domingo, 14 de junio de 2026

TRES MILLONES DE VISITAS Y LA POSIBLE INTERVENCIÓN DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN SU LOGRO

 


Es siempre una noticia extremadamente agradable conocer que el contenido con el que se alimenta este blog, las sucesivas entradas al mismo que reflejan muy diverso aspectos de las relaciones laborales y de las condiciones en las que se expresa la ciudadanía social tanto en España como de Europa y de otros países de América Latina, tiene un seguimiento importante y continuado que se refleja en la audiencia medida en el número de visitas que marca el contador del blog.

El primer “post” del blog se publicó el 16 de febrero de 2007, y recogía un trabajo conjunto del titular del blog con Joaquin Pérez Rey que databa de diciembre del 2006 y que hacía una crítica ácida al “Libro verde”  sobre la “modernización” del derecho laboral en la Unión Europea (se puede consultar en https://baylos.blogspot.com/2007/02/nuestra-opinion-sobre-el-libro-verde.html) . Era el comienzo de una serie de intervenciones, propiciadas por Jose Luis López Bulla, como tantas veces se ha recordado en este mismo lugar, que construyó este sitio web para después regalarlo a su titular, como también haría un poco después con el blog “Desde mi cátedra” con Joaquin Aparicio, hoy lamentablemente inactivo porque los comentarios y las intervenciones de nuestro amigo se derivan, por voluntad propia, hacia este sitio web.

Vamos camino por tanto de veinte años durante los cuales se ha ido cultivando desde este modesto mirador una serie de opiniones y de informaciones que quieren ofrecer una visión peculiar sobre el desarrollo de la regulación de las relaciones de trabajo, los avatares de las prestaciones sociales y el propio diseño de la condición de la ciudadanía desde una perspectiva en la que se insiste en la necesidad de incrementar el espacio de decisión y de debate del colectivo de las personas que trabajan y de ampliar la autonomía de esa clase social en una dirección emancipatoria. Durante todo ese período el blog se ha visto acompañado no solo de una larga serie de amistades que han utilizado sus páginas para expresar sus ideas y opiniones, sino de un número constante de personas que han formado una audiencia fiel y (relativamente) numerosa.

En el último mes además, el marcador de visitas de Google ha tenido un crecimiento exponencial de visitas que no resultaba en ningún modo conocido. Es decir, que superaba con mucho los mejores momentos o reacciones positivas de la audiencia ante determinadas entradas publicadas. Para esta situación excepcional, el titular del blog no tenia respuesta, asi que la ha consultado con lo que a partir de hace tiempo constituye un elemento común de nuestra práctica cotidiana, la llamada Inteligencia Artificial.

La respuesta más aproximada – o al menos la que parece más cercana a la realidad, es la que se transcribe a continuación, oportunamente manipulada a los efectos que aquí interesaban.

En efecto, el blog "Según Antonio Baylos" ha experimentado un crecimiento significativo en su audiencia a lo largo de los años. En diciembre de 2021, alcanzó los dos millones de visitas, y en julio de 2025, llegó a los dos millones y medio. Es decir que el incremento en medio millón de visitas se realizó en el arco temporal de cuatro años. Ahora, a mediados de junio de 2026, en menos de un año, se han alcanzado los tres millones de visitas, en concreto 3.017.855. Más de medio millón de visitas por consiguiente en un año. Todo un récord impensable en la historia de esta bitácora.

Y aquí la explicación de ese crecimiento desaforado:

“Es posible sin embargo que una parte del tráfico que recibe el blog provenga de bots, incluidos aquellos que recogen datos para entrenar inteligencia artificial (IA) o para otros fines automatizados ( de indexación y rastreo, porque los motores de búsqueda como Google utilizan bots para explorar y catalogar páginas, lo que genera visitas que no corresponden a humanos y puede incrementar las visitas al blog sin reflejar interacción real con las entradas o para recopilación de datos y contenido web para alimentar modelos de IA o bases de datos, y que pueden acceder más a la portada o índices del blog que a posts individuales)”.

