jueves, 4 de junio de 2026

REMEMORANDO LA REFORMA LABORAL A TRAVES DE LA STC DE 26 DE MAYO DE 2026

 


En estos días de calor de finales de mayo el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia en la que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, es decir contra la reforma laboral fruto del acuerdo entre CEOE-CEPYME, CCOO, UGT y el Ministerio de Trabajo y Economía Social en el marco del Plan de Recuperación y Resiliencia que abordó reformas estructurales en materia laboral como forma de respuesta ante la crisis económica provocada por la pandemia. El grupo político recurrente entendía que no se daban en ese caso las notas caracterizadoras de la urgente necesidad que exige el art. 86 CE y además la norma regulaba la estructura central de derechos fundamentales como el derecho al trabajo y el derecho de negociación colectiva, infringiendo asi los límites materiales de la legislación de urgencia. Añadía además que había existido una infracción en el procedimiento parlamentario de convalidación por no haberse permitido que un diputado del Partido Popular rectificara su voto emitido electrónicamente.

El recurso se presentó en el 2022, CCOO y UGT quisieron personarse en el procedimiento como coadyuvantes del Gobierno, lo que les fue rechazado por el Auto del Tribunal 125/2022, de 29 de septiembre, porque “la naturaleza abstracta de los recursos de inconstitucionalidad, limitados al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, descarta, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta de las enunciadas en los arts. 162.1 a) CE y 32 y 34 LOTC (ATC 172/1995, de 6 de junio, FJ 4), de modo que quedan excluidas de la posibilidad de personarse cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueren cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la ley o de los actos o situaciones jurídicas realizadas y desarrolladas en aplicación de la misma”, y el 7 de febrero VOX pidió la recusación de los magistrados y magistradas Cándido Conde Pumpido, Juan Carlos Campo, Laura Díez y Maria Luisa Segoviano,  en once recursos de inconstitucionalidad que habían promovido, recusaciones que no fueron admitidas a trámite por el Auto 104/2023, de 7 de marzo, al haberse abstenido el magistrado Campo de una parte y por otra parte porque las recusaciones planteadas afectaban al quorum del Tribunal, que no podía constituir el Pleno: “la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados presentes” [AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3 B), y 75/2022, de 27 de abril, FJ 2], sin que tampoco “quepa hacer distinciones entre los magistrados recusados y los abstenidos”, lo que obligaba a declarar “la inadmisión de plano de las recusaciones en cuanto suponen una paralización inaceptable de las funciones del Tribunal en los recursos de inconstitucionalidad en las que se formulan”.

La Sentencia del 26 de mayo de 2026, que tiene mucha relación con la Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023, que resuelve el recurso de los diputados de VOX contra el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, desestima el recurso al concluir que el Gobierno contempló de manera explícita y motivada cuál era el presupuesto habilitante que daba sustento a la aprobación del real decreto-ley en su conjunto, y que derivaba de la necesidad de aprobar normativamente medidas estructurales sobre el mercado de trabajo en un contexto de un ciclo económico especialmente regresivo, derivado de la COVID-19. El recurso iba también dirigido a conseguir la nulidad del artículo cuarto del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero que modificaba varios artículos de otras leyes, pero al no argumentar sobre los motivos de la pretendida inconstitucionalidad de este precepto, se aplica la “doctrina constitucional asentada” que mantiene que es carga de los recurrentes, y una diligencia constitucionalmente exigible, “colaborar con la justicia del Tribunal ofreciendo la fundamentación que razonablemente es de esperar para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley; de modo que una deficiente o insuficiente fundamentación faculta al Tribunal para rechazar el recurso en los preceptos legales impugnados respecto de los que la demanda carezca de una argumentación suficiente sobre su inconstitucionalidad”, por lo que se descarta este precepto del objeto del proceso que queda circunscrito al RDL 32/2021.

 El Tribunal Constitucional mantiene que el RDL 32/2021 no contraviene el límite material de los decretos leyes porque no regula los elementos esenciales, ni suponen una normación general de las dimensiones constitucionales del derecho al trabajo y al derecho a la negociación colectiva. Sobre los alegados vicios en el procedimiento de convalidación de esta norma ya las SsTC  114/2024, de 11 de septiembre, 129/2024, de 22 de octubre, y 138/2024 y 137/2024, de 6 de noviembre habían afirmado que no existían tales, al resolver sobre el asunto del diputado que equivocó su voto. Finalmente, y sin trascendencia real sobre el contenido de la norma, se declara la inconstitucionalidad  de los mandatos al Gobierno relativos a la convocatoria del diálogo social para abordar el estatuto del becario y a un análisis de la normativa de seguridad y salud aplicable a los menores, porque estas medidas no pueden servir para afrontar la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justificó la aprobación del real decreto-ley en su conjunto.

