El último párrafo del art. 84.2
ET en la redacción dada por la Ley 3/2012 establece que “los acuerdos y
convenios colectivos a que se refiere el art.83.2 ET no podrán disponer de la prioridad
aplicativa (del convenio de empresa) prevista en este apartado”. Es un texto
que vulnera el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva del
art. 37.1 CE y por tanto del derecho de acción sindical del art. 28.1 LOLS. (En la foto, varios jóvenes juristas críticos debaten y concuerdan sobre esta conclusión en el encuentro internacional realizado en Vigo con la hospitalidad inmensa de los colegas del área de Derecho del Trabajo de aquella Universidad dirigidos por Jaime Cabeza).
Los fundamentos constitucionales
del pluralismo social y político del sistema democrático español se encuentran
en el art. 1.1 de la CE, el Estado Social y democrático de Derecho, tal como lo
ha establecido una copiosa jurisprudencia constitucional. En él se basa el reconocimiento
de la autonomía colectiva como principio clave en la conformación y desarrollo
de las relaciones laborales, a través de la consideración de sindicatos y
asociaciones empresariales como elementos básicos del sistema democrático y de
la regulación por tanto de su posición institucional central a la hora de
tutelar “los intereses económicos y sociales que le son propios” (art. 7 CE).
Desde esa representación
institucional garantizada al máximo nivel en el título preliminar de la
Constitución derivan los derechos de libertad sindical y huelga (art. 28 CE) y
el derecho de negociación colectiva del art. 37.1 CE.
El derecho de negociación
colectiva del art. 37.1 CE implica por tanto el respeto a un espacio reservado
por la constitución a la autonomía colectiva en la regulación de las
condiciones de trabajo, al que además dota de un elemento que la fortalece y la
integra como elemento inseparable, la fuerza vinculante del producto de esta
negociación colectiva laboral, es decir del convenio colectivo.
Son dos elementos inescindibles
que la ley reconoce como típicos de la negociación colectiva y desarrolla como
contenido de ésta, configurando la institución que la ley debe garantizar en
todo caso. El espacio autónomo y libre de regulación y ordenación de la negociación
colectiva y de elección de los espacios de negociación, y la fuerza vinculante
del convenio colectivo, que implica su configuración como fuente del derecho.
Además este contenido esencial del derecho está conectado necesariamente con la
libertad sindical, porque la negociación es una actividad esencial del
sindicato, que como tal ampara “una libertad de negociación, la legitimación
sindical y un poder de ordenación del sindicato del que también se desprende la
fuerza vinculante del convenio en la medida en que protege la intervención del
sindicato” (Casas Baamonde, “El convenio colectivo desde su configuración
constitucional”, Córdoba, 20 septiembre 2001).
El espacio de la autonomía
colectiva y la función de ordenación que se liga a él se manifiestan
fundamentalmente en el art. 82.1 ET, en donde se recoge la libertad de
negociación, y en el art. 83.1, que establece de forma taxativa el principio de
elección de la unidad de negociación en función de la autonomía colectiva. El
art. 83.2 asigna a la representación institucional de trabajadores y
empresarios que gozan de la mayor representatividad, la función de ordenación
del sistema, la estructura del mismo, las reglas de concurrencia y de
competencia negocial. La ordenación del sistema de negociación está además
conectado con la fuerza vinculante del convenio traducida en la eficacia
general y normativa que de los convenios estatutarios predica el art. 82.3 ET
y, para estos acuerdos interprofesionales y convenios sectoriales de ámbito
estatal o autonómico reitera el art. 83.2 y 3 de dicho texto legal.
El derecho de negociación
colectiva por tanto ni implica sólo la posibilidad de que los interlocutores
sociales puedan negociar, sino que tienen el derecho de determinar la
ordenación de la negociación colectiva. A través de este poder de configuración
las representaciones institucionales del art. 7 CE (reguladas en los arts. 6 y
7 LOLS en cuanto a los sindicatos y en la Disposición Derogatoria LOLS sobre
las asociaciones empresariales) configuran el esquema de disposición de las
diferentes unidades de contratación posibles y articulan así la eficacia de los
convenios como forma de expresión de su propia capacidad autónoma de regular
las condiciones de trabajo. La integración del derecho a negociar las condiciones
de trabajo por parte de los
representantes de los trabajadores y empresarios junto con el derecho de las
partes a establecer las reglas que estructuran esos espacios de negociación y
su capacidad ordenadora, ha sido mantenido por una doctrina laboralista muy
cualificada (Rodriguez Fernández, M.L., “Ámbitos de los convenios colectivos
estatutarios y estructura de la negociación colectiva”, en Valdes Dal-Re, F.
