, que
carece de ejecutividad en sus propios términos, sin que por tanto la dimensión constitucional
del principio de igualdad fuera tenido en cuenta en su satisfacción y preservación
concreta. Eso ha hecho que hasta agosto de 2019 la trabajadora no pudo
presentar su petición de adaptación de jornada y presentar su demanda en
octubre de 2019, tras el fracaso del proceso de negociación con la empresa –
que la sentencia definirá como “vacío de contenido real” – teniendo así que soportar
un penoso periodo en el que, por el horario y el calendario laboral impuesto
por la empresa y por la negativa de su gerente a atender la solicitud de la
adaptación de jornada, sólo a duras penas pudo disfrutar y cuidar de sus hijos
los días señalados en su sentencia de divorcio.
La sentencia aborda este caso
desde su relevancia constitucional. No se trata de una cuestión de legalidad
ordinaria. Es patente “la dimensión constitucional de los derechos garantizados
en el art. 14 de la CE, derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no
discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o
cualquier otra condición, en el artículo 39.1 del texto constitucional que
establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social,
económica y jurídica de la familia. Por otro lado, el artículo 9.2 de la CE atribuye
a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean
reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social”.
Frente a ello, la pretensión
empresarial que niega la adaptación de jornada se basa exclusivamente en el
interés de empresa. Un interés que se concreta en la imposibilidad de llevar a cabo la propuesta de
la trabajadora, “por causas organizativas y económicas”, puesto que en el
centro de trabajo “hay un porcentaje elevado de trabajadoras con reducción de
jornada”, lo que sugiere la idea de una difícil sustitución de la trabajadora,
y un elemento relativo a la situación económica de la empresa, y es que ésta “viene
teniendo pérdidas económicas cuantiosas en todos los precedentes años”. Lo que
se solicita a la magistrada es por tanto “valorar la razonabilidad y
proporcionalidad de la adaptación solicitada en relación con las necesidades
organizativas o productivas de la empresa, lo que conlleva analizar y examinar
las condiciones individuales o particulares de la persona trabajadora”, un
juicio de ponderación por consiguiente en donde la dimensión constitucional de
los derechos en juego tiene que ser prioritaria respecto de un “interés organizativo”
empresarial por lo demás expresado en términos vagos y genéricos que no
permiten justificar una incidencia negativa en la pretensión de la trabajadora.
El análisis del proceso de
negociación al que obliga la ley evidencia asimismo que la empresa no ha efectuado
un juicio de ponderación adecuado entre sus necesidades organizativas y el
derecho fundamental de la trabajadora a atender el régimen de visitas con sus
hijos menores. Tal como afirma la Sentencia, en ninguna de las actas se hace
constar la postura de la empresa, ni el ofrecimiento que se hacía, o las causas
que impedían la adopción de la medida, incluso el propio gerente no parece haber
entendido cual era la petición de la trabajadora, y las razones para la
negativa son todas exclusivamente de naturaleza económica y organizativa. La
crítica a este concreto proceso de encuentro – que no de negociación – es contundente:
“la negociación con la trabajadora debiera haber tenido en cuenta las posibilidades
de conciliación de la trabajadora, y sus concretas circunstancias, y muy
particularmente, que la trabajadora está divorciada, no cuenta por tanto con el
padre para poder conciliar, que no tiene la guarda y custodia de su hija menor
de 12 años (a los efectos legales, es suficiente que su hijo o su hija fueran
menores de 12 años), e hijo menores de edad también, y que debe cumplir un
régimen de visitas fijado en una resolución judicial , que se concentra los
fines de semana alternos, y que, por tanto, durante dichos fines de semana
tiene que conciliar su jornada laboral”. Esta situación particular, es
importante y relevante para resolver la cuestión: “el régimen de visitas tiene
una doble naturaleza, de derecho y de deber, en relación con el cumplimiento de
los deberes derivados de la patria potestad (art. 154 del CC) de cada uno de
los progenitores, madre o padre, para con sus hijos/as, que otorga regularidad
a la relación del/de la hijo/a con su progenitor/a, padre o madre, además de
establecer unas pautas organizativas en la vida de quien lo ha de ejercer”.
