martes, 27 de febrero de 2007

ANTONIO BAYLOS EN TRENTO

Atención: para acceder al vídeo, este chisme debe estar convenientemente preparado.

UNIVERSIDAD DE TRENTO. 24 DE Noviembre de 2000

ore 9.15 Presiede: GIORGIO GHEZZI, Università di Bologna

ANTONIO LETTIERI, Presidente del Ciss
Globalizzazione, lavoro, sindacato

ANTONIO BAYLOS, Università di Castilla La Mancha
Quale rappresentanza sindacale a livello sovranazionale?

ore 11.15 Coffee break

Video
01:13:10 BRUNO VENEZIANI, Università di Bari
Contrattazione collettiva in Europa e globalizzazione

BRUNO CARUSO, Università di Catania
Gli esiti della globalizzazione: disintegrazione o trasformazionale del diritto del lavoro?

DIVERSOS TRABAJOS ACADEMICOS

- Política gubernamental y modelos de relaciones laborales. (Número 3. Septiembre 2002) Ver texto

- Federalismo y derecho del trabajo. (Número 15. Octubre 2003) Ver texto

- Sindicalismo y Derecho Sindical. (Número 18. Enero 2004) Ver texto

- La Autonomía colectiva en el derecho social comunitario. (Número 23. Junio 2004) Ver texto

- "Retorno" a la empresa y problemas derivados de la institucionalización de la acción sindical en ese espacio. (Número 25. Septiembre 2004) Ver texto

- Democracia política y sistema sindical: reflexiones sobre la autonómia del sindicato. (Número 30. Febrero 2005) Ver texto

- Continuidad de la producción o del servicio y facultades empresariales en casos de huelga. (Número 34. Junio 2005) Ver texto

- Representación en la empresa y audiencia electoral. Notas sobre el mecanismo representativo español. (Número 47. Septiembre 2006) Ver texto


LIBRO HOMENAJE A "PACHI"

(Libro – homenaje a Eduardo Díaz Otero, “Pachi”)

CONSTITUCIÓN DEL TRABAJO VERSUS CONTRATO DE TRABAJO. ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO INDUSTRIAL A PARTIR DE LOS ESCRITOS DE KARL KORSCH.

Antonio Baylos.

Universidad de Castilla – La Mancha.

Si algo ha cambiado eso es nosotros

El otro cambio, los que se fueron”

(Lito Nebbia, cantado por Adriana Varela, 1998)

SUMARIO: 1.- “Constitución del Trabajo” como categoría alternativa a la de “contrato libre de trabajo”. 2.- Autoritarismo político y contrato libre de trabajo: compatibilidad de caracteres. 3.- La lógica de la democratización en la empresa como democracia (colectiva) industrial. 4.- Una nueva determinación del “constitucionalismo industrial” : el goce de los derechos ciudadanos de libertad en los lugares de trabajo. 5.- Autoridad y democracia en la empresa.

1.- “Constitución del Trabajo” como categoría alternativa a la de “contrato libre de trabajo”.

El objeto de esta intervención es suministrar algunos elementos de reflexión sobre ciertos aspectos de la relación entre ciudadanía y trabajo. Para ello parece imprescindible remontarse en el tiempo, hasta el momento histórico de entreguerras en donde se plantea con nitidez este tema. Es claro que resulta central en la reflexión jurídico-política sobre el trabajo y la ciudadanía el debate sobre el llamado constitucionalismo industrial, que arranca en Weimar en torno al concepto de constitución del trabajo. Y ningún autor como Karl Korsch para recordarlo, uno de los pocos juristas a la izquierda de la socialdemocracia alemana de aquel tiempo. “La clase burguesa considera el derecho del trabajo en su conjunto esencialmente bajo la perspectiva del contrato de trabajo mientras que la clase proletaria lo hace por el contrario bajo la perspectiva de la constitución del trabajo”.

