El 11 de diciembre de 2007, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo ha emitido una Sentencia que degrada de forma muy peligrosa el derecho de huelga de los trabajadores europeos. Los blogs hermanos / hermanados Metiendo bulla y este mismo hemos dado cuenta del fallo y hemos pronosticado un debate en profundidad que se sitúe políticamente inmediatamente después de las discusiones que en el movimiento sindical y de la izquierda social generó la Directiva Bolkestein hasta su práctica eliminación en su última redacción. Es también imprescindible una movilización sindical en defensa del derecho de huelga.
Recordemos los hechos: En 2003, la compañía marítima finlandesa Viking ha creído poder obtener una ventaja competencial rematriculando su ferry de transporte Rosella, que hacía el trayecto Helsinki – Tallin, en el mar Báltico, bajo pabellón estonio, sustituyendo a la tripulación finlandesa por marinos estonios menos pagados. El sindicato finlandés ha convocado una huelga para que se aplique a este personal un convenio colectivo con condiciones de trabajo semejantes a las de los marineros finlandeses, obligando a la empresa a firmar un acuerdo en ese sentido. Pero un año después, la empresa Viking presenta una demanda en Inglaterra contra el sindicato finlandés y la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), que tiene su domicilio en Londres, con la finalidad de que se declare contraria a la libertad de establecimiento reconocida en el art. 43 TCE y a la libertad de prestación de servicios de transporte marítimo del Reglamento 4055/86, que en el futuro el sindicato finlandés pueda convocar una huelga para proteger las condiciones de trabajo de sus miembros, obligando a ésta a negociar un convenio colectivo, impidiendo por tanto la posibilidad de la empresa de encontrar ventajas competitivas en esta diferencia salarial entre los países de origen, así como que la Federación Internacional convoque acciones de solidaridad con la medida de presión decidida por dicho sindicato de Finlandia, por las mismas razones.
Este tipo de cuestión prejudicial debía resolverse necesariamente en torno a dos ejes, conforme al derecho comunitario. En primer lugar, entendiendo que las huelgas convocadas para instar a la empresa a negociar un convenio colectivo con el sindicato, haciendo por tanto inútil el reabanderamiento en otro Estado europeo, es una medida excluida del ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento y de prestación de servisios al tratarse de una acción en el ámbito de la política social de la Comunidad (Caso Albany). Y, en segundo término, porque, aun cuando se entendiera que estas medidas de conflicto colectivo no se excluyen del ámbito de aplicación de las libertades fundamentales de establecimiento y de prestación de servicios de transporte, se trataría de una acción plenamente justificada al tratarse de un derecho fundamental reconocido por el Derecho comunitario y que persigue la protección de los trabajadores, razón imperiosa de interés general (Caso Omega).
La sentencia de 11 de diciembre de 2007 en Sala General (que reproduce el Blog hermano Metiendo Bulla) establece que el ejercicio del derecho de huelga en la dimensión europea no puede desplegar efectos restrictivos de la competencia y de las libertades empresariales señaladas y que, al contrario, el derecho de huelga debe ser restringido cuando estén en juego tales libertades básicas consideradas inexpugnables principios fundamentales de la Comunidad. Las alegaciones sobre la restricción de tales principios por tratarse del ejercicio de un derecho fundamental como el de huelga, corren idéntica suerte. Sólo es factible oponer este hecho – la vigencia de la libertad sindical y del derecho de huelga – si los empleos o condiciones de trabajo de los trabajadores en cuya tutela se ejercita la huelga “están seriamente amenazados”, y si la medida es “adecuada” al objetivo de protección y “proporcional”, es decir, si no va mas allá de lo necesario para lograr el objetivo perseguido.
Las consecuencias de esta Sentencia son devastadoras para el sindicalismo europeo que busca una dimensión global a su acción de tutela de los trabajadores. La huelga que, como la negociación colectiva, tienen como objetivo sustraer la fuerza de trabajo a las leyes del mercado, derogando de esta manera las reglas de la competencia, no puede, según los jueces de Luxemburgo, interferir ni restringir la libertad de empresa ni la libertad de prestación de servicios. Utiliza la libertad de mercado y la defensa de la libre competencia como fórmula de forzar a la baja las condiciones salariales y de empleo de los trabajadores en ese mercado unificado sólo en el nivel de la moneda, las finanzas y el capital. Lo hace sin tapujos, explicando con claridad que si el sindicalismo consigue un estándar homogéneo de tratamiento laboral con independencia del lugar de donde procedan los trabajadores y del diferencial de las condiciones salariales y laborales que de éste resulta, la empresa pierde su sagrada libertad de establecerse donde quiera y de prestar servicios con arreglo a las condiciones laborales que estime oportuno, lo que resulta incompatible con la construcción jurídica europea porque atenta contra sus principios fundamentales. O, por decirlo a la inversa, la libertad sindical y el derecho de huelga, derechos fundamentales de los trabajadores europeos, atentan contra los principios fundamentales de Europa si restringen la libertad de empresa y la libertad de prestación de servicios.