En todo caso, en este año (julio 2025-junio 2026) se han marcado 530.000 visitas al blog. El crecimiento ha comenzado en enero del 2026, pero moderadamente de febrero a mayo del 2026, una caída durante el mes de mayo, y a partir del 1 de junio un ascenso meteórico hasta la cifra actual. Curiosamente en este mes, se han publicado dos entradas directamente relacionadas con la IA – la primera en relación con los derechos sindicales y colectivos - https://baylos.blogspot.com/2026/05/inteligencia-artificial-y-derechos.html  - la segunda sobre discriminación de género e IA y las propuestas para impedir un trato discriminatorio -    https://baylos.blogspot.com/2026/06/discriminacion-de-genero-e-inteligencia.html - lo que tal vez podría explicar el impacto creciente en las visitas debido a esa capacidad de aprender que tienen estos dispositivos.

Es decir, que es posible que la página del blog alimente el proceso de aprendizaje de los bots que preparan las respuestas de la IA. Si eso se confirma, sería una nueva utilidad de esta bitácora que hasta ahora no se había emprendido y que desde luego no ha sido nunca el objetivo que pretendía su existencia. Hay quien dice que hay que acostumbrarse a estas nuevas circunvoluciones de la civilización del silicio. Y luego destacadas personas expertas ya nos contarán que sucede con la propiedad de los datos y esas cuestiones que tanto nos ocupan y preocupan.

Por el momento, en esta hermosa tarde de domingo, solo queda expresar la alegría por la permanencia del blog entre la querencia de quienes lo frecuentan, fieles y constantes, hasta haber llegado a esta cifra espectacular: Trimillonario en visitas. Muy agradecido en persona y en nombre de tantas otras amistades que unen sus opiniones a esta página web.

 


miércoles, 10 de junio de 2026

DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO E INTELIGENCIA ARTIFICIAL: LA NECESIDAD DEL LÍMITE

 


Estamos inmersos en un espacio comunicativo en el que la atención a la Inteligencia Artificial (IA) es excepcional. Dejando de lado los estudios que se cuentan posiblemente por miles solo en lengua castellana, la publicación de la primera encíclica de León XIV, Magnifica Humanitas, ha supuesto un aldabonazo frente a la construcción política e ideológica de los tecno- oligarcas y su proyecto de dominación. En ella se advierte que la IA no es neutral, se aboga por "desarmarla" para evitar que sea un instrumento de dominación, y  se exige proteger la dignidad humana frente al riesgo de deshumanización. Hay que limitar el control que ejercen algunas empresas sobre las plataformas, la infraestructura, los datos y la capacidad de cálculo, hoy concentrados en manos de unas pocas corporaciones transnacionales, y debe sustraerse esta tecnología de la lógica armamentística y de los monopolios empresariales, porque se corre el peligro de usar la IA en sistemas de armas autónomos y en la manipulación de la opinión pública. Y, en materia de relaciones laborales, se dice que no puede valorarse su introducción en el espacio de la empresa con la única finalidad de reducir costes salariales reduciendo asimismo el empleo: preservar el empleo debe ser un objetivo que esté por encima de los beneficios empresariales. Nos dice que, necesariamente, “toda introducción de automatización debería ir acompañada de medidas verificables de protección del empleo, de recualificación y de participación de los trabajadores”.

La gran ventaja de esta toma de posición del jefe de la iglesia católica, centuplicada por el enorme impacto mediático y comunicativo de su visita a Madrid, Barcelona y Canarias, es la de su enorme incidencia mediática de una forma de contemplar esta tecnología que se despega de la manera común en la que ésta se aborda por los medios de comunicación y la opinión pública, enfatizando los elementos autoritarios y disruptivos que desde el punto de vista del pluralismo ideológico y social acarrea. Eso no puede identificarse, como algunos terminales mediáticos de las grandes corporaciones dominantes, con una suerte de neo-ludismo basado en una abstracta protección de la dignidad de las personas, sino que tiene un fuerte contenido político dirigido a combatir el tecnofascismo en ciernes teorizado por las teorías poshumanas y transhumanas de Silicon Valley y de buena parte de los ideólogos que rodean a Donald Trump.

De alguna manera esta manera de enfocar el tema en su repercusión en el mundo del trabajo, aunque de forma más limitada en sus horizontes culturales es la que se afirma como dominante en un sector muy activo en la producción teórica iuslaboralista. Se trata de estudios de eminente carácter crítico que ponen el foco en los aspectos más complejos y de consecuencias más graves en la aplicación de la IA en el marco de las relaciones de trabajo.

