La profesora y abogada
Sayonara Grillo Coutinho Leonardo da Silva es una de las más reconocidas
investigadoras y teóricas del derecho del trabajo brasileño. Colocada
claramente en el campo de los derechos de los trabajadores, ha sido abogada de
los mismos durante muchos años. Su grupo
de trabajo en la Universidad Federal de Rio de Janeiro es especialmente activo
y valorado nacional e internacionalmente. Es además una de las amigas de la
blogosfera de Parapanda. Ha sido recientemente designada por la Presidenta
Dilma Rouseff magistrada -
desembargadora en portugués - del Tribunal Regional de Trabajo del Estado de
Rio de Janeiro, mediante el quinto turno que se reserva para la designación de
abogados de reconocido prestigio. Con ocasión de la toma de posesión esta
profesora realizó un discurso del que hemos entresacado algunos extractos por
su interés evidente en orden a reflexionar sobre el sentido y la función
democrática de la justicia laboral y sus actores. Esas consideraciones son de
plena aplicación en España, con más razón aún ante el embate antidemocrático
que sufren los derechos de los trabajadores, la acción del sindicato y el
Estado Social. (En la foto, un grupo de amigos abogados y profesores -entre los que se puede identificar a Wilson Ramos Filho (Xixo) y a Carol Proner, ambos bien conocidos en los medios de Parapanda y en el Colectivo de Jóvenes Juristas Críticos de esta ciudad - rodean a la recién nombrada magistrada el día de su toma de posesión)
Actividad jurisdiccional e Interpretación de las normas. Un poder
judicial democrático.
A fin de cuentas, “la actividad jurisdiccional se subsume en
la aplicación de la ley, pues interpretar es dotar a la norma de sentido”. En
la actividad de interpretación, los jueces valoran, eligen y desempeñan una
actividad de creación, ejerciendo un papel fundamental en la conformación de la
norma jurídica. Se supera de esta manera la perspectiva que muchos abogados y
magistrados alimentan: la ilusión de que al aplicar y consolidar determinadas
reglas e interpretaciones jurídicas se colocan en el plano de la neutralidad
avalorativa, olvidándose que en la afirmación de determinados sentidos de las
normas el juzgador desempeña una función social que atribuye y fundamenta las
ficciones del Derecho. Como afirmara Rosa Maria Cardoso, abogada hoy en la
Comisión de la Verdad, en su clásico libro de 1979, “la arbitrariedad del
signo, fundada en su carácter convencional, rechaza la tesis de la
correspondencia de las formas gráficas legales con los conceptos que éstas
vehiculan. No existe una relación esencial entre las palabras escritas y los
objetos o situaciones que éstas denotan. Las palabras de la ley no son, como
quiere la dogmática, constitutivas de sentido”.
Construir la norma atribuyendo significado a los
significantes legales, no es monopolio de lo judicial, pues corresponde a toda
la sociedad definir democráticamente el Derecho. En una sociedad de intérpretes
de la Constitución, los jueces están democráticamente vinculados al
ordenamiento constitucional y a los derechos fundamentales, siendo su función
garantizarlos. Por tanto, comparten esta tarea con los docentes e
investigadores del derecho, que construyen, transmiten y socializan los
primeros valores de los juristas. Mantienen una relación de interdependencia
con los abogados, pues deben actuar en los espacios de un mundo construido por
las partes y sus representantes, construyendo a su vez en su sentencia una
verdad procesal antes inscrita en tinta o digitada en las teclas que diseñan
los autos. Y en el Derecho del Trabajo, campo del pluralismo jurídico por
excelencia, conviven con otros actores socialmente relevantes, las entidades
sindicales, las representaciones que crean y hacen eficaces los derechos
laborales, en su lenguaje de derechos, con autonomía y libertad sindical.
