miércoles, 10 de junio de 2026

DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO E INTELIGENCIA ARTIFICIAL: LA NECESIDAD DEL LÍMITE

 


Estamos inmersos en un espacio comunicativo en el que la atención a la Inteligencia Artificial (IA) es excepcional. Dejando de lado los estudios que se cuentan posiblemente por miles solo en lengua castellana, la publicación de la primera encíclica de León XIV, Magnifica Humanitas, ha supuesto un aldabonazo frente a la construcción política e ideológica de los tecno- oligarcas y su proyecto de dominación. En ella se advierte que la IA no es neutral, se aboga por "desarmarla" para evitar que sea un instrumento de dominación, y  se exige proteger la dignidad humana frente al riesgo de deshumanización. Hay que limitar el control que ejercen algunas empresas sobre las plataformas, la infraestructura, los datos y la capacidad de cálculo, hoy concentrados en manos de unas pocas corporaciones transnacionales, y debe sustraerse esta tecnología de la lógica armamentística y de los monopolios empresariales, porque se corre el peligro de usar la IA en sistemas de armas autónomos y en la manipulación de la opinión pública. Y, en materia de relaciones laborales, se dice que no puede valorarse su introducción en el espacio de la empresa con la única finalidad de reducir costes salariales reduciendo asimismo el empleo: preservar el empleo debe ser un objetivo que esté por encima de los beneficios empresariales. Nos dice que, necesariamente, “toda introducción de automatización debería ir acompañada de medidas verificables de protección del empleo, de recualificación y de participación de los trabajadores”.

La gran ventaja de esta toma de posición del jefe de la iglesia católica, centuplicada por el enorme impacto mediático y comunicativo de su visita a Madrid, Barcelona y Canarias, es la de su enorme incidencia mediática de una forma de contemplar esta tecnología que se despega de la manera común en la que ésta se aborda por los medios de comunicación y la opinión pública, enfatizando los elementos autoritarios y disruptivos que desde el punto de vista del pluralismo ideológico y social acarrea. Eso no puede identificarse, como algunos terminales mediáticos de las grandes corporaciones dominantes, con una suerte de neo-ludismo basado en una abstracta protección de la dignidad de las personas, sino que tiene un fuerte contenido político dirigido a combatir el tecnofascismo en ciernes teorizado por las teorías poshumanas y transhumanas de Silicon Valley y de buena parte de los ideólogos que rodean a Donald Trump.

De alguna manera esta manera de enfocar el tema en su repercusión en el mundo del trabajo, aunque de forma más limitada en sus horizontes culturales es la que se afirma como dominante en un sector muy activo en la producción teórica iuslaboralista. Se trata de estudios de eminente carácter crítico que ponen el foco en los aspectos más complejos y de consecuencias más graves en la aplicación de la IA en el marco de las relaciones de trabajo.

Este es el caso del libro que lleva por título “INTELIGENCIA ARTIFICIAL, GÉNERO Y TRABAJO: PROPUESTAS JURÍDICAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN”, que considera la discriminación algorítmica como un elemento central en la atención que el derecho del trabajo debe tener ante la introducción de la IA en los mecanismos de gestión de personal. Se trata de un proyecto de investigación concedido por el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha que ha realizado la catedrática de Derecho del Trabajo y Directora del Departamento de Derecho del trabajo y Trabajo Social de la UCLM, Maria Jose Romero, con la colaboración de la contratada predoctoral FPI Delka E. Ángeles Rodriguez , que examina justamente el problema de la discriminación, pero centrado fundamentalmente en la discriminación de género.

Abandonando expresamente cualquier enfoque tecnocéntrico y partiendo por consiguiente de considerar que la IA no es una tecnología neutra, el estudio que llevan a cabo la autora y su colaboradora  se propone desentrañar cómo interactúan los sistemas de inteligencia artificial con el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación de las personas trabajadoras, en particular de las mujeres, y busca  la manera de  construir un marco jurídico de la inteligencia artificial que incorpore de manera explícita y sistemática la perspectiva de género. Para ello estructuran la obra en nueve capítulos al que añaden uno de conclusiones y propuestas extremadamente claras y contundentes.

