sábado, 13 de marzo de 2021

EL ACUERDO SOCIAL SOBRE LA “LEY RIDERS”

 


El miércoles 10 de marzo, el Ministerio de Trabajo y Economía Social obtuvo un acuerdo con CEOE-CEPYME y CCOO y UGT sobre la regulación de los derechos de los trabajadores en las plataformas digitales, conocidos como “riders”. El Acuerdo fue explicado a la prensa por la Ministra Yolanda Díaz en la mañana del jueves 11 de marzo, y pese al interés del tema, ha obtenido un modesto seguimiento mediático ante la irrupción en esas mismas fechas del cisco fenomenal entre las formaciones políticas de ciudadanos y del PP, que ha concentrado el foco de los comentarios y noticias nacionales.

Con este acuerdo se cierra la larga negociación de esta materia, que se abrió el 28 de octubre de 2020 al constituirse la mesa de negociación al respecto, con el impulso que la STS de 25 de septiembre de 2020, en el caso Glovo, había generado al afirmar la condición de trabajadores subordinados por cuenta ajena de las personas que trabajaban en el sector del reparto por plataformas. El proceso de negociación ha sido sin embargo tormentoso y atormentado puesto que las presiones recibidas para permitir una posición contraria a la laboralidad plena de los “riders” han sido extremadamente fuertes, puesto que las principales plataformas del reparto son fuertes empresas transnacionales que presionan no sólo en nuestro país sino también en Europa, constituidas como potentes lobbies. En España, además, la negociación se enfrentaba a una CEOE dividida, y a la fuerte oposición del Ministerio de Economía, sobre el que el lobby de las empresas de plataformas tenía una fuerte ascendencia. Por parte sindical, se quería aprovechar esta oportunidad para construir una norma que abordara el problema de los falsos autónomos en general y que en el tema específico de la economía de plataformas impusiera elementos de control a la actuación de estas empresas.

En los últimos tramos de la negociación, se incrementó la presión patronal, y se produjeron algunos cambios importantes de estrategia. No sólo se produjo el cambio de firma de abogados que llevaban estos conflictos, que ahora se han traspasado a Cuatrecasas abandonando Sagardoy, sino que la resistencia activa a considerar doctrina general la mantenida por la STS de 25 de septiembre de 2020 se manifestaba en el cambio frecuente de los contratos celebrados con los “riders” a su servicio y la consideración de la doctrina del Tribunal supremo como atinente a un caso concreto, que debía ser revisada ante cada nuevo supuesto particular. Por último, con gran despliegue propagandístico, se recurrió a la movilización de los propios trabajadores para que reivindicaran la libre elección sobre la modalidad contractual que se les debía aplicar, y se organizaron manifestaciones en varias capitales del país en las que los “riders” exigían ser trabajadores autónomos.

La línea de ataque de las empresas de plataformas veía alejarse la viabilidad de su propuesta inicial, que era la de encontrar una figura intermedia en la que no pudiera apreciarse la existencia de subordinación, aunque si una cierta dependencia económica, creando la figura del trade digital, en cuyo favor alegaban algunos datos de legislación comparada, como el caso italiano. Una línea de acción que se conjugó entonces con el cambio en los contratos efectuados y la defensa de un principio de  libre elección por parte del trabajador de su relación contractual con la empresa sobre la base de la libertad de contratación y la exigencia de las personas contratadas de poder disponer de su vehículo para utilizar su tiempo con plena autonomía.  Sin embargo, las últimas decisiones judiciales que se iban conociendo desde Reino Unido, Francia, Italia o Alemania, confirmando la aplicación de los derechos laborales individuales y colectivos a este personal, caminaban en un sentido contrario.

Este es el contexto en el que se produjo el Acuerdo Social referido, y sobre el que puede consultarse una relación perfectamente descrita por Francisca Ferrando, catedrática en la Universidad de Murcia, y publicada en esta nueva página aquí https://www.net21.org/reflexiones-sobre-la-regulacion-del-trabajo-a-traves-de-plataformas-digitales/ . Para lograr este pacto, el texto ha tenido que reducirse a lo que se ha conceptuado como elementos esenciales, desprendiéndose de muchas otras cuestiones que salieron en el proceso de negociación y que finalmente no han accedido al mismo. Se reduce a la situación laboral de los trabajadores de reparto, sin que por consiguiente – y lo remarcó la Ministra de trabajo en su presentación – se pretenda regular la actividad económica de las plataformas, que pertenece al ámbito de competencias de Economía y a la vicepresidenta Nadia Calviño.

