viernes, 11 de julio de 2025

AL JUEZ DE LO MERCANTIL DE BARCELONA NO LE GUSTA QUE SANCIONEN A GLOVO


A Joan Coscubiela, que me impulsó a escribirlo

Algunos jueces blasonan de tener su Weltanschauung, su propia concepción del mundo, aunque en alemán suena de manera más rotunda. No es fácil tener una mirada propia y singular sobre la época y sus rasgos característicos que se destaque de lo que mucha gente del común percibe como el mundo en el que viven. Pero más difícil resulta no dar a entender a esas mismas personas que uno es singular y moralmente superior a la gran e indistinta mayoría. Y esta conciencia de sí puede hacer inevitable que la concepción del mundo que algunos jueces comparten se traslade, de manera pedagógica, a las decisiones que adoptan y firman. Ante todo que firman, con su nombre y dos apellidos, haciendo explícito su pensamiento sobre las cosas entreverado con el razonamiento sobre los hechos y su consecuencia jurídica.

Esto es lo que ha sucedido con la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, 166/2025, de 10 de julio de 2025, que ha sido hecho pública en estos días. El caso es importante, porque se trataba de una demanda de una plataforma digital de reparto de comida , Just Eat, contra otra empresa de ese mismo sector, Glovo, en la que se imputaba a esta empresa haber actuado deslealmente en el mercado, no reconociendo la laboralidad de sus trabajadores pese a las continuas sanciones de la Inspección de Trabajo y por consiguiente perjudicando a las otras empresas que, como la demandante,  si había cumplido con la ley.  El pleito implicaba una petición de condena muy alta – diría un castizo que se ventilaba una buena cifra – y el desarrollo del juicio oral duró tres días, lo que da cuenta de la complejidad del asunto.

Cualquiera que hubiera sido el sentido de su fallo, es evidente que la sentencia habría sido leída y comentada, porque se trataba de un caso que podía ser líder en materia de concurrencia desleal, estableciendo una doctrina que interpretara como tal la utilización consciente por parte de una empresa o de un grupo empresarial de fórmulas de inserción laboral contrarias a la normativa laboral con la finalidad de abaratar sus costes y por tanto lograr una posición de ventaja en el mercado respecto de las otras empresas que si habían cumplido la ley. En el extremo opuesto, cabía una defensa de la competencia en la que la ventaja significativa y el prevalimiento de posición dominante no se hubiera dado plenamente en este caso o que se hubiera cuestionado el monto de la indemnización por el daño causado y el lucro cesante.

Quizá haya sido esta circunstancia, la segura relevancia y publicidad del caso, la que ha inducido al magistrado a aprovechar el texto de su decisión para insertar en él elementos clave de su peculiar concepción del mundo y de esta manera compartir no solo con los litigantes, sino con el resto de quienes leeríamos su fallo las apreciaciones que le parecen oportunas sobre el contexto que rodea el proceso y sus opiniones sobre otras tantas cuestiones que le preocupan.

El caso es que el magistrado Alvaro Lobato Lavín, que es patrono de la Fundación FIDE, pidió la excedencia en la carrera judicial  en 1996 para ejercer en calidad de of counsel  en el despacho Gómez-Acebo y Pombo en el que permaneció durante tres años; que en 1999 fundó su propio despacho en compañía de Miguel Bermúdez de Castro y en 2008 se incorporó al despacho DLA Piper como socio director del departamento de litigios y concursal, en el que permaneció hasta 2019 y retornó a la carrera judicial en enero de 2022, ha querido manifestar su “amplia actividad académica e intelectual” enhebrando en su sentencia una serie de opiniones que, como seguramente preveía, han encontrado un eco inusual en las decisiones de la rama mercantil de la judicatura.

Dejando de lado su postura de admiración y arrobamiento ante la iniciativa empresarial de Glovo, que se pone de manifiesto en muchos momentos de su decisión, lo cierto es que al magistrado la consciente actuación de la plataforma cambiando los modelos de inserción contractual con pequeñas modificaciones para pretextar el carácter autónomo de los repartidores no es tal, sino la expresión de la creatividad inmensa de una firma para lograr ser más competitiva y dar satisfacción a la voluntad individual de sus trabajadores, que en su gran mayoría desean, en su opinión, tener esa condición no laboral.

Hay que decir que el magistrado solo acata la autoridad del Tribunal Supremo en la STS de 25 de septiembre de 2020. Pero entiende que surte solo efectos respecto de los modelos de gestión que contemplaba aquella, no sobre su adaptación posterior. De la Ley tiene peor impresión, porque de hecho viene a creer que la norma no establece una presunción de laboralidad sino un derecho de opción en función de lo que disponga la empresa. Es decir, en la práctica, que se considere trabajador por cuenta ajena o trabajador autónomo depende del modelo de gestión que la empresa determine. Y lo explica más claramente el magistrado, contradiciendo la aplicación del derecho del trabajo a estos “riders”: “¿Cuál es la razón por la que no se permite elegir a los trabajadores el modo de prestar su servicio en la plataforma?  (...) En mi criterio no hay nadie más indicado que los propios afectados para decidir lo que mejor les conviene…. excepto algún iluminado y omnisciente burócrata que parece gozar de un privilegiado acceso a la Verdad”. Una referencia críptica a un Gran Hermano orwelliano que de nuevo enlaza con la visión desencantada del mundo real de la que hace gala el magistrado.

El eje central de la argumentación del Juez no niega la diferencia de costes entre las dos plataformas debido al bajo salario y la desprotección del autónomo, sino que este diferencial “no se ha obtenido como consecuencia de la violación de ninguna norma, por lo que su aprovechamiento por Glovo resulta perfectamente lícito”. Es cierto que para el juez la posición de esta empresa se sitúa en la frontera entre el bien y el mal. Las decisiones que cambiaban continuamente la forma de gestionar el trabajo de sus dependientes para seguir considerándoles trabajadores autónomos y evitar por tanto la presunción de laboralidad fijada por la ley  se situaban  “en la frontera de la legalidad, pero un peldaño antes del incumplimiento”. Por mantenerse en ese complicado equilibrio, para el juzgador “merece un reconocimiento por ello". El aplauso al funambulismo empresarial es entusiasta.

Esta convicción le lleva a algunas afirmaciones posteriores. La tragedia de Glovo es que ha sido objeto de una verdadera campaña de acoso por parte de las instituciones públicas y en especial de la Inspección de Trabajo. La empresa actuó correctamente insistiendo en calificar como trabajadores autónomos a quienes eran trabajadores por cuenta ajena  oponiéndose con razón a “la singular y arbitraria interpretación de la inspección de trabajo que, en palabras del profesor Pérez de los Cobos, había iniciado una etapa de abierta beligerancia contra la compañía”, aunque lamentablemente, “Glovo y sus directivos han pagado un alto precio por tener la “osadía” de iniciar una aventura empresarial novedosa”, tanto es asi que el magistrado tiene que hacer “un esfuerzo de contención para no calificar como denodada e incansable persecución el continuo acoso de la inspección de trabajo mediante levantamiento de actas y la imposición de sanciones sistemáticamente revocadas, o las modificaciones legales en el ámbito penal enderezadas específicamente a sancionar la conducta de los directivos de la compañía” hasta que finalmente – parece que de forma definitiva -  le han obligado a abandonar el “modelo de autónomos” ante” el permanente acoso” de la Administración.

Y allí se desborda el torrente emocional del magistrado. Ante todo contra las Inspectoras de Trabajo – ¡ay, todas mujeres! – que intervinieron en el juicio donde “se evidenció la manifiesta hostilidad, “beligerancia” en opinión del profesor Pérez de los Cobos, que profesaban a Glovo y sus representantes”. A la postre, el magistrado remacha, campanudo y engolado, “en todas las declaraciones parecía resonar, con atronadora unanimidad, el eco nostálgico de la España sindicalizada, “el mundo de ayer” administrado y burocrático”.

Por si fuera poco, ya sabemos como son las mujeres, parece añadir el juez. Sus testimonios adolecen de un “sesgo de grupo”. Aunque, compasivo, afirma que todos estamos expuestos “a los atajos heurísticos y a los sesgos conductuales”, es evidente que en esta ocasión, “los procesos de toma de decisiones están inevitablemente contaminados por tendencias psicológicas que tienen profundos anclajes biológicos”. O sea del sexo femenino.

Como posiblemente también estaba previsto, esta sentencia ha generado una carta de protesta de la Directora General de la Inspección de Trabajo ante el CGPJ en la que  entiende que las manifestaciones vertidas en la sentencia, en lo referido a la actuación y declaración en juicio de las funcionarias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social “incurren en un claro exceso y muestra un menosprecio no sólo hacia dichas funcionarias sino hacia la propia institución”, le traslada su malestar y le solicita medidas disciplinarias sobre el juez. Además de ello, un comunicado durísimo de la UPIT en el que reprocha al juez que  en lugar de analizar con rigor jurídico los hechos y el marco normativo correspondiente, su sentencia “siembre dudas sobre el ejercicio de las funciones públicas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de nuestro país y advertimos del grave precedente que supone cuestionar sin fundamento la legitimidad de actuaciones inspectoras cuando afecta a los derechos de la población trabajadora”, solicitando también la adopción de medidas disciplinarias. Y una nota de CCOO en la que denuncia la critica al modelo de laboralidad de la Ley Rider que efectúa la sentencia, la deslegitimación de la Inspección de Trabajo que efectúa de forma gratuita, resaltando desde la perspectiva de género, el violento ataque a las inspectoras de trabajo, por lo que el sindicato emplaza a la Generalitat de Catalunya, en el ejercicio de sus competencias, a elevar una queja formal ante el CGPJ en defensa de la función de las inspectoras de trabajo, tal como ya ha hecho el Ministerio de Trabajo y Economía Social mediante carta pública, solicitando la adopción de medidas disciplinarias contra el magistrado Álvaro Lobato, a la vez que elevará una queja formal ante el CGPJ por los formularios establecidos, al tiempo que reclamará medidas disciplinarias ante los hechos expuestos.

