martes, 5 de agosto de 2025

UNA NOTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCION DE NORMAS EUROPEAS POR NO TRASPONER DIRECTIVAS EN EL PLAZO INDICADO

 


La STJUE 1 de agosto 2025, Asunto C -70/24, (ECLI:EU:C:2025:615) Comisión vs. Reino de España (Directiva permisos parentales) ofrece importantes detalles del procedimiento, ya analizado en otras decisiones recientes contra Polonia y Alemania en ocasión de la carecía de trasposición de la Directiva sobre denunciantes. A continuación se trasladan una síntesis de sus razonamientos, en los qe sin duda resultan relevantes los referidos al procedimiento de infracción de normas y al cálculo de las sancione pecuniarias que se imponen al Estado infractor, en este caso el Reino de España

La falta de trasposición, aunque esta sea parcial, es siempre una infracción grave. La obligación de adoptar disposiciones para garantizar la transposición completa de una directiva y la obligación de comunicarlas a la Comisión constituyen obligaciones básicas de los Estados miembros destinadas a garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y, por tanto, debe considerarse que su incumplimiento que reviste una gravedad considerable [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C149/23, EU:C:2025:145, apartado 92 y jurisprudencia citada].

En cuanto a la norma infringida, la Directiva 2019/1158 es un instrumento crucial del Derecho de la Unión en la medida en que establece, como enuncia su artículo 1, en relación con sus considerandos 6, 16, 34 y 41, requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando la conciliación de la vida familiar y la vida profesional a los trabajadores que son progenitores o cuidadores. En efecto, la igualdad entre mujeres y hombres es un principio fundamental del Derecho de la Unión. Las políticas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional contribuyen a lograr la igualdad entre hombres y mujeres promoviendo la participación de las mujeres en el mercado laboral, el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres y la eliminación de las desigualdades de género en materia de ingresos y salarios. Así, esta Directiva pretende reforzar el marco jurídico de la Unión y promover la igualdad entre hombres y mujeres garantizando unos requisitos mínimos en relación con el permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores, así como en materia de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores.

Por ello, la falta de transposición completa de la Directiva 2019/1158 dentro del plazo señalado vulnera necesariamente el Derecho de la Unión y su aplicación uniforme y efectiva y menoscaba la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a sus oportunidades en el mercado laboral y a su trato en el trabajo, de modo que debe considerarse que reviste una gravedad considerable.

El incumplimiento afecta a los artículos 8, apartado 3, y 9 de la Directiva 2019/1158, que, al expirar ese plazo, asi como al art. 12 en cuanto a que no incluye a los empleados públicos. El largo proceso de intentos fracasados y de acogida parcial de los derechos reconocidos en la Directiva son puntualmente descritos en la Sentencia. El Congreso de los Diputados no convalidó el Real Decretoley 7/2023, que debía transponer los artículos 8, apartado 3, y 9 de la Directiva 2019/1158, ni se produjo la trasposición de dichas disposiciones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, y el  Real Decretoley 5/2023, de 28 de junio, por su parte, incorporó parcialmente estos preceptos. No sucedió asi con el art. 8.3 de la Directiva, en cuanto a la situación de la madre biológica cuya relación de trabajo se rige por el Derecho laboral ni en cuanto al permiso por cuidado del lactante, retribuido por el empleador y que da derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo hasta que el menor cumpla nueve meses. La no aplicación a los empleados públicos y funcionarios de carrera se intentaba justificar sobre la base de las peculiaridades de esta relación , en especial respecto de la protección frente al despido, pero es también otro incumplimiento aseverado por la Comisión y aceptado por el tribunal de justicia. Por otra parte, la adopción del RDL 2/2024 tampoco ponía fin a estas infracciones.

De esta manera el estado español no ha procedido a trasponer correctamente los art. 8.3, 9 y 12 de la Directiva.

Sobre el procedimiento

El artículo 260 TFUE, apartado 3, párrafo primero, establece que, cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 258 TFUE por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado miembro y que considere adaptado a las circunstancias. Con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, párrafo segundo, si el Tribunal de Justicia comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal de Justicia en la sentencia.

