Se celebran en Burdeos, durante los días 2 y 3 de junio, los llamados "Encuentros Doctorales de Derecho Social" en donde el grupo de doctorandos de la Universidad Montesqueiu en el ámbito del COMPTRASEC, organizan un ciclo de conferencias y coloquios siguiendo una iniciativa que lanzó, hace dos años, Alain Supiot desde la Universidad de Nantes. En estos coloquios, uno de los temas a debate es precisamente, la discusión sobre los análisis jurídicos críticos de las reformas laborales de la crisis. A continuación se insertan algunas notas sobre este tema.
La gobernanza económica europea ha construido un esquema de regulación de
la relación salarial que restringe y dificulta el poder contractual colectivo de
los sindicatos, abarata el salario y los costes de extinción del contrato de
trabajo, generalizando la idea de que
los derechos individuales y colectivos de los trabajadores son un obstáculo
para la creación de empleo. En el caso español, además, esta deriva
antidemocrática del gobierno político -financiero europeo se manifiesta en el
desplazamiento de los límites políticos de la soberanía hacia los memorándums de
entendimiento fruto de la estabilidad económica y financiera ( BOE 10-12-2012),
la proyección de un impulso continuado en la degradación de los derechos
derivados del trabajo y la mutación de las garantías constitucionales que
rodean al trabajo como eje de derechos ciudadanos y al principio de igualdad
sustancial que lo sustenta en un marco institucional en el que los derechos fundamentales
son definidos unilateralmente por el poder público sobre la base de un interés
constitucional prevalente a la creación de empleo por parte de la autoridad
privada del empresario.
Se trata de un panorama frente al cual los juristas del trabajo han
reaccionado de forma muy crítica, verificando las consecuencias extremadamente
negativas que este proceso está generando tanto en el conjunto de las
relaciones laborales del país, progresivamente deterioradas y fragmentadas,
como en el propio sistema de derechos que da sentido a la democracia política y
social que caracterizaba al Estado social y de derecho. Pero los análisis
críticos no se detienen en la descripción de las consecuencias y su
implicación. Normalmente se deslizan hacia el campo de los derechos humanos
reconocidos en el nivel internacional, reivindicando la capacidad de estos
instrumentos internacionales de obligar y condicionar como límites
infranqueables las políticas gubernamentales y sus decisiones normativas, y en
especial resaltan el muy extenso cartismo social vigente en Europa y que ha
dado base al “modelo social” europeo, cuestionado por las manifestaciones de la
gobernanza.
Más en concreto, se resalta que todo el andamiaje de la estabilidad
económica y financiera se sustenta en instrumentos jurídicos externos al
derecho europeo del Tratado de Lisboa, como una legalidad intergubernamental
que no tiene encaje en la normatividad europea, que se vería obligada a
garantizar los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. Todo ello sin embargo tiene dificultades
serias para que los respectivos gobiernos nacionales lo incorporen
efectivamente en sus `políticas y en sus decisiones en una línea de revisión de
las reformas planteadas. Más aun en el caso español, en donde ni siquiera el
Gobierno español ha firmado el protocolo adicional de la Carta Social Europea,
con las consecuencias ya sabidas en orden a la limitación de acceso directo al
control que realiza el CEDS, aunque los informes de este organismo sobre la
situación española del 2013 y 2014 sean demoledores respecto de la normativa
laboral y de protección social.
Sin embargo, el punto fuerte en las aproximaciones reprobatorias lo sigue
constituyendo la referencia al marco constitucional de cada ordenamiento
interno y el conjunto de principios y de garantías que las leyes y decisiones
normativas deben respetar como límite. El garantismo constitucional sigue
siendo por tanto un elemento clave en este tipo de análisis, que obliga a un
trabajo conjunto con los especialistas en derecho constitucional respecto de la
elasticidad de las garantías de los derechos fundamentales antes situaciones de
excepcionalidad social. Ha sido éste un elemento clave en Portugal o en Italia,
donde los órganos de control constitucional han intervenido de forma muy
prudente, señalando la inconstitucionalidad de algunas de las medidas que se
habían puesto en práctica por los respectivos gobiernos como aplicación de las
llamadas políticas de austeridad.