Ésta se construye como categoría alternativa, de cuya existencia en el ordenamiento jurídico entonces en vigor se dudaba muy razonablemente, en oposición a la universalmente utilizada de contrato libre de trabajo, porque “la oposición entre la clase burguesa y la clase proletaria” que se extiende hasta “lo más profundo de su ser social”, se expresa también en “concepciones fundamentales por las que se regula la relación de trabajo”. Esas concepciones jurídicas que responden a dos derechos del trabajo diferentes, y que viven “en una continua disputa, al modo como en los poemas homéricos los dioses participaban resueltamente a su manera en las luchas terrenas de griegos y troyanos por la altiva fortaleza de Ilión”, imponen un método jurídico de interpretación diferente de los preceptos legales. El jurista socialista tiene que interpretar de manera diferente el derecho vigente que cómo lo realiza el jurista burgués que defiende lo existente. Lo que Korsch llama “perspectiva jurídico-social” en la interpretación jurídica puede leerse como un “uso alternativo del derecho” antes de su formulación, porque éste reivindica trasladar la lucha de clases a la “conciencia jurídica de la época” y construir una exposición del ordenamiento jurídico desde la perspectiva de clase, tanto en lo que respecta a la crítica de la regulación jurídica como en lo relativo a la elaboración de nuevas reglas que permitan una mejor correlación de fuerzas para la clase trabajadora. Su finalidad es la de “traducir” todo el derecho laboral vigente “del lenguaje burgués del derecho privado al lenguaje proletario del derecho social”, revolucionando así el derecho burgués “en la medida en que una revolución es posible con medios teóricos”.

Dentro de los marcos del derecho burgués, no hay lugar para el concepto de “constitución del trabajo”, todo él se rige por la categoría del contrato libre. El discurso es muy conocido, pero no por ello deja de impactarnos como algunos recuerdos distantes siempre vivos. En un marco normativo de libre empresa y de libertad de contratación se consuma la escisión entre el hombre y el ciudadano y se considera la libertad del trabajador con independencia de su posición social en general y su posición en la empresa, ante un sistema de organización del trabajo unilateralmente definido por el empresario. El contrato de trabajo es la expresión de la libertad enajenada de una persona, la libertad de trabajo es la competencia a la baja dictada por la necesidad, la igualdad de las partes desaparece en la esfera de la producción y se sustituye por el ingreso del trabajador en un orden despótico impuesto unilateralmente. “El momento en el que el trabajador “libre” usa su libertad para celebrar un contrato “libre” de trabajo le marca al mismo tiempo el fin de su libertad. Por medio del contrato “libre” de trabajo ha entregado su libertad y se ha sometido a un amo. Esto no es una broma ni un giro poético, sino que tiene una seriedad sobria y prosaica. Al empleador no se le ocurre seguir tratando como un ser libre y con igualdad de derechos a la fuerza de trabajo que ha adquirido y utiliza en su empresa, con cuyo poseedor había previamente celebrado el “contrato libre de trabajo” como si fuesen dos personas igualmente libres”.

No es un giro poético, sino una evidencia que Karl Korsch explica con palabras claras que luego se han hecho muy conocidas, aunque sin cita del autor. “La libertad y la igualdad de derecho de los contratantes se muestra como el simple disfraz ideológico de la violencia brutal y descarnada que posee la relación de dominio en la que, bajo la vigencia ilimitada del principio del contrato libre de trabajo cae inevitablemente el trabajador apenas ha cruzado la puerta de la fábrica. Este principio estrictamente despótico, que constituye el verdadero contenido de la constitución del trabajo capitalista basada formalmente en un contrato libre de trabajo, se expresa simbólicamente en el hecho de que el trabajador, al atravesar la puerta de la fábrica, se encuentra sometido a una ley propia y específica sobre la que se establecen preceptos obligatorios sobre su comportamiento en la casa de su señor”. Las imágenes empleadas son muy poderosas, el discurso que las recorre es resolutivo.

De lo que se trata es de proceder a una inmediata consideración política de la esfera económica que lleva aparejada la negación del principio de escisión entre estos dos mundos, la economía y la política, recomponiendo su unidad en términos de poder. En esta categorización de la constitución del trabajo democrática (en oposición a la existente, basada sobre el principio del contrato libre) el trabajo asalariado constituye una relación social que se establece en un nivel político, y a partir de allí la relación laboral tiene que conceptuarse en términos de poder – un poder privado sobre las personas – lo que lleva a analizar el sistema de empresa como un sistema político-democrático, en el que la economía debe ser determinada por la política, y permite defender que la empresa debe dejar de ser autoritaria para asumir formas y contenidos democráticos, constitucionales.

