martes, 21 de enero de 2025

ASPECTOS LESIVOS E INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO Y CONVENIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. HABLA ENRIQUE LILLO

 


Ha suscitado una gran atención tanto de la audiencia de este blog como en general de muchas personas interesadas, el asunto, ya tratado en una entrada de diciembre del año pasado (https://baylos.blogspot.com/2024/12/el-convenio-colectivo-del-personal-de.html) sobre la cláusula de renuncia a la huelga y a acciones colectivas de cualquier tipo que preveían acuerdo y cnvenio colectivos de la Comunidad Autónoma de Madrid. Ahora Enrique Lillo, que es el abogado que ha impugnado judicialmente ambos textos en representación de la USMR-CCOO, expone a continuación de manera sintética y clara los aspectos lesivos e inconstitucionales de los mismos.

Aspectos muy lesivos e inconstitucionales con vulneración de derechos fundamentales de varias clausulas del acuerdo del consejo de gobierno de la comunidad autónoma de Madrid por la que se aprueba expresa y formalmente el acuerdo de la mesa sectorial del personal funcionario de administración y servicios sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de la comunidad autónoma de Madrid. BOCAM 23 de diciembre de 2024, y de las cláusulas colectivas pactadas en el convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la comunidad autónoma de Madrid, BOCAM 23 de diciembre de 2024.

 Tanto el pacto como el convenio han sido firmados por UGT Servicios Públicos, CSIT Unión Profesional, CSIF, así como la estructura sindical del Secretario General del Sector Administración Autonómica integrada en la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Madrid de CCOO.

Entre las diversas clausulas impugnadas están las relativas a la restricción injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de libertad sindical, puesto que se establece en ambos acuerdos que en caso de declaración de nulidad judicial de algunas de las clausulas del presente acuerdo sectorial, se procederá a negociar nuevamente el contenido, sustituyéndose la clausula anulada por el nuevo acuerdo que se adopte, el cual en todo caso habrá de preservar el equilibrio general de derechos y obligaciones.

Asimismo, se establece también en estas clausulas que en el supuesto de que las organizaciones sindicales firmantes, bien directamente, bien a través de una de sus federaciones o sindicatos asociados de sus secciones sindicales o de los órganos de representación untaría en los que individualmente o conjuntamente ostentan la mayoría de miembros, promoviera alguna demanda judicial de la que se deriva la nulidad de alguno de los preceptos o apartados del presente acuerdo y que tenga efectos directos o indirectos en el caso asociado al mismo, la comisión de seguimiento, en el plazo máximo de 15 días hábiles, desde que la correspondiente resolución judicial será ejecutada analizara que otros compromisos de gasto deben minorarse para cubrir el coste estimado de aquella, de modo que quede garantizado el equilibrio presupuestario de lo pactado.

En el caso de que no se alcanzase un acuerdo en el seno de la comisión de seguimiento en el plazo máximo de un mes, el correspondiente coste se compensara mediante la reducción de las cantidades asignadas a la financiación de la carrera profesional horizontal, experimentado una minoración profesional de la cuantía de todos los niveles objeto de abono de todos los grupo o subgrupo de clasificación.

También se establece en estas clausulas, totalmente novedosas, y contradictorias con el ejercicio de derecho fundamentales, que constituyen por sí misma una novedad en el contenido de los convenios, puesto que nunca se han firmado este contenido de clausulas anti reivindicación, anti huelga,  y anti derechos fundamentales de este tenor y con estas consecuencias.

Asimismo, se pactó también que las organizaciones sindicales que suscriben el presente acuerdo se comprometen a no promover durante toda su vigencia, directamente o a través de una de sus federaciones o sindicatos asociados, de sus secciones sindicales o de los órganos de representación unitaria en los que individualmente o conjuntamente ostenten la mayoría de miembros, huelga, concentraciones, manifestaciones, campañas o cualquier otra medida de conflicto colectivo, que tengan como finalidad o como efecto directos o indirectos la modificación de los acordado, de conformidad todo ello con el principio de buena fe negocial.

De producirse un incumplimiento de lo anterior y tras la exposición ante la comisión de seguimiento de los hechos en que se haya concretado el mismo, la administración podrá acordar la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal, incluida la interrupción de sus efectos retributivos en tanto se mantenga aquel.

Estas clausulas ya fueron objeto de examen jurídico por el catedrático, Antonio Baylos, en este mismo blog, a cuya hospitalidad me acojo para publicar este artículo.

