domingo, 28 de febrero de 2021

RENOVACIÓN DEL CGPJ Y EL CONCEPTO DEL PP DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

 


Se está hablando en estos días de la renovación del CGPJ y de los tiras y aflojas de la misma, ante el veto continuado del PP sobre la base de reivindicar la independencia judicial a la hora de formar el órgano de gobierno de los jueces lo que a su juicio implica oponerse a los candidatos que ha sugerido, en la lista de juristas de reconocido prestigio, la coalición electoral Unidas Podemos. Ante una parte de la opinión pública, aún criticando la actitud del Partido Popular, se lamenta este “chalaneo” político y se propone una elección corporativa del Consejo a cargo de los propios jueces y magistrados porque la política debe quedarse a las puertas de los tribunales y de los que constituyen sus órganos en la impartición de justicia.

Sin embargo, y al margen del sistema actualmente en vigor, es importante que la conformación del órgano de gobierno de los jueces refleje las tendencias políticas que responden a las mayorías que se han expresado democráticamente en un momento histórico concreto. La justicia se ejercita en nombre del pueblo – aunque algunas las sentencias sigan impartiéndola en nombre del Rey – y las decisiones sobre el gobierno del sistema judicial, la conformación de una política de formación y de preservación y mantenimiento de las estructuras de la administración de justicia no son “ciegas”, sino que se relacionan con una determinada concepción de un servicio público. Una acción de gobierno a través del Ministerio de Justicia, pero también una política de personal que lleva a cabo el CGPJ. La coloración por tanto de éste a partir de las orientaciones cambiantes de la acción de gobierno es algo positivo.

La corporativización plena del CGPJ aísla de la política entendida como proyecto de realización de medidas de gobierno en el que el acceso a la justicia se inscribe en un marco general que contempla la profundización y extensión de la garantía judicial de los derechos, pero posibilita que desde el cerrado universo del cuerpo de funcionarios superiores, los jueces y magistrados, se construyan sus propias referencias políticas sobre el funcionamiento y la estructura del sistema judicial. Entregar el gobierno del sistema a los altos funcionarios del mismo no es una solución democrática, más aun si estamos hablando de la regulación de un espacio clave para hacer posible la eficacia de los derechos y libertades fundamentales. No cabe construir un espacio de acción cerrado, inmune a una intervención política que colorea, en razón de la formación de mayorías parlamentarias, la formación del órgano de gobierno.

Lo que si es relevante es la independencia judicial, que lleva a la imparcialidad de la persona que imparte justicia en razón de su competencia profesional y conocimiento especializado. Pero la independencia no supone una inexistente desideologización de jueces y magistrados, personas todas ellas felizmente dotadas de una determinada visión general de la sociedad, de la política y del Estado. No sólo preocupados por las condiciones materiales en las que deben prestar un servicio público, sino conducidos por una precisa concepción sobre creencias, construcciones políticas y proyectos de sociedad.

La ideología y creencias de las personas que componen el poder judicial se manifiesta, como no, en sus sentencias y decisiones. Y también están conectadas con sus específicas trayectorias profesionales y conocimientos técnicos. Se expresan de forma evidente en la organización de intereses que desemboca en las distintas asociaciones profesionales que pueblan el mundo judicial y que intervienen en nombramientos y listas de candidatos al propio CGPJ. La ideología corporativa se superpone a la ideología personal en el hecho organizativo judicial y condiciona también algunas posiciones colectivas con efectos directos sobre las decisiones en supuestos litigiosos.

El poder político, y no sólo el Ministerio de Justicia, incide en este panorama no siempre de manera correcta. Intenta gobernar el corporativismo ideológico de los jueces y magistrados y utilizarlo en su favor, contando con los tribunales como un aliado de las medidas que adopta, o, en último extremo, como un sistema de caución de sus políticas. Lo que se viene a llamar “judicialización” de la política – como sucedió en el caso del procès – implica el desplazamiento del espacio de discusión política sobre la confrontación acerca del modelo territorial de Estado al campo de lo judicial, con la consiguiente perversión de la iniciativa del gobierno en la búsqueda de soluciones al mismo, delegando el poder de decisión en el fallo judicial. La utilización instrumental del corporativismo judicial es por consiguiente una mala práctica que se ha desarrollado especialmente bajo los gobiernos del PP, acompañada además de otra más peligrosa, la de conformar el procedimiento de carrera profesional mediante un mecanismo de asimilación al corporativismo judicial dominante, lo que se ha convertido en un hábito constante en los largos y prolongados años de vida del presente CGPJ.

En efecto, el órgano de gobierno de los jueces ha venido indicando en sus decisiones relativas a la designación de presidentes de TSJ, de la AN o magistrados y magistradas del Tribunal Supremo, un rígido proceso de conformación ideológica de los candidatos. No se trata sólo de ir creando salas del Tribunal Supremo que convaliden las decisiones del gobierno, lo que puede resultar un beneficioso efecto colateral para este, sino de construir un modelo, un protocolo de actuación que se ha ido extendiendo como un tumor maligno entre el cuerpo de magistrados que imparten justicia. No importan la capacitación profesional ni la experiencia profesional, lo que es relevante es la capacidad de asimilación ideológica a las orientaciones de la “mayoría judicial”. De esta manera, se han nombrado magistrados de la sala de lo Penal, la joya de la corona al estar destinada a juzgar los aforamientos, que carecían de experiencia efectiva, y demostraban una capacitación profesional muy inferior a otros candidatos. En una ocasión, se propuso realizar un concurso entre posibles candidatos a magistrados del Tribunal supremo, en donde la prueba consistía en poner una sentencia ante un expediente concreto, y el ejercicio era anónimo, es decir, el típico examen para constatar la formación y el conocimiento que debería requerir la plaza. Como cabe presumir, ninguno de los que obtuvieron los primeros puestos en este concurso ha obtenido jamás un puesto en la sala de lo penal, y el concurso se anuló ante una reclamación de uno de los magistrados participantes, sin que se haya vuelto a intentar, sin duda porque demostraba que la capacitación profesional es sistemáticamente ignorada en un mecanismo de promoción basado en el espíritu de cuerpo. Ese hecho explica también la compulsión del CGPJ cuyo mandato estaba caducado a seguir realizando nombramientos para puestos en el Tribunal Supremo, donde ha conformado ya de manera vitalicia una composición de la sala de lo penal verdaderamente escandalosa, y ha asegurado durante años el control de otras salas.

El problema fundamental de este amplio proceso de sumisión ideológica como condición de acceso a puestos relevantes en la Magistratura, es la capacidad que ha tenido de calar en sus miembros. Quien quiere ascender tiene que sintonizar con la posición corporativa dominante, que en su cúspide, está directamente relacionada con la defensa del Partido Popular en su actuación interna y externa, pero que se proyecta mucho más allá, hacia una forma de concebir el derecho y los derechos como forma de legitimación del poder económico y de restricción de su fuerza eversiva y transformadora. Por eso la importancia de introducir elementos políticos en el CGPJ que impidan la prosecución de estas malas prácticas e inserten elementos ideológicos diversos, de igualdad y compromiso social, adecuados a un momento político como el actual, con una mayoría parlamentaria progresista.

En ese contexto se comprenden mejor los vetos del Partido Popular, que no buscan tanto preservar una mayoría en el Consejo como el mantenimiento de una forma de entender la política de nombramientos en los puestos superiores de los órganos judiciales sobre la base de una estricta condicionalidad ideológica corporativa y se sostén político. Por eso se oponen a la nominación de dos personas que son competentes profesionalmente y que se han situado fuera de ese instrumento de sumisión colectiva para el cual la preparación profesional y la experiencia son elementos sospechosos. Y en el caso del magistrado De Prada, supone un ajuste de cuentas del PP con la imparcialidad judicial. Y un aviso para navegantes. Nunca prosperará quien haya dictado una sentencia incómoda para el poder político o económico. Es decir, quien conculque la noción del Partido Popular y de sus correlativos exponentes del corporativismo judicial de lo que debe constituir la independencia judicial.

 


jueves, 25 de febrero de 2021

REGULARIZACIÓN MASIVA COMO TRABAJADORES DE 60.000 “RIDERS” EN ITALIA PARA PROTEGER SU SALUD LABORAL Y PREVENIR RIESGOS LABORALES

 


Las noticias sobre la calificación jurídica de las personas que trabajan en plataformas se amontonan, y en especial las que se refieren a los “riders” o recaderos de las empresas dedicadas a este sector de la entrega de comida, como Glovo, Deliveroo, etc. Ya se ha dado cuenta en este blog de las importantes decisiones del Tribunal Federal Alemán y del Tribunal Supremo británico sobre otros supuestos de trabajadores de plataformas digitales. En esta ocasión, la noticia viene de Italia, en donde se han declarado trabajadores por cuenta ajena a más de 60.000 personas contratadas por estas grandes empresas de entrega de comida a través de las plataformas digitales a efectos de prevenir accidentes laborales y adoptar las medidas preventivas necesarias para el desempeño de su trabajo en condiciones de seguridad. Nuestro amigo y colega de la Universidad de Trento, Luca Nogler, nos ha proporcionado los documentos explicativos de esta operación que ahora se traslada, en forma resumida, a esta entrada del blog.

El origen de esta operación proviene de la Fiscalía de Milán, que a partir de una serie de accidentes de trabajo sufridos por estos “riders”, comenzó, en julio del 2019, una investigación sobre las condiciones de trabajo de estas personas, para verificar en qué medida se había cumplido la normativa de protección frente al accidente de trabajo en estos casos, lo que implicaba a su vez dilucidar la condición de trabajador subordinado de este colectivo. A través de una muestra reducida de 30 personas entre julio y septiembre del 2019, se abrió un procedimiento para, sobre una muestra aleatoria, rellenar un cuestionario en el que se detallaran las principales características de la actividad llevada a cabo por los “riders”. Esta investigación se llevó a cabo por un grupo en el que colaboraba la fiscalía, la policía, nacional y local, y la Inspección de Trabajo, y se centró en un primer momento en la ciudad de Milán.