Por eso, sigue diciendo Korsch, “frente al amo, el esclavo puede pedir la libertad, lo que no tendría ningún sentido respecto del simple comprador de la fuerza de trabajo; frente al dominador soberano de los trabajadores, la clase trabajadora puede exigir la constitución libre del trabajo, la democracia industrial. Y para apoyar esta exigencia, la clase obrera puede utilizar todos los argumentos que ha desarrollado en otra época la clase burguesa en su lucha contra el despotismo de la nobleza y las prerrogativas corporativas, y a favor de la constitución libre del estado y de la democracia política. El recurso a la analogía con el proceso histórico de la lucha por las libertades civiles, introduce la necesidad política de la democratización de la empresa como una segunda fase en la conquista de la democracia en la lógica de la consecución de la igualdad sustancial, que se configura expresamente en esta concepción como un proceso que debe atravesar varias etapas, lo que lleva a un cierto gradualismo en la implantación de la democracia industrial, en el logro de una constitución del trabajo democrática, y en los instrumentos que hay que desarrollar en esa dirección.

Pueden señalarse algunos elementos de “transición” desde el despotismo ilimitado del empresario hacia este otro escenario que se dibuja como una meta a la que llegar. Son formas de expresión diferentes de limitación del poder unilateral y absoluto en la empresa, y también resultan muy conocidas. En primer lugar la intervención del estado y de la norma estatal imperativa que tipifica las formas de ejercicio del poder empresarial y regula el contrato de trabajo impidiéndole desplegar toda su capacidad especificadora de la relación laboral, haciendo de él un “contrato normado”. En segundo lugar, la extensión y el reconocimiento de la dimensión sindical y se sus medios de acción, plasmados en el convenio colectivo como regla estandarizadora de las condiciones salariales y de trabajo, que de nuevo atenúan las fórmulas despóticas y arbitrarias en la fijación de condiciones de trabajo y tienden a anular la individualización de éstas a través del contrato. En tercer lugar, con el especial relieve que en la época - y en el lugar - se daba a esta cuestión, “la conquista de derechos de cooperación para el trabajador en cuanto tal, en cuanto perteneciente a la empresa”, que debería desembocar en derechos de codeterminación o cogestión en los lugares de trabajo a través de los consejos de empresa. Aunque en un epígrafe posterior se resaltará el significado de estos elementos de “transición”, lo cierto es que “no puede hablarse en ninguna parte de una democracia industrial plenamente realizada”, el desarrollo de la libertad en la empresa “no ha llegado hasta ahora ni siquiera a la fase de parlamentarismo”. La constitución del trabajo del orden liberal – burgués no es democrática, ante la extensión e intensidad del poder unilateral del empresario fundado en el consentimiento del contrato.

2.- Autoritarismo político y contrato libre de trabajo: compatibilidad de caracteres.

¿Cómo se plantea esta contraposición ante la reordenación del sistema jurídico y político que se produce con la implantación de los fascismos europeos? ¿Cuál es la relación existente entre una constitución política autoritaria y la ordenación concreta de las relaciones de poder en la empresa?. Con intensidad diferente, cada régimen fascista se presentaba con una “cosmovisión” nueva y opuesta al sistema liberal democrático, y con una propuesta regulativa que declaraba la transformación radical de las relaciones de trabajo. Dejando de lado la experiencia italiana – o la propia española del período de la autarquía franquista – posiblemente el ejemplo mas decidido de transformación política y laboral lo constituya el régimen nacionalsocialista. Además, para seguir el hilo de la exposición de la mano de Korsch, también este autor se ocupa de este tema en un artículo poco conocido, Sobre la reordenación de la constitución laboral alemana, publicado en 1934 por un grupo comunista internacional en Holanda, y que constituye una aproximación muy interesante a la nueva formulación del dominio en este tipo de regímenes totalitarios.

