El
miércoles 10 de marzo, el Ministerio de Trabajo y Economía Social obtuvo un
acuerdo con CEOE-CEPYME y CCOO y UGT sobre la regulación de los derechos de los
trabajadores en las plataformas digitales, conocidos como “riders”. El Acuerdo fue
explicado a la prensa por la Ministra Yolanda Díaz en la mañana del jueves
11 de marzo, y pese al interés del tema, ha obtenido un modesto seguimiento
mediático ante la irrupción en esas mismas fechas del cisco fenomenal entre las
formaciones políticas de ciudadanos y del PP, que ha concentrado el foco de los
comentarios y noticias nacionales.
Con este acuerdo se cierra la larga
negociación de esta materia, que se abrió el 28 de octubre de 2020 al
constituirse la mesa de negociación al respecto, con el impulso que la STS de
25 de septiembre de 2020, en el caso Glovo, había generado al afirmar la
condición de trabajadores subordinados por cuenta ajena de las personas que
trabajaban en el sector del reparto por plataformas. El proceso de negociación
ha sido sin embargo tormentoso y atormentado puesto que las presiones recibidas
para permitir una posición contraria a la laboralidad plena de los “riders” han
sido extremadamente fuertes, puesto que las principales plataformas del reparto
son fuertes empresas transnacionales que presionan no sólo en nuestro país sino
también en Europa, constituidas como potentes lobbies. En España, además, la
negociación se enfrentaba a una CEOE dividida, y a la fuerte oposición del Ministerio
de Economía, sobre el que el lobby de las empresas de plataformas tenía una
fuerte ascendencia. Por parte sindical, se quería aprovechar esta oportunidad
para construir una norma que abordara el problema de los falsos autónomos en
general y que en el tema específico de la economía de plataformas impusiera
elementos de control a la actuación de estas empresas.
En los últimos tramos de la
negociación, se incrementó la presión patronal, y se produjeron algunos cambios
importantes de estrategia. No sólo se produjo el cambio de firma de abogados
que llevaban estos conflictos, que ahora se han traspasado a Cuatrecasas
abandonando Sagardoy, sino que la resistencia activa a considerar doctrina
general la mantenida por la STS de 25 de septiembre de 2020 se manifestaba en
el cambio frecuente de los contratos celebrados con los “riders” a su servicio
y la consideración de la doctrina del Tribunal supremo como atinente a un caso
concreto, que debía ser revisada ante cada nuevo supuesto particular. Por
último, con gran despliegue propagandístico, se recurrió a la movilización de
los propios trabajadores para que reivindicaran la libre elección sobre la
modalidad contractual que se les debía aplicar, y se organizaron
manifestaciones en varias capitales del país en las que los “riders” exigían
ser trabajadores autónomos.
La línea de ataque de las
empresas de plataformas veía alejarse la viabilidad de su propuesta inicial,
que era la de encontrar una figura intermedia en la que no pudiera apreciarse
la existencia de subordinación, aunque si una cierta dependencia económica,
creando la figura del trade digital, en cuyo favor alegaban algunos datos de
legislación comparada, como el caso italiano. Una línea de acción que se conjugó
entonces con el cambio en los contratos efectuados y la defensa de un principio
de libre elección por parte del
trabajador de su relación contractual con la empresa sobre la base de la
libertad de contratación y la exigencia de las personas contratadas de poder
disponer de su vehículo para utilizar su tiempo con plena autonomía. Sin embargo, las últimas decisiones judiciales
que se iban conociendo desde Reino Unido, Francia, Italia o Alemania,
confirmando la aplicación de los derechos laborales individuales y colectivos a
este personal, caminaban en un sentido contrario.
Este es el contexto en el que se
produjo el Acuerdo Social referido, y sobre el que puede consultarse una
relación perfectamente descrita por Francisca Ferrando, catedrática en
la Universidad de Murcia, y publicada en esta nueva página aquí https://www.net21.org/reflexiones-sobre-la-regulacion-del-trabajo-a-traves-de-plataformas-digitales/
. Para lograr este pacto, el texto ha tenido que reducirse a lo que se ha
conceptuado como elementos esenciales, desprendiéndose de muchas otras cuestiones
que salieron en el proceso de negociación y que finalmente no han accedido al
mismo. Se reduce a la situación laboral de los trabajadores de reparto, sin que
por consiguiente – y lo remarcó la Ministra de trabajo en su presentación – se pretenda
regular la actividad económica de las plataformas, que pertenece al ámbito de
competencias de Economía y a la vicepresidenta Nadia Calviño.