A lo expuesto en el mismo solo cabe añadir lo siguiente:

La doctrina jurisprudencial ha acudido a la interpretación analógica del art. 9 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se admite la nulidad parcial del contrato de trabajo, cuando el resto resulte valido, y así cabe admitir la nulidad o validez parcial del convenio colectivo, como señala la STS de 22 de septiembre de 1998, AR 7576 y como se apuntaba con anterioridad la nulidad de lagunas de las clausulas convencionales no puede implicar la nulidad total del convenio, ya que el equilibrio interno del acuerdo no puede apoyarse sobre cláusulas atentatorias normas de derecho necesario o contra derechos fundamentales de la Constituían, puesto que este límite legal y constitucional es infranqueable a la tasación colectiva.

Según el Tribunal Supremo no puede romperse el mencionado equilibrio “por causa de la anulación de uno o varios preceptos del convenio que infringen normas de derecho necesario, toda vez que dicho equilibrio se asienta sobre las base intangible e inalterable de estas normas de derecho necesario,  y ha de entenderse establecido y construido por todas aquellas clausulas del convenio que respeten esas normas, no pudiendo computarse a tal efecto las clausulas que las vulneran STS 22 de septiembre de 1998 SR 7576, FJ 2º.

Más recientemente la STS 25 de mayo de 2006, aun cuando con la presencia de un convenio colectivo de un clausula de vinculación a la totalidad entiende que la presencia de dichas clausulas “no tiene el significado ni el alcance que pretende atribuir el recurrente, es decir la nulidad del total del convenio en su integridad”.

En la misma línea no cabe de ninguna manera afectar por la unidad del convenio o el equilibrio del mismo la presencia de una clausula o estipulación ilegal o inconstitucional. Tanto es así que, el propio Tribunal Constitucional ha establecido que estas clausulas de vinculación a la totalidad o manteniendo de equilibrio del convenio no son incompatibles con la nulidad parcial del mismo, aun cuando esta pudiera romper el equilibrio interno del convenio, STC 189/83.

Ahora bien, la lesión afecta también a los derechos salariales y profesionales en el acceso y mantenimiento al empleo público, sobre todo contra el personal más vulnerable, como es el temporal o interino, puesto que para los mismos no se prevé la progresión por niveles de la carrera profesional que implica incrementos retributivos y que en gran medida depende de la voluntad unilateral de la administración para progresar de un nivel a otro mediante la llamada evaluación de desempeño, para pasar de un nivel a otro.

Los únicos que estarían protegidos en su nivel serian los que alcanzaran el nivel 5, que son pocos en el conjunto del personal afectado y que nunca sería personal temporal, que claramente es discriminado en su progresión profesional y en su progresión retributiva, entre otras por las razones que a continuación se exponen.

La discriminación y la violación por tanto del art. 4 y 5 de la Directiva comunitaria 1999-70CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, UNICE, y CEEP, sobre trabajo de duración determinada, prohibición de discriminación entre temporales y fijos y fomento de la contratación indefinida.

El convenio o acuerdos impugnados contienen en común entre otras las siguiente clausula discriminatoria, encubierta bajo los artículos de selección de personal temporal bolsas abiertas permanentemente. En estas clausulas se establece literalmente, tanto en el acuerdo como en el convenio, lo siguiente:

“Cuando un candidato de una lista de espera o bolsa de empleo, correspondiente a una categoría profesional o especialidad o cuerpo, escala o especialidad, haya acumulado tres años de servicio o de contratación temporal, ya sea mediante un solo contrato o nombramiento, (para el caso de los funcionarios) o mediante sucesivos, pasara a ocupar el último puesto de dicha lista y no podrá volver a ser llamado hasta que haya transcurridos al menos seis meses desde la finalización de su última relación laboral, al objeto de garantizar la ruptura de la unidad del vinculo y contribuir al control de la posibilidad de incurrir en un exceso de temporalidad.

En estas clausulas común al acuerdo y al convenio, se establece una prohibición de contratación por el hecho de haber prestado servicios como personal temporal, supone un tratamiento peyorativo para el colectivo vulnerable de los temporales, el que haya trabajado como temporal tres años no justifica su exclusión en el acceso inmediato y no demorado a seis meses como mínimo a la contratación.