Parece que las decisiones judiciales y la propia corporación le ha cogido el gusto a las primeras planas ( es un decir, ) de los periódicos. ¿Merecía todo esto la pena, aunque siendo magistrado, a uno no le guste que la administración laboral ejercite su labor de vigilancia y de sanción frente al incumplimiento de la legislación laboral?  Creo que la respuesta está clara. El problema es la Weltanschauung. 

miércoles, 9 de julio de 2025

A PROPÓSITO DE LA DECISIÓN DE FONDO DEL CEDS ESTIMANDO LA RECLAMACIÓN DE CCOO SOBRE EL DESPIDO

 

Ha sido noticia – lamentablemente efímera, ante la barahúnda mediática que se desparrama a partir de audios  e informes policiales en todo tipo de informaciones, opiniones, declaraciones públicas y congresuales y exabruptos de todo tipo que desbordan las fronteras del buen gusto en su nítida intención de derrocar al gobierno de coalición – que el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), el órgano de interpretación de la Carta Social Europea, ha estimado la reclamación colectiva interpuesta por CCOO contra el sistema legal del despido al entender que no protege adecuadamente contra el despido ilegítimo. Esta conclusión, cuya relevancia no puede ponerse en duda, no ha sido contemplada como una noticia que pudiera competir con una fronda de invectivas antigubernamentales en todos los medios de comunicación empeñados en que ha llegado la hora del relevo y la entrega del poder político a la derecha extrema y la extrema derecha. Frente a esta verdadera ciclogénesis explosiva, otras miradas se dirigen a los temas que, como este, son realmente significativos. Y sobre él la Fundación 1º de Mayo ha elaborado una nota subrayando el hecho muy importante de que, según la decisión del CEDS como órgano de interpretación de la carta Social Europea,  el derecho español de despido es contrario al art. 24 de la carta social europea y la necesidad de la reforma de este régimen legal. Esta es la nota informativa de la Fundación:

El 27 de junio se ha publicado la decisión de fondo del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) CCOO v. España que resuelve favorablemente la reclamación colectiva que hizo CCOO al entender que el sistema español de indemnización de despido vulneraba el art. 24 de la Carta Social Europea revisada (CSE). La decisión actual se suma a una anterior presentada por la UGT limitada al cómputo de la indemnización sobre la base de la antigüedad en la empresa, al entender que ésta no era suficientemente reparadora y disuasoria frente al despido[1], pero en ésta se planea de manera más completa la crítica al cuadro normativo español en materia de despido.

Así, la decisión de fondo del CEDS adoptada el 3 de diciembre de 2024 (rec. Nº 218/2022),  comunicada el 25 de febrero de 2025 y solo hecha pública el 27 de junio, se pronuncia sobre la solución insatisfactoria del sistema español de indemnización ante el despido injusto, reiterando su doctrina sobre la incorrección del cálculo tasado sobre los años de servicio, y analizando asimismo la desaparición de los salarios de tramitación como un elemento adicional negativo. Añade además interesantes pronunciamientos sobre la readmisión del trabajador injustamente despedido, que entiende que no puede ser una facultad libre y discrecional de la empresa y finalmente se refiere a la específica protección de los trabajadores temporales en fraude de ley, cuya sanción debería ser la nulidad de su extinción. Tras estas decisiones del CEDS, y en especial ante la última de ellas comentada, es obvio que el marco institucional que regula el despido debe ser modificado profundamente por no ser conforme al contenido marcado por el art. 24 CSE sobre el derecho a la protección en caso de despido.

La Fundación 1º de Mayo había adelantado este tema al entender que era central mejorar la protección frente al despido como una forma importante de consolidar los derechos laborales y en definitiva profundizar la democracia en los lugares de trabajo. Por ello a finales del 2023 se iniciaron los trabajos de un seminario sobre “la reforma del despido”  en el que participaron más de 30 profesores universitarios provenientes de doce universidades españolas, magistrados de trabajo jubilados, abogados y asesores sindicales que durante cinco meses trabajaron abordando una reforma del marco regulador del despido en su generalidad, tanto en sus aspectos formales como materiales. Las conclusiones del seminario se presentaron en un acto público en el Congreso de los Diputados el 24 de mayo de 2024, y en el otoño de ese mismo año se publicó un libro colectivo con las conclusiones del mismo, coeditado por la Fundación1º de Mayo y la editorial Bomarzo y coordinado por Antonio Baylos, que era el director del seminario[2]. El libro se estructuraba en torno a tres grandes ejes temáticos que exigían un cambio normativo: las causas de despido, la forma del despido y la reparación adecuada frente al despido ilegítimo, esta última parte directamente afectada por las dos decisiones de CEDS a las que se ha hecho referencia. Es importante señalar que alguna de las conclusiones del seminario de la Fundación 1º de mayo que se plasmaron en el libro tuvieron luego una repercusión directa tanto normativa como jurisprudencial. Sucedió con los  requisitos formales del despido individual y la posibilidad de defensa del Convenio 158 OIT mediante la audiencia previa al despedido, que el Tribunal Supremo admitió, poniendo fin a una línea interpretativa contraria que era dominante hasta entonces, o sobre la tutela de la salud y el despido por enfermedad o, mediante la ley que reformó el ET en la extinción del contrato por incapacidad permanente, o la nueva conformación de la garantía de indemnidad y la nulidad de los despidos por represalia. Pero son otras muchas las cuestiones planteadas en ese seminario que siguen formando parte de un debate amplio y completo sobre la necesaria reforma del despido y que siguen pendientes.

Es posible que en lo referente a las consecuencias del despido ilegítimo y en concreto la posibilidad de una indemnización adicional a la que está fijada legalmente en función de la antigüedad en la empresa, se tenga que pronunciar la doctrina judicial del Tribunal Supremo dilucidando si la indicación de la decisión de fondo del CEDS hace que se deba admitir como posibilidad en nuestro ordenamiento. La solución que de la Sala de lo Social no es previsible aunque en una sentencia anterior ha establecido que no se podía alegar el Convenio 158 de la OIT como norma aplicable al sistema español, si bien no prejuzga la decisión que tenga que tomar en su momento cuando sea aplicable al caso, en este no lo era el ,art. 24 de la Carta Social Europea Revisada y por tanto la interpretación que del mismo ha dado las dos Decisiones del CEDS resolviendo las reclamaciones colectivas presentadas por UGT y CCOO al respecto.

Pero en realidad, las consecuencias derivadas de esta última y más completa decisión del CEDS requieren la modificación legislativa del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que por tanto plantea el perímetro al que se debe ceñir esta necesaria reforma legislativa. Para la Fundación 1º de mayo, como se desprende de las conclusiones del seminario y del libro colectivo que las recoge, aun siendo muy importantes los temas abordados -indemnización adicional, salarios de tramitación, posibilidad de readmisión, nulidad contratos temporales en fraude de ley – debería abordarse también junto con una larga serie de puntos de desprotección de las personas trabajadoras por la regulación del despido, tanto individual como colectivo, que va desde el período de prueba, las causas del despido por incumplimiento y las derivadas de la organización de empresa, la prohibición de despedir como equivalente al despido nulo, los requisitos formales en el periodo de consultas de los despidos colectivos y los originados por la deslocalización de empresas, asi como sobre algunos supuestos especiales de despido improcedente, lo que no quita la centralidad del examen específico del art. 56 ET y los cambios normativos que imponen estas decisiones de fondo del CEDS.

El protocolo de actuación en estos casos es siempre el mismo: abrir este tema al diálogo social como forma primera de abordarlo a través de la negociación tripartita entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social, CEOE-CEPYME y los sindicatos más representativos a nivel estatal, CCOO y UGT con vistas a conseguir un acuerdo que pueda luego cobrar forma en un proyecto de ley. No parece sin embargo que este pueda plantearse con posibilidades de éxito por el momento, más aun estando pendiente el tema prioritario de la reducción de jornada frente a la cual las derechas de este país han mostrado un rechazo conjunto más allá de las diferencias políticas nacionales. Pero pese a ello, la reforma del despido debería ser sin duda objetivo central del sindicalismo español en el inmediato futuro, y en cuyo desarrollo la decisión del CEDS comentada supone un paso adelante en la buena dirección.



[1] Comentada por MOLINA NAVARRETE, C., “La garantía europea del derecho a una indemnización suficientemente reparadora y disuasoria frente al despido injustificado: comentario de la decisión de fondo del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), de 20 de marzo de 2024, demanda colectiva n. 207/2022, UGT c. España”, Revista de Derecho Social 107 (2024), pp. 79-102.

[2] BAYLOS GRAU, A. (Coord), La reforma del despido. Editorial Bomarzo y Fundación 1º de Mayo, Albacete, 2024. Escriben en el libro además del coordinador, los profesores CABEZA, J., PASTOR, A., GALLEGO, J., SEPÚLVEDA, M., SANGUINETI W., ÁLVAREZ  CUESTA H., BINI, S., SERRANO, J., RODDRIGUEZ, E., ALVAREZ ALONSO, D., GARCIA, A., RETNERO, J.  y GARRIDO, M.A.


lunes, 7 de julio de 2025

JEANNETTE JARA, CANDIDATA A PRESIDENTA DE CHILE

 


El 29 de junio tuvieron lugar en Chile las elecciones primarias presidenciales que deberían elegir la candidatura para las elecciones presidenciales que tendrán lugar el 16 de noviembre de este mismo año, junto con elecciones parlamentarias. Votaron 1,4 millones de personas y resultó elegida con un muy holgado resultado (más del 60% de los votos) Jeannette Jara, miembro del Partido Comunista chileno y ex ministra de trabajo con Gabriel Boric, una persona con enorme carisma y atractivo popular que ha irrumpido con fuerza en el panorama político de aquel país que se juega la continuidad de una presidencia progresista frente a candidatos de extrema derecha e iliberales. Jara como Ministra de Trabajo se ha empeñado en la reforma legal que impuso las 40 horas de jornada semanal en Chile, y ha tenido una buena relación personal con Yolanda Díaz como ministra de Trabajo española. No pudo asistir al Congreso Internacional del Trabajo en noviembre de, 2024 ni firmar la Carta Global de Derechos laborales justamente porque se encontraba en esta situación de tránsito hacia la candidatura a la presidencia, pero si estuvo presente el Subsecretario y actualmente Ministro del ramo, Giorgio Boccardo.

