domingo, 26 de febrero de 2023

DERECHOS A LA FUERZA

 


En el catálogo de autores de la prestigiosa editorial Trotta, Gustavo Zagrebelsky es una personalidad permanente, de la que se han traducido al castellano  la práctica totalidad de sus obras. Sin duda El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, (2018) que lleva 12 reediciones, es la obra más conocida, visitada y citada, pero tiene una amplia producción bibliográfica muy apreciada – posiblemente Historia y Constitución (2019), con traducción y prólogo de Miguel Carbonell sea otro de los textos más frecuentados – en la que además últimamente había incluido un interesante diálogo con Luciano Canfora de título bien significativo: La máscara democrática de la oligarquía (2020). Ahora acaba de publicar Derechos a la fuerza, la traducción del libro Diritti per forza, publicado por Einaudi en el 2017 que ha efectuado de manera espléndida Alejandro García Mayo.

El libro se lee fácilmente y está muy bien escrito, demostrando una cultura filosófica y jurídica impresionante. Está estructurado en 26 capítulos muy cortos a lo largo de los cuales se va desgranando el argumento que sostiene la exposición. Que fundamentalmente se inscribe en una perspectiva crítica de una cierta presentación de los derechos humanos y del universalismo propio de este concepto que impele a la uniformidad y a la homologación y que conduce a la negación de ese absoluto genérico que pretende exhibir como propio. “Los derechos humanos no han favorecido a todos del mismo modo; más bien han beneficiado a algunos, los menos, a costa de los demás, a inmensa mayoría. No nos han traído un mundo que todos, o al menos la mayor parte de los seres humanos, podamos reconocer como mejor”. Esta apreciación crítica de la “época de los derechos” le permite al autor señalar las enormes contradicciones del “tiempo de los derechos” o del “derecho a tener derechos”, en la conocida expresión del libro homónimo de Stefano Rodotá – por cierto también traducido al castellano por José Manuel Revuelta y publicado por Trotta en el 2014 – de manera que “es hermoso, quizás incluso estimulante, calificar los derechos del hombre , en analogía con la creación de instrumentos cada vez más perfectos, como una gran invención de nuestra civilización (…) pero se trata de un invento más bien anunciado que conseguido”. De esta manera, no sólo se constata la distancia entre el derecho y los hechos, “un dato fisiológico de la experiencia jurídica”, y por tanto la realidad de una inaplicación permanente de los derechos humanos a una inmensa mayoría de personas y su vulneración sistemática en todos los países del mundo “en las relaciones entre fuertes y débiles, entre ricos y pobres, entre los que saben y los que no”, sino que las relaciones de poder consagran un uso exclusivo de los derechos para quienes lo detentan y se niegan a quienes deberían ser sus titulares reales y efectivos. “Los derechos son una realidad para los que están encima, y una mentira para los que están debajo”.

Sobre la base de una “ambigüedad” de los derechos, que responde a una doble presencia “liberal y libertaria”, o si se quiere a una construcción ligada al individualismo propietario que define un poder de disposición sobre las cosas y los bienes, frente a una posibilidad de emancipación y de resistencia de las subjetividades en proceso, y que el autor explica con varios ejemplos, entre ellos la referencia al “inalienable droit de travailler” que supone un doble alma, la libertad de empresa y la libertad frente a las constricciones de la sociedad estamental, la crítica se centra en esa noción primera del derecho como poder dentro de la esfera de la voluntad de los individuos que goza del consenso y el apoyo general que se traduce en la norma jurídica que lo reconoce y en el aparato judicial que lo garantiza. Un derecho a medida del hombre propietario y emprendedor, frente al cual “el hombre humillado” reivindica los derechos ante todo “para la liberación de esta o de aquella opresión concreta”.

Sobre esta base el derecho insiste en la libertad, y por tanto en la ausencia de límites, que Zagrebelsky reconduce a un proceso de ausencia de límites o de creciente ampliación, de desplazamiento y de acumulación de “nuevas fronteras”, lo que requiere de la existencia de “espacios vacíos” continuados a los que sin embargo la globalización ha puesto fin. “El mundo globalizado no es un mundo vasto, sino un mundo cerrado y constreñido (…) El mundo actual a disposición de la humanidad comprende todo el espacio y, al no haber más,, engloba, ciñe y comprime”. Esta consideración paradójica, que permite al autor desplegar referencias directas sobre las características de una sociedad basada en una noción de felicidad “que deja víctimas a su paso” y que reposa sobre una “trinidad mundana” sobre la propiedad de las cosas, la codicia y la fama, conduce a que en espacios cerrados de interdependencias obligadas, se produzcan interferencias violentas, derechos homófagos, exaltaciones de derechos que son envolturas hipócritas  de la violencia como las llamadas “guerras humanitarias”.

Pero posiblemente el elemento más característico de estos “espacios cerrados” sea la reivindicación de “estilos de vida” que se consideran “sagrados e intocables” frente a otros. “La consecuencia es que el mundo global, de espacios y recursos saturados, donde los fuertes reivindican su derecho absoluto al propio estilo de vida, genera en su interior masas de individuos , casi una nación, sin patria y sin derechos: sin el ‘derecho a tener derechos’ para ser más exactos”. En este punto la tensión entre la ciudadanía ligada a la condición de miembro de un Estado-nación y la universalidad declarada por los Tratados internacionales de los derechos humanos a toda persona por el hecho de serlo, es máxima, de manera que el universalismo de los derechos se reduce a una condición moral, “que cuenta con pocos o ningún instrumento de realización”. Unas personas, las que pueblan esa “casi nación” de desplazados, inmigrantes, expulsados de sus países y “literalmente, desterritorializados”, que irán a parar a no-lugares de la precariedad donde serán ignorados, son “la imagen más clara del expolio”.

Esta denuncia terrible de la condición de quienes carecen de derechos y no cuentan para nada, da paso en el libro a un cambio de registro. De una parte, el descubrimiento del deber no como reflejo de los derechos o en cuanto obligaciones generadas por su ejercicio, sino como “figura autónoma dotada de vida propia, sin presuponer la existencia de las correspondientes situaciones de privilegio de sus titulares”, que prima sobre la del derecho. Deberes recíprocos, entre iguales, que el autor proyecta en un escenario en el que la destrucción del planeta y de las condiciones de existencia de las personas que lo habitamos obliga a exigir responsabilidad de la generación presente respecto de las generaciones futuras. Débitos y créditos intergeneracionales a los que se quiere atribuir una significación jurídica precisa, que escape de “la ideología y del omnipresente lenguaje de los derechos humanos aplicado a una vaga aspiración moral”. Para ello “puede ayudar” la categoría del deber. Aunque “por el momento”, se sigue sin tener “instrumentos eficaces” para su concreción.

La conclusión final  del discurso aboga por la “lucha por el derecho”. Es decir, “los derechos de quienes no tienen derechos, se cuenten entre los vivos o entre los que prevemos que vivirán en el futuro, solo existirán en la medida en que haya una lucha por los derechos. En caso contrario, lo que se produce es el habitual triunfo de los más fuertes, es decir, de la idea de que el valor de la vida reside únicamente en la propia vida”. Porque el derecho no es una fuerza independiente suficiente para cambiar las relaciones sociales, y refleja equilibrios sociales y políticos y hegemonías culturales, “su función promocional no vale nada si no es sostenida por dinámicas económicas, políticas y culturales”, y es en ese espacio donde se produce la disputa jurídica, que en definitiva es una disputa por las relaciones de poder.