Es un criterio que nada tiene que ver con los principios de acceso al empleo público y no supone ni mayor merito ni capacidad, sino todo lo contrario, un mérito como es la prestación de servicios durante un tiempo es utilizado por esta regulación como un criterio de prohibición de contratación.

Además, en vez de fomentar el empleo indefinido se articula un mecanismo artificial de rotación de personal temporal, que impide aplicar las garantías legales que se establecen sobre estabilidad en el empleo. El que una relación laboral o funcionarial con la misma persona se extienda con diversos contratos o con un único contrato mas allá de los tres años, es un indicio sólido de que se trata de una necesidad estructural, que conforme al art. 5 de la Directiva y de diversas sentencia del TJUE debía ser cubierta por empleo indefinido.

Con la prohibición de contratación se trata de impedir que se consolide la unidad del vínculo, de manera que se pueda invocar por el afectado el derecho a la estabilidad en el empleo, y que se ejercite la correspondiente acción procesal de fijeza para conseguir la declaración de indefinido no fijo, por tanto no temporal.

En este caso, por tanto, la vinculación temporal es un factor de discriminación prohibida, puesto que este tipo de cláusulas suponen un tratamiento arbitrario y discriminatorio, en tanto que supone que el personal temporal es colocado en peor condición en cuanto al acceso al empleo fijo por razón de tener experiencia profesional, cuando precisamente la normativa dimanante del art. 14 de la Constitución y la Directiva antes citada, incentiva la transformación de las plazas temporales en fijas.

El hecho de impedir que la relación laboral o funcionarial se extienda mas allá de tres años, implica por sí misma un abuso de la temporalidad, puesto que en realidad lo que se pretende a través de las bolsas de empleo es sustituir el personal temporal por otro personal temporal o personal de entidades con las cuales se subcontrata, como puede ser Tragsa u otras, la prestación laboral que debían realizar los empleados públicos, pero aun más precario y con peores condiciones de contratación, puesto que este personal temporal o de la subcontrata no accederá a la denominada carrera profesional, puesto que nunca se promocionara al nivel I, con lo cual la desigualdad retributiva y profesional es evidente.

Esta cuestión ha sido ya analizada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

Ese acuerdo impide que los trabajadores de las bolsas de trabajo temporal de VAERSA adquieran la condición de indefinidos no fijos de esa empresa pública por aplicación del art. 15.5 del ET, en virtud del cual los trabajadores por tiempo determinado adquieren la condición de fijos cuando superan determinados límites temporales. Aquel acuerdo convierte esa norma tuitiva de los trabajadores temporales en un perjuicio para ellos porque cuando un llamamiento nuevo puede suponer que el candidato incluido en la bolsa, que anteriormente ha prestado servicios por tiempo determinado, supere el límite temporal que le permitiría adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo, ese trabajador pierde la oportunidad de ser contratado por la empresa porque pasa a la situación de "no disponible temporal": el candidato está "desactivado" hasta que transcurre el plazo de seis meses. Se trata de un mandato que opera de forma automática y en todas las bolsas en las que el candidato esté inscrito”.

 Esto supone reconocer la nulidad de tal cláusula contractual.  En el presente caso, tal actuación supone un tratamiento arbitrario y discriminatorio, en tanto que supone al personal temporal colocarlo en peor condición por razón de tener experiencia profesional, y por razón de que la normativa ha incentivado la transformación de las plazas temporales en fijas. En definitiva, lo que procede en estos casos no es la exclusión de la persona temporal del acceso a la plaza, sino la promoción inmediata de los procesos de consolidación de un puesto de trabajo que aparece indiciariamente como estructural.

 Esta misma doctrina ha sido aplicada por la STJUE de 22 de febrero de 2024, asunto C-59/2022, declarando la nulidad del acuerdo entre la empresa pública valenciana VAERSA y UGT-PV y CCOO-P, de fecha 17 de diciembre de 2021.

 El Tribunal Supremo en esta sentencia concluye, al igual que lo hizo el TJS Valencia, que la modificación discutida del reglamento regulador de las bolsas de trabajo, priva de eficacia en la práctica al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, que establece duraciones máximas de los contratos de duración determinada en cumplimiento de la clausula 5ª de la Directiva 1999/70, pues impide que los trabajadores temporales contratados en aquel caso por Vaersa de conformidad con la normativa reguladora de las citadas bolsas, puedan alcanzar la duración temporal exigida por la normativa laboral, para adquirir la condición de indefinidos no fijos, prevista en el EBEP, art. 11.1.

