miércoles, 23 de septiembre de 2020

LOS “RIDERS” SON TRABAJADORES. LO CONFIRMA EL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL, PERO ES UN DEBATE TRANSNACIONAL: EL CASO CHILENO

 




“El Supremo falla que los ‘riders’ son falsos autónomos”, es el titular de los periódicos y los digitales en esta tarde del 23 de septiembre, recogiendo la nota del Tribunal Supremo español que da cuenta del fallo de la Sala de lo social, aunque aun la Sentencia no está publicada. La Sala de lo Social del Supremo ante un caso de la empresa “Glovo”, entiende que ésta “no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores”. Fija “las condiciones esenciales para la prestación del servicio y es “titular de los activos esenciales para la realización de la actividad”. Asimismo, se sirve de repartidores que no tienen una organización empresarial “propia y autónoma”, que “prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador.

Es indudable la trascendencia del fallo, que sin duda entrará en el conjunto de argumentos que se están manejando en diferentes latitudes a lo largo del espacio transnacional en donde se juega, en cada marco nacional, la calificación jurídica de los trabadores de plataformas. Que se trata de un terreno de disputa aún abierto se desprende de la declaración de Glovo ante esta sentencia del Tribunal Supremo: Esta empresa, aún “respetando la resolución”, se mantienen a la espera de una “definición de un marco regulatorio adecuado por parte del Gobierno y Europa”. La compañía recuerda que en los tribunales “el debate se encuentra abierto”, con sentencias de un tono y otro, “como en el Tribunal de Justicia de la UE”. Una opinión que no se corresponde con la realidad, pero que pone de manifiesto que ahora el esfuerzo de ls empresas de plataformas se volcarán en la creación de un “marco regulatorio” – es decir en nuestro país, en el proyecto de ley que se está discutiendo sobre este asunto – que evite, matice o excluya la calificación de los “riders” como trabajadores por cuenta y dependencia ajena, en plenitud de los derechos individuales y colectivos derivados de su inserción plena en el ámbito del derecho del Trabajo.

Es en efecto un debate transnacional, que se proyecta sobre otras realidades nacionales, en especial en varios países de América Latina, de las que ya se ha hecho eco este blog  recientemente, a través de una intervención de Francisco Trillo (https://baylos.blogspot.com/2020/08/que-derechos-laborales-para-los-riders.html) En concreto, actualmente es un tema central en el debate que se está efectuando en Chile, en cuyo desarrollo, han participado algunos especialistas españoles. La Fundación FIEL de la Central Unitaria de Trabajadores y tres abogados que han llevado a cabo una demanda muy importante de tutela de la libertad sindical de un “rider” despedido por intentar formar un sindicato, han elaborado un escrito para su publicación en este blog, participando de esta forma en el debate transnacional que este tema está generando.  Ellos son además grandes seguidores de la blogosfera de Parapanda y amigos desde hace tiempo del titular de este blog. Bienvenidos por tanto Villazón, Zenteno y Lobos, a este espacio de intercambio de opiniones y de discusión de políticas del derecho que les acoge con entusiasmo.

 

PLATAFORMAS DIGITALES Y

EL VALOR DEL TRABAJO.

Jorge Lobos Romano

Luis Villazón León

Pablo Zenteno Muñoz

Abogados patrocinantes de las primeras demandas colectivas

contra una plataforma digital en Chile

 

Hemos sido testigos desde hace algunas décadas, - y con mayor fuerza en el último tiempo en razón de la pandemia provocada por el SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19 -, del gran impacto que provoca la tecnología en las relaciones laborales. No solamente debido a la “jibarización” de las empresas mediante la mutación de los procesos productivos, el mantenimiento de una estructura mínima y la recurrencia a terceros, sino por el surgimiento de una gran cantidad de supuestos “emprendedores” que prestan servicios a través de plataformas virtuales o digitales de servicios, bajo una nueva organización empresarial que juega el supuesto rol de sólo intermediar oferta y demanda, en la cual no existe  un centro de trabajo definido en el sentido tradicional del término y en el que la unidad productiva se identifica con el conjunto de los servicios que realizan los llamados “emprendedores”, “colaboradores”, “autónomos” o “riders”, nombre que depende de la plataforma de que se trate, como por ejemplo: Uber, UberEats, Pedidos Ya, CornerSchop, Rappi, etc. Todo esto, sin reconocer derechos laborales.