Tras la pausa obligada por el cese de actividades derivados de la pandemia del Covid-19, la división especializada de los Carabineros en la protección del trabajo y los mandos provinciales de este cuerpo, extendieron a todo el territorio nacional este sistema de controles en la calle y cuestionario, de forma tal que a finales de mayo de 2020, se habían entrevistado a más de 1000 recaderos con suficientes datos como para sostener el encuadramiento laboral de estas personas que trabajaban por cuenta de empresas muy conocidas como Glovo, Uber Eats y Deiliveroo.

A partir de ese momento, la Inspección de Trabajo procedió a conseguir de cada una de las empresas implicadas la documentación relativa al elenco completo de los “riders” empleados en la entrega de mercancías entre 2017 y 2020 con especial atención a la tipología contractual, duración del contrato y retribuciones. De esta manera se han conseguido las posiciones de más de 60.000 “riders” que prestaron servicios entre 1 de enero del 2017 y 31 de octubre de 2020 para las sociedades Foodinho srl-Glovo, Uber Eats Italy srl, Just Eat Italy srl y Deliveroo Italy srl, obteniendo una fotografía precisa de estas personas y del trabajo realizado, lo que ha permitido concluir sin ninguna duda que, aunque la inmensa mayoría de estas personas estaban sometidas a un contrato de trabajo autónomo de tipo ocasional (Art. 2222 Código Civil), la policía y la Inspección de Trabajo han podido demostrar que la realidad desmentía esta calificación. De manera inequívoca se ha establecido que el “rider” no es en modo alguno un trabajador “ocasional” que desempeña su actividad de modo autónomo y de forma accesoria. Por el contrario, está inserto en la organización de la empresa, formando parte del ciclo productivo del comitente que controla la prestación de trabajo a distancia a través de una aplicación digital preinstalada en su teléfono o en su Tablet. Se trata de un modelo organizativo estandarizado que se aplica uniformemente en todas las empresas investigadas.

Por lo tanto, los “riders” – ciclofattorini en italiano – deben ser recalificados como trabajadores al desplegar su actividad funcionalmente integrada en la actividad típica de lo operadores de delivery sin los cuales éstos no podrían sencillamente funcionar, por lo que se les debe aplicar la normativa aplicable a los trabajadores en materia de salud y seguridad en el trabajo, además del consiguiente encuadramiento en la relación jurídica de Seguridad social que requiere que estas empresas coticen por ellos como trabajadores subordinados. Valoración de los riesgos, visitas médicas, obligaciones formativas en materia de prevención y suministro de equipos de protección adecuada, que van desde chalecos reflectantes, casco y guantes hasta mascarillas de protección frente al Covid-19, y poner a su disposición medios de trabajo, entre ellos los medios utilizados para el servicio, es decir, las bicicletas o las motocicletas.

Desde el punto de vista laboral, se debe recalificar la naturaleza de la relación rechazando la calificación acordada de que se trataba de una prestación de tipo autónoma y de carácter ocasional, sino de una prestación coordinada y continuada en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Corte de Casación) en su sentencia n. 1663 de 24 de enero del 2020. Es decir, mantiene la calificación en esa categoría de las prestaciones hetero-organizadas que caracteriza el derecho italiano, que obliga a aplicar en su totalidad la regulación del trabajo subordinado, prohibiendo además el trabajo remunerado exclusivamente a destajo o por unidad de obra.

Lo más importante de esta decisión es que la Inspección de Trabajo ha levantado las oportunas actas de infracción en las que se da un plazo a las cuatro sociedades para que dentro de tres meses procedan a dar de alta y cotizar por estos trabajadores y  en las que se establece el mandato imperativo de que las empresas cumplan y hagan efectivas las obligaciones relativas a la tutela de la salud laboral y prevención de riesgos laborales de éstos. La cantidad demandada a las empresas por las cotizaciones no satisfechas por estos 60.000 trabajadores en los tres años investigados se cifra en 773 millones de euros, y sólo de este dato se puede deducir el alcance de la sobre explotación a que se ha sometido a estos trabajadores en el sector.

El modelo laboral se impone en el panorama comparado como forma de encuadramiento de estos trabajadores de plataformas. En España, se está esperando, de forma inminente, un acuerdo entre los interlocutores sociales que posibilite una ley que contenga una inclusión constitutiva en el marco laboral de estos trabajadores, recogiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020. Mientras tanto, las empresas del sector que apuestan a pesar de ello por la deslaboralización de este colectivo, cambian el contenido de los contratos y pelean cada caso en los tribunales, buscando resquicios para perseverar en esta huida del derecho del trabajo que presentan tanto como la garantía de la libertad personal de los “riders” – presentando para ello el consenso de varios colectivos que la reivindican – como el aval de un servicio necesario para un sector importante de los habitantes de la ciudad. Ganar tiempo e impedir que se culmine la norma proyectada sigue siendo la estrategia de las grandes empresas que apuestan por resistir a la inevitable laboralización de los “riders” en nuestro país, que ha avanzado ya, en el plano de la interpretación judicial, nuestro Tribunal Supremo.

 


martes, 23 de febrero de 2021

CUARENTA AÑOS DESPUÉS DEL 23-F

Han pasado cuarenta años del golpe de estado del 23-F. Cuando ayer lo comentábamos mi amiga Charo Gallardo y yo dando un paseo por la glorieta de Santa Bárbara, coincidíamos en qué el tiempo pasa demasiado rápido. O será que los recuerdos de esa tarde y noche son demasiado intensos como para dejarlos atrás en el tiempo. En mi caso, además, ese día coincide con mi cumpleaños (o viceversa) con lo que el recuerdo es doblemente incisivo. Supongo que a Juan Puig de la Bellacasa le sucederá lo mismo, y recordará en ese día a nuestro por tantos motivos inolvidable Nacho Montejo.

Los que hablan tanto del régimen del 78 realmente deberían denominarlo con mucha más propiedad el régimen del 81, lo que resultaría más correcto, lo mismo que en el final de siglo el foco no debería ponerse, como sucede, en 1989 y la caída del muro de Berlín, sino en 1991, el año que marca la disolución de la Unión Soviética. En el golpe que protagonizaron Armada, Tejero y Milans del Bosch como exponentes de la rebelión militar juzgada tan benévolamente sin imputar a tantos otros impulsores del mismo, militares y también civiles, la posición de la embajada USA fue extraordinariamente equívoca, por emplear el eufemismo habitual, pero también se mantuvieron al margen en un primer momento la jerarquía católica y la CEOE, algunos de cuyos grandes empresarios parece que habían participado dando luz verde al “golpe de timón”. Que si hubiera triunfado habría cambiado decisivamente nuestras vidas, en un sentido terrible, como puede figurarse la amable audiencia que nos sigue.

El “golpe de Tejero” dice la narrativa oficial. Al menos este año, sobre los relatos tantas veces recitados como un mantra, confiemos en que se atenúe el protagonismo del hoy rey emérito y se difumine su posición salvífica, que ha inundado televisiones, series y editoriales de medios de comunicación y cuya presencia en la televisión aquella noche realmente agradecimos los ciudadanos que veíamos que otra vez se derrumbaba nuestra esperanza democrática por la que habíamos luchado frente al franquismo. Los números redondos, han explicado Jose Luis López Bulla y Javier Tébar en Infolibre (https://www.infolibre.es/noticias/opinion/plaza_publica/2021/02/08/el_golpe_del_los_numeros_redondos_116428_2003.html) deberían servir para enlazar aquellos sucesos con los que hoy nos preocupan, y que se relacionan desde luego con la reconstrucción del pensamiento democrático cuando está fuertemente asediado desde posiciones abiertamente autoritarias, revisionistas del franquismo, que denostan como ilegítimo al gobierno de coalición y dominan la agenda mediática sobre lo que debe considerarse relevante y lo que no se debe conocer por la opinión pública, en un continuo proceso de erosión y de crispación en el discurso político.

El golpe de estado del 23 F no logró su propósito principal, pero sí obtuvo resultados importantes, e ignorarlo no es de mucha utilidad. En el campo de la política, eliminó la posibilidad de una fuerza de centro derecha que pudiera tener una interlocución abierta con socialistas y comunistas, y se encargó de construir un polo de oposición sólidamente anclado en la interlocución bipartidista en torno al PSOE que coherentemente se convirtió en la gran fuerza de la modernización de España, y que arrasó en las elecciones de 1982 recogiendo el sentimiento democrático de una buena parte de la población española. La modernización que requería un espacio cultural abierto y transgresor – Pepi, Lucy , Bom, se rueda en 1980, Laberinto de pasiones en 1982, un antes y un después del golpe – hoy impensable. Pero simultáneamente se enterró de manera rotunda la posibilidad de la memoria antifranquista, que se tradujo en una política de reconocimiento de pensiones asistenciales a los militares republicanos, a la vez que se negaba de manera completa y total cualquier reconocimiento o reparación a los militares demócratas de la Unión Militar Democrática (UMD), en lo que hay que considerar sin duda un triunfo más del golpe del 23 F. Los miembros de la UMD que se jugaron su vida y su carrera militar tuvieron que esperar al gobierno Zapatero, casi treinta años después del golpe de estado del 23 F para obtener un reconocimiento meramente simbólico. A la hora de recordar, conviene saber que el Estado español equiparó de hecho la condena del consejo de guerra al comandante Luis Otero, que luchó por unas fuerzas armadas democráticas, con la del teniente coronel Tejero y el general Armada que conspiraron para acabar con el sistema democrático y para acabar con un gobierno legítimo.

