domingo, 10 de enero de 2021

EL DERECHO AL TRABAJO: SIGNIFICADO E IMPORTANCIA PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA TRAS LA CRISIS


 

Acaba la primera semana del año 21 del siglo del mismo guarismo con acontecimientos tremendos, en el plano geopolítico y en el del cambio climático, aún sin conocer en detalle los efectos que sobre las estructuras sanitarias ya muy castigadas tendrá la anunciada tercera ola del Covid-19. En el horizonte se encuentra la recuperación económica, para la que parecen muy convenientes los fondos europeos a los que alude el RDL 36/2020, al regular la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. En este tipo de normas, la actividad económica es el eje por el que pasa la intervención normativa, y es normal que en su articulado no se mencione sino remotamente, el elemento imprescindible de esta recuperación que esperamos se produzca tras la superación de la crisis sanitaria: el mantenimiento del empleo.

Una cuestión fundamental porque enlaza directamente con la satisfacción de un derecho constitucional sobre el que se construye la noción de ciudadanía social. Sin embargo, el derecho al trabajo aparece como una resultante del proceso económico, cuyo alcance y extensión viene determinado por la prosperidad económica. Si los negocios funcionan, el derecho al trabajo encuentra sus condiciones ordinarias de ejercicio. No se suele plantear el razonamiento a la inversa, es decir, para que funcione la actividad económica, es preciso que se garantice el derecho al trabajo. Lo que arroja una conclusión: garantizar el derecho al trabajo es la condición de ejercicio de las actividades económicas y no a la inversa.

¿Cuál es pues el significado del derecho al trabajo, siempre olvidado en el discurso de la recuperación económica, transmutado en la noción de ‘creación de empleo’ como variable del coste de producción y de la productividad empresarial? En esta entrada se intenta recordar la importancia que reviste en nuestro sistema constitucional, al que – conviene una vez más recordarlo – están sujetos todos los poderes públicos.

El art. 23 de la Declaración de Derechos Humanos, que es el texto central y emblemático que sustenta la universalidad de los derechos de la persona, afirma que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. La noción de trabajo al que se tiene derecho se identifica fundamentalmente con el trabajo asalariado, aunque en esa noción se quiere también encontrar en algunos ordenamientos la posibilidad de incluir el trabajo por cuenta propia.

El trabajo se conceptúa como empleo, y en esa condición se entiende que ingresa en el llamado mercado de trabajo. Los datos que tenemos del empleo y del número de asalariados en el mundo revelan que la tendencia creciente no se ha detenido ni con la crisis económica del comienzo de la primera década del siglo ni con la gran transformación tecnológica en curso. La repercusión que la pandemia tenga sobre el mismo está todavía por analizar. Pero el Informe de la OIT sobre Tendencias y Perspectivas del Empleo 2020 , explica que el crecimiento de las personas que formalmente trabajan a cambio de un salario no han dejado de crecer, de forma que se calcula que en 2019 la población mundial de 15 o más años de edad (es decir, la población en edad de trabajar) alcanzaba los 5700 millones de personas, y de este total, 2300 millones (39 por ciento) no formaban parte de la fuerza de trabajo, mientras que 3300 millones (57 por ciento) tenían trabajo, aunque la subutilización total de la mano de obra (desempleados, subempleados o fuerza de trabajo potencial) suma 477 millones. Más de la mitad de las personas que trabajan a nivel mundial (un 53% en 2019), perciben un salario o un sueldo, lo que “aumenta la probabilidad de acceso a la protección social, a los derechos laborales y a la seguridad de los ingresos”, pero esta probabilidad no está en absoluto garantizada, puesto que nada menos que el 40 por ciento de los trabajadores que perciben un salario o un sueldo tienen una relación de trabajo informal, y por tanto les es mucho más difícil gozar de derechos laborales o de protección social. A ello se une que puede decirse que aproximadamente 360 millones de trabajadores, en gran parte mujeres, eran trabajadoras familiares auxiliares, lo cual significa que se les considera informales por definición y carecen de acceso a la protección social y a la seguridad de los ingresos.