No cabe duda que la tecnología ha venido a proveer a las empresas capitalistas de un nuevo insumo para avanzar hacia una fase avanzada en la (des) organización del trabajo, permitiéndole por un lado romper los marcos de la fábrica tradicional o fordista, pero incrementando e intensificando los niveles de control y dirección sobre el proceso de producción, haciendo más eficiente el objetivo primigenio del capitalismo, cual es, aumentar la acumulación de riqueza, por la vía de reducir los costos y el valor del trabajo.

Las plataformas digitales o plataformas virtuales son espacios en Internet que permiten la ejecución de diversas aplicaciones o programas en un mismo lugar para satisfacer distintas necesidades, siendo su principal objetivo operacional, el control y respuesta a la demanda a bajo costo propio, pero con un alto costo para las trabajadoras y trabajadores.

El modelo de negocio en el cual se insertan las plataformas virtuales o digitales de servicios, como bien lo describe Adrián Todolí Signes en  “El Impacto de la ‘Uber Economy’ en las relaciones laborales: Los efectos de las plataformas virtuales en el contrato de trabajo”, consiste en tomar una prestación de un servicio, tradicionalmente realizada por un trabajador, y descentralizarla hacia un gran número de personas en forma de llamamiento o convocatoria, de tal forma que las plataformas afirman ser intermediarias entre los proveedores de servicios y sus clientes (consumidores finales).

Sin embargo, la estrategia de “expulsión” del trabajador de los contornos de un contrato de trabajo y por ende de sus derechos no es nueva, la historia del capitalismo nos da cuenta que la estrategia empresarial de organizar el trabajo ha transitado por distintas etapas. En la época neoliberal ello se ha realizado deslocalizando, descentralizando, tercerizando y en última instancia, empujando al trabajador (teletrabajo) hacia la periferia de la legislación del trabajo.

Resulta evidente que el modelo de negocios desarrollado por las plataformas virtuales o digitales de servicios se orienta y pretende cuestionar los paradigmas clásicos, y quizás los no tan clásicos, del rol que le cabe al Derecho del Trabajo, tratando de dar validez a aquellas posiciones a favor de la exclusión de las mismas de su ámbito de aplicación. Esto, ya que el derecho del trabajo y sus tutelas no sólo significan “costos” para la producción, sino que además son un instrumento político que dota de poder a los trabajadores y trabajadoras para resistir y hacer retroceder los abusos y la precariedad en la permanente disputa presente en las sociedades capitalistas: la contradicción capital - trabajo.

El debate acerca de la inadecuación del derecho del trabajo ante los retos que le plantea el cambio tecnológico en un contexto de nueva estructuración del tejido productivo, y donde predomina la necesidad de responder a los retos de la competitividad planteados por una economía globalizada, no es nuevo, encontrándose la norma laboral constantemente “bajo sospecha de inadaptación a la “revolución” tecnológica y a las nuevas realidades por ésta inducida.” (Casas, Baylos y Escudero, 1990) De esto dan cuenta los acalorados debates sobre la razón de ser y la finalidad de las normas que regulan el trabajo, acerca de si ellas deben exclusivamente promover el empleo, o por el contrario, ser un haz de tutelas destinadas siempre y en toda época a proteger a la parte más débil de la relación laboral, con miras a lograr su igualdad y dignidad (para otros su libertad) y convertir al trabajo no sólo en un instrumento de cohesión e integración social, sino que además, en piedra angular del sistema democrático.