En España, como los medios de comunicación siguen siendo fieles a una aproximación muy sesgada de las realidades latinoamericanas en línea con la política exterior de los Estados Unidos, la noticia sobre las primarias presidenciales del centro izquierda chileno ha resaltado la filiación comunista de la vencedora de las mismas, lo que ya de por si lleva aparejado para ciertos medios una excomunión inmediata y para otros, los más progresistas sobre el papel, una inquietud y una duda sobre la radicalidad que pueda representar esta candidata y el rechazo que pudiera provocar en sectores de apoyo del proceso democrático, siempre aplazado por lo demás, de Chile. En este blog no compartimos esta aproximación y entendemos por el contrario que Jeannette Jara es una excelente candidata que podrá llevar a cabo reformas importantes y necesarias que hasta el momento no han sido practicables en el complicado clima político chileno sobre la base de una aritmética parlamentaria adversa y una siempre activa propaganda mediática contra el gobierno.

Por eso hemos solicitado a nuestro amigo Lucho Villazón, que nos acompaña en este blog – y no solo - desde hace mucho tiempo, un retrato lo más cercano posible de la figura de la candidata del centro izquierda para que las personas que leen este blog puedan tener una imagen cierta y segura de esta persona. El texto que se publica a continuación ha sido también hecho público en el semanario chileno El Siglo en este enlace (https://elsiglo.cl/jeannette-jara-la-esperanza-viene-desde-abajo/) y muestra claramente las carácterísticas especiales y positivas que convergen en esta persona.

Jeannette Jara: La esperanza viene desde abajo

Por Luis E. Villazon León, Master en Políticas del Trabajo y RR.LL

En momentos en que la política institucional aparece lejana, capturada por intereses de siempre y envuelta en un clima de desconfianza generalizada, la irrupción de la candidatura presidencial de Jeannette Jara Román, mujer comunista, para representar a la centroizquierda chilena no es solo una novedad electoral: es un hecho político mayor. Es la posibilidad concreta de que los trabajadores, las mujeres, los jóvenes y los pueblos históricamente postergados vuelvan a ser el centro del proyecto país. Se abre, con ella, un camino que conecta con la esperanza largamente contenida de millones.

Y no es casual. Su origen no está en las cúpulas, sino en el mundo del trabajo, en el sindicalismo, en los barrios donde el Estado no llega de manera suficiente, pero la organización popular resiste. Jara ha recorrido una trayectoria coherente, construida desde abajo, sin desvíos hacia los privilegios ni claudicaciones ante el poder económico. Viene de esa clase trabajadora que sostiene Chile día a día. Su historia es una historia compartida por millones: de esfuerzo, de estudio público, de lucha social, de levantar a los suyos sin pedir permiso.

Por eso su candidatura toca una fibra profunda. No representa a los de siempre. Porque no habla desde arriba. Porque no responde a los intereses de los grandes grupos empresariales ni a las élites que han moldeado el país bajo el signo de la desigualdad. Jara, entonces, representa la posibilidad real de que el pueblo gobierne con su voz, sus demandas y su dignidad al frente.

Logros concretos, no promesas

Esa coherencia no es solo biográfica. Es también política. Durante su gestión como ministra del Trabajo en el gobierno del Presidente Boric, Jara no solo cumplió con la palabra empeñada: lo hizo enfrentando resistencias profundas y con resultados concretos. La Ley de 40 horas, que reduce la jornada laboral legal sin merma salarial, fue aprobada gracias a su empuje político y a una estrategia que combinó diálogo social, firmeza programática y un profundo sentido de justicia. No fue una concesión, fue una conquista.

Pero eso no fue todo. También impulsó la ratificación del Convenio 190 de la OIT, que reconoce y combate la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, marcando un precedente clave en la protección de los derechos laborales con perspectiva de género, abrió espacios para el reconocimiento del trabajo de cuidados, históricamente invisibilizado, como un componente esencial del sistema de protección social, y sin duda una reforma previsional que abre espacios para el fin definitivo de las AFP y avanzar hacia un verdadero sistema de seguridad social.

Frente a un empresariado reacio al cambio y una derecha que bloquea todo avance social, Jeannette Jara mostró que es posible gobernar con sentido común y al mismo tiempo transformar. No desde el cálculo pequeño, sino desde la convicción política. Y lo hizo con una ética del cuidado, del trabajo bien hecho, de la responsabilidad social. No hay improvisación en su liderazgo: hay preparación, experiencia y compromiso.

Una propuesta que interpreta a la mayoría

Por eso su candidatura despierta entusiasmo, pero también temor entre los poderes fácticos. Porque su programa representa mayorías. Trabajo decente, salud pública digna, pensiones suficientes, fortalecimiento de la educación pública, recuperación de los bienes comunes, fortalecimiento de lo público, freno al abuso de las grandes empresas: eso es lo que propone, un sueldo mínimo vital, en síntesis, hacer del valor del trabajo un motor esencial del buen vivir. No hay nada más sensato. Nada más urgente.

Lo que Jara representa es el sentido común de los pueblos: ese que no aparece en los matinales ni en las encuestas dirigidas, pero que vive en las conversaciones del paradero, en la sede vecinal, en la asamblea estudiantil, en la reunión sindical. Ese sentido común que ha sido criminalizado y degradado por las élites, pero que resiste con la misma fuerza con que el pueblo levanta su vida día a día.

No es casual que los grandes medios de comunicación —controlados por unas pocas familias empresariales— hayan comenzado a desplegar su artillería contra ella. Con caricaturas, tergiversaciones, silenciamientos. Saben que Jara no les pertenece. Que no les debe favores. Que no aceptará pactos a espaldas de la gente. Por eso intentarán instalar la idea de que su liderazgo es “radical” o “ideológico”, cuando en realidad lo que hace es interpretar una demanda transversal de justicia, dignidad y seguridad para vivir.

En un país donde el modelo económico ha generado riqueza para pocos y precariedad para muchos, defender derechos básicos parece subversivo. Pero no lo es. Lo que Jara plantea es que el Estado debe estar al servicio de las personas, no de los negocios. Que la economía debe servir a la vida, no al revés. Que el trabajo debe liberar, no esclavizar. ¿Hay algo más sensato que eso?

El despertar de los postergados

Pero más allá de los logros y las propuestas, hay algo aún más poderoso en esta candidatura: el simbolismo de que una mujer trabajadora, sindicalista, hija de la educación pública, pueda convertirse en presidenta. Para las mujeres que cuidan solas, para los jóvenes que ven su futuro hipotecado, para los trabajadores que luchan por llegar a fin de mes, para los pueblos que han sido borrados del mapa de las prioridades, para nuestros pensionados, esta postulación es una señal de que el país puede cambiar de verdad.

No se trata de construir una figura mesiánica. Jara no viene a salvar a nadie. Pero sí a gobernar con las mayorías, a partir de ellas, no sobre ellas. Porque lo que está en juego no es solo un programa de gobierno, sino el tipo de democracia que queremos: una donde el poder no esté concentrado en los mismos de siempre, sino donde florezca el protagonismo popular, el feminismo popular, el sindicalismo, el movimiento estudiantil, la cultura popular.

Con Jara se abre un camino donde vuelven a tener voz los sin voz. Donde los de a pie no solo marchan, sino deciden. Donde los descalzos, los ninguneados, los invisibilizados dejan de ser objeto de políticas públicas para ser sujetos de transformación. Y eso es, en esencia, lo más revolucionario de su candidatura: que devuelve la política a su lugar de origen, al corazón del pueblo.

Gobernar con el pueblo

Hoy más que nunca, Chile necesita una presidenta que entienda al país desde adentro, no desde arriba. Que no les tema a las mayorías. Que gobierne con las y los trabajadores, no contra ellos. Que recupere lo público, lo común, lo colectivo. Que mire a los ojos de las mujeres que han sostenido este país con doble y triple jornada, y les diga: “Vamos a construir algo distinto”.

La esperanza no está en abstracto. Tiene rostro, historia, cuerpo. Y hoy se llama Jeannette Jara Román. En noviembre, el pueblo tendrá la palabra. Y con ella, tal vez, por fin se abra el camino que tanto tiempo ha esperado.

 


martes, 1 de julio de 2025

¿UNA DIRECTIVA SOBRE LA AMENAZA CLIMÁTICA INMINENTE Y SUS EFECTOS SOBRE EL TRABAJO? LA PROPUESTA DE LA CONFEDERACIÓN EUROPEA DE SINDICATOS

 


Comienza el mes de julio y Hace calor, hace calor, cantaban Los Rodriguez y Ariel Rot antes que Andrés Calamaro, que escribió la canción, decidiera apoyar los estragos de la libertad avanzando al paso del presidente que amaba a sus perros muertos. Pero ese calor se cobra víctimas todos los días, y es importante que las empresas establezcan las medidas de prevención oportunas. Entre ellas, la legislación española en el RDL 8/2024 ha previsto la existencia de permisos climáticos ante catástrofes como las que asolaron Valencia con la DANA, pero un año antes el RDL 4/2023, de 11 de mayo, incluyó la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran temperaturas elevadas, basándose en la estimación de la Agencia Estatal de Meteorología de un nivel naranja o rojo, y siempre que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora, y en todo caso la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista, en razón de estas altas temperaturas y el tipo de trabajo por desarrollar.

Es una situación que va más allá de la localización geográfica en el sur de Europa. Francia, Bélgica, Países Bajos están registrando altas temperaturas claramente insólitas en estos meses y lugares.  Por eso la CES , la organización representativa del sindicalismo europeo, ha solicitado la elaboración de una Directiva para proteger a las personas que trabajan del  peligro creciente producido por el extremo calor,

Lo cuenta Marouane Laabbas-el-Guennouni, que es investigador en el Instituto Sindical Europeo (ETUI) en Social Europe (https://www.socialeurope.eu/as-temperatures-rise-european-workers-face-a-looming-threat) . La CES adoptó el 4 de marzo de 2025 una resolución sobre los riesgos en el trabajo derivados del calor y del alza de las temperaturas. Se trata fundamentalmente de proponer una protección de todos los trabajadores, precarios y estables, frente al estrés térmico, aunque lógicamente este riesgo se incrementa en los sectores más vulnerables que no gozan de las garantías fundamentales en materia de seguridad y salud laboral.

