viernes, 10 de enero de 2025

LA FLEBITIS DE FRANCO Y EL FIN DEL FRANQUISMO

 


Está dando mucho que hablar la organización de una serie de actos bajo el nombre de “España en libertad” que coinciden con el medio siglo que media entre la muerte del general Franco y la actualidad. Fue objeto de un debate muy intenso en el Congreso, ha continuado en las declaraciones de los políticos de la oposición de derecha y extrema derecha e incluso ha dado pie a un manifiesto firmado por 84 personas – periodistas, columnistas y políticos que ya no están en activo – en el que piden boicotear los actos organizados por la muerte de Franco.

Los argumentos que se utilizan para cuestionar esta iniciativa del gobierno son bastante homogéneos – lo que hay que festejar es la democracia y no la muerte del dictador, esto reabre viejas heridas entre dos bandos de la guerra civil en las que hubo excesos por ambas partes, a la postre se trata de una nueva execrable iniciativa del presidente del gobierno para ocultar el cerco judicial que le acecha, etc – pero lo que resulta más interesante es la reconstrucción histórica que esta fuerte contestación política ha provocado.

Quizá la forma más concreta y clara de lo que supone la narrativa que sostiene la llamada al boicot de estos actos se encuentra en la alocución que Cayetana Alvarez de Toledo efectuó en el Congreso el 18 de diciembre de 2024, según la cual “a Franco no le derrotó una izquierda heroica, sino una vulgar flebitis”, que coincide con un “tuit” de Nicolás Redondo Terreros que insistía en que Franco murió en la cama “porque fueron menos los antifranquistas durante su vida que los que aparecieron después de muerto y mucho menos de los que hoy vociferan envalentonados”. Lo que de nuevo en el manifiesto Contra Franco: la Constitución es la única celebración posible se recuerda con insistencia: “recordar el prolongado fracaso de la oposición para acabar con un dictador decrépito y sanguinario que murió en la cama y la soledad y sacrificio de los pocos y heroicos luchadores que lo combatieron”.

Hay en ese discurso la expresión del orgullo del vencedor: la dictadura no fue derribada por la movilización del pueblo, sino que por si misma pudo evolucionar hacia la democracia. La transición política es por tanto un acto de concesión paulatina de apertura a las libertades democráticas, no un proceso de conquista de derechos. Esta negación de la dialéctica de la historia solo admite la existencia de algunos hechos heroicos, hazañas aisladas de individuos que se opusieron a la dictadura, posiblemente por un entronque moral en la dignidad de la persona, sin que existiera por consiguiente una organización colectiva y una construcción cotidiana de resistencia y de proyecto alternativo en la dinámica de las luchas. Se trata de reinstalar en el espacio de la comunicación y de la discusión política por enésima vez la narrativa de la transición política como un pacto entre las élites en un contexto internacional determinado que hicieron evolucionar “el régimen anterior” hacia un estado de derecho reconocido en un texto constitucional.

Es cansino tener que reiterar que la dictadura fue ampliamente contestada y combatida principalmente desde la clase trabajadora organizada, que había sido por otra parte el enemigo interno y principal del franquismo, que fue capaz de poner en marcha un gigantesco movimiento de transformación social a partir del conflicto y de la negociación partiendo de los lugares de trabajo, creando las condiciones para un cambio real de pensamiento y de mentalidad, en la que cooperaron también de manera muy importante sectores del movimiento estudiantil e intelectuales. Nadie puede poner en duda que la forma de concebir las relaciones sociales y la necesidad de la democracia fue consecuencia de este enorme movimiento de oposición que encontraba un consenso social cada vez mayor, frente a la concepción autoritaria y violenta del régimen. Nadie puede hoy dudar que la “galerna de huelgas” entre 1975 y 1976, que nos hizo ser el país de Europa con más horas perdidas, después de Italia, pero con la característica de que en España la huelga era ilegal, hizo evidente también a ciertos sectores de las clases medias la incapacidad de la dictadura en imponer la seguridad y la confianza en una armónica sociedad de consumo prometida y por tanto a aceptar también ellas la conveniencia de poner fin al sistema político tan fuertemente cuestionado.

