Ha sido
noticia en todos los medios una sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de
Barcelona, de 31 de julio de este año, en la que se afirma que la cantidad a la
que asciende la indemnización por despido improcedente de un trabajador con escasa
antigüedad “no ejerce efecto disuasorio alguno, no llegando a cubrir ni una
mensualidad del salario del demandante”, de modo que contraviene el Convenio
número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que “si la indemnización que legalmente
corresponde para un despido sin causa (en nuestro ordenamiento calificado como
improcedente) es tan exigua que no supone esfuerzo financiero alguno para la
empresa, los efectos prácticos son los propios de un desistimiento, sin otra
causa que la simple voluntad de la empleadora” por lo que se condena a una
indemnización adicional de 60.000 euros. La sentencia, que enjuicia un supuesto
de un trabajador que emigró de Argentina a Barcelona a raíz de la oferta de
empleo “para verse a los pocos meses, en plena pandemia, en la calle y sin ni
siquiera cotización suficiente para acceder a la prestación contributiva de
desempleo”, ha sido obtenida tras una demanda interpuesta por CCOO de Catalunya,
en el marco de su campaña para evitar despidos fraudulentos durante el estado
de alarma, durante la cual el Gabinete Técnico Jurídico de la CONC ha
presentado un total de 1.176 demandas en Cataluña, 687 por casuísticas
similares a la de la mencionada sentencia.
El tema de fondo, la revisión de
las consecuencias del despido ilícito, más allá de la delimitación de las consecuencias
de la prohibición del despido bajo el estado de alarma, es objeto de una
contribución de Jonathan Gallego, responsable del Gabinete Jurídico de
la CONC, a la red ILAW, de juristas y abogados laboralistas asesores de
trabajadores, que pretende efectuar una publicación de derecho comparado sobre la
obstaculización del acceso a la justicia agravada por el Covid-19 y que
generosamente ha permitido su publicación en exclusiva en este blog, al que le
damos una calurosa bienvenida.
LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
ESPAÑOL Y SU ADECUACIÓN AL ARTÍCULO 158 DE LA OIT.
Jonathan Gallego Montalbán.
Abogado
y Director profesional del Gabinete Jurídico de CCOO de Catalunya.
Profesor asociado de derecho del
Trabajo en la Universidad Autónoma de Barcelona.
DESPIDO CAUSAL Y DESPIDO
IMPROCEDENTE.
El ordenamiento laboral se
fundamenta en la causalidad para proceder al despido, es decir, la empresa debe
comunicar el motivo por el cual extingue el contrato de trabajo y, en el
supuesto que un órgano judicial declare que la causa no fuera cierta, el
despido debe calificarse como improcedente, debiendo el empresario abonar una
indemnización o readmitir al trabajador en su puesto de trabajo. No es el
trabajador quien decide si mantiene la relación laboral o se extingue, sino la
empresa la que tiene la decisión final sobre la vigencia del contrata de
trabajo, a excepción
de los representantes de los trabajadores que tienen la opción según lo
establecido en el propio articulo 56 del ET.. Queda, por lo tanto, el
mantenimiento del empleo a expensas de la decisión empresarial a cambio del
pago de una indemnización.
Antes de la reforma del año 2012 la
empresa que realizara un despido y no acreditara la causa en sede judicial y la
sentencia calificara el despido como improcedente, se debía condenar a la
empresa a abonar una indemnización equivalente a 45 días por año de trabajo con
un máximo de 42 mensualidades o bien a la readmisión, pero en ambos casos al
abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha
de la sentencia o la fecha de la efectiva readmisión.
En un contexto económico de fuerte
crecimiento y donde las condiciones de trabajo no eran tan precarias, entre
otros motivos, debido a la fortaleza de los convenios colectivos sectoriales,
esta medida, en el supuesto de no acreditarse la causa, el importe de la
indemnización y el abono de los salarios de tramitación podían ser
suficientemente disuasivos para evitar que las empresas realizaran despidos con
causas no acreditables. Efectivamente, unas condiciones laborales dignas en
referencia a antigüedad y salario conllevaba que la indemnización resultante a
abonar en supuestos de improcedencia podía considerarse suficientemente
disuasoria a los efectos de evitar despidos sin una causa cierta.
Posteriormente, el Real Decreto –
Ley 3/2012, de 10 de febrero, el artículo 56 del ET se reforma de manera
sustancial y se procede a disminuir la indemnización a 33 días por año con un
tope de 24 mensualidades y eliminando el abono de los salarios de tramitación.
En definitiva, la declaración judicial de improcedencia, actualmente, conlleva
una indemnización muy inferior a la que se regulaba anteriormente y que implica
un abaratamiento del despido. La reforma laboral, además, que se aprueba en un
contexto de fuerte crisis económica con un alto nivel de destrucción de empleo,
tiene también efectos sobre otros elementos de la relación laboral como el
salario y la jornada que incide en el cómputo de la indemnización.