Las líneas generales de esta propuesta se resumen en el contenido de la Resolución de la CES:

“La Unión Europea y sus Estados miembros cuentan con un complejo conjunto de normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo para proteger a los trabajadores. Sin embargo, los empleadores a menudo incumplen estas obligaciones de manera efectiva, especialmente en lo que respecta a los lugares de trabajo al aire libre. Por este motivo, la CES insta a la Comisión Europea a que apruebe una Directiva sobre la prevención de la exposición al calor en el trabajo, que incluya las siguientes exigencias clave:

Se deben establecer temperaturas máximas de trabajo vinculantes mediante una directiva europea, teniendo en cuenta las condiciones de trabajo específicas de cada sector, como la naturaleza y la intensidad del trabajo, y las actividades en interiores y exteriores.

Los empleadores deben aplicar evaluaciones obligatorias del riesgo por calor, integrando indicadores avanzados que tengan en cuenta, por ejemplo, la temperatura, la humedad y la sombra/exposición a la luz solar y el flujo de aire.

El estrés térmico debe definirse en el cuerpo de la Directiva europea, para lo cual debe utilizarse la definición incluida en el dictamen del Comité Consultivo de Seguridad y Salud: el estrés térmico se produce cuando el cuerpo de un trabajador acumula un exceso de calor que, si no se libera al entorno, elevará la temperatura corporal central, lo que puede dar lugar a riesgos para la salud y a una reducción de la productividad.

Los métodos de evaluación de riesgos deben ajustarse a normas internacionales como el índice de temperatura del globo húmedo (WBGT) para garantizar mediciones precisas de las condiciones de estrés térmico con umbrales de seguridad variables en función de la intensidad del trabajo.

Estas evaluaciones de riesgos deben ser inclusivas y garantizar que las evaluaciones del lugar de trabajo y las estrategias de prevención se diseñen para abordar los efectos específicos de la exposición al calor en el trabajo desde una perspectiva de género, teniendo en cuenta también las necesidades y vulnerabilidades específicas de grupos como los trabajadores al aire libre, las empleadas embarazadas o en la menopausia, los trabajadores de edad avanzada, las personas con problemas de salud preexistentes y los trabajadores migrantes y/o temporeros, los trabajadores indocumentados y los que trabajan en condiciones precarias.

Una Directiva sobre la protección de los trabajadores contra el calor en el trabajo debería promover nuevas medidas preventivas en el marco de los convenios colectivos, garantizando que los sindicatos participen en el diseño de las políticas en el lugar de trabajo.

Para garantizar una colaboración significativa con los sindicatos, los empleadores deben elaborar y aplicar planes de gestión del calor, que incluyan medidas adaptadas a las olas de calor y las condiciones meteorológicas extremas, con la obligación de supervisar sistemáticamente las alertas de los institutos meteorológicos nacionales.

Estos planes deben incluir la educación y la formación de los empleadores, los trabajadores y los supervisores para reconocer los síntomas del estrés térmico y aplicar medidas de primeros auxilios. Los trabajadores deben tener derecho a revisiones médicas específicas y periódicas y a un seguimiento de su salud, lo que también puede ser una herramienta para evitar la infradeclaración del estrés térmico relacionado con el trabajo, la radiación UV y otras enfermedades y accidentes. El empleador debe garantizar los planes de control de la salud, en cooperación con los sindicatos y los médicos del trabajo independientes, en particular en lo que respecta a los grupos de trabajadores vulnerables.

Es necesario establecer un plan concreto de medidas preventivas basado en el enfoque STOP:

Sustitución/eliminación del riesgo mediante la interrupción del trabajo cuando todas las medidas aplicadas hayan fracasado en evitar el riesgo.

Los empleadores deben proporcionar medidas técnicas suficientes, como zonas de sombra, sistemas de climatización, acceso a agua potable e instalaciones sanitarias para los trabajadores.

Los empleadores deben aplicar medidas organizativas que incluyan, entre otras, programas de aclimatación, adaptación del horario de trabajo y la capacidad de regular el ritmo de trabajo, y pausas para refrescarse. Las evaluaciones de riesgos y las medidas organizativas también deben abarcar los desplazamientos al trabajo y el teletrabajo.

Por último, sin descuidar su obligación de aplicar medidas preventivas técnicas u organizativas (jerarquía de obligaciones en materia de prevención), los empleadores también deben proporcionar equipos de protección individual. Estos equipos deben ser adecuados para prevenir la exposición a altas temperaturas y deben estar diseñados de manera que no supongan ningún riesgo adicional para la salud y la seguridad. El empleador también debe proporcionar equipos de protección individual que protejan contra la exposición al sol (como protectores solares de alta protección). El uso de equipos de protección individual y su interacción con el calor en el trabajo deben tenerse en cuenta en la evaluación de riesgos.

La legislación debe recordar que los trabajadores tienen derecho a interrumpir su trabajo sin consecuencias perjudiciales para ellos si se ven expuestos a un riesgo inmediato para su salud y seguridad, como un calor en el lugar de trabajo que supere los límites de temperatura establecidos y/o si el empresario no aplica las medidas de adaptación adecuadas.  Deben recopilarse datos estadísticos precisos y fiables a escala de la UE sobre las enfermedades y muertes relacionadas con el calor en el trabajo, con el fin de fundamentar la elaboración de políticas y su aplicación basadas en datos empíricos.”

Aunque se han adoptado en varios países – particularmente en España, pero también en Grecia, y en Italia hay una legislación adminsitrativa en la que los alcaldes prohiben el trabajo al aire libre en determiandas horas del día - determinadas medidas de protección, estas medidas no están previstas de modo organizado y sistemático en todos los países europeos. Como señala Marouane Laabbas-el-Guennouni, la carencia de una respuesta homogénea ejerce una presión adicional sobre la Comisión Europea, ya que algunos Estados miembros comenzarán a reconocer el riesgo y a tomar medidas, mientras que otros seguirán sin contar con protecciones específicas. Esta falta de protección armonizada podría abordarse de manera eficaz con una directiva en la línea señalada por la CES. Además, es importante reconocer que otros fenómenos meteorológicos extremos, como las sequías, las inundaciones y las olas de calor, también tienen componentes de salud y seguridad en el trabajo que deben abordarse en un futuro próximo. En eso el ordenamiento español abre camino.

Es importante saber que de cara al futuro, este problema no hará más que agravarse. Se prevé que la región mediterránea, en particular, experimente aumentos significativos de la temperatura. Esto significa que, con el tiempo, las consecuencias para la salud y la seguridad de los trabajadores serán más graves, lo que hará que los esfuerzos para abordarlas sean cada vez más complejos. Tanto la UE como sus Estados miembros deben adoptar medidas proactivas y coordinadas, en lugar de limitarse a medidas puntuales de reacción frente a lo que se presentan como “casos aislados” y en los que que, como con la trabajadora de limpiezas de Barcelona, hasta se niega la relación entre la temperatura y la muerte y se obstaculiza cualquier investigación sobre las condiciones de trabajo que posibilitaron tan trágico desenlace.

 

 


viernes, 27 de junio de 2025

DESPUES DEL CGPJ: LAS ASOCIACIONES JUDICIALES Y FISCALES NO SE SIENTEN VINCULADAS Y MANTIENEN LA HUELGA PARA LOS TRES DIAS DE JULIO

 


Esta entrada pretende poner fin a la serie sobre la huelga convocada para el 1,2 y 3 de julio por las tres asociaciones de magistrados y magistradas con implantación en el sector, salvo Juezas y Jueces para la Democracia, y dos de las asociaciones de fiscales, incluida la que ha solicitado seis años de prisión para el Fiscal General del Estado por defender la corrección de la actuación de la Fiscalía ante una noticia falsa sobre la misma.

Como se sabe, el CGPJ, en una reunión extraordinaria, decidió, por unanimidad de todos sus miembros, que la huelga de jueces, magistrados y fiscales “carece, en el momento actual, de soporte normativo” por lo que se tiene por no anunciada la convocatoria de huelga y, al carecer el CGPJ de competencia para ello, se niega a establecer servicios mínimos. Una declaración que se correspondía con otras ya realizadas en el marco de otras acciones colectivas de esta corporación de altos funcionarios de la administración de justicia.

En el mismo comunicado el CGPJ se contradecía a si mismo, puesto que en el párrafo quinto de su declaración, tras recordar a los huelguistas que varias de sus reivindicaciones habían sido incluidas en el informe preceptivo del CGPJ de los textos cuestionados al Gobierno, fijaba los servicios mínimos a los que se había negado en el primer párrafo. El CGPJ en un párrafo genérico apela, “como hizo la Comisión Permanente en su declaración de 27 de mayo de 2025, a la responsabilidad institucional de quienes ejercen funciones constitucionales, sean estas legislativas, de gobierno o jurisdiccionales”, lo que realmente no se sabe que quiere decir en este contexto, pero respecto de estos últimos, es decir, quienes desempeñan funciones jurisdiccionales, “únicos sobre los que debemos pronunciarnos”, y  en consideración  a la realidad de paros anteriores (años 2009, 2012, 2013, 2018 y 2019) así como la duración señalada en la comunicación recibida, de tres días, declara  que, “en ningún caso, este nuevo paro, de producirse, debería afectar al reparto de asuntos, a los servicios de guardia, a las decisiones urgentes de instrucción, a los procedimientos para la tutela de derechos fundamentales, a los procesos o incidentes en que intervengan personas vulnerables, a las medidas cautelarísimas, y, en general, a cualquier otra decisión judicial inaplazable o cuya demora resulte inconciliable con los derechos fundamentales o con la dignidad de un poder del Estado como es el Poder Judicial”. Con ello el CGPJ establece de manera genérica las prestaciones indispensables que la huelga debe respetar, aunque no lleva a cabo una descripción detallada, como debería, de los servicios mínimos en cada jurisdicción y órgano jurisdiccional.

Pero esta declaración solemne que priva de soporte normativo a la declaración de huelga, y por tanto desautoriza este recurso a la acción colectiva por parte de las asociaciones judiciales, no parece vincular a éstas ni que por tanto pueda tener virtualidad alguna en el desarrollo de la protesta de los miembros de la corporación. Tampoco el CGPJ ha amenazado con sancionar a los posibles participantes, por lo que el único sacrificio parece ser la detracción de la parte proporcional del estipendio. Sin embargo, este puede ser un tema polémico sobre quien es competente para este descuento, que solo se aplicó en la huelga de 2018 por parte del Ministerio de Justicia. La Audiencia Nacional, al estudiar el recurso de un juez que impugnó esa decisión, consideró que el Ministerio no era “competente” para detraer el dinero porque carecía de atribuciones para controlar el cumplimiento de la jornada por parte de los jueces con el objeto de comprobar si habían hecho huelga, sino que tenía que haber pedido esa información al CGPJ, por lo que  obligó a devolver lo descontado. Asi que ya se verá si el pago del salario con dinero público a quien cese la prestación del servicio voluntariamente y sin una causa justificada sigue siendo la característica fundamental de la huelga de esta corporación de servidores públicos. Las asociaciones judiciales y fiscales han advertido que frente a quienes sostienen que esta huelga carece de efectos económicos, "el ejercicio de este derecho conlleva una pérdida retributiva proporcional", si bien esta será la primera vez que tal descuento se produciría, lo que, como vemos, sigue siendo dudoso.