El rechazo del “aura de sacralidad y la idealización que envuelve la idea abstracta de los derechos”, teniendo en cuenta su ambivalencia como elemento de dominación y a la vez de liberación, es por tanto el eje de este volumen, que no en vano incide en la necesidad de una “jurisprudencia” que pusiese en conexión las reivindicaciones de los derechos “con el problema de la justicia”. Este propósito desacralizador lo cumple bien el libro, aunque no avanza sobre soluciones políticas a esta situación de escisión grave entre el mundo de quienes gozan de derechos y quienes carecen de ellos. Hay además un cierto cambio de paso en el razonamiento en un momento dado en el que se afronta el problema de la inevitabilidad de los límites a los derechos de los vivos para garantizar los derechos de las generaciones futuras, y se recorre la posibilidad del fortalecimiento de la noción de deber ligado a la acción pública y ciudadana, con algún excursus a la política de los bienes comunes.

La delimitación de los factores esenciales de estas “ambigüedades” o “contradicciones” de la llamada “época de los derechos” en donde no sólo se encuentra el individualismo propietario, sino la compleja construcción de una libertad de empresa expandida en el espacio global, la nula alusión a las desigualdades de clase y de género que son fundamentales en el deterioro de la estructura de reconocimiento y de garantía de los derechos, y la coexistencia de derechos colectivos con la escisión entre derecho privado y derecho público, habría sido muy útil para profundizar y actualizar el tono crítico del discurso, más apegado a la realidad de una problemática que se resume en que, a fin de cuentas, “son los derechos instrumentos para hacer que se tambaleen los órdenes políticos y sociales constituidos (…), sirven para cambiar las relaciones sociales existentes, en un sentido u otro. Sin derechos, la sociedad se detiene”. Una conclusión realmente preciosa que debe iluminar el saber del jurista – especialmente el jurista del trabajo - y orientar su actuación teórica y práctica.


viernes, 24 de febrero de 2023

SOBRE EL CONFLICTO EN LA SANIDAD DE MADRID Y LA INCRIMINACIÓN PENAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. LA OPINIÓN DE DIEGO BOZA

 


En episodios anteriores, como diría una serie de televisión, en este blog se ha abordado la actuación de la Comunidad de Madrid y de su Consejería de empleo claramente vulneradora de los derechos de libertad sindical y de huelga. A la antijuridicidad laboral de estos comportamientos, se ha abierto el debate sobre su posible antijuridicidad penal. Juan Terradillos, catedrático emérito de Derecho Penal de la Universidad de Cádiz, aportó sólidas razones respecto de la tipificación penal de estas conductas. A este debate se suma ahora Diego Boza, profesor de Derecho Penal también en la Universidad de Cádiz, con una nueva opinión que desarrolla aspectos concretos de la vertiente penal en la que a su juicio puede incurrir la Comunidad de Madrid, sobre la que por cierto están ya trabajando los servicios jurídicos de la USMR de CCOO de Madrid, como adelantó su secretaria general, Paloma López, en la Jornada de Estudios que organizaron el 22 de febrero en Madrid el Gabinete de Estudios Jurídicos de CCOO y la asociación Juezas y Jueces para la Democracia.

Estas son las consideraciones que efectúa Diego Boza Martínez sobre el particular, que se entienden mejor si se contrasta con las dos entradas precedentes del blog, la del 16 de febrero: https://baylos.blogspot.com/2023/02/la-huelga-de-la-atencion-primaria.html. Y la del 18 de este mismo mes : https://baylos.blogspot.com/2023/02/algunas-consideraciones-sobre-la.html

 

La práctica de decretar servicios mínimos del 100% suponen una de las vulneraciones más evidentes del derecho de huelga en tanto en cuanto vacían de cualquier contenido ese derecho. Sin embargo, se están convirtiendo en una práctica habitual. Sin embargo, la jurisprudencia no está siendo suficientemente contundente contra esta práctica. En este sentido, el TC en su sentencia 2/2022 consideró inconstitucionales unos servicios mínimos del 100% en una huelga de los establecimientos de hostelería del Aeropuerto de Barajas, sin embargo, no lo hizo de forma radical sino por la ausencia de justificación suficiente. El Tribunal Supremo ha seguido la misma línea lo que supone la necesidad de justificar muy detalladamente las razones que justificarían requerir unos servicios mínimos que suponen vaciar de contenido el derecho de huelga. Sin embargo, desde el ámbito penal, esta interpretación es muy relevante porque la visión  procedimental (justificación suficiente) dificulta la argumentación en relación con los medios comisivos porque el engaño es difícilmente demostrable cuando la cuestión es la suficiente justificación. Hay que recordar que el delito en relación con la libertad sindical o el derecho de huelga requiere de determinados medios como pueden ser el engaño, el abuso de situación de necesidad, en el tipo básico; o las coacciones en el tipo agravado. Precisamente, resulta más fácil defender la vulneración en relación con el medio coactivo de acuerdo a la definición de compeler que da el DLE. Si coaccionar es compeler y compeler es obligar a alguien por fuerza o por autoridad, la utilización de las diferentes autoridades, específicamente policiales, para impedir el derecho de huelga encaja dentro del tipo del precepto.

No obstante, considero más fácilmente sustentable los argumentos en relación con la vulneración de menor intensidad, es decir, la dimensión publicitaria del derecho de huelga. Resulta sólidamente mantenido por la jurisprudencia que el derecho de huelga tiene una dimensión publicitaría. Por tanto, limitar la capacidad de difundir la convocatoria y realización de la huelga en el centro de trabajo sería una clara limitación del derecho de huelga. Entraríamos, de nuevo, con los medios comisivos. Me cuesta ver el abuso de situación de necesidad, más aún dada la constreñida interpretación que de este concepto viene dando la jurisprudencia. No obstante, sí que podemos plantear que existe engaño, si consideramos como tal la argumentación que vincula la existencia de medidas publicitarias de la huelga con el decoro y la limpieza. En realidad, los engañados serían los directores de los centros de salud que van a ser utilizados como medio para ejecutar las restricciones. No son los trabajadores los engañados, pero sí los directores que ejecutarán las medidas de restricción sometidos al engaño que provoca la Consejería de Salud. Lo mismo cabe decir por la remisión a la policía local que encajaría en la coacción de la que habla el apartado segundo del artículo 315 del Código Penal.

El problema es articular esta argumentación y que un juzgado acepte los planteamientos habida cuenta del sesgo de gran parte de nuestros tribunales de justicia en relación con la defensa del derecho de huelga y el papel del Derecho penal en este ámbito, pero yo creo que sería una oportunidad interesante de explorar estos caminos por parte de los sindicatos convocantes.

 


miércoles, 22 de febrero de 2023

CONTRA LA LEGISLACIÓN ANTISINDICAL EN EL REINO UNIDO

 

Desde la salida o retirada del Reino Unido de la Unión Europea, la ruptura progresiva de la sociedad británica y el incremento pavoroso de la desigualdad ha desembocado en un vaciamiento de la cantidad y calidad de los servicios públicos que ha provocado una oleada de protestas y de huelgas que han prácticamente paralizado el país desde los transportes, la educación o la sanidad. En lugar de prever un incremento de las prestaciones sociales y de la plantilla de las personas que trabajan en los servicios públicos, la reacción del gobierno conservador ha sido la de proceder a la restricción del derecho de huelga, en especial en lo que se llaman servicios esenciales.