Se comienza exponiendo sintéticamente el marco jurídico de la IA en lo que se refiere a datos sensibles y la supervisión y los límites del secreto empresarial para a continuación dar cuenta de cómo aborda el Reglamento Europeo de IA el problema de la trazabilidad y la gobernanza de los datos y su relación – y los límites de esta – en los casos de discriminación de género. Este abordaje permite un análisis detallado de la discriminación algorítmica en el que se propone el paso de la gobernanza de datos de alto riesgo “centrada en el modelo” a la “centrada en los datos” como forma de prevenir la discriminación, teniendo en cuenta que es el derecho a la explicación la llave para prevenir la discriminación algorítmica. Además de la regulación europea el libro también dedica unas páginas a otras experiencias comparadas, especialmente las que se han dado en Estados Unidos, y privilegia la tendencia legislativa a diseñar autoridades independientes en el uso de IA con enfoque de igualdad.

A partir de ahí se delinean cuatro grandes campos en los que se plantean los problemas más cotidianos respecto de la utilización de la IA con alto riesgo discriminatorio. El primero es la empresa, en donde es preciso incorporar la igualdad de género en la política algorítmica corporativa, reforzar los órganos internos de decisión y elaborar criterios de transparencia interna y de rendición de cuentas con enfoque de género. En este sentido, las propuestas de esta obra coinciden con las recomendaciones elaboradas por un grupo de expertos y presentadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social de España en mayo de 2026 para actualizar y blindar las políticas de RSE, alineándolas con la normativa europea de diligencia debida[1].

El segundo campo de acción es, naturalmente, el de la negociación colectiva. En este dominio, es un lugar común desde la Ley 12/2021 y la Directiva europea de plataformas reconducir el eje de la transparencia a los derechos de información y consulta, a través de una serie de cláusulas-tipo sobre las que la autora y su colaboradora ofrecen varios ejemplos, a la vez que proponen la creación en los convenios colectivos de comisiones paritarias de seguimiento algorítmico y la enunciación de un derecho individual de revisión y de explicación sobre el uso de la IA en la gestión de personal.

Asimismo se plantea la cuestión de la discriminación indirecta que puede resultar de la conjunción de la gestión algorítmica del tiempo de trabajo y el derecho a los cuidados, lo que obliga tanto a efectuar evaluaciones de impacto de género antes de automatizar la organización del tiempo de trabajo, como a la revisión de los criterios de “idoneidad” y “rendimiento”, sin perjuicio de integrar esta problemática dentro de los Planes de Igualdad y la atención a la brecha de género.

El último campo de actuación es el del diseño de las autoridades independientes de control de datos y de IA, con un mandato explícito sobre la necesidad de mantener la igualdad lo que implica la elaboración de protocolos de supervisión con criterios de género. También resulta útil el empleo de personas expertas  en cuestiones de género para el asesoramiento sobre puntos específicos de esta problemática.

Las conclusiones a las que se llega son importantes y clarificadoras. Ante todo, se constata que la IA en el trabajo no es neutra: reproduce y puede amplificar las desigualdades de género, y el marco normativo del que disponemos es insuficiente frente a la discriminación algorítmica de género. La gobernanza de la IA debe feminizarse, lo que implica la consideración de la igualdad sustantiva como criterio rector de diseño y uso, además de utilizar la negociación colectiva como el espacio más adecuado para prescribir garantías específicas frente a la discriminación algorítmica, teniendo en cuenta que la organización colectiva del tiempo de trabajo tiene relación directa con el derecho a los cuidados y es ahí donde se producen las situaciones más graves de discriminación indirecta. En este sentido además las autoridades de control deben asumir un mandato explícito de igualdad en la supervisión de la IA. El libro finaliza con el compromiso de seguir trabajando en la construcción de un marco integrado de “derecho del trabajo algorítmico” con perspectiva de género.

