miércoles, 10 de febrero de 2021

TRABAJADORES DE PLATAFORMAS: EL TRIBUNAL FEDERAL DE TRABAJO ALEMÁN (BAG) LOS DECLARA TRABAJADORES SUBORDINADOS

 


[En la fotografía, la sede del Tribunal federal de Trabajo (BAG)]

El protagonismo en la calificación jurídica de la relación de trabajo en plataformas está correspondiendo a los Tribunales de Justica. En este caso, es el Tribunal Federal de Trabajo de Alemania (BAG), en una Sentencia de 1 de diciembre de 2020 cuyo texto completo se hará público a lo largo de este año, pero del que se ha dado un amplio comunicado de prensa, ha establecido la laboralidad de las prestaciones de trabajo desarrolladas por un crowdworker – trabajador de la economía colaborativa – en favor de una plataforma digital. El texto y el comentario a este muy importante fallo judicial lo ha proporcionado a este blog Luca Nogler, profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de Trento y director de la revista Giornale di Diritto del Lavoro e delle Relazioni Industriali, de donde se puede descargar directamente en italiano en este enlace: https://www.francoangeli.it/riviste/SchedaRivista.aspx?IDArticolo=67828&Tipo=Articolo%20PDF&lingua=it&idRivista=19 . El equipo de redacción del blog y su titular agradecen esta primicia al profesor Nogler, viejo amigo de la casa.

El caso es muy interesante, porque no se trata del consabido tema de los riders y las plataformas de entrega de comida, sino de la ejecución de microtrabajos por parte de un usuario de una plataforma on line, el crowdworker, sobre la base de un acuerdo marco efectuado por éste con el gestor de la plataforma (crowdsourcer), que son calificados por el tribunal como trabajo subordinado. La empresa controla, por cuenta de sus clientes, el modo en el que se idean las presentaciones de productos de marca en el comercio al por menor y en las estaciones de servicio. Las actividades de control se desarrollan a través de los crowdworkers que tienen que fotografiar la mercancía y responder a una serie de preguntas sobre como se efectúa la publicidad del producto. Estos encargos – mikrojobs – los ofrece la empresa a través de una plataforma on line a la que se accede a través de un “acuerdo base” que contiene una serie de condiciones generales del contrato. A través de la cuenta, cada usuario de la plataforma puede aceptar órdenes relativas a específicos puntos de venta, aun cuando contractualmente no está obligado a hacerlo, pero si lo acepta, el crowdworker debe cumplir el encargo dentro de las dos horas siguientes siguiendo las órdenes específicas del gestor de la plataforma. Cuanto más pedidos ejecuta, más “puntos-experiencia” acumula este usuario y con ello sube el nivel en el que se posiciona el trabajador en función de los encargos futuros. El Tribunal Federal contempla un caso en el que el trabajador demanda ante los tribunales de trabajo que ha efectuado casi 3.000 encargos en un período de once meses, tras los cuales el gestor de la plataforma le indica que no le asigna más para evitar “incongruencias” futuras (sic), por lo que pide que se declare que su relación contractual es laboral y presenta la demanda por despido. Los tribunales de instancia rechazan esa pretensión, negando que exista una relación laboral entre las partes.

Sin embargo, el Tribunal Federal establece que un trabajador debe ser calificado como trabajador subordinado si desarrolla trabajo ordenado por un tercero que tiene la facultad de impartir órdenes personalmente dirigidas al trabajador subordinado, y si la ejecución definitiva de una relación contractual asume los rasgos de la relación de trabajo por cuenta ajena, el nomen iuris del contrato resulta irrelevante. En este caso, la valoración global de las circunstancias del caso induce a calificar esta relación como laboral: existe un contrato de trabajo subordinado cada vez que el comitente organiza la colaboración con su plataforma on line de tal manera que quien acepta el encargo no pueda estructurar desde el punto de vista del lugar, del tiempo y del contenido de modo autónomo su actividad. Esto es lo que ha sucedido en este caso, porque esta persona estaba obligada por las instrucciones recibidas y hetero-dirigido por un tercero, desarrollando el trabajo en condiciones de dependencia personal. Aunque no estaba obligado a aceptar las ofertas de la empresa, la estructura organizativa de la plataforma estaba concebida de modo tal que quienes se registran con una cuenta y comienzan a efectuar pequeños encargos, puedan, fácilmente, paso a paso, aceptar continuamente paquetes de pequeños encargos contractualmente predefinidos para realizarlos personalmente, y el sistema de incentivos favorece la optimización de los tiempos y elevar la jornada de trabajo dedicada a estas tareas.