El golpe del 23-F significó el fin de la transición política. Que, contrariamente a lo que se enseña en las escuelas, no empezó con Arias Navarro gimoteando por la muerte del dictador, sino que realmente comenzó el 20 de diciembre de 1973, con el inicio del proceso 1001 y el atentado contra Carrero Blanco. Una transición que ante la disyuntiva de fondo tantas veces planteada y sobre la que discurrió la negociación política y la movilización obrera, estudiantil y ciudadana, primero entre continuismo o ruptura, luego ruptura pactada, se desplegaba la posibilidad de una democratización profunda y paulatina del Estado o una modernización del mismo acompañando a una sociedad que se abría a la movilidad social y a la capacidad de expresarse con plena libertad. Integración en el diseño atlantista, funcionamiento eficiente del mercado y solidez institucional y política en torno a un bipartidismo corregido con los apoyos de los nacionalismos periféricos fue el resultado de este proceso. Un panorama feliz que sin embargo afrontaba la lucha antiterrorista como la principal amenaza a las libertades, generando una dinámica propia y autónoma, ante la decisión política fundamental a la que el golpe del 23 F había contribuido decisivamente.

Modernizar como forma de asentar la democracia, o perseverar en un proceso de profundización de la democracia y de gradual desarrollo de políticas nivelatorias en lo social y laboral, una disyuntiva que todavía en el comienzo de la década de los 80 estaba viva, tras las elecciones de 1979. El modelo autonómico tras el golpe de estado terminó con las posibilidades de establecer una suerte de federalismo asimétrico, y la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA), pactada entre el PSOE y la UCD es un fruto inmediato del 23-F. Que también ayudó a reconfigurar el marco institucional de las relaciones laborales, en una pugna importante entre dos concepciones sindicales entonces muy enfrentadas entre UGT y CCOO en un contexto de alta conflictividad social que continuaba y se alimentaba de las grandes movilizaciones que habían traído la democracia entre 1975 y 1977.

El golpe de estado supuso el fin de la transición, la consolidación de un modelo político que la crisis del 2010 y el 15-M alteró profundamente tanto en el campo de los sujetos políticos como en el de las reivindicaciones sociales y ciudadanas. Es un movimiento que llega hasta la formación del gobierno de coalición progresista, asediado como ningún otro gobierno de este país por una oposición que crispa el discurso en medio de una situación de emergencia como la creada por la pandemia.  Un gobierno que se ha comprometido a profundizar los mecanismos democráticos, a crear nuevos derechos y a consolidarlos. Un bloque de gobierno plural que tiene la mayoría del voto expresado en las elecciones del 2019. Llevar adelante el programa de reformas, impulsar el cambio social, es seguramente la única forma razonable de hacer frente a las prácticas antidemocráticas que asedian a las fuerzas en el gobierno, y garantizar así la base material de una democracia más rica y más intensa, única forma de combatir con eficacia al autoritarismo que está presente e inunda la información y crea las condiciones para una involución muy grave en nuestro país, con complicidades muy extensas.

viernes, 19 de febrero de 2021

EL TRIBUNAL SUPREMO BRITÁNICO ESTABLECE QUE LOS CONDUCTORES DE UBER SON TRABAJADORES

 

Siguen produciéndose interesantes pronunciamientos sobre el encuadramiento jurídico de las nuevas figuras derivadas del trabajo prestado para las plataformas digitales. En esta ocasión, ha sido el Tribunal Supremo del Reino Unido el que ha declarado la condición laboral de los conductores de UBER. El fallo tiene un contenido económico importante, que es resaltado, según su estilo característico, por la prensa británica (Uber drivers are workers) pero reviste fundamentalmente un contenido simbólico muy determinante en cuanto que recupera para el Derecho del Trabajo una figura emblemática de los estudios y reflexiones que hace ya tres años iniciaron la presentación de la “uberización” como una nueva forma de integrar el trabajo al servicio de las plataformas digitales en parámetros de deslaboralización.

La sentencia, cuyo texto original ha sido suministrado con rapidez inusitada por nuestro amigo y magistrado desembargador del TRT, Pepe Chaves, el mismo reputado experto y analista de la incidencia de la digitalización en el mundo del trabajo, ha sido firmada hoy mismo, 19 de febrero, por Lord Legatt, opinión que comparten los magistrados que componen la sala, Lord Reed, Lord Hodge, Lady Arden, Lord Sales y Lord Hamblen.

Según la sentencia, que recorre todo el iter procesal que ha recorrido el caso, y que proviene de una sentencia de 2016 que comentó ya Adrián Todolí en su blog “Argumentos de Derecho Laboral”, La laboralidad de los Trabajadores de UBER, y en la que introdujo un enlace al texto de la misma, los conductores de Uber son trabajadores subordinados sometidos al derecho del Trabajo.

La sentencia de la Supreme Court  británica expone el núcleo del litigio al explicar que “en muchos casos, no se discute que el reclamante está trabajando o prestando servicios personalmente para otra persona, sino que se plantea un problema en cuanto a si esa persona debe ser clasificada como empleador del reclamante o como cliente o cliente del reclamante”. La situación en el presente caso es diferente porque hay tres partes involucradas: Uber, los conductores y los pasajeros.  El Tribunal tiene que centrarse en la naturaleza de la relación entre los conductores y Uber. La relevancia de la participación de terceros (es decir, los pasajeros) es la necesidad de considerar el relativo grado de control ejercido por Uber y los conductores respectivamente sobre el servicio proporcionado a éstos. Una consideración particularmente importante es quién determina el precio a cargo del pasajero. De manera más general, es necesario considerar quién es responsable de definir y entregar el servicio brindado a los pasajeros. Otro factor más relacionado con lo anterior es verificar en qué medida los acuerdos con los pasajeros permiten a los conductores un campo amplio para comercializar sus propios servicios y desarrollar sus propios negocios.

En este cuadro de análisis, Lord Legatt llega a las siguientes conclusiones. Primera, y de mayor importancia, la remuneración pagada a los conductores por el trabajo que hacen es determinada por Uber y los conductores no tienen nada que decir (aparte de elegir cuándo y cuánto trabajar). En segundo lugar, los términos contractuales en los que los conductores realizan sus servicios son dictados por Uber. Los conductores no solo deben aceptar la forma estándar de Uber de acuerdo escrito, pero los términos en los que transportan pasajeros también se imponen por Uber y los conductores no tienen voz en los mismos. En tercer lugar, aunque los conductores tienen la libertad de elegir cuándo y dónde (dentro del área cubierta por su licencia PHV, Private Hire Vehicle Licence) para trabajar, una vez que un conductor se ha conectado a la aplicación de Uber, la elección del conductor sobre si aceptar solicitudes de viajes está restringida por Uber.

Uber ejerce el control sobre la aceptación de la solicitud por parte del conductor de dos maneras. Uno es controlando la información proporcionada al conductor. El conductor no es informado del destino del pasajero hasta que éste es recogido y, por lo tanto, no tiene la oportunidad de rechazar una reserva sobre la base de que el conductor no desea viajar a ese destino. La segunda forma de control se ejerce monitoreando la tasa de aceptación (y cancelación) de solicitudes de viaje. Se trata de un sistema de control operado por UBER que sin duda está justificado como forma de proteger sus intereses comerciales, pero la cuestión que el Tribunal tiene que analizar es si este sistema coloca a los conductores en una posición de subordinación a Uber. “Claramente lo hace”, concluye la Sentencia.

En definitiva, Uber ejerce un grado significativo de control sobre la forma en que los conductores prestan sus servicios, y restringe la comunicación entre pasajero y conductor al mínimo necesario para realizar el viaje en particular y toma medidas activas para evitar que los conductores establezcan relaciones con un pasajero capaz de extenderse más allá de un viaje individual.

Tomando estos factores en conjunto, se puede ver que el servicio de transporte realizado por los conductores y ofrecido a los pasajeros a través de la aplicación Uber está estrictamente definido y controlado por Uber. Además, está diseñado y organizado de tal manera que brinda un servicio estandarizado a los pasajeros en el que se percibe a los conductores como sustancialmente intercambiables y desde el cual Uber, en lugar de conductores individuales, obtiene el beneficio de la fidelidad y la buena voluntad de los clientes. Los conductores tienen poca o ninguna capacidad para mejorar su economía posición a través de habilidades profesionales o empresariales. En la práctica, la única forma de lo que pueden aumentar sus ganancias es trabajando más horas mientras cumple con las medidas de rendimiento de Uber.

Por todo ello, y tras el análisis de una serie de casos concordantes ya pronunciados por el propio Tribunal, se llega a la conclusión que los conductores de Uber son trabajadores sometidos al estatuto protector de los trabajadores, y en consecuencia es incorrecto presentarlos, como hace Uber como contratantes individuales o independientes.

En aplicación de esta calificación, el Tribunal también se pronuncia sobre un aspecto muy interesante y controvertido, el relativo a durante qué períodos de tiempo estuvieron trabajando los demandantes, a efectos de su consideración como tiempo de trabajo. La sentencia entiende que  “todo el tiempo que pasa un conductor trabajando en virtud de un contrato de trabajador con Uber London, incluido el tiempo dedicado "de servicio" registrado en la aplicación de Uber en Londres disponible para aceptar una solicitud de viaje, es "tiempo de trabajo" en el sentido de la Directiva y el Reglamento sobre tiempo de trabajo”.

En definitiva, como se decía al comienzo, la profusión de decisiones judiciales que insertan en el ámbito del trabajo subordinado a los trabajadores al servicio de las plataformas digitales, es muy significativa. Dejando de lado el caso emblemático de los “riders” al servicio de las plataformas de entrega de comida, la sentencia del Tribunal federal del trabajo que se ha comentado en este blog de diciembre de 2020 (El tRibunal Federa Aleman y los trabajadores de plataformas) , atendía a un supuesto específico de un crowdworker , y en este se trata de los conductores de Uber. La laboralización de estas figuras que se pretendían colocar en un espacio regulativo “sin vinculaciones” laborales ni de seguridad social está fracasando. Entre nosotros, se espera de manera inminente la conclusión de un texto consensuado en la mesa de diálogo social ceñido eso sí a los “riders” o trabajadores de la food delivery. Estos fallos judiciales, que examinan supuestos de hecho muy semejantes en todos los ordenamientos internos de los países europeos, deben constituir una fuente de información y de legitimación de una política del derecho consecuente.

