Los días
6 y 7 de junio se ha celebrado en Burdeos, organizado por el COMPTRASEC,
dirigido por Isabelle Daugareilh un
congreso dedicado a los problemas planteados en el acceso a la justicia social
en derecho internacional y comparado. El congreso aprovechaba la presencia en
la Universidad Montesquieu Bordeaux 4 de un nutrido grupo de expertos y
teóricos en Derecho del Trabajo en la reunión anual de la Asociación
Internacional de Revistas de Derecho del Trabajo (IALLJ), que agrupa a un
“club” de estos periódicos científicos en el plano global. Por parte española
estuvieron representadas las revistas Relaciones
Laborales (Miguel Rodriguez –
Piñero senior) y Revista de Derecho Social (Antonio Baylos). El congreso abordó
dos grandes temas, el de la activación de la justicia social – con especial
atención a dos aspectos dentro de él, la presencia de los actores colectivos
ante la justicia social, y las técnicas jurídicas y políticas que buscan
reforzar la efectividad de la tutela judicial efectiva – y la diversificación
de la justicia social – a su vez descompuesto en otros dos puntos, la
renovación del objeto de la justicia social y de los ámbitos competenciales de
la misma. http://comptrasec.u-bordeaux4.fr/sites/default/files/visuel_pdf/2013-06-06-prog-justice-sociale_0.pdf).
En una serie de “talleres” se
desarrollaron perspectivas más diversificadas desde situaciones nacionales muy
alejadas entre sí, aunque con predominio del horizonte europeo (http://comptrasec.u-bordeaux4.fr/sites/default/files/colloques_pdf/2013-06-06-prog-justice-sociale-ateliers_0.pdf)
El “coloquio” ha tenido un enorme interés, debiéndose resaltar la especial
atención a la perspectiva comparada que caracteriza al COMPTRASEC, en donde
frente a la “región” europea se ha analizado de forma amplia experiencias de
varios países de África, no sólo del Magreb – Argelia y Marruecos
principalmente – sino del centro – República Democrática del Congo – y sur –
Tanzania, República Surafricana. A continuación se incorporan algunas notas sobre
la perspectiva española que reflejan el esquema de intervención en este
Coloquio.
En el sur de Europa, en España,
no puede hablarse de los problemas derivados del acceso a la jurisdicción
social sin referirse a la situación de crisis que desde el año 2010 ha generado
cambios profundos en la legislación laboral, cada vez más intensos, a partir de
la aplicación de las políticas de austeridad o de rigor presupuestario. Las
reformas “de estructura” van más allá de la conocida culpabilización del Derecho
del Trabajo sobre la base de su pretendida incapacidad para generar empleo.
Éstas se apoyan, de manera cada vez más clara, en la necesidad de desregular el
sistema de derechos que tiene su origen en el trabajo, como valor en sí. Este
es el sentido de las continuas exigencias de la Comisión Europea al gobierno
español y la sumisa aceptación por éste de las indicaciones que le hace el
complejo mando financiero y político sobre las democracias periféricas del sur
de Europa.
Es decir, la alegación de la crisis
y de las políticas de austeridad como coartada para proceder a las reformas
estructurales del derecho del trabajo va dejando progresivamente sitio a una
voluntad transparente de modificar los equilibrios de poder en las relaciones
de trabajo, en especial en los centros de trabajo. Se trata de un proceso de
re-regulación que persigue la minoración de los derechos colectivos e
individuales del trabajo y que se expresa a través de mecanismos a varios
niveles que procuran tanto un desarrollo de la des-regulación de la norma
estatal y colectiva como la reformulación del principio de autonomía colectiva
y la apreciación de un “interés de empresa” que la norma estatal impone de
forma imperativa en diferentes fases de la regulación de las relaciones de
trabajo.
