Se ha
realizado en la Universidad de Verona hace una semana, el 19 de marzo, el
examen final de doctorado de Tania
Bazzani, consistente en la defensa de su tesis, dirigida por la profesora Donata Gottardi, catedrática de Derecho
del trabajo de dicha Universidad, que llevaba por título “La interconexión de las políticas activas y pasivas de empleo:
desarrollos posibles. Análisis crítico del sistema italiano con referencias a
Dinamarca, España y a la Unión Europea”. En la Comisión que valoraba el
trabajo, que optaba además a la categoría de “Doctor Europeo” – y que había
recabado los informes favorables de varios profesores españoles y daneses – se
encontraban Guido Balandi, catedrático
de la Universidad de Ferrara, y Antonio
Baylos, de la UCLM. Al margen de la discusión sobre la obra presentada, un
debate muy rico y sugerente que terminó
con un juicio favorable del mismo por parte de la Comisión, sobre ésta se
plantearon muchos interrogantes sobre la construcción constitucional del
derecho al trabajo y las garantías del mismo. Un tema que siempre se repropone
y que reviste en el momento actual una importancia cualificada.
Desde la perspectiva
constitucional de las democracias occidentales europeas que derrotaron a los
fascismos, en cuya estela se incluye la Constitución de 1978, el trabajo
representa un valor político fundamental en términos de inclusión en el orden
económico de libre empresa, como garantía de la cohesión social y como forma de
evitar la recusación política y global del sistema político y económico
capitalista. Se realiza un intercambio entre el reconocimiento de derechos
individuales y colectivos derivados del trabajo, es decir, la instauración de una
ciudadanía social que incluye las figuras representativas del trabajo, junto
con el establecimiento de un principio de gradual consecución de la igualdad
sustancial que configuraría una democracia social, y la aceptación del sistema
de libre empresa en una economía de mercado. Esta orientación, que en la
Constitución italiana de 1947 es más evidente que en otras, al declarar que “la
República está fundada sobre el trabajo”, se concreta en el reconocimiento de
un derecho al trabajo como derecho individual de los ciudadanos nacionales. Es
cierto que el derecho al trabajo no puede tener una garantía plena como otros
derechos laborales individuales o colectivos al tener que compatibilizarse con
un sistema de libre empresa, que lo impide. Pero esta fragilidad del derecho al
trabajo en una sociedad capitalista no impide, de un lado, encontrar formas de
expresión plenas del derecho en su contenido laboral concreto – principalmente
en cuanto a la garantía, derivada del art. 35 CE, de la causalidad,
formalización y control judicial de la pérdida del derecho en casos de
extinción de la relación laboral y despido, pero en todos los otros aspectos
del contenido y dinámica del proyecto contractual y su ejecución – y, en
paralelo, derivar otra punta de la acción de los poderes públicos hacia la
política de empleo que regula el art. 40 CE, y que compromete a éstos en una
orientación “hacia el pleno empleo”.
Este esquema se puede encontrar
reiterado no sólo en la práctica totalidad de los ordenamientos
constitucionales europeos con la habitual excepción de Gran Bretaña. La
dimensión europea de los derechos de ciudadanía de la Unión permite la misma
lectura. Y es asimismo el punto de partida de la legalidad internacional de la
OIT en torno al concepto de trabajo decente, plasmado en una larga serie de
convenios sobre los derechos derivados de la relación laboral, la terminación
del contrato de trabajo y las políticas de empleo y colocación.
Estamos acostumbrados, sin
embargo, a establecer una relación unívoca entre el derecho al trabajo y la
regulación “laboral” del mismo y la política de empleo, en el sentido que la
regulación del trabajo no debe ser obstáculo para la creación de empleo. Es un
debate largo y demasiado recurrente en los últimos tiempos, tanto a nivel
“unional” como nacional, y basta recordar las discusiones sobre la
“flexiguridad” o las interminables admoniciones de los escrutadores de futuro
durante el período 2008-2010 sobre la necesidad de acabar con la causalidad del
despido y el abaratamiento de su coste para ponerse en situación. La exigencia
de las autoridades europeas, urgidas por las exigencias del capitalismo
financiero, de realizar “reformas estructurales” de profundo calado en los
ordenamientos periféricos del sur de Europa, ha dado lugar a la escalada creciente de los cambios en la
regulación del trabajo. En España, siempre a través de la acción del gobierno
legislador alegando urgente necesidad, en múltiples normas de años sucesivos, 2010,
2011, 2012, primero bajo el signo del PSOE y luego, de forma más rotunda, bajo
la estela del Partido Popular.