 El texto de la Sentencia se puede consultar íntegro aquí : Supreme Court 19.02.2021

 


jueves, 18 de febrero de 2021

TRABAJADORES AGRÍCOLAS Y DERECHOS LABORALES: LA CONDICIONALIDAD SOCIAL DE LA PAC

 

Cuando la Inspección de Trabajo entre los meses de mayo y junio de 2020, con el inicio de las campañas agrícolas, emitió una circular para vigilar y denunciar los casos de explotación laboral de los trabajadores agrícolas, mencionando la posibilidad de encontrar supuestos de “esclavitud” o de trabajo forzoso, las patronales agrarias ASAJA y COAG alzaron su voz indignada contra la Ministra de Trabajo sobre la base de que este tipo de iniciativas de la Inspección de Trabajo revelaban un “sectarismo ideológico” inconcebible y un “desconocimiento palmario de la realidad” del trabajo agrario. En este mismo blog hablamos de esta reacción desaforada de los empresarios agrícolas, que tenían mucho que ocultar en este sentido (https://baylos.blogspot.com/2020/05/el-caporalato-trata-de-personas-y.html) Sabemos a partir de ahí de una enorme cantidad de supuestos de maltrato personal, hacinamiento y malas condiciones laborales, que han sido descubiertas y sancionadas por la Inspección de  Trabajo, y hemos conocido la denuncia sindical de las condiciones laborales de los trabajadores agrarios manifestada en la lucha por sus convenios colectivos frente a una patronal enrocada en la defensa de salarios de miseria y de disposición flexible sin control de los tiempos y de las condiciones laborales.

No es solo una particularidad española. El trabajo agrario es, en toda Europa, un espacio en el que los derechos laborales individuales y colectivos se limitan y restringen, y en donde la connivencia con el trabajo informal, en buena medida efectuado por la inmigración irregular,  permitida y fomentada por los empresarios agrícolas, está muy extendida. Frente a ello, la Federación Sindical Europea de la Alimentación, Agricultura y Turismo (EFFAT), ha iniciado una campaña para movilizar la idea de un condicionamiento político-democrático a la Política Agraria Europea, que no consiste sino en conectar los estímulos económicos que encauza la Política Agraria Común con una suerte de cláusula social en atención a la cual se condicionen éstos a la constatación de que se cumplen los estándares regulados por los convenios colectivos, la legislación laboral y eventualmente, los estándares provenientes de los Convenios de la OIT.

La campaña de la Federación Sindical Europea se inicia con una carta abierta que se traslada a los miembros de la comunidad académica para que apoyen el manifiesto y los objetivos que éste pretende, y que se ha hecho público ayer, 17 de febrero.

Este es el texto del llamamiento:

Pedimos su apoyo para lograr una reforma más equitativa y socialmente justa de la Política Agrícola Común (PAC). La nueva PAC debería contribuir a elevar los estándares laborales y mejorar las condiciones de vida de más de 10 millones de trabajadores agrícolas, muchos de los cuales están sujetos a explotación, salarios bajos, trabajo precario y condiciones de trabajo y vivienda inhumanas.

 Ante esta realidad, es inaceptable que los derechos humanos y laborales no desempeñen ningún papel en la asignación de los pagos directos de la PAC. El Parlamento Europeo ha adoptado recientemente una posición clara (ver https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0287_ES.html  y https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0288_ES.html)   exigiendo la inclusión de la condicionalidad social en la futura PAC: los pagos de la PAC deben estar condicionados al respeto de las condiciones laborales aplicables resultantes de los convenios colectivos de trabajo, las leyes nacionales y de la UE y los Convenios de la OIT.

Sin embargo, en las negociaciones con las otras instituciones, algunos Estados miembros ahora afirman que la condicionalidad social aumentaría la carga administrativa para los beneficiarios.

Es hora de enviar un mensaje sólido y unido a los responsables políticos: ¡los derechos de los trabajadores no son trámites burocráticos! La condicionalidad social debe formar parte del acuerdo final entre las instituciones de la UE. Ésta es la única forma de garantizar que una parte importante del presupuesto de la UE deje de contribuir al dumping social y ayude a proteger los derechos laborales en uno de los sectores más precarios de la economía de la UE.

 Esperamos que acepte unirse a este llamado a la justicia social en el sector agrícola de la UE mediante la firma de la carta abierta adjunta dirigida a los ministros de agricultura nacionales, la Comisión Europea y el Parlamento Europeo.

La carta está promovida por EFFAT (Federación Europea de Sindicatos de la Alimentación, la Agricultura y el Turismo) y contará con el apoyo de varias ONG y otras organizaciones de la sociedad civil tanto a nivel nacional como de la UE. Se invita a las personalidades, incluida la comunidad académica, a unirse a esta convocatoria.

CARTA ABIERTA

• A la atención de los Ministros de Agricultura de los Estados miembros

• A la atención del Comisario Wojciechowski - Agricultura

• A la atención del Comisionado Schmit - Empleo y derechos sociales

• A la atención del vicepresidente ejecutivo Timmermans - Green Deal

• A la atención de los miembros del equipo de negociación del Parlamento Europeo

LA NUEVA PAC NECESITA CONDICIONALIDAD SOCIAL

FINALIZAR LA EXPLOTACIÓN Y AUMENTAR LOS ESTÁNDARES LABORALES EN LA AGRICULTURA EUROPEA

Al menos diez millones de personas están empleadas en la agricultura europea, principalmente como trabajadores estacionales, jornaleros o en otras situaciones inseguras. A pesar de ser definido como esencial por las instituciones de la UE y los gobiernos nacionales cuando golpeó el COVID-19, la experiencia vivida de muchos de estos trabajadores sigue siendo de lucha, privación y violaciones de los derechos humanos. Las condiciones de trabajo inhumanas, los salarios bajos, las largas jornadas de trabajo, una alta proporción de trabajo no declarado y una vivienda deficiente son solo algunas de las dificultades diarias que enfrentan los trabajadores agrícolas en Europa. Los trabajadores suelen ser víctimas de una explotación generalizada, incluidas las prácticas de pandilleros y otras formas de esclavitud moderna.

Aunque su difícil situación sigue siendo en gran medida invisible, los trabajadores agrícolas, ya sean ciudadanos de la UE o ciudadanos de fuera de la UE, migrantes o refugiados, que trabajan en el norte, sur, oeste o este de Europa, están unidos para exigir derechos, justicia social y dignidad en el trabajo.

Sorprendentemente, los trabajadores nunca han figurado en la Política Agrícola Común (PAC), una política emblemática de la UE, que ahora representa alrededor de un tercio del presupuesto de la UE (desde máximos de hasta el 73%). Si bien las subvenciones de la PAC están ahora condicionadas con razón al respeto de las normas medioambientales básicas, la salud pública y el bienestar animal, el cumplimiento de los derechos humanos y laborales no desempeña absolutamente ningún papel en la asignación de los pagos directos. Esta es la razón por la que, como era de esperar, la PAC hasta ahora no ha logrado mejorar en gran medida las condiciones de los trabajadores agrícolas.

Sin embargo, se vislumbra una solución concreta y de fácil aplicación. El Parlamento Europeo ha adoptado una posición clara: los pagos directos de la PAC deben estar condicionados al respeto de las condiciones laborales y de empleo aplicables en virtud de los convenios colectivos pertinentes, la legislación nacional y de la UE, así como los convenios de la OIT.

La condicionalidad abarcaría diversas áreas como el empleo legal, la igualdad de trato, la remuneración, el tiempo de trabajo, la salud y la seguridad, la vivienda, la igualdad de género, la seguridad social y las condiciones justas para todos los trabajadores empleados en la agricultura, incluidos los trabajadores móviles y migrantes.

Sin embargo, este es solo un primer paso en la dirección correcta.

Las negociaciones entre las instituciones de la UE sobre la nueva PAC están en curso y ahora es crucial que la condicionalidad social se convierta en parte del acuerdo final entre la Comisión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo de la UE. La posición del Parlamento Europeo debe confirmarse y fortalecerse aún más. El caso que se debe defender no es solo ético: esta es la única manera de evitar el dumping social, asegurando que la PAC pueda proteger a todos los agricultores que respetan los derechos de los trabajadores, pero sufren competencia desleal de aquellos que no lo hacen. Y con la condicionalidad social, una parte importante del presupuesto de la UE, financiada por los contribuyentes de la UE, contribuirá finalmente a mejorar las condiciones de vida y de trabajo en uno de los sectores más difíciles y precarios de la economía de la UE.

La pandemia de COVID-19 presenta a la UE una oportunidad única: reformar la agricultura europea para hacerla verdaderamente sostenible y socialmente justa. La PAC debe contribuir a este objetivo, cumpliendo ambiciosos objetivos medioambientales al tiempo que defiende el respeto de los derechos de los trabajadores agrícolas, que nunca pueden considerarse trámites burocráticos.

Nosotros, los signatarios abajo firmantes, hacemos un llamado a su sentido de responsabilidad como legisladores y ciudadanos de la UE. Los trabajadores agrícolas soportan un calor abrasador y un frío helado, lesiones, dolores y amenazas, sobreviven con unas pocas horas de sueño y comidas rápidas y frugales, viven en chozas o contenedores, pero demuestran una dedicación asombrosa a sus trabajos. Es gracias a ellos que, incluso en una pandemia mundial, hay comida en nuestras mesas.

Los trabajadores agrícolas esperan ahora una respuesta clara de la UE.

La justicia social y la equidad deben prevalecer: la nueva PAC necesita condicionalidad social.

El texto y sus firmantes (organizaciones sindicales y sociales y académicos europeos) se puede encontrar aquí https://effat.org/


martes, 16 de febrero de 2021

DESAHOGO ELECTORAL (LA CUESTIÓN NACIONAL)


 

Permita la amable audiencia un desahogo. Es el dudoso derecho del administrador y titular del blog que Simón Muntaner, el joven responsable de edición, me permite de vez en cuando. La excusa es el comentario de las elecciones celebradas en Catalunya el día de San Valentín, pero realmente se trata de un apunte que no tiene mucho que ver con este hecho electoral de indudable importancia para la conformación del escenario político español. Son innumerables por otra parte los comentarios televisivos, periodísticos y blogueros ante esta cuestión. Esta entrada la deben interpretar sus lectores y lectoras como un puro interregno entre noticias y comentarios de interés sociolaboral.