Y es cierto que hubo héroes – maldita es la tierra que necesita héroes, escribió Brecht – muchos de ellos anónimos y no reconocidos, pero nadie duda que el recrudecimiento de la violencia represiva desde 1973 hasta las elecciones de junio de 1977, con la prolongación de atentados fascistas, la continuidad del terrorismo y el golpe de estado de 1981, tiene que ver con el descabalgamiento de la hipótesis de trabajo del Departamento de Estado USA y  de la SPD alemana de mantener la ilegalización del PCE, diseñando un escenario parecido al que más tarde habría de concebirse para el Chile tras Pinochet. Los asesinatos de los abogados de Atocha, efectuados por la extrema derecha con la complicidad evidente de altas instancias del poder, nunca investigadas, y la manifestación de más de 200.000 personas en el entierro de estos abogados del PCE y de CCOO resultó clave en la ruptura de este proyecto.

Así que hay que dejar de repetir machaconamente que la democracia es una concesión de los poderosos y que la transición fue un proceso indoloro y lineal en donde el Rey y un grupo de políticos decidieron transformar el sistema político del país por entender superada la “fase anterior”, cerrando asi las “heridas” de una guerra civil con tantos “excesos” por ambas partes. Es cierto que la posterior narrativa del “régimen del 78” como expresión global que desautoriza el bipartidismo a partir de 1982, incluye también en esta crítica la transición política, lo que  ha oscurecido la existencia de una lucha colectiva, general y organizada que provocó directamente cambios fundamentales en las relaciones sociales y consiguió arrumbar los esquemas institucionales, ideológicos y políticos de la dictadura, no sin sufrir una enorme violencia institucional generalizada. Pero no cabe reducir la lucha del movimiento obrero, del movimiento vecinal y del movimiento estudiantil, junto con la organización de profesores, médicos, ingenieros y hasta en el ejército la constitución – y castigo – de la UMD, como un hecho irrelevante de que solo debemos recordar algunos momentos heroicos.

Sin embargo, quizá la imagen que utilizó la aristócrata Álvarez de Toledo se pueda emplear para explicar lo que su mismo discurso niega. La flebitis consiste en la formación de trombos que pueden comprometer el sistema venoso y, en consecuencia, comprometer el funcionamiento de nuestros órganos principales. La formación de masas sólidas que impiden la circulación de la sangre que alimenta los “órganos principales” del sistema político. Este fue el modo de proceder de los movimientos sociales y de las organizaciones políticas que fueron colonizando la sociedad desde su acción colectiva de resistencia y de proyecto. Hasta ir taponando e impidiendo el funcionamiento de la dictadura.

Y este es el otro punto por destacar. No se comprende bien por qué no se debe recordar a las generaciones de hoy, cincuenta años después de la muerte del dictador, que su desaparición física no implicó automáticamente la sustitución del régimen, pero que fue fundamental, como la muerte de su vicepresidente Carrero Blanco, dos años antes, para marcar la definitiva decadencia de la dictadura. Y no se entiende que se hable de “reabrir heridas” por recordar la existencia histórica de 40 años de un régimen que se alineó claramente con el nazismo y el fascismo derrotados en la Segunda Guerra Mundial, y que solo el apoyo de Estados Unidos en el mundo bipolar de la guerra fría permitió subsistir, alejado sin embargo de una Europa occidental democrática a la que siempre repugnó. No se entiende por qué no se puede estudiar las estructuras autoritarias y represivas que en el trabajo, en las relaciones de género, en la propia moral pública, la dictadura imponía de forma violenta. La propia Ley de Memoria Democrática obliga a este ejercicio de recordar al que se debe la sociedad democrática en su conjunto.