Ignorando la opinión del CGPJ, en el comunicado de respuesta, las cinco asociaciones judiciales y fiscales recuerdan que "el derecho de huelga es un derecho fundamental recogido en el artículo 28.2 de la Constitución Española" y, como tal, "no cabe interpretación restrictiva", por lo que "la ausencia de normativa específica de desarrollo" no puede suponer la exclusión de jueces y magistrados. A ello suman que "se trata de un derecho de titularidad individual, que cada persona puede ejercer de manera autónoma y sin necesidad de autorización o comunicación previa", por lo que recalcan que "no existe obligación legal de comunicar por adelantado la decisión de ejercer el derecho de huelga, (,,,) que “puede modificarse hasta el último momento, sin que exista impedimento legal alguno para que una persona decida finalmente secundar la huelga incluso si inicialmente no lo había previsto".

De manera asertiva recuerdan que "cualquier intento por parte del empleador de condicionar, obstaculizar o coaccionar la decisión de un trabajador respecto a su participación en una huelga constituye una infracción muy grave conforme a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), y puede dar lugar a sanciones económicas e incluso a la nulidad de actos de represalia, como sanciones disciplinarias”. Naturalmente serán los órganos judiciales quienes se encargarán de garantizar esta inmunidad frente a las sanciones que les pudiera imponer por el desarrollo de una huelga ilegal.

Por último, como es también habitual, los convocantes ejercen su autodisciplina colectiva y fijan ellos mismos las prestaciones que van a mantener durante el ejercicio del derecho de huelga, “para garantizar la atención a la ciudadanía” sin por ello “desvirtuar el derecho de huelga”. Todo un ejemplo de autorregulación que sin embargo la práctica unanimidad de las decisiones de los tribunales niega a sindicatos y trabajadores, y que ya quisieran ver reconocidos los huelguistas de otros servicios o empresas a los que se les ha impuesto servicios mínimos copiosos, incluso  de hasta el 100% de la actividad, como ha tenido que declarar inconstitucional el Tribunal Constitucional en el caso de la huelga de dos horas de una empresa concesionaria del servicio de restauración del aeropuerto en la STC 2/2022.

Los convocantes de esta acción de protesta no entienden que se les deba aplicar tampoco el procedimiento de convocatoria de la huelga que exige para todos los trabajadores y funcionarios el art. 3 del DLRT. Según este precepto, la huelga solo puede ser convocada por los sindicatos – que en el poder judicial están prohibidos – los representantes en el centro de trabajo – que no existen para Jueces, Magistrados o Fiscales – o los propios trabajadores reunidos en asamblea. Ninguna de estas tres únicas posibilidades las han cumplido las asociaciones judiciales y fiscales. Y por tanto la huelga solo por este motivo incurre en la causa de ilegalidad fijada en el art. 11 d) DLRT.

Pero esos “formalismos enervantes” no les preocupan a las asociaciones convocantes. Porque realmente no hacen huelga, simulan recurrir a un instrumento de conflicto que tiene una función y un contexto completamente diverso para intentar realmente impedir que el Parlamento legisle sobre su corporación. Tras la huelga, no descartan más medidas, cuyo tipo y desarrollo se coordinará oportunamente asi como el momento más decisivo para ponerlas en práctica. De manera paradójica, sostienen sus reivindicaciones en defensa “de una Justicia independiente, profesional y sometida sólo a la ley”, entendiendo que la ley no puede ser modificada por las mayorías parlamentarias actuales.

Sorprende que los jueces, magistrados y fiscales no se sientan vinculados por lo que ha decidido el CGPJ. Sorprende y preocupa, porque cabe siempre la sospecha de que tampoco se sientan vinculados por lo que establezca la ley o al menos por la ley cuyos valores no comparten, como es el caso actual de la reforma de la carrera judicial y del estatuto fiscal. Pero ciertamente el desasosiego que este hecho produce en la ciudadanía es insignificante respecto a la realidad que se desprende del acceso a la justicia y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Solo algunos datos de la última estadística del CGPJ del año 2023: la duración media en un juzgado de los social de un pleito por accidente de trabajo y enfermedades profesionales es de 18 meses, es decir un año y medio en la instancia, 12,6 meses un pleito sobre una pensión de seguridad social. La vulneración de derechos fundamentales requiere un tiempo de espera de 8 meses y 10 días, y para un despido, 7 meses. En Andalucía están fijando juicios para dentro de un año y cuatro meses, en Murcia para dentro de 14 meses. A ello hay que sumar el incremento en los tiempos de espera en los recursos de suplicación ante los TSJ, que en el 2023 ascendió a 7,3 meses. Y solo alivia este panorama terrible la reducción del tiempo de resolución de los recursos de casación de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 17,4 meses en el año 2022 a los 13,4 meses del año 2023. ¿Puede alguien pretender que esto es impartición de justicia?

Preocupados formalmente por una versión peculiar de lo que denominan independencia judicial y la profesionalidad de la Magistratura, la corporación de estos altos funcionarios se afirma cada vez más como un cuerpo separado de la sociedad, sin tener en cuenta que su función jurisdiccional es un servicio público esencial que hace posible el derecho a la tutela efectiva de los derechos ciudadanos. Algo que cada vez importa menos a este grupo preocupado por consolidarse como un cuerpo superior y dominante.

 

 


miércoles, 25 de junio de 2025

DE NUEVO SOBRE LA CONVOCATORIA DE HUELGA DE LAS ASOCIACIONES JUDICIALES Y FISCALES

 


Continuando el escrito de ayer firmado por 35 profesores, se publica hoy en el digital Nueva Tribuna  (Sobre la huelga convocada por las asociaciones judiciales un nuevo texto, suscrito por Joaquin Aparicio y Antonio Baylos, ambos profesores eméritos de la UCLM, Jaime Cabeza y Margarita Ramos, catedrático y catedrática respectivamente de la Universidad de Vigo y de la Laguna, y Francisco Trillo, profesor titular de la UCLM. En esta ocasión el texto se centra en el análisis de la convocatoria de huelga por las asociaciones judiciales y fiscales que de esta manera desoyen la prohibición constitucional del art. 127 CE que impide al personal de la Magistratura y de la Fiscalía formar sindicatos y por tanto ejercitar los medios de acción propios de la libertad colectiva sindical.

Este es el contenido de esta intervención:

 

SOBRE LA HUELGA CONVOCADA POR LAS ASOCIACIONES JUDICALES Y FISCALES

Joaquin Aparicio, Antonio Baylos, Jaime Cabeza, Margarita Ramos y Francisco Trillo

Profesores de Derecho del Trabajo de las Universidades de Castilla La Mancha, Vigo y La Laguna

La convocatoria de huelga de jueces, magistrados y fiscales para los días 1, 2 y 3 de julio de 2025, y en cada uno de estos días desde las 08:00 horas hasta las 16:00 horas, ha sido depositada por las asociaciones judiciales Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Asociación Judicial Francisco de Vitoria y Foro Judicial Independiente, sin que Juezas y Jueces por la Democracia haya decidido secundar esta acción, y por la Asociación de Fiscales y Asociación Profesional Independiente de Fiscales – que ha solicitado para el Fiscal General del estado una pena de seis años de prisión por salvar la honra y el buen nombre de la Fiscalía frente al delincuente confeso pareja de la presidenta de la Comunidad de Madrid – sin que tampoco la Unión Progresista de Fiscales haya asumido esta convocatoria.

Ya nos hemos posicionado en otro escrito sobre la ilicitud de los objetivos realmente perseguidos por la huelga. Pero la convocatoria de huelga que presentan las asociaciones judiciales y fiscales suscita además una duda constitucional importante que se resume en lo siguiente:

Como es sabido, el art. 127.1 CE prohíbe a magistrados y fiscales, mientras se hallen en activo, pertenecer a un sindicato., un texto que repite el art. 1.4 de la LOLS. Es algo sabido que impedir la sindicación de la magistratura suponía privarles de los derechos sindicales clásicos. A cambio, se les reconoce el derecho de asociación profesional y el art. 401 LOPJ prescribe que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Las asociaciones de jueces y magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2.ª Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general. No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos”.

La exclusión del derecho de libertad sindical se interpretó unánimemente en la doctrina como una exclusión de los medios de acción sindical, fundamentalmente los derechos de negociación colectiva, huelga y representación colectiva. Sin embargo, frente a lo que sucedía con otros “cuerpos separados”, los distintos cuerpos de policía y el ejército, ninguna norma les prohibió expresamente el derecho de huelga. Este hecho fue el que permitió que se elaborara una reinterpretación del marco constitucional basada en la regulación separada del derecho de libre sindicación y del derecho de huelga, de forma que los magistrados y fiscales no podían afiliarse a un sindicato pero si podían, como cualquier empleado público, ser titulares del derecho de huelga, dado que el sindicato no era el único sujeto que actuaba en el campo del ejercicio colectivo. Como el Tribunal Constitucional permitía que también convocaran la huelga las representaciones colectivas de las personas trabajadoras en la empresa junto con los propios trabajadores en asamblea, los jueces y magistrados entendieron que por esa vía les resultaba practicable ejercer el derecho de huelga, a través por tanto de la vía asamblearia de las Juntas de Jueces de cada demarcación.

El régimen aplicable por tanto era el que establecía, analógicamente, el DLRT y la convocatoria de huelga por consiguiente requería hacerse directamente por los propios trabajadores en asamblea, puesto que jueces, magistrados y fiscales no tenían los “representantes “que el sistema jurídico reconoce como tales, es decir, sindicatos y órganos de representación unitarios y electivos (las Juntas de Personal para los empleados públicos).