Yo pertenezco a una generación que vivió el final de franquismo en años muy determinantes. Como la canción de Ana Belén yo también nací en el 53 y cursé mis estudios universitarios desde 1970 a 1975, poniéndoles fin con la anticipación de unos meses a la muerte interminable del dictador, que a su vez me cogió cumpliendo el servicio militar en la base de Los Alcázares, en Murcia. O sea que soy una persona de otro mundo, con otros puntos de referencia que ya se han perdido en la noche de los tiempos pasados. Como tantos otros, en el otoño de 1975, me entrevisté con mi responsable de Facultad del Partido – no me hagan decir cual era, para eso se vale solo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, para quien “La democracia de un país se pone en solfa desde el momento en que el Partido Comunista está en el Gobierno”, y no sigamos porque la cosa se complica – y estuve enviando algunas cartas cada quince días a una dirección de mi supuesta tía carnal en la que narraba las rutinas del cuartel y las anécdotas significativas que sucedían en él, desde la noticia de la Marcha Verde – todo vuelve, ¿verdad? Y hoy el Frente Polisario declara el estado de guerra a Marruecos porque el problema colonial se cerró en falso - hasta los comentarios de los mandos sobre la agonía del dictador, naturalmente sin adjetivar en los escritos. Cuando expiró por fin entre las heces de melena que tanto nos intrigaban en el parte médico, y escuchamos al carnicerito de Málaga en el bar de suboficiales su llorosa melopea de condolencia por el fallecimiento del Jefe del Estado, los mandos militares nos concedieron dos semanas de permiso, lo que fue celebrado con alborozo y vítores, unidos desde entonces a la alegría por la muerte física del dictador asesino y golpista que se había enseñoreado de los destinos del país por 40 años. Ya se que hoy no es educado y que hay que hablar del “anterior Jefe del Estado” con mirada grave y solemne, pero permítanme recordarlo así como éramos.

Tal como éramos. The Way We Were. Y éramos furiosamente antinacionalistas. No como los amables lectores pueden pensar, inducidos por el significado unilateral actual del término. El nacionalismo que despreciábamos era el nacionalismo español, que nos rebosaba por todas partes (y no sólo ni principalmente en el ejército, fíjate por donde, porque allí ya sabíamos que la cosa iba de eso izar la madera, arriar la bandera, jurar la bandera, y asi sucesivamente). La bandera como fetiche, las diatribas huecas sobre la españolidad como forma de estar en el mundo con hidalguía, Gibraltar español, la Hispanidad, el extranjero como enemigo, el enemigo interior, la anti España. Nos identificábamos con eso, al menos yo. La anti-España, qué gran concepto negativo. Gritábamos libertad, amnistía y Estatuto de Autonomía aunque no supiéramos bien que significaba esto, pensábamos desde luego en Euzkadi, Catalunya y Galicia porque ahí estaba el problema, la plurinacionalidad, discursos preconstitucionales, vaya.

Estábamos acostumbrados a ver las cosas desde la contraposición izquierda / derecha, un eje que nunca engañaba, como el papel de tornasol. Luego, andando el tiempo, la cosa se complicó y todo era centro, pero no nos acostumbramos, la verdad. La divisoria se fue deslizando hacia un lado y de este quedamos poquitos, cada menos. Eso tiene que ver con que nunca encajamos bien nuestra subalternidad política a partir de 1977, obtener menos del 10% de los votos, y situarse en un margen subsidiario, modesto, frente a la modernización del país que no necesitaba una ruptura democrática. O eso nos hicieron entender, incluso a la fuerza.

¿A quien le importa?, dirán con Alaska y Dinarama y posiblemente con razón tantas personas que no han compartido el paso de ese tiempo. Luego llegaron cosas importantes otra vez, aunque no les diéramos el relieve que merecían. En el 2011, ETA anunció el cese definitivo de su actividad armada y el 15-M emergió por calles y plazas. Hace diez años, y desde entonces parece que todo se ha inventado de nuevo, y parece como si comenzara otro nuevo ciclo, con sus turbulencias y sus incongruencias, a la vez que una fase de violencia contra el trabajo organizado, degradación de derechos, incremento de la desigualdad. Pero simultáneamente, se produjo el retorno de las banderas.

Con auxilio judicial y policial, toda España otra vez autocelebrándose, grandes mástiles en las plazas públicas, rojigualdas en los balcones, senyeras en el cuadrante nororiental de la península, “a por ellos, oé, oé , oé” mientras se despide a los contingentes de intervención policial, la única nota discordante el simpático Piolín en el puerto de Barcelona. El nacionalismo es siempre un problema difícil, sobre todo si te meten en la cárcel por sedición, la cuestión es complicada, pero la Declaración Unilateral de Independencia no tenía sentido.

Y aquí estamos. Se han celebrado elecciones en Catalunya y la fuerza política que tiene un proyecto que podría dar una solución inteligente y democrática a la cuestión catalana, se ha situado en una modesta posición electoral, con el mérito indudable de no haber sido engullida por los estandartes desplegados. Ahora que la divisoria entre los nacionalismos español y catalán se remiten a la contraposición entre constitucionalismo e independentismo, entre un proyecto unitario monárquico y una secesión nacional republicana, entre la riqueza de las naciones o el federalismo asimétrico, todo ello en un contexto europeo de fondos de recuperación ante la crisis del Covid 19, pareciera de nuevo que la contraposición fundamental entre izquierda y derecha no tuviera el recorrido suficiente para poder expresarse políticamente de forma concluyente, de manera que el contraste fundamental es la identidad nacional diferenciada. Sin los matices de los garbanzos de Mendel - ¿o eran guisantes?-: español / español, español / catalán, catalán / español, catalán / catalán.

O sea que todo en el aire, parece. O quizá simplemente la cosa es difícil de entender.  Los comentarios a los resultados electorales del domingo, los deben encontrar en otros espacios culturales especializados, aunque a mi me gusta mucho lo que comentan Joan Coscubiela y  Guillem Martínez. Cada cual en su estilo, claro.

Catalunya se merece un gobierno de izquierdas, ha dicho Jessica Albiach. Que el tremolar de las banderas no impida llevar a cabo este objetivo fundamental. Ustedes ya me entienden. Yo sólo recuerdo el inicio de un apólogo de Brecht: “El señor K no consideraba necesario establecer su residencia en un país determinado. Malvivir puedo hacerlo en todas partes, solía decir.” Porque se trata de eso, no malvivir ni aquí ni allí. Y a ser posible juntos.

 

sábado, 13 de febrero de 2021

IMPORTANTE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO CONTRA LA POBREZA Y LA DESIGUALDAD DE LOS TRABAJADORES

 

El Parlamento Europeo aprobó esta semana una resolución sobre desigualdad y pobreza de los trabajadores. Se trata de una información que ciertamente se escapa a la generalidad de las noticias que asoman a los medios españoles, más aún en tiempos electorales como los que estamos viviendo. En esta entrada se hace un resumen de los contenidos de esta importante resolución, para al final de la misma, recordar, gracias a la eurodiputada Maria Eugenia Rodriguez Palop (Grupo de la Izquierda en el Parlamento europeo), la posición que han sostenido frente a la misma los diputados del PP y VOX.

Se trata de la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2021, sobre la reducción de las desigualdades, con especial atención a la pobreza de los trabajadores, cuyo texto completo se puede consultar en este enlace: REsolución Parlamento Europeo 10.02.2021

La resolución se estructura en torno a cuatro grandes ejes: el incremento desde la crisis de 2008 en la Unión Europea de la desigualdad y de la pobreza, la reducción de la tasa de cobertura de la negociación colectiva y contracción de la función reguladora de los convenios colectivos, el aumento del empleo atípico y precario y, finalmente, las repercusiones negativas en materia social y económica de la pandemia Covid-19.

Desigualdad y pobreza crecientes: Según la definición de Eurostat, las personas ocupadas se encuentran en riesgo de pobreza cuando trabajan durante más de la mitad del año y su renta disponible equivalente anual es inferior al 60 % de la mediana de la renta familiar nacional (después de las transferencias sociales) y las últimas cifras de Eurostat muestran que el 9,4 % de los trabajadores europeos se encontraban en riesgo de pobreza en 2018. Existen desigualdades en los Estados miembros entre sí y éstas varían significativamente. Así, la brecha de patrimonio neto entre los percentiles más ricos y el resto es cada vez mayor.  Mientras que en los países del Eurogrupo el patrimonio neto por hogar disminuyó en el 20 % inferior en 2017, aumentó de forma relativamente acusada en el 20 % superior.  La deuda neta media de los hogares del 20 % inferior era de 4 500 EUR, mientras que el 10 % más rico tenía un patrimonio neto medio de 1 189 700 EUR. Los factores que contribuyen a la pobreza y al aumento de la desigualdad en la riqueza neta son complejos y están interrelacionados e incluyen principalmente la desigualdad salarial, la desigualdad de género, la falta de vivienda asequible, la discriminación, los bajos niveles educativos, los cambios tecnológicos en el mundo laboral y los cambios estructurales en el mercado laboral; que el aumento de la productividad, sin la correspondiente subida de los salarios, incrementa asimismo los desequilibrios económicos en los Estados miembros y entre ellos. Pero se destacan como causas muy relevantes los tres puntos siguientes.

Reducción de la cobertura de los convenios colectivos: La cobertura de la negociación colectiva en los países de la OCDE ha disminuido en las últimas tres décadas, pasando del 46 % al 32 % por término medio; en al menos 14 Estados miembros de la Unión, el 50 % de los trabajadores asalariados trabaja sin convenio colectivo; únicamente en siete Estados miembros la adhesión al convenio colectivo supera el 80 %, y el descenso de la tasa de cobertura fue más rápido en los países que experimentaron reformas estructurales que tuvieron por objeto la negociación colectiva. Hay que tener en cuenta que unos sistemas de negociación colectiva bien coordinados, con una amplia cobertura, fomentan buenos resultados en el mercado laboral, y que los trabajadores cubiertos por convenios colectivos suelen disfrutar de mejores condiciones de trabajo y un entorno de trabajo de mejor calidad que los que no lo están.