Que el Partido Popular y Vox, apoyados por las 84 personas firmantes del manifiesto referido y jaleados desde los medios entusiastas del poder económico – y subvencionados por instituciones públicas – “boicoteen” estos actos como se pide en dicho texto, o que se nieguen a estar presentes en ellos, tiene un significado evidente para este sector ideológico:  la concesión que se hizo en su momento sobre las libertades, abandonando el diseño autoritario, puede ser revocada en cualquier momento. Crecidos ante la normalización de la presencia de las grandes fortunas en los centros directos del poder político, entienden que criticar la dictadura franquista es romper el pacto que ellos mismos han terminado por creer que se hizo desde la monarquía y las clases bienestantes para traer la democracia al pueblo llano. Con un problema adicional, y es que el propio Jefe del Estado ha decidido situarse también en ese lado, confiado en que su razón de ser constitucional está mejor garantizada por quienes consideran intangible la dictadura que por quienes recuerdan que fue un tiempo oscuro de dominación y de violencia para la gran mayoría de las personas que vivían en ese país que se llama España. Posiblemente este posicionamiento tendrá consecuencias en el futuro.


lunes, 6 de enero de 2025

EL BLOG “SEGÚN ANTONIO BAYLOS”, SEGUNDO PREMIO BLOGS JURIDICOS DE ORO 2024


 

Como espléndido e inesperado regalo de reyes, se ha hecho público hoy, 6 de enero, la decisión del Jurado sobre el Premio Blogs Jurídicos de Oro 2024 en la que se concede el segundo premio (naranja) de la categoría Blogs de Oro al presente blog “Según Antonio Baylos. Información, discusión y propuestas sobre las relaciones de trabajo y la ciudadanía social”. Una muy buena noticia que debe ponerse en conocimiento de la extraordinaria audiencia de esta bitácora.

Cada año la Asociación con fines culturales y sin fines de lucro Globoversia, con el patrocinio de la Fundación Automáticos Tineo convoca el premio Blogs Jurídicos de Oro entre una lista de seleccionados entre la blogosfera (y que no hayan sido premiados con anterioridad), que se pasa posteriormente a la votación popular que en este caso tuvo lugar entre el 16 y 31 de diciembre de 2024. Asimismo, se ponen a concurso los artículos o entradas de otros blogs, no necesariamente incluidos en la lista de seleccionados, como segunda parte de los premios convocados. Posteriormente, una vez analizados los resultados de este proceso, el Jurado, reunió en sesión telemática el 4 de enero de 2025, procedió a resolver los premios de esta convocatoria. El Jurado  ha constatado el esfuerzo diferencial de los blogs jurídicos, de los que cuentan con uno o varios artífices, respecto de los blogs realizados por equipos amplios de especialistas. Asimismo, ha lamentado la imposibilidad de galardonar a blogs que son realmente meritorios en calidad y aportaciones, pero que no han llegado a semifinalistas (25 Blogs y 25 artículos) en la votación popular.

Estos ha sido los siguientes:

I. BLOG COLOSAL (ORO PULIDO) – Homenaje a don Santiago Ramón y Cajal

BLOG: registradores.org (Registradores de España)

II. BLOGS DE ORO

PRIMER PREMIO (AMARILLO)

BLOG: fiscalblog.es

SEGUNDO PREMIO (NARANJA)

BLOG: Según Antonio Baylos

III. ARTÍCULOS DE EXCELENCIA

PRIMER PREMIO (AMARILLO)

ARTÍCULO: «Décima parte de buen cine y relaciones laborales». Autor: Adrián Todolí (Blog: Argumentos en Derecho laboral).