Esta interpretación judicial fue avalada por la práctica en las primeras huelgas en la magistratura, sin que por otra parte el CGPJ impusiera servicios mínimos, que fueron propuestos y cubiertos por los convocantes, y de esta manera, por la vía de los hechos, este colectivo logró utilizar la abstención concertada y colectiva de sus funciones como medida de presión frente a la administración en demanda de mejoras profesionales evitando incurrir en la prohibición constitucional de afiliarse y formar parte de un sindicato como representante de esta categoría especial de empleados públicos

Sin embargo, la situación ha cambiado sustancialmente y ya no se recurre a una interpretación conforme a la Constitución, sino al margen de ella.. En esta ocasión, de manera ya directa, son las asociaciones profesionales las que han procedido a convocar la huelga preavisando a la presidenta del CGPJ “en cuanto a la carrera judicial” y al Fiscal  General del Estado “en cuanto a la carrera fiscal”, a lo que se añade un preaviso “a la autoridad laboral competente” – se supone que será el Ministerio de Trabajo y Economía Social, aunque las asociaciones profesionales no juzgan necesario precisarlo - con copia “al Ministerio de Justicia”. Lo más llamativo es la fórmula que emplean para ello: “La legitimación de las asociaciones judiciales y fiscales para convocar huelga en este ámbito resulta de lo dispuesto en el art. 127 de la Constitución que reconoce el derecho de libre asociación profesional de Jueces, Magistrados y Fiscales; art 401.2 de la LOPJ y Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que incluye entre los fines de las asociaciones judiciales y fiscales la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos sus aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general; y STC 11/1981 de 8 de abril, de la que se desprende legitimación de las organizaciones profesionales para convocar huelga en el ámbito territorial y funcional que le es propio”.

Es decir para estas asociaciones, la exclusión del derecho de libre sindicación no impide la utilización de los medios de acción privativos de la acción sindical por quienes lo tienen prohibido por la Constitución. Y sin embargo eso no es así. El ámbito del asociacionismo profesional es el que reconoce el art. 52 CE, que no solo se diferencia en cuanto al contenido de los intereses defendidos por éste – intereses económicos – frente a los que señala el art. 7 CE para los sindicatos – intereses económicos y sociales – sino que tiene una especial relevancia en cuanto a los medios que el ordenamiento dispone para realizar la defensa de estos intereses. Y en el caso del sindicato, estos medios típicos de acción sindical son, fundamentalmente, el derecho de negociación colectiva, el derecho de huelga y el de representación colectiva en los lugares de trabajo. Ninguno de estos derechos los puede usar la asociación profesional ni los colegios profesionales. En la doctrina de la OIT, la libertad sindical es inseparable del derecho de huelga y el de negociación colectiva y esa es la base del debate que se establece sobre los Convenios 87 y 98 OIT que se ha trasladado al Tribunal Internacional de Justicia.

Y en cuanto a la doctrina del Tribunal Constitucional, es llamativo que sean los jueces, magistrados y fiscales los que afirmen que la jurisprudencia constitucional legitima a las “organizaciones profesionales” cuando lo que hace es reconocer a los sindicatos y a las representaciones legales en la empresa, convalidando la prescripción del DLRT de que puedan ejercerlo asimismo los trabajadores. Pero ¿de verdad entienden quienes están llamados a interpretar la Constitución y se encuentran sujetos a la misma que la prohibición de sindicación y la exclusión de este derecho no tiene consecuencias respecto de las medidas de acción que propongan las asociaciones judiciales, a las que expresamente se les veda la pertenencia a un sindicato? Es decir que lo único que impondría el art. 127.1 CE es la federación de cualquier asociación con una central sindical o la sintonía con su estrategia, cuestión por otra parte compartida con la que se pueda sentir con un partido político.

El art. 401 LOPJ permite en efecto la defensa de los intereses profesionales de los integrantes de las respectivas asociaciones, lo que implica el acceso a la justicia y la impugnación de normas o decisiones que les resulten inconvenientes o contrarias a sus intereses. El Tribunal Supremo en tiempos relativamente recientes ha acogido una demanda de conflicto colectivo promovida por las asociaciones judiciales respecto de la carga de trabajo fijada por el CGPJ (STS 581/2023, de 22 de septiembre de 2023), pero la utilización de un instrumento procesal para la defensa de los intereses de esta profesión no implica la sustitución de la acción sindical por la acción asociativa.

Las asociaciones judiciales, al convocar la huelga, vulneran el art. 127.1 de la Constitución. No es posible equiparar el sindicato como organización de los derechos de las personas que trabajan, sometidas al contrato de trabajo o a una relación de servicio, con una asociación profesional. El sindicato tiene un entronque constitucional en el título preliminar y el desarrollo de su libertad de acción colectiva por ley orgánica implica una posición constitucional nítida de superioridad y de especialidad respecto del asociacionismo profesional. No cabe borrar esas fronteras para burlar el precepto constitucional que prohíbe a jueces magistrados y fiscales la utilización de los medios de acción sindical.

La huelga de jueces, magistrados y fiscales asi convocada vulnera por tanto el art. 11 d) DLRT y debe ser declarada ilegal por vulneración de la prohibición constitucional de que las asociaciones profesionales utilicen los medios típicos de la acción sindical colectiva.

 

 


martes, 24 de junio de 2025

CRONICA DE UNA HUELGA ANUNCIADA QUE VULNERA LA CONSTITUCIÓN

 


En el diario El Pais aparece hoy una columna de opinión firmada por 34 juristas del trabajo encabezados por Antonio Baylos y Jaime Cabeza, ( https://elpais.com/opinion/2025-06-24/la-huelga-judicial-vulnera-la-constitucion.html)   en la que se sostiene que la huelga anunciada por las asociaciones judiciales de jueces y magistrados – a excepción de Juezas y Jueces para la Democracia – es una huelga ilíicta por exceder del marco constitucional y que en todo caso el CGPJ debe intervenir fijando servicios mínimos, analizando su legalidad y anunciando sanciones para quienes secunden una huelga ilícita. Entre los firmantes ha habido también debate puesto que para algunos de ellos en ningún caso las personas que integran la magistratura en activa, a las que la Constitución prohíbe sindicarse, pueden acudir a una medida de acción sindical fundamental como es la huelga, mientras para otros, aun manteniendo que esta huelga no respeta el marco legal al haberla convocado las asociaciones profesionales,  el tema debe sustanciarse en una regulación en la que se posibilite una huelga estrictamente contractual, limitada a la capacidad de cuestionar aspectos concretos de su relación de servicio, pero sin poder alcanzar la vertiente socio-política ni afrontar a otro poder del Estado. Un debate que previsiblemente cobrará cuerpo en intervenciones futuras realizadas en la página NET21.org, que suele canalizar este tipo de discusiones.

Pero ahora se publica en este blog el texto de esta opinión para los lectores del blog que no están posiblemente suscritos a El Pais y sobre todo para que aparezcan los nombres de los firmantes del texto que no han sido recogidos en el original, que además da un número inferior a los que suscribieron la firma.

La huelga judicial vulnera la Constitución

La huelga de los hombres y mujeres de la magistratura es muy peculiar. No pueden sindicarse, pero si pueden ejercer su derecho individual de forma colectiva, normalmente a través de las asambleas o juntas de jueces. En lo que sería una paradoja espontaneista, quienes aplican sin embargo con mano de hierro la normativa legal preconstitucional sobre el derecho de huelga e incluso los preceptos penales, practican la autorregulación pura del derecho de huelga, defendiendo un fenómeno excepcional en la regulación del derecho de huelga en el ordenamiento jurídico español, en el sentido que la huelga de magistrados y jueces es la única acción colectiva en los servicios esenciales que no se regula ni heterónomamente, a través de la determinación de los servicios mínimos a mantener durante la huelga por el CGPJ, que jamás los ha prescrito, ni tampoco es objeto de una autorregulación negociada con los poderes públicos, como sucede en la práctica de las huelgas “comunes” de los servicios esenciales. Eso plantea problemas serios en orden a la forma de la convocatoria y sus consecuencias, dado que la posibilidad de convocar no reposa en las asociaciones profesionales sino en la Junta de Jueces y sus comités de huelga, que exigen una fijación de servicios mínimos por el CGPJ previo control de legalidad de los objetivos de la convocatoria, con repercusión inmediata sobre las deducciones salariales y eventualmente el castigo de abandono de servicio por acción colectiva ilícita.

Este es el punto en el que nos queremos centrar, en la condición de poder público del Estado de los miembros del poder judicial, que repercute necesariamente en la configuración de los límites del derecho de huelga por ellos y ellas promovido.  La regulación vigente procedente de 1977, concebida solo para el ámbito laboral, por más que ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Constitucional, no ofrece pautas suficientes para dar respuesta a ciertas preguntas. Sin embargo, algunas se deducen claramente de la norma y de su relación con la organización política del Estado español.

Entre esos límites, uno de los más inequívocos se refiere a la no injerencia en la actividad de otros poderes del Estado y, muy en particular, del poder legislativo y del ejecutivo. La arquitectura de la Constitución, en la relación dialéctica entre sus Títulos III –de las Cortes Generales-, IV –del Gobierno y la Administración- y VI –del Poder Judicial- excluye la más pequeña influencia de los y las integrantes de este último poder en la actividad legislativa y en la propositiva del Gobierno. Inmiscuirse en ellas implica una grosera violación de la propia independencia judicial – justamente lo contrario a lo que alegan las asociaciones judiciales que amenazan con la huelga – en la medida en que cuestiona la potestad legislativa y la acción del gobierno que el poder judicial debe respetar escrupulosamente.

Si ya indignó la manifestación de togados y togadas contra la Ley de Amnistía, como ejercicio amenazante y corporativo del derecho de manifestación concebido como ostentación del disenso político frente a una norma de ley, revestidos unos y otras de los ropajes formales de su potestad pública, es ahora más preocupante el anuncio de una huelga sobre un proyecto de ley, anunciado, pero aún nonnato, sobre el acceso a las profesiones judicial y fiscal. No se articulan medidas contrapuestas a las que fija el proyecto de ley, sino que el elemento central de la protesta es lograr que el Parlamento no legisle sobre la profesión judicial, considerada como un ámbito de inmunidad autorreferente en el que la justicia no emana del pueblo, sino de la propia corporación.