Aumento del empleo atípico y precario: la proporción de trabajadores que viven en hogares en riesgo de pobreza ha aumentado del 8 % al 9,4 % en diez años, es decir, a 20,5 millones de personas. Se ha encontrado una correlación entre el aumento de las formas de empleo atípicas y el aumento del porcentaje de europeos en riesgo de pobreza activa; el 16,2 % de quienes trabajan a tiempo parcial y con contratos temporales están más expuestos al riesgo de pobreza activa, frente al 6,1 % de quienes tienen un contrato permanente. La contracción del empleo durante la crisis financiera de 2008 provocó un aumento drástico del número de personas con empleo atípico, trabajo de corta duración y trabajo a tiempo parcial, incluido el empleo a tiempo parcial involuntario. Los contratos estándar indefinidos a tiempo completo constituyen sólo el 59 % del empleo total en la Unión, y que el empleo atípico y a menudo precario aumenta incesantemente.

Las repercusiones económicas y sociales de la pandemia de COVID-19: Durante la crisis financiera de 2008, el desempleo y el empleo precario y atípico aumentaron significativamente y que, en la crisis de la COVID-19, la cuestión social también se centró en la pérdida de puestos de trabajo, el trabajo de corta duración y la necesidad de subsistencia, por ejemplo, para las pequeñas y medianas empresas (pymes), el sector artesanal, el pequeño comercio y los trabajadores fronterizos. Teniendo en cuenta que la clase media se reduce, que el aumento de la brecha entre ricos y pobres aumenta y que la crisis de la COVID-19 agudiza los desequilibrios en los Estados miembros, la crisis económica ocasionada por la pandemia de COVID-19 podría tener repercusiones graves y duraderas a largo plazo sobre el mercado de trabajo, en especial para los jóvenes o los trabajadores vulnerables, ya que puede obligarles a aceptar empleos precarios y atípicos, lo cual empeorará considerablemente las condiciones de trabajo y agrandará las desigualdades existentes.

A partir de este diagnóstico, el Parlamento europeo propone en su Resolución una batería de medidas contra la desigualdad, el establecimiento de un nivel de protección mínimo en las condiciones de vida y de trabajo, la necesidad de proteger y reforzar los sistemas de negociación colectiva a nivel nacional, especialmente a nivel sectorial, y como regular el impacto social de la pandemia de COVID-19.

En líneas generales, el Parlamento pide a la Comisión y a los Estados miembros que alcancen el objetivo de lograr unas condiciones de vida comparables mediante una convergencia social y económica al alza, que contrarresten las crecientes desigualdades dentro de los Estados miembros y entre los diferentes países entre si, y que aumenten la solidaridad. Para ello anima a los Estados miembros a que refuercen los sistemas de negociación colectiva y a que garanticen una protección social mínima y un sistema de seguridad social para todos los grupos de edad.  Destaca que estos objetivos pueden alcanzarse a través de instrumentos como, entre otros, una renta mínima, un salario mínimo y unas pensiones mínimas en el marco del primer pilar, es decir mediante “pensiones públicas reglamentarias administradas por el Estado y financiadas generalmente mediante cotizaciones a la seguridad social o ingresos tributarios generales sobre la base de un sistema de reparto”.

Respecto del segundo punto, el Parlamento asume las líneas generales del proyecto de Directiva presentada por la Comisión para garantizar que los trabajadores de la Unión estén protegidos por salarios mínimos adecuados que permitan vivir dignamente. Eso supone que se debe garantizar, mediante convenios colectivos y salarios mínimos legales, que ni los trabajadores ni sus familias corran el riesgo de caer en la pobreza y que todos puedan vivir de su trabajo y participar en la sociedad; debe garantizar que los salarios mínimos legales se fijen siempre, en su caso, por encima del umbral de pobreza.

Y en lo relativo a las repercusiones de la Crisis del COVID-19, la Resolución señala que la crisis de COVID-19 ha afectado considerablemente a los trabajadores y a las personas desfavorecidas, por lo que las respuestas políticas a la pandemia deben centrarse en las personas y basarse en la solidaridad mundial. De esta manera, las medidas de lucha contra la pobreza y la pobreza de los trabajadores son especialmente necesarias y deben tener como objetivo lograr una recuperación rápida, justa y ecológica. Por ello pide a los Estados miembros que garanticen una protección adecuada a todos los trabajadores vulnerables durante la pandemia y que colaboren con los interlocutores sociales en la elaboración de soluciones eficaces, prácticas y equitativas para hacer frente a los retos que plantea la pandemia. En concreto recuerda, a este respecto, que debe utilizarse una proporción suficiente de recursos adicionales en el marco de REACT-EU para aumentar la disponibilidad de recursos del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas; subraya igualmente la importancia de asegurar que el FSE+ reciba suficientes recursos en el próximo marco financiero plurianual.

Coherentemente con lo anterior, se esboza un programa de acción frente a las consecuencias de esta crisis : La Resolución insta a la Comisión a que preste  especial atención a las repercusiones económicas de los regímenes de reducción del tiempo de trabajo, a las personas despedidas de manera temporal o permanente y a las repercusiones sociales para las personas en situación de precariedad, recordando, a este respecto, que los regímenes de reducción del tiempo de trabajo no son idénticos en todos los Estados miembros y que las prestaciones varían considerablemente, y que los trabajadores con bajas prestaciones son especialmente vulnerables al fenómeno de la pobreza de los trabajadores.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, a tal fin, protejan a los trabajadores para ayudarlos a mantener sus puestos de trabajo, también mediante ayudas financieras, por ejemplo, mediante regímenes de reducción del tiempo de trabajo y apoyo a las personas con empleo precario y algunas formas de trabajo atípico, y que consideren la posibilidad de prestar ayuda financiera a algunos tipos de trabajadores por cuenta propia que han perdido su base financiera debido a la crisis. Además de ello, pide a los Estados miembros que protejan a las personas que viven en condiciones precarias; que éstos presenten unas normas mínimas para sus respectivos sistemas de seguros de desempleo y de garantía de ingresos mínimos nacionales en forma de marco jurídico a fin de mejorar la seguridad social de quienes trabajan y residen en Europa.

El Parlamento considera finalmente de suma importancia asegurarse de que la aplicación del Plan de Recuperación para Europa tenga por objeto la erradicación de la pobreza y las desigualdades socioeconómicas y se base en un mecanismo eficaz con objetivos y valores de referencia que permitan una medición precisa de todos los progresos conseguidos. Por ello el Parlamento Europeo debe participar plenamente en el control ex ante y ex post del Plan de Recuperación y que todos sus diputados electos deben poder intervenir oficialmente para garantizar un proceso de aplicación y evaluación plenamente democrático y transparente.

Unos objetivos plenamente compartidos por la ciudadanía europea, que, según el último eurobarómetro, (Eurobarometro)  quiere que la lucha contra la pobreza y la desigualdad sea una prioridad del Parlamento, y como tal es la cuestión que ha ocupado el primer puesto en las encuestas de los ciudadanos europeos según este cuadro:



La Resolución del Parlamento del 10 de febrero, menciona además algunos elementos específicos que son de interés para el actual estado de regulación de las relaciones laborales en nuestro país y que se deberían desarrollar en el marco de esta lucha contra las desigualdades y la pobreza laboral. Se trata de la regulación del trabajo en plataformas digitales y la información sobre las condiciones de trabajo, cuestión esta última que  en definitiva viene a recordar la importancia de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

El trabajo en plataformas digitales es objeto de un proyecto de directiva – del que ya hemos dado cuenta en este blog en esta entrada La regulación jurídico laboral de los "riders" - cuyas líneas fundamentales son explicitadas en la Resolución en la que se pide a la Comisión que vele por que las relaciones laborales entre las plataformas y los trabajadores se adapten a las nuevas realidades de una sociedad y una economía digitalizadas y se clarifiquen cubriendo a estos trabajadores a través de la legislación laboral vigente y de las disposiciones en materia de seguridad social, a fin de mejorar sus condiciones de trabajo, sus competencias y su educación y garantizarles unas horas de trabajo previsibles; y destaca que una propuesta legislativa de la Unión debe garantizar que los trabajadores de plataformas puedan constituir representación colectiva y constituirse en sindicatos para celebrar convenios colectivos.

Reconoce también a su vez que la digitalización y la globalización han dado lugar a un aumento considerable del trabajo por cuenta propia y de las formas atípicas de empleo; acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de evaluar si es necesario adoptar medidas a escala de la Unión que permitan que los trabajadores autónomos se unan y celebren convenios colectivos, así como el compromiso de la Comisión de proponer cambios en la normativa cuando sea necesario y su reciente consulta pública a este respecto; aguarda la publicación de la evaluación de impacto en la que se exponen las opciones iniciales para futuras acciones. Pero todo ello – subraya la Resolución  - no debe servir para retrasar ninguna otra iniciativa de la Comisión para hacer frente al falso empleo autónomo y garantizar los derechos de los trabajadores no convencionales.

Como puede comprobarse, se trata de un texto interesante que reivindica el modelo social de la Unión Europea como uno de los puntos fuertes de la misma, aunque  afirma que los avances tecnológicos y la tendencia mundial al aumento de las desigualdades exigen revisar ese modelo social y adaptarlo a un entorno mundial actual, que califica de “trepidante, complejo e imprevisible”. Muchas de sus propuestas deben alimentar directamente la acción de reforma y de cambio legislativo en nuestro país. Quizá por ello tanto el PP como VOX han intentado evitar que se incorporaran a dicho texto. Así, por señalar las cuestiones más llamativas, ambos partidos políticos han votado en contra de "garantizar salarios mínimos legales por encima del umbral de la pobreza", han rechazado los artículos que piden salarios suficientes para que los trabajadores tengan vidas dignas (párrafos 36, 38, 40, 41 de la resolución), y se han opuesto a que el Plan de Recuperación Europeo "tenga como objeto erradicar la pobreza y las desigualdades socioeconómicas". Coherentemente con esta postura antisocial, han votado en contra de pedir a la Comisión un marco legislativo para regular el teletrabajo, un marco sobre renta mínima o medidas vinculantes de transparencia salarial (para luchar contra la brecha de género). En la votación final, los diputados españoles de VOX han votado en contra (no sólo) y los del PP se han abstenido. Llama la atención no obstante ver votando juntos a Buxadé y Tertsch (diputados de VOX, del Grupo Conservadores y Reformistas Europeos) con  Comín i Oliveres, Ponsatì Obiols y Puigdemont i Casamajó (del grupo de No Inscritos) en un tema como éste. Una convergencia y unión anómala para quien lo observa en las actas de la votación.