Esta maniobra represiva ha sido denunciada por la CES, pero quizá el hecho más significativo ha sido la reacción colectiva del sindicalismo de las naciones europeas con una mayor tradición y peso específico, es decir, el sindicalismo de Alemania, Italia, Francia y España. Este movimiento de solidaridad con el TUC es muy interesante, porque posiblemente da cuenta del valor que reviste la “marca” nacional de los sindicatos de las principales confederaciones respecto de la propia percepción por la opinión pública británica de la solidaridad europea, que sin embargo el apoyo de la CES no logra transmitir.

De esta manera, el 20 de febrero de 2023, los sindicatos italianos, junto con los franceses, alemanes y españoles, firmaron una declaración de solidaridad con sus colegas del TUC, para apoyarlos en las luchas que llevan semanas librando contra las políticas económicas del gobierno británico, especialmente en los sectores públicos, encabezados por los trabajadores del sistema sanitario y de la educación pública, desde la primaria hasta la universidad. De hecho, sólo esta semana ha habido movilizaciones contra el proyecto de ley antihuelga en más de 150 universidades, con piquetes desde primera hora de la mañana. Nueve de las mayores confederaciones sindicales de Europa Occidental, CGIL, CISL y UIL por parte italiana, CGT, CGT-FO y CFDT por Francia, CCOO y UGT por España y la DGB alemana,  han firmado una declaración conjunta en la que denuncian que Gran Bretaña ya tiene "las leyes antisindicales más draconianas del mundo democrático" y que el plan del Gobierno "situará al Reino Unido aún más fuera de la corriente democrática".

El motivo de este documento es que el gobierno británico, que históricamente ha tenido posturas antisindicales, sea cual sea el partido que estuviera en el gobierno, Tory o laborista, ha decidido presentar un proyecto de ley que limita los derechos de huelga de los trabajadores, identificando "niveles mínimos de servicio" que deben garantizarse incluso durante una huelga o enfrentamiento, amenazando incluso con el despido, restringiendo así aún más el derecho de huelga. Cabe señalar que la legitimación ideológica del gobierno es incluso la alineación con las normas europeas, que, sin embargo, también gracias a la acción de los sindicatos, siguen preservando en gran medida los derechos sindicales. La CES, la confederación sindical europea, ya se ha pronunciado en contra de estas políticas, recordando que la negociación y los convenios colectivos son pivotes fundamentales de las sociedades democráticas. Es importante responder al Brexit con políticas cooperativas, compartiendo objetivos y prácticas, desde la lucha contra la precariedad hasta las cuestiones de género. Todo el sistema de Educación e Investigación solo puede mejorar con la contribución de toda la comunidad, con condiciones laborales y salariales adecuadas, como señala la Directiva reciente sobre negociación colectiva y salarios adecuados.

La solidaridad intersindical  en defensa de la acción colectiva y el derecho de huelga como un derecho irrenunciable, es un elemento básico que integra la estrategia de los sindicatos de clase como son las confederaciones sindicales firmantes. Dar a conocer esta declaración de solidaridad sindical europea en un proceso de aislamiento de la ciudadanía social británica de los derechos fundamentales reconocidos en el marco del derecho social europeo y en un contexto de destrucción incontrolada de los salarios y de puestos de trabajo en los servicios esenciales para la ciudadanía en el Reino Unido.


Declaración conjunta de las organizaciones sindicales francesas, alemanas, italianas y españolas sobre el proyecto de ley de (niveles de servicios mínimos) en caso de huelga

Nosotros, los abajo firmantes, que representamos a millones de trabajadores en Francia, Alemania, Italia y España, rechazamos la afirmación del Gobierno británico de que la Ley de (niveles de servicios mínimos) en caso de huelga sitúa al Reino Unido en consonancia con las "normas europeas". El derecho fundamental a la huelga está protegido por medidas constitucionales y de otro tipo en todas las demás democracias europeas avanzadas. El Reino Unido, que tiene las leyes antisindicales más draconianas del mundo democrático, ya es un caso atípico en este sentido. Más restricciones al derecho de huelga sólo alejan aún más al Reino Unido de las normas democráticas, corren el riesgo de violar el derecho internacional y empañan su reputación internacional. Apoyamos la declaración de la CES que deja claro que estas leyes antihuelga propuestas sitúan al Reino Unido aún más lejos de la corriente democrática.

La negociación, a nivel general y sectorial y la concertación social son siempre la mejor manera de resolver un conflicto. En el marco del sistema británico de relaciones laborales, la imposición de niveles de servicios mínimos agravaría y prolongaría los conflictos. Nos preocupa especialmente que se obligue a los trabajadores a trabajar bajo amenaza de despido cuando se han pronunciado en una votación legítima a favor de la acción sindical. A diferencia de los trabajadores del Reino Unido, los trabajadores de Francia, Alemania, Italia y España disfrutan de la protección de convenios colectivos negociados sectoriales y nacionales que establecen normas mínimas sobre los derechos de los trabajadores para sectores enteros.

Estos convenios se basan en la libertad de huelga sin restricciones desproporcionadas. Observamos que en el Reino Unido los trabajadores de los servicios de rescate ya ofrecen voluntariamente protección al público mediante la cobertura de "vida e integridad física". Antes de recurrir a ataques contra el derecho de huelga, el gobierno británico debería ofrecer a los trabajadores de los servicios públicos un aumento salarial digno y cubrir las miles de vacantes en servicios como el NHS (servicio público de salud). Enviamos nuestra solidaridad a los trabajadores del Reino Unido que se movilizan para defender no sólo sus puestos de trabajo, su salario y sus condiciones en esta crisis creciente del coste de la vida, sino también su derecho fundamental a la huelga.

Firman la declaración

CGT, CFDT y FO,

DGB,

CGIL, CISL y UIL,

CCOO y UGT.


sábado, 18 de febrero de 2023

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA CONDUCTA ANTISINDICAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID COMO OBJETO DE SANCIÓN PENAL. UNA REFLEXIÓN DE JUAN TERRADILLOS.

 

(Viñeta de Bernardo Vergara, "ELdiario.es", 17.02.2023)

En la entrada de este blog inmediatamente anterior, se ponía de manifiesto la actitud claramente antisindical de la Comunidad de Madrid y de su Consejería de Sanidad en la represión de la huelga y de la acción sindical del personal sanitario de diverso tipo, y se ponía el acento en la vulneración continuada de derechos fundamentales reconocidos por el art. 28.2 de la Constitución que se había producido con ocasión del largo conflicto en la sanidad madrileña. El post terminaba planteando si esta conducta no podía constituir la conducta típica del art. 315.1 del Código Penal y por tanto considerarse delictiva por constituir un delito contra los derechos de libertad sindical y derecho de huelga al considerar que concurría el “abuso de una situación de necesidad” como especial medio comisivo de la ejecución de las decisiones de la Consejería de empleo que vulneraban esos derechos. Una conclusión que se planteaba de forma abierta utilizando la conocida fórmula de los juristas consultores ”salvo mejor parecer”.