SEGUNDO PREMIO (NARANJA)

ARTÍCULO. «Que para algo soy tu madre». Autor: Javier Gómez Taboada (Blog: Fiscalblog)

IV. MENCIONES DE HONOR (Los siete magníficos blogs jurídicos)

Blog Notarial. (Jesús Benavides Lima)

EsdeJusticia. (Diego Gómez)

Derecho Social (Francisco Javier Arrieta)

Diálogos Penales (Marcos Chaves Carou)

Global Politics and Law (Julio González García)

Iustopía, anécdotas y curiosidades jurídicas (Carlos Pérez Vaquero)

Taxlandia (Francisco Adame Martínez y otros)

La argumentación que acompaña al galardón a este blog dice así: “Por ser un blog académico siempre enraizado en la ardiente actualidad, alzándose como blog decano sobre el derecho del trabajo y el trasfondo de las relaciones laborales, por sus primeros pasos allá por 2007. Pese a la larga andadura, mantiene la frescura, el rigor y espíritu crítico, con artículos de alta densidad expositiva y planteando interrogantes de difícil respuesta”.

Es importante destacar que en la misma convocatoria ha obtenido el primer premio de los artículos publicados en la blogosfera jurídica un laboralista muy conocido como Adrián Todolí, de la Universidad de Valencia, y que en la lista de menciones de honor de los “7 magníficos” ha alcanzado un puesto el de Javier Arrieta Idiakez , un blog sobre derecho social  que leva a cabo dicho profesor de Deusto, lo que viene a indicar la presencia relevante de las páginas web dedicadas a la reflexión sobre el derecho del trabajo y los derechos sociales.

La entrega formal de Premios y Menciones, tendrá lugar en el maravilloso Paraninfo de la Universidad de Salamanca, el día 29 de enero de 2025, miércoles, a las 11:00 horas, en un acto solemne abierto al público interesado, al igual que lo será el ágape siguiente para festejarlo los miembros del Jurado junto con los galardonados (e interesados en participar), en las condiciones que se precisarán y anunciarán próximamente.

El cronograma estimado del inminente acto solemne, será el siguiente:

11:00. Presentación, en Mesa de estrados. Presidida por el Ilmo. Sr. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca, don Fernando Carbajo Cascón.

11:15. Entrega formal de galardones. Llamamiento y entrega

12:00. Alocución sobre «Inteligencia artificial y Derecho» a cargo de Alberto J. Tapia Hermida, catedrático de derecho mercantil de la Universidad Complutense, jubilado.

12:30. Charla vertiendo reflexiones sobre el turbulento mundo del Derecho actual, a cargo del Excmo. Sr. Magistrado del Tribunal Supremo, don Francisco José Navarro Sanchís.

13:15. Clausura a cargo del Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Salamanca, don Juan Manuel Corchado Rodríguez.

13:30. Visita guiada por José R. Chaves quien expondrá a los asistentes interesados, en veinte minutitos, las lindezas y significado de la histórica fachada de la Universidad de Salamanca, por aquello de que el derecho y la cultura, y algo de humor, siempre deben ir unidos.

14:30. Almuerzo de los premiados con asistentes interesados y miembros del Jurado, en el restaurante de Salamanca que se indicará por este medio.

Naturalmente que desde esta bitácora no cabe sino felicitar a todos los premiados y en especial agradecer a los convocantes de este premio y también a quienes participaron en la votación popular optando por este blog como merecedor de este galardón. Y a Jose Remón Chaves que en su blog delajusticia.com ha ido dando cuenta de la convocatoria, de la votación y del resultado.

 

 


sábado, 28 de diciembre de 2024

EL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES.


 

El pasado 10 de diciembre se firmó el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Comunidad de Madrid con los sindicatos CCOO, CSIF, CSIT y UGT, y al día siguiente se adoptaba el acuerdo de gobierno que aprobaba el Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal Funcionario de Administración y servicios de la Comunidad. Ambos acuerdos que regulan en paralelo las relaciones de trabajo y de empleo público de empleados y trabajadores de la CAM fueron publicados en el BOCM el día 23 de diciembre. Apenas firmado el convenio colectivo laboral, el diario Público.es llamaba la atención sobre una cláusula que limitaba severamente el derecho de protesta de los trabajadores públicos (https://www.publico.es/economia/ayuso-sindicatos-mayoritarios-firman-acuerdo-trabajadores-publicos-clausula-restringe-derecho-protestar.html) y que resultó inmediatamente criticada en medios sindicales y laboralistas.