Los elementos positivos y las advertencias que emite la Resolución comentada deben ser recogidas tanto por los actores sociales en las mesas del diálogo social, como por el propio Gobierno en la puesta en práctica de su programa de acción. La garantía de mínimos salariales, el fortalecimiento de la negociación colectiva y la idea fundamental de preservar el empleo en la crisis del COVID 19 son líneas de fuerza que deben orientar decisivamente los próximos pasos del cambio normativo en materia laboral y social. La Resolución del Parlamento Europeo supone un texto útil e interesante para proceder a legislar reduciendo la desigualdad y garantizando mínimos salariales y de derechos en el trabajo como condición de procedibilidad política en la salida a la crisis presente.


miércoles, 10 de febrero de 2021

TRABAJADORES DE PLATAFORMAS: EL TRIBUNAL FEDERAL DE TRABAJO ALEMÁN (BAG) LOS DECLARA TRABAJADORES SUBORDINADOS

 


[En la fotografía, la sede del Tribunal federal de Trabajo (BAG)]

El protagonismo en la calificación jurídica de la relación de trabajo en plataformas está correspondiendo a los Tribunales de Justica. En este caso, es el Tribunal Federal de Trabajo de Alemania (BAG), en una Sentencia de 1 de diciembre de 2020 cuyo texto completo se hará público a lo largo de este año, pero del que se ha dado un amplio comunicado de prensa, ha establecido la laboralidad de las prestaciones de trabajo desarrolladas por un crowdworker – trabajador de la economía colaborativa – en favor de una plataforma digital. El texto y el comentario a este muy importante fallo judicial lo ha proporcionado a este blog Luca Nogler, profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de Trento y director de la revista Giornale di Diritto del Lavoro e delle Relazioni Industriali, de donde se puede descargar directamente en italiano en este enlace: https://www.francoangeli.it/riviste/SchedaRivista.aspx?IDArticolo=67828&Tipo=Articolo%20PDF&lingua=it&idRivista=19 . El equipo de redacción del blog y su titular agradecen esta primicia al profesor Nogler, viejo amigo de la casa.

El caso es muy interesante, porque no se trata del consabido tema de los riders y las plataformas de entrega de comida, sino de la ejecución de microtrabajos por parte de un usuario de una plataforma on line, el crowdworker, sobre la base de un acuerdo marco efectuado por éste con el gestor de la plataforma (crowdsourcer), que son calificados por el tribunal como trabajo subordinado. La empresa controla, por cuenta de sus clientes, el modo en el que se idean las presentaciones de productos de marca en el comercio al por menor y en las estaciones de servicio. Las actividades de control se desarrollan a través de los crowdworkers que tienen que fotografiar la mercancía y responder a una serie de preguntas sobre como se efectúa la publicidad del producto. Estos encargos – mikrojobs – los ofrece la empresa a través de una plataforma on line a la que se accede a través de un “acuerdo base” que contiene una serie de condiciones generales del contrato. A través de la cuenta, cada usuario de la plataforma puede aceptar órdenes relativas a específicos puntos de venta, aun cuando contractualmente no está obligado a hacerlo, pero si lo acepta, el crowdworker debe cumplir el encargo dentro de las dos horas siguientes siguiendo las órdenes específicas del gestor de la plataforma. Cuanto más pedidos ejecuta, más “puntos-experiencia” acumula este usuario y con ello sube el nivel en el que se posiciona el trabajador en función de los encargos futuros. El Tribunal Federal contempla un caso en el que el trabajador demanda ante los tribunales de trabajo que ha efectuado casi 3.000 encargos en un período de once meses, tras los cuales el gestor de la plataforma le indica que no le asigna más para evitar “incongruencias” futuras (sic), por lo que pide que se declare que su relación contractual es laboral y presenta la demanda por despido. Los tribunales de instancia rechazan esa pretensión, negando que exista una relación laboral entre las partes.

Sin embargo, el Tribunal Federal establece que un trabajador debe ser calificado como trabajador subordinado si desarrolla trabajo ordenado por un tercero que tiene la facultad de impartir órdenes personalmente dirigidas al trabajador subordinado, y si la ejecución definitiva de una relación contractual asume los rasgos de la relación de trabajo por cuenta ajena, el nomen iuris del contrato resulta irrelevante. En este caso, la valoración global de las circunstancias del caso induce a calificar esta relación como laboral: existe un contrato de trabajo subordinado cada vez que el comitente organiza la colaboración con su plataforma on line de tal manera que quien acepta el encargo no pueda estructurar desde el punto de vista del lugar, del tiempo y del contenido de modo autónomo su actividad. Esto es lo que ha sucedido en este caso, porque esta persona estaba obligada por las instrucciones recibidas y hetero-dirigido por un tercero, desarrollando el trabajo en condiciones de dependencia personal. Aunque no estaba obligado a aceptar las ofertas de la empresa, la estructura organizativa de la plataforma estaba concebida de modo tal que quienes se registran con una cuenta y comienzan a efectuar pequeños encargos, puedan, fácilmente, paso a paso, aceptar continuamente paquetes de pequeños encargos contractualmente predefinidos para realizarlos personalmente, y el sistema de incentivos favorece la optimización de los tiempos y elevar la jornada de trabajo dedicada a estas tareas.

Al margen del contenido de la sentencia, que remite la decisión sobre el despido y la indemnización al tribunal de Baviera donde se presentó la demanda, es evidente la relevancia de este fallo. Es extremadamente significativa la consideración de este tipo de actividad en la economía de plataformas como actividades permanentes que posibilitan la realización de la actividad económica que define a la empresa, atendiendo a la forma concreta en la que el algoritmo organiza e incentiva la participación duradera de los crowdworkers, funcionando las primeras fases de iniciación al trabajo “colaborativo” como una suerte de período de prueba sobre la competencia del trabajador. En este sentido se debe trazar una línea de conexión entre esta decisión del BAG alemán y la Sentencia de la Corte de Casación francesa de 4 de marzo del 2020 que identifica la subordinación con el sometimiento al poder de determinar unilateralmente las condiciones de ejecución del trabajo, de manera que la plataforma es una parte integrante que impulsa el espacio de trabajo organizado por el empleador, y a su vez ésta con la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020 que ha zanjado de manera clara la naturaleza laboral de la relación entre un repartidor y la empresa Glovo, sobre la base del condicionamiento decisivo del algoritmo digital sobre el tiempo de trabajo y los encargos propuestos.

El comentario de Luca Nogler a esta sentencia del Tribunal Federal del Trabajo deduce de estas decisiones una línea común de convergencia en el tratamiento del trabajo en plataformas en los países que mantenemos una tradición cultural de Civil Law continental, y desde ese punto de vista efectúa una crítica a la situación italiana. Pero visto desde España, esta decisión tiene un valor añadido importante justo en el momento en el que nos hallamos de discusión de una propuesta legislativa sobre este particular.

La primera cuestión que se advierte es la importancia de una norma legal sobre esta materia dado el hecho anómalo – muchas veces resaltado con razón por Eduardo Rojo – de que la sentencia del Tribunal Supremo que establece sin lugar a dudas la laboralidad de la relación de los riders en las plataformas digitales de entrega de comida, algunas empresas de este sector se resisten a cumplir ese mandato, y reformulan continuamente los contratos con sus trabajadores para pretextar que no es la misma situación y que por consiguiente no les afecta este fallo, lo que obliga a la Inspección de Trabajo y a las propias personas que trabajan para ellas a entablar procesos y a levantar actas de infracción ante la resistencia de las mismas.

La segunda cuestión es especialmente interesante: se aprecia la tendencia europea a no considerar categorías intermedias entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo subordinado. La posibilidad de un “Trade digital” tal como ha sido concebida como propuesta por una parte del asociacionismo empresarial del sector, parece destinado a no encontrar una vía de expresión en nuestro ordenamiento.

Un tercer punto es el relativo al “nombre” de la relación laboral que se dan las partes, es decir a la disponibilidad por los sujetos privados individuales sobre el contenido de la relación. Un elemento clásico sobre el que se ha basado la deslaboralización de las relaciones de actividad, y que cuenta con fervorosos partidarios sobre la base de la libertad individual del trabajador. Una libertad que le permitiría escoger voluntariamente ser definido cono trabajador autónomo o como trabajador asalariado, a su arbitrio. Sin embargo, es importante recordar que la voluntad de las partes no puede conformar el tipo de relación que se entabla entre dos sujetos en el marco del mercado de bienes y de servicios, sino que éstos se deben someter a la determinación que el ordenamiento hace del mismo, de la que se hacen desprender  efectos jurídicos precisos, en nuestro caso el nacimiento de una relación jurídico laboral de base contractual sobre la que se superpone la relación jurídico-pública de Seguridad social. La llamada “primacía de la realidad” se impone a la preferencia voluntaria que el trabajador pueda tener sobre el encuadramiento de su actividad. En este sentido, la previsión en la norma que se está debatiendo de una inclusión constitutiva en el ámbito del derecho del trabajo de este tipo de relaciones, favorecería una hermenéutica sobre la correcta calificación de estas relaciones como contrato de trabajo y la consiguiente aplicación de las normas laborales y colectivas de trabajo.

