domingo, 3 de mayo de 2026

FORTALECER LA DEMOCRACIA, SIN DUDA, PERO TAMBÍEN EN EL TRABAJO: LA NECESIDAD DE UN DEBATE

 


El tiempo pasa rápido. Ya comienza el mes de mayo y hemos dejado atrás el rechazo del decreto-ley sobre la prórroga de los alquileres gracias a los votos de las tres derechas en un parlamento en el que la ausencia de ministros socialistas hizo que todas las personas comprendiéramos que la iniciativa que permitiría a más de tres millones de españoles estar tranquilos por dos años sinu que grandes tenedores o fondos buitres aprovecharan para aumentar sus alquileres era una reivindicación de SUMAR, muy bien recibida por los votantes de todos los partidos y que sin embargo ha sido torpemente rechazada. El discurso de Bustinduy, medido en el contenido y en la forma, permanecerá como expresión de una estrategia política que acabará triunfando gracias a la extensa movilización promovida y lograda, que se prolongará en este mes de mayo en nuevos actos. El 1º de mayo ha sido también un momento importante en el apoyo de esta reivindicación por los sindicatos confederales, que además lo han incorporado a su Propuesta Sindical Unitaria como un elemento central de la misma, a la vez que ha servido para reafirmar el compromiso de los trabajadores y trabajadoras de este país por la paz y contra la guerra.

El problema de fondo es que paulatinamente se va vaciando de contenido la democracia. La paz y el rechazo de la guerra como instrumento de conquista o de dominio de una nación sobre otra había sido una conquista central de nuestra civilización, y la capacidad de las Naciones Unidas de mediar en todo tipo de conflictos, pese a su limitada intervención, había resultado importante como expresión de las reglas que regían en un orden mundial multilateral que se acomodaba a la globalización económica y financiera como el espacio en el que se manifestaban la dependencia y la subordinación entre naciones y se expresaba la enorme desigualdad entre sus gentes. Ese marco de referencia ha variado sustancialmente ante la irrupción de una política agresiva e imperialista de Estados Unidos tanto en el comercio mundial al como en la intervención dominante y violenta tanto en América Latina y el Caribe como en el deterioro de su relación con algunos países de la Unión Europea, y especialmente mediante el apoyo sin restricciones al genocidio y a los crímenes de guerra de Israel, que le ha llevado a la guerra ilegal contra Irán y la invasión de Líbano, por el momento. En el ámbito interno, Trump está dinamitando todos los controles institucionales posibles a su actuación, y quiere reformular las reglas electorales para evitar una derrota en las elecciones a medio término de noviembre de 2026. Mientras tanto, su actuación está generando una seria crisis energética en Occidente, a la vez que asfixia económicamente Cuba y amenaza con invadirla. La impunidad de la que hace gala hoy el imperialismo norteamericano y su aliado incondicional, el Estado de Israel, suponen una amenaza directa contra el derecho internacional y las reglas de convivencia entre las naciones que están siendo continuamente vulneradas sin respuesta.

Pero no sin consecuencias. Esa violencia exaltada y convertida en la regla de acción de una superpotencia mundial se está trasladando también a las pautas de comportamiento que deben seguir las fuerzas políticas, en especial las que fundan su programa en una visión plenamente autoritaria y excluyente de otros sujetos que son considerados enemigos a los que hay que aislar y anular en el campo político y social. Hay las suficientes señales de la configuración de un programa de acoso y exclusión de organizaciones sociales y políticas – comenzando por los sindicatos - que revertirá en cambios trascendentales en la reducción de derechos ciudadanos, recortes en el gasto social y las prestaciones sociales, hostilidad antisindical y represión del conflicto, además de un excepcional incremento de la privatización de los servicios de interés general y de los bienes comunes.

Todo ello hace saltar las alarmas sobre el peligro en el que se encuentra el sistema democrático, dado que los mecanismos de la representación política aparecen contaminados por la capacidad de orientación y de indicación que se efectúa con el concurso de medios de comunicación y redes sociales y la pérdida de una cultura ciudadana democrática que oscila cada vez más hacia la emoción y la imagen estereotipada como elementos determinantes del sufragio. La redirección de los debates públicos hacia estos elementos hace que no se tengan en cuenta una buena parte de los elementos estructurales que han ido mejorando la existencia colectiva de la gente, y en especial de la gente trabajadora, en un arco temporal ya lo suficientemente amplio como para efectuar un juicio global sobre este período que ha permitido un crecimiento en derechos y en mejores condiciones de trabajo y de vida muy notable, que sin embargo no es valorado – ni siquiera recordado – en el espacio del debate político, centrado en asuntos mucho mas personalizados y contingentes, que marcan redes sociales y creadores de opinión posteriormente replicados en el Congreso y en als declaraciones públicas que a su vez retroalimentan las informaciones de los medios de comunicación.

