jueves, 4 de febrero de 2021

UNA NUEVA NORMA DE URGENCIA: EL RDL 3/2021, DE 2 DE FEBRERO. (COMPLEMENTO DE MATERNIDAD Y COVID COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL PERSONAL SANITARIO Y SOCIOSANITARIO). HABLA MARIA JOSÉ ROMERO

 


Se ha publicado un nuevo Decreto-Ley en el BOE que aborda la reforma del art. 60 LGSS a la que había obligado una Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo sobre la base de una acción positiva incorrectamente formulada por la norma legal, a lo que, como es habitual en esta legislación de urgencia, se han unido algunas otras prescripciones de importancia, en concreto el reconocimiento de la Covid como enfermedad profesional para el personal sanitario y sociosanitario. Maria José Romero, catedrática de Derecho del Trabajo y Decana de la Facultad de Relaciones Laborales de Albacete, de la UCLM, ofrece en exclusiva para la siempre ávida audiencia del blog, un resumen indicativo de las principales aportaciones de esta norma.

 

Comentario de urgencia del RDL 3/2021 de 2 de febrero, por las que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género (no solo) y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico

 

Maria José Romero Rodenas (UCLM)

 

 I.              Crónica de una reforma anunciada: complemento de maternidad.


Legislar durante la pandemia Covid-19 ha puesto de manifiesto la necesidad no solo de articular medidas sociales transversales para que las personas y sectores productivos más vulnerables no queden atrás, así lo señalaba yo misma en una anterior entrada en este blog (La legislacion de la crisis y el RDL 12/2020)  y subrayaba que no se trataba de legislar en un escenario distópico. Este RDL 3/2021, once meses después del inicio del estado de alarma nuevamente es prueba de ello. El RDL 3/2021 recoge importantes medidas en materia de Seguridad Social, entre otras, la enésima reforma de la inmadura prestación  IMV, la compatibilidad de la jubilación para ciertos profesionales de la salud en época de pandemia, la lógica mejora de la prestación de IT del personal sanitario y sociosanitario, y, como fruto del diálogo social, la esperada modificación del art. 60 del TRLGSS adaptando su previsión normativa al pronunciamiento del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (Asunto C-450/18 ) que erosionó la acción positiva (arriesgada) y jurídicamente poco analizada con la doctrina e interpretaciones del TJUE en materia antidiscriminatoria,  al entender que el  “complemento de maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social”(art. 60 TRLGSS) en vigor desde enero de 2016 resultaba contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social

 Es sabido que la brecha de género en  pensiones en nuestro actual sistema de Seguridad Social y el de los países europeos constituyen un “mal endémico”, pero también remediable y prueba de ello es la bienvenida reforma legal, amplia y mayoritariamente acertada que se realiza al art. 60 TRLGS y que cabe recordar que desde su nacimiento iuslaboristas muy reconocidas (Amparo Ballester, Margarita Ramos) criticaron su  conceptualización técnica endeble, ligada al defectuoso marco normativo de las políticas de conciliación y corresponsabilidad anteriores al 2019 y al desconocimiento de la doctrina del TJUE a la hora de interpretar con carácter restrictivo y limitado del concepto de acción positiva, base para beneficiar exclusivamente a las mujeres no solo por su maternidad sino por su dedicación al cuidado de sus hijos e hijas a través del reconocimiento de dicho complemento en las concretas prestaciones contributivas anteriormente señaladas, como acertadamente señaló Margarita Ramos Quintana, a modo de “compensación de daño”.

 Con una nueva denominación, el “Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”  está dirigido a mejorar la cuantía de las pensiones contributivas de jubilación (con exclusión  de nuevo de la jubilación parcial) viudedad o incapacidad permanente, de las mujeres y de los hombres que hayan tenido uno o más hijos o hijas. Desaparece afortunadamente el elemento específico de la “contribución demográfica causal” y con ello la vieja idea que ha acompañado este complemento desde su entrada en vigor como un sucedáneo del viejo “premio a la natalidad a las mujeres” cualitativamente y cuantitativamente al reconocerse este complemento únicamente desde el nacimiento, adopción o acogimiento a partir del segundo y siguientes  hijos o hijas, excluyendo por tanto de forma muy discutible que un solo hijo o hija no constituyera aportación demográfica (sic). La reforma el art. 60 abandona el requisito de la aportación demográfica como objeto de protección y determina su acertada y nueva justificación en que “debido a las incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres” (otra mirada más crítica, se puede encontrar en el blog del especialista en Seguridad Social, Miguel Arenas, El nuevo complemento de maternidad ).

 La STJUE anteriormente citada sucintamente viene a admitir y reconocer la aplicación de medidas de acción positiva para favorecer la posición de desventaja de las mujeres en el ámbito laboral, sin embargo  no reconoció el carácter de acción positiva válida a la medida contemplada en el art. 60 TRLGSS porque este reconocido derecho no supeditaba la concesión del “complemento de pensión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a tal motivo, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social”, lo que le sirvió al TJUE para declarar discriminatorio dicho complemento por carecer de reconocimiento a los hombres que se encontraran en una situación idéntica.