Por ello, no se trata en este caso
que la madre “tenga que conciliar su
vida familiar y laboral, en un supuesto de guarda y custodia ordinaria o
compartida, sino de hacer efectivo su derecho a la conciliación familiar y
laboral en relación al cumplimiento de un régimen de visitas, que está
establecido en resolución judicial y que es derecho y deber en relación a los
que se derivan de la patria potestad, lo que otorga una primacía a este derecho
(art. 39 de la CE que establece la protección de la familia y a la infancia)
frente a las causas esgrimidas por la empresa, de naturaleza organizativa y
económica”. Además la solicitud de adaptación de la jornada y horario, es
razonable y proporcionada porque “solo
se contrae a los fines de semana en que tiene que llevarse a cabo el régimen de
visitas, que son los que tiene turno de mañana semanal, y no afecta al turno de
tarde ni a los horarios partidos de fines de semana de estas otras semanas de
turno de tarde, y el defecto horario y de prestación de servicios se fija en el
mismo turno de mañana, que se adelanta a las 9 horas, para cumplir la jornada
ordinaria (art. 34 del ET)” La empresa no acredita que ese horario no sea
posible, lo que es muy importante para realizar el escrutinio de ponderación de
derechos, y la propuesta que ha efectuado como resolución del litigio es
incompleta e insuficiente para lograr el objetivo pretendido por la trabajadora
de cumplir con el régimen de visitas.
Por ello la sentencia acepta
íntegramente la demanda de la trabajadora, y en consecuencia obliga a la empresa a adaptar
su jornada que lleva a cabo en la semana en que tenga asignado el turno de
mañana, coincidente con el fin de semana alterno en que tiene asignado el
régimen de visitas de su hija e hijo menores de edad desde las 19 horas del
viernes hasta las 20 horas del domingo, puentes y festivos que se unan
eventualmente a ese fin de semana coincidente, la prestación de servicios sea
de lunes a viernes de 9:00 horas a 17:00 horas, sin que sin embargo fije una
indemnización por los daños causados dado que éstos no han sido acreditados ni
concretados en la demanda.
Se trata por tanto de una
sentencia muy interesante tanto por su novedad como por su contenido, la
relación entre la organización del tiempo en función de las necesidades personales
de las personas que trabajan y la organización del tiempo de trabajo en el
esquema heterodirigido por la empresa. Un tema que debería ser tratado en los
convenios colectivos - el Convenio Colectivo estatal de Grandes Almacenes sigue
sin incluir referencia ninguna al nuevo artículo 34.8 ET en el apartado que
dedica a la protección de la vida familiar de los/as trabajadoras/as del sector
– pero que cada día tiene más relevancia. La necesidad de encontrar una
flexibilidad activa en el dominio del tiempo sobre la base de dar prioridad a la
efectividad de los derechos derivados del principio de igualdad y de la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral, serán cada vez más
importantes. Actualmente, por ejemplo, fenómenos de excepcionalidad social como
las políticas sanitarias de protección frente al Vicod 19, están planteando el
problema central del cambio de la forma de prestación del trabajo pero también
la necesidad de encontrar una solución a los padres y madres que no tienen
posibilidad de trabajar a distancia y deben cuidar de sus hijos en casa, al estar
suspendidas las actividades escolares. Una problemática sobre la que volveremos
en entradas posteriores. Estén atentos al blog (as usual).
Buenos dias, ¿Seria posible adaptar mi jornada laboral a continua si ahora trabajo con horario partido? El problema seria que es una tienda y cierra a medio dia por lo que tendria que cambiar el horario comercial. Saludos y muchas gracias.
ResponderEliminar