En el caso español, por el contrario, la apropiación partidaria del
Tribunal Constitucional por el partido político en el gobierno, ha impedido que
en ese nivel se pudieran imponer algunos límites a la acción reformista del
gobierno. Realmente no sólo en materia laboral, sino respecto de la congelación
de las pensiones, o, en sentido inverso, sobre la garantía del derecho a la
vivienda entre tantos otros temas. Por tanto, aquí el análisis jurídico repara
más en rebatir las argumentaciones y el discurso ideológico que está en la base
de los respectivos fallos del Tribunal y que inaugura un espacio nuevo de
legitimación de los actos restrictivos de derechos fundamentales alejado de las
clásicas referencias al límite del contenido esencial de los derechos y su
recognoscibilidad sobre la base de un juicio de cognición y de valoración
ligado a sus características sustanciales y su funcionalidad. En efecto, ahora
el contenido esencial de los derechos – del derecho al trabajo, del derecho a
la negociación colectiva – es un espacio móvil, determinado en función de los
objetivos perseguidos por el legislador en orden a la mejora de los niveles de
empleo, lo que habilita circularmente a reducir las garantías del derecho al
trabajo o a limitar la incidencia de la negociación colectiva sobre las
condiciones del mismo.
Ello implica que el nivel del control judicial ordinario, donde se
reinterpreta ante cada caso concreto las líneas generales puestas en práctica
mediante la legislación laboral, sea aún más importante y que sea allí donde se
concentra fundamentalmente la capacidad de análisis y de repulsa de los cambios
normativos impulsados como consecuencia de las políticas de austeridad. La
re-escritura de muchos de los preceptos de la reforma laboral en materias tan
importantes como los despidos colectivos, la ultra-actividad de los convenios
colectivos o, más allá, respecto del derecho de huelga, son fruto de una
consideración conjunta de la interpretación garantista de las normas, la
corrección técnica de sus evidentes deficiencias, y la creación de soluciones a
partir de las lagunas que se plantean. Este es un territorio casi sísmico,
puesto que el poder público, el fuerte conglomerado de defensa profesional de
los intereses empresariales y el seguro escoramiento inquebrantable de los
medios de comunicación empotrados en el poder económico y financiero, se
vuelcan en él para intentar anular y revertir las decisiones adoptadas y sus
consecuencias doctrinales. Eso implica no obstante que fundamentalmente el
discurso se está moviendo en el terreno de la “legalidad ordinaria”, porque el
espacio de la constitucionalidad ha sido ya enajenado a cualquier referencia
crítica.
Esta constatación conduce a una conclusión palmaria, la necesidad de
recuperar para las posiciones que defienden la construcción social de un
trabajo con derechos como eje del sistema democrático y social, un cuadro
institucional de referencia político fundamental. Es decir, la exigencia de
edificar un marco constitucional que albergue, de manera clara, un sistema de
derechos fundamentales que garanticen individual y colectivamente, los derechos
laborales y sociales que dan sentido a una democracia avanzada. Y por tanto los
análisis críticos conducen necesariamente a la elaboración de políticas del
derecho, a la obligación de plantear reformas constitucionales, legales e
institucionales que acompañen un proceso profundo de cambio político.
El círculo se cierra así. La re-mercantilización del trabajo y su
progresivo afianzamiento legal, avalado sin fisuras por el control
constitucional, lleva a concentrarse en el terreno de la interpretación y de la
aplicación garantista para corregir la norma, pero exige a su vez la
elaboración de un modelo regulativo diferente y completo que repolitice
democráticamente el trabajo y le sitúe de nuevo en el lugar central del sistema
de derechos sociales que da sentido a la democracia. Es éste un compromiso
inaplazable, la “nueva frontera” del iuslaboralismo crítico que debe acompañar
los procesos de cambio en nuestro país.
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