El ordenamiento comunitario se impone sobre el propio orden constitucional de los estados miembros. La Sentencia cambia el sentido del reconocimiento que en nuestro país – como en Italia – se tiene del derecho de huelga como un derecho de participación democrática, liberado de la funcionalidad contractual al convenio colectivo y del monopolio sindical en su convocatoria. La Sentencia Viking desliga la huelga de su conceptuación como derecho fundamental de los trabajadores en una sociedad desigual y lo configura esencialmente en función de su relación con el convenio colectivo y la actividad de la organización sindical. Lo “despolitiza” y lo confina en el terreno del mercado, de la “economía”, restringiendo su función constitucional.
La Sentencia Viking ha hecho incompatible plenamente el ejercicio del derecho de huelga y la vigencia de las libertades de empresa definidas, ellas sí, como fundamentales y el único marco de referencia en el sistema jurídico europeo. Está imposibilitando el libre juego de los derechos fundamentales de carácter colectivo en el espacio europeo. Lo hace el propio día en el que se aprueba la Carta de Niza, que reconoce, ya vemos con qué alcance real, el derecho de huelga de los trabajadores europeos. Y va a generar una revisión de nuestro propio sistema de reconocimiento constitucional del derecho de huelga reeditando el puro modelo contractual de huelga que ya desde la Sentencia del TC español de abril de 1981 se había arrumbado y sustituido por un modelo “político-democrático” de esta medida.
¿Es posible no hacer pública una condena de tal agresión a los derechos de los trabajadores y de sus organizaciones de clase? Es evidente que el movimiento sindical europeo se juega mucho en este envite porque esta Sentencia impone que las diferencias salariales y de condiciones de empleo que existen en los diferentes ordenamientos nacionales puedan jugar como elemento potenciador de la degradación de dichas condiciones de trabajo y empleo en la generalidad de los diferentes Estados porque este es el efecto útil de las libertades de empresa y de prestación de servicios, consideradas fundamentales - esas si, no los derechos de los trabajadores - para la Unión Europea. ¿Es esa la Europa Social y Política que se está fraguando? ¿Tiene sentido para el sindicalismo europeo cooperar en este proyecto del que se le excluye y en el que se le castiga?
Es urgente reaccionar. Y conviene que en un futuro inmediato se abra una discusión amplia y profunda sobre este tema y sus implicaciones. No sólo entre los especialistas en la materia, sino que el debate debe extenderse al conjunto del sindicalismo español en primer lugar para su traslado a la CES como sujeto sindical colectivo en el marco europeo.
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ResponderEliminarups. creo que el debate va más allá de criminalizar a la Unión de mercantilista ya que hay algunas considerandos de la sentencia que reconocen al derecho de huelga como derecho fundamental en la Unión además de citar algunos textos muy importantes en materia de reconocimiento de DSF tales como la CSE(1961), el art 136 TCE o la CDF de la UE(2000) entre otros(pár. 43). Además se "casa" la sentencia Albany reconociendo que efectivamente la negociación colectiva no está dentro del art 85 y 86 TCE (defensa de la libre competencia) añadiendo quizás un valor añadido a dicha resolución que en su momento se interpretó como ambigua(pár. 47-53). Es cierto que no se hace la misma excepción sin condicionantes a la libertad de establecimiento art. 43 TCE(donde a contrario de lo que se afirma no se cita a libre circulación de mercancías)estableciendo en este caso(vid. pár. 81-88)límites muy restrictivos al derecho de huelga que efectivmente "puede inculcar" dicha libertad.
ResponderEliminarAdemás es cierto por otro lado que hay que poner mucha atención a otros considerandos que efectivamente pueden "potencialmente" mermar el derecho de huelga;y creo que potencialmente ya que dependerá de los mecanismos de protección nacionales del derecho de huelga el despliege d elos efectos d ela sentencia viking. Además de las interpretaciones que los jueces puedan dar a expresiones tan vagas como: "protección de una razón imperiosa de interés general"; "garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido" o "ir no más alla de lo necesario"(pár. 90); es decir de la aplicación del princpio de proporcionalidad por parte de los jueces nacionales.
Una construcción digamos que "cobarde" por parte del TJCE que no puede o quiere asumir la tarea de TC en Europa y que camina entre los principios generales de derecho y las libertades fundamentales dando cal en este caso a los sindicatos y más arena si cabe al mercado.