Hay excepciones, ciertamente, como sucedió con el debate sobre la reducción de jornada o actualmente con el de la vivienda y en concreto con la solución de urgencia de la prórroga de los alquileres, pero en general el destino de la política aparece desligado de las grandes cuestiones que afectan al conjunto de la ciudadanía. La obsesión por el liderazgo, la personificación en el líder de circunstancias carismáticas y la condensación en su persona de todas las energías negativas o positivas, funciona también como un mecanismo de despotenciación democrática, entendida como incapacidad de ser reconocida la política como una acción colectiva y general de grupos sociales que pretenden realizar una cierta idea de sociedad y atender a los problemas reales de la población. Es siempre complicado colocar en primer plano de la política la problemática de la explotación laboral y la necesidad de dotar a la gente trabajadora de instrumentos de defensa y de reivindicación para ampliar sus derechos y mejorar sus salarios y sus condiciones de trabajo. Ese ámbito de la vida social, que es fundamental, se escinde de la acción política tal como se presenta en la contienda electoral, y no ocupa el espacio primordial que sin embargo cualquier fuerza de izquierdas debería asignarle como elemento básico del proyecto de reformas que se quiere llevar a cabo a través de la representación política electoral.

Este proceso debe funcionar también a la inversa. Es decir, el trabajo y el mecanismo de subordinación que plantea el sistema de libre empresa debe ser objeto prioritario de atención de la política si se quiere cambiar la sociedad a partir de la acción parlamentaria y de gobierno. Pero también es imperativo que en el espacio-empresa se plantee la necesidad de reforzar y modificar los mecanismos democráticos que posibiliten la intervención de las personas que trabajan en las decisiones de las empresas en materia de empleo y de condiciones de trabajo.

El Ministerio de Trabajo y Economía Social entendió que este era un terreno importante de intervención política y encargó un Informe sobre Democracia en el trabajo a una comisión internacional que presidió la profesora Isabelle Ferreras. Un resumen de su contenido y propósitos se ha publicado en este blog y puede encontrarse aquí: https://baylos.blogspot.com/2026/02/el-informe-de-la-comision-internacional.html. El encargo formalmente se insertaba en la necesidad de desarrollar el art. 129.2 CE tras casi cincuenta años de no haberlo activado. Pero si esto es así, y en efecto el Informe lo que procede es a ofrecer un análisis teórico de los retos que la participación de las personas trabajadoras plantea a la organización de la empresa en el marco de la economía de mercado y a suministrar algunas soluciones de carácter técnico-jurídico, lo que hay detrás es un planteamiento político fundamental: la empresa no puede quedar, como institución central del tejido económico y social de nuestro país, sin incorporar elementos democráticos en su estructura y acción social.

Es una reivindicación democrática muy sentida ya desde el comienzo del debate constitucional. Marcelino Camacho insistía en una frase célebre que la democracia no puede quedarse a las puertas de la verja de las fábricas, y los trabajadores y las trabajadoras no se despojaban en los vestuarios de la empresa junto con su ropa de calle, también de sus derechos como ciudadanos y ciudadanas. Es más, cuando insistió y logró mediante una enmienda del PCE que se incluyera en el art. 35 CE la necesidad de un Estatuto de los Trabajadores, su idea era la de crear un texto legal que garantizase, en la empresa y en los lugares de trabajo, los derechos fundamentales  de ciudadanía que gozaban las personas trabajadoras también mientras efectuaban su prestación de trabajo, siguiendo el ejemplo del Statuto dei Lavoratori italiano.

La empresa es una entidad fundamental en torno a la que se diseñan las relaciones económicas del llamado libre mercado, y su existencia está garantizada institucionalmente por el Estado y los poderes públicos. Pero es además un sujeto político que construye relaciones sociales y que sin embargo se concibe como un espacio inmune a las formas democráticas que necesariamente tienen que acompañar a las entidades que se despliegan en el espacio público y privado de nuestra sociedad. Como diría el profesor Umberto Romagnoli, el enigma de la empresa consiste en que es un elemento central en la configuración del sistema democrático, que no se considera tal si no reconoce la libre empresa, pero la empresa en su gobierno y estructura repelen cualquier instancia democrática. “La empresa puede ser monárquica o republicana, pero nunca democrática”.

La empresa es un espacio en el que se ejerce un poder privado sobre las personas que trabajan para ella cuya única legitimación es el dinero y la capacidad de éste de producir beneficios. Es un poder que no se discute ni se comparte y que determina en lo concreto una parte relevante de la vida de las personas. Durante la permanencia en el trabajo, la existencia de estas personas es siempre ordenada, dirigida, alejada de la capacidad de incidir en las decisiones que les afectan directamente en su empleo y en su existencia social.