A esta interpelación ha respondido un viejo amigo de este blog, el catedrático emérito de Derecho Penal de la Universidad de Cádiz Juan Terradillos Basoco, que ha sugerido algunas líneas de aproximación a la consideración criminal de la conducta de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid. De manera esquemática, son las que se transcriben a continuación:

Se puede intentar hacer ver al Ministerio Fiscal  y al Juez que concurre utilización de engaño (a los trabajadores) en la argumentación de las resoluciones que deciden servicios mínimos del 100%, máxime si se  adoptan con conciencia de su ilegalidad, ya avalada por la instrucción del Ministerio Fiscal, como ha sucedido en la posterior huelga del sector de urgencias extrahospitalarias de enero de 2023. Sí la Comunidad de Madrid no motivó adecuadamente en la ocasión anterior, la utilización de los mismos argumentos ahora tiene algún sesgo engañoso: apariencia de validez de un argumentario anterior utilizado previamente, que, en realidad, no la tiene.

Cabría, igualmente, argumentar que concurre abuso de situación de necesidad. La imposición de servicios mínimos, ayunos, por excesivos, de apoyo legal, a unos trabajadores a los que se impide el ejercicio de su derecho a sumarse a la huelga, de suerte que no se puedan negar a realizarlos porque de otro modo serán sancionados, es colocarlos en una situación de necesidad (no pueden sustraerse al papel objetivo de rompehuelgas que se les impone), de la que abusa el poder, que no está haciendo uso de su capacidad de definición de los servicios mínimos, sino que abusa de ella. Al extender el alcance del servicio mínimo más allá de lo exigido por el Real Decreto 17/1977, y fundamentándolo no en las necesidades asistenciales de la población, que llevan meses por debajo de los mínimos exigibles en el Estado Social de Derecho, sino en la necesidad de mantener la limpieza y la ausencia de grafitis, la autoridad sanitaria de la CAM está abusando contra legem.

Debe entenderse, además, que las resoluciones sobre servicios mínimos, con consciencia de su falta de fundamentación jurídica, comportan no solo abuso de necesidad: pueden crear un marco de coacción (ya no solo se compele, se coacciona), por cuanto generan obligaciones no legales para, al menos, ciertos trabajadores. a los que, sí o sí, se les impide el ejercicio de un derecho fundamental.

Dado que en el CP (art. 172) la coacción es, además de emplear violencia, compeler a otro a efectuar lo que no quiere, se podría invocar en estos casos el 315.2 (“Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones…”), pues compeler es, en el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, "obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere". No es necesaria la violencia: puede ser sustituida por el ejercicio de fuerza o de autoridad.  Aquí está claro que la autoridad utiliza una advertencia de naturaleza intimidatoria (inspección aleatoria) a los huelguistas -para que hagan lo que no quieren: ir a trabajar- pero también a los responsables de centros, sean huelguistas o esquiroles, a quienes se obliga a garantizar el "confort" de los centros evitando actos de explicación/extensión de la huelga. Que la finalidad es doblegar la voluntad de los huelguistas mediante intimidación se deduce de la propia terminología empleada en la instrucción o comunicación de la Consejería de Sanidad, que coincide además con el lenguaje intimidatorio, engañoso y descalificante de la presidenta de la Comunidad en la Asamblea o ante los medios en donde se viene a decir: “Señoría esta es su sanidad pública; esto es asqueroso y hay que obligar a acabar con ello... Hay que defender el decoro en los espacios públicos, porque eso lo pide el paciente, señoría, porque los pacientes no tienen por qué aguantar sus reivindicaciones sindicales ensuciándolo todo”. Y hay que defenderlo de la "manipulación a los pacientes y a las personas mayores”. El lenguaje de las instrucciones de la Consejería de Sanidad transcritas en la entrada del blog sostienen este discurso que relaciona reivindicación sindical, actividad de recogida de firmas y convocatoria de huelga con manipulaciones y actos sucios, basura que hay que recoger – y por eso la mención a las empresas de limpieza y mantenimiento – y que es incompatible con el confort y el decoro de los centros sanitarios.

Por otra parte, en la medida en que se encarga a servicios de limpieza y a policía municipal (que no actúa pidiendo favores, sino, como fuerza de seguridad que es, coactivamente, esto es, violentamente, en acto o en potencia) neutralizar medios de difusión y explicación de la huelga, se está atacando, con medios coactivos, el contenido esencial del derecho. Las facultades de información, publicidad y extensión de la huelga forman parte del contenido esencial del derecho de huelga ya desde la STC 120/1983, de 15 de diciembre, de manera que esos derechos de información “abarcan no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo”, de manera que se encuentran asociados el derecho de huelga y la libertad de información.

Estas son por tanto algunas líneas de análisis que permiten subsumir la conducta de la Comunidad de Madrid frente al conflicto del personal sanitario de la misma en los tipos penales citados. Naturalmente que para ello sería importante la actuación de la Inspección de Trabajo como un elemento que favorecería la presentación de una eventual denuncia o querella. Pero lo que es relevante constatar es la posibilidad más que fundada de considerar la conducta antisindical de la Comunidad de Madrid susceptible de un ilícito penal sancionable con penas de prisión o de multa.

 

jueves, 16 de febrero de 2023

LA HUELGA DE LA ATENCIÓN PRIMARIA MADRILEÑA Y LA REPRESIÓN ANTISINDICAL DE LA CAM

 


El 12 de febrero se abarrotaron de nuevo las calles de Madrid en defensa de la sanidad pública y contra las políticas de la Comunidad Autónoma de Madrid que ha cercenado especialmente la atención primaria. El ejercicio potente por cientos de miles de ciudadanos del derecho de manifestación no provocó ningún cambio en estas políticas, y por el contrario, la presidenta de la CAM, Isabel Díaz Ayuso, despreció esta movilización ciudadana que achacó “a la frustración de la izquierda” – por cierto en un discurso emitido ante dos medios madrileños, Telemadrid y OK diario, enmarcado entre dos banderas del estado de Israel, donde la presidenta parece que buscaba inversores – y volvió a despreciar a los médicos y personal sanitario en huelga por su insignificancia, intentando desprestigiar la acción colectiva emprendida por tratarse de una “huelga política” como si esta categoría devaluara la legitimidad del ejercicio de este derecho.

De la política de privatización de la asistencia sanitaria, del caos hospitalario y la desestructuración de la atención primaria se ha hablado mucho en los medios de comunicación, mientras que se ha comentado mucho menos la actitud abiertamente antisindical de la CAM con ocasión de la huelga del personal médico. Se sabe que las órdenes para la imposición de servicios mínimos en la huelga de urgencias extrahospitalarias del 7 al 17 de noviembre del año pasado, llegaban a exigir el 100% del personal del servicio, en caso de huelga, es decir, impedían realmente el ejercicio de este derecho y eran por consiguiente nulas por vulneración de derechos fundamentales, tal como se desprende del informe del Ministerio Fiscal  al que ha tenido acceso la prensa recientemente (https://elpais.com/espana/madrid/2023-02-10/la-fiscalia-apoya-a-los-medicos-y-cree-que-el-gobierno-de-ayuso-no-justifico-unos-servicios-minimos-del-100-en-la-huelga-de-las-urgencias.html). Una actitud que la CAM reitera en nuevas órdenes de servicios mínimos al 100% en la huelga de este sector de urgencias extrahospitalarias en enero del 2023 (https://elpais.com/espana/madrid/2023-01-09/vuelven-las-huelgas-a-la-sanidad-madrilena-tras-el-paron-por-navidad.html) Es también un lugar común que las reuniones de la Consejería de Sanidad con los sindicatos del sector denotan una evidente falta de interés por parte de la autoridad regional por llegar a un acuerdo en la Atención Primaria, incumpliendo de esta manera el estándar obligado de negociar conforme al principio de buena fe.