La indemnización por despido
improcedente, por lo tanto, que debería tener una finalidad disuasoria para
evitar despidos sin causa cierta o sin causa aparente ha ido perdiendo fuerza
en la medida que los parámetros de cálculo han sido reformados a la baja. En
definitiva, se ha podido decir que actualmente existe en nuestro ordenamiento
el despido libre a cambio del abono de una indemnización cada vez menor. En
consecuencia, cabe plantearse si el actual sistema indemnizatorio regulado en
el artículo 56 del ET cumple la finalidad de establecida en el artículo 10 del
Convenio 158 de la OIT, a saber, si ante una extinción del contrato declarada
improcedente la indemnización puede considerarse adecuada o apropiada.
EL CONVENIO 158 DE LA OIT Y LA
DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA.
El convenio 158 de la OIT sobre la
terminación de la relación de trabajo fue aprobado en 1982 y con la finalidad
de establecer una regulación respecto a la extinciones del contrato sin una
causa justificada y según lo establecido en el propio artículo 4 en la que se
determina que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un
trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con
su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la
empresa, establecimiento o servicio.” Cabe plantearse, en primer lugar,
que consecuencia efectiva debe tener el despido de un trabajador cuando la
causa alegada por la empresa no sea cierta. El propio Convenio 158 de la OIT
establece la consecuencia en el artículo 10 al facultar a la legislación
nacional a que se opte a la readmisión u ordenar el pago de una indemnización “adecuada
u otra reparación que se considere apropiada”.
El
ET delimita de manera expresa en el artículo 55 las causas de nulidad en la que
se establece la readmisión obligatoria del trabajador cuando la extinción del
contrato no esté justificada, pero no cuando la extinción del contrato se
declara improcedente. El Convenio 158 de la OIT no establece de manera
obligatoria la readmisión como sanción, sino que alternativamente establece la
posibilidad del abono de una indemnización que pueda considerarse adecuada. Conviene,
por lo tanto, plantearse si actualmente la indemnización establecida para el
despido improcedente cumple la finalidad de ser adecuada cuando la causa
alegada por el empresario no se acredita, o bien sólo cabe la declaración de
nulidad para entender que se da cumplimiento íntegro al artículo 10 del
Convenio 158 de la OIT.
La
improcedencia del despido como indemnización adecuada.
Así
pues, la cuantía de la indemnización por despido improcedente ha ido menguando con
las diferentes reformas laborales a la que cabe añadir otros elementos de
precarización de la relación laboral que inciden en su cuantificación a la
baja. A mayor abundamiento, la crisis provocada por el Covid-19 ha provocado,
aún más, el deslindamiento entre la declaración de improcedencia e
indemnización adecuada.
Durante
el estado de alarma decretado por el Gobierno se han aprobado normas
encaminadas, y como se ha dicho, al mantenimiento del empleo con incentivos
empresariales para fomentar la suspensión de los contratos más que la extinción
de éstos. No obstante, desde un punto de visto estrictamente económico y
empresarial, la normativa no ha sido suficiente para evitar despidos sin causa
o fundamentados en el Covid-19 puesto que en aquellos trabajadores con poca
antigüedad resultaba más beneficioso proceder al despido y abonar la
indemnización una vez declarada la improcedencia, que realizar medidas de
suspensión de contratos que podían llegar a tener un coste mayor.
Efectivamente,
la degradación en la cuantificación de la improcedencia nos aboca a una
situación en la que destruir empleo resulta más beneficioso que realizar
medidas temporales para su mantenimiento en períodos de crisis económicas. La
declaración de improcedencia, en consecuencia, ha devenido en inadecuada y ha
perdido su función de resarcimiento por la pérdida injustificada del empleo.
Resulta
muy interesante reseñar, de manera breve, la sentencia del Juzgado de lo
Social 26 de Barcelona, de fecha 31 de julio de 2020 que refleja de manera
clara la problemática que se ha expuesto. En el supuesto de hecho objeto de la
sentencia, una empresa procede al despido objetivo de un trabajador en fecha 2
de abril de 2020 (situación de estado de alarma) con una antigüedad inferior a
un año, alegando una causa breve, indeterminada e incierta en la que el
reconocimiento de la improcedencia resulta más ventajoso que aplicar medidas de
suspensión temporal del contrato de trabajo. El magistrado, en aplicación del
Convenio 158 de la OIT, entiende que un despido sin causa no cabe la
readmisión, pero se plantea si la actual cuantificación de la indemnización es
suficiente para provocar un efecto disuasorio. Cabe matizar, que el Convenio
158 de la OIT no introduce el adjetivo “disuasorio” sino “adecuada” que, para
el magistrado, debemos interpretar que es equivalente o que la adecuación
implica un efecto disuasorio. Lejos de la discusión semántica, el magistrado
entiende que la cuantificación de la improcedencia no es suficiente en el
presente supuesto y cuantifica una indemnización superior a la establecida en
el artículo 56 del ET en aplicación directa del Convenio 158 de la OIT.