Dejando de lado la doctrina constitucional sobre el presupuesto habilitante ante situaciones de extraordinaria y urgente necesidad y la explicitación por el gobierno de esta, junto con lo que se denomina la “conexión de sentido” entre las medidas normativas y la situación de urgencia, que es una doctrina ya consolidada en numerosas resoluciones del Tribunal, y que, salvo en los dos supuestos marginales a los que ya se ha hecho referencia, en el caso de la reforma laboral parecen evidentes, lo más interesante de este fallo es la descripción que en él se contiene para negar la vulneración del límite material que afectaría al derecho al trabajo y a la negociación colectiva.

El recurso de inconstitucionalidad entiende que el RDL 32/2021 regula elementos esenciales del derecho al trabajo y del derecho a la negociación colectiva, al realizar una reforma esencial, sustantiva y básica de la legislación laboral. Respecto del primero, por la profunda reordenación que realiza de las modalidades de contratación, generalizando el contrato indefinido y limitando la temporalidad, y previendo una nueva regulación de los contratos formativos y de los contratos fijos discontinuos; respecto del segundo porque los rasgos originales del mismo resultan profundamente alterados al incidir sobre la arquitectura del derecho con la previsión de la ultraactividad de los convenios y la modificación de la relación entre los convenios sectoriales y los de empresa. Se trata en ambos casos de alegaciones genéricas, dirá el Tribunal, de manera que ni en uno ni en otro derecho fundamental delimitan los recurrentes qué concretas dimensiones constitucionales de los mismos, vienen a ser reguladas por las normas del real decreto-ley, ni tampoco por qué esa regulación alcanza e incide sobre los elementos esenciales de tales derechos, o establece su régimen general.

Por el contrario, y en lo relativo al derecho al trabajo, “la regulación de las distintas modalidades de contratación, o la generalización del contrato indefinido limitando la temporalidad, que se contienen en el real decreto-ley y que los recurrentes cuestionan, se vinculan propiamente con el mandato al legislador de realizar una política orientada al pleno empleo, que es la dimensión colectiva del derecho al trabajo que se deriva del art. 40.1 CE, pero no inciden en los elementos esenciales, ni suponen una normación general, de las dimensiones constitucionales de ese derecho, ya sea la del igual derecho a un puesto de trabajo para el que se cuente con la capacitación suficiente, ya lo sea respecto de las garantías para la continuidad o la estabilidad en el empleo, y tampoco en relación con el derecho del trabajador a su ocupación real y efectiva, que en alguna ocasión hemos considerado una concreción jurídica y parte del contenido esencial del derecho al trabajo”. Y además en la jurisprudencia que elaboró el TC sobre la reforma laboral del 2012, se ha establecido que “la legislación de urgencia con incidencia en las garantías indemnizatorias frente al despido improcedente y, por consiguiente, sobre el derecho a la estabilidad y a la continuidad en el empleo, no contravenía el límite material en cuestión de los decretos-leyes”.

Y respecto de la negociación colectiva, la regulación de la prioridad aplicativa de los convenios y la ultra actividad y la vigencia de los convenios, “no afecta, en el sentido constitucional del término, a las dimensiones constitucionalizadas de ese derecho reconocido en el art. 37.1 CE, que se circunscriben a la determinación de sus titulares (representantes de los trabajadores y empresarios), y a dotar de eficacia al resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios), con la encomienda de la garantía de ambas dimensiones al legislador”. Frente a la afirmación en la STC 8/2015 de que la negociación colectiva era un derecho de estricta configuración legal, en esta ocasión el Tribunal Constitucional, de forma más correcta, afirma que el legislador tiene un amplio margen de maniobra, dentro del marco constitucional del art. 37.1 CE, para delimitar los aspectos relativos a la articulación de los ámbitos de aplicación de los convenios colectivos en un modelo centralizado o descentralizado y asimismo en la fijación de los ámbitos de vigencia y la eficacia de los convenios en el tiempo, “al no proyectarse sobre sus titulares ni sobre la fuerza vinculante de su resultado”, que son los elementos presentes en la estructura del derecho en la configuración constitucional.