Este es el caso del libro que lleva por título “INTELIGENCIA ARTIFICIAL, GÉNERO Y TRABAJO: PROPUESTAS JURÍDICAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN”, que considera la discriminación algorítmica como un elemento central en la atención que el derecho del trabajo debe tener ante la introducción de la IA en los mecanismos de gestión de personal. Se trata de un proyecto de investigación concedido por el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha que ha realizado la catedrática de Derecho del Trabajo y Directora del Departamento de Derecho del trabajo y Trabajo Social de la UCLM, Maria Jose Romero, con la colaboración de la contratada predoctoral FPI Delka E. Ángeles Rodriguez , que examina justamente el problema de la discriminación, pero centrado fundamentalmente en la discriminación de género.

Abandonando expresamente cualquier enfoque tecnocéntrico y partiendo por consiguiente de considerar que la IA no es una tecnología neutra, el estudio que llevan a cabo la autora y su colaboradora  se propone desentrañar cómo interactúan los sistemas de inteligencia artificial con el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación de las personas trabajadoras, en particular de las mujeres, y busca  la manera de  construir un marco jurídico de la inteligencia artificial que incorpore de manera explícita y sistemática la perspectiva de género. Para ello estructuran la obra en nueve capítulos al que añaden uno de conclusiones y propuestas extremadamente claras y contundentes.

Se comienza exponiendo sintéticamente el marco jurídico de la IA en lo que se refiere a datos sensibles y la supervisión y los límites del secreto empresarial para a continuación dar cuenta de cómo aborda el Reglamento Europeo de IA el problema de la trazabilidad y la gobernanza de los datos y su relación – y los límites de esta – en los casos de discriminación de género. Este abordaje permite un análisis detallado de la discriminación algorítmica en el que se propone el paso de la gobernanza de datos de alto riesgo “centrada en el modelo” a la “centrada en los datos” como forma de prevenir la discriminación, teniendo en cuenta que es el derecho a la explicación la llave para prevenir la discriminación algorítmica. Además de la regulación europea el libro también dedica unas páginas a otras experiencias comparadas, especialmente las que se han dado en Estados Unidos, y privilegia la tendencia legislativa a diseñar autoridades independientes en el uso de IA con enfoque de igualdad.

A partir de ahí se delinean cuatro grandes campos en los que se plantean los problemas más cotidianos respecto de la utilización de la IA con alto riesgo discriminatorio. El primero es la empresa, en donde es preciso incorporar la igualdad de género en la política algorítmica corporativa, reforzar los órganos internos de decisión y elaborar criterios de transparencia interna y de rendición de cuentas con enfoque de género. En este sentido, las propuestas de esta obra coinciden con las recomendaciones elaboradas por un grupo de expertos y presentadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social de España en mayo de 2026 para actualizar y blindar las políticas de RSE, alineándolas con la normativa europea de diligencia debida[1].

El segundo campo de acción es, naturalmente, el de la negociación colectiva. En este dominio, es un lugar común desde la Ley 12/2021 y la Directiva europea de plataformas reconducir el eje de la transparencia a los derechos de información y consulta, a través de una serie de cláusulas-tipo sobre las que la autora y su colaboradora ofrecen varios ejemplos, a la vez que proponen la creación en los convenios colectivos de comisiones paritarias de seguimiento algorítmico y la enunciación de un derecho individual de revisión y de explicación sobre el uso de la IA en la gestión de personal.

Asimismo se plantea la cuestión de la discriminación indirecta que puede resultar de la conjunción de la gestión algorítmica del tiempo de trabajo y el derecho a los cuidados, lo que obliga tanto a efectuar evaluaciones de impacto de género antes de automatizar la organización del tiempo de trabajo, como a la revisión de los criterios de “idoneidad” y “rendimiento”, sin perjuicio de integrar esta problemática dentro de los Planes de Igualdad y la atención a la brecha de género.

El último campo de actuación es el del diseño de las autoridades independientes de control de datos y de IA, con un mandato explícito sobre la necesidad de mantener la igualdad lo que implica la elaboración de protocolos de supervisión con criterios de género. También resulta útil el empleo de personas expertas  en cuestiones de género para el asesoramiento sobre puntos específicos de esta problemática.

