viernes, 18 de mayo de 2018

EL “ACTIVISMO JUDICIAL” Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA ULTRA ACTIVIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO




Hay historias que se prolongan durante más tiempo que el previsto. Así sucede con la ultra actividad del convenio colectivo. Ante la discutible y mal concebida fórmula de la reforma del 2012, según la cual transcurrido un año desde la denuncia del convenio, éste perdería, salvo pacto en contrario, su vigencia, la integración de esta fórmula con la realidad laboral la tuvieron que hacer los jueces, en concreto el Tribunal Supremo, en una Sentencia emblemática de 22 de diciembre de 2014 de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés. Como es sabido, la tesis “conservacionista” que se impuso a partir de esta decisión implicaba afirmar la continuidad de las condiciones de trabajo, es decir, de los derechos y obligaciones laborales recogidos en el convenio colectivo extinguido por obra de la disposición legal, con posterioridad a esta pérdida de vigencia del convenio, al mantenerse las mismas incorporadas a los contratos individuales de trabajo de los trabajadores afectados.

Si buceáramos en el propio archivo de este blog, veríamos que en la época este era un tema en el que la CEOE-CEPYME tenía puestas una buena parte de sus esperanzas para a partir de él conseguir acordar convenios colectivos en gran medida derogatorios de los estándares logrados en los anteriores pactos, al punto que el empresariado no sólo procedió a denunciar la vigencia de los convenios colectivos en masa, paralizando a continuación los procesos de negociación sin llegar a un acuerdo, aguardando a que pasara el plazo legalmente previsto, sino que también se negó a introducir en los Acuerdos Marco de Negociación Colectiva una solución negociada a este aspecto, aguardando la decisión del Tribunal Supremo, que confiaban avalara lo que para este sector eran las tesis “inevitables” de considerar decaído el convenio extinguido y su regulación de las condiciones de trabajo. Los pormenores de esta historia los puede encontrar el lector curioso en este enlace Sobre la ultra actividad de los convenios .

La sentencia sentó muy mal en el gobierno y no sólo allí, en especial en la Dirección General de Empleo, sino también en la presidencia del Tribunal constitucional de la época. A fin de cuentas, Pérez de los Cobos y Thibault Aranda habían sido los autores intelectuales de la reforma propiciada por el Partido Popular en el 2012 e incluso habían escrito, en el 2010, un artículo en el que proponían las grandes líneas que debería seguir la intervención normativa en la materia. La jurisprudencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo procedía a interpretar especialmente en materia de despidos colectivos y de negociación colectiva, los preceptos de la reforma del 2012, mientras que esta reforma laboral, casi en el mismo tiempo, había sido impugnada en sus aspectos inconstitucionales que sin embargo fueron convalidados con entusiasmo y sin fisuras por la mayoría del Tribunal Constitucional impulsada por su Presidente. Se creaban así dos espacios de interpretación. El correspondiente al nivel constitucional sanaba todas las medidas legales que se entendían compatibles con el marco constitucional, mientras que en el plano de la interpretación de la legalidad de la reforma, los jueces procedían a reescribir sustancialmente algunas normas de la misma. Pero esta sentencia del Tribunal Supremo no podía ser impugnada ante el Tribunal Constitucional puesto que ni los jueces habían entendido que el precepto vulneraba algún principio o derecho constitucional y por consiguiente no habían considerado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, ni el tema planteado superaba el plano de la legalidad ordinaria y, al tratarse de la negociación colectiva, tampoco podía iniciarse un recurso de amparo.

Sin embargo, la decisión del Tribunal Supremo, con ocho votos particulares, algunos concurrentes y otros discrepantes, no sólo dio lugar a una amplia e interesante polémica doctrinal, sino fundamentalmente a una ácida crítica a la línea que había impuesto ésta como ejemplo claro del “activismo judicial” que el empresariado y el gobierno denunciaban como “obstáculos” a las reformas legales. La ministra de empleo llegaría a afirmar que temía más la interpretación de los jueces sobre la reforma laboral que a los “hombres de negro”, es decir los inspectores de la Comisión Europea que controlaban el gasto público sobre la base del rescate bancario obtenido por España. Y el empresariado acuñó el término “activismo judicial” como sinónimo de la resistencia de los togados a aplicar el imperio de la ley, y en consecuencia a oponerse a las decisiones adoptadas por los gobiernos democráticamente elegidos, cuya por el momento última efervescencia se encuentra en el criticado informe del Círculo de empresarios al que también se ha hecho referencia en este blog El Circulo de Empresarios contra el "activismo" judicial. En privado, el entonces presidente del Tribunal constitucional, Francisco Pérez de los Cobos, habría de manifestar a la ponente de la sentencia, Rosa Virolés, que esperaba que ésta fuera impugnada ante el Tribunal constitucional para poder establecer la doctrina a su juicio correcta sobre este tema, es decir las tesis llamadas “rupturistas” conforme a las cuales – y por emplear la expresión de la propia STS de 22 de diciembre del 2014 – “los derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo fenecido”.