Inteligencia artificial, género y trabajo es, como se puede deducir de la reseña efectuada, una obra especialmente interesante y productiva en términos teóricos que marca la línea por la que el desarrollo de una doctrina crítica debe seguir avanzando en el tratamiento de la IA en materia laboral. Cierra además la obra una bibliografía seleccionada, una amplia referencia a informes, guías y documentos institucionales, y un recopilatorio de la normativa europea y del derecho interno español. En coherencia con lo estudiado, también se añade una lista de recursos electrónicos a los que acudir para consultar sobre los temas tratados.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL, GÉNERO Y TRABAJO: PROPUESTAS JURÍDICAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN

Maria Jose Romero Rodenas (con la participación de Delka Eduarda Ángeles Rodriguez,  Bomarzo, Albacete, 2026, 124 págs. ISBN 979-13-88063-08-4., 16€.

https://editorialbomarzo.es/comprar/titulo/inteligencia-artificial-genero-y-trabajo-propuestas-juridicas-para-la-proteccion-de-la-igualdad-y-la-no-discriminacion/

 



[1] Cfr. “Cien medidas para un nuevo impulso de la Responsabilidad Social Empresarial”, MITES, mayo 2026. El informe se puede descargar en https://prensa.mites.gob.es/webPrensa/listado-noticia/noticia/4530


jueves, 4 de junio de 2026

REMEMORANDO LA REFORMA LABORAL A TRAVES DE LA STC DE 26 DE MAYO DE 2026

 


En estos días de calor de finales de mayo el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia en la que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, es decir contra la reforma laboral fruto del acuerdo entre CEOE-CEPYME, CCOO, UGT y el Ministerio de Trabajo y Economía Social en el marco del Plan de Recuperación y Resiliencia que abordó reformas estructurales en materia laboral como forma de respuesta ante la crisis económica provocada por la pandemia. El grupo político recurrente entendía que no se daban en ese caso las notas caracterizadoras de la urgente necesidad que exige el art. 86 CE y además la norma regulaba la estructura central de derechos fundamentales como el derecho al trabajo y el derecho de negociación colectiva, infringiendo asi los límites materiales de la legislación de urgencia. Añadía además que había existido una infracción en el procedimiento parlamentario de convalidación por no haberse permitido que un diputado del Partido Popular rectificara su voto emitido electrónicamente.

El recurso se presentó en el 2022, CCOO y UGT quisieron personarse en el procedimiento como coadyuvantes del Gobierno, lo que les fue rechazado por el Auto del Tribunal 125/2022, de 29 de septiembre, porque “la naturaleza abstracta de los recursos de inconstitucionalidad, limitados al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, descarta, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta de las enunciadas en los arts. 162.1 a) CE y 32 y 34 LOTC (ATC 172/1995, de 6 de junio, FJ 4), de modo que quedan excluidas de la posibilidad de personarse cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueren cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la ley o de los actos o situaciones jurídicas realizadas y desarrolladas en aplicación de la misma”, y el 7 de febrero VOX pidió la recusación de los magistrados y magistradas Cándido Conde Pumpido, Juan Carlos Campo, Laura Díez y Maria Luisa Segoviano,  en once recursos de inconstitucionalidad que habían promovido, recusaciones que no fueron admitidas a trámite por el Auto 104/2023, de 7 de marzo, al haberse abstenido el magistrado Campo de una parte y por otra parte porque las recusaciones planteadas afectaban al quorum del Tribunal, que no podía constituir el Pleno: “la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados presentes” [AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3 B), y 75/2022, de 27 de abril, FJ 2], sin que tampoco “quepa hacer distinciones entre los magistrados recusados y los abstenidos”, lo que obligaba a declarar “la inadmisión de plano de las recusaciones en cuanto suponen una paralización inaceptable de las funciones del Tribunal en los recursos de inconstitucionalidad en las que se formulan”.