Tener un empleo no significa por tanto tener derechos. Por ello resulta pertinente preguntarse si resulta posible vivir en un mundo en el que se pueda tener un trabajo sin derechos derivados y relativos al propio hecho material de desempeñar un trabajo para otro. Hay trabajos que no se han asociado ni a la titularidad ni al ejercicio de ningún derecho. El trabajo de cuidados y el trabajo doméstico de reproducción familiar ha sido clásicamente el ejemplo de esta afirmación. Hay otros trabajos que se efectúan fuera de las coordenadas institucionales que los pueden encuadrar formalmente como trabajo asalariado, que ingresan en la “formalización” de una relación bilateral entre empleador y trabajador que tiene una amplia serie de consecuencias tanto contributivas y fiscales como fundamentalmente retributivas y de estandarización de condiciones de trabajo. Pero a nivel universal, desde 1998, la OIT ha acuñado el término de trabajo decente como un concepto de validez y vigencia fundamental que deben seguir y observar todos los estados miembros de esta organización.

El derecho al trabajo se configura como un derecho político que integra la condición de ciudadano de un país determinado en tanto se reconoce la centralidad social, económica e ideológica del trabajo como elemento de cohesión social y como factor de integración política de las clases subalternas en las modernas democracias. El punto de partida de este reconocimiento del derecho al trabajo es precisamente el entender que una sociedad avanzada tiene que basarse en el trabajo y en el conocimiento como ejes del desarrollo de la misma, lo que implica asignar un valor fundamental para la democracia a la posición subordinada que ocupan las personas que trabajan para obtener un salario que les permita mantener su existencia. El trabajo debe por tanto ser la condición que posibilita la dignidad de las personas y el factor que impulse un tratamiento tendencialmente igualitario en la sociedad cuyo desarrollo y bienestar procura. Es a partir del trabajo como se pueden intentar remover las desigualdades presentes en nuestras sociedades, por eso es también el fundamento político de las opciones constitucionales por la democratización de las relaciones de poder, público y privado, que están presentes en la misma y que deben ser modificadas, niveladas, contrarrestadas colectiva e individualmente.

El derecho al trabajo está indisolublemente ligado a la tutela legal y convencional del trabajo, al reconocimiento de los derechos colectivos e individuales derivados de la prestación de trabajo. Quiere decirse con ello que el derecho al trabajo se compromete directamente con la existencia de un Derecho del trabajo que garantiza unos derechos que están en la base de la condición de ciudadanía. Un trabajo digno o un trabajo decente que supone seguridad y estabilidad en la existencia y capacidad de autoconciencia individual y colectiva para la progresiva consecución de mejoras en la calidad de vida y en la conformación de una sociedad más justa y más igualitaria. El derecho al trabajo es la condición de ejercicio de otros derechos fundamentales en los lugares de trabajo. El derecho al trabajo requiere un trabajo de calidad, se opone materialmente a la degradación del empleo a través de la instalación de la precariedad como forma permanente y cotidiana de inserción de sujetos débiles y colectivos vulnerables. La crisis del 2008-2012 y las políticas de austeridad que impusieron las reformas laborales de aquel momento han trastocado algunos de estos puntos de referencia mediante la remercantilización del trabajo y su consideración exclusiva como una libertad económica, asociada al mercado y a la libre empresa. El derecho al trabajo por el contrario exige un marco institucional de defensa de sus vertientes colectiva e individual en el que la norma estatal y la acción de los sindicatos tengan un protagonismo determinante en obtener su vigencia. Un trabajo estable y bien remunerado, que permita a quienes viven de él alcanzar los elementos básicos que sostienen una existencia segura, culturalmente rica, socialmente solidaria y económicamente suficiente.