(Dir), Manual jurídico de negociación
colectiva, Kluwer-La Ley, Madrid, 2008, pp. 128 ss).
El derecho de negociación
colectiva debe por tanto ser preservado frente a atentados de los sujetos
privados y frente a las injerencias de los poderes públicos. En concreto, no
pueden ser consideradas conforme a la constitución las normas que impidan, obstaculicen
o vacíen de contenido al derecho de negociación colectiva (que a su vez es una
actividad esencial del sindicato). La incidencia desproporcionada en la
limitación de los derechos de autonomía es el criterio que se debe seguir a la
hora de valorar el juicio de inconstitucionalidad sobre la disposición
legislativa.
Este es el caso del último
párrafo del art. 84.2 ET. La ley puede orientar, corregir o indicar las
tendencias de ordenación que debe seguir la estructura de la negociación
colectiva, pero no puede impedir o desvirtuar la función ordenadora de los
interlocutores sociales. Por eso todas las normas de reforma de la negociación
colectiva que buscaban la indicación de una tendencia descentralizadora al
sistema convencional, establecían prescripciones legales dispositivas por la
negociación colectiva. Sucede así en el actual art. 84.3 ET, y el principio
general está enunciado en el art. 84.1; la regulación contenida en el RDL
7/2011, que compartía la misma filosofía que la expuesta en el RDL3/2012,
convertida luego en la Ley 3/2012, mantenía el principio de dispositividad,
permitiendo el pacto en contrario que excepcionara la regla legal.
La prescripción legal actual es
por tanto una injerencia inaceptable que desvirtúa e impide la acción de la ordenación
de la negociación colectiva por los sujetos más representativos y vulnera su
derecho de negociación colectiva y de acción sindical. Así lo ha reconocido
la doctrina laboralista más reciente al
entender que con este precepto “la libertad de negociación padece secuelas
insuperables” al declarar el legislador la prioridad del convenio de empresa
(Ruiz Castillo, M. y Escribano Guiterrez, J. La negociación y el convenio colectivo en el panorama actual de las
fuentes del derecho del trabajo, Bomarzo, Albacete, 2013, p. 86), y que se
ataca asimismo la libertad sindical puesto que la representación institucional
que ostenta el sindicato lleva necesariamente a la libertad y la independencia
de éste en la fijación de los distintos niveles de negociación (ibid., p. 87,
con cita de Aliprantis, N.) Esta inserción en el contenido esencial del derecho
de negociación colectiva aparece también indirectamente resaltada en algunas
decisiones de la jurisprudencia, para quien la determinación funcional del
convenio colectivo forma parte de su contenido esencial. Así, con algunas
matizaciones, STC 17/1986, de 4 de febrero, STS 19 de diciembre de 1995 (RJ
9315), STS 20 septiembre 1993 (RJ 6889). En síntesis, es lo mismo que mantiene
la OIT al hablar del contenido de la negociación colectiva en el Convenio 98
(1949) : “Los órganos de control han reiterado que los interlocutores sociales
tienen el derecho a elegir, por sí mismos y sin cortapisas de las autoridades,
el nivel en que ha de celebrarse la negociación (nivel central, por rama de actividad o por empresa), y que deben poder
suscribir convenios las organizaciones de base, las federaciones y las
confederaciones (OIT, 1994a, párrafo 249, y OIT, 1996a, párrafo 783)”.
Por su parte, la negociación
colectiva, considerada como garantía de instituto, tiene el margen y el tipo de
actuación que la norma legal le conceda (y es clásico en este tema acudir al
principio de jerarquía normativa y de subordinación del convenio a la ley),
pero la intervención del legislador no puede desfigurar ni atentar contra el
contenido esencial del derecho. El instituto de la negociación colectiva
implica un espacio de actuación garantizado en los términos acordes con la
función de la propia institución, la regulación y ordenación de las relaciones
colectivas de trabajo, adecuada al reconocimiento de un poder normativo
disperso que implica una estructura compleja y dinámica.
Que no se anule por completo la
posibilidad de ordenación del sistema convencional reconocida en el art. 83 ET
no implica que no se esté vulnerando el contenido esencial del derecho. Se argumenta en contra (Gorelli Hernández, J.
La negociación colectiva de empresa.