El 20 de diciembre el Consejo Regional de la Unión Sindical de Madrid Región de CCOO, máximo órgano entre congresos, instó a la eliminación de los acuerdos del convenio colectivo y del acuerdo sectorial que conculcaran derechos fundamentales y laborales básicos por suponer un atropello a los derechos y libertades de las personas trabajadoras al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid afectadas por el convenio y el acuerdo sectorial de funcionarios. (https://madrid.ccoo.es/noticia:714307--CCOO_de_Madrid_insta_a_que_se_retiren_dos_articulos_del_recien_firmado_convenio_colectivo_del_personal_laboral_de_la_Comunidad_de_Madrid) . Finalmente, una vez publicado el texto del convenio colectivo, el 27 de diciembre, la Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, envió un escrito al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo en la que sostiene que un acuerdo de este tipo, “que castiga el ejercicio de derechos fundamentales como los de reunión, manifestación o libertad de expresión”, constituye “un atentado evidente a los derechos fundamentales”. “Y supone una degradación de la participación democrática de las personas trabajadoras todavía más llamativa, si cabe, al producirse en los convenios colectivos que rigen las relaciones laborales de los empleados públicos de una Comunidad Autónoma, en este caso la de Madrid”. De esta manera, el Ministerio ha pedía al Ministerio Público que actúe de oficio con los trámites oportunos “para la impugnación del Convenio colectivo, así como las actuaciones penales que en su caso resultasen procedentes”. (https://www.eldiario.es/politica/yolanda-diaz-pide-fiscalia-actue-convenio-ayuso-limita-derecho-protesta-funcionarios_1_11930092.html)

El Acuerdo sectorial en el que se regulan las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid ha sido ya impugnado por la USMR – CCOO y el abogado Enrique Lillo ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el cauce procesal específico de tutela de los derechos fundamentales, y previsiblemente en la semana próxima se efectuara la impugnación correspondiente ante el orden jurisdiccional social del convenio colectivo.

Son muchos los puntos cuestionados de estos acuerdos, que versan sobre la discriminación que en ellos se efectúa entre contratados temporales de duración prolongada en el acceso a las bolsas abiertas de contratación o en las listas de espera de los interinos, o en el acceso del personal interino al sistema de carrera horizontal o a los beneficios sociales, o en el hecho de que el control en caso de enfermedad o accidente pase a la administración de la Comunidad de Madrid, o que se discrimine al personal por razón de la enfermedad en la valoración del desempeño y en su carrera horizontal, o al personal temporal en la regulación de la excedencia por incompatibilidad. Pero los puntos neurálgicos de esta regulación que han sido objeto del debate público se centran en dos.

Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 28.1 CE: impedir el acceso a la tutela judicial ejercida por los sindicatos o los representantes de los trabajadores

El primer punto se trata de una cláusula del convenio según la cual se establece la obligación de los sindicatos firmantes de no promover una demanda judicial, “cualquiera que sea la modalidad procesal” que supusiera la nulidad de alguno de los preceptos o apartados del convenio durante el tiempo de su vigencia (cuatro años, de 2025 a 2028) puesto que si tal sucediera, se rompería el equilibrio general de derechos y obligaciones entre las partes que entraña el conjunto de su contenido.

