En otras
entradas del blog hemos abordado el tema de los falsos autónomos en el sector
cárnico, a propósito de la campaña sindical “carne sin explotación” (https://baylos.blogspot.com/2019/05/carne-sin-explotacion-los-falsos.html) y el largo debate
que se ha ido desarrollando a propósito de SERVICARNE, una cooperativa que
utiliza el mecanismo asociativo de esta forma empresarial para eludir la
aplicación del Derecho del trabajo a quienes trabajan para las empresas que
utilizan esta mano de obra a través de mecanismos de externalización
empresarial. En la última, aprovechando las conclusiones de un trabajo de Enrique
Lillo que se publicaría en el número 94 de la Revista de Derecho Social con
el título “Externalización de servicios en trabajadores autónomos asociados en
el sector cárnico y fraude de ley. Anotaciones sobre el caso SERVICARNE”, se
dejaba claro que era la empresa cárnica “quien controla, dirige, organiza la
producción puesto que la cooperativa solo aporta un conjunto de supuestos
autónomos que realizan la tarea de producción, igual que la de los propios
trabajadores de la cárnica, sin aportar ninguna organización productiva ni de
instrumental propia o independiente, sino unos supuestos jefes de equipos que
dependen en calidad de jefe coordinador del director de recursos humanos, y la
contrata o subcontrata se efectúa realmente con una empresa – la cooperativa –
ficticia, que sólo realiza la aportación de trabajo “autónomo” a las empresas
cárnicas” (https://baylos.blogspot.com/2021/06/fraude-de-ley-y-falsas-cooperativas-en.html)
Dos nuevas sentencias de
diferentes Tribunales Superiores de Justicia han vuelto a poner de actualidad
este tema. La primera, y muy relevante, es la dictada por la Sala de lo Social
del TSJ de Galicia el 27 de julio de 2021 (recurso de suplicación nº 0004655
/2020, magistrada ponente Raquel Naveiro Santos) que desestima el
recurso interpuesto por SERVICARNE y la empresa SADA contra una sentencia
dictada en procedimiento de oficio impulsada por la TGSS por falta de
afiliación o alta de trabajadores entre el 1/2013 y el 11/2017 con un importe
total de la deuda de 5.620.291,27 €, que contemplaba un supuesto en el que una empresa
cárnica externalizaba el servicio de despiece en favor de la cooperativa
SERVICARNE y en el que la ITSS apreció “inexistencia de la realidad” de la
cooperativa (de trabajo asociado) SERVICARNE, al carecer de sus elementos
configuradores, estructura propia y relación societaria, junto con la
inexistencia de contrato de prestación de servicios entre la empresa cárnica y
SERVICARNE, por lo que concurría fraude de ley y se apreciaba una relación
laboral entre los cooperativistas y la empresa principal. Esta inspección se
inscribía en un más amplio proceso de denuncia por parte de la Federación de
Industria de CCOO contra la cooperativa y todas aquellas empresas usuarias
donde se alcanzaron acuerdos mercantiles – entre las que se encontraba la
empresa cárnica inspeccionada – en el que se solicitaba que se procediese a la
descalificación administrativa de la cooperativa de trabajo asociado, al
carecer de estructura de empresa y de actividad societaria y, por otra, que se
procediese a la regularización inmediata de los cooperativistas (que cifraba en
5.300) mediante alta en el régimen general de la Seguridad Social en sus
verdaderas empresas, que entiende que son las empresas donde realmente
trabajan. Un caso masivo de fraude de ley en la contratación mediante la
figura del falso autónomo que ha desembocado en la descalificación de dicha
cooperativa, decisión de la SG de Trabajo Autónomo recurrida y todavía
pendiente de resolución en la Audiencia Nacional (Sala de lo
contencioso-Administrativo).
La Sentencia del TSJ de Galicia, extensa
y didáctica en su largo desarrollo, tras despejar los motivos formales alegados
por las recurrentes solicitando la nulidad de actuaciones – entre los cuales
hay un jugoso relato sobre la solicitud de aplazamiento del juicio en Lugo por
haberse celebrado otro en Málaga un día antes, y la diligencia mostrada por el
letrado de CCOO, Enrique Lillo, al acudir sin problemas al mismo frente
a las dificultades que alegó el letrado de la cooperativa y que se recoge en
estos términos en el fallo del TSJ de Galicia : “la realidad ha de imponerse al
esfuerzo argumentativo de la recurrente , y la realidad es que el Sr. Lillo
estuvo el día 5 de febrero de 2020 celebrando el juicio en Málaga, y el día 6
de febrero de 2020 estaba en Lugo para celebrar el juicio, por lo que- como
señala la Juzgadora de instancia- acceder a la suspensión sería colocar al Sr.
Lillo, que sí compareció, en peor condición que al Sr. Rujas; esto es, colocar
en peor condición a la parte que fue más diligente, frente a la parte que lo
fue menos” – o la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia,
a lo que dedica un minucioso examen, entra en el fondo del asunto para, en
primer lugar, asumir la presunción de certeza que la sentencia de instancia
reconoce al acta de la Inspección de Trabajo, resaltando que no es este el único
medio de prueba que se ha utilizado para llegar a las conclusiones sobre la
materialidad de la relación analizada. Y, en segundo lugar, se sitúa ante el
elemento central, la calificación que merece la estructura organizativa
compleja que se ha desarrollado entre la empresa cárnica y la cooperativa
SERVICARNE. Este es el tema más complejo, sobre el que discurre el núcleo de la
sentencia.
