Es bien conocida la importancia que para el ordenamiento español ha tenido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia denunciando la inadecuación de la normativa sobre contratación temporal respecto de la Directiva 70/99 que traspone el Acuerdo Marco europeo sobre contratos de duración determinada. Un nuevo fallo de este Tribunal retrocede sobre las posiciones que él mismo había mantenido en la sentencia Porras, sin duda ante las enormes presiones que el Estado español ha efectuado contra esa jurisprudencia. A continuación publicamos en rigurosa exclusiva un comentario que efectúa Joaquín Pérez Rey, uno de los expertos más reputados en esta materia, sobre la nueva decisión del TJ, cuyas conclusiones ya anticipó en otra entrada publicada en este mismo blog respecto de las conclusiones del abogado general ante este tema en esta entrada ya premonitoria ¿Cambio de doctrina del TJUE ante los contratos temporales?
Porras ¿punto y final? Comentario de urgencia a las SSTJUE Montero
Mateos y Grupo Norte Facility
Joaquín Pérez Rey
La saga de Diego Porras como la
califican algunos de sus más atentos observadores, los profesores Rojo
Torrecilla y Beltrán Heredia, parece llegar a su fin. Hoy mismo, día 5 de
junio, se han conocido las sentencias Montero
Mateos y Grupo
Norte Facility que siguiendo en parte las conclusiones que en su día
formuló la AG
Kokott admiten la diferencia de trato indemnizatorio entre fijos y
temporales.
Como a estas alturas es bien
conocido frente al pronunciamiento de Diego
Porras algunos tribunales españoles reaccionaron elevando nuevas cuestiones
prejudiciales en las que, a decir verdad, más que dudar de lo que había dicho
el TJUE se expresaba el disenso respecto de la solución adoptada. El propio TS
siguió esta senda, sin perjuicio de asumir, indirectamente y sin declaración
expresa, algunas consecuencias derivadas de la doctrina Porras para los
indefinidos no fijos de la Administración.
La presión que sobre este asunto
se ha cernido sobre el TJUE ha sido intensa y ha pasado incluso por la propia
deslegitimación de los jueces que suscribieron la Sentencia Porras, a los que
ha sido frecuente acusar de desconocer el ordenamiento laboral español.
Todo este revuelo respecto de la
que sin duda es una de las sentencias más famosas de todas las que el TJUE ha
dictado en relación con nuestro país ha dado sus frutos y ahora el TJUE parece
enmendarse a sí mismo.
Las sentencias recién conocidas
confirman la doctrina Porras en todos sus puntos excepto en uno.
Entre lo que confirman se
encuentra:
·
Entender que el concepto de «condiciones de
trabajo» sobre el que opera el principio de no discriminación de la cláusula 4
de la Directiva incluye las indemnizaciones por finalización de contrato.
·
Que dicho principio opera únicamente en lo que
respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración
determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se
encuentren en una situación comparables, sin alcanzar por tanto a las
diferencias entre temporales entre sí.
·
Que para comprobar si las situaciones son comparables
hay que atender a un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los
requisitos de formación y las condiciones laborales. Y en el caso de los
interinos e incluso de los trabajadores relevistas dicha situación comparable
se produce porque, en ambos casos, las tareas que desarrollan son las mismas
que las de los indefinidos cuya vacante cubren o relevan.
Pero para apreciar discriminación
es necesario finalmente que la diferencia de trato otorgada a las situaciones
comparables no obedezca a «razones objetivas» y aquí es donde el TJUE se separa
del pronunciamiento de septiembre de 2016, al entender “que el objeto
específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53,
apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el
contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una
razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida”. Y también
que las indemnizaciones del 49.1.c) y el 53 ET parten «de contextos
fundamentalmente diferentes».
En este cambio de posición han
influido tanto las posiciones del Gobierno español explicando la diferencia
entre la extinción derivada del término y el despido objetivo, como las
posiciones expresadas por la AG acerca de la previsibilidad o no de la
extinción en el caso de contratos temporales e indefinidos.
A partir de aquí la conclusión
del TJUE es permitir la diferencia indemnizatoria tanto extrema (ninguna
indemnización para el temporal) como parcial (indemnización inferior que la del
fijo despedido). Literalmente se advierte:
«La cláusula 4, apartado 1, del
Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de
que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización
alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para
cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o
promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato
de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término
por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización
a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo
por una causa objetiva» (en idénticos términos respecto del contrato de relevo
concluye la sentencia Norte Facility, dando también por bueno el pago de una
indemnización inferior).
No obstante, el TJUE, para el
caso de la interinidad, no deja de mostrar cierta perplejidad, me atrevería
incluso a decir que insatisfacción con su propio razonamiento. La insatisfacción
derivada de comprobar que en realidad la interina en el momento en que se
celebró su contrato no podía saber la fecha exacta en que se proveería con
carácter definitivo el puesto que ocupaba, ni saber que dicho contrato tendría
una duración inusualmente larga. Por ello encarga al juez nacional que
verifique si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del
contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificar el
contrato como fijo. Esta llamada, que no deja de ser enigmática, podría
constituir un intento, no demasiado eficaz, de promover en nuestros órganos
judiciales una interpretación menos formalista de las causas de temporalidad y
más abierta a verificar si con ellas en realidad se cubren necesidades permanentes
por mucho que se respete literalmente la dinámica de la contratación temporal
(es un camino que algunas sentencias ya han transitado como por ejemplo la STSJ
Cataluña 2-5-2017). Parece querer impulsar así el Tribunal europeo una suerte
de tránsito desde la temporalidad lícita en la que se movía la sentencia Porras
a la ilícita en estos contratos inusualmente largos, una especie de trasvase
desde la cláusula 4 de la Directiva a la 5, aunque no se olvide que esta última
solo se muestra operativa en los casos de sucesión contractual sin afectar a la
contratación aislada.
Naturalmente, para acabar con
este comentario urgente, se debe reconocer que las decisiones del TJUE restan
parte de su operatividad a la doctrina Porras y su acogida por algunos tribunales
españoles. Sin embargo, el debate no parece cerrarse del todo. La razón
objetiva que permite salvar la diferencia de trato es según el TJUE «el objeto
específico de la indemnización por despido» y «el contexto particular en el que
se abona dicha indemnización». Este último inciso no permite descartar del todo
que cuando dicho contexto no permita establecer diferencias entre fijos y
temporales el distinto trato indemnizatorio pueda seguir considerándose
discriminatorio. Piénsese, como ya el lector habrá adivinado, en los supuestos
de obras y servicios vinculados a contratas y concesiones, por ejemplo.
Último capítulo, por tanto, de
una de las series más seguidas por el laboralismo español que requiere sin duda
de mayor reflexión y que no descarta del todo que surja alguna entretenida spin-off.
Pero sean cuál sean las derivadas
de estos pronunciamientos, lo que parece claro es que sería de una grave
incorrección ver en ellos un aval a nuestro sistema de temporalidad que, fiel a
su estilo, sigue protagonizando nuestro sonrojo en el conjunto de la UE.
Téngase presente que los problemas de compatibilidad con el ordenamiento de la
UE persisten, especialmente en el empleo público y tanto por lo que al uso
abusivo de la contratación temporal se refiere, como al reconocimiento de
condiciones distintas de trabajo para temporales y fijos. Y téngase en cuenta
también que nuestro problema con la temporalidad va mucho más allá del terreno
indemnizatorio y exige de una respuesta legislativa urgente y completa
destinada a garantizar esa especie en peligro de extinción que en nuestro país
es la estabilidad en el empleo.
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