La Sentencia del 26 de mayo de 2026, que tiene mucha relación con la Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023, que resuelve el recurso de los diputados de VOX contra el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, desestima el recurso al concluir que el Gobierno contempló de manera explícita y motivada cuál era el presupuesto habilitante que daba sustento a la aprobación del real decreto-ley en su conjunto, y que derivaba de la necesidad de aprobar normativamente medidas estructurales sobre el mercado de trabajo en un contexto de un ciclo económico especialmente regresivo, derivado de la COVID-19. El recurso iba también dirigido a conseguir la nulidad del artículo cuarto del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero que modificaba varios artículos de otras leyes, pero al no argumentar sobre los motivos de la pretendida inconstitucionalidad de este precepto, se aplica la “doctrina constitucional asentada” que mantiene que es carga de los recurrentes, y una diligencia constitucionalmente exigible, “colaborar con la justicia del Tribunal ofreciendo la fundamentación que razonablemente es de esperar para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley; de modo que una deficiente o insuficiente fundamentación faculta al Tribunal para rechazar el recurso en los preceptos legales impugnados respecto de los que la demanda carezca de una argumentación suficiente sobre su inconstitucionalidad”, por lo que se descarta este precepto del objeto del proceso que queda circunscrito al RDL 32/2021.

 El Tribunal Constitucional mantiene que el RDL 32/2021 no contraviene el límite material de los decretos leyes porque no regula los elementos esenciales, ni suponen una normación general de las dimensiones constitucionales del derecho al trabajo y al derecho a la negociación colectiva. Sobre los alegados vicios en el procedimiento de convalidación de esta norma ya las SsTC  114/2024, de 11 de septiembre, 129/2024, de 22 de octubre, y 138/2024 y 137/2024, de 6 de noviembre habían afirmado que no existían tales, al resolver sobre el asunto del diputado que equivocó su voto. Finalmente, y sin trascendencia real sobre el contenido de la norma, se declara la inconstitucionalidad  de los mandatos al Gobierno relativos a la convocatoria del diálogo social para abordar el estatuto del becario y a un análisis de la normativa de seguridad y salud aplicable a los menores, porque estas medidas no pueden servir para afrontar la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justificó la aprobación del real decreto-ley en su conjunto.

Dejando de lado la doctrina constitucional sobre el presupuesto habilitante ante situaciones de extraordinaria y urgente necesidad y la explicitación por el gobierno de esta, junto con lo que se denomina la “conexión de sentido” entre las medidas normativas y la situación de urgencia, que es una doctrina ya consolidada en numerosas resoluciones del Tribunal, y que, salvo en los dos supuestos marginales a los que ya se ha hecho referencia, en el caso de la reforma laboral parecen evidentes, lo más interesante de este fallo es la descripción que en él se contiene para negar la vulneración del límite material que afectaría al derecho al trabajo y a la negociación colectiva.

El recurso de inconstitucionalidad entiende que el RDL 32/2021 regula elementos esenciales del derecho al trabajo y del derecho a la negociación colectiva, al realizar una reforma esencial, sustantiva y básica de la legislación laboral. Respecto del primero, por la profunda reordenación que realiza de las modalidades de contratación, generalizando el contrato indefinido y limitando la temporalidad, y previendo una nueva regulación de los contratos formativos y de los contratos fijos discontinuos; respecto del segundo porque los rasgos originales del mismo resultan profundamente alterados al incidir sobre la arquitectura del derecho con la previsión de la ultraactividad de los convenios y la modificación de la relación entre los convenios sectoriales y los de empresa. Se trata en ambos casos de alegaciones genéricas, dirá el Tribunal, de manera que ni en uno ni en otro derecho fundamental delimitan los recurrentes qué concretas dimensiones constitucionales de los mismos, vienen a ser reguladas por las normas del real decreto-ley, ni tampoco por qué esa regulación alcanza e incide sobre los elementos esenciales de tales derechos, o establece su régimen general.

Por el contrario, y en lo relativo al derecho al trabajo, “la regulación de las distintas modalidades de contratación, o la generalización del contrato indefinido limitando la temporalidad, que se contienen en el real decreto-ley y que los recurrentes cuestionan, se vinculan propiamente con el mandato al legislador de realizar una política orientada al pleno empleo, que es la dimensión colectiva del derecho al trabajo que se deriva del art. 40.1 CE, pero no inciden en los elementos esenciales, ni suponen una normación general, de las dimensiones constitucionales de ese derecho, ya sea la del igual derecho a un puesto de trabajo para el que se cuente con la capacitación suficiente, ya lo sea respecto de las garantías para la continuidad o la estabilidad en el empleo, y tampoco en relación con el derecho del trabajador a su ocupación real y efectiva, que en alguna ocasión hemos considerado una concreción jurídica y parte del contenido esencial del derecho al trabajo”. Y además en la jurisprudencia que elaboró el TC sobre la reforma laboral del 2012, se ha establecido que “la legislación de urgencia con incidencia en las garantías indemnizatorias frente al despido improcedente y, por consiguiente, sobre el derecho a la estabilidad y a la continuidad en el empleo, no contravenía el límite material en cuestión de los decretos-leyes”.