Desde el punto de vista de la dogmática jurídica, la
interpretación controla el sentido de la norma con el que construye y
reconstruye el ordenamiento jurídico a partir de presupuestos teóricos,
ideológicos, axiológicos y culturales del intérprete. A textura abierta del
derecho nos permite mucho pero, como recomienda Rosangela Cavalazzi, debemos
precavernos frene a los relativismos y los extremismos, pues e reconocimiento
de la plasticidad del derecho no significa que la interpretación no tenga sus
fronteras: “…es importante- señala esta profesora – la recuperación de un
límite que el plano de la plasticidad tiene establecido, es decir, la
importancia de la determinación de las fronteras móviles en las que se sitúa la
flexibilidad de los derechos por la vía jurisprudencial”.
Sabemos que los derechos no se disocian de la conciencia de
los derechos y que, ahogados en las leyes, existen los brasileños,” hambrientos
de justicia”, que lucharon prolongadamente para conquistar las normas jurídicas
laborales, síntesis de un derecho conquistado en la ambigüedad del ordenamiento
capitalista. De este modo, no se puede considerar que sea posible una
referencia ilimitada, ya que la formalización construye un espacio concreto de
posibilidades.
Si se habla de intérpretes, se debe hablar de género. Es
importante rechazar las descalificaciones descualificadas que confunden la
concreción del principio de isonomía – con las correctas y necesarias políticas
de género – con la afirmación de que el sexo es preponderante en la elección de
puestos que realiza la presidenta Dilma Roussef. Y si se articula ante todo con el mundo del
trabajo y con el poder judicial, en defintiva es un tema intrínseco a la
división del trabajo entre hombres y mujeres, presente en los estudios de
género, y es una cuestión que pertenece a un Derecho que reivindica no sólo la
igualdad entre hombres y mujeres, sino una “protección del mercado de trabajo
de la mujer” (en palabras del art. 7 de la Constitución brasileña). No se nace
mujer, mujer se hace, y reafirmar la temática de género es retirar el manto de
la invisibilidad de la historia.
Como interroga la magistrada argentina Alicia E. Ruiz, ¿cómo
construir el poder judicial en un estado de derecho?. La pregunta puede parecer
fuera de lugar y de contexto, pero está plenamente justificada ante unos jueces
no independientes, en un país en e que no estaba plenamente comprometido con la
democracia. La respuesta de esta autora
fue interesante, porque trazó un paralelismo entre la historia de las mujeres y
la del poder judicial. Si durante mucho tiempo las mujeres no fueron
consideradas agentes sociales y culturales, sino guardianas de un mundo que ni
constituían ni modificaban, definidas como transmisoras de lo dado y por tanto
con un carácter más conservador que innovador, Ruiz se preguntaba si a los
jueces no les sucedería lo mismo que a las mujeres: “¿No fuimos concebidos y
nos pensamos así en nuestra tarea cotidiana como repetidores y guardianes del
orden existente? ¿No fuimos fieles a ese modelo? Jueces mantenedores del
sistema social, reproductores y temerosos con el cambio y la transformación”. Y sin embargo, su acción modificaba y
constituía la tierra en la que vivimos, “protagonistas de un drama
institucional y de un desafío específicamente dirigido a ellos”. A fin de
cuentas, la historia del poder judicial es una historia silenciada porque nace
de lo político y se liga al poder.
Construir una justicia diferente implica poner en marcha un
largo y difícil proceso en el que hay que comprometer a muchos, haciéndoles
partícipes de la transformación. Deconstuir en definitiva el estereotipo del
juez neutro, dotar de otros significados a expresiones como independencia
judicial y supremacía de la ley. Al final nuestro compromiso y nuestro deber es
con la imparcialidad, no con una despersonalización de una imposible
neutralidad axiológica, de la que es incapaz de desprenderse cualquier sujeto.
Principalmente un agente político, un sujeto de decisión, que es lo que el
magistrado es. Y debe ser.