Las conclusiones a las que se llega son importantes y clarificadoras. Ante todo, se constata que la IA en el trabajo no es neutra: reproduce y puede amplificar las desigualdades de género, y el marco normativo del que disponemos es insuficiente frente a la discriminación algorítmica de género. La gobernanza de la IA debe feminizarse, lo que implica la consideración de la igualdad sustantiva como criterio rector de diseño y uso, además de utilizar la negociación colectiva como el espacio más adecuado para prescribir garantías específicas frente a la discriminación algorítmica, teniendo en cuenta que la organización colectiva del tiempo de trabajo tiene relación directa con el derecho a los cuidados y es ahí donde se producen las situaciones más graves de discriminación indirecta. En este sentido además las autoridades de control deben asumir un mandato explícito de igualdad en la supervisión de la IA. El libro finaliza con el compromiso de seguir trabajando en la construcción de un marco integrado de “derecho del trabajo algorítmico” con perspectiva de género.

Inteligencia artificial, género y trabajo es, como se puede deducir de la reseña efectuada, una obra especialmente interesante y productiva en términos teóricos que marca la línea por la que el desarrollo de una doctrina crítica debe seguir avanzando en el tratamiento de la IA en materia laboral. Cierra además la obra una bibliografía seleccionada, una amplia referencia a informes, guías y documentos institucionales, y un recopilatorio de la normativa europea y del derecho interno español. En coherencia con lo estudiado, también se añade una lista de recursos electrónicos a los que acudir para consultar sobre los temas tratados.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL, GÉNERO Y TRABAJO: PROPUESTAS JURÍDICAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN

Maria Jose Romero Rodenas (con la participación de Delka Eduarda Ángeles Rodriguez,  Bomarzo, Albacete, 2026, 124 págs. ISBN 979-13-88063-08-4., 16€.

https://editorialbomarzo.es/comprar/titulo/inteligencia-artificial-genero-y-trabajo-propuestas-juridicas-para-la-proteccion-de-la-igualdad-y-la-no-discriminacion/

 



[1] Cfr. “Cien medidas para un nuevo impulso de la Responsabilidad Social Empresarial”, MITES, mayo 2026. El informe se puede descargar en https://prensa.mites.gob.es/webPrensa/listado-noticia/noticia/4530


jueves, 4 de junio de 2026

REMEMORANDO LA REFORMA LABORAL A TRAVES DE LA STC DE 26 DE MAYO DE 2026

 


En estos días de calor de finales de mayo el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia en la que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, es decir contra la reforma laboral fruto del acuerdo entre CEOE-CEPYME, CCOO, UGT y el Ministerio de Trabajo y Economía Social en el marco del Plan de Recuperación y Resiliencia que abordó reformas estructurales en materia laboral como forma de respuesta ante la crisis económica provocada por la pandemia. El grupo político recurrente entendía que no se daban en ese caso las notas caracterizadoras de la urgente necesidad que exige el art. 86 CE y además la norma regulaba la estructura central de derechos fundamentales como el derecho al trabajo y el derecho de negociación colectiva, infringiendo asi los límites materiales de la legislación de urgencia. Añadía además que había existido una infracción en el procedimiento parlamentario de convalidación por no haberse permitido que un diputado del Partido Popular rectificara su voto emitido electrónicamente.

El recurso se presentó en el 2022, CCOO y UGT quisieron personarse en el procedimiento como coadyuvantes del Gobierno, lo que les fue rechazado por el Auto del Tribunal 125/2022, de 29 de septiembre, porque “la naturaleza abstracta de los recursos de inconstitucionalidad, limitados al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, descarta, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta de las enunciadas en los arts. 162.1 a) CE y 32 y 34 LOTC (ATC 172/1995, de 6 de junio, FJ 4), de modo que quedan excluidas de la posibilidad de personarse cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueren cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la ley o de los actos o situaciones jurídicas realizadas y desarrolladas en aplicación de la misma”, y el 7 de febrero VOX pidió la recusación de los magistrados y magistradas Cándido Conde Pumpido, Juan Carlos Campo, Laura Díez y Maria Luisa Segoviano,  en once recursos de inconstitucionalidad que habían promovido, recusaciones que no fueron admitidas a trámite por el Auto 104/2023, de 7 de marzo, al haberse abstenido el magistrado Campo de una parte y por otra parte porque las recusaciones planteadas afectaban al quorum del Tribunal, que no podía constituir el Pleno: “la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados presentes” [AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3 B), y 75/2022, de 27 de abril, FJ 2], sin que tampoco “quepa hacer distinciones entre los magistrados recusados y los abstenidos”, lo que obligaba a declarar “la inadmisión de plano de las recusaciones en cuanto suponen una paralización inaceptable de las funciones del Tribunal en los recursos de inconstitucionalidad en las que se formulan”.