Esta manifiesta omisión negociadora ha provocado la convocatoria de una nueva huelga en el sector de la atención primaria madrileña para el día 23 de febrero, de 12 a 14 horas en el turno de mañana y de 18 a 20 horas en el de tarde, precedida de concentraciones ante los centros de trabajo. La huelga se extiende a todas las categorías profesionales de este primer nivel asistencial, y reclama una mayor financiación para la sanidad pública madrileña, medidas para mejorar la atención a la población y mejoras en las condiciones laborales de los profesionales. (https://www.elplural.com/autonomias/atencion-primaria-madrilena-acude-bloque-huelga-proximo-dia-23-inaccion-ayuso_306304102)

Pero muy recientemente ha asomado a los medios de comunicación una instrucción de la Consejería en la que se prohíbe tanto los carteles en favor de la huelga como la recogida de firmas en los centros de trabajo contra la política de salud y asistencia sanitaria. La orden de la Consejería de Sanidad advierte de una ronda de inspecciones aleatorias para asegurar “el uso adecuado” de las instalaciones. (https://elpais.com/espana/madrid/2023-02-15/el-gobierno-de-ayuso-prohibe-recoger-firmas-en-apoyo-a-la-huelga-de-sanitarios-en-los-centros-de-salud.html)

Lo más interesante de este insólito documento normativo es la forma en la que se presenta esta prohibición, que no es otra que la de asegurar “el orden y el confort” en las instalaciones sanitarias. El conflicto social considerado por tanto como un concepto incómodo, que debe ser impedido por los “servicios de mantenimiento y de limpieza”, como si fuera un aspecto más de la suciedad  que debe ser eliminada o de un uso impropio de las instalaciones por personas ajenas a las mismas.

“No se podrán realizar actividades como la recogida de firmas, instalación de cartelería o reparto de folletos no autorizados, ni cualquier otra acción que no tenga carácter asistencial o de promoción de la salud para garantizar un uso adecuado de los centros de salud”. Una orden que se basa en evidencias a juicio de la Consejería, inasumibles: “La Consejería de Sanidad lo hace tras detectarse que durante el transcurso de la jornada laboral se están utilizando estos dispositivos para la recogida de firmas y otras actividades distintas a la atención sanitaria a raíz de la huelga de facultativos que se mantiene desde noviembre en este nivel asistencial”. Para asegurarse de que la resolución se cumple, la Consejería llevará a cabo actuaciones de control y estará dispuesta a destinar más fondos para que los servicios de limpieza y mantenimiento retiren de los centros sanitarios cualquier material que no esté relacionado con el servicio asistencial “para asegurar el orden y el confort en los centros de salud”. Además se han puesto ya en marcha inspecciones aleatorias en 50 centros a través de la Inspección de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Consejería para comprobar que se cumple con la normativa, que se encomienda asimismo a los directores de los centros de salud. Estos, por tanto, deben “mantenerlas en condiciones óptimas de orden, limpieza, seguridad y confort”, evitando “cualquier actuación que derive en un aspecto desordenado o inapropiado”.

Es difícil encontrar un ejemplo más tosco de tratamiento antisindical como expresión de la negación de los derechos colectivos fundamentales de las personas trabajadoras. Ni una imagen más nítida de lo que suponen estos derechos para la Comunidad de Madrid y el partido que la dirige:  Son suciedad, incomodidad, inseguridad de los usuarios, uso indebido de los centros.

En esta orden de la Consejería de Sanidad de la CAM, la vulneración de los derechos de libertad de expresión colectiva, el derecho de huelga- que contiene en sí el derecho a extender y participar a otros el contenido y las reivindicaciones de la huelga, formando parte del contenido esencial del mismo- y el derecho a la acción sindical, con el correlativo derecho a la información y expresión colectiva y sindical, es meridiana. La posibilidad de reaccionar jurídicamente a esta conducta antisindical y contraria al derecho de huelga, resulta también evidente, aunque entre los comentarios críticos que cuestionan esta orden de la Consejería de Sanidad no se haya hecho esta reflexión, a excepción del caso de Vanessa Lillo, diputada en la Asamblea de Madrid por Unidas Podemos. Pero es de esperar que los sindicatos y asociaciones convocantes de la huelga y que llevan a cabo la recogida de firmas, ejerciten con inteligencia e inmediatez la respuesta que el ordenamiento prevé para las violaciones evidentes de derechos fundamentales básicos, incluida la denuncia a la Inspección de Trabajo de esta conducta sancionable.

Finalmente, hay un precepto penal que prácticamente no se ha utilizado, pero que sería muy aplicable a este supuesto, el art. 315.1 CP. Según él, “serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga”. La imposición reiterada de servicios mínimos que impiden la realización de la huelga a toda una categoría de trabajadores, la prohibición posterior de recogida de firmas o de la información o avisos de la convocatoria de huelga con orden de impedirlas y de arrancar la información, unido a una clara disposición negativa a negociar de buena fe, ¿no supone el abuso de la situación de necesidad que exige la tipificación penal del delito contra los derechos de los trabajadores? Realmente sería una buena noticia para el conjunto del sistema democrático de relaciones laborales que se intentara poner en marcha esta imputación penal de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.  

Salvo mejor parecer, naturalmente.

 

 

 

 


miércoles, 8 de febrero de 2023

SITUACIONES DE EXCEPCIÓN SOCIAL, AVAL DEMOCRÁTICO Y REFORMAS LABORALES


 

La crisis económica ha sido el detonante de los cambios legislativos tanto del primer ciclo de la crisis de este siglo XXI (crisis financiera y de la deuda) como del segundo (derrumbe de la actividad económica a partir de la irrupción de la pandemia del Covid19). Y su reiteración en la crisis energética y de suministros derivada de la invasión de Ucrania incide en la misma relación. La reforma del marco institucional que regula el trabajo y el empleo se presenta como una situación de excepcionalidad social que obliga a intervenir a los poderes públicos urgentemente. No es una característica tan sólo española. Sayonara Grillo y Jose Eymard Loguercio en el Seminario comparado de las reformas laborales brasileña y española celebrado en Ciudad Real el 27 de enero pasado, han calificado asimismo la reforma laboral del 2017 en Brasil como un derecho de excepción generalizado, en donde se produce la institucionalización de la excepción.

La gravedad de la crisis económica sobre la economía nacional crea en efecto una situación de excepción que puede plantearse como una suspensión de las reglas hasta el momento vigentes para restaurar un estado de normalidad tras la excepción anormal generada por la crisis. Este es el proceso que se ha seguido en la Unión Europea ante la crisis generalizada derivada de la irrupción de la Covid-19, suspendiendo el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y las reglas de la gobernanza económica aplicadas durante la crisis financiera y de la deuda soberana a la espera de una nueva situación de normalidad. ¿Significa eso que ha de volverse al anterior estado de cosas, a las mismas reglas de la gobernanza económica? La reforma del Pacto de Estabilidad – y no su suspensión para que recobre luego su vigencia – está ya en el debate político de la Unión, aunque son diferentes los enfoques sobre la necesidad de un cambio más radical de sus líneas-guía sobre la base precisamente de la experiencia normativa que ha amparado el programa Next Generation y el marco financiero plurianual 2021-2027.