La calificación de una huelga así planteada no entra dentro de la cobertura constitucional del legítimo ejercicio del derecho de huelga. Atenta directamente contra el orden constitucional de equilibrio de poderes del Estado. Al margen de los aspectos formales – las asociaciones profesionales no pueden convocar una medida de presión colectiva, solo las asambleas que agrupen a los funcionarios afectados (art. 3 DLRT), al estarles prohibidos el derecho de sindicación y no poder actuar por tanto a través de “representantes” - el acuerdo de convocatoria expresa un ejercicio ficticio del derecho fundamental, que lo desdibuja y caricaturiza, para que sirva a una finalidad diferente de la que es su esencia y razón de ser, que no es otra que la defensa de los trabajadores y trabajadoras como clase social y no como reivindicación de un espacio de inmunidad frente a la potestad legislativa del Estado. Y ello al margen de la necesaria intervención del CGPJ fijando los servicios mínimos y controlando la legalidad de esta acción corporativa, que debería llevar aparejada la previsión de sanciones ante quienes secunden una acción ilícita. Finalmente sería de desear que la presidencia del CGPJ interviniera públicamente para defender en esta ocasión la vigencia del Estado de Derecho y la capacidad del parlamento de legislar sobre cualquier corporación por muy opaca y separada de la sociedad que, como sucede con la magistratura, quiera dotarse de sus propias reglas de acceso y estructuración despreciando las que le quiera imponer la voluntad popular de las mayorías parlamentarias.

Firmantes: (34)

Antonio Baylos y Jaime Cabeza

Joaquin Aparicio Tovar, Juana Serrano Garcia, Maria Jose Romero Rodenas, Francisco Trillo Párraga, Wilfredo Sanguineti Raymond, Gloria Rojas Rivero, Eva Garrido Pérez, Fernando Ballester Laguna, Enrique Lillo Pérez, José Luis Tortuero Plaza, Belen García Romero, Belén Cardona Rubert, Carmen Ferradans Caramés, Jesús Cruz Villalón, Daniel Pérez de Prado, Carmen Grau Pineda, Francisca Fernández Prol, Emma Rodríguez Rodríguez, Jesús Rentero Jover, Mireia Llobera, Helena Ysás Molinero, Edurne Terradillos Ormaechea, Margarita Ramos Quintana, Inmaculada Benavente Torres, Ana Rosa Argüelles Blanco, Xose Manuel Carril Vázquez, Cristobal Molina Navarrete, Luis Antonio Fernandez Villalón, Diego Alvarez Alonso, Juan Escribano Gutiérrez, Francisca Ferrando García, Albert Pastor Martínez.


domingo, 22 de junio de 2025

LA OIT REGULARÁ POR CONVENIO INTERNACIONAL EL TRABAJO AL SERVICIO DE PLATAFORMAS DIGITALES

 


La Revista de Derecho Social número 110, correspondiente al segundo fascículo del 2025 - el fascículo de verano - dedica el editorial a un hecho importante, la decisión de la Comisión Normativa ad hoc de proceder a regular por Convenio internacional la relación de los trabajadores al servicio de las plataformas digitales. La editorial Bomarzo, editora de la RDS, nos ha permitido publicar en este blog, en anticipación del número que recibirán los suscriptores, el contenido del Editorial que se inserta a continuación.

(En la foto, la delegación española a la CIT de la OIT, en junio de 2025, junto con una parte de la delegación brasileña a la misma)

Son innumerables los artículos, opiniones, libros colectivos y monografías que han acompañado la larga estación de la que primero fue denominada economía colaborativa, economía gig, más tarde adjetivada como digital y actualmente centrada en economía de plataformas. Para los laboralistas supuso volver a plantear las notas caracterizadoras del trabajo sometido al Derecho del Trabajo, en un esfuerzo por volver a reclasificar las relaciones que ligaban a las personas al servicio de las plataformas digitales sobre la base de una revisión de las grandes nociones inclusivas como las de ajenidad, dependencia, subordinación, posiblemente inducido por el planteamiento desregulador que las plataformas llevaban a cabo y que exigían se reconociera como un imperativo global en todos los ordenamientos jurídicos. El debate sobre la supuesta inadaptación de las mismas a las nuevas realidades productivas y los nuevos modelos de negocio en el mundo digital y en concreto de las plataformas que actuaban en un mercado de suministro de servicios, recorrió desde el transporte al reparto de comida, pasando por la provisión de cuidados o el trabajo doméstico. Pequeños trabajos ocasionales y precarios, intercambio libre en el mercado de bienes y servicios a demanda, todo un universo de libertad y de mercancías proporcionado por las plataformas digitales al alcance de los dispositivos electrónicos de toda la población sin ataduras de tiempo ni de lugar.

El tema que concentró mayor atención en nuestro país fue el de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales, las riders, que abrieron un campo litigioso convenientemente propiciado por la Inspección de Trabajo y el procedimiento de oficio que culminó, no sin ciertas vacilaciones de los tribunales intermedios, con la unificación de doctrina de la sala de lo social del Tribunal Supremo que abrió la puerta a una negociación tripartita entre el gobierno y los interlocutores sociales que impuso en la ley 12/2021 la presunción de laboralidad de este colectivo. Con ello se puso fin asimismo a un extenso debate doctrinal que paulatinamente transitaba de la condición de trabajador autónomo, a la de económicamente dependiente en una modalidad específica de TRADE digital o incluso a la de relación laboral de carácter especial para acabar aceptando finalmente la de trabajador por cuenta ajena sometido al derecho del trabajo, sin que en esta larga marcha hacia la laboralidad prevaleciera en el pensamiento de los juristas “la obsolescencia de los criterios determinantes de la calificación de una prestación de servicios como sometida a la legislación laboral” . Finalmente, la resistencia de algunas plataformas – Glovo señaladamente – a recalificar a sus trabajadores como tales abandonando la condición de trabajador autónomo ilegítimamente reconocida por la empresa, sin que las sanciones impuestas con cantidades muy importantes impidiera esa rebeldía a la norma, propició una reforma del Código Penal para incluir entre el delito de explotación laboral las conductas de quienes “impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa”. Un precepto que ha llevado al CEO de la empresa trasgresora a ser imputado por un juzgado en Barcelona por un delito contra los derechos de los trabajadores.

El siguiente paso fue el de insertar en el campo de desarrollo del Pilar Europeo de Derechos Sociales una iniciativa que permitiera contar con una regulación europea del trabajo en plataformas, en la que coherentemente se implicó de forma muy intensa el gobierno español. Sin embargo no resultó fácil su aprobación puesto que tras muchas idas y venidas en las que el cabildeo de las grandes multinacionales fue muy incisivo, éstas consiguieron modificar el texto original del 2021, especialmente en relación con la descripción de los criterios a los que había de ajustarse la presunción de laboralidad de los trabajadores de plataformas, sustituido por una referencia a los “hechos que indiquen dirección y control, de conformidad con el Derecho nacional, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia” . Pese a esos cambios en el texto normativo, el acuerdo logrado entre el Parlamento y el Consejo no obtuvo el quórum requerido en el Comité de Representantes de los Estados miembros, ante la oposición de países como Francia e Italia y la abstención de Alemania, al punto que todo parecía presagiar que no superaría el límite temporal que le marcaba la celebración de elecciones al Parlamento europeo en junio de 2024. Sin embargo, el cambio en el último momento del voto de Estonia y Grecia hizo que este texto, pese al voto en contra de Italia y Francia, fuera finalmente aprobado y se pudiera promulgar la Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas .

Pero la regulación de estas prestaciones de actividad para las plataformas digitales, y en especial las que consisten en la actividad de transporte urbano y la de delivery, ha tenido un impacto global, por la propia expansión de este modelo de negocio y la conformación transnacional de estas plataformas digitales. Son por tanto muchos los países en los que el debate central sobre la condición laboral plena de estas personas o, de manera más técnica, el establecimiento de una presunción de laboralidad para quienes desempeñan esta actividad, se ha traducido en una reivindicación que debería traducirse en disposiciones legislativas, de manera especialmente polémica en América Latina, donde por el contrario predomina la condición de trabajador independiente o autónomo de estas personas en pugna con la inserción plena en el ordenamiento laboral y en muchos de cuyos países el marco legal es proclive a aceptar la forma jurídica de explotación laboral que plantean las plataformas, aunque añadiendo la obligación de que estas personas gocen de algunos derechos mínimos de salud y seguridad, salarios, jornada y eventualmente derechos de sindicación. Los modelos legales de Chile (2022), Brasil (2024), México (2024) o Uruguay (2025) suministran suficientes ejemplos de esta pluralidad de soluciones normativas que por cierto ha generado un continuo debate en la doctrina laboralista de esos países.

Por ello era muy importante que se pudiera preparar una norma a nivel internacional en la que se contemplara un esquema de regulación que luchara contra la precariedad y la falta de derechos laborales y de protección social de estas personas. Esta es la tarea de la OIT, que debería integrarlas en el ámbito de tutela de derechos que marca la noción de trabajo decente. No ha sido tampoco fácil, aunque el inicio de este proceso se realizó en el contexto excepcional de la fase inmediatamente posterior a la pandemia del Covid, en la que fue posible abrir un espacio de desarrollo de derechos en una estela progresista que sin embargo en la actualidad parece querer invertirse.

En efecto, el primer documento – de gran interés – que marca el comienzo de lo que debería ser una labor importante de construcción de un marco de regulación internacional para los trabajadores de plataformas, es el Documento de referencia para la Reunión de expertos sobre el trabajo decente en la economía de plataformas (Ginebra, 10-14 de octubre de 2022), elaborado por el Departamento de condiciones de Trabajo e Igualdad de la OIT, en el que se procedía a establecer un cuadro descriptivo tanto de la economía de plataformas como de la realidad del trabajo a su servicio, y se indicaban los convenios de la OIT que podrían aplicarse a estas relaciones, señalando a su vez las carencias o vacíos normativos que este cuerpo normativo tenía respecto de la actividad analizada. El objetivo de la reunión de expertos era el de obtener un consenso sobre la necesidad de una regulación de esta materia, pero la oposición intransigente del grupo de los empleadores impidió adoptar una posición común al respecto.