Pero esta suerte de inmunidad frente a las reglas democráticas en su gobierno tiene que ser necesariamente abolida. Y la forma de hacerlo es doble, de un lado, a través de la ampliación de los derechos de información y consulta de las representaciones colectivas y sindicales sobre las decisiones fundamentales de la empresa no solo sobre las relaciones de trabajo sino sobre la propia organización de la empresa, su construcción compleja y descentralizada. De otro, interviniendo en el propio gobierno de las sociedades mediante su participación en sus órganos de gobierno, en la línea de las mejores experiencias europeas al respecto.

Estas dos formas de democratización – la vía de la “voz” y la vía de la propiedad – implica dar cumplimiento al precepto constitucional del 129.2 CE y la urgencia de conocer la empresa como un sujeto que debe acomodar su estructura y su gobierno a reglas democráticas en las que las personas trabajadoras participen en – condicionen la- toma de decisiones.

Al margen de la difusión que se está efectuando sobre el contenido del Informe en el espacio del conocimiento experto, y a nivel internacional, es imprescindible que este tema se integre en el debate y la discusión política actual.

Se trata además de un problema de perspectiva. El tema de la democracia en el trabajo implica necesariamente reivindicar un enfoque clasista, que establece la crítica social y política al trabajo y la explotación como eje central del cambio social y por tanto como seña de identidad de la acción política de la izquierda. Una forma de abordar el conflicto y el proceso de reformas que reivindica la labor de la intervención pública y colectiva sobre el trabajo, al lado ciertamente de la reivindicación de los derechos de ciudadanía y de la prestación de servicios públicos o la invención de nuevos derechos  - derecho al cuidado – pero sin que este aspecto importante, volcado sobre la reforma del Estado, opaque o sustituya la necesidad de reformar la empresa y las relaciones de explotación que se producen en este espacio de dominio.

Una implicación por consiguiente de los sujetos políticos y de los sindicatos de clase, que debe incorporarse al discurso general y formar parte del campo en disputa de las posibilidades concretas de modificar el marco institucional actual.


miércoles, 15 de abril de 2026

START-UP EN LA UNION EUROPEA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES

 


El 18 de marzo de 2026, la Comisión Europea presentó un proyecto de reglamento destinado a instaurar una «EU Inc.» como posible forma jurídica para las empresas emergentes y las empresas en expansión internacional. En Social Europe de 14 de abril de 2026, Niall O'Shaughnessy y Marc Steiert, del Instituto Universitario Europeo y del Max-Plack-Institute han publicado un artículo muy crítico con esa iniciativa en relación con las repercusiones que puede tener sobre el derecho a la participación de las personas trabajadoras. Esta ha sido también la preocupación, lógicamente, de EWC Academy, que en su boletín nº 1 de 2026, de 10 de abril, plantea también este problema y da cuenta de una resolución del Parlamento Europeo sobre el particular. Con ambas informaciones se ha elaborado esta entrada del blog, traduciendo y manipulando estos textos. El tema es lo suficientemente importante como para darle seguimiento en el inmediato futuro.

De manera crítica, se ha podido decir que como parte de las diversas medidas anunciadas en respuesta al informe Draghi —el denominado «28.º régimen»—, la propuesta pretende emular un panorama financiero y jurídico que pueda rivalizar con Silicon Valley. Esta nueva forma jurídica de sociedad privada, que podrá constituirse en cualquier lugar de la UE, promete facilitar su creación, su expansión y, en caso necesario, su disolución.

Este proyecto ya se había anunciado en enero de 2025. Al igual que la sociedad europea (SE), esta nueva forma jurídica tiene por objeto armonizar las condiciones marco dentro del mercado único y fomentar las actividades transfronterizas. El objetivo no es sustituir los sistemas de los 27 países de la UE, sino crear una opción adicional, denominada el «28.º régimen». La propuesta prevé los siguientes puntos:

    Constitución digital en 48 horas, a bajo coste y sin capital mínimo.

    Los datos de la empresa solo deben presentarse una vez. Todos los números de identificación y registros fiscales se asignan automáticamente sobre esta base.

    Normas uniformes, desde la constitución hasta la disolución, por ejemplo, mediante procedimientos de insolvencia digitales simplificados y modelos estandarizados para las acciones reservadas a los empleados.

    Seguirán aplicándose las normativas nacionales en materia de derecho laboral, derecho social y derecho fiscal. El derecho del país en el que la EU Inc. tenga su sede social seguirá siendo determinante.

Para las empresas que desarrollan actividades transfronterizas, esta forma jurídica podría suponer una simplificación notable. Ya no tendrían que establecer estructuras nacionales distintas en cada país. No obstante, esta propuesta aún debe ser objeto de un acuerdo con el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros, lo que está previsto para finales de 2026.

A diferencia de una directiva europea, un reglamento se aplica inmediatamente en todos los países de la UE sin necesidad de transposición al derecho nacional. Sin embargo, no es seguro que la EU Inc. llegue realmente a ver la luz, ni cuál será su forma definitiva. Los sindicatos ya han expresado sus reservas, considerando, en particular, que EU Inc. no debería servir para eludir la cogestión, como ya ocurre habitualmente con la sociedad europea.