El nazismo proscribe las libertades públicas e impone en consecuencia un marco político dictatorial y despótico en el que desaparece el concepto burgués de ciudadano basado en los valores de libertad y de igualdad, a cambio de extender el concepto de pueblo y la identificación con su caudillo y la nación como eje explicativo de la condición del súbdito alemán. Paralelamente, en la relación de trabajo, se produce una transformación radical basada en la transposición de esos mismos principios. Proscripción de los sindicatos y de la misma idea de clase social y de la confrontación entre clases, sustituida por una organización forzosa de los “factores de la producción” en un Frente Alemán del Trabajo dependiente del Partido Nazi, eliminación de cualquier bilateralidad en la relación laboral, mediante la creación de una “comunidad de empresa” en la cual el empresario es el dirigente de la misma y los trabajadores, su “personal”, comunidad fundada sobre la “solicitud” y la “fidelidad”, lo que no obsta para que la Ley siga hablando de contratos individuales de trabajo como fórmula para acordar las condiciones laborales, junto a la “reglamentación autoritaria” de las condiciones de trabajo por el empresario y la que realiza el organismo estatal del trabajo por ramas de producción.

Estos nuevos planteamientos sugieren comentarios sobre el lenguaje extrañamente arcaico de las normas nazis, como si se tratara de un retorno hacia formas patriarcales de la organización laboral, o del restablecimiento de un cierto “neofeudalismo” industrial, mientras que desde otro punto de vista se subraya el paralelismo entre la relación existente entre el Jefe del Estado y la nación con la que se establece entre el Jede de empresa y su personal, ambos guiados por un principio de caudillaje (Führerprinzip) que ordena la relación entre el jefe (el caudillo) y su personal (el séquito).

(….) Este apartado precisa desarrollo ulterior.

3.- La lógica de la democratización de la empresa como democracia (colectiva) industrial.

La lógica de la democratización de la empresa conduce en el debate político y teórico de aquel momento – los años veinte y treinta – hacia el apogeo de lo colectivo como única forma de construir un basamento democrático que sustituya el poder del empresario y el sistema económico y social que sustenta esa figura. La condición democrática plena se consigue en el plano colectivo, lo que quiere decir que la libertad del trabajador o es colectiva o no existe. Bien resulte animada por una dinámica expropiatoria o por una línea de actuación niveladora en un arco de tiempo relativamente extenso, bien se actúe privilegiando organismos de codeterminación en la empresa o expandiendo la necesidad de generalizar la negociación colectiva también sobre las decisiones del empresario en concreto, la construcción de la dimensión colectiva de las relaciones laborales en los lugares de trabajo es el elemento central de este discurso sobre la democracia industrial.

No es difícil encontrar en esta visión los trazos fundamentales de un debate que continua en nuestros días, y que discurre desde la ampliación de los contenidos sobre los que puede versar la negociación colectiva sobre las potestades organizativas y directivas del empresario, hasta la expansión de la fórmula de los derechos de información y consulta como elementos consustanciales a la manera de dirigir y organizar las empresas, que en ocasiones conducen a fórmulas de negociación permanente y en otros casos al planteamiento de formas de cogestión o de participación en las decisiones del órgano de gobierno de las empresas.

Pero ya estos temas no se conceptúan en términos de constitucionalismo industrial, quizá porque lo colectivo como noción reflejaba entonces una condición de trabajador plenamente homogénea que la crisis de los modelos organizativos y políticos sobre el trabajo ha fragmentado y diversificado hasta extremos de difícil recomposición en una categoría cargada de significado social unívoco. Está por ver desde luego si esta fragmentación de la figura social del trabajador impide una recomposición de la misma sobre bases diferentes aunque con una misma vocación explicativa de la necesidad de calificar la desigualdad económica y social como el mayor obstáculo para la realización de un sistema democrático. Lo cierto es que la dimensión colectiva de las relaciones de trabajo ha perdido la centralidad en términos de análisis para el debate sobre ciudadanía y trabajo, porque no es hoy el elemento sobre el que gira el discurso sobre la democracia en la empresa. Sería sin embargo conveniente no aceptar esta constatación como un hecho ineludible; la “democracia colectiva” es un elemento básico en la construcción teórica del problema.

4.- Una nueva determinación del “constitucionalismo industrial” : el goce de los derechos ciudadanos de libertad en los lugares de trabajo.