Y ello en el contexto de la actividad jurisdiccional en la
Justicia del Trabajo, institución que de la misma forma que su derecho, no es obra
de un diseñador institucional puro, ni expresa una racionalidad jurídica
abstracta, sino que es fruto de las microdiscontinuidades del proceso
dialéctico e histórico, de los avances y retrocesos en los conflictos concretos
y viene siendo diseñada y rediseñada continuamente en relación con su
concepción constitucional y el desarrollo legal de la misma. La democratización
del país que desde el punto de vista normativo se inicia con la Constitución de
1988, no encontraría su conclusión al menos hasta la Enmienda 45 y de la
reforma del poder judicial en el 2004. Sin embargo la justicia del trabajo, a
pesar de todos sus movimientos pendulares y de sus relaciones ambiguas y
complejas con el movimiento sindical y por qué no decirlo, con el empresariado,
está inscrita en la memoria de la singular construcción de la ciudadanía social
de nuestro país. Por eso en una investigación reciente sobre la población
metropolitana del a´rea de Rio de Janeiro, aparece que el grado de confianza de
la población en general en la justicia es alta, y mayor el relativo a la
Justicia del trabajo en relación con la depositada en otras instituciones
públicas.
Quizá simplemente porque, como sabemos, el proceso laboral
sirve para realizar el derecho material del trabajo y en ello reside su
autonomía. Frente al derecho común del proceso, es un derecho individualista.
El derecho del trabajo por el contrario, es la vanguardia de la socialización
del derecho. “El derecho procesal del trabajo está todo él elaborado con el
propósito de impedir que el litigante económicamente más poderoso pueda desviar
o retardar los fines de la Justicia”. A fin de
cuentas, en todo conflicto conducido ante la justicia del trabajo, por
pequeño que sea su valor patrimonial, encierra siempre una profunda significación,
pues plantea un conflicto entre capital y trabajo.
Querido Antonio: sería interesante que muchos juristas españoles leyeren este interesante y documentado texto, y entre esos "muchos" incluyo a los jueces. Hago esta reflexión después de leer la STSJ Galicia de 6 de julio (Recurso 12/2012) que desestima una demanda contra ERE. Saludos cordiales.
ResponderEliminarQuerido Antonio: sería interesante que muchos juristas españoles leyeren este interesante y documentado texto, y entre esos "muchos" incluyo a los jueces. Hago esta reflexión después de leer la STSJ Galicia de 6 de julio (Recurso 12/2012) que desestima una demanda contra ERE. Saludos cordiales.
ResponderEliminarEn efecto, Eduardo, por eso me ha parecido interesante traducirlo. Esperemos que se lea y que se debata entre nuestros "jurisdicentes".
ResponderEliminarAbrazos estivales
En efecto, Eduardo, por eso me ha parecido interesante traducirlo. Esperemos que se lea y que se debata entre nuestros "jurisdicentes".
ResponderEliminarAbrazos estivales
Queridos Antonio y Eduardo:
ResponderEliminarNo sé cómo transmitir mi felicitación a Sayonara. Tal vez, si tiene una pequeñísima porción de vanidad de la que tengo yo, se acerque a este blog y lea este comentario ¡Felicidades y gracias, Sayonara!
Enhorabuena!!! La profesora Grillo seguro que cautivó a la audiencia como lo ha hecho conmigo a través de la lectura de este retazo de su discurso. La judicatura laboral brasileña se ha visto reforzada con la incorporación de Sayonara. Los resultados serán inminentes. Abrazos. PT
ResponderEliminarMi estimadísimo SIMÓN:
ResponderEliminarMuy buen texto. De algún modo se señala el papel del litigante en este proceso, pero se nos deja muy en el fondo.
Así como el juez no es el mero "aplicador" del derecho, los litigantes no nos limitamos a invocar citas de doctrina y jurisprudencia. Las adaptamos según el interés de nuestras partes. Nuestra tarea interpretativa es relevante, lo mismo que la actividad probatoria y el establecimiento de los hechos del caso.
Un gran abrazo desde el lejano sur, allende el océano,
AB