Una amenaza para la participación de los trabajadores

Cabe preguntarse qué ofrece EU Inc. a los trabajadores, el colectivo que probablemente se verá más afectado por la propuesta. El panorama es bastante sombrío: desde una economía defectuosa y la amenaza a la participación de los trabajadores hasta la reconversión del trabajo en un mero factor de producción, la propuesta tiene poco que ofrecer y corre el riesgo de dar lugar a una nueva era de competencia regulatoria que abandone la democracia en el trabajo.

La propuesta contiene innumerables referencias a «startups innovadoras», pero no aclara qué son. Se mencionan con mayor frecuencia en el capítulo sobre insolvencia, dando por sentado que los «fundadores» o accionistas necesitan una liquidación tan sencilla como el registro. Sin embargo, esto plantea graves riesgos para los trabajadores, dada la mayor proporción de fracasos entre las startups. Esto no solo entraña un riesgo de insostenibilidad económica, al tiempo que fomenta la especulación financiera, sino que, dado que EU Inc. incluye planes de participación de los trabajadores en el capital (EU-ESO) —que se detallan más adelante—, los trabajadores corren el riesgo de soportar el peso de una economía al estilo de Silicon Valley. El segundo defecto es que EU Inc. representa una aversión más amplia a la inversión pública, un problema estructural de la economía europea que el propio Draghi calificó de amenaza «existencial». Una vez más, EU Inc. ignora el problema de la inversión pública crónicamente baja, incluida la infraestructura transfronteriza que el capital privado no puede, o no quiere, abordar.

El verdadero peligro, sin embargo, radica en los riesgos que la propuesta supone para los derechos de los trabajadores. En una «EU Inc.», se aplican las normas de participación de los trabajadores del país de registro, por lo que, inevitablemente, un «fundador» tiene incentivos para registrarse en el Estado miembro donde la participación de los trabajadores sea débil o inexistente. Cuando finalmente se creó la forma societaria de la SE en 2001, se estableció el denominado principio de «antes y después» para evitar, por ejemplo, que una empresa alemana eludiera sus requisitos de participación de los trabajadores al constituirse de nuevo como SE en otro Estado miembro; este principio se incluyó posteriormente en la Directiva sobre la movilidad de las empresas. En la Directiva sobre la SE, cualquier régimen de participación que estuviera en vigor antes de la conversión en una SE seguiría vigente después. Sin embargo, en la práctica, esto significaba que si una empresa quería congelar su régimen de participación antes de alcanzar el umbral de 500 empleados exigido por la legislación alemana, podía trasladar su sede a otro Estado miembro donde ya hubiera constituido una «SE en suspenso». Este problema no solo se reproduce en una EU Inc., sino que se ve agravado por el hecho de que el registro de la empresa será «sencillo» y «barato». Dado que la explotación de regímenes fiscales divergentes ya amenaza las desigualdades en Europa, EU Inc. incentivará la constitución de sociedades en regímenes menos protectores en materia de participación de los trabajadores, fiscalidad y seguridad social.

Hay que tener en cuenta que tras la etapa (fracasada) de los proyectos de directivas Vredeling sobre la participación de los trabajadores en los países de la CEE, en la era posterior a Maastricht, cuando las Directivas sobre el Comité de Empresa Europeo y el Marco de Información y Consulta (ICED) volvieron a abordar la cuestión, la participación ya no era un medio para contrarrestar el desequilibrio de poder entre la dirección y los trabajadores. En cambio, en el marco del ICED, los acuerdos de información y consulta servían para «aumentar […] la empleabilidad» y mejorar la «competitividad» de la empresa. Este mismo desinterés por una intervención efectiva de los trabajadores se encuentra en el legado del Reglamento sobre la Sociedad Anónima Europea (SE), que, lejos de ser un instrumento para proteger a los trabajadores frente a las consecuencias del mercado único tal y como se había previsto en un principio, ha servido para eludir los derechos de participación, información y consulta.

Fuerza de trabajo o “talento”

Del mismo modo que la participación de los trabajadores se concibe ahora como una herramienta para facilitar el mercado, la propuesta redefine la mano de obra como un mero factor de producción, simplemente «talento» a la espera de ser explotado. Aunque el lenguaje del talento no es nuevo, su aplicación al derecho societario supone un cambio significativo. En los últimos años, se ha recurrido a él habitualmente en el ámbito de la migración laboral, las políticas regionales y de financiación pública, o para designar grupos de talentos individuales. Este cambio hacia la mercantilización se hace evidente en dos aspectos clave: las promesas ambiguas y los planes de participación accionarial de los empleados