Pero sucede que este propósito restaurador de una situación anterior al estado de excepcionalidad que ha originado la crisis no suele realizarse. Por el contrario, la “nueva normalidad” que sigue al momento de excepción es justamente la legislación de excepción instaurada. Es decir, que no hay una “nueva normalidad” a la que se dirige la legislación de excepción, sino que ésta es precisamente la nueva normalidad normativa propuesta.

Esta identidad de la excepcionalidad normativa con la normalidad instaurada aparece claramente en el análisis del primer ciclo de reformas en España que se desarrolla entre los años 2010 y 2013, con especial incidencia en la reforma laboral del 2012 bajo el gobierno del Partido Popular. En él, la reposición de lo “normal” tras la crisis se identifica con la recuperación de un nivel de empleo que se entiende aceptable, el 15% de desempleo registrado. Alcanzar este objetivo a finales de 2018  en una lenta y desigual recuperación es lo que hizo posible que el RDL 28/2018 derogara el contrato de apoyo a los emprendedores y el período de prueba de un año durante el cual se mantenía el despido libre, junto a una serie de bonificaciones y exenciones a la seguridad social. Pero para obtener ese objetivo se tenían que seguir manteniendo los elementos centrales de esa normativa de excepción en el triple dominio de la flexibilidad interna unilateral, el desequilibrio de la negociación colectiva y la degradación de las garantías del despido.

Es importante remarcar que en este primer ciclo reformista, el estado de excepción social no fue formalmente declarado, pese a que realmente se ejercitó como tal a través del uso continuo del Decreto-Ley y el desplazamiento al gobierno de la capacidad legiferante. Lo que sucede es que el mantenimiento de esta excepcionalidad social y económica se apoyaba en las mayorías parlamentarias, que avalaban de manera no problemática las modificaciones normativas. La ruptura con cualquier manifestación de diálogo social revalorizaba este modelo de subalternidad parlamentaria a la decisión del poder ejecutivo en el marco de un bipartidismo muy acusado. La propia reforma de la Constitución para incorporar los compromisos de equilibrio financiero y pago de la deuda es un ejemplo manifiesto del peso de la indiferencia del sistema de partidos en el debate sobre la ordenación concreta que debería tener el sistema de derechos individuales y colectivos derivados del trabajo. Esta es la regla general, la sumisión plena a las decisiones del Gobierno garantizadas por el dominio de la mayoría parlamentaria al menos hasta las elecciones del 2015 y posteriormente, ya en minoría, mediante el bloqueo de iniciativas legislativas a través de la utilización extensiva de la facultad prevista en el art. 134.6 CE si se entendían que suponían “aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios”, preservando así la “normalidad normativa” que provenía de la normativa de excepción generada por la crisis. Procedimientos y procesos que estaban legitimados democráticamente por la aprobación parlamentaria de las decisiones excepcionales del gobierno legislador y que a fortiori resultaron indemnes del reproche de inconstitucionalidad por un Tribunal Constitucional fuertemente implicado en la validación de esta nueva legalidad excepcional que llevaba a cabo la reforma laboral.

El segundo ciclo de cambio legislativo que surge  partir de la irrupción de la pandemia en marzo del 2020, también se explica como una situación de excepción, pero a diferencia del caso anterior, ésta se declara formalmente como estado de alarma, y la legislación social se sigue percibiendo como un elemento central en la regulación y ordenación de esta situación de excepcionalidad social y económica originada por la pandemia. Con una orientación muy diferente, desde luego. El objetivo de estas medidas es el de recuperar un estado de normalidad, cifrado en un nivel de empleo, pero mediante la construcción de un derecho al trabajo potente. Es decir, conectando directamente las políticas de empleo del art. 40 CE con un contenido indisociable del art. 35 CE que preserve las garantías reales del derecho al trabajo. A través de un largo período de excepción – tres estados de alarma discontinuos desde marzo de 2020 a mayo de 2022 – se mantuvieron y desarrollaron las primeras normas para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, a la vez que se iba instaurando paulatinamente una “nueva normalidad” normativa más allá del puro dato de recuperación del empleo, centrada en el reforzamiento de las facultades y poderes comprendidos en el derecho al trabajo en una orientación democrática y garantista.

El mantenimiento de este estado de excepción social y su desarrollo normativo se enfrentaba a un reparto de fuerzas políticas representadas en el Parlamento que no garantizaba al gobierno el apoyo permanente a su programa de reformas en el contexto multipartidista dominante y ante la cada vez más agresiva oposición de las formaciones políticas de la derecha, con un destacado protagonismo de la extrema derecha, que acudía al Tribunal Constitucional como parte de una estrategia de deslegitimación política del gobierno. Frente a ello, la legislación de excepción se sostuvo por el diálogo social y la participación de los dos sindicatos más representativos  con el asociacionismo empresarial, que acompañaron con sus acuerdos tanto los sucesivos desarrollos de la legislación sobre la regulación temporal de empleo – los seis Acuerdos Sociales de Defensa del Empleo – como los hitos más relevantes de regulación del trabajo a distancia o la laboralidad de los riders. La legitimidad social que otorga el acuerdo con los interlocutores sociales era más importante conforme más se avanzaba en la instauración de la “nueva normalidad” , tanto hacia el interior del estado-nación, como una forma de asegurar el consenso colectivo y ciudadano ante las medidas adoptadas, como hacia afuera de nuestras fronteras, como una manera de garantizar el modelo democrático neolaborista que se estaba consolidando a través de la legislación de excepción y que además en algún supuesto, como el de las personas trabajadoras al servicio de las plataformas digitales, estaba incidiendo positivamente en el patrón de regulación que orientaba el proyecto de directiva europea. Finalmente, la negociación durante nueve meses de la reforma laboral que culminó en el acuerdo que se traduciría a continuación en el RDL 32/2021, reiteró la relevancia del diálogo social como forma de producción normativa y como método de gobierno.

La importancia del soporte social de la legislación reformista se habría de confrontar sin embargo con la legitimidad política expresada a través de la decisión de convalidación de las normas de excepción como normas de urgente necesidad. En el proceso de confirmación parlamentaria de la norma eje de la reforma laboral, se desencadenó el debate acerca de la superioridad de la legitimidad política derivada del acuerdo parlamentario sobre la legitimidad social del acuerdo tripartito logrado por sindicatos, asociaciones empresariales y gobierno. Ignorando la existencia de un principio democrático fundamental que reconoce a las figuras representativas de la empresa y del trabajo intervenir directamente en la conformación del interés económico y social de la ciudadanía como una fórmula de participación democrática, la discusión que enmarcó la peripecia de la convalidación del RDL 32/2021 por un solo voto de diferencia quería establecer una relación de jerarquía y subordinación de las decisiones de los partidos presentes en el arco parlamentario sobre las que el gobierno y los agentes sociales habían adoptado en este momento de excepción como soluciones concretas ante la “nueva realidad” normativa y que se correspondía con el respaldo obtenido por las autoridades europeas en el marco del Plan Nacional de Recuperación y Resiliencia. Una cierta recuperación de un debate antiguo sobre la subordinación del espacio sindical y económico-social al político, representado por el partido, que no reconocía autonomía ni legitimidad suficiente en el plano de lo político a la organización de estos intereses colectivos a través del diálogo social.