El interés evidente de esta sentencia, además de remachar la doctrina constitucional  sobre el control de la urgente necesidad de los Decretos -Leyes y sus límites materiales, reside sin duda en que pone el foco sobre la respuesta política ante la que sin duda es la propuesta reformista en materia de relaciones de trabajo que caracteriza al gobierno de coalición y más en concreto, a la izquierda del mismo personificada en el impulso normativo que ha llevado a cabo el Ministerio de Trabajo y Economía Social a partir del 2020 hasta la actualidad. Lo que recuerda la STC de 26 de mayo que se ha comentado es la relevancia excepcional de esta norma en el proyecto reformista social que ha llevado a cabo el gobierno de coalición entre PSOE y Unidas Podemos primero y luego con SUMAR en la segunda legislatura aún por terminar y que su viabilidad ha contado con fuertes y poderosos obstáculos, que de haber triunfado – como, de manera ya residual pretendía este recurso de inconstitucionalidad de VOX ahora desestimado por el Tribunal Constitucional – habrían mantenido en vigor el texto normativo del 2012 del que se exigía su derogación, sin que previsiblemente hubiera sido posible sustituirlo por otro ni conseguir poner en pie esa tensión por el mantenimiento del empleo de calidad que se logró en el momento histórico concreto de la salida de la crisis del COVID en el marco fundamental del acuerdo social.


domingo, 24 de mayo de 2026

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHOS SINDICALES Y COLECTIVOS

 


Prácticamente no hay día que no se hable de Inteligencia Artificial y sus repercusiones sobre la estructura de la sociedad o sobre el empleo, muchas veces con tintes distópicos. De la sociedad del carbono a la del silicio, el cambio parece trascendental y asi es recibido por una abundantísima literatura de todo tipo, divulgativa, interpretativa o admonitoria. Tambien en el campo del derecho y en especial del derecho del trabajo, como no podía ser menos, la irrupción de la IA ha sido analizada y examinada. En el libro que ahora se comenta en el blog, Ana García, doctora por la Universidad de Salamanca, conecta esta gran transformación con los derechos colectivos y sindicales. Este es el resumen de su libro.

La revolución digital, la transición a un mundo fundamentalmente regido por el algoritmo y la inteligencia artificial - “las bestias del silicio, los reyes del algoritmo” de los que hablaba en sus Fábulas sobre robots Stanislaw Lem - y sus efectos sobre la economía y la sociedad, es un tema que ha inundado medios de comunicación, opiniones expertas y que en general puebla la imaginación de cualquier persona mínimamente infirmada en nuestros días. Ya después del crack del 2008 y de la crisis del euro, la economía colaborativa digital se había comenzado a teorizar como un horizonte que daba sentido a la civilización contemporánea en donde se oscila entre el optimismo digital de un mundo feliz a las visiones distópicas que forjan un futuro sin esperanza ni humanidad de Minority Report.

 Este proceso de transformación – una nueva revolución en las formas de producir - tenía necesariamente que incidir sobre la forma de regulación de las relaciones de trabajo, forzando una reflexión sobre la capacidad o incapacidad del marco institucional vigente ante este cambio fundamental que se ha articulado en tres fases. En la primera – la uberización – los estudios desplegados sobre este particular se producen entre el 2015 y 2016, para a continuación centrarse en el problema de las plataformas digitales con el tema estelar de las plataformas de reparto y la figura laboral controvertida del rider. La tercera y por ahora última fase se centra en la Inteligencia Artificial (IA) y sus repercusiones sobre la gestión algorítmica del personal. Los estudios laboralistas reflejan también esa misma periodización en el lapso de tiempo que transcurre entre el 2015 y la actualidad, doce años de ensayos y reflexiones sobre este largo proceso de transición digital.