Y respecto de la negociación colectiva, la regulación de la prioridad aplicativa de los convenios y la ultra actividad y la vigencia de los convenios, “no afecta, en el sentido constitucional del término, a las dimensiones constitucionalizadas de ese derecho reconocido en el art. 37.1 CE, que se circunscriben a la determinación de sus titulares (representantes de los trabajadores y empresarios), y a dotar de eficacia al resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios), con la encomienda de la garantía de ambas dimensiones al legislador”. Frente a la afirmación en la STC 8/2015 de que la negociación colectiva era un derecho de estricta configuración legal, en esta ocasión el Tribunal Constitucional, de forma más correcta, afirma que el legislador tiene un amplio margen de maniobra, dentro del marco constitucional del art. 37.1 CE, para delimitar los aspectos relativos a la articulación de los ámbitos de aplicación de los convenios colectivos en un modelo centralizado o descentralizado y asimismo en la fijación de los ámbitos de vigencia y la eficacia de los convenios en el tiempo, “al no proyectarse sobre sus titulares ni sobre la fuerza vinculante de su resultado”, que son los elementos presentes en la estructura del derecho en la configuración constitucional.

El interés evidente de esta sentencia, además de remachar la doctrina constitucional  sobre el control de la urgente necesidad de los Decretos -Leyes y sus límites materiales, reside sin duda en que pone el foco sobre la respuesta política ante la que sin duda es la propuesta reformista en materia de relaciones de trabajo que caracteriza al gobierno de coalición y más en concreto, a la izquierda del mismo personificada en el impulso normativo que ha llevado a cabo el Ministerio de Trabajo y Economía Social a partir del 2020 hasta la actualidad. Lo que recuerda la STC de 26 de mayo que se ha comentado es la relevancia excepcional de esta norma en el proyecto reformista social que ha llevado a cabo el gobierno de coalición entre PSOE y Unidas Podemos primero y luego con SUMAR en la segunda legislatura aún por terminar y que su viabilidad ha contado con fuertes y poderosos obstáculos, que de haber triunfado – como, de manera ya residual pretendía este recurso de inconstitucionalidad de VOX ahora desestimado por el Tribunal Constitucional – habrían mantenido en vigor el texto normativo del 2012 del que se exigía su derogación, sin que previsiblemente hubiera sido posible sustituirlo por otro ni conseguir poner en pie esa tensión por el mantenimiento del empleo de calidad que se logró en el momento histórico concreto de la salida de la crisis del COVID en el marco fundamental del acuerdo social.


domingo, 24 de mayo de 2026

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHOS SINDICALES Y COLECTIVOS

 


Prácticamente no hay día que no se hable de Inteligencia Artificial y sus repercusiones sobre la estructura de la sociedad o sobre el empleo, muchas veces con tintes distópicos. De la sociedad del carbono a la del silicio, el cambio parece trascendental y asi es recibido por una abundantísima literatura de todo tipo, divulgativa, interpretativa o admonitoria. Tambien en el campo del derecho y en especial del derecho del trabajo, como no podía ser menos, la irrupción de la IA ha sido analizada y examinada. En el libro que ahora se comenta en el blog, Ana García, doctora por la Universidad de Salamanca, conecta esta gran transformación con los derechos colectivos y sindicales. Este es el resumen de su libro.