El objetivo que persigue el mecanismo que figura en el artículo 260 TFUE, apartado 3, no es solo incitar a los Estados miembros a poner fin lo antes posible a un incumplimiento que, de no existir dicha disposición, tendría tendencia a persistir, sino también agilizar y acelerar el procedimiento para la imposición de sanciones pecuniarias en los casos de incumplimiento de la obligación de comunicar las disposiciones nacionales de transposición de una directiva adoptada con arreglo al procedimiento legislativo [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C149/23, EU:C:2025:145, apartado 80 y jurisprudencia citada].

El artículo 260 TFUE, apartado 3, prevé la imposición de dos tipos de sanciones pecuniarias, a saber, una suma a tanto alzado y una multa coercitiva diaria. Ésta última resulta especialmente adaptada para incitar a un Estado miembro a poner fin lo antes posible a un incumplimiento, mientras que la condena al pago de una suma a tanto alzado se basa más bien en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate para los intereses privados y públicos afectados, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido largo tiempo [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Estonia (Directiva sobre denunciantes), C154/23, EU:C:2025:148, apartado 62 y jurisprudencia citada]. La imposición de una multa coercitiva, solo está justificada, en principio, si el incumplimiento que esta medida pretende sancionar persiste hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, que debe considerarse realizado en la fecha en que concluye el procedimiento ante él.

Para cálculo del importe de la suma a tanto alzado, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia es el único competente para imponer una sanción pecuniaria a un Estado miembro. No obstante, el Tribunal de Justicia solo posee una facultad de apreciación delimitada, puesto que, en caso de que declare la existencia de un incumplimiento, las propuestas de la Comisión vinculan al Tribunal de Justicia en cuanto a la naturaleza de la sanción pecuniaria que puede imponer y al importe máximo de esta [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C149/23, EU:C:2025:145, apartado 86 y jurisprudencia citada].

El importe de las sanciones pecuniarias se calcula en función de la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata, En ese sentido,  de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión proponga sanciones financieras basadas en varios criterios, con el fin de permitir, que se mantenga una diferencia razonable entre los distintos Estados miembros, procede tomar en consideración el PIB de dicho Estado como factor predominante a efectos de apreciar su capacidad de pago y de fijar sanciones suficientemente disuasorias y proporcionadas, a fin de prevenir de manera efectiva la repetición en el futuro de infracciones análogas del Derecho de la Unión [sentencias de 25 de abril de 2024, Comisión/Polonia (Directiva sobre denunciantes), C147/23, EU:C:2024:346, apartado 81, y de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C149/23, EU:C:2025:145, apartado 103]. Es cierto que en una comunicación de la Comisión se fijaba un criterio de cálculo sobre la media geométrica ponderada del PIB del Estado miembro de que se trate en comparación con la media de los PIB de los Estados miembros, que representa dos tercios del cálculo del factor «n», y de la población del Estado miembro de que se trate en comparación con la media de las poblaciones de los Estados miembros, que representa un tercio del cálculo del factor «n», como se desprende de una ecuación mencionada en el apartado 14 de la sentencia. Pero, finalmente, a falta de un criterio pertinente invocado por la Comisión para garantizar la estabilidad del cálculo y mantener una desviación razonable de los factores «n» de los Estados miembros, el importe de las sanciones pecuniarias debe fijarse teniendo en cuenta la media del PIB del Reino de España de los tres últimos años.

De esta manera, considerando por un lado, que la prevención efectiva de la repetición en el futuro de infracciones análogas a la que resulta de la infracción del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2019/1158 que menoscaben la plena efectividad del Derecho de la Unión requiere la imposición de una suma a tanto alzado cuyo importe debe fijarse en 6 832 000 euros y, por otro lado, que, en caso de que el incumplimiento declarado en el apartado 66 de la presente sentencia persista en la fecha en que se dicte esta sentencia, debe condenarse al Reino de España a pagar a la Comisión una multa coercitiva diaria de 19 700 euros desde dicha fecha hasta que el citado Estado miembro ponga fin a este incumplimiento.

Este aspecto es interesante porque añade un dato al escrutinio político que el Congreso debe efectuar a la hora de proceder a la convalidación del RDL 9/2025 que efectúa la trasposición plena de la Directiva. Y que por tanto debería valorarse como un elemento adicional en la conformación de una mayoría suficiente para  votar afirmativamente la convalidación de esta Directiva.

 

 

 

 


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