La norma reformada actúa
directamente contra los elementos fundamentales del derecho del trabajo,
reduciendo los límites legales y colectivos al poder unilateral del empresario,
ampliando sus márgenes, reduciendo el trabajo a coste de producción que debe a
toda costa ser devaluado. Los datos de que se dispone son muy impactantes,
porque el coste medio por trabajador de los despidos ha bajado un 23% en el
cuarto trimestre de 2012 con respecto al mismo periodo de 2011, lo que implica
un abaratamiento acelerado del despido ilegítimo y el incremento del carácter
definitivo de las decisiones adoptadas por un poder privado cada vez menos
controlado judicial o colectivamente. Los salarios de los empleados públicos
han descendido nominalmente por debajo del 10%, y la llamada “contención” de
los salarios en relación con el aumento del coste de vida hace que en el 2012 la pérdida de poder adquisitivo de
los salarios es la mayor en 27 años, según los datos del Ministerio de Empleo.
Por lo demás, los efectos inducidos
sobre la realidad social son desoladores. El incremento de la arbitrariedad y
el despotismo en los lugares de trabajo es un hecho cotidiano, y se generaliza
la actitud de considerar el empleo como un trabajo sin derechos. Es una
percepción que se extiende más allá del espacio del trabajo donde no hay una
presencia real de los representantes de los trabajadores, sino que se amplía a
otros lugares en donde los sindicatos y sus capacidades de acción han sido
negadas e ignoradas, como el sector público, o donde éstos manifiestan una
evidente debilidad. En grandes empresas o sectores productivos enteros, se
consagra como regla general el carácter definitivo de las decisiones
empresariales sobre la restructuración del empleo, la modificación de las
condiciones salariales y la rebaja salarial, y su contención o limitación sólo
se puede conseguir a costa de fuertes presiones y conflictos, no siempre
exitosos. El recurso a la tutela judicial se ha incrementado exponencialmente.
Las demandas por despido se han incrementado en el 2012 en un 25,7% respecto a
las presentadas en el 2011, lo que se acompaña de un 28, 8% más de incremento
de presentación de concursos de acreedores en los juzgados mercantiles, y el
número de trabajadores afectados por EREs se incrementó en un 45% siempre
respecto del 2011. Esta litigiosidad se
enfrenta con la falta de preparación de la estructura de juzgados y tribunales,
su dotación escasísima por la política de recortes de gasto público, la
obstaculización dela ceso a la justicia por el aumento de las tasas judiciales y
la acción de gobierno para reducir la capacidad de intervención y de control
del juez. Los procesos son ahora lentos y el tiempo de respuesta judicial se
dilata. La eliminación de la autorización administrativa en los EREs y la
inexistencia de una política pública de “influencia” sobre las decisiones
empresariales, hace que el control existente de estas medidas de
restructuración empresarial sólo puede generarse a partir del conflicto y de la
presión externas al sistema legal, para forzar un acuerdo.
El nuevo suelo normativo degrada el derecho al
trabajo reconocido en la constitución española, y esta degradación se incorpora
a su vez en otros derechos fundamentales, como el de acción sindical del art.
28, la tutela judicial efectiva del art. 24 o el principio de igualdad y no
discriminación del art. 14 CE. Reduce sus garantías y en algunos aspectos
concretos presenta aspectos de inconstitucionalidad que se han planteado ante
el órgano judicial competente, además de vulnerar los compromisos
internacionales del Estado español respecto de la legalidad internacional de la
OIT. Esta es la convicción de las fuerzas democráticas sociales – los
sindicatos – y políticas y de la mayoría de la doctrina jurídica laboralista, y
es asimismo la forma de aproximación más común en el discurso sobre estos
temas. Pero debe también plantearse a la inversa. A este fin se dedicará la entrada de mañana en este mismo blog. Es decir, continuará...
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