Al margen del contenido de la sentencia, que remite la decisión sobre el despido y la indemnización al tribunal de Baviera donde se presentó la demanda, es evidente la relevancia de este fallo. Es extremadamente significativa la consideración de este tipo de actividad en la economía de plataformas como actividades permanentes que posibilitan la realización de la actividad económica que define a la empresa, atendiendo a la forma concreta en la que el algoritmo organiza e incentiva la participación duradera de los crowdworkers, funcionando las primeras fases de iniciación al trabajo “colaborativo” como una suerte de período de prueba sobre la competencia del trabajador. En este sentido se debe trazar una línea de conexión entre esta decisión del BAG alemán y la Sentencia de la Corte de Casación francesa de 4 de marzo del 2020 que identifica la subordinación con el sometimiento al poder de determinar unilateralmente las condiciones de ejecución del trabajo, de manera que la plataforma es una parte integrante que impulsa el espacio de trabajo organizado por el empleador, y a su vez ésta con la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020 que ha zanjado de manera clara la naturaleza laboral de la relación entre un repartidor y la empresa Glovo, sobre la base del condicionamiento decisivo del algoritmo digital sobre el tiempo de trabajo y los encargos propuestos.

El comentario de Luca Nogler a esta sentencia del Tribunal Federal del Trabajo deduce de estas decisiones una línea común de convergencia en el tratamiento del trabajo en plataformas en los países que mantenemos una tradición cultural de Civil Law continental, y desde ese punto de vista efectúa una crítica a la situación italiana. Pero visto desde España, esta decisión tiene un valor añadido importante justo en el momento en el que nos hallamos de discusión de una propuesta legislativa sobre este particular.

La primera cuestión que se advierte es la importancia de una norma legal sobre esta materia dado el hecho anómalo – muchas veces resaltado con razón por Eduardo Rojo – de que la sentencia del Tribunal Supremo que establece sin lugar a dudas la laboralidad de la relación de los riders en las plataformas digitales de entrega de comida, algunas empresas de este sector se resisten a cumplir ese mandato, y reformulan continuamente los contratos con sus trabajadores para pretextar que no es la misma situación y que por consiguiente no les afecta este fallo, lo que obliga a la Inspección de Trabajo y a las propias personas que trabajan para ellas a entablar procesos y a levantar actas de infracción ante la resistencia de las mismas.

La segunda cuestión es especialmente interesante: se aprecia la tendencia europea a no considerar categorías intermedias entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo subordinado. La posibilidad de un “Trade digital” tal como ha sido concebida como propuesta por una parte del asociacionismo empresarial del sector, parece destinado a no encontrar una vía de expresión en nuestro ordenamiento.

Un tercer punto es el relativo al “nombre” de la relación laboral que se dan las partes, es decir a la disponibilidad por los sujetos privados individuales sobre el contenido de la relación. Un elemento clásico sobre el que se ha basado la deslaboralización de las relaciones de actividad, y que cuenta con fervorosos partidarios sobre la base de la libertad individual del trabajador. Una libertad que le permitiría escoger voluntariamente ser definido cono trabajador autónomo o como trabajador asalariado, a su arbitrio. Sin embargo, es importante recordar que la voluntad de las partes no puede conformar el tipo de relación que se entabla entre dos sujetos en el marco del mercado de bienes y de servicios, sino que éstos se deben someter a la determinación que el ordenamiento hace del mismo, de la que se hacen desprender  efectos jurídicos precisos, en nuestro caso el nacimiento de una relación jurídico laboral de base contractual sobre la que se superpone la relación jurídico-pública de Seguridad social. La llamada “primacía de la realidad” se impone a la preferencia voluntaria que el trabajador pueda tener sobre el encuadramiento de su actividad. En este sentido, la previsión en la norma que se está debatiendo de una inclusión constitutiva en el ámbito del derecho del trabajo de este tipo de relaciones, favorecería una hermenéutica sobre la correcta calificación de estas relaciones como contrato de trabajo y la consiguiente aplicación de las normas laborales y colectivas de trabajo.

Un último punto hace referencia a la informalidad que en gran medida anida en estos trabajos de la economía de plataformas. Los estudios de los que se dispone respecto de la industria de la entrega de comidas a través de los riders, se deduce que casi el 45 % de sus trabajadores son extranjeros sin permiso de residencia ni de trabajo. Es decir que a la precariedad del trabajo se acumula la carencia plena de cualquier derecho ni mecanismo de garantía, que se revela dramáticamente con ocasión de los accidentes de trabajo o la enfermedad en este colectivo.

Esperemos que en poco tiempo podamos contar con un texto legislativo que ofrezca una solución a estas personas que trabajan en plataformas. El reconocimiento de su condición de trabajadoras sometidas al Derecho del Trabajo e incluidas por tanto en el régimen general de la Seguridad Social es la única opción practicable, pese a los esfuerzos de una parte de estas empresas transnacionales y su cabildeo mediático y político. La decisión del Tribunal Federal de Trabajo alemán que hemos comentado - "Crowdworker“ als Arbeitnehmer -  es una buena noticia para quienes reconocen la idoneidad de la relación laboral para integrar en la misma las actividades que se despliegan en torno a los nuevos modelos de negocio en la época digital que vivimos.

 



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