La Sentencia del 26 de mayo de 2026, que tiene mucha relación con la Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023, que resuelve el recurso de los diputados de VOX contra el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, desestima el recurso al concluir que el Gobierno contempló de manera explícita y motivada cuál era el presupuesto habilitante que daba sustento a la aprobación del real decreto-ley en su conjunto, y que derivaba de la necesidad de aprobar normativamente medidas estructurales sobre el mercado de trabajo en un contexto de un ciclo económico especialmente regresivo, derivado de la COVID-19. El recurso iba también dirigido a conseguir la nulidad del artículo cuarto del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero que modificaba varios artículos de otras leyes, pero al no argumentar sobre los motivos de la pretendida inconstitucionalidad de este precepto, se aplica la “doctrina constitucional asentada” que mantiene que es carga de los recurrentes, y una diligencia constitucionalmente exigible, “colaborar con la justicia del Tribunal ofreciendo la fundamentación que razonablemente es de esperar para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley; de modo que una deficiente o insuficiente fundamentación faculta al Tribunal para rechazar el recurso en los preceptos legales impugnados respecto de los que la demanda carezca de una argumentación suficiente sobre su inconstitucionalidad”, por lo que se descarta este precepto del objeto del proceso que queda circunscrito al RDL 32/2021.

 El Tribunal Constitucional mantiene que el RDL 32/2021 no contraviene el límite material de los decretos leyes porque no regula los elementos esenciales, ni suponen una normación general de las dimensiones constitucionales del derecho al trabajo y al derecho a la negociación colectiva. Sobre los alegados vicios en el procedimiento de convalidación de esta norma ya las SsTC  114/2024, de 11 de septiembre, 129/2024, de 22 de octubre, y 138/2024 y 137/2024, de 6 de noviembre habían afirmado que no existían tales, al resolver sobre el asunto del diputado que equivocó su voto. Finalmente, y sin trascendencia real sobre el contenido de la norma, se declara la inconstitucionalidad  de los mandatos al Gobierno relativos a la convocatoria del diálogo social para abordar el estatuto del becario y a un análisis de la normativa de seguridad y salud aplicable a los menores, porque estas medidas no pueden servir para afrontar la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justificó la aprobación del real decreto-ley en su conjunto.

Dejando de lado la doctrina constitucional sobre el presupuesto habilitante ante situaciones de extraordinaria y urgente necesidad y la explicitación por el gobierno de esta, junto con lo que se denomina la “conexión de sentido” entre las medidas normativas y la situación de urgencia, que es una doctrina ya consolidada en numerosas resoluciones del Tribunal, y que, salvo en los dos supuestos marginales a los que ya se ha hecho referencia, en el caso de la reforma laboral parecen evidentes, lo más interesante de este fallo es la descripción que en él se contiene para negar la vulneración del límite material que afectaría al derecho al trabajo y a la negociación colectiva.

El recurso de inconstitucionalidad entiende que el RDL 32/2021 regula elementos esenciales del derecho al trabajo y del derecho a la negociación colectiva, al realizar una reforma esencial, sustantiva y básica de la legislación laboral. Respecto del primero, por la profunda reordenación que realiza de las modalidades de contratación, generalizando el contrato indefinido y limitando la temporalidad, y previendo una nueva regulación de los contratos formativos y de los contratos fijos discontinuos; respecto del segundo porque los rasgos originales del mismo resultan profundamente alterados al incidir sobre la arquitectura del derecho con la previsión de la ultraactividad de los convenios y la modificación de la relación entre los convenios sectoriales y los de empresa. Se trata en ambos casos de alegaciones genéricas, dirá el Tribunal, de manera que ni en uno ni en otro derecho fundamental delimitan los recurrentes qué concretas dimensiones constitucionales de los mismos, vienen a ser reguladas por las normas del real decreto-ley, ni tampoco por qué esa regulación alcanza e incide sobre los elementos esenciales de tales derechos, o establece su régimen general.