En este contexto, es innegable que a nivel global las plataformas digitales de servicios han sido exitosas al sacar provecho de una legislación que excluye de cualquier tipo de protección laboral y de seguridad social a los “emprendedores”, “colaboradores”, “autónomos” o “riders”, al considerarlos como “pequeños empresarios individuales”, especialmente en países como el nuestro, que aún no logran superar la ideología política neoliberal expresada en el “Plan Laboral” de Pinochet. Sin embargo, nada más alejado de la realidad que estas personas sean sus propios jefes, como ya va siendo reconocido en varios países del mundo por sus respectivos  tribunales de justicia, donde se ha dado estatuto de trabajadores a quienes se desempeñan en estas plataformas, desde España a Reino Unido, Francia, California o Uruguay.

En efecto, la primera gran pregunta que surge en este caso, y en todos aquellos en los que nos encontramos ante plataformas virtuales o digitales de servicios, es si la actividad que realizan los “colaboradores”, “emprendedores”, “autónomos” o “riders” es autónoma o debe considerarse como subordinada o mejor dicho, si deben ser considerados derechamente como trabajadores, con toda la protección que ello supone.

A nuestro entender, la situación de los “trabajadores autónomos” que operan a pedido o bajo demanda a través de aplicaciones digitales o virtuales de servicios, no es semejante a la de un independiente en sentido estricto, sino más bien, a la de un trabajador subordinado, motivo por lo cual se hace necesario extenderles el “manto protector del Derecho Laboral”, terminando, dicho sea de paso, con la inaceptable  precarización en la que se encuentran.

Debe reconocerse sin ambigüedades la condición de trabajador como cualquier otro. La ajenidad, dependencia económica, inserción en la organización empresarial y el super control al que esta sujeta la prestación del servicio, entre otras características, son elementos suficientes para que sean considerados trabajadores subordinados y no autónomos. Esto es lo que plateamos y perseguimos sea reconocido en dos juicios colectivos que actualmente patrocinamos contra la multinacional de PedidosYa, en sede laboral, ante el Juzgado de Letras de Santiago.

Por otro lado, siendo el trabajo en plataformas virtuales o digitales de servicios una realidad en nuestro país, resulta urgente y trascendental adoptar medidas legislativas ante los desafíos que presentan estos nuevos modelos de negocios, pero insistimos, sobre la base del reconocimiento expreso de la calidad de trabajadores. No es posible desatender esa condición a razón de una “novedosa” forma de organizar el trabajo por parte de la empresa. Sostener esto, nos llevaría al absurdo de formular tantos estatutos o contratos especiales como tantas formas encuentre la empresa (ayudada por la tecnología) de organizar su proceso de producción. Por lo demás, crear estatutos especiales importaría establecer diferencias arbitrarias entre trabajadores, sin justificación en el derecho del trabajo y lo que es peor, sin una razón democrática coherente con la protección de los derechos fundamentales de las personas que trabajan en plataformas. 

Somos conscientes de las posiciones y opciones que genera este debate, sin embargo, las definiciones que se adopten, tanto en el ámbito político, como legislativo, no pueden desatender consideraciones esenciales como lo es definir cuál es el valor que nuestra sociedad debe asignarle al trabajo y el papel que le corresponde a la Democracia en la determinación de ese valor. El proceso constituyente nos dará, por cierto, la oportunidad de revalorizar el trabajo y a los trabajadores en nuestra democracia, pero desde ya es importante fijar ciertas definiciones.

La historia nos ha enseñado que todo nuevo paradigma productivo nacido en el corazón del capitalismo tiende a dejar en desventaja las aspiraciones democráticas de los trabajadores y trabajadoras y sus anhelos de integración y justicia social por la vía del trabajo. Esa desventaja (en el trabajo de plataformas traducida en la más absoluta precariedad), contraría la Democracia y debe ser revertida en este caso, pues parafraseando a Ana Claudia Moreira, “todo lo que puede ser transformado en plataforma se convertirá en plataforma”.

 


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