Un último punto hace referencia a la informalidad que en gran medida anida en estos trabajos de la economía de plataformas. Los estudios de los que se dispone respecto de la industria de la entrega de comidas a través de los riders, se deduce que casi el 45 % de sus trabajadores son extranjeros sin permiso de residencia ni de trabajo. Es decir que a la precariedad del trabajo se acumula la carencia plena de cualquier derecho ni mecanismo de garantía, que se revela dramáticamente con ocasión de los accidentes de trabajo o la enfermedad en este colectivo.

Esperemos que en poco tiempo podamos contar con un texto legislativo que ofrezca una solución a estas personas que trabajan en plataformas. El reconocimiento de su condición de trabajadoras sometidas al Derecho del Trabajo e incluidas por tanto en el régimen general de la Seguridad Social es la única opción practicable, pese a los esfuerzos de una parte de estas empresas transnacionales y su cabildeo mediático y político. La decisión del Tribunal Federal de Trabajo alemán que hemos comentado - "Crowdworker“ als Arbeitnehmer -  es una buena noticia para quienes reconocen la idoneidad de la relación laboral para integrar en la misma las actividades que se despliegan en torno a los nuevos modelos de negocio en la época digital que vivimos.

 



domingo, 7 de febrero de 2021

EL VALOR DE LA IGUALDAD Y EL DERECHO DEL TRABAJO

 


Pararse un poco y analizar los grandes temas que sostienen el andamiaje constitucional del Derecho de Trabajo es imprescindible cuando el jurista se enfrenta todos los días a una información ingente de producción normativa y de decisiones jurisprudenciales. Algunos autores suministran material de interés en esa dirección, y entre ellos Manuel Álvarez de la Rosa, siempre ofrece textos muy atractivos. En la misma editorial que el que ahora se comenta, publicó, cuando comenzaba la crisis financiera, en el 2011, un estudio histórico sobre la construcción jurídica del contrato de trabajo, que amplió en una segunda edición en el 2014, y ahora, al inicio de la crisis sanitaria y económica del Covid-19, publica una reflexión sobre el valor de la igualdad y su trasposición en el Derecho del Trabajo. Un valioso libro que se comenta a continuación

El crecimiento material de la norma legal y del Derecho del Trabajo Legislativo que se ha ido produciendo a lo largo del último año con la irrupción de la crisis sanitaria y económica derivadas de la pandemia, ha condicionado decisivamente la producción académica de los juristas del trabajo, volcados en el análisis de las nuevas figuras normativas de relevancia laboral y social en el contexto del estado de alarma. Sin embargo, el libro comentado pretende tomar respiro y examinar la relación entre la igualdad y el derecho del trabajo desde una perspectiva axiológica, discurriendo sobre los contenidos y las perplejidades de la igualdad, centrándose en la consideración normativa de la igualdad como principio jurídico. El autor, Manuel Álvarez de la Rosa, catedrático de Derecho del Trabajo en la Universidad de La Laguna, es un lector ávido y reflexivo, al que le gusta estructurar sus estudios en torno a una idea atractiva que tenga una cierta complejidad y que alimente una reflexión crítica sobre el ordenamiento jurídico-laboral. Y en esta obra presenta una explicación – un relato cultural – sobre la relación entre la igualdad como valor normativo y su expresión a través del Derecho del Trabajo, para en último término, presentar algunos problemas específicos en los que se pueden verificar los dilemas interpretativos que lleva consigo esta noción.

El libro, estructurado en tres capítulos, se abre con la presentación de varias propuestas de filosofía política que explican la “difícil conversión” del valor de la igualdad en norma jurídica, un recorrido intelectual que, en paralelo al título sartriano de “los caminos de la libertad”, se anuncia como los caminos de la igualdad. Centrándose en clásicos contemporáneos como Rawls, Dworkin y Sen, y demostrando un enorme bagaje de lecturas y referencias, aborda el tema de la positivización jurídica de los valores morales, su transformación en normas y reglas jurídicas, y la centralidad en este pensamiento del paradigma constitucional que “tutela las diferencias y se opone a las desigualdades”, que será el eje de la noción y en la que Álvarez de la Rosa recoge las aportaciones del garantismo constitucionalista para precisar el bloque constitucional de la igualdad, introduciendo además algunas reflexiones muy pertinentes sobre el concepto de solidaridad, porque “no puede descuidarse esta vertiente de la solidaridad a la hora de estudiar el principio de igualdad (mejor, la lucha contra las desigualdades)” (p. 32).

El segundo capítulo enfoca el tema de la igualdad en la constitución española a través del Derecho del Trabajo. Naturalmente, el alcance del art. 9.2 CE es decisivo al respecto, si bien el autor lo presenta en el contexto del reconocimiento de la igualdad como derecho fundamental, que conduce a la aceptación de límites razonables de la misma y a la incorporación de la técnica de la ponderación de derechos y bienes constitucionales sobre la base del principio de proporcionalidad. La noción de igualdad que se deduce de este precepto “se hace más complicada, pero, quizás más exacta”, permite explicar la función esencial del Derecho del Trabajo de reequilibrar la relación de poder que se da en el trabajo asalariado, pero al definirse como igualdad sustantiva, no permite una configuración tan nítida como la que se refiere a las situaciones de igualdad en y ante la ley y las situaciones de discriminación (p.46). La tarea que emprende el autor en este segundo capítulo es la de desarrollar problemáticamente esta doble visión sobre la igualdad integrándola en la forma en la que ha ido plasmando en la actividad legislativa, tanto respecto de la autonomía individual como en lo referente a la autonomía colectiva, pero partiendo de una concepción original que reconduce el derecho constitucional de libertad de empresa y el propio poder de dirección al ámbito de la igualdad. Esta parte termina, como no podía ser menos, con una reflexión, muy acotada por la jurisprudencia constitucional, de la relación entre igualdad y no discriminación en el sistema de relaciones laborales.

El capítulo tercero se dedica a exponer algunos cruciales problemas interpretativos que plantea la aplicación de la igualdad en nuestro sistema jurídico laboral. El primero de ellos, el referente al tratamiento de la discapacidad y a su evolución protectora, con especial incidencia positiva de la misma a cargo del derecho de la Unión europea. Un tema que le conduce al tratamiento de la enfermedad como causa de despido, que, pese a la derogación del apartado d) del art, 52 ET por obra de la Ley 1/2020 de 15 de julio, es examinado ante la convergencia de la STJUE de 18 de enero de 2018 (Asunto Ruiz Conejero) y la STC 118/2019, esta última, con su doctrina mayoritaria claramente escorada hacia la protección de la defensa de la productividad como valor constitucional ilimitado frente al derecho a la salud, el derecho al trabajo y la discriminación indirecta por razón de sexo. Esta doctrina aberrante es directamente causante de la iniciativa de urgencia del gobierno en el RDL 4/2020, de 18 de febrero de derogación de esta figura, que el autor aprovecha para añadir otras consideraciones críticas del precepto derogado por “abierta violación del principio de igualdad ante la ley” (pp. 81-83). Además de estos dos casos, el Capítulo analiza la técnica de la sustitución, en caso de discriminación, la cláusula nula por el derecho a la retribución correspondiente  al trabajo igual o de igual valor, técnica de nulidad parcial recogida por el RDL 6/2019 en su ordenación de la discriminación retributiva, y, correlativamente, las acciones positivas que quieren lograr la igualdad de género a través de las políticas de conciliación, o los permisos de paternidad y de maternidad regulados en esta misma norma, la constatación de un cambio de paradigma. En ese sentido, se examina críticamente el contenido del art. 60 LGSS, validado por varios autos del Tribunal Constitucional en el 2018 (ATC 61,106 y 114/2018) y desautorizado por la STJUE de 12 de diciembre de 2019, y se propone la inmediata reforma del mismo. Algo que en efecto se ha realizado a través del RDL 3/2021, en línea con otras autorizadas voces doctrinales (Ramos Quintana, Margarita, “El complemento por maternidad en el Sistema de Seguridad Social: las compensaciones implícitas en su código genético y la erosión de una acción positiva”, Revista de Derecho Social  número 89 (2020), pp. 121-150).

También plantea importantes problemas desde el prisma de la igualdad el espacio fragmentado de la externalización, no sólo en los fenómenos de interposición regulados a través de las Empresas de Trabajo Temporal, sino muy especialmente en el caso de las contratas y subcontratas y las empresas multiservicios, realidades organizativas que exigen una nueva formulación legal que haga posible la recomposición de situaciones flagrantes de desigualdad entre los trabajadores de la comitente y los de la contratista, de una parte, y de otra, que impida la precariedad laboral y la pérdida de derechos que se desprenden de la actuación de las multiservicios.

A fin de cuentas, concluye el autor, la igualdad se traduce necesariamente en la acción reformadora de los poderes públicos, y el Derecho del Trabajo es un observatorio privilegiado para analizar en qué medida se consigue este propósito de reformas guiadas por la igualdad. Desde esta constatación, habría resultado interesante experimentar un enfoque centrado en el art. 9.2 CE para valorar, desde esta perspectiva, el estado del ordenamiento jurídico laboral de nuestro país tras la crisis financiera y de la deuda soberana del 2010-2013. Una igualdad direccionada a la remoción de los obstáculos que impiden el cuestionamiento de un estado de cosas que reposa sobre la subordinación y el dominio privado, y que por consiguiente impiden experimentar el goce de la igualdad y de la fraternidad como condición de validez de la libertad en el terreno económico y de las relaciones sociales.

El libro, en definitiva, consigue lo que su prologuista, Carlos Palomeque, maestro, coautor de un manual de referencia y amigo del autor, define muy bien: explicar, de modo racional y concluyente, la importancia del papel transformador de la igualdad normativa laboral en la lucha contra la exclusión social, al servicio de la dignidad humana. Lo que desde luego, en estos tiempos que corren, hace que su lectura sea altamente provechosa para quienes se quiera aproximar al conocimiento ilustrado de este conjunto normativo.

EL VALOR DE LA IGUALDAD Y EL DERECHO DEL TRABAJO.

Manuel Álvarez de la Rosa. Editorial Comares, Granada, 2020, 104 pp. 12€.

El índice y el prólogo se pueden descargar aquí : https://www.comares.com/media/comares/files/toc-117153.pdf