El derecho al trabajo es por tanto un derecho básico pero a la vez es un derecho atípico, porque en un sistema de libre empresa el Estado no puede jamás garantizarlo en lo concreto. No por ello es un derecho sin garantía, que se disuelva en las políticas que los gobiernos surgidos del juego de mayorías parlamentarias puedan poner en práctica en la ordenación del sistema de empleo de un país. Es decir que el derecho al trabajo no encuentra condicionada su vigencia por la política de empleo. Tiene un propio contenido laboral que se refiere a las garantías del derecho de quienes efectivamente están ejercitándolo, y que fundamentalmente se centran en los límites que ley y convenio colectivo imponen a la facultad del empresario de poder rescindir unilateralmente el contrato, su poder de despedir. Todas las Constituciones y las Cartas de Derechos europeas se ocupan de declarar este derecho fundamental a la protección frente al despido ilegítimo o injustificado. Un sistema equilibrado de tutelas que puede ir desde la anulación plena del acto del empresario por vulnerar derechos fundamentales o implicar un acto discriminatorio, a la indemnización por la pérdida del puesto de trabajo sin causa suficiente y de manera improcedente. El alcance de la extensión de la tutela frente al despido ilegítimo es uno de los puntos en los que actualmente se centra una buena parte del debate ideológico y político actual, sin que en la mayoría de las veces se haga explícito en el mismo la importancia de la función disuasoria o reparadora de las técnicas empleadas como necesaria consideración de la efectividad real de la tutela del derecho al trabajo, ni tampoco se interprete estos límites al poder rescisorio empresarial como expresión de un propósito de nivelación entre las exigencias organizativas de la empresa y la tutela del trabajador injustamente despedido, que ha visto lesionado de forma directa su derecho al trabajo.

La hermenéutica de la crisis actual del Covid 19 ha sido coherente con el mandato constitucional y el sentido del derecho al trabajo. Se basa en un principio de mantenimiento del empleo, que se materializa en la importancia de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, pero también en las reglas que consideran que carecen de motivación los despidos relacionados con alguna de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas o de fuerza mayor derivadas de la dificultad de proseguir la actividad por la pandemia, o el compromiso de no despedir en los seis meses inmediatamente posteriores al reingreso desde el ERTE. La propuesta de reforzar la causalidad de la contratación temporal y la nueva doctrina del Tribunal Supremo desvinculando el contrato de obra o servicio de la duración de la contrata, es también funcional a la preservación del derecho al trabajo tal como se desprende de su significado constitucional. Por eso es importante mantener esa misma aproximación como un criterio relevante a la hora de valorar fines y medios en la realización del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, sin segregar este criterio del discurso tradicional sobre inversión, sostenibilidad, cambio de modelo productivo y gestión público-privada de los Fondos. Algo que seguramente haya que recordar cuando éstos comiencen a ser desarrollados.



3 comentarios:

  1. Felicidades profesor Baylos por este sugerente comentario. El ostracismo actual del derecho al trabajo contrasta con la importancia que atribuyeron a este derecho los reformadores sociales del S. XIX. Para estos, el derecho al trabajo era la base sobre la que se debería de construir todo el entramado protector del Estado social. Era un derecho que, según defendieron, permitiría superar muchos de los déficits que se le imputaban al incipiente sistema económico de libre concurrencia. Por todos, así se pronunciaba Charles Fourier: “Hemos pasado siglos discutiendo sobre los derechos humanos, sin pensar en reconocer el más esencial, el derecho al trabajo, sin el cual otros no son nada. ¡Qué vergüenza para las personas que se creen expertos en política social!”. Traité de l ́Association domestique-agricole. Año 1822).

    Todos esos discursos sin embargo quedaron olvidados tras la derrota obrera en la contrarrevolución parisina de 1848. Sería sin embargo muy conveniente –como en esta entrada se hace– repensar las oportunidades que ofrece hoy un derecho al trabajo dotado de mayores garantías.

