Este post va
dedicado a Jose Carlos González, que
lleva trabajando estos temas desde hace años y que se sigue apasionando en el
debate por un mundo mejor que resulta posible y necesario.
Las cadenas globales de suministro o las cadenas de producción de las
empresas transnacionales generan consecuencias muy negativas en orden a
preservar las condiciones de trabajo, de salud laboral y ambiental y en general
respecto del concepto de trabajo decente, que lleva aparejado a su vez el
respeto de la libertad sindical y derecho de negociación colectiva, la
prohibición de discriminación y derechos a la salud en el trabajo y a la
protección social. Estas consecuencias muy negativas que conducen a la sobre
explotación del trabajo tienen que ver con una cierta “compulsión del mercado”
que empuja a la misma. En efecto, los intereses de las grandes marcas y los
compradores globales, en un contexto mundial de alta competitividad, presionan
a sus proveedores para reducir costes y tiempo de entrega de la mercancía, y
los propios proveedores contratistas o subcontratistas de estas grandes marcas
compiten fuertemente entre sí al tener un estrecho margen de beneficio que se
recorta si pagan mejores salarios, recortan la jornada laboral o atienden las
condiciones de trabajo y la salud laboral. Los gobiernos de los países donde se
despliega el trabajo subcontratado para las grandes transnacionales, consideran
frecuentemente que este hecho económico es una fuente de empleo que se debe
preservar, con independencia de las condiciones en que se preste éste y en fin,
el éxodo rural a la ciudad de una serie de trabajadores se interpreta como un
movimiento migratorio en búsqueda de un aumento del nivel de vida.
El problema que se plantea entonces es el de conciliar esta compulsión a la
sobre explotación del trabajo que convierte a las empresas transnacionales en
sujetos activos de la misma, con el marco civilizatorio de alcance universal
que obliga a respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas
en todo el planeta, también de aquellas que trabajan. En esta “conciliación”
están interesadas las organizaciones internacionales de derechos humanos y la
OIT, el sindicalismo global y nacional, las ONGs y, posiblemente con motivaciones
diversas, las propias Empresas Transnacionales. Para ellas esta confrontación
entre sobre explotación laboral y derechos humanos se presentó en su comienzo
como un problema moral – no someter el trabajo a condiciones abusivas,
degradantes o nocivas para el ambiente, consideradas como “no éticas” – frente
al cual era la empresa transnacional la que debía reaccionar ajustando su
conducta a unos estándares éticos que se correspondieran con el respeto a los
estándares mínimos que se correspondían con los derechos humanos laborales
reconocidos en los textos internacionales vigentes para los estados de la
comunidad internacional. En una fase posterior, el problema se ha tecnificado
mediante los llamados sistemas de certificación y el recurso a las normas de
excelencia empresarial, normas ISO, etc., de manera que la certificación a
cargo de un organismo técnico garantiza las condiciones de “sostenibilidad” o
de actuación responsable de la empresa.
Sin embargo, más interesante y significativa ha resultado una fase
ulterior, en la que este problema ha resultado atraído a la esfera de las
relaciones contractuales, mediante la entrada en escena de la consideración de
la vertiente colectiva de las relaciones laborales y la reivindicación sindical
de su presencia en el espacio global ocupado por la empresa transnacional.
En efecto, a partir de la experiencia de los Códigos de Conducta, el
sindicalismo global quiso utilizar este tipo de instrumentos voluntarios y
privados insertándolos en un esquema bilateral mediante su conversión en un
acuerdo negociado cuyo principal objetivo era el preservar normas fundamentales
de derechos humanos y estándares laborales allá donde la empresa transnacional
se localizara, y con independencia por tanto del sistema legal del territorio
en el que se dispusiera. Un reconocimiento de derechos laborales que se hacía
depender del acuerdo colectivo entre los representantes sindicales globales y
la empresa transnacional y en donde el problema de la eficacia se hacía
depender fundamentalmente de mecanismos de compulsión contractuales compuestos
de una serie de obligaciones de formación y de supervisión relativamente
complejas que se situaban en el espacio de la regulación privado-contractual
que está en la base de esta regulación .