El mecanismo más concreto de la propuesta para atraer «talento» es el EU-ESO, que permite la emisión de warrants intransferibles convertibles en acciones de la empresa tras un período mínimo de carencia de 24 meses. Establecida por la junta general sin participación obligatoria de los trabajadores, esta disposición otorga a los trabajadores «una participación en el crecimiento de la empresa», algo muy alejado de la visión de la democracia industrial que en su día dominó los debates sobre el derecho mercantil y laboral. A nivel individual, la propuesta no garantiza la igualdad de derechos de voto o de participación en los beneficios para las acciones de los trabajadores. Tampoco queda claro si los warrants se consideran parte de la remuneración, lo que afecta a los ingresos disponibles, la negociación colectiva, las cotizaciones a la seguridad social y la fiscalidad. Si se tratan como remuneración, las acciones pueden suponer una compensación diferida e incierta. La experiencia de la remuneración es, sin embargo, fundamental para el trabajo y la inclusión social.

A nivel sistémico, un cambio de los salarios a las acciones podría reducir la base impositiva y contributiva de las políticas sociales europeas y, por lo tanto, socavar su controvertida capacidad redistributiva y mutualizadora, ya que la propuesta solo pretende armonizar el momento en que se devenga el impuesto. Algunas jurisdicciones gravan las plusvalías a tipos más bajos que los ingresos, mientras que otras las eximen de las cotizaciones a la seguridad social. Alemania, por ejemplo, grava las ganancias de capital con un impuesto fijo del 25 % (renta: hasta el 42 %) y suele eximirlas de las cotizaciones a la seguridad social, mientras que Francia aplica un impuesto fijo del 30 % (12,8 % de impuestos, renta hasta el 45 %; 17,2 % de seguridad social). Por lo tanto, este cambio afecta a los ingresos fiscales públicos y a la financiación de la seguridad social. También revisa los niveles de tributación de los trabajadores, los derechos de seguridad social y las desigualdades transfronterizas en materia de salarios y coste de la vida dentro de una empresa.

La EU Inc. debe estar sujeta a la Directiva sobre comités de empresa europeos

 Una EU Inc. puede crearse desde cero, surgir de la transformación de empresas ya existentes o incluso de la creación de filiales con esta forma jurídica. Es necesario velar por que no se eludan los derechos de los trabajadores, en particular en lo que respecta a la participación en el consejo de supervisión. Siempre se aplican las normas de cogestión del país en el que la EU Inc. tiene su sede. Así, si una EU Inc. está registrada en Irlanda, no está obligada a incluir representantes del personal en el consejo de supervisión, aunque emplee a un gran número de trabajadores en Alemania. Dado que muchas transformaciones en SE en Alemania se llevan a cabo exclusivamente por este motivo (en particular en el caso de las start-ups y las empresas familiares de tamaño medio), es probable que la forma jurídica de la SE pierda atractivo. Al constituir una EU Inc. en 48 horas, tampoco es posible constituir un grupo especial de negociación antes de la inscripción en el registro mercantil. La propuesta de la Comisión Europea prevé, en cambio, que las EU Inc. estén sujetas a la Directiva sobre los comités de empresa europeos. Los sindicatos ya han definido criterios para un régimen equitativo, entre los que se incluyen:

    Normas estrictas contra los abusos, dirigidas a las sociedades ficticias, las deslocalizaciones artificiales y el «turismo fiscal». La sede social debe estar vinculada al lugar donde se desarrolla efectivamente la actividad económica.

    Una garantía dinámica de los derechos de consulta y participación, proporcional al aumento de la plantilla.

Una preocupación que fue recogida por el Parlamento Europeo, cuendo, el 20 de enero de 2026, aprobó la introducción de esta nueva forma jurídica por 492 votos a favor, 144 en contra y 28 abstenciones. La resolución subraya que este 28.º régimen no debe servir para comprometer, reducir, debilitar o eludir el nivel de protección existente. Por lo tanto, deben preverse garantías en materia de participación de los trabajadores y debe impedirse eficazmente cualquier uso abusivo (por ejemplo, las sociedades inactivas o las sociedades de buzón). Si una EU Inc. contara con una plantilla importante en otro país de la UE, debería, según el Parlamento Europeo, respetar las normas de participación de los trabajadores vigentes en dicho país. Por ejemplo, si una EU Inc. con sede en Irlanda empleara a más de 500 personas en Alemania, debería establecer un sistema de participación similar al vigente en ese país. En ese caso, habría que crear un grupo especial de negociación, al igual que en la sociedad europea (SE), para negociar los mandatos de los representantes del personal en el consejo de supervisión de la EU Inc. irlandesa. En caso de que estas negociaciones fracasaran, se aplicarían las disposiciones de referencia. Aún no es seguro que se apruebe este requisito.

El 28ª régimen de las “EU.inc” es por consiguiente un nuevo espacio de debate para la introducción de las precarias formas de democracia en la empresa. Seguiremos atentos a la evolución de este tema.