Son muchas las repercusiones de
estos procesos de cambio normativo sobre la jurisdicción social. Con la
peculiaridad de que en medio de éstos, se ha promulgado, en noviembre de 2011,
una nueva ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), que se encuadra en la
tradición legislativa sobre este instrumento como elemento central en el
esquema de validez y eficacia de los derechos laborales, que da satisfacción a
la garantía judicial de estos derechos en tanto que constituye una forma de
concreción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. La LJS ha
sido, ciertamente, reformada de manera muy amplia en razón de los cambios
sustantivos producidos fundamentalmente por la legislación de reforma del
mercado de trabajo de trabajo del 2012, pero su funcionalidad contraria a la
que canaliza la modificación sustancial de las relaciones laborales derivadas
de la crisis, debe ser anotada.
Cabe señalar dos tendencias de
cambio que “las reformas estructurales” han inducido en el marco de la
jurisdicción social. La primera, proviene de la neutralización de las
facultades de acción colectiva de los sindicatos y de los órganos de
representación de los trabajadores a través de la debilitación de la fuerza
vinculante de la negociación colectiva, y, especialmente en la restructuración
del empleo en las empresas y centros de trabajo, mediante la degradación de los
controles colectivos a las decisiones empresariales sobre despidos colectivos y
modificación de condiciones de trabajo a procedimientos de consulta no vinculantes
que no pueden condicionar la decisión unilateral del empresario sobre estas
materias. Esta “neutralización” sustantiva se produce sin embargo sin que haya
cambios significativos en la posición de los sindicatos y representaciones
colectivas en el proceso, de forma que el dominio del interés colectivo
ejercitable ante los tribunales por estos sujetos representativos de los
trabajadores favorecerá – como luego se dirá – una recuperación de esta
posición degradada del poder colectivo a través del recurso a los tribunales
como forma de limitar, valorando negativamente la decisión empresarial como
ilegítima, la afirmación de un poder privado ya no vinculado a un deber de
negociar para llegar a un acuerdo como condición necesaria para la adopción de las
decisiones más relevantes en este grupo de materias.
La segunda tendencia se basa en
la debilitación del control judicial sobre estos procesos decisionales, o de
otra manera dicho, la limitación legal de la intensidad de ese control,
situándolo en un plano de mero custodio de la formalización del mismo,
pretendiendo inmunizar la valoración judicial sobre el contenido de la
actualización del poder privado del empresario. Como ya se sabe, neutralización
colectiva y debilitación de la intervención judicial persiguen la
revigorización del poder unilateral del “jefe de empresa”, por utilizar la
expresión francesa. Por ello se pretende que el territorio de la empresa, los
lugares del trabajo, sean propiedad exclusiva del empresario en donde éste se
reserve el derecho de admisión del sindicato sin que estas decisiones sean
cuestionadas por los órganos jurisdiccionales.
Pero estas tendencias legales han
generado paradójicamente un efecto contrario de “re-judicialización”. De una
parte, los sindicatos y los órganos de representación de los trabajadores
acceden al órgano jurisdiccional como alternativa al fracaso de la negociación
emprendida o como forma de de reacción a la imposición unilateral del empleador
sobre aspectos generales y colectivos. En ocasiones, sin embargo, la táctica
judicial aconseja a los sindicatos descomponer las acciones colectivas en una
pluralidad de acciones individuales. En ambos casos, el acceso a los tribunales
de lo social se plantea como un paso importante en una acción sindical que no
obtiene de sus instrumentos más utilizados, la negociación colectiva y el
diálogo social, reforzado por el recurso al conflicto y a la huelga, un
resultado apreciable. Por tanto el terreno judicial aparece como el campo en el
que se pretende obtener alguna ventaja o compensación de las decisiones
empresariales que destruyen el empleo o que empeoran las condiciones en las que
se desenvuelve el trabajo.