Descuelgue y prioridad aplicativa del convenio de empresa, Comares,
Granada, 2013, p.169) que el último párrafo del art. 84. 2 ET no impone la
negociación en la empresa, que los sindicatos y las representaciones legales
pueden decidir si acuden o no a negociar un convenio colectivo que sustituya el
vigente y aplicable. Con ello la potestad de ordenación y articulación de la
estructura del sistema se traduce en una gestión de la vertiente negativa de
esa facultad, de no ejercer la opción del art. 84.2 ET. Pero lo cierto es que
esto no afecta sólo a los representantes sindicales y unitarios de la empresa,
sino que no puede disponerse en un Acuerdo Interprofesional o convenio
colectivo de la negociación en la empresa y su alcance, ni siquiera en forma
negativa, obligacional, impidiendo a los sujetos colectivos que se ejercite
esta facultad o simplemente que se condicione a ciertos requisitos. Tampoco en
cuanto a los contenidos de la negociación. El convenio sectorial pude “regular
cualquier materia, pero no incorporar cláusula alguna que le reconozca
prioridad aplicativa frente a los de empresa respecto de los contenidos
listados en el art. 84.2 ET” y asi ha sido reconocido en la SAN 10 de octubre
de 2012 (Merino, A., “Sentido y alcance de las reformas del 2012. Nuevos
(des)equilibrios entre los distintos instrumentos de la autonomía negocial”, en
Baylos, A. (Dir.), Políticas de
austeridad y crisis en las relaciones laborales la reforma del 2012, Bomarzo,
Albacete, 2012, pp. 391-392).
Por tanto,
la disposición del último párrafo del art. 84.2 ET está obstaculizando
desproporcionadamente y vaciando de contenido el establecimiento de reglas de
ordenación y articulación del sistema negocial. Lo hace sin que para ello sea
necesario alegar una causa específica, como en los supuestos de inaplicación
del convenio previstos en el art. 82 como “descuelgue” del mismo. Es decir, de
forma incondicionada, irrazonable y desproporcional.
Además de ello, el precepto hace
ineficaz la fuerza vinculante de los convenios colectivos tal como resultan del
diseño ordenador que justifica y protege la intervención del sindicato y de los
interlocutores sociales acorde con un principio de autonomía colectiva. Supone
una reducción del principio del favor a través de la amplia posibilidad de
convenios derogatorios del régimen establecido en convenios válidos y con un
ámbito funcional y personal de aplicación prefijado (posibilidad puesta de
manifiesto críticamente por la doctrina, Cfr. Gorelli, J. La negociación colectiva de empresa…cit., p.170, y ya antes de la
reforma actual Escudero R. , “Dos
reformas trenzadas de la negociación colectiva: la ley 35/2010 y el RDL 7/2011”,
Relaciones Laborales nº 23-24
(2011)], propicia el “cantonalismo” negocial (de nuevo Gorelli, op. Cit. P.
176) es decir, “una
atomización y dispersión de las condiciones de trabajo y su aplicación con
diferencias sensibles entre las empresas de un mismo sector”, como señala la
SAN 29 de mayo de 2013, AS 2404/2013, y favorece el dumping
social, fomentando una
competencia a la baja entre las empresas que desarrollan una misma actividad
productiva, merced a la reducción de costes laborales que el precepto legal
facilita, puesto que, como subraya la SAN
29-05-2013, AS
2404/2013, Rec. 130/2013, la posibilidad de que una empresa regule por debajo de lo
pactado sectorialmente la coloca “en una situación absoluta y
desproporcionadamente ventajosa con respecto a las empresas de su competencia”
y ello supone además la restricción de la eficacia general de los convenios
colectivos y los acuerdos interprofesionales, es decir, la fuerza vinculante
protegida constitucionalmente.
Como siempre muy oportuno tu blog, y sobre todo tus opiniones. Ya me habría gustado haber estado con vosotros discutiendo de un tema tan interesante.
ResponderEliminarTe mando un abrazo.
Juan Gorelli
Querido Antonio,
ResponderEliminarMe alegra mucho tener noticias de ti y comparto plenamente esta construcción que nos presentas: la prioridad aplicativa del convenio de empresa vacía de contenido la fuerza vinculante del convenio colectivo sectorial. El convenio sectorial es "el convenio colectivo por excelencia". Y del convenio colectivo en general se dice que será de aplicación a todos los que se incluyen en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (sic).
Si a ello se añade la utilización de normas imperativas para impedir que la autonomía colectiva pueda establecer otro régimen de articulación de la negociación colectiva, la opción introducida por el legislador de 2012 en el art. 84.2 ataca directamente la garantía que la Constitución le impone asegurar: "la fuerza vinculante" del convenio.
Seguimos!! Un abrazo fuerte, desde el sur de Tenerife, a donde me he venido dos días a descansaaar
MIRAMOS
Interesantísimo el artículo en un tema tan apasionante como este.
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