Sin embargo, la presión para que la OIT adoptara una norma vinculante en la que se regulara el trabajo al servicio de las plataformas digitales fue más intensa en los años siguientes tanto por parte sindical, en donde la CSI mantuvo una campaña pidiendo derechos para los trabajadores de plataformas recogidos en un convenio y una recomendación de la OIT, como por parte de algunos gobiernos, que, como en el caso europeo – y en particular España - , habían incidido en la necesidad de una regulación europea para estos colectivos de trabajadores. De esta manera, el Consejo de Administración inscribió en el orden del día de la 113ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2025 como punto de orden del día el trabajo decente en la economía de plataformas, por el procedimiento de doble discusión, es decir,  mediante el proceso normativo que involucra dos sesiones consecutivas de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) para debatir y adoptar un nuevo instrumento internacional, sea un convenio o una recomendación o ambas normas.

Como documento preparativo de esta reunión se presentó un informe bajo el título ya muy indicativo  “Hacer realidad el trabajo decente en la economía de plataformas” , que contiene informaciones muy valiosas provenientes de un cuestionario a las partes sociales y a los gobiernos sobre el marco normativo, destacando los apartados relativos a la protección de los trabajadores tanto en derechos básicos como en materia de seguridad social, atendiendo también a la representación colectiva y a las experiencias de dialogo social. El informe concluía explicando por qué se necesitaba una norma internacional para la economía de plataformas.

Asi las cosas, en la reunión de la CIT celebrada en Ginebra en junio de este año, se debatió este asunto con la posición de los empresarios de “degradar” la respuesta normativa a una Recomendación, como había sucedido en el 2006 con la Recomendación 196 sobre la relación de trabajo. También se pretendía que estas normas se dotaran de un procedimiento de enmienda acelerado y simplificado para asegurar su continua pertinencia, a la luz de los futuros cambios tecnológicos, normativos u operativos que repercutieran en el trabajo en la economía de plataformas. Pero en el debate en la Comisión normativa estas propuestas fueron derrotadas y se decidió inscribir en el orden del día de la próxima Conferencia que se celebrará en el 2026 la discusión sobre la adopción de un convenio complementado por una recomendación, lo que naturalmente ha sido muy bien recibido por el grupo de trabajadores y la CSI, además de por una larga serie de gobiernos que han actuado en la misma dirección.

Las Actas de la Comisión Normativa  definen el contenido del instrumento normativo cuya aprobación definitiva se defiere al año próximo, e indica algunos elementos muy interesantes sobre el alcance de este futuro Convenio internacional. La plataforma digital no se limita a sectores determinados – como el transporte o el reparto de mercancías – sino que se define de forma general, como aquella persona  que “por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones, organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del solicitante, independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica específica”. La norma incluye también la categoría del “intermediario” que implica la puesta a disposición del trabajador al servicio de una plataforma o el establecimiento de una cadena de subcontratación entre la plataforma y el trabajador. La noción de trabajador de plataformas digitales se reserva para aquellas personas que efectúen “una prestación de servicio organizada y/o facilitada por una plataforma digital de trabajo, a cambio de remuneración o pago, e  independientemente de la clasificación de su situación en el empleo”, sea por tanto considerado asalariado o trabajador independiente.

Coherentemente con esa amplia definición de los personajes en liza, los parágrafos 6 a 10 de estas Actas indican con precisión el ámbito de aplicación del futuro Convenio internacional. Éste se debe aplicar a todas las plataformas digitales de trabajo y a todos los trabajadores de plataformas digitales, tanto si se encuentran en la economía formal como en la informal, a salvo de que el Convenio establezca algunas excepciones, tanto en lo referente al tipo de plataformas como a las categorías de trabajadores a su servicio, si bien en estos casos se recomienda que  se debería “adoptar medidas para extender progresivamente la aplicación del Convenio a las categorías de plataformas digitales de trabajo y de trabajadores de plataformas digitales concernidas”.

La idea que sostiene esta iniciativa es la de extender a todas las personas al servicio de la plataformas los principios y derechos fundamentales en el trabajo que configuran el ius cogens del derecho internacional del trabajo y que gozan de validez universal, lo que implica la aplicación de los diez convenios fundamentales a estas personas. Además se hace hincapié en la protección de la salud y seguridad en el trabajo, incluida la tutela contra la violencia y el acoso en el trabajo, lo que va de sí respecto del reconocimiento del derecho fundamental a un ambiente de trabajo saludable, pero la norma es más explícita y desarrolla más este aspecto, por otra parte decisivo ante la carencia de protección que estos trabajadores padecen.

Es muy interesante cómo se debe abordar el problema de la calificación jurídica de la relación laboral, según estas conclusiones. Es una fórmula abierta que sin duda dará lugar a un fuerte debate en la adopción definitiva del Convenio. En efecto, todo Estado miembro “debería adoptar medidas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, teniendo en cuenta la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198) y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo”, aunque a continuación subraya que estas medidas “no deberían interferir en las verdaderas relaciones civiles y comerciales, y al mismo tiempo deberían asegurar que los trabajadores de plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo disfruten de la protección a que tienen derecho”.

Aspectos fundamentales de la relación de trabajo son la remuneración o el pago y la protección de Seguridad Social que se remite a la comparabilidad con las categorías homologables a esta de trabajadores al servicio de plataformas digitales. También se incluye la obligación de la empresa de informar sobre las condiciones de empleo “de forma adecuada” unido a un principio de aplicación territorial de las condiciones de empleo. Y se establece la protección de los datos personales y un derecho a la privacidad de los trabajadores de plataformas digitales, en la línea con la configuración individualista de los derechos digitales que suele acompañar las regulaciones de los mismos.

El Convenio deberá regular, en línea con sus precedentes europeos, el derecho de información sobre el uso de la gestión algorítmica de las relaciones de trabajo, un derecho de titularidad individual para las personas trabajadoras antes de celebrar su contrato de trabajo y colectivo para las representaciones colectivas y sindicales. La transparencia algorítmica se concreta en una información sobre “el uso de sistemas automatizados, basados en algoritmos o en métodos similares, con fines de seguimiento o evaluación del trabajo o de generación de decisiones relativas al trabajo” y el impacto que estas tengan “en las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales o en el acceso al trabajo”. De manera especial quedan prohibidas las discriminaciones directas o indirectas sobre la remuneración o el acceso al trabajo y los efectos nocivos sobre la salud de las personas trabajadoras y el posible riesgo de accidentes de trabajo, además de una remisión general a la vulneración de los principios y derechos fundamentales, entre los que se encuentra la libertad sindical y la negociación colectiva. Hay una previsión específica que traslada al ámbito de las plataformas la prohibición del despido discriminatorio. Los Estados miembros deberán adoptar medidas “para prohibir la suspensión o desactivación de la cuenta de un trabajador de plataformas digitales o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo, cuando tal suspensión, desactivación o terminación se base en motivos discriminatorios o en otros motivos injustificados”.

Finalmente, en el desarrollo de este derecho de transparencia algorítmica, los trabajadores y las trabajadoras de plataformas tendrán derecho a una explicación por escrito de toda decisión generada por un sistema automatizado “que afecte a sus condiciones de trabajo o a su acceso al trabajo”, asi como al derecho a la supervisión humana de estas decisiones, un derecho que es afirmado también de manera intensa en la norma europea sobre las condiciones de trabajo en las plataformas digitales y en el propio Reglamento sobre Inteligencia Artificial, y que en el Convenio internacional se concreta en la revisión de “toda decisión que tenga como consecuencia la denegación del pago, o la suspensión o desactivación de sus cuentas, o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo”. Otra disposición relevante del Convenio se refiere a la protección de personas migrantes y refugiadas, de manera que se deberá adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas “para prevenir los abusos contra los migrantes y los refugiados en el marco de su contratación o de su trabajo como trabajadores de plataformas digitales, y para brindarles una protección adecuada”.  

Cierran las disposiciones comunes sobre el ámbito de aplicación del convenio y las formas a través de las cuales debe ser recibido en los ordenamientos internos, “por medio de la legislación, los convenios colectivos, las decisiones judiciales, por una combinación de estos medios o en cualquier otra forma conforme a la práctica nacional”, y si existe ya una norma interna, ésta debe modificarse en la medida en que no incluya los supuestos de hecho regulados en el ámbito de aplicación en él previsto.

En el texto del Convenio hay aspectos importantes de la regulación de esta materia que se han omitido, como en general la referencia a los derechos sindicales  y a aspectos centrales del intercambio salarial, como es el tiempo de trabajo. Pero estos se encuentran recogidos en la Recomendación, cuyas disposiciones se deben considerar conjuntamente con las del Convenio y en donde en efecto se dedica un amplio espacio a la promoción del derecho de libertad sindical, la constitución de organizaciones sindicales en este sector y la creación de condiciones favorables para la negociación colectiva en el mismo, con especial atención al suministro de información relevante a este fin. También en ella se establecen disposiciones fundamentales respecto al salario y al tiempo de trabajo. La que posiblemente es más importante es la que pretende asegurar que “la remuneración que reciban los trabajadores de plataformas digitales sea por lo menos equivalente al salario mínimo, establecido por ley o negociado, de otros trabajadores en situación comparable”. En cuanto al tiempo de trabajo, que es uno de los elementos más complicados por su “elasticidad” en la determinación de la prestación de actividad, se regulan los tiempos de espera y su compensación pecuniaria, y se deben fijar por los ordenamientos internos límites a las horas de trabajo diarias y semanales, las pausas en el trabajo y los periodos mínimos de descanso diario y semanal.

Este es, en síntesis, el contenido de la regulación internacional que deberá ser aprobada de manera definitiva dentro de un año en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2026. Se trata obviamente de un paso adelante en la conformación progresiva de un proceso de extensión de la noción de trabajo decente a espacios económicos y actividades de trabajo que permanecían ajenas o inmunes al mismo. Es un proceso en el que sin duda el Convenio 189 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos es emblemático y en el que este nuevo instrumento normativo ha de desempeñar asimismo una importante función ejemplificativa. En lo que respecta a nuestro país, el reto principal es trasponer la Directiva 2024/2031, superando el marco de las plataformas de reparto que reguló la Ley 12/2021, pero sin duda la iniciativa internacional puede cooperar a un cambio legislativo más ambicioso y garantista en este sector productivo.


(En la foto, Oscar Alzaga, de la delegación sindical de México, el Viceministro de Trabajo de la república de Uruguay, Hugo Barretto, y el Secretario de Estado de Trabajo de España, Joaquín Pérez Rey, viejos amigos laboralistas)