Con ello lo que el convenio está estableciendo es, a sensu contrario, la prohibición de impugnar cualquier ilegalidad o vulneración de derechos fundamentales que pudiera derivarse del articulado del convenio, impidiendo por tanto el acceso a la tutela judicial y por ende el control judicial del convenio colectivo, que al ser una norma de eficacia general, debe siempre mantener “el respeto a las leyes” (art. 85 ET) que es un derecho irrenunciable para las partes individuales y colectivas del convenio. El convenio que conculque la legalidad o sea lesivo para el interés de terceros tiene necesariamente que poder ser controlado por los órganos judiciales. El derecho a la tutela judicial efectiva es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio (STC 89/1985) y comprende en primer lugar el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales; en este sentido la STC 223/2001 señala que "desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido1 reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción".

El convenio colectivo no puede privar ni a los sujetos colectivos firmantes del convenio de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental que además forma parte de la noción básica del estado de derecho de la que el derecho a la tutela judicial efectiva es un componente fundamental. Pero además impide a los sindicatos representativos, que en uso de su singular posición jurídica de los arts. 6 y 7 LOLS son partes firmantes del convenio, de una de las facultades fundamentales que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical, la de “plantear conflictos individuales y colectivos” (art. 2.2. d) LOLS. Por eso la violación del art. 24 CE se liga a la del derecho de libertad sindical, reforzando por tanto la protección de ambos derechos.

La inconstitucionalidad del precepto se desprende además directamente de la dicción literal de la STC 189/1993: “El Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ha reiterado la sujeción del Convenio Colectivo a los preceptos constitucionales (por todas, STC 177/1988 en relación con el principio de igualdad). No es, por tanto, argumento válido el que el pacto se sustente en un equilibrio para sustraer el precepto controvertido del juicio de legitimidad constitucional. El derecho a la tutela judicial ampara el que los sujetos damnificados en el ejercicio de algún derecho fundamental puedan tener acceso a la vía judicial para obtener la cesación de la conducta atentatoria, aún cuando su reclamación pueda desequilibrar el pacto como negocio jurídico sinalagmático”.

El compromiso que contiene el artículo citado del convenio colectivo está establecido además en términos tan rotundos como universales – cualquier proceso, individual o colectivo que produzca la nulidad de cualquier cláusula del convenio – que no supera el juicio de proporcionalidad y de adecuación de restricción de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta tanto el alcance universal de la prohibición como el tiempo extraordinariamente largo de la vigencia (cuatro años). Ningún convenio colectivo puede privar a los sujetos sindicales de esa facultad de acceder a los órganos judiciales para que estos realicen el escrutinio básico sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de lo pactado. El control de legalidad e inconstitucionalidad de los convenios colectivos por los jueces es un mandato imperativo al que no puede ponerse un compromiso obligacional que implica una renuncia al derecho, ni por consiguiente puede ningún convenio colectivo arbitrar un espacio de inmunidad durante su vigencia frente a disposiciones contrarias a la constitución o a las leyes.

Inconstitucionalidad de la cláusula de tregua o de paz acordada por violación del art. 28.2 CE

El precepto del convenio – y del acuerdo de la mesa sectorial del PAS funcionario – que ha causado el estupor de los especialistas está escrita de forma tan prolija como ilícita: “Las organizaciones sindicales que suscriben el presente convenio se comprometen a no promover durante toda su vigencia, directamente o a través de una de sus federaciones o sindicatos asociados, de sus secciones sindicales o de los órganos de representación unitaria en los que, individual o conjuntamente, ostenten la mayoría de miembros, huelgas, concentraciones, manifestaciones, campañas o cualquier otra medida de conflicto colectivo que tengan como finalidad o como efecto, directos o indirectos, la modificación de lo acordado, de conformidad todo ello con el principio de buena fe negocial”. A lo que se alade, como sanción ante el posible incumplimiento, que “la Administración podrá acordar la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal, incluida la interrupción de sus efectos retributivos”,