El eje central de este texto es
la inclusión declarativa de los trabajadores de reparto al servicio de las
plataformas en la relación laboral. Se establece como una presunción en
conexión con la que establece el art. 8.1 ET “entre todo el que presta un
servicio por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de
otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel”, y como tal
presunción puede ser destruida si se prueba que en el supuesto concreto se trata
de alguna de las relaciones excluidas por el art. 1.3 ET. El texto se añade al
ET como una Disposición Adicional 23ª que lleva por título “Presunción de
laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto”, y su tenor
literal es el siguiente: “Por
aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el
ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios
retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de
consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades
empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta
o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones
de trabajo, a través de una plataforma digital”.
Inclusión plena
en el ámbito de la subordinación y de la ajenidad de esta categoría de
personas, mediante una presunción que permitirá aflorar para la Seguridad Social
a miles de trabajadores y que permitirá por consiguiente el reconocimiento de
partida, sin necesidad de acudir a los tribunales, de los derechos individuales
y colectivos correspondientes a la relación laboral ordinaria, sin ser
calificados en ninguna situación intermedia.
Pero precisamente en lo que se refiere a los derechos colectivos, el
texto del Acuerdo incorpora una nueva norma extremadamente interesante, situándola
en el marco de los derechos de información a los representantes de los
trabajadores. El art. 64 Et, que regula las competencias de la representación
electiva en la empresa, añade un nuevo apartado d) que reconoce el derecho a “Ser
informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que
se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la
toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso
y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”. En este caso, la sentencia del tribunal de Bolonia sobre la carencia de
neutralidad de los algoritmos empleados por las plataformas de reparto (cuyo
resumen se abordó en esta entrada del blog https://baylos.blogspot.com/2021/01/el-algoritmo-no-es-neutral-no-permite.html
), ha influido sin duda en el establecimiento de un deber de información sobre
las características del algoritmo empleado en su relación con la forma de organización
del trabajo. Una información que no solo evitará, como en el caso italiano,
sesgos discriminatorios por motivos sindicales, o previsibles sesgos
desfavorables de género, sino que permitirá la negociación del algoritmo como
un elemento central en la organización del trabajo, la determinación salarial y
el registro del tiempo de trabajo. Un nuevo elemento imprescindible en la deseable
contratación colectiva que deberá desarrollarse en este sector a partir de la modificación
legal.
La última
norma que recoge el Acuerdo es la relativa al plazo de tres meses que se da a
las empresas de plataformas de reparto para adaptarse a esta nueva regulación
que laboraliza a sus empleados y que construye un derecho de información ante
los órganos de representación de los trabajadores que deben ir conformándose a
partir de este momento, lo que también plantea a los sindicatos un reto organizativo
importante en el sector.
El Acuerdo quiere
trasladarse a una norma de urgencia, el Decreto-Ley, sin perjuicio de que
seguramente será, luego de su convalidación, tramitado como ley ordinaria. Pero
para poder ser debatido y promulgado, es necesario que pase la tramitación
oportuna, por lo que todavía tardaremos en verlo en el Boletín Oficial del
Estado.
El Acuerdo se
ha apartado de una concepción amplia de regular los supuestos de falsos
autónomos, y se ha concentrado en el sector del reparto, sin alcanzar a otrao
tipo de plataformas digitales, como las de cuidados que eran especialmente
reivindicadas por los sindicatos. No ha abordado tampoco aspectos importantes
que sin duda serán materias litigiosas en el futuro. Entre ellas, y como
ha señalado Francisca Ferrando en la entrada citada, la limitación de la
subcontratación en actividades que presentan niveles de siniestralidad relevantes,
a semejanza de lo que sucede en el ámbito de la construcción. De otro lado, se
debería reforzar el control del fraude en la subcontratación mediante empresas aparentes
e interpuestas, y, en particular, el recurso a cooperativas de trabajo asociado
por parte de las plataformas, como se ha venido haciendo fraudulentamente en el
sector cárnico.
Sin embargo, no cabe duda de que
se trata de un paso adelante muy importante, que sin duda va a tener una
repercusión evidente en el derecho comparado al suponer una iniciativa
legislativa relevante en orden tanto a los proyectos de directiva sobre
plataformas – como ya lo ha subrayado Leïla Chaiblit, europarlamentaria
del grupo GUE-NGL que impulsa esta Directiva – y también el trabajo que sobre
el tema ha de desarrollar la OIT. Es además una muestra de la capacidad
negociadora de los sujetos sociales y de su adaptabilidad a las nuevas
realidades laborales y sociales. El Acuerdo dota de solidez y legitimidad a una
norma que, en lo sustancial, recoge dos elementos muy importantes en la
regulación del trabajo en las plataformas digitales: la consideración de las
personas que trabajan en el sector del reparto como personas a las que se aplica
el Derecho del trabajo y por tanto los derechos individuales y colectivos que
éste reconoce y garantiza, y la ruptura de la opacidad del algoritmo como
elemento distribuidor de tareas y de la organización del trabajo, que debe
formar parte de los contenidos de la negociación colectiva.
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