 Hay que tener en cuenta que, la regulación de la rotación de los temporales implica, como ya se ha dicho, la imposibilidad de acceder a la condición de fijo o indefinido no fijo, recogida en el art. 11.1 del EBEP, y aun cuando esta consideración no implica la equiparación absoluta de indefinido no fijo con fijo, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

 Además, la cualidad de indefinido no fijo, pese a que carece de un régimen jurídico específico al ser considerada como la consecuencia preventiva y reparadora de los perjuicios derivados de una contratación temporal irregular, ha venido acompañada del reconocimiento en vía judicial de una serie de derechos, a saber: el complemento de antigüedad [SSTS, Social, 4 mayo 2009 (rec. 1631/2008), 8 julio 2009 (rec. 2632/2008) y 20 septiembre 2016 (núm. 756/2016)], la equiparación retributiva [STS, Social, 9 diciembre 2009 (rec. 339/09) y 17 marzo 2015 (rec. 381/2014)], la movilidad geográfica [STS, Social, 21 julio 2016 (rec. 134/2015), también, SAN, Social, 2 enero 2015 (proc. 276/2014)], el disfrute de una excedencia voluntaria [STS, Social, 11 julio 2023 (rec. 2153/2023)], el desarrollo profesional, promoción y reclasificación [SSTS, Social, 21 julio 2016 (rec. 134/2015) y 2 abril 2018 (rec. 27/2017), igualmente, STS, Cont-Admtivo, 29 octubre 2019 (rec. 2237/2017)], así como la participación en un plan de evaluación docente acompañado del incentivo económico [ATJUE de 21 de septiembre de 2016, asunto C-631/15].

Teniendo en cuenta estas circunstancias, no cabe sino concluir que en tanto en cuanto la modificación incorporada en el reglamento regulador de las bolsas de trabajo veta la posibilidad de conversión del vínculo en indefinido no fijo y de todos los derechos inherentes, vulnera lo previsto en la cláusula 5ª Directiva 99/70, debiendo ser considerada nula.

 De otra parte, hay que tener en cuenta el contenido de la  sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018, Rec. 3723/2017, donde se establece que la carrera profesional está incluida en el concepto condiciones de trabajo de la clausula 4ª del acuerdo marco, incorporado a la citada Directiva 1999/70, referido a la no discriminación.

 Por lo tanto, la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella, están incluidas en el concepto de condiciones de trabajo de la clausula 4ª, del acuerdo marco citado.

 En la misma línea la regulación del personal interino en el acceso a beneficios sociales es discriminatoria, puesto que solo afecta a funcionarios de carrera, según el acuerdo, y según esta doctrina del TJUE y del propio Tribunal Supremo debe afectar también a los temporales.

 El acuerdo y convenio establece también discriminaciones en materia de permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, y también en materia de reducción de jornada retribuida que elude la aplicación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, así como establece también una discriminación en el reconocimiento al personal laboral temporal en relación con el fijo, puesto que no se reconoce esta modalidad de excedencia por compatibilidad entre dos puestos de trabajo en el cual se puede optar por uno y se mantiene la excedencia respecto del otro, cuando se acceda a puestos de naturaleza temporal en cuyo caso no existe este derecho de excedencia.

 De manera breve se debe señalar que la USMR de CCOO que ha impugnado ambos, convenios ante la Sala de lo Social y acuerdo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene legitimación activa para ejercitar esta acción procesal aun cuando su estructura sindical en la Comunidad Autónoma haya firmado el acuerdo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que examina este aspecto sobre la impugnación de convenios regulado en la jurisdicción social.

 Cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002, recurso de casación contra la sentencia de 26 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Proc 8/01, seguido sobre impugnación de convenio. En esta sentencia se cita la precedente de 22 de mayo de 2001, Rec. 1995/2000, resolviendo el problema de si la misma persona que firma un acuerdo puede impugnarlo, la respuesta es positiva. En la misma línea, la sentencia de 26 de noviembre de 2002 RA 2700/03, que confirma la sentencia de la  Sala de lo Social de Madrid de 4 de mayo de 2000, RA 3231, y que insiste en la legitimación activa para impugnar el convenio por parte del sindicato firmante del mismo.

 Enrique Lillo Pérez

Madrid, 21 de enero de 2025.


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