El tema era sobre el papel complicado porque el TSJ
de Galicia había efectuado en una sentencia anterior, de 21 de marzo de 2021,
una serie de consideraciones que impedían a su juicio pronunciarse sobre la
descalificación de la cooperativa que se había defendido sindicalmente, pues
ello implicaría “enfocar el litigio hacia una suerte de causa general contra
SERVICARNE”, de donde se deduciría una incompetencia de la jurisdicción social
para declararla, pero este juicio general favorable al reconocimiento formal de
la cooperativa no impedía que en el caso planteado el Tribunal se debía ceñir a
los hechos concretos que se desprendían del relato establecido por la sentencia
de instancia, y que fundamentalmente exigían desentrañar “quien era el
empresario real en el caso de las personas concernidas por el asunto de autos”.
Para ello, desde la perspectiva legal que relaciona los arts. 1.2 y 8 ET, a
través de un análisis detallado de los indicios de dependencia y ajenidad con
profusa cita de la doctrina judicial al respecto, llega a la conclusión de que
“en lo que se refiere al centro de trabajo que ahora nos ocupa”, no concurren
las notas de empresario en SERVICARNE y si en SADA, la empresa principal, de
forma que “la dirección y organización de todo el trabajo la desarrollaba SADA
y solo se externalizó el despiece para luego seguir controlando el pedido y expedición
nuevamente por SADA, externalización que fue más aparente que real”, lo que
supone “que estamos una ante situación de mera apariencia, de carácter
fraudulento, que permite resolver en la forma en que se ha realizado por la
sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina del levantamiento del
velo”. De esta forma, concluye el TSJ,
se tiene que establecer que, en este caso concreto, “el trabajo ejercido por
los cooperativistas en SADA reúne las condiciones de dependencia directa de los
jefes y de SADA , ajenidad del trabajo ya que toda organización y los productos
obtenidos son para SADA y el obtiene los beneficios, amén de voluntariedad
porque la realidad es que acuden los socios a pedir trabajo y se les deriva a
esta opción, aceptando la inclusión pero desconociendo derechos u obligaciones
a que esta firma les expone. La mayoría de los socios desconocen expresiones
como haberes, retorno cooperativo o incluso funciones de un consejo rector”, y
se desestima el recurso íntegramente.
Una sentencia especialmente importante
por cuanto la doctrina de la Sala de lo social del TSJ gallego había sido
oscilante respecto del reconocimiento del fraude de ley, enredada en la
apreciación de la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores en estos
supuestos.
Por su parte, el Tribunal
Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Sentencia de 13 de julio de 2021
(recurso de suplicación 1174/20, ponente Jesús Rentero Jover), aborda
otro aspecto muy importante relacionado con la práctica de los falsos autónomos
en el sector cárnico, de nuevo como protagonista a la cooperativa SERVICARNE.
En efecto, la Sentencia del TSJ manchego censura la práctica del Servicio
Público de Empleo de SEPE de denegar el acceso a la prestación de desempleo a
los falsos autónomos dados de alta de oficio en el Régimen General de la
Seguridad Social a instancias de la Inspección de Trabajo, en este caso socios
trabajadores de SERVICARNE dados de alta en el RETA.
La STSJ de Castilla La Mancha
encuadra correctamente el tema en la problemática general de la “huida del
Derecho del Trabajo”, que se pretende lograr “acudiendo a una cierta
“ingeniería jurídica” mediante la que, bajo denominación formal distinta, con o
sin creación de figura jurídicas intermedias y/o interpuestas, se pretende
eludir la calificación de laboral de la relación existente, y de sus
pertinentes consecuencias, individuales, colectivas y de aseguramiento. “Lo
que, acogiéndose al artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores, ha obligado
en reiteradas ocasiones al “levantamiento del velo”, para poder ver la
verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, ello también,
como recuerda la STS de 18-5-2018, Rec. 3513/2016, en relación con la
existencia real o meramente ficticia de una cooperativa de trabajo asociado,
utilizada como instrumento para encubrir el carácter realmente laboral de la
relación existente, y pretendiendo con ello eludir buena parte de las
obligaciones y derechos de ello derivados, como con detalle se ha analizado por
la doctrina (Lillo Pérez, Baylos Grau, entre otros)”.
Las consecuencias sanadoras de la
declaración de laboralidad no pueden limitarse al espacio contractual
individual, sino que se extienden necesariamente a la relación jurídica de
seguridad social que se yuxtapone a aquella. “La existencia de un
incumplimiento empresarial en materia de afiliación, alta y cotización no obsta
para que la Entidad Gestora de las prestaciones de desempleo deba proceder a su
abono conforme al principio de automaticidad de las prestaciones, ex. Art. 281
LGSS, sin perjuicio de las acciones que le correspondan”. A partir de ahora,
todos los falsos autónomos que sean dados de alta de oficio en el RGSS a
instancias de Inspección, han de saber que, si son despedidos, pueden y deben
demandar sus prestaciones por desempleo porque sí se las concederán, como
señala la nota explicativa de CCOO de Castilla La Mancha tras esta importante
decisión, que no ha sido recurrida por el Servicio Público. Como subraya el
sindicato, “desde junio de 2018, la Tesorería General de la Seguridad Social ha
dado de alta de oficio en el RGSS a más de 50.000 falsos autónomos a instancias
de la ITSS. No era razonable que el SEPE obviara la presunción de certeza y
legalidad de las actuaciones de la Inspección y aguadara “sentencias firmes”
que tardarán años en producirse”.
Dos sentencias verdaderamente
importantes que denotan la importancia de la cooperación entre la acción
sindical y la acción inspectora en la represión de las prácticas fraudulentas
de los falsos autónomos como forma de eludir tanto la aplicación de los
derechos laborales individuales y colectivos como las obligaciones
contributivas en materia de Seguridad Social.