La revolución digital, la transición a un mundo fundamentalmente regido por el algoritmo y la inteligencia artificial - “las bestias del silicio, los reyes del algoritmo” de los que hablaba en sus Fábulas sobre robots Stanislaw Lem - y sus efectos sobre la economía y la sociedad, es un tema que ha inundado medios de comunicación, opiniones expertas y que en general puebla la imaginación de cualquier persona mínimamente infirmada en nuestros días. Ya después del crack del 2008 y de la crisis del euro, la economía colaborativa digital se había comenzado a teorizar como un horizonte que daba sentido a la civilización contemporánea en donde se oscila entre el optimismo digital de un mundo feliz a las visiones distópicas que forjan un futuro sin esperanza ni humanidad de Minority Report.

 Este proceso de transformación – una nueva revolución en las formas de producir - tenía necesariamente que incidir sobre la forma de regulación de las relaciones de trabajo, forzando una reflexión sobre la capacidad o incapacidad del marco institucional vigente ante este cambio fundamental que se ha articulado en tres fases. En la primera – la uberización – los estudios desplegados sobre este particular se producen entre el 2015 y 2016, para a continuación centrarse en el problema de las plataformas digitales con el tema estelar de las plataformas de reparto y la figura laboral controvertida del rider. La tercera y por ahora última fase se centra en la Inteligencia Artificial (IA) y sus repercusiones sobre la gestión algorítmica del personal. Los estudios laboralistas reflejan también esa misma periodización en el lapso de tiempo que transcurre entre el 2015 y la actualidad, doce años de ensayos y reflexiones sobre este largo proceso de transición digital.

En realidad en todo este debate se echa de menos que no se reconduzca a una visión constitucional en la que se sitúa el enigma de la empresa: un sujeto económico  base del sistema de libre mercado y eje por tanto de la constitución económica y nunca tratado como un sujeto político al que se debe incorporar reglas fundamentales de los procesos democráticos en su estructura de toma de decisiones, pese a considerarse una institución imprescindible de las modernas constituciones definidas por arbitrar derechos de la ciudadanía de participación democrática. Urge  desprenderse de un enfoque muy ligado al análisis del cambio en los sistemas productivas y la fragilidad de las construcciones que tutelan desde el estado y la autonomía colectiva las posiciones jurídicas que ocupan en las relaciones laborales las personas trabajadoras y revisarlo desde una visión más política de esta “gran transformación”, repolitizando el contrapoder en la empresa, lo que supone construir poder colectivo en los lugares de trabajo, imponiendo la contractualización de la toma de decisiones que afectan a las condiciones de trabajo y empleo y a los elementos básicos del intercambio salarial. Y asimismo penetrar en la organización del trabajo en especial a partir de las exigencias ineludibles de proteger la salud laboral, y disputar la organización sobre la base de un principio básico de adaptación del trabajo a la persona.

En ese contexto se inscribe la obra de Ana García que se sitúa entre los análisis recientes de la IA desde el derecho del trabajo Fruto de una tesis doctoral  que ha sido oportunamente replanteada para su presentación actual como monografía, se trata de una obra que, como señala en el prólogo del libro Wilfredo Sanguineti, catedrático en la Universidad de Salamanca y director de la tesis, quiere enfrentar de manera sistemática el dilema consistente en aceptar la deshumanización de las relaciones de trabajo y la agudización de los conflictos laborales sin medidas correctoras o si se puede construir por el contrario instrumentos que permitan encauzar el uso de los algoritmos y la IA en beneficio de todos, preservando la eficacia de los instrumentos que garantizan la autonomía colectiva y los intereses del trabajo asalariado.

Este propósito se desgrana en los cinco capítulos de la obra. En los dos primeros, se explora el significado de la IA en el contexto de la digitalización, el tránsito de la eficiencia de la industria 4.0 al humanismo industrial 5.0, la tecnología digital en sus aplicaciones a la gestión laboral, y se expone el marco regulatorio de la IA y la gestión laboral algorítmica con especial énfasis en la regulación europea, de la que se subraya su imprecisión y generalidad, con la consecuencia de producir amplios “espacios vacíos” basados en una remisión muy extensa al “papel esencial” de la negociación colectiva, cuyas escasas experiencias en nuestro país justifican esta preocupación ante la posibilidad de que el vacío regulatorios e sustituya por la decisión unilateral del empleador.