 

 


martes, 7 de abril de 2026

EL CONSEJO DE ESTADO Y EL REGISTRO DE JORNADA

 


Es conocido que el Ministerio de Trabajo y Economía Social prepara una norma reglamentaria que desarrolle el registro de jornada que espera su desarrollo desde 2019, cuando fue incluido en el Estatuto de los Trabajadores ante la condena a España por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por carecer de un sistema objetivo, flexible y fiable de conocer el tiempo de trabajo y de descansos de las personas trabajadoras. Como es preceptivo, se ha solicitado informe al Consejo de Estado que fue emitido el 19 de marzo con un contenido fuertemente desaprobatorio a lo largo de sus 106 páginas, y que, pese a no ser vinculante, ha dado pie a un cuestionamiento radical de la propia posibilidad de que el registro de jornada se lleve a cabo por vía reglamentaria además de cuestionar severamente – las más de las veces apasionadamente – su contenido y preparación.

La CEOE ya ha advertido que, de aprobarse la norma , ésta sería recurrida ante el Tribunal Supremo y anulada ante los “demoledores argumentos” del Dictamen, y no es ningún secreto que el área económica del gobierno, fortalecida hoy con el nombramiento de Carlos Cuerpo como Vicepresidente 1º, que se opuso con fuerza al contenido del acuerdo entre el Ministerio de Trabajo y los sindicatos más representativos sobre la reducción de jornada, ha encontrado en el Dictamen un argumento de peso para continuar su oposición a esta medida e impedir su tramitación y aprobación en el Consejo de Ministros, al resultar impracticable llevar un proyecto de ley al Congreso una vez rechazado el proyecto anterior de reducción de jornada. De esta manera se cumpliría el programa máximo de la CEOE cuyo empeño estratégico en esta legislatura ha sido negarse a cualquier acuerdo social e impedir cualquier regulación heterónoma de la reducción del tiempo de trabajo y del control del mismo.

El Dictamen fue respondido por los dirigentes de CCOO y UGT, Unai Sordo y Pepe Álvarez en un artículo muy recomendable, publicado en Eldiario.es el 28 de marzo, “Cumplir la ley también es urgente, incluso para un Consejo con 500 años de historia”, localizable en https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/cumplir-ley-urgente-consejo-500-anos-historia_129_13106449.html. Pero como no podía ser menos, el tema ha sido fundamentalmente objeto de seguimiento por la doctrina académica. Lo ha hecho utilizando los instrumentos de difusión que le dan los medios de comunicación, el espacio digital y los blogs, sin que por el momento haya trascendido a la literatura académica tradicional, en revistas especializadas. En esta entrada intentaremos acopiar las intervenciones más relevantes que hemos conocido al respecto, que pueden ofrecer una visión general sobre el impacto que ha tenido tanto el Dictamen como su consideración crítica en el espacio público.

En efecto, el mismo día que se conoció el Dictamen, el 26 de marzo,  además de recabar las opiniones de estudiosos en los artículos periodísticos que lo comentaban, Jesús Lahera, catedrático de Derecho del trabajo en la UCM, publicó un breve texto en El Pais con el título “La reforma por ley del registro horario” (https://elpais.com/economia/2026-03-26/la-reforma-por-ley-del-registro-horario.html) y dos días después Jesus Cruz , catedrático de derecho del Trabajo en la Universidad de Sevilla la y Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, publicó en Eldiario.es con el título “Registro de la jornada laboral: superar los escollos legales” https://www.eldiario.es/economia/registro-jornada-laboral-superar-escollos-legales_129_13104640.html. Joan Coscubiela,  sindicalista y abogado bien conocido, por su parte intervino en este tema con el texto “Jornada laboral, un dictamen demoledor para el Consejo de Estado”, https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/jornada-laboral-dictamen-demoledor-consejo_129_13103733.html  . A estos siguieron, el 1 de abril, en el ámbito de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, el brief de Cristóbal Molina Navarrete, catedrático de DTSS en la Universidad de Jaen ,“Jaque, pero no mate al registro digital por reglamento: ¿Un Dictamen del Consejo de Estado extralimitado?”, https://www.aedtss, .com/jaque-pero-no-mate-al-registro-digital-por-reglamento-un-dictamen-del-consejo-de-estado-extralimitado/ y el 2 de abril, Maria Eugenia Rodriguez Palop, catedrática de filosofía del Derecho en la Universidad Carlos III de Madrid,  publicaba en Infolibre “Controlar la jornada. Tiempo robado, tiempo perdido”, https://www.infolibre.es/opinion/ideas-propias/controlar-jornada-tiempo-robado-tiempo-perdido_129_2171199.html . Pasada ya la semana de Pascua, Jaime Cabeza, catedrático DTSS en la Universidad de Vigo, ha examinado de manera más amplia el tema en “¿Quién duda del Reglamento?”, publicado en NET21 el martes 7 de abril que se localiza en este enlace https://www.net21.org/quien-duda-del-reglamento/ .