El aval democrático a las reformas laborales en una situación de excepcionalidad social no tiene por qué identificarse necesariamente con una relación de jerarquización entre las formas de representación partidista y las derivadas del acuerdo entre los agentes sociales y económicos. El aval democrático de las mayorías parlamentarias de la reforma laboral del 2012 y el refrendo de esta normativa por el Tribunal Constitucional no debe encubrir la unilateralidad del gobierno en su conformación y desarrollo, negado a cualquier participación de los sujetos que constitucionalmente representan los intereses económicos y sociales de la ciudadanía y a los que la Constitución encomienda una función decisiva en su determinación colectiva e institucional. El aval democrático del diálogo social de la reforma laboral del 2021 garantizaba de por si suficientemente un método participativo de alcance general con autonomía suficiente como para ser considerado un título de legitimación política que no tenía por qué ser sustituida por el acuerdo entre partidos. Dos experiencias que permiten comprender que la legitimidad democrática de los cambios legislativos en materia laboral se conecta  ante todo con el contenido material de éstos y su propuesta regulativa de los intereses económicos y sociales que se pretenden disciplinar.

 

 

viernes, 3 de febrero de 2023

UNA JORNADA DE ESTUDIO SOBRE NUEVAS PERSPECTIVAS EN LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y LAS NOVEDADES LEGISLATIVAS Y DOCTRINA JUDICIAL.


 

Resulta ya un clásico en el invierno madrileño la realización de una Jornada de Estudio organizada por el Gabinete de Estudios Jurídicos de CC.OO. y la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces por la Democracia. En esta ocasión la fecha señalada es la del 22 de febrero de 2023 y  la dirección de la Jornada recae en Francisco José Gualda Alcalá, por el Gabinete Estudios Jurídicos CCOO, y Amaya Olivas Díaz y  Belén Tomas Herruzo  por Juezas y Jueces para la  Democracia. La Jornada se dedica al análisis y debate de una serie de temas derivados de la extinción del contrato de trabajo, como el despido tras la ley 15/2022 integral de igualdad de trato, los derechos humanos laborales,  la reforma concursal de la reestructuración empresarial, la deslocalización, los despidos en administraciones públicas y la problemática de los fijos-discontinuos.  

La experiencia de una colaboración conjunta de la magistratura progresista y el órgano de asesoramiento y consulta en materia jurídica de la C.S. de CC.OO. resulta extremadamente interesante porque permite poner en común análisis, valoraciones y propuestas interpretativas sobre problemas de aplicación del derecho laboral que está sufriendo un intenso proceso de modificación y readaptación. El público asistente a esta Jornada es mayoritariamente profesional del derecho del trabajo que actúa este sistema normativo desde el ejercicio de los derechos reconocidos en el mismo y su garantía en el orden jurisdiccional social, por lo que es muy pertinente la conexión entre estos dos aspectos de la agencia judicial en materia de derechos laborales. Eso hace que una buena parte de las personas asistentes sean asesores o abogados sindicales, aunque la excelencia de las intervenciones y el interés de los temas hace que también acudan a este tipo de Jornadas profesionales de los más importantes gabinetes jurídicos asesores de la patronal. Junto a ellas, participan también responsables sindicales de acción sindical de federaciones y territorios especialmente interpelados por los temas a tratar, y al mismo espacio de debate acuden personas provenientes del profesorado universitario y, obviamente, exponentes del orden jurisdiccional social. En estas dos últimas categorías destacan quienes se hacen cargo, en paridad de protagonismo, de las ponencias de la Jornada, cuyo programa se expone al final de esta entrada.

La jornada requiere una inscripción cuyo acceso en línea se logra con este enlace Boletín de inscripción ONLINE:  ACCESO, con una cuota que comprende la asistencia presencial a las sesiones, entrega de material y resumen de las intervenciones y que se fija en 35 € para las personas afiliadas y las organizaciones de CC.OO. y 110 € para el resto. El lugar de celebración de la Jornada es el Auditorio Marcelino Camacho, de la USMR-CCOO, en la calle Lope de Vega 40 de Madrid. El contenido concreto de cuáles son los temas a tratar y las personas que los analizan viene explicado en la convocatoria de la Jornada que a continuación se inserta, junto con el programa de la misma.

El conjunto de temas seleccionados giran alrededor de la figura laboral que constituye, seguramente, el centro de todas las instituciones laborales, como es la regulación del despido y los condicionantes, garantías y procedimiento frente a la extinción del contrato.  Ya en la Jornada que se convocó en Diciembre  del 2022 dimos cuenta de los nuevos enfoques que se plantean en la figura del despido improcedente, a partir de la aplicación en nuestro país de la Carta Social Europea Revisada. En la Reclamación colectiva interpuesta por CCOO (núm. 218/2022) ante el CEDS se insta una revisión completa de las bases en la que opera la readmisión y la reparación ante el despido injusto.

Ahora queremos abordar, en primer lugar, las últimas reformas normativas que han incidido en la calificación y reparación ante la extinción del contrato. La Ley 15/2022 integral para igualdad de trato y no discriminación ofrece un marco reforzado de tutela frente a los comportamientos discriminatorios que, expresamente, incide en la dinámica de relación laboral y el contrato de trabajo. Las definiciones legales de toda una tipología de comportamientos discriminatorios, con la inclusión expresa de la enfermedad y los factores socio-económicos, así como la prohibición legal de actos discriminatorios, incluyendo por tanto la prohibición de despedir, suponen un nuevo marco legal sobre el que hay que determinar las consecuencias prácticas. Además, la norma incorpora medidas de protección, prevención, reparación y responsabilidad, que igualmente tienen capacidad para operar en los conflictos laborales.  Extraer las consecuencias para la defensa de los derechos de las personas trabajadoras será examinado por la ponencia del magistrado Joan Agustí.

Uno de los nuevos retos que supone la incorporación del principio de estabilidad en el empleo a nuestra legislación, derivado del RDL 32/201 ha sido la sustitución en los sectores de actividad estacional, cíclica o de temporada, de los contratos temporales precarios, por el contratos fijo-discontinuo. Se trata de una figura en la que la ley hace una apelación a la negociación colectiva y al acuerdo de empresa para regular el punto más transcendental, como es la ordenación de los llamamientos. Esto genera toda una serie de conflictos que requieren igualmente de una respuesta procesal y sindical.  Se trata de una problemática que será analizada por la profesora Amparo Merino, que aúna su posición de experta en el Consejo Económico y Social, junto con la perspectiva judicial que ofrece el magistrado Antoni Oliver.

Otra novedad legal de enorme importancia para el desarrollo de los conflictos vinculados a la crisis y reestructuración de la empresa viene del nuevo marco legal en el que se desarrolla el concurso, que afecta no sólo a las vías procesales, sino al ejercicio de la acción sindical en las fases preconcursales, en el propio concurso, y en los sistemas de reestructuración y liquidación. El profesor Cristóbal Molina acaba de publicar una obra específica sobre toda esta problemática, y en su ponencia se tratarán de recoger sus conclusiones.

