martes, 5 de junio de 2018

CONTRATACIÓN TEMPORAL. UN NUEVO FALLO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA. HABLA JOAQUIN PÉREZ REY


Es bien conocida la importancia que para el ordenamiento español ha tenido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia denunciando la inadecuación de la normativa sobre contratación temporal respecto de la Directiva 70/99 que traspone el Acuerdo Marco europeo sobre contratos de duración determinada. Un nuevo fallo de este Tribunal retrocede sobre las posiciones que él mismo había mantenido en la sentencia Porras, sin duda ante las enormes presiones que el Estado español ha efectuado contra esa jurisprudencia. A continuación publicamos en rigurosa exclusiva un comentario que efectúa Joaquín Pérez Rey, uno de los expertos más reputados en esta materia, sobre la nueva decisión del TJ, cuyas conclusiones ya anticipó en otra entrada publicada en este mismo blog respecto de las conclusiones del abogado general ante este tema en esta entrada ya premonitoria ¿Cambio de doctrina del TJUE ante los contratos temporales?


Porras ¿punto y final? Comentario de urgencia a las SSTJUE Montero Mateos y Grupo Norte Facility

Joaquín Pérez Rey

La saga de Diego Porras como la califican algunos de sus más atentos observadores, los profesores Rojo Torrecilla y Beltrán Heredia, parece llegar a su fin. Hoy mismo, día 5 de junio, se han conocido las sentencias Montero Mateos y Grupo Norte Facility que siguiendo en parte las conclusiones que en su día formuló la AG Kokott admiten la diferencia de trato indemnizatorio entre fijos y temporales.
Como a estas alturas es bien conocido frente al pronunciamiento de Diego Porras algunos tribunales españoles reaccionaron elevando nuevas cuestiones prejudiciales en las que, a decir verdad, más que dudar de lo que había dicho el TJUE se expresaba el disenso respecto de la solución adoptada. El propio TS siguió esta senda, sin perjuicio de asumir, indirectamente y sin declaración expresa, algunas consecuencias derivadas de la doctrina Porras para los indefinidos no fijos de la Administración.

La presión que sobre este asunto se ha cernido sobre el TJUE ha sido intensa y ha pasado incluso por la propia deslegitimación de los jueces que suscribieron la Sentencia Porras, a los que ha sido frecuente acusar de desconocer el ordenamiento laboral español.

Todo este revuelo respecto de la que sin duda es una de las sentencias más famosas de todas las que el TJUE ha dictado en relación con nuestro país ha dado sus frutos y ahora el TJUE parece enmendarse a sí mismo.

Las sentencias recién conocidas confirman la doctrina Porras en todos sus puntos excepto en uno.

Entre lo que confirman se encuentra:

·         Entender que el concepto de «condiciones de trabajo» sobre el que opera el principio de no discriminación de la cláusula 4 de la Directiva incluye las indemnizaciones por finalización de contrato.

·         Que dicho principio opera únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparables, sin alcanzar por tanto a las diferencias entre temporales entre sí.

·         Que para comprobar si las situaciones son comparables hay que atender a un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales. Y en el caso de los interinos e incluso de los trabajadores relevistas dicha situación comparable se produce porque, en ambos casos, las tareas que desarrollan son las mismas que las de los indefinidos cuya vacante cubren o relevan.

Pero para apreciar discriminación es necesario finalmente que la diferencia de trato otorgada a las situaciones comparables no obedezca a «razones objetivas» y aquí es donde el TJUE se separa del pronunciamiento de septiembre de 2016, al entender “que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida”. Y también que las indemnizaciones del 49.1.c) y el 53 ET parten «de contextos fundamentalmente diferentes».

En este cambio de posición han influido tanto las posiciones del Gobierno español explicando la diferencia entre la extinción derivada del término y el despido objetivo, como las posiciones expresadas por la AG acerca de la previsibilidad o no de la extinción en el caso de contratos temporales e indefinidos.

A partir de aquí la conclusión del TJUE es permitir la diferencia indemnizatoria tanto extrema (ninguna indemnización para el temporal) como parcial (indemnización inferior que la del fijo despedido). Literalmente se advierte:

«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva» (en idénticos términos respecto del contrato de relevo concluye la sentencia Norte Facility, dando también por bueno el pago de una indemnización inferior).

No obstante, el TJUE, para el caso de la interinidad, no deja de mostrar cierta perplejidad, me atrevería incluso a decir que insatisfacción con su propio razonamiento. La insatisfacción derivada de comprobar que en realidad la interina en el momento en que se celebró su contrato no podía saber la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. Por ello encarga al juez nacional que verifique si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificar el contrato como fijo. Esta llamada, que no deja de ser enigmática, podría constituir un intento, no demasiado eficaz, de promover en nuestros órganos judiciales una interpretación menos formalista de las causas de temporalidad y más abierta a verificar si con ellas en realidad se cubren necesidades permanentes por mucho que se respete literalmente la dinámica de la contratación temporal (es un camino que algunas sentencias ya han transitado como por ejemplo la STSJ Cataluña 2-5-2017). Parece querer impulsar así el Tribunal europeo una suerte de tránsito desde la temporalidad lícita en la que se movía la sentencia Porras a la ilícita en estos contratos inusualmente largos, una especie de trasvase desde la cláusula 4 de la Directiva a la 5, aunque no se olvide que esta última solo se muestra operativa en los casos de sucesión contractual sin afectar a la contratación aislada.

Naturalmente, para acabar con este comentario urgente, se debe reconocer que las decisiones del TJUE restan parte de su operatividad a la doctrina Porras y su acogida por algunos tribunales españoles. Sin embargo, el debate no parece cerrarse del todo. La razón objetiva que permite salvar la diferencia de trato es según el TJUE «el objeto específico de la indemnización por despido» y «el contexto particular en el que se abona dicha indemnización». Este último inciso no permite descartar del todo que cuando dicho contexto no permita establecer diferencias entre fijos y temporales el distinto trato indemnizatorio pueda seguir considerándose discriminatorio. Piénsese, como ya el lector habrá adivinado, en los supuestos de obras y servicios vinculados a contratas y concesiones, por ejemplo.

Último capítulo, por tanto, de una de las series más seguidas por el laboralismo español que requiere sin duda de mayor reflexión y que no descarta del todo que surja alguna entretenida spin-off.

Pero sean cuál sean las derivadas de estos pronunciamientos, lo que parece claro es que sería de una grave incorrección ver en ellos un aval a nuestro sistema de temporalidad que, fiel a su estilo, sigue protagonizando nuestro sonrojo en el conjunto de la UE. Téngase presente que los problemas de compatibilidad con el ordenamiento de la UE persisten, especialmente en el empleo público y tanto por lo que al uso abusivo de la contratación temporal se refiere, como al reconocimiento de condiciones distintas de trabajo para temporales y fijos. Y téngase en cuenta también que nuestro problema con la temporalidad va mucho más allá del terreno indemnizatorio y exige de una respuesta legislativa urgente y completa destinada a garantizar esa especie en peligro de extinción que en nuestro país es la estabilidad en el empleo.



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