El jueves santo, 2 de abril, Eldiario.es también publicó un artículo colectivo de cuatro profesores de la UCLM con el título “Otro enfoque sobre el registro de jornada y el dictamen del Consejo de Estado”, que se puede consultar en este enlace: https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/enfoque-registro-jornada-dictamen-consejo_129_13115574.html . Sin embargo, previsiblemente por coincidir con las vacaciones de Semana Santa, no ha tenido la repercusión y el impacto que los otros artículos reseñados. Por ello este blog ofrece a continuación el texto íntegro de este texto como una contribución más al debate sobre lo que a nuestro juicio es imprescindible, la promulgación de un Real Decreto que asegure  la aplicación de la norma que establece el control horario como forma de garantizar el derecho fundamental a la salud y seguridad en el trabajo.

OTRO ENFOQUE SOBRE EL DEBATE EN TORNO AL REGISTRO DE JORNADA Y EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO

Joaquin Aparicio Tovar, Antonio Baylos Grau, María José Romero Rodenas y Francisco Trillo Párraga[1],

Nos llama la atención que el debate sobre el registro de jornada y el dictamen del Consejo de Estado – al que se ha adjetivado de “demoledor” por sus numerosos comentaristas – no se hayan subrayado dos circunstancias a nuestro juicio definitorias del núcleo del problema jurídico y político que se está dilucidando.

La primera, el incumplimiento masivo que se está produciendo en las empresas mediante la realización de horas extraordinarias no remuneradas. No es una cantidad baladí. Según las estimaciones más seguras, en 2025, se realizaron una media de 2,5 millones de horas extraordinarias no pagadas a la semana, afectando a cerca de 441.000 trabajadores que no recibieron remuneración ni descanso por su trabajo. Este fenómeno supone un ahorro ilegal para las empresas de 3.243 millones de euros anuales, con una media de 5,6 horas no pagadas por trabajador semanalmente, además de una sensible afectación de la salud de las personas trabajadoras.

La segunda, la relación directa que existe entre el tiempo de trabajo, los descansos y la salud laboral. Es una relación evidente que ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige implantar sistemas objetivos, fiables y accesibles para registrar la jornada diaria de cada persona trabajadora, garantizando el cumplimiento de los tiempos de descanso y límites horarios, una obligación que busca proteger la seguridad y salud de las personas empleadas y se aplica en todos los sectores, incluyendo en una reciente sentencia a las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar. Esta doctrina es la que justamente provocó la reforma del Estatuto de los trabajadores (ET) en el 2019 para acomodar la legislación española a esta exigencia del derecho europeo. Este enfoque permite a nuestro juicio abordar de forma productiva el problema planteado por el dictamen del Consejo de Estado sobre la competencia del gobierno en la regulación de este sistema de control del tiempo de trabajo.

La STJUE C-55/18 exige un “sistema objetivo, fiable y accesible” de registro de la jornada diaria que permita verificar el cumplimiento de los límites de la Directiva 2003/88. No se limita a recomendar un control cualquiera. El dictamen admite la referencia a esa sentencia, pero relega la discusión al plano de la “oportunidad técnica” y se detiene sobre todo en los costes empresariales y en las objeciones de las patronales sin realizar referencia alguna a los resultados que está arrojando hoy un sistema de llevanza del registro de jornada en papel. Eso invierte el orden de fuentes: la prioridad no es la comodidad de la empresa, sino la garantía de un derecho social fundamental de origen europeo. Este deber empresarial no resulta cumplido satisfactoriamente con la implantación de un sistema cualquiera de llevanza del registro de jornada. Por el contrario, la normativa exige que se tenga en cuenta la evolución de la técnica (digital en los tiempos actuales) como principio básico de la prevención de riesgos laborales en la adopción de esta medida preventiva (art. 15.1.e LPRL). La concepción que denota el dictamen sobre la gestión algorítmica y digital, que actualmente integra los esquemas organizativas de la gran mayoría de las empresas, parece hacer honor a la naturaleza secular de la institución y se ancla en las empresas con torno, taquilla y paquete de folios en plena época de la IA y la transformación digital, evitando que el avance tecnológico se ponga al servicio de los derechos de los trabajadores.