El tiempo pasó y el Tribunal Supremo siguió adelante con la aplicación de su doctrina sobre la ultra actividad en sus múltiples aspectos y variaciones – la ultra actividad negociada, la que desplaza el núcleo normativo al convenio colectivo de ámbito superior, la que se asienta en la permanencia de las condiciones contractuales – pero ello no cerró la polémica para quienes entendían que la consolidación de los estándares normativos y contractuales obtenidos mediante la negociación colectiva podían ser revertidos si tras un plazo de un año, no se conformaba una mayoría suficiente para acordar un convenio colectivo nuevo. De esta manera, el recurrente presentó un incidente de nulidad de actuaciones en marzo del 2015 que fue resuelto negativamente por la sala cuarta del TS en febrero del 2016, en el que se alegaba que la Sentencia de 22 de diciembre del 2014 había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en el sentido de obtener “una resolución fundada en derecho”, y en el que, además de alegar que los numerosos votos particulares no habían conformado una voluntad unitaria en la sentencia, establece como motivo principal que se trata de una decisión “no fundada en Derecho por su rebelde resistencia a la aplicación de la ley”. El auto del Tribunal Supremo, como es previsible, desestimó estas pretensiones. Su texto se puede encontrar en este enlace Auto 18 febrero 2016

Con esos mimbres, los reclamantes acudieron al Tribunal Constitucional, quien, en vez de rechazar el recurso por carecer notablemente de interés constitucional, lo aceptó por valorar, al contrario, su “especial trascendencia”. En el recurso de amparo las acusaciones hacia los jueces fueron más directas aún que lo habían sido en el incidente de nulidad de actuaciones previo a la presentación del mismo. A juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada  “carece de motivación jurídica; dejando de aplicar el art. 86.3 ET a través de una interpretación judicial meramente voluntarista y contraria al contenido y espíritu de la ley, y que además resulta completamente disruptiva del sistema de fuentes jurídico-laboral”, por lo que resulta “manifiestamente irrazonable y arbitraria, por cuanto viene presidida por el sólo voluntarismo de alcanzar un determinado resultado que resulta patentemente contrario a la ley”. Como se puede comprobar, el núcleo central de la discordancia con el Tribunal supremo se centra en   la consideración de la interpretación del Tribunal Supremo como “contraria a la ley”, lo que supone la definición misma de lo que se viene a conocer como “activismo militante” de los jueces opuesto a aceptar la determinación de los contenidos normativos de la ley, expresión de la voluntad general. Un argumento que el Tribunal constitucional consideró de “especial trascendencia constitucional” para aceptar su tramitación como recurso de amparo, es decir,  para tener la oportunidad de dictar un fallo “atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”, como ha interpretado el propio Tribunal constitucional el requisito introducido en el art. 50 LOTC. 

El tiempo ha pasado, y el Tribunal constitucional, en una sentencia de 23 de abril de 2018, aun no publicada en la web del Tribunal, pero ya comentada con la prontitud y eficacia que le caracteriza por el blog de Eduardo Rojo en este enlace Ultra actividad del convenio colectivo , ha decidido, correctamente esta vez, desestimar el amparo  entendiendo, de manera excepcional, que el recurso debió ser inadmitido en el momento inicial de su interposición.

La Sentencia valora también en su fallo denegatorio el informe del Ministerio Fiscal que así lo solicitaba y en última instancia subraya, como es natural, que la sentencia del Tribunal Supremo es una resolución fundada y motivada que no vulnera el acceso a la justicia del art. 24 CE. Sobre las diferentes tesis en el asunto debatido, opta por una de ellas de manera razonada y razonable, por lo que el Tribunal constitucional no puede convertirse en una tercera instancia en la que reproduzca el control de legalidad y la interpretación y aplicación de las normas, sin que en esa actividad jurisdiccional se haya producido quiebra alguna del derecho fundamental invocado.

El “activismo judicial” denunciado por el demandante en amparo es por tanto un espejismo o sencillamente encubre que el razonamiento jurídico que ha seguido la empresa recurrente no tiene entidad suficiente ni responde a la regulación concreta de las relaciones colectivas de trabajo. Que un tribunal no acepte los argumentos de una parte litigante no quiere decir que éste haya producido una decisión arbitraria y contraria a la ley frente a la cual se declara en “abierta resistencia”. Hay que ser más calmado y no asumir en el marco de un proceso las palabras de orden y los lemas publicitarios que se usan en un determinado contexto político como propaganda. El campo jurídico como campo de intereses enfrentados no se resuelve con frases simples o alusiones al espíritu de los gobernantes. Es una mediación más complicada, técnica y políticamente hablando. La que no ha sabido llevar a cabo el recurso de amparo presentado.

Pero no se debe olvidar la trascendencia simbólica que tiene este fallo del Tribunal Constitucional. No tanto por lo que dice, que resulta algo evidente a partir de su propia doctrina sobre el art. 24 CE, sino por lo que implica de cierre implícito de un ciclo de cuestionamiento de las reformas estructurales emprendidas en el marco de las políticas de austeridad. Alejada la posibilidad de revertir estas indicaciones normativas en el lapso de tiempo que se abrió entre diciembre de 2015 y junio del 2016, el TC ha entendido que es preferible no agitar las aguas de la regulación de la negociación colectiva en donde se metabolizan con dificultad las nuevas reglas de la reforma del 2012 especialmente en lo que se refiere a la prioridad aplicativa de los convenios de empresa y en donde el objetivo sindical actual es el de recuperar derechos y renta salarial en los procesos de negociación en curso.

La larga historia de la interpretación del párrafo final del art 86.3 ET ha terminado así con esta sentencia del Tribunal constitucional, seis años después de su inicio. Ahora solo falta derogar el precepto que tanta perturbación innecesaria ha producido en el marco de las relaciones laborales colectivas y del sistema de negociación en nuestro país. Pero eso habrá – al parecer – que esperar un poco.



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