En realidad en todo este debate se echa de menos que no se reconduzca a una visión constitucional en la que se sitúa el enigma de la empresa: un sujeto económico  base del sistema de libre mercado y eje por tanto de la constitución económica y nunca tratado como un sujeto político al que se debe incorporar reglas fundamentales de los procesos democráticos en su estructura de toma de decisiones, pese a considerarse una institución imprescindible de las modernas constituciones definidas por arbitrar derechos de la ciudadanía de participación democrática. Urge  desprenderse de un enfoque muy ligado al análisis del cambio en los sistemas productivas y la fragilidad de las construcciones que tutelan desde el estado y la autonomía colectiva las posiciones jurídicas que ocupan en las relaciones laborales las personas trabajadoras y revisarlo desde una visión más política de esta “gran transformación”, repolitizando el contrapoder en la empresa, lo que supone construir poder colectivo en los lugares de trabajo, imponiendo la contractualización de la toma de decisiones que afectan a las condiciones de trabajo y empleo y a los elementos básicos del intercambio salarial. Y asimismo penetrar en la organización del trabajo en especial a partir de las exigencias ineludibles de proteger la salud laboral, y disputar la organización sobre la base de un principio básico de adaptación del trabajo a la persona.

En ese contexto se inscribe la obra de Ana García que se sitúa entre los análisis recientes de la IA desde el derecho del trabajo Fruto de una tesis doctoral  que ha sido oportunamente replanteada para su presentación actual como monografía, se trata de una obra que, como señala en el prólogo del libro Wilfredo Sanguineti, catedrático en la Universidad de Salamanca y director de la tesis, quiere enfrentar de manera sistemática el dilema consistente en aceptar la deshumanización de las relaciones de trabajo y la agudización de los conflictos laborales sin medidas correctoras o si se puede construir por el contrario instrumentos que permitan encauzar el uso de los algoritmos y la IA en beneficio de todos, preservando la eficacia de los instrumentos que garantizan la autonomía colectiva y los intereses del trabajo asalariado.

Este propósito se desgrana en los cinco capítulos de la obra. En los dos primeros, se explora el significado de la IA en el contexto de la digitalización, el tránsito de la eficiencia de la industria 4.0 al humanismo industrial 5.0, la tecnología digital en sus aplicaciones a la gestión laboral, y se expone el marco regulatorio de la IA y la gestión laboral algorítmica con especial énfasis en la regulación europea, de la que se subraya su imprecisión y generalidad, con la consecuencia de producir amplios “espacios vacíos” basados en una remisión muy extensa al “papel esencial” de la negociación colectiva, cuyas escasas experiencias en nuestro país justifican esta preocupación ante la posibilidad de que el vacío regulatorios e sustituya por la decisión unilateral del empleador.

El capítulo III desarrolla de forma panorámica las transformaciones de las relaciones laborales que estos cambios tecnológicos han generado en las relaciones laborales centrándose en los aspectos colectivos de estas, para detallar en el capítulo siguiente el elenco de los efectos desestabilizadores del marco institucional que disciplina la libertad sindical, la representación colectiva y los principios de autonomía y autotutela colectiva. Son “ocho áreas de impacto” que, como subraya Sanguineti en el prólogo, van “desde lo más primario y elemental”  - la penetración del sindicato en la empresa - hasta “lo más sofisticado” – la utilización de la gestión algorítmica en clave antisindical – y que se van elencando con arreglo a una estructuración clásica de los derechos colectivos. El sindicato en la empresa, los derechos de información, el derecho a la consulta y emisión de informes, el derecho a la negociación colectiva, el control y la tutela procesal, la huelga y los conflictos colectivos, las garantías de los representantes en la empresa y la gestión laboral algorítmica al servicio de las conductas antisindicales.

Lo más llamativo – e interesante – de este capítulo, central en la investigación llevada a cabo, es que tras la descripción de la problemática que plantea la introducción de los instrumentos producidos en esta revolución tecnodigital, la autora fija una serie de propuestas que permitirían superar o compensar los efectos más nocivos de estos elementos de desestabilización de los instrumentos de resistencia y de participación sindical y colectiva, jugando siempre en dos planos, la vertiente normativa legal y la vertiente colectiva autónoma.  Es decir, intentando precisar los elementos de corrección de la perturbación o anulación de los poderes jurídicos que el ordenamiento laboral prevé para la tutela de los intereses colectivos de las personas trabajadoras. En esta labor de rectificación, Ana García resalta siempre la perspectiva sindical, no se limita a un esfuerzo propositivo de medidas de lege ferenda sino que resalta la perspectiva sindical, e incorpora en su justa medida las adherencias de otras reglas de soft law provenientes en su mayoría de la regulación europea.