El eje central de este texto es la inclusión declarativa de los trabajadores de reparto al servicio de las plataformas en la relación laboral. Se establece como una presunción en conexión con la que establece el art. 8.1 ET “entre todo el que presta un servicio por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel”, y como tal presunción puede ser destruida si se prueba que en el supuesto concreto se trata de alguna de las relaciones excluidas por el art. 1.3 ET. El texto se añade al ET como una Disposición Adicional 23ª que lleva por título “Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto”, y su tenor literal es el siguiente: “Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital”.

 Inclusión plena en el ámbito de la subordinación y de la ajenidad de esta categoría de personas, mediante una presunción que permitirá aflorar para la Seguridad Social a miles de trabajadores y que permitirá por consiguiente el reconocimiento de partida, sin necesidad de acudir a los tribunales, de los derechos individuales y colectivos correspondientes a la relación laboral ordinaria, sin ser calificados en ninguna situación intermedia.

Pero precisamente en lo que se refiere a los derechos colectivos, el texto del Acuerdo incorpora una nueva norma extremadamente interesante, situándola en el marco de los derechos de información a los representantes de los trabajadores. El art. 64 Et, que regula las competencias de la representación electiva en la empresa, añade un nuevo apartado d) que reconoce el derecho a  “Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”. En este caso, la sentencia del tribunal de Bolonia sobre la carencia de neutralidad de los algoritmos empleados por las plataformas de reparto (cuyo resumen se abordó en esta entrada del blog https://baylos.blogspot.com/2021/01/el-algoritmo-no-es-neutral-no-permite.html ), ha influido sin duda en el establecimiento de un deber de información sobre las características del algoritmo empleado en su relación con la forma de organización del trabajo. Una información que no solo evitará, como en el caso italiano, sesgos discriminatorios por motivos sindicales, o previsibles sesgos desfavorables de género, sino que permitirá la negociación del algoritmo como un elemento central en la organización del trabajo, la determinación salarial y el registro del tiempo de trabajo. Un nuevo elemento imprescindible en la deseable contratación colectiva que deberá desarrollarse en este sector a partir de la modificación legal.

La última norma que recoge el Acuerdo es la relativa al plazo de tres meses que se da a las empresas de plataformas de reparto para adaptarse a esta nueva regulación que laboraliza a sus empleados y que construye un derecho de información ante los órganos de representación de los trabajadores que deben ir conformándose a partir de este momento, lo que también plantea a los sindicatos un reto organizativo importante en el sector.

El Acuerdo quiere trasladarse a una norma de urgencia, el Decreto-Ley, sin perjuicio de que seguramente será, luego de su convalidación, tramitado como ley ordinaria. Pero para poder ser debatido y promulgado, es necesario que pase la tramitación oportuna, por lo que todavía tardaremos en verlo en el Boletín Oficial del Estado.

El Acuerdo se ha apartado de una concepción amplia de regular los supuestos de falsos autónomos, y se ha concentrado en el sector del reparto, sin alcanzar a otrao tipo de plataformas digitales, como las de cuidados que eran especialmente reivindicadas por los sindicatos. No ha abordado tampoco aspectos importantes que sin duda serán materias litigiosas en el futuro. Entre ellas, y como ha señalado Francisca Ferrando en la entrada citada, la limitación de la subcontratación en actividades que presentan niveles de siniestralidad relevantes, a semejanza de lo que sucede en el ámbito de la construcción. De otro lado, se debería reforzar el control del fraude en la subcontratación mediante empresas aparentes e interpuestas, y, en particular, el recurso a cooperativas de trabajo asociado por parte de las plataformas, como se ha venido haciendo fraudulentamente en el sector cárnico.

Sin embargo, no cabe duda de que se trata de un paso adelante muy importante, que sin duda va a tener una repercusión evidente en el derecho comparado al suponer una iniciativa legislativa relevante en orden tanto a los proyectos de directiva sobre plataformas – como ya lo ha subrayado Leïla Chaiblit, europarlamentaria del grupo GUE-NGL que impulsa esta Directiva – y también el trabajo que sobre el tema ha de desarrollar la OIT. Es además una muestra de la capacidad negociadora de los sujetos sociales y de su adaptabilidad a las nuevas realidades laborales y sociales. El Acuerdo dota de solidez y legitimidad a una norma que, en lo sustancial, recoge dos elementos muy importantes en la regulación del trabajo en las plataformas digitales: la consideración de las personas que trabajan en el sector del reparto como personas a las que se aplica el Derecho del trabajo y por tanto los derechos individuales y colectivos que éste reconoce y garantiza, y la ruptura de la opacidad del algoritmo como elemento distribuidor de tareas y de la organización del trabajo, que debe formar parte de los contenidos de la negociación colectiva.  


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