Por el contrario, y en lo relativo al derecho al trabajo, “la regulación de las distintas modalidades de contratación, o la generalización del contrato indefinido limitando la temporalidad, que se contienen en el real decreto-ley y que los recurrentes cuestionan, se vinculan propiamente con el mandato al legislador de realizar una política orientada al pleno empleo, que es la dimensión colectiva del derecho al trabajo que se deriva del art. 40.1 CE, pero no inciden en los elementos esenciales, ni suponen una normación general, de las dimensiones constitucionales de ese derecho, ya sea la del igual derecho a un puesto de trabajo para el que se cuente con la capacitación suficiente, ya lo sea respecto de las garantías para la continuidad o la estabilidad en el empleo, y tampoco en relación con el derecho del trabajador a su ocupación real y efectiva, que en alguna ocasión hemos considerado una concreción jurídica y parte del contenido esencial del derecho al trabajo”. Y además en la jurisprudencia que elaboró el TC sobre la reforma laboral del 2012, se ha establecido que “la legislación de urgencia con incidencia en las garantías indemnizatorias frente al despido improcedente y, por consiguiente, sobre el derecho a la estabilidad y a la continuidad en el empleo, no contravenía el límite material en cuestión de los decretos-leyes”.

Y respecto de la negociación colectiva, la regulación de la prioridad aplicativa de los convenios y la ultra actividad y la vigencia de los convenios, “no afecta, en el sentido constitucional del término, a las dimensiones constitucionalizadas de ese derecho reconocido en el art. 37.1 CE, que se circunscriben a la determinación de sus titulares (representantes de los trabajadores y empresarios), y a dotar de eficacia al resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios), con la encomienda de la garantía de ambas dimensiones al legislador”. Frente a la afirmación en la STC 8/2015 de que la negociación colectiva era un derecho de estricta configuración legal, en esta ocasión el Tribunal Constitucional, de forma más correcta, afirma que el legislador tiene un amplio margen de maniobra, dentro del marco constitucional del art. 37.1 CE, para delimitar los aspectos relativos a la articulación de los ámbitos de aplicación de los convenios colectivos en un modelo centralizado o descentralizado y asimismo en la fijación de los ámbitos de vigencia y la eficacia de los convenios en el tiempo, “al no proyectarse sobre sus titulares ni sobre la fuerza vinculante de su resultado”, que son los elementos presentes en la estructura del derecho en la configuración constitucional.

El interés evidente de esta sentencia, además de remachar la doctrina constitucional  sobre el control de la urgente necesidad de los Decretos -Leyes y sus límites materiales, reside sin duda en que pone el foco sobre la respuesta política ante la que sin duda es la propuesta reformista en materia de relaciones de trabajo que caracteriza al gobierno de coalición y más en concreto, a la izquierda del mismo personificada en el impulso normativo que ha llevado a cabo el Ministerio de Trabajo y Economía Social a partir del 2020 hasta la actualidad. Lo que recuerda la STC de 26 de mayo que se ha comentado es la relevancia excepcional de esta norma en el proyecto reformista social que ha llevado a cabo el gobierno de coalición entre PSOE y Unidas Podemos primero y luego con SUMAR en la segunda legislatura aún por terminar y que su viabilidad ha contado con fuertes y poderosos obstáculos, que de haber triunfado – como, de manera ya residual pretendía este recurso de inconstitucionalidad de VOX ahora desestimado por el Tribunal Constitucional – habrían mantenido en vigor el texto normativo del 2012 del que se exigía su derogación, sin que previsiblemente hubiera sido posible sustituirlo por otro ni conseguir poner en pie esa tensión por el mantenimiento del empleo de calidad que se logró en el momento histórico concreto de la salida de la crisis del COVID en el marco fundamental del acuerdo social.