El capítulo V intenta consolidar desde una visión global el eje fundamental de su trabajo, trascendiendo ya el análisis concreto de los supuestos conflictivos o problemáticos a los que se ha referido en el capítulo anterior. En este apartado no solo se defiende la reafirmación del sindicalismo en la era digital, y la capacidad sindical de negociar la gestión algorítmica como una clave evidente de superación de la acción sindical, sino que también se anotan indicaciones sobre la propia transformación digital en la actividad interna del sindicato como una manera de “modernizar las formas de ser y de hacer sindicalismo”.

Un “epílogo” final resume el sentido final de toda la propuesta que ha ido efectuando a lo largo del libro: “no se trata de decir no a la tecnología, sino de decir así no al poder que está detrás de la tecnología”. Una conclusión que se podría llamar clásica, y que se corresponde con el debate actual sobre este tema en las fuerzas democráticas socialistas y en el sindicalismo global que pueden condensarse en la frase del senador Bernie Sanders en el último mitin sobre el tratamiento que se debe dar a la IA, el 18 de abril de 2026: “Como dijeron mis amigos del movimiento obrero: No vamos a parar hasta que la IA trabaje para nosotros, no para los multimillonarios”. De esta manera, las propuestas de esta obra se deben integrar en una visión pragmáticamente política, en el sentido más arriba anotado.

En síntesis, la obra se centra en un aspecto decisivo de las consecuencias de la transición digital, los derechos colectivos y sindicales, rechazando expresamente el enfoque contractual-individualista dominante, atiende no solo al dato normativo y a las manifestaciones actuales de la negociación colectiva, sino a la práctica y a la experiencia sindical. E integra muy correctamente la crítica a la regulación actual y las propuestas de modificaciones requeridas articulando correctamente los espacios normativos, el diseño convencional y las reglas y prácticas sindicales. La bibliografía empleada y citada en un largo apéndice final es muy completa, en un contexto en el que hay literalmente centenares de estudios y aportaciones escritas en castellano en nuestro ámbito académico.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y LIBERTAD SINDICAL. EL IMPACTO DE LA GESTIÓN LABORAL ALGORÍTMICA EN LOS DERECHOS COLECTIVOS

Ana García García. Editorial Comares, Granada, 2025. 271 págs.. ISBN 978-84-1369-926-4

25,65 €.

 


jueves, 21 de mayo de 2026

LAS SUBVENCIONES A LOS SINDICATOS. UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC 29/2026, DE 13 DE ABRIL

 


Para la ultraderecha española, principalmente representada por el partido político VOX, además de su encono contra los derechos de los inmigrantes – plasmado en el mantra de la prioridad nacional – forma parte de su ideario la reivindicación de la eliminación de las subvenciones a los sindicatos más representativos, definidos como “parásitos del Estado” y, en simpática y populachera jerga habitual, “comegambas”. Es importante señalar  la paradoja de que los ingresos de los sindicatos más representativos dependen fundamentalmente de las cuotas de las personas afiliadas y en menor medida de las derivadas de los servicios prestados (como en especial los servicios jurídicos), sin que las subvenciones generales o especificas recibida superen el 15% de éstos, mientras que el partido denunciante, VOX, declara que los ingresos derivados de las contribuciones de sus adherentes son tan solo el 25% del total, mientras que el 75% de éstos derivan de subvenciones públicas, donaciones y legados, como ha recordado oportunamente Pere J. Beneyto (“La obsesión antisindical de Vox”, Levante, 18 de mayo 2026). De esta forma, pareciera que la condición de parasitismo público que VOX pregona de los sindicatos representativos sería más bien aplicable a su propia formación política.

Las subvenciones a los sindicatos se dividen tradicionalmente entre subvenciones generales y subvenciones específicas. En un reciente libro, Tomás Sala y Jesús Lahera (La financiación de los sindicatos en España, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2025), han explicado el diferente régimen jurídico de ambos tipos y su relación con la condición de la mayor representatividad sindical, que ha ido siendo degradada a través de una jurisprudencia constitucional que ha preferido ampliar la condición de beneficiarios a todos los sindicatos  en razón de la audiencia electoral que ostenten, sin reservar por tanto la subvención de los poderes públicos a los mayoritarios tanto a nivel estatal como a nivel de comunidad autónoma.