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  2. Interesante comentario. Las consideraciones sobre el debilitamiento y, en casos, desmantelamiento, del Derecho del trabajo también deben tener en cuenta procesos que se han gestado en cambios operados en las relaciones objetivas que ha sufrido el mundo capitalista, generadas en los cambios tecnológicos y en la misma composición orgánica del capital que presiona sobre los costos salariales y la explotación de mano de obra en territorios que les garantizan condiciones de semiesclavitud o esclavitud modificada. La necesidad de asegurar la acumulación en esas nuevas condiciones que han dado pie para justificar una "liberalización" y vuelta a la "autonomía de la voluntad" de las relaciones laborales ha tenido como escenario "ideal" a la pandemia puesto que, bajo pretexto de preservar las fuentes de trabajo, se ha optado por avanzar en ese desmantelamiento y restricción de los derechos de las personas trabajadoras. El discurso que los neoliberales difundieron sobre que era indispensable cambiar las condiciones del trabajo y las relaciones laborales en la economía social para lograr condiciones de estabilidad de las empresas, la economía social y sostenimiento del empleo ha tenido su prueba de fuego en esta época y, donde han operado reformas laborales importantes, ese discurso y pretendida necesidad de asegurar la vida de los trabajadores junto a las empresas "blindadas" por dichas reformas, se han mostrado como una falacia y medidas ineptas que, al final, solo han conseguido que los dueños del capital sigan acumulando a costa de la vida y las condiciones de existencia de la inmensa mayoría de los creadores de la riqueza.

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  3. El derecho al trabajo es inherente y constitutivo del ser humano.es mas, toda construcción social ni puede ni debe obviar este derecho.sin trabajo digno no es posible cohesionar la sociedad. El trabajo configura al ser humano como sujeto social, a través de él se relaciona con otros. Es más el trabajo decente es necesario para crear proyectos de familia. El trabajo no necesariamente debe tener una contrapartida económica, si lo entendemos como actividad humana incluso más allá del concepto empleo o empleabilidad. El trabajo es una dimensión fundamental de crecimiento humano. En este sentido así queda recogido tanto en mi a declaración de los derechos humanos, en has sucesivas actualizaciones, cartas sociales, como en las constituciones. Sin embargo en gran medida nada de esto se cumple, y la pregunta es porque, y la respuesta es fácil de responder. Mientras exista la supremacía del capital sobre el trabajo, este será puro mercantilismo, sujeto a la oferta y la demanda. Se impone el concepto empleo por encima del concepto trabajo. Los trabajadores se convierten en engranaje de un modelo económico cuya finalidad es la rentabilidad, sin más.la economía cada día engrandece más su supremacía sobre el Estado.tenuenfo este grandes dificultades lo sea regular no solo los excesos de la economía, también de las relaciones laborales en clave trabajadora. Muestra de ello, las más de 50 reformas laborales generadas dese los años 80. Ganar está batalla que posibilite un trabajo digno, significa lograr la supremacía del trabajo sobre el capital, nada fácil, porque en turno al trabajo se ha ido generando una cultura individualista y consumista cada vez más pronunciada en los y las trabajadoras. El sálvese quien pueda es una práctica muy abitual en el mundo del trabajo. Si a esto le añadimos la supremacía del estado sobre la suciedad,en la mayoría de los casos con poca disposición de generar políticas de bien común, por de excesiva sumisión al capital,esto resta posibilidades de cambiar ambas supremacía. En todo está situación lo as organizaciones de los trabajadores,hoy más necesarias que nunca de sienten impotentes unas veces, y otras excesivamente conformistas con la situación. Sin duda tenemos exceso de análisis de la situación,está es la realidad, falta más determinación y respuestas concretas, que posibiliten no solo cambios técnicos; como un nuevo marco laboral y social, o mejores políticas públicas en materia de empleo, vjvjenda, sanidad, cuidados, sanidad, educación, pensiones....Es necesario afrontar con claridad y determinación el futuro del trabajo en clave cultural. Sin un cambio de mentalidad que configure un sujeto solidario, con conciencia social y política, difícilmente será posible humanizar el trabajo, que sea digno y decente. La formación es esencial en esto,principalmente una formación de valores y humana. Que sea capaz de conjugar lo técnico con ir generando relaciones que humanicen el trabajo. Este creo que debe ser el camino a transitar.

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