Además, la posición del juez
respecto del proceso de toma de decisiones del empleador no ha respondido a las
expectativas legales que pretendían una suerte de inmunización frente al
control judicial de tales decisiones. Una serie ya larga de decisiones
judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y,
finalmente, incluso el Tribunal Supremo, han corregido de forma muy incisiva el
carácter definitivo de las decisiones empresariales en materia de despidos
económicos fundamentalmente. Aunque fundamentalmente el control se ejercita
sobre la transparencia y seguridad de los procedimientos de consulta y de
adopción emprendidos, es decir, impidiendo en lo sustancial la opacidad de las
decisiones de la empresa que reestructuran el empleo en la misma, y no tanto
por consiguiente sobre la corrección de fondo de la misma, esta tendencia
jurisprudencial ha sido anotada y valorada por los asesores de empresa como una
especie de “revuelta” de los jueces ante la norma, y las autoridades públicas –
siempre atentas y complacientes con el consejo empresarial - han llegado incluso a hablar de nuevos actos
legislativos que limiten aún más estas actitudes de resistencia a la norma por
parte de los órganos jurisdiccionales de lo social. No parece sin embargo que
esto pueda ser posible.
De manera paralela, se ha
producido una significativa modificación de las condiciones de acceso a la
justicia, en particular a la justicia social. El nuevo mando político concibe
la justicia como un servicio que tiene un coste económico que debe transferirse
en una cierta medida a los usuarios del mismo, a la ciudadanía. Por tanto, a
través de la figura tributaria de la tasa, los ciudadanos deben cooperar a la
financiación de este servicio. Para la ley, es una consecuencia obligada del
principio de equilibrio presupuestario consagrado en la Constitución tras el
pacto del verano 2011 entre el gobierno del PSOE y el partido de oposición PP, que obliga a sostener en
términos económicos el gasto público que el servicio requiere, a la vez que
sirve a un impulso a la “racionalización” del uso que los ciudadanos hacen de
él, evitando los abusos que provienen de la carencia de costes para quienes
acceden a la justicia.
Sobre este modo de enfocar la
cuestión, se ha promulgado la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, Ley de Tasas,
cuyos excesos parecieron evidentes a la institución del Defensor del Pueblo y
que en alguna medida fueron corregidos por el Real Decreto – Ley 3/2013, de 22
de febrero, y que en la actualidad se prolonga en la discusión del proyecto de
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. A partir de este dato normativo, el orden
jurisdiccional social que tradicionalmente era concebida como una jurisdicción
sin tasación impositiva, como elemento caracterizador del mismo, se “asimila”
al proceso entre privados libres e iguales y por tanto se somete a compartir
una parte del coste del proceso. La ley exime de este sostén financiero al
proceso de instancia, pero lo coloca en la fase de los recursos de suplicación
y de casación, tanto para los particulares – titulares de un contrato de
trabajo y beneficiarios de la Seguridad Social - como para los sindicatos y los órganos de
representación de los trabajadores. Esta
fórmula disuasoria del derecho al recurso se entiende que puede sortear la
objeción sobre la restricción indirecta al contenido esencial del derecho a la
tutela judicial efectiva en materia social.
No obstante, estas prescripciones legales han sido interpretadas de manera que se siga manteniendo el beneficio de justicia gratuita para trabajadores y beneficiarios de la Seguridad social así como para los sindicatos – un planteamiento muy claro de este tenor en el blog de Mikel Urrutikoetxea http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2013/03/103tasas-judiciales-estan-exentos-los.html - y han sido combatidas por una doctrina jurisprudencial que, aprovechando ciertas contradicciones legales entre la Ley de Tasas y la todavía vigente Ley de Asistencia Gratuita, lo que ha llevado a no exigir el pago de las tasas de recurso a sindicatos y trabajadores en algunos tribunales superiores, en la Audiencia Nacional y ha sido confirmado por el propio Tribunal Supremo en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 5 de junio de 2013, que debe servir de guía para todos los órganos de la jurisdicción social, poniendo fin a esta situación que generaba situaciones contradictorias.
