El despido es la rescisión unilateral por el empresario del contrato de
trabajo. Desde hace mucho tiempo, en los creadores de la opinión pública el
despido es presentado como un coste económico para las empresas, y la
indemnización del mismo, un elemento central en la toma de decisiones del
empresario respecto a su decisión de crear empleo. La idea que se expande es la
de que el coste del despido provoca la inhibición del empresario a la hora de
crear empleo. El corolario de esta opinión es que si el despido fuera libre, la
creación de empleo sería plena y eficiente. Los más moderados plantean la
necesidad de encontrar un punto de equilibrio en el abaratamiento del despido
que no induzca a la retracción en la creación de empleo. No es ahora el momento
de refutar este discurso por lo demás ominosamente presente en todos los medios
de comunicación y en los documentos oficiales sobre la crisis, sino de ofrecer
algunas generalidades sobre el despido desde su conceptuación jurídica como las
que siguen a continuación.
En el despido hay siempre dos aspectos muy íntimamente unidos, que no
siempre se saben yuxtaponer bien. El primero es su vertiente puramente
contractual, lo que normalmente exige un tratamiento desde las reglas del
intercambio mercantil de los contratos, y en donde la rescisión unilateral del
contrato requiere siempre una causa, sea el incumplimiento del mismo por parte
del trabajador (en el despido disciplinario), sea una causa “objetiva” que no
depende de la voluntad del trabajador, sino que se impone a la lógica del
contrato y habilita al empresario a rescindir el mismo por “excesiva
onerosidad” o bien por desaparición del negocio. En estos últimos casos, el
despido implica siempre el resarcimiento indemnizatorio del trabajador, al
estar la causa del despido alejada de una conducta transgresora de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo. En el otro supuesto, no basta
con cualquier incumplimiento del contrato para “romperlo” (en la terminología
anglosajona, breach of contract),
sino sólo aquellos que tengan la suficiente gravedad y culpabilidad como para
que se desencadene el efecto rescisorio, que por tanto se construye como una
“sanción” al incumplimiento. Resaltando este carácter sancionatorio, el despido
se asocia al poder disciplinario del empleador como facultad derivada del
contrato, pero que tiene que objetivarse en una tipificación de causas – o una
causalización abierta que permita en todo caso hablar de la gravedad y
culpabilidad del acto, el “motivo real y serio” que establece el Código del
Trabajo francés – y una cierta proporcionalidad entre la gravedad del
incumplimiento y la gravedad de la respuesta. La exigencia de causa requiere la
constatación de la misma de manera fehaciente, por lo que la forma de expresión
del despido debe necesariamente que formar parte de la configuración del mismo,
y su ausencia puede dañar la validez y la eficacia de este acto jurídico
unilateral.
Naturalmente que este esquema traslada inmediatamente el espacio de
conflicto o de disenso sobre el acto concreto del despido a los tribunales,
puesto que son éstos quienes deben valorar la causa alegada, su gravedad y la
proporcionalidad de la sanción civil. Tal esquema de control judicial lleva por
tanto a que la resolución del conflicto se sitúe en una óptica civilista según
la cual la ruptura del contrato sin causa justa deberá dar lugar al
resarcimiento económico de la parte lesionada por esta rescisión injustificada.
El problema se traslada entonces a la cuantía de la indemnización, los
criterios para fijarla, y, finalmente, a la importante temática de la ejecución
procesal de esta resolución sobre los bienes del empresario. En el caso de los
despidos colectivos, en los que la crisis de empresa o las dificultades en la
gestión de la misma, dificultan o imposibilitan la realización del objeto del
contrato de toda o una parte de la plantilla, las soluciones pueden ser
diferentes, no sólo en cuanto a que siempre en esos casos el despido lleva
consigo una indemnización compensatoria de la rescisión del contrato, sino que
el control y la verificación de estos procesos pueden exigir la intervención de
la administración del trabajo y la mediación sindical en la conducción de los
mismos, privilegiando estos lugares de resolución del conflicto sobre la
remisión al control judicial.
Pero junto a esta versión contractual del acto de despido se superpone
otra, que se inserta en el diseño constitucional de los derechos fundamentales
reconocidos tanto internacionalmente como en el plano nacional por nuestras
respectivas constituciones. Esta indicación político-democrática se impone a la
dinámica contractual y la sitúa ante unos límites derivados no de la dinámica
interna del intercambio mercantil a través del consenso de voluntades, sino
mediante la consideración de los derechos de ciudadanía garantizados tanto en
el plano público como entre los sujetos privados.