Ciertamente que la naturaleza de esta cláusula del convenio es claramente lo que denomina “cláusulas de paz explicitas” a las que se refiere el art.8.1 DLRT, según el cual los convenios colectivos podrán establecer “la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio del derecho de huelga”. Este tipo de compromisos que no suelen ser frecuentes en la práctica de la negociación colectiva española en razón del deber de paz relativo que impone el art. 11 c) DLRT que los hace superfluos, forman parte del contenido obligacional del convenio colectivo (art. 82 ET) como “obligaciones de paz laboral”, que decaerán “a partir de la denuncia” del convenio colectivo (art. 86.3 ET). La jurisprudencia constitucional ha afirmado que en estos casos no se debe hablar propiamente de la renuncia a un derecho fundamental, que sería causa de nulidad de estos acuerdos, sino de un acto temporal y transitorio de compromiso de no ejercitar el derecho, que se establece estableciendo a cambio determinadas compensaciones (STC 11/1981, FJ 14). 

Ahora bien, es crucial señalar la naturaleza jurídica de esto tipo de estipulaciones, que se diferencian de las que se aplican con carácter general a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. Estas son obligaciones contractuales que ligan estrictamente a las partes firmantes y en consecuencia a a Administración y a los sindicatos representativos que tienen la legitimidad para negociar el convenio. No pueden por consiguiente desplegar sus efectos sobre los trabajadores individuales ni sobre las condiciones de trabajo que se han pactado en el convenio, por tratarse de una obligación inter partes. La STC 189/1993 lo establece de manera muy taxativa: “Las cláusulas de paz laboral, que pueden insertarse en un convenio colectivo conforme a lo previsto en el art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores y que no son una genuina renuncia, según determinó la STC 11/19981, implican un compromiso temporal de no recurrir al ejercicio del derecho de huelga durante la vigencia del convenio; compromiso que es contraído por el sujeto colectivo (Comité de empresa, sección sindical, Sindicato...) que suscribe y firma el convenio independientemente de la proyección que, en su caso, el pacto pueda tener sobre los trabajadores individuales, ya que, en términos generales los sujetos colectivos pueden disponer a modo de acto negocial de las facultades que les son propicias. Tales cláusulas, al establecer derechos y obligaciones únicamente entre las partes firmantes, se integran en el contenido obligacional del convenio colectivo, sin incidencia en el plano de las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio (arts. 82.2 y 86.3 E.T.)”

Por eso, como señala la carta de la Ministra de Trabajo al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo, la naturaleza obligacional de la cláusula no ha sido tenido en cuenta por el texto del convenio, de manera que en vez de exigir responsabilidades por su incumplimiento a los sindicatos firmantes sobre la base del art. 5 LOLS, proyecta las consecuencias del mismo sobre los trabajadores individuales y las condiciones de trabajo que regule el convenio, como la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal y sus efectos retributivos. Con ello se está extralimitando de manera clara el espacio puramente contractual y bilateral del deber de paz explícito, y en consecuencia se vulnera directamente el derecho de huelga reconocido en el art 28.2 CE, puesto que la trasgresión de este compromiso se traduce en consecuencias negativas directas sobre las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio.

Pero más aún. La previsión legal del art. 8.1 se refiere expresamente al derecho de huelga, pero no afecta a otro tipo de derechos fundamentales cuyo ejercicio no entra en la proporcionalidad de los sacrificios que si lleva aparejado el derecho de huelga, con la cesación del trabajo y la cesación correlativa del pago del salario y la suspensión de la obligación de cotizar. La renuncia del derecho de huelga pactada en convenio se cilñe por consiguiente a la renuncia a su ejercicio en exclusiva, pero no alcanza a otro tipo de derechos fundamentales cuyo ejercicio forma parte de la acción colectiva y sindical y que está reconocido por el art. 21 CE (libertad de reunión y manifestación) y art. 20 CE (libertad de expresión) colectiva. La restricción que pretende el convenio es a todas luces exorbitante, puesto que la manifestación, campañas informativas o cualquier otra forma de expresión colectiva, no produce ningún daño directo a la empresa ni puede modificar el convenio colectivo y por tanto la prohibición de los derechos fundamentales reseñados carece del requisitos de proporcionalidad y razonabilidad que exige la restricción absoluta de estos derechos fundamentales por un tiempo tan amplio como los cuatro años de vigencia del convenio.