La peculiar estructura de la implantación de la empresa transnacional a
partir de la elaboración de una cadena de contratas y subcontratas del producto
dificulta sin embargo seriamente tanto el esquema de la responsabilidad social
unilateral de la empresa expresada a través del código de conducta, como la
relación contractual fijada mediante el acuerdo colectivo estipulado comúnmente
entre las federaciones internacionales de sector y la empresa transnacional,
puesto que la externalización de la producción también implica la del vínculo
responsable . De esta manera, el problema se centra en definir un mecanismo de
extensión de esta responsabilidad a lo largo de la cadena de suministro, pero
este objetivo requiere a su vez el establecimiento de obligaciones de información
por parte de la empresa en orden a la identificación de las empresas
contratistas y subcontratistas, lo que permitirá seguir los caminos que ha
recorrido el producto a lo largo de las cadenas de suministro, lo que se ha
venido en llamar la “trazabilidad social” de éstos .
Pero, de manera más importante y en segundo lugar, ello implica la
imposición, como una condición anexa a las instrucciones de fabricación del
producto, del respeto a los contenidos del acuerdo como condición para el
establecimiento de relaciones comerciales con la empresa transnacional. Esta
obligación, pactada en el acuerdo global, funciona en el ámbito privado como
las cláusulas sociales de los tratados comerciales internacionales o las que se
imponen en la contratación administrativa pública. Se traduce en un propio
“deber de influencia” que desemboca en caso de incumplimiento por parte de las
empresas contratistas, en la resolución del vínculo contractual como condición
resolutoria del mismo.
Este desarrollo relativamente lineal del espacio privado de la empresa
global como un ámbito de regulación progresivamente atraído hacia la esfera de
la negociación colectiva, se ha enriquecido recientemente con nuevas
experiencias que han conducido a un acuerdo global multilateral y multiempresarial
que establece la responsabilidad de éstas frente a los riesgos para la salud y
la vida de las y los trabajadores de las contratas derivados de sus condiciones
de trabajo. Es el caso del Acuerdo Multilateral que tiene su origen en la
tragedia de Rana Plaza en Bangladés que han firmado 200 empresas
transnacionales del textil y de la moda (http://bangladeshaccord.org/signatories/)
Como es previsible, la extensión de estas fórmulas han generado tendencias
en paralelo para que el derecho global de los derechos humanos laborales se
reapropie de los mismos mediante la previsión de fórmulas de “anclaje” de éstos
en algún ordenamiento jurídico nacional , o a través de la disposición de
instrumentos internacionales vinculantes que originen obligaciones estatales de
vigilancia y control sobre la actuación de las empresas transnacionales en
materia de derechos humanos laborales, de manera que por esta vía se complete
la efectividad de los estándares de trabajo a los que se ha comprometido la
empresa transnacional mediante el acuerdo global con los sindicatos. Este tipo
de tendencias que se están desarrollando en la actualidad han encontrado encaje
en iniciativas legislativas de las que posiblemente la más conocida sea la Ley
francesa sobre la vigilancia de las empresas transnacionales aprobada en el
otoño del 2016, pero hay otros ejemplos interesantes en Gran Bretaña, Suráfrica
o el estado de California, que deberían ser conocidas y extendidas.
En la doctrina laboralista que se ha ocupado del tema, la búsqueda de la
“exigibilidad” de estos estándares de trabajo derivados de las regulaciones
privadas cuyo centro es la empresa transnacional ha resultado siempre una
constante, prefiriendo en general la vía de la justiciabilidad de estas
obligaciones a través del ordenamiento judicial del país al que pertenece la
empresa matriz. Sin embargo, últimamente, cobra más fuerza la idea de obtener
un tratado internacional vinculante para los estados en los que, siguiendo el
esquema de las Normas Ruggie, el Estado vigile y controle el cumplimiento de
los estándares internacionales de derechos humanos por parte de las empresas
transnacionales. En este caso, también se plantea el problema de la
responsabilidad diluida a partir de la externalización en las cadenas de
suministro, pero sin duda es esta una idea muy potente que conviene no solo
conocer sino apoyar colectivamente.
Se trata en definitiva de problemas abiertos a los que el sindicalismo
internacional tiene que ir dando respuesta (y propuesta), pero que afecta
también de manera directa a los sindicatos nacionales de aquellos países
desarrollados que, como España, son la sede de importantes empresas transnacionales
que actúan en una dimensión global. Ya habrá tiempo de volver sobre este tema
más adelante, con ocasión del acto que el 4 de octubre se efectuará para
celebrar el décimo aniversario del Acuerdo Inditex. Pero tiempo al tiempo y
permanezcan atentos a las entradas de este blog.
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