La primera indicación consiste en establecer que determinados actos
rescisorios del empleador no pueden ser considerados ni válidos ni eficaces por
el derecho, al tratarse de acciones que vulneran directamente derechos
fundamentales reconocidos por la constitución y las normas internacionales o
conculcan el principio de no discriminación en las relaciones de trabajo.
Cuando el despido se produce como respuesta al ejercicio de un derecho
fundamental o busca imponer un trato discriminatorio, no cabe que entre en
juego la dinámica contractual de la rescisión indemnizada. La técnica apropiada
es la de la nulidad del acto jurídico inválido que por tanto tiene que ser
ineficaz, y la consecuencia tiene que ser necesariamente la reposición del
trabajador o trabajadora en el lugar de trabajo en las mismas condiciones en
las que estaba antes de producirse la vulneración de sus derechos o de ser
discriminada o discriminado. Se trata por consiguiente de una categoría de
despidos prohibidos o vetados en función del principio democrático según el
cual la vigencia de los derechos fundamentales – derechos humanos – laborales
debe garantizarse de manera absoluta tanto en la actuación del poder público
como en la conducta de los sujetos privados en el tráfico económico y social.
Esta categoría por tanto de despidos tiene que considerarse inmune ante el
mecanismo contractual de la resolución de contrato que predomina en la visión
doctrinal del despido.
La siguiente indicación constitucional es más profunda, porque se articula
en torno al reconocimiento del derecho al trabajo como derecho internacional y
constitucionalmente reconocido. El derecho al trabajo tiene un contenido
complejo, al estar en directa dependencia del sistema de libre empresa que
configura la constitución económica de nuestros países, de manera que se conoce
que la vigencia del principio de economía de mercado obstaculiza de manera
profunda la satisfacción del derecho al trabajo. Este es un derecho que se configura
en una doble dimensión, la que se
sustancia en el sistema de empleo que las políticas públicas van construyendo
desde la formación y la ocupación hasta los estímulos hacia el pleno empleo y
la protección ante las situaciones de pérdida del mismo, y la que establece
para aquellos que ya tienen un trabajo estable, su consideración como derecho
fundamental ejercitable en el plano concreto de la relación laboral que le une,
activamente, a través de un contrato de trabajo, con la empresa pública o
privada en la que despliega su actividad para otro. El principio de estabilidad
en el empleo se conecta directamente con esta vertiente del derecho del
trabajo.
En esta relación concreta el derecho al trabajo impone una serie de
condiciones a la lógica contractual, la más importante de las cuales es que no puede
ser privado un ciudadano o ciudadana cualquiera de su derecho al trabajo sin un
motivo justificado, de forma que la privación injustificada del derecho al
trabajo – a través del despido – tiene que ser considerada una vulneración de
un derecho fundamental, lo que conduciría a que el ordenamiento jurídico
pudiera establecer unas consecuencias muy incisivas respecto de la
recomposición del contrato y la readmisión obligatoria del trabajador
injustamente despedido, más allá de los supuestos antes mencionados de despidos
prohibidos o vetados. En la medida en que la noción constitucional democrática
del derecho al trabajo se asiente y se extienda en la legislación laboral, la
restricción al despido injustificado será mayor y más intensa. El ejemplo
paradigmático en Europa lo constituyó durante mucho tiempo el art. 18 del
Estatuto de los Trabajadores italiano que imponía la readmisión forzosa del
trabajador injustificadamente despedido.
El cuestionamiento de esta última dimensión constitucional del trabajo
mediante la fragilización del derecho
al trabajo en su contenido concreto se ha ido produciendo a través de múltiples
vías indirectas, en especial mediante la terciarización o descentralización
productiva y el uso intensivo de la contratación temporal, de manera que a
través de la fragmentación del proceso de producción y la precarización del
empleo se vaciaran de contenido las garantías concretas del derecho al trabajo,
concebidas sobre la base de un principio de correspondencia entre actividades
permanentes y estables de la empresa y la forma jurídica del contrato de
trabajo por tiempo indefinido. Esta nueva y generalizada de organización productiva
que induce además una cierta metamorfosis de la empresa ha sido privilegiada
frente a otras tendencias de “huida” del derecho del trabajo sobre la base de
la definición de la actividad laboral como una prestación gestionada y
responsabilizada por cuenta propia del sujeto que la pone a disposición de otro
si entrar en el círculo de organización y dirección de esa persona. Unas y
otras fragilidades siguen presentes
en nuestras realidades laborales e incluso se nota un repunte reciente del
impulso a la “deslaboralización” respecto de los nuevos trabajos que se
despliegan en el marco de una llamada “economía colaborativa” que se sirve de plataformas
digitales, pero son tendencias que se refuerzan ante las transformaciones “estructurales”
que han sufrido los sistemas de relaciones laborales en Europa – y, de forma más
incisiva, en importantes países de Latinoamérica – y si desplazamiento del eje
político democrático del trabajo precisamente como elemento central del “condicionamiento
político” de las ayudas económicas a los países sobre endeudados europeos.
