En estos
días de calor de finales de mayo el Tribunal Constitucional ha dictado una
sentencia en la que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra el RDL
32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la
garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de
trabajo, es decir contra la reforma laboral fruto del acuerdo entre
CEOE-CEPYME, CCOO, UGT y el Ministerio de Trabajo y Economía Social en el marco
del Plan de Recuperación y Resiliencia que abordó reformas estructurales en
materia laboral como forma de respuesta ante la crisis económica provocada por
la pandemia. El grupo político recurrente entendía que no se daban en ese caso
las notas caracterizadoras de la urgente necesidad que exige el art. 86 CE y
además la norma regulaba la estructura central de derechos fundamentales como
el derecho al trabajo y el derecho de negociación colectiva, infringiendo asi
los límites materiales de la legislación de urgencia. Añadía además que había
existido una infracción en el procedimiento parlamentario de convalidación por
no haberse permitido que un diputado del Partido Popular rectificara su voto
emitido electrónicamente.
El recurso se presentó en el
2022, CCOO y UGT quisieron personarse en el procedimiento como coadyuvantes del
Gobierno, lo que les fue rechazado por el Auto del Tribunal 125/2022, de 29 de
septiembre, porque “la naturaleza abstracta de los recursos de
inconstitucionalidad, limitados al enjuiciamiento de la constitucionalidad de
una ley, descarta, como regla general, la intervención de cualquier persona
distinta de las enunciadas en los arts. 162.1 a) CE y 32 y 34 LOTC (ATC
172/1995, de 6 de junio, FJ 4), de modo que quedan excluidas de la posibilidad
de personarse cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueren cuales
fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la
ley o de los actos o situaciones jurídicas realizadas y desarrolladas en
aplicación de la misma”, y el 7 de febrero VOX pidió la recusación de los
magistrados y magistradas Cándido Conde Pumpido, Juan Carlos Campo, Laura Díez
y Maria Luisa Segoviano, en once
recursos de inconstitucionalidad que habían promovido, recusaciones que no
fueron admitidas a trámite por el Auto 104/2023, de 7 de marzo, al haberse
abstenido el magistrado Campo de una parte y por otra parte porque las
recusaciones planteadas afectaban al quorum del Tribunal, que no podía
constituir el Pleno: “la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción
constitucional reclama, y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta
resolución, no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus
magistrados presentes” [AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3 B), y 75/2022,
de 27 de abril, FJ 2], sin que tampoco “quepa hacer distinciones entre los
magistrados recusados y los abstenidos”, lo que obligaba a declarar “la
inadmisión de plano de las recusaciones en cuanto suponen una paralización
inaceptable de las funciones del Tribunal en los recursos de
inconstitucionalidad en las que se formulan”.
La Sentencia del 26 de mayo de
2026, que tiene mucha relación con la Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de
2023, que resuelve el recurso de los diputados de VOX contra el Real
Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público, desestima el recurso al concluir que el
Gobierno contempló de manera explícita y motivada cuál era el presupuesto
habilitante que daba sustento a la aprobación del real decreto-ley en su
conjunto, y que derivaba de la necesidad de aprobar normativamente medidas
estructurales sobre el mercado de trabajo en un contexto de un ciclo económico
especialmente regresivo, derivado de la COVID-19. El recurso iba también
dirigido a conseguir la nulidad del artículo cuarto del Real Decreto-ley
1/2022, de 18 de enero que modificaba varios artículos de otras leyes, pero al
no argumentar sobre los motivos de la pretendida inconstitucionalidad de este precepto,
se aplica la “doctrina constitucional asentada” que mantiene que es carga de
los recurrentes, y una diligencia constitucionalmente exigible, “colaborar con
la justicia del Tribunal ofreciendo la fundamentación que razonablemente es de
esperar para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas con
rango de ley; de modo que una deficiente o insuficiente fundamentación faculta
al Tribunal para rechazar el recurso en los preceptos legales impugnados
respecto de los que la demanda carezca de una argumentación suficiente sobre su
inconstitucionalidad”, por lo que se descarta este precepto del objeto del
proceso que queda circunscrito al RDL 32/2021.
El Tribunal Constitucional mantiene que el RDL
32/2021 no contraviene el límite material de los decretos leyes porque no
regula los elementos esenciales, ni suponen una normación general de las
dimensiones constitucionales del derecho al trabajo y al derecho a la
negociación colectiva. Sobre los alegados vicios en el procedimiento de
convalidación de esta norma ya las SsTC 114/2024, de 11 de septiembre, 129/2024, de 22
de octubre, y 138/2024 y 137/2024, de 6 de noviembre habían afirmado que no
existían tales, al resolver sobre el asunto del diputado que equivocó su voto.
Finalmente, y sin trascendencia real sobre el contenido de la norma, se declara
la inconstitucionalidad de los mandatos
al Gobierno relativos a la convocatoria del diálogo social para abordar el
estatuto del becario y a un análisis de la normativa de seguridad y salud
aplicable a los menores, porque estas medidas no pueden servir para afrontar la
situación de extraordinaria y urgente necesidad que justificó la aprobación del
real decreto-ley en su conjunto.