Además de ello, la cláusula infringe un principio de proporcionalidad y produce un efecto multiplicador incompatible con la restricción aceptable de un derecho fundamental. Son estas dos características las que fija la jurisprudencia constitucional en la STC 189/1993, según el cual el principio de proporcionalidad impone “no establecer al trabajador huelguista un sacrificio superior al correspondiente a la duración de la huelga”, lo que en este caso se infringe claramente al lograr un efecto multiplicador en la privación de las facultades de acción del sindicato fuera de toda adecuación formal entre la prohibición del ejercicio de los derechos colectivos, la amplitud de esta renuncia y el tiempo exorbitante de duración del convenio.

Finalmente, la naturaleza de las cláusulas de paz hace referencia a un componente estrictamente obligacional entre las partes firmantes del convenio. Por consiguiente, solo entre éstos surge la obligación de no convocar la huelga para la modificación del convenio colectivo – teniendo en cuenta que cabe convocar una huelga para la interpretación de lo acordado ex art. 11 c) DLRT– por lo que no puede comprometer a otros sujetos fuera del círculo marcado por su capacidad jurídica y de obrar, la legitimación para negociar el convenio colectivo de los arts 87 y 88 ET.

No cabe por tanto que se incluya en esa obligación contractual, con las consecuencias ilegítimas sobre las relaciones individuales de trabajo a las que se ha hecho referencia, un deber de influencia sobre sujetos colectivos con personalidad jurídica y capacidad de obrar diferente de quienes son parte del contrato colectivo y en consecuencia los únicos contractualmente obligados por este compromiso. Las secciones sindicales de empresa o las federaciones sindicales tienen personalidad jurídica diferenciada de la de los sindicatos firmantes y en consecuencia estos no tienen capacidad de obligarse en su nombre.

En cuanto a los comités de empresa, su carácter de órgano de representación propio regulado en el Título II ET, diferente de los órganos de representación sindical, hace que la prescripción del convenio sea claramente extemporánea e ilegítima puesto que la representación legal de los trabajadores no puede considerarse en modo alguno representada ni obligada por sujetos sindicales plenamente diferenciados en cuanto a la composición y al ámbito de actuación y competencias.

La impugnación del convenio está plenamente justificada

Todo ello hace que esté plenamente justificada la alarma producida entre los iuslaboralistas y sindicalistas por la firma de un convenio laboral y un acuerdo de funcionarios con estas prescripciones que vulneran de forma clara la Constitución y la legalidad vigente. Que un texto así haya sido propuesto por la Comunidad de Madrid no es de extrañar, por su consabido desprecio a laos formas democráticas, que lo hayan acordado tanto las dos federaciones de los sindicatos confederales como las de los sindicatos corporativos firmantes del convenio debería constituir una llamada de atención respecto de las prácticas sociales que se están llevando a cabo en algunos sectores que, como el que es objeto de atención, está tan impregnado de una ideología hostil al conflicto y a la movilización ciudadana que es aceptada y recogida por los interlocutores sociales como condición para la regulación de los derechos individuales marcados en el convenio.

La rápida reacción de la USMR de CCOO y la inmediata impugnación del convenio y del acuerdo es sin duda meritoria, y camina en la buena dirección, pero ello no impide seguir preguntándose sobre las condiciones que han permitido que se llegara a este género de cláusulas, por otra parte completamente ajenas a la práctica negocial de los sindicatos en España, y a la necesidad de que se pongan en marcha mecanismos de democracia interna que impidan la repetición de estos errores también en el futuro que, como señala el Consejo Regional de la USMR de CCOO, socavan el prestigio del sindicalismo de clase en su conjunto.