En efecto, las últimas reformas laborales producidas en el sur de Europa
han profundizado en la debilitación de la función democrática del derecho al
trabajo, porque se han situado en un plano incorrecto de
“desconstitucionalizar” el trabajo, es decir, han partido de la necesidad de reducir
su virtualidad política como fundamento de la sociedad y como condición de
ciudadanía para volcarlo en su pura consideración mercantil de intercambio de
tiempo de trabajo por salario, lo que en definitiva viene a querer preservar
únicamente a la versión contractual del despido, donde sin embargo banaliza el
componente resarcitorio sobre la base de la consideración económica de la
incidencia del coste de la indemnización sobre la creación de empleo en la
crisis. Sólo resiste por tanto la primera indicación proveniente de la
constitución que niega validez y eficacia a los actos de despido que conculquen
derechos fundamentales de los trabajadores o que impliquen un trato discriminatorio,
a la vez que de manera contradictoria degradan la potencia limitativa que el
derecho fundamental al trabajo encuentra en el trabajo concreto a partir de su
reconocimiento constitucional.
No puede aceptarse la desconsideración del derecho al trabajo como derecho
humano reconocido internacionalmente y también en la mayoría de nuestras
constituciones, y que por tanto no es posible abandonar la óptica
constitucional en la regulación del mismo, como sin embargo exige la opinión pública
construida mediáticamente y los documentos oficiales sobre la crisis, que niegan
de hecho la caracterización política y
social que supone el reconocimiento del derecho al trabajo, y apuntan implícitamente
a la destrucción del pacto social que construyó la democracia sobre bases de
cohesión social. Se echa de menos una
posición conservadora y liberal – pero no autoritaria, como la que prevalece
hoy entre nosotros - que intente plantear modificaciones en la regulación del
despido manteniendo una perspectiva de “re-equilibrio” del derecho al trabajo
sobre una ampliación de la libertad de empresa en una situación de crisis, lo
que en definitiva situaría el tratamiento de este tema desde el prisma de los
derechos fundamentales y sus garantías en un estado social y de derecho.
Las reacciones a esta deriva autoritaria, especialmente apreciable en el
caso del despido, han surgido fundamentalmente de las fuerzas sociales, y en
concreto de los sindicatos, en un esfuerzo de propuesta de (re) regulación de
las relaciones laborales en donde el tema del despido resulta fundamental. Ya
se ha hecho referencia en este mismo blog a algunas de ellas, como el
Manifiesto británico, la nueva propuesta de Código del Trabajo en Francia, o la
Carta de derechos fundamentales universales de la CGIL, a lo que sin duda hay
que unir el documento de CCOO sobre un modelo más democrático de relaciones
laborales. En España se empiezan de nuevo a dar las condiciones para
reconsiderar de manera importante las reformas laborales del 2010 y 2012, y,
con ello, una nueva y más democrática regulación del despido que abandone la
visión mercantilista que se ha incorrectamente llevado a cabo a partir de las
políticas de austeridad en nuestro país. Este será sin duda uno de los espacios
en los que el sindicalismo español tiene que lograr la discontinuidad con su pasado – que es un término que resalta Jose Luis López Bulla - en el sentido de que cada nueva reforma laboral
degradatoria del despido sea, en términos generales, irreversible.
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ResponderEliminarMe alegra mucho encontrar este artículo en el Blog del profesor Baylos. Soy abogado colombiano, al servicio de trabajadores y organizaciones sindicales, y estoy justo ahora trabajando en un escrito sobre el tema del despido. Me gustaría intercambiar ideas sobre el tema con ustedes, de ser posible. En todo caso, los continuaré siguiendo y leyendo, como siempre. Saludos.
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