El capítulo III desarrolla de forma panorámica las transformaciones de las relaciones laborales que estos cambios tecnológicos han generado en las relaciones laborales centrándose en los aspectos colectivos de estas, para detallar en el capítulo siguiente el elenco de los efectos desestabilizadores del marco institucional que disciplina la libertad sindical, la representación colectiva y los principios de autonomía y autotutela colectiva. Son “ocho áreas de impacto” que, como subraya Sanguineti en el prólogo, van “desde lo más primario y elemental”  - la penetración del sindicato en la empresa - hasta “lo más sofisticado” – la utilización de la gestión algorítmica en clave antisindical – y que se van elencando con arreglo a una estructuración clásica de los derechos colectivos. El sindicato en la empresa, los derechos de información, el derecho a la consulta y emisión de informes, el derecho a la negociación colectiva, el control y la tutela procesal, la huelga y los conflictos colectivos, las garantías de los representantes en la empresa y la gestión laboral algorítmica al servicio de las conductas antisindicales.

Lo más llamativo – e interesante – de este capítulo, central en la investigación llevada a cabo, es que tras la descripción de la problemática que plantea la introducción de los instrumentos producidos en esta revolución tecnodigital, la autora fija una serie de propuestas que permitirían superar o compensar los efectos más nocivos de estos elementos de desestabilización de los instrumentos de resistencia y de participación sindical y colectiva, jugando siempre en dos planos, la vertiente normativa legal y la vertiente colectiva autónoma.  Es decir, intentando precisar los elementos de corrección de la perturbación o anulación de los poderes jurídicos que el ordenamiento laboral prevé para la tutela de los intereses colectivos de las personas trabajadoras. En esta labor de rectificación, Ana García resalta siempre la perspectiva sindical, no se limita a un esfuerzo propositivo de medidas de lege ferenda sino que resalta la perspectiva sindical, e incorpora en su justa medida las adherencias de otras reglas de soft law provenientes en su mayoría de la regulación europea.

El capítulo V intenta consolidar desde una visión global el eje fundamental de su trabajo, trascendiendo ya el análisis concreto de los supuestos conflictivos o problemáticos a los que se ha referido en el capítulo anterior. En este apartado no solo se defiende la reafirmación del sindicalismo en la era digital, y la capacidad sindical de negociar la gestión algorítmica como una clave evidente de superación de la acción sindical, sino que también se anotan indicaciones sobre la propia transformación digital en la actividad interna del sindicato como una manera de “modernizar las formas de ser y de hacer sindicalismo”.

Un “epílogo” final resume el sentido final de toda la propuesta que ha ido efectuando a lo largo del libro: “no se trata de decir no a la tecnología, sino de decir así no al poder que está detrás de la tecnología”. Una conclusión que se podría llamar clásica, y que se corresponde con el debate actual sobre este tema en las fuerzas democráticas socialistas y en el sindicalismo global que pueden condensarse en la frase del senador Bernie Sanders en el último mitin sobre el tratamiento que se debe dar a la IA, el 18 de abril de 2026: “Como dijeron mis amigos del movimiento obrero: No vamos a parar hasta que la IA trabaje para nosotros, no para los multimillonarios”. De esta manera, las propuestas de esta obra se deben integrar en una visión pragmáticamente política, en el sentido más arriba anotado.

En síntesis, la obra se centra en un aspecto decisivo de las consecuencias de la transición digital, los derechos colectivos y sindicales, rechazando expresamente el enfoque contractual-individualista dominante, atiende no solo al dato normativo y a las manifestaciones actuales de la negociación colectiva, sino a la práctica y a la experiencia sindical. E integra muy correctamente la crítica a la regulación actual y las propuestas de modificaciones requeridas articulando correctamente los espacios normativos, el diseño convencional y las reglas y prácticas sindicales. La bibliografía empleada y citada en un largo apéndice final es muy completa, en un contexto en el que hay literalmente centenares de estudios y aportaciones escritas en castellano en nuestro ámbito académico.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y LIBERTAD SINDICAL. EL IMPACTO DE LA GESTIÓN LABORAL ALGORÍTMICA EN LOS DERECHOS COLECTIVOS

Ana García García. Editorial Comares, Granada, 2025. 271 págs.. ISBN 978-84-1369-926-4

25,65 €.