Sin embargo, se puede apreciar un cierto cambio en la doctrina constitucional – o más bien una evolución de la misma -  por un lado hacia la constatación de un tratamiento preferente, aunque no excluyente, de las organizaciones sindicales más representativas a partir de la STC 147/2001, pero de otro alejándose del criterio clave de la representatividad – o de la audiencia y del reparto proporcional de la subvención en función de ésta – para sustituirlo por los del ámbito de actuación específico del sindicato en cuestión en relación con la finalidad concreta de la subvención convocada y otorgada. Y por otro lado se ha ampliado la facultad de representación institucional a la más extensa de participación institucional, como privativa de la mayor representatividad, en la STC 63/2024.

De nuevo el Tribunal Constitucional se ha visto impelido a pronunciarse sobre la relación entre el principio de igualdad en relación con el derecho de libertad sindical y su conciliación con el principio de promoción del hecho sindical en la STC 29/2026, de 13 de abril (https://www.boe.es/boe/dias/2026/05/15/pdfs/BOE-A-2026-10604.pdf).

El supuesto de hecho es un tanto excepcional, puesto que se trata de una subvención directa para la digitalización del sector productivo que se otorga a UGT – y a CEOE y a CEPYME – a partir del RD 1104/2020, que es impugnado ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo por USO por entender que esta norma había  vulnerado el derecho a la igualdad en relación con el derecho de libertad sindical (arts. 14 y 28 CE), Este recurso fue desestimado por la STS 445/2022, de 8 de abril y frente a la misma se insta el amparo por este sindicato ante el Tribunal Constitucional.

El supuesto por tanto se ciñe a un procedimiento de concesión directa de una subvención a UGT que se ha efectuado como consecuencia de la convocatoria de la «Oferta de formación del módulo de Digitalización aplicada al sector productivo», en la que se planteaba una actuación que formará a 125.000 personas anualmente durante 4 años, mediante un módulo de 30 horas de digitalización aplicada a su sector productivo y puesto de trabajo. El RD 1104/2020 explica que para ello se convocó una mesa de diálogo social en el Ministerio de Educación y Formación con los interlocutores sociales en donde presentaron proyectos tanto UGT como CEOE y CEPYME, organizaciones que se manifestaron explícitamente en este mismo sentido en la siguiente reunión de la Mesa de Diálogo Social. Aunque no se menciona en la norma reglamentaria ni en el proceso posterior, CCOO, también sindicato más representativo, no concurre en este caso. Este dato hace que el supuesto de hecho se diferencie de otros antecedentes, puesto que la condición de mayor representatividad tiene que ver en este caso con la importante implantación de UGT en las relaciones laborales españolas, y no tanto con la peculiar situación jurídica que le confiere la LOLS y que le hace titular de determinadas facultades que forma parte del llamado contenido adicional del derecho de libertad sindical. Lo señala el citado RD 1104/2020, la concesión directa de la subvención a la UGT se justifica en que “UGT negocia 4.500 convenios, que alcanzan a 1.100.000 empresas y 11.000.000 de trabajadores y cuenta con casi noventa mil miembros en los órganos de representación unitaria, elegidos en los correspondientes procesos electorales”.

A ello se une otra circunstancia, el carácter excepcional del momento – la pandemia y el cese de actividad presencial en los centros  de trabajo – y la urgencia de adoptar esta decisión en el contexto del Plan del gobierno para la recuperación de la economía española tras la crisis. Además, “en este caso no se puede iniciar un procedimiento de concurrencia competitiva, por cuanto se trata de entidades que prestan una serie de servicios fuera del mercado, sin ánimo de lucro, por lo que no cabe establecer parámetros comparativos que permitan su prelación ni tampoco existirían otras posibles perceptoras de tales fondos, dada la posición única que ostentan los interlocutores sociales referidos”, señala la Exposición de Motivos del citado RD 1104/2020.

El recurso de amparo pide que se declare el derecho de USO a ser incluido como beneficiario de las subvenciones para la digitalización del sector productivo, por entender que la concesión directa de subvenciones a favor, exclusivamente, de los sindicatos más representativos, obvia la doctrina constitucional que postula su apertura a todos los sindicatos en función de su porcentaje de representatividad, por lo que reconduce el problema a la relación entre el principio de igualdad de trato y el reconocimiento del hecho promocional de la representatividad sindical. El Tribunal Constitucional, por su parte, entiende que el caso reviste trascendencia constitucional porque la cuestión jurídica planteada  “no se limita al sindicato recurrente, ni al impacto de la norma en su esfera de derechos e intereses, sino que se proyecta sobre todas aquellas organizaciones sindicales que no han resultado beneficiarias, lo que evidencia su general repercusión social y económica”.