La versión a través de la que se incorpora la expresión ciudadanía en la empresa es la que se expande en los años setenta del pasado siglo, que se refiere al goce en los lugares de trabajo de los derechos clásicos de libertad. Es decir, la libertad ideológica o religiosa, las libertades de expresión y de información, o bien los derechos conectados con la privacidad del individuo, el derecho a la intimidad personal, a la propia imagen, al aspecto personal, que se ponen en relación con una amplia tutela antidiscriminatoria basada en ciertos supuestos que pueden converger o no con el ejercicio de dichas libertades. En una trasmutación de las palabras clásicas, se habla de la verja de la fábrica y del desdoblamiento esquizofrénico de la persona que deja fuera del recinto laboral su condición de ciudadano mientras entra a producir despojado de cualquier atributo personal que no esté relacionado con la cantidad y calidad del trabajo por prestar, o se describe el vestuario en el que el trabajador deja en la taquilla de la empresa junto con sus efectos personales el conjunto de sus derechos fundamentales reconocidos como ciudadano, que recogerá después de la jornada laboral para poseerlos, sin tiempo material efectivo para ejercitarlos, en el trayecto a su casa y de nuevo de vuelta al trabajo.

Se enuncia así una manera de estar democrática, la de considerar que los derechos ciudadanos no deben perderse por el hecho de estar sometido a una situación de subordinación técnica, económica, social, en un círculo en el que la conducta de las personas está determinada y ordenada por otra desde una posición de dominio. La relación de trabajo es el paradigma de esta situación de poder privado, y sobre ella se derivará el debate sobre las condiciones de ejercicio de la condición de ciudadano. En otros dominios el debate se prolongará, no necesariamente en esos mismos términos al no imponer al trabajador como sujeto: la cárcel, el ejército, la familia, la escuela establecen como referencia central la característica de la edad y del género.

En el debate sobre la ciudadanía en la empresa se han planteado sin embargo problemas de orden fundamentalmente técnico que han generado importantes dificultades para la aceptación y normalización en los sistemas jurídicos democráticos de la plenitud de este principio.

En primer lugar las resistencias desde la propia teorización de la vigencia de los derechos fundamentales, que no resultan exigibles sino ante los poderes públicos y no entre los particulares. Consecuencia de una concepción según la cual los derechos fundamentales son esferas de inmunidad frente a la intervención de los poderes públicos, la autonomía del individuo implica la abstención del Estado porque las relaciones privadas son preservadas de lo que se define como una relación unidireccional entre el ciudadano y el Estado, que resulta definida en materia social por una forma de acción que consiste en la erogación de prestaciones públicas que se articulan en una serie de compromisos públicos respecto de los ciudadanos. Esta nueva manera de reproponer la escisión continua entre hombre y ciudadano se orienta sin embargo hacia una solución que se pretende satisfactoria, lo que significa que el problema se centra en la exigibilidad de los derechos fundamentales, por lo que se traslada a la esfera normativa del Estado y en concreto a la garantía jurisdiccional de estos derechos en las relaciones entre particulares. Por esta vía se suele alumbrar lo que se denomina eficacia directa de los derechos fundamentales inter privatos, mediante la consideración de la garantía judicial de dichos derechos como determinante y la correspondiente “asunción judicial” de la violación del derecho entre particulares.

En segundo término la redefinición del alcance de los derechos fundamentales del ciudadano en el marco de una relación contractual asimétrica caracterizada por la subordinación de una persona al círculo de la organización y dirección del empresario. En este sentido se ha conceptuado un denominado principio de neutralidad en la conducta del empresario, que carece de obligaciones “en positivo” respecto de la vigencia de los derechos fundamentales. Es decir que la eficacia de éstos en la empresa implicaría la prohibición para el empresario de una “coercibilidad contraria” a los mismos, pero no supone el establecimiento de una obligación de sujetar la estructuración de la organización productiva al ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores a su servicio. No hay “ilimitadas cláusulas de excepción” de los deberes laborales derivados del contrato a no ser que la ley imponga “cargas prestacionales” expresas que pudieran implicar el deber de soportar la vigencia del derecho fundamental afectado. En esa misma dirección suele traerse a colación la incidencia de los principios básicos de las relaciones obligatorias, buena fé y lealtad y confianza recíprocas entre las partes del contrato, que juegan en el sentido de modular hasta hacer incompatible la realización de ciertos derechos fundamentales que el trabajador posee como ciudadano con la correcta ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo.