No obstante, estas prescripciones legales han sido interpretadas de manera que se siga manteniendo el beneficio de justicia gratuita para trabajadores y beneficiarios de la Seguridad social así como para los sindicatos – un planteamiento muy claro de este tenor en el blog de Mikel Urrutikoetxea http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2013/03/103tasas-judiciales-estan-exentos-los.html - y han sido combatidas por una doctrina jurisprudencial que, aprovechando ciertas contradicciones legales entre la Ley de Tasas y la todavía vigente Ley de Asistencia Gratuita, lo que ha llevado a no exigir el pago de las tasas de recurso a sindicatos y trabajadores en algunos tribunales superiores, en la Audiencia Nacional y ha sido confirmado por el propio Tribunal Supremo en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 5 de junio de 2013, que debe servir de guía para todos los órganos de la jurisdicción social, poniendo fin a esta situación que generaba situaciones contradictorias.
Es evidente que, además de contrariada
judicialmente, esta política del derecho
ha sido muy criticada por su planteamiento ideológico. Se trata de una
aproximación legal y normativa que elimina el modelo del beneficio legal de
justicia gratuita del orden jurisdiccional social que resulta incompatible con
una perspectiva que vea en el acceso a este un elemento funcionalizado al
derecho a la garantía judicial de los derechos en derecho social, es decir, del
derecho a reconocer y a hacer efectivo estos derechos.
Puede en efecto concluirse que en
estas últimas evoluciones de las reformas normativas sobre el derecho del
trabajo, planea una hostilidad ante el acceso a la justicia por parte de los
ciudadanos, una cierta sospecha frente a la tutela judicial efectiva de los
intereses colectivos e individuales derivados del trabajo y una desconfianza
abierta respecto a los jueces como agentes de especificación y concreción del
interés de empresa entronizado como eje de la nueva re-regulación de las
relaciones laborales. Asimismo es también perceptible la dirección contraria
según la cual la acción ante los órganos jurisdiccionales de lo social es una
parte importante de las prácticas sindicales que posiblemente integra de forma
más amplia su estrategia de acción actual y el pragmatismo que esta requiere.
El sindicato reivindica por tanto de manera implícita el momento interpretativo
de la norma como un campo de juego en el que entran en conflicto intereses
confrontados y de cuya reolución del conflicto es importante la presencia de la
argumentación colectiva de defensa de los trabajadores.
Esta reivindicación del espacio
interpretativo judicial como terreno de lucha por el derecho tiene asimismo
otra componente muy significativa indirecta y es la importancia que reviste en
esas condiciones la producción teórica de la doctrina laboralista. Aunque es
cierto que una parte de la misma – fundamentalmente los profesores abogados – es muy proclive a justificar – y a inducir –
las modificaciones legislativas y normativas que revigoricen el poder privado
de los empresarios, y el poder público está atento a estos consejos entre otras
cosas porque la autoridad aprecia las voces que aseguran sus opciones
políticas, estas posiciones no son las mayoritarias en el panorama doctrinal
español. Antes bien, la situación es la contraria. La mayoría de los profesores – doctrinarios se posiciona
de forma muy crítica – con diversos grados, ciertamente – respecto a esta
deriva legal. Pero por lo mismo la situación excepcional en la que nos
encontramos revaloriza el espacio cultural del debate doctrinal y científico
como un campo de conflicto en el que el alcance de los derechos y su eficacia
resulta decisivo, y por tanto en el que la edificación de una hegemonía
cultural sobre la forma de construir la teoría y la práctica del derecho del trabajo no sólo importa en el
terreno estrictamente cultural, sino que proyecta su influencia sobre el
direccionamiento que puede adoptar el momento interpretativo de la norma que
condicione su re-escritura.
En Sin Permiso:
ResponderEliminarhttp://www.sinpermiso.info/textos/index.php?id=6045