Dejando de lado la doctrina constitucional
sobre el presupuesto habilitante ante situaciones de extraordinaria y urgente
necesidad y la explicitación por el gobierno de esta, junto con lo que se
denomina la “conexión de sentido” entre las medidas normativas y la situación
de urgencia, que es una doctrina ya consolidada en numerosas resoluciones del
Tribunal, y que, salvo en los dos supuestos marginales a los que ya se ha hecho
referencia, en el caso de la reforma laboral parecen evidentes, lo más
interesante de este fallo es la descripción que en él se contiene para negar la
vulneración del límite material que afectaría al derecho al trabajo y a la
negociación colectiva.
El recurso de
inconstitucionalidad entiende que el RDL 32/2021 regula elementos esenciales
del derecho al trabajo y del derecho a la negociación colectiva, al realizar
una reforma esencial, sustantiva y básica de la legislación laboral. Respecto
del primero, por la profunda reordenación que realiza de las modalidades de
contratación, generalizando el contrato indefinido y limitando la temporalidad,
y previendo una nueva regulación de los contratos formativos y de los contratos
fijos discontinuos; respecto del segundo porque los rasgos originales del mismo
resultan profundamente alterados al incidir sobre la arquitectura del derecho
con la previsión de la ultraactividad de los convenios y la modificación de la
relación entre los convenios sectoriales y los de empresa. Se trata en ambos
casos de alegaciones genéricas, dirá el Tribunal, de manera que ni en uno ni en
otro derecho fundamental delimitan los recurrentes qué concretas dimensiones
constitucionales de los mismos, vienen a ser reguladas por las normas del real decreto-ley,
ni tampoco por qué esa regulación alcanza e incide sobre los elementos
esenciales de tales derechos, o establece su régimen general.
Por el contrario, y en lo
relativo al derecho al trabajo, “la regulación de las distintas modalidades de
contratación, o la generalización del contrato indefinido limitando la
temporalidad, que se contienen en el real decreto-ley y que los recurrentes cuestionan,
se vinculan propiamente con el mandato al legislador de realizar una política
orientada al pleno empleo, que es la dimensión colectiva del derecho al trabajo
que se deriva del art. 40.1 CE, pero no inciden en los elementos esenciales, ni
suponen una normación general, de las dimensiones constitucionales de ese
derecho, ya sea la del igual derecho a un puesto de trabajo para el que se
cuente con la capacitación suficiente, ya lo sea respecto de las garantías para
la continuidad o la estabilidad en el empleo, y tampoco en relación con el
derecho del trabajador a su ocupación real y efectiva, que en alguna ocasión
hemos considerado una concreción jurídica y parte del contenido esencial del
derecho al trabajo”. Y además en la jurisprudencia que elaboró el TC sobre la
reforma laboral del 2012, se ha establecido que “la legislación de urgencia con
incidencia en las garantías indemnizatorias frente al despido improcedente y,
por consiguiente, sobre el derecho a la estabilidad y a la continuidad en el empleo,
no contravenía el límite material en cuestión de los decretos-leyes”.
Y respecto de la negociación
colectiva, la regulación de la prioridad aplicativa de los convenios y la ultra
actividad y la vigencia de los convenios, “no afecta, en el sentido
constitucional del término, a las dimensiones constitucionalizadas de ese derecho
reconocido en el art. 37.1 CE, que se circunscriben a la determinación de sus
titulares (representantes de los trabajadores y empresarios), y a dotar de
eficacia al resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los
convenios), con la encomienda de la garantía de ambas dimensiones al
legislador”. Frente a la afirmación en la STC 8/2015 de que la negociación
colectiva era un derecho de estricta configuración legal, en esta ocasión el
Tribunal Constitucional, de forma más correcta, afirma que el legislador tiene
un amplio margen de maniobra, dentro del marco constitucional del art. 37.1 CE,
para delimitar los aspectos relativos a la articulación de los ámbitos de
aplicación de los convenios colectivos en un modelo centralizado o
descentralizado y asimismo en la fijación de los ámbitos de vigencia y la
eficacia de los convenios en el tiempo, “al no proyectarse sobre sus titulares
ni sobre la fuerza vinculante de su resultado”, que son los elementos presentes
en la estructura del derecho en la configuración constitucional.
El interés evidente de esta
sentencia, además de remachar la doctrina constitucional sobre el control de la urgente necesidad de
los Decretos -Leyes y sus límites materiales, reside sin duda en que pone el
foco sobre la respuesta política ante la que sin duda es la propuesta
reformista en materia de relaciones de trabajo que caracteriza al gobierno de
coalición y más en concreto, a la izquierda del mismo personificada en el
impulso normativo que ha llevado a cabo el Ministerio de Trabajo y Economía
Social a partir del 2020 hasta la actualidad. Lo que recuerda la STC de 26 de
mayo que se ha comentado es la relevancia excepcional de esta norma en el
proyecto reformista social que ha llevado a cabo el gobierno de coalición entre
PSOE y Unidas Podemos primero y luego con SUMAR en la segunda legislatura aún
por terminar y que su viabilidad ha contado con fuertes y poderosos obstáculos,
que de haber triunfado – como, de manera ya residual pretendía este recurso de
inconstitucionalidad de VOX ahora desestimado por el Tribunal Constitucional –
habrían mantenido en vigor el texto normativo del 2012 del que se exigía su
derogación, sin que previsiblemente hubiera sido posible sustituirlo por otro
ni conseguir poner en pie esa tensión por el mantenimiento del empleo de
calidad que se logró en el momento histórico concreto de la salida de la crisis
del COVID en el marco fundamental del acuerdo social.

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