La respuesta al amparo permite al Tribunal recordar – y fijar a su través – la doctrina que ha ido siguiendo en relación con la asignación de subvenciones a los sindicatos. En la exposición de esa doctrina, ya se puede deducir que la primera doctrina contenida en la STC 20/1985 y sucesivas, ha ido siendo matizada de manera importante y precisamente en materia de formación para el empleo, modificada parcialmente en la muy relevante STC 63/2024, “doctrina más actual y específica”.

Pero realmente el caso no guarda relación con la condición de representatividad del sindicato al que se concede la subvención, la UGT. “La determinación de los beneficiarios de las subvenciones no guarda directa relación con su consideración como organizaciones empresariales y sindicales más representativas, como sostiene la demanda de amparo, sino más precisamente con su condición de integrantes de la citada mesa de diálogo y, más aún, con el hecho de haber manifestado que contaban con la capacidad y la estructura para poner en marcha de manera inmediata la actuación financiable y haber mostrado su disposición para ello”. De esta forma, “la selección de las organizaciones beneficiarias de la subvención respondió, en este caso, a una justificación objetiva y razonable.” En efecto, “no se trató de la concesión directa de subvenciones a organizaciones empresariales y sindicales más representativas por el mero hecho de serlo sino que, en el caso que nos ocupa, el criterio de selección de beneficiarios vino presidido por la necesidad de desplegar con la máxima celeridad una actuación de digitalización del sector productivo, con un elevado volumen de destinatarios en todo el territorio nacional. Y todo ello en el marco de una innegable crisis económica, sanitaria y social”.

En definitiva, “en este concreto marco, la disposición mostrada en la mesa de diálogo por algunas de las entidades beneficiarias, así como el hecho de que se tratara de entidades que, en tanto que más representativas, contaban con una gran capilaridad en el tejido productivo y en el mercado de trabajo, con la consiguiente cercanía a los trabajadores y empresas en todo el territorio nacional, constituían elementos objetivos determinantes que contribuían a garantizar la viabilidad del proyecto y que, por ende, cabía legítimamente tomar en consideración a la hora de seleccionar a los beneficiarios de las subvenciones”. Lo que es decisivo en este caso no es la condición jurídica y política de la mayor representatividad sindical, sino lo que esta noción trasluce en cuanto capacidad de implantación en la realidad laboral, igual que sucede con las asociaciones empresariales implicadas asimismo en este procedimiento de concesión directa de subvenciones,

La selección de beneficiarios responde por tanto a criterios objetivos y razonables, vinculados a la finalidad de garantizar la efectividad del proyecto, y tampoco ha producido resultados especialmente lesivos o gravosos para el sindicato recurrente, “teniendo en cuenta el carácter temporal de la iniciativa financiada y la excepcionalidad que rodeó la aprobación del Real Decreto 1104/2020, no estamos ante una decisión que persiguiera apartar a los sindicatos no seleccionados como beneficiarios o que se revele como un mecanismo para incentivar o desincentivar la afiliación a unos sindicatos respecto de otros”.

La desestimación del amparo no es compartida por el magistrado Arnaldo Alcubilla, que entiende en un voto particular que la presencia en el diálogo social de determinadas organizaciones sindicales a las que se otorga la subvención realmente obedece a la sumisión de éstas a los designios del gobierno.   Dice el magistrado disidente: “la condición de beneficiario se sustenta en un dato que, en realidad, no tiene que ver con la finalidad de la subvención. Se trata de la favorable disponibilidad de los beneficiarios designados para cooperar en la consecución de los legítimos objetivos que con la subvención persigue el Gobierno; encomiable disponibilidad que, sin embargo, no puede legítimamente justificar un tratamiento ad personam de ciertas organizaciones en detrimento de otras”. Por mucho que defina como “encomiable” la "disponibilidad" de los sindicatos, es evidente que se desliza la idea de que la subvención es un premio a la “sumisión” de los sindicatos que participan en el diálogo social, no un derecho que se derive de su mayor implantación medida por la audiencia electoral que se resuelve en la adquisición de la condición de la mayor representatividad. Un modo de ver el problema extremadamente preocupante y que coincide en cierta medida con la hostilidad creciente de la ultraderecha contra los sindicatos confederales.