La doctrina jurisprudencial ha generado nuevos condicionantes al régimen de la extinción del contrato de trabajo. Pretendemos dar cuenta de los criterios de actualidad que vienen fijándose en un ámbito que no parece, a primera vista, directamente implicado en materia laboral, pero sin cuya comprensión no se pueden entender, ni la integración de nuestro marco normativo, ni la doctrina del TS y del TC, en relación con la protección de los derechos fundamentales, como es la labor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La doctrina que viene desarrollando en toda una serie de casos laborales será analizada, como siempre, desde una perspectiva crítica y práctica, por el Magistrado y tratadista de esta materia Carlos H. Preciado.

El desarrollo de la relación laboral siempre ha tenido importantes modulaciones cuando se trata de las Administraciones Públicas, sin que el marco normativo las aborde, salvo contadas excepciones. La ordenación de causas exclusivas de temporalidad que vincula la extinción a la ejecución de programas o subvenciones, la supresión legal de la regulación de las causas de despido objetivo específicas, las consecuencias de la extinción de los contratos indefinidos no fijos, la nueva ordenación de la extinción en la legislación sobre consolidación de empleo público, y las distintas situaciones de las personas que vean extinguidos sus contratos en dichos procesos, ofrecen un panorama de cuestiones que constituyen uno de los ejes de investigación de la profesora Remedios Roqueta, lo que da especial relevancia a su intervención.

La última sesión está destinada al análisis que nos ofrecerá Antonio Baylos, que recogerá los resultados de su última publicación vinculada a la deslocalización empresarial, como verdadero reto a la acción sindical y la intervención legal. Se trata de una obra que analiza las fortalezas y debilidades del sistema normativo, tanto a nivel interno como en la esfera internacional, y  sienta las bases para la reconstrucción de un modelo de relaciones laborales que sea congruente con los valores de la preservación de los derechos laborales, y que ofrezca vías operativas para instrumentar la acción sindical.

Como parte igualmente esencial del encuentro, que además de ofrecer el marco de comprensión de cada punto del programa, ordenar las intervenciones de los ponentes y asistentes, fijar sus propias aportaciones y las conclusiones operativas más relevantes, contaremos con todo un conjunto de especialistas del ámbito judicial como son Amaya Olivas, Belén Tomas, Jesús Rentero, del ámbito sindical, como Raúl Olmos, y de los Gabinetes Confederales de CCOO como Eva Urbano, y el compañero ya jubilado, pero siempre activo, Enrique Lillo.

Igualmente, contaremos con las intervenciones de Paloma López, Secretaria de CCOO Madrid, y de Unai Sordo, para tratar la posición sindical ante los problemas básicos del actual marco de relaciones laborales, y las bases para la reforma normativa compatible con un modelo democrático de relaciones laborales.  En esta ocasión nos acompañará el Secretario de Estado de Empleo Joaquín Pérez, para dar cuenta de la compleja situación en la que se encuentra, en la coyuntura actual, el dialogo social en nuestro país

Se trata de un amplio programa de actividades con las que se pretende tomar conocimiento de las últimas cuestiones novedosas generadas por la práctica judicial, las reformas normativas,  y articular un debate sobre las dificultades que presentan a la hora de intervenir en los conflictos laborales desde la perspectiva jurídica y sindical.

P R O G R A M A:

 

22 Febrero 2023. Miercoles.

Sesión de mañana.

 

9.30 h.   PRESENTACIÓN DE LA JORNADA.

Paloma López Bermejo. Secretaria General CCOO de Madrid.

Javier Pueyo. Adjunto Secretaría Confederal Estudios y Formación Sindical CCOO.

Amaya Olivas Díaz. Juezas y Jueces para la Democracia.

 

9:45 h. UN MARCO DEMOCRÁTICO DE RELACIONES LABORALES.  

Unai Sordo. Secretario  General.  CS de CCOO

 

Joaquin Pérez Rey. Secretario de Estado de Empleo y Economía Social.

 

PONENCIAS:

 

10.30 h.     EL DESPIDO DISCRIMINATORIO TRAS LA LEY 15/2022 INTEGRAL PARA LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN: Factores de discriminación. Despido como acto prohibido. La prevención y protección frente a despidos discriminatorios.

Ponente: Joan Agustí Maragall. Magistrado  Social TSJ Baleares.

Modera: Amaya Olivas Díaz. Magistrada Juzgado de lo Social núm. 1 Madrid.

 

11.30 h. DESPIDOS Y REESTRUCTURACIÓN DE EMPRESAS EN EL NUEVO MARCO DE LA LEY CONCURSAL.

Ponente: Cristóbal Molina Navarrete, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén.

Modera:  Enrique Lillo Pérez. Abogado Laboralista Jubilado CCOO.

 

12.30 h.  Descanso.

 

12.45 h.  LA RECIENTE DOCTRINA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA LABORAL: En particular, el derecho a la intimidad, a la propia imagen, a un proceso justo. La protección de las condiciones de trabajo y despido.

Ponente: Carlos Hugo Preciado Domenech. Magistrado Social TSJ Cataluña. 

Modera: Eva Urbano Blanco. Directora Gabinete Jurídico Confederación Sindical CCOO.

 

14.00 h.  Fin sesión de mañana. (Comida)

 

Sesión de tarde.

 

15:30 h.     PROBLEMAS VINCULADOS A LA EXTINCIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:

Ponente: Remedios Roqueta Buj. Catedrática Derecho del Trabajo y Seguridad Social Universidad de Valencia.

Modera: Raúl Olmos Mata. Adjunto Secretaría Confederal Acción Sindical y Empleo CCOO.

 

 

16:30 h.     CONDICIONANTES LABORALES DEL DESPIDO ANTE LA EXTERNALIZACIÓN Y DESLOCALIZACIÓN EMPRESARIAL: Papel de la Inspección de Trabajo. El control causal. El derecho de información y consulta de los representantes.   

Ponente: Antonio Baylos Grau. Catedrático Derecho del Trabajo de Castilla-La Mancha.

Modera: Belén Tomas Herruzo. Magistrada Juzgado de lo Social núm. 42 Madrid.

 

 

17:30 h.  LA ORDENACIÓN DE LOS LLAMAMIENTOS EN LA CONTRATACIÓN FIJA-DISCONTINUA. ACCIONES DE REINCORPORACIÓN Y DESPIDO.  

Ponentes: Amparo Merino Segovia. Catedrática Derecho del Trabajo Universidad de Castilla-La Mancha. Miembro del Consejo Económico y Social España.

                  Antoni Oliver Reus. Presidente Sala Social TSJ Baleares.

Modera:  Jesús Rentero Jover. Magistrado Jubilado TSJ Social de Castilla-La Mancha.

 

18:30 h.   Fin de la Jornada.

 

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CUOTA DE INSCRIPCIÓN.

-       Afiliación, organizaciones y personal CCOO y JJpD: 35 € IVA incluido.    

-       Otros asistentes: 110 € IVA incluido.

La cuota comprende la asistencia presencial a las sesiones, entrega de material y resumen de las intervenciones.

      Ingreso en cuenta: ES42 2038 1001 35 6001279626

 

Boletín de inscripción ONLINE:  ACCESO

Comprobante de la cuota: Enviar a la siguiente dirección: gejur@gejur.ccoo.es