 El artículo 60 TRLGSS no contenía ningún elemento que estableciera un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto. Por el contrario, exigía que las mujeres hubieran dejado efectivamente de trabajar en el momento en que tuvieron a sus hijas/os, por lo que no se cumplía el requisito relativo a que hubieran disfrutado en determinados casos de un permiso de maternidad. Obviamente, esta original construcción técnica no contemplaba la principal insuficiencia de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, la brecha de genero en pensiones, que es el reflejo de la situación histórica de subordinación de las mujeres en el trabajo productivo íntimamente vinculado con el trabajo reproductivo. La nueva construcción legal del art. 60 TRLGSS, sin embargo, juega con la acción positiva a favor de las mujeres con la previsión de una “vía abierta” para aquellos varones u otro progenitor que puedan acreditar el perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de una hija/o, con la expresa previsión de que “sin ninguno de los progenitores acreditara perjuicio en la cotización, el “complemento, lo percibe la mujer”.  Por tanto lo que persigue la nueva regulación del art. 60 TRLGSS tal y como expresa la académica exposición de motivos es “corregir una situación de injusticia estructural (la asunción por las mujeres de las tareas de cuidados de los hijos) que se proyecta en el ámbito de las pensiones, dando visibilidad a la carencia histórica de políticas de igualdad y a la asignación del rol de cuidadora. En el bien entendido que se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas que corrijan las desigualdades actualmente existentes en el mercado de trabajo y la asignación de los roles relacionados con los cuidados”.

 El contenido de la nueva regulación del art. 60 TRLGSS  también se proyecta para los funcionarios  a través de la nueva redacción de la DA 18ª del RD 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el TR de Ley Clases Pasivas introduciendo el nuevo complemento para la reducción de la brecha de género en el que el nacimiento o adopción de hijo/a es el elemento objetivo que determina su reconocimiento por cuanto la existencia de hijos/as y su cuidado es el principal elemento objetivo constitutivo de la existencia de brecha de género y igualmente se incorpora una nueva DT 14ª para regular el mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas.

 En relación con el planteamiento clave de la reducción de la brecha de género, destacamos dos cuestiones que han sido incorporadas a dos nuevas Disposiciones Adicioneales en el TRLGS: la primera fija un sistema de revisión en el que participarán los interlocutores sociales,  como garantía, compromiso y sensibilidad en la lucha contra la desigualdad de género, señalando expresamente  que dicha financiación para la reducción de la brecha de género del artículo 60, se realizará mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social (nueva DA 36 TRLGSS) y en la segunda, su alcance temporal se halla lógicamente vinculado a la consecución del fin,  reducción de la brecha de género en las pensiones contributivas de jubilación por debajo del 5 por 100 incorporando una nueva Disposición Adicional 37ª al TRLGSS.

 La cuantía del complemento difiere de la regulación actual, y parece acertado que el complemento sea igual para todas las personas beneficiarias en función no del porcentaje de la prestación sino del número de hijos/as. Estará limitado a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija con sujeción a determinadas reglas, como el reconocimiento en 14 mensualidades,  y compatibilidad con el complemento a mínimos. Su régimen transitorio (introducido por una nueva Disposición Adicional 33ª TRLGSS) garantiza, entre otros aspectos, el extinguido complemento por maternidad por aportación demográfica y señala que sus  cuantías se actualizarán en las correspondientes LPGE.

Nos parece que la nueva regulación legal del complemento es exhaustiva y completa, siendo personas beneficiarias tanto las mujeres como los hombres que reúnan los requisitos exigibles. En el caso de las mujeres que hayan tenido uno o más hijos/as y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo/a, siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor, y si este otro fuera también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía. El reconocimiento del complemento a los hombres se sustenta sobre el cumplimiento  de uno de los siguientes requisitos: a) causar pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor: fundamentalmente, causar pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad, o b) causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, cumpliendo una serie de las amplias condiciones fijadas en el art. 1. Uno. b) del RDL 3/2021.

 II.           Otras medidas sociales necesarias.

En relación con otras medidas de Seguridad Social destacamos las introducidas en los arts. 5 y 6 del RDL 3/2021 por su necesidad de aplicación inmediata tal y como señala la exposición de motivos. Así el art. 5 reconoce sin perder la condición de pensionistas la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de las y los profesionales sanitarios (médicos/as, enfermeros/as y el personal emérito), realizado al amparo del RD 926/2020, de 25 de octubre. Y, en segundo lugar pero no menos importante, pese a la excesiva brevedad de su descripción jurídica y de relato justificativo en la exposición de motivos, se reconoce en  el art. 6 como enfermedad profesional y con efectos retroactivos,  las prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios (inscritos en los registros correspondientes)  que durante la prestación de sus servicios sanitarios o sociosanitarios hayan contraído la covid-19 en el ejercicio de su profesión y siempre  que los servicios de prevención de riesgos laborales constaten que en el ejercicio de su actividad profesional ha estado expuesta al virus.

 Esta previsión legal tan esperada y lógica tenía desde nuestro punto de vista su claro reconocimiento judicial como enfermedad profesional en el marco de la normativa estatal a través del RD 1266/2006 en cuyo anexo 1, grupo 3 enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, Agente A, Subagente 01 “Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del R.D. 664/1997, de 12 de mayo regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo” y en el ámbito de la normativa europea a través de la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión de 3 de junio de 2020 por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión. Directiva traspuesta a nuestro ordenamiento por una reciente e importante Orden del Ministerio de Trabajo TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Nada que objetar en el reconocimiento como contingencia de enfermedad profesional, pero si es criticable no haber delimitado con mayor precisión colectivos de personas trabajadoras muy en contacto con el virus como son las personas trabajadoras de ambulancias y el personal de limpieza de las subcontratas, si bien tal ausencia no será obstáculo para que los tribunales reconozcan dicha contingencia a tenor de la normativa anteriormente señalada.

 

 


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