En el debate público entre los creadores de opinión más solicitados parecería que la potestad reglamentaria en materia laboral es inexistente en materia de tiempo de trabajo. Y sin embargo tanto respecto del tiempo parcial (art. 12 ET), como de las jornadas especiales (art. 34.7 ET) y horas extraordinarias (art. 35.2 ET) está explícitamente reconocida. Pero es que además y con carácter general, el art. 6 de la Ley de Prevención de riesgos laborales (LPRL),  prescribe la competencia de las normas reglamentarias del gobierno para establecer los “requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”, de donde cabe por consiguiente deducir una competencia plena del reglamento para la regulación de los estándares mínimos de protección de la salud y seguridad de las personas trabajadoras, garantizando el cumplimiento de los límites horarios y los tiempos de trabajo y de descanso. El dictamen apenas explora esta clave y trata el registro como un mero instrumento de control horario y de relaciones colectivas. Pero si el tiempo de trabajo es un factor de riesgo reconocido, la opción reglamentaria de reforzar el registro es una manifestación típica de la potestad del art. 6 LPRL, no un “exceso ultra vires”. La STC 35/1992 y la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional entienden que la reserva estatal abarca también el desarrollo reglamentario necesario para garantizar la efectividad de los derechos laborales básicos, entre ellos los relativos al tiempo de trabajo y descansos. El Consejo de Estado no puede invocar esa doctrina y, al mismo tiempo, negar en la práctica al Gobierno la posibilidad de fijar estándares técnicos mínimos del registro horario sin vulnerar la ley.

No cabe leer el art. 37.9 ET como una cláusula excluyente de la intervención reglamentaria, que atribuya un estatus de inmunidad a la negociación colectiva, los acuerdos de empresa o, en su defecto a la decisión unilateral del empresario en la regulación del registro diario de jornada, sino que por el contrario debe leerse la mención a la “organización y documentación” del mismo como un momento posterior de desarrollo y aplicación de la norma que lo diseña. Además, atribuir a la negociación colectiva y, en su defecto, a la decisión unilateral del empresario la arquitectura del registro en un contexto de alta precariedad y debilidad representativa en las pymes supone naturalizar la asimetría de poder. Un reglamento que fija estándares mínimos homogéneos reduce el margen de discrecionalidad empresarial y protege a quienes carecen de representación, que son precisamente los más expuestos a jornadas abusivas y horas extra invisibles. Los estudios citados en la propia memoria de impacto muestran que el control horario mejora más la salud y la conciliación de las mujeres. Sin embargo, el dictamen silencia este ángulo.

Por lo demás, la lectura que proponemos es coherente con la dicción del precepto, que sitúa como un elemento determinante para la puesta en práctica del registro la decisión unilateral del empleador, que es la que se aplica si no llega a un acuerdo en la empresa con la RLT. No cabe por tanto interpretar que la voluntad del titular de la empresa encarne en última instancia un poder regulador excluyente de la intervención pública que fija los estándares mínimos de protección en materia de control del tiempo de trabajo. Un enfoque progresista debe remarcar además que la jornada difusa y prolongada agrava la doble jornada femenina y penaliza especialmente a quienes tienen responsabilidades de cuidados y peor posición negociadora. Negar instrumentos de control robustos significa, de facto, reproducir desigualdad de género y de clase.

Se requiere por tanto un cambio de enfoque en el análisis de la regulación por el Gobierno del instrumento que garantiza el control horario en los lugares de trabajo. Y este es el que suministra la conexión ineludible con la salud laboral, propiciando el entorno de trabajo saludable que impone como principio universal la OIT a partir de la reforma de su Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo en el 2022

Este cambio de perspectiva habría también aminorado las prevenciones del Dictamen sobre el respeto a la privacidad e intimidad de las personas trabajadoras en el control de la salud en el trabajo. El dictamen, al reforzar la lectura de la AEPD, se preocupa más por la eventual afectación a la privacidad que por la opacidad estructural que protege el fraude en tiempo y cotizaciones. Se trata de una inversión de prioridades incompatible con el mandato del art. 9.2 CE de remover obstáculos reales a la igualdad y con el art. 28 CE sobre libertad sindical y control de las condiciones de trabajo. La STC 142/1993 de 22 de abril, la crítica a la denominada “intimidad económica” en materia de salarios y otras condiciones de trabajo y la defensa de la capacidad de control de datos esenciales para lograr el cumplimiento de la norma, son elementos de reflexión muy valiosos para analizar que determinadas condiciones de trabajo como el tiempo de trabajo y los descansos no pueden ser considerados incluidos dentro de una esfera de intimidad personal que requiere por el contrario su conocimiento para garantizar no solo la aplicación efectiva de la norma imperativa, sino también las facultades de vigilancia y control del cumplimiento de la misma que nuestra legislación encomienda a los órganos de representación de las personas trabajadoras en la empresa como una función esencial de los derechos de representación colectiva y de acción sindical.

Ya habrá tiempo para examinar con más calma la “gran consistencia jurídica” que se expresan en las 106 páginas del Dictamen del Consejo de Estado, su apasionamiento y su retórica, pero nos parece que el Real decreto cuestionado por el contrario avanza correctamente en la aplicación de la norma que establece el control horario como forma de garantizar el derecho fundamental a la salud y seguridad en el trabajo, en definitiva del derecho a la vida y la integridad física de las personas trabajadoras en el desempeño concreto de su actividad.

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[1] Profesores de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla La Mancha