La
sentencia, por lo tanto, abre un debate sobre la necesidad de adecuar la
cuantía de la improcedencia cuando la causa alegada por la empresa no sea
cierta y no pueda considerarse adecuada. El magistrado cuantifica la
indemnización según su propio criterio fundamentado con la finalidad que ésta
sea adecuada y disuasoria, pero estos conceptos son indeterminados y,
lógicamente, quedan al albur de los magistrados para determinar su alcance. Aún
a expensas de crear situaciones dispares en su cuantificación, ésta doctrina
marca un debate a futuro (y presente) sobre la necesidad de abordar la reforma del
artículo 56 del ET.
La
nulidad del despido como resarcimiento adecuado.
Si
bien queríamos centrar el artículo en la declaración de improcedencia, resulta
necesario mencionar, aunque sea brevemente, si es la declaración de nulidad es también
una medida adecuada o disuasoria para supuestos de despido sin causa y, en
concreto, para despidos sin causa producidos durante el estado de alarma.
Hay
doctrina de instancia, anterior a la situación de alarma, que declaraba la
nulidad del despido cuando no existía causa ( la Sentencia del Juzgado Social 3
de Barcelona de fecha 21 de abril de 2007 hace referenecia a la doctrina que
avala la nulidad del despido cuando no hay causa), sin que, de momento, se haya
zanjado de manera definitiva por el Tribunal Supremo. No obstante, la situación
puede considerarse diferente durante la situación de estado de alarma en la que
el artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de marzo en las que se
establecía que: “la
fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de
jornada previstas en los artículos 22
y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como
justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido."
La redacción de la norma no
establece de manera clara que el despido deba calificarse como nulo y solo
menciona que no es causa justificativa. Ni la doctrina, ni la jurisprudencia,
en este sentido, es del todo unánime en la interpretación del precepto. Actualmente,
sólo hay dos sentencias que se hayan pronunciado sobre la necesidad de declarar
la improcedencia o la nulidad del despido sin causa durante el estado de
alarma. Una del propio Juzgado de lo Social 26 de Barcelona de fecha 10 de
julio de 2020 en la que entiende el magistrado que el precepto no determina la
nulidad y, en sentido contrario, la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de
Sabadell de fecha 6 de julio de 2020 en la que entiende que el despido se
produjo como consecuencia de la declaración del estado de alarma y, por lo
tanto, se produjo un fraude de ley según lo establecido en el artículo 6.4 del
Código Civil.
BREVE CONCLUSIÓN
No es objeto del presente artículo
determinar si es la nulidad o la improcedencia la consecuencia adecuada cuando
se produce un despido sin causa y, concretamente, durante la situación del estado
de alarma. Actualmente, nuestro ordenamiento regula la nulidad del despido en
causas muy tasadas y no se establece expresamente para despidos en los que no
se acredita la causa. Igualmente, el Convenio 158 de la OIT no impone
expresamente que la consecuencia deba ser la readmisión, en la que alternativamente
establece la posibilidad de regular una indemnización que pueda considerarse
adecuada.
El artículo 56 del ET establece
cómo debe realizarse la cuantificación de la indemnización en supuestos de
improcedencia, pero cabe discutir si actualmente esa cuantificación cumple con
las exigencias del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT y, particularmente,
si esa cuantificación resulta adecuada en un contexto de crisis en la que el
legislador ha aprobado normas para el mantenimiento del empleo y resulta más
rentable destruir empleo que mantenerlo.
Podemos afirmar de manera apodíctica
que la cuantificación de la improcedencia no cumple con los requisitos del
artículo 10 del Convenio 158 de la OIT y no puede considerarse adecuada cuando
se produce una extinción del contrato sin causa. Como se ha apuntado, no sólo
es determinante la cuantía para la cuantificación que realiza el artículo 56
del ET, también la precarización de otros elementos que inciden en el cálculo,
como el salario, la antigüedad y la jornada. La relación laboral, a raíz de la
gran recesión económica y de las reformas laborales, es más incierta y precaria.
La estabilidad laboral es inexistente con una tasa de contratación temporal que
supera el 26,8% y
que es superior a la media europea. Todo esto hace necesario que deba
replantearse si el artículo 56 del ET cumple con la finalidad establecida en el
artículo 10 del Convenio 158 de la OIT.
Gran artículo. Felicidades!!
ResponderEliminarExpectacular. Gran trabajo
ResponderEliminar¡Hola buenas!
ResponderEliminarMuchas gracias por el artículo, está muy buen explicado.
Con la situación de incertidumbre actual es fundamental que los trabajadores y empleadores estén bien informados para saber cómo proceder en todo momento.
Gran blog, un saludo