El discurso actual sin embargo parece un poco mas evolucionado, aun manteniendo sus rasgos esenciales. Según éste, los derechos fundamentales son limitados en virtud de las obligaciones asumidas por el propio trabajador en el contrato de trabajo, de forma que es la propia autonomía individual del trabajador expresada en la relación obligatoria concluida la que hace que él mismo se autoexcluya del goce de determinados derechos fundamentales que tiene reconocidos constitucionalmente como ciudadano. En ese sentido la clave se encuentra en el contenido de las obligaciones que se han fijado en el objeto del contrato, porque ahí se determinan expresamente un conjunto de tareas que pueden condicionar o restringir la vigencia de los derechos ciudadanos en el trabajo. Fuera de la limitación derivada de lo expresamente contratado, las exigencias organizativas de la empresa funcionan a su vez como un segundo orden restrictivo. Se suele establecer en consecuencia un principio de adecuación entre el interés del trabajador y el derivado de la organización empresarial, que se manifiesta en lo que se llaman necesidades organizativas estrictas, es decir, que las órdenes o requerimientos del empresario que restrinjan la eficacia de derechos fundamentales impliquen una necesidad, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar el objetivo organizativo perseguido.

5.- Autoridad y democracia en la empresa.

Una ciudadanía irremisiblemente devaluada, parece, en la que se salda a favor del poder del empresario la relación entre autoridad y democracia que expusiera hace una treintena de años Umberto Romagnoli. Recuperado el contrato como fórmula justificativa del autoritarismo en la empresa, confrontado con el principio político igualitario que se deriva de la Constitución, dentro del círculo marcado por la dirección de la organización productiva se dificulta y se impide la vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores individualmente considerados. En cuanto a las potestades de codeterminación de la organización empresarial en el plano colectivo, han sido reconducidas por regla general a un plano bien diferente, y constituyen hoy fases de un procedimiento de toma de decisiones funcional al interés organizativo de la empresa. ¿Se puede entonces concluir afirmando que se ha dado una progresiva debilitación de las viejas coordenadas que definían la problemática del constitucionalismo industrial? ¿Queda sólo en pie la muy peculiar ciudadanía en la empresa, en el sentido de reconocer la vigencia restringida de determinados derechos fundamentales individuales en tanto no se produzca una autoexclusión en su goce por el contrato o sobre la base de las necesidades del diseño organizativo empresarial?

A estas alturas, son posiblemente preguntas con las respuestas dadas. Pero hay todavía muchos cabos sueltos, sin que sea necesario recordar que también en este aspecto las cosas fluyen como recuerdan los clásicos. Ante todo porque frente a lo que podía suceder en otras épocas, en ésta hay una retórica muy extendida sobre la necesidad de reconocer el principio democrático también en los lugares de trabajo, o, quizá de forma mas precisa, se niega que la empresa perciba la introducción de elementos democráticos en su seno como si se tratara de una invasión de microbios infecciosos que puedan enfermarla y poner en peligro su vida. Ello vale tanto para la consideración individual de los espacios de libertad de los trabajadores como para el establecimiento de un marco general de derechos colectivos de información, consulta y negociación en la empresa, donde no cabe apreciar como única vía de expresión de los mismos su sumisión previa al interés de la organización productiva, ni en consecuencia sea correcto entender que tengan que asumir como condición para su eficacia un principio de colaboración con el poder directivo del empresario.

En paralelo a este discurso camina aquel que ha descubierto de nuevo al individuo en el centro de la regulación del trabajo, un individuo que ha de ser liberado de colonizaciones normativas ajenas a la regla que él mismo cree en uso de su autonomía. Por eso se plantea entonces recuperar un principio de diálogo en el espacio de poder asimétrico de la relación laboral que proyecte en la realidad productiva la estructura del intercambio contractual entre iguales. El respeto de los derechos de la persona, la propia conformación de esta como unidad inescindible, se presenta como un elemento condicionante del diseño organizativo de la empresa, de su propia estructura de acción. Esta forma de ver las cosas aparece como un discurso convergente con la reivindicación de la ciudadanía en la empresa, e incluso se enuncia bajo la misma denominación, pero reviste un significado diverso, que no comparte los presupuestos de base de aquél. En efecto, este personalimo dice que habla de, pero no se refiere a, la noción de ciudadanía, que tiene una raíz esencialmente política anclada en una concepción compleja de la igualdad, mientras que éste pone el acento en las exigencias personales del trabajador, lo que implica que se haga hincapié sobre la disponibilidad del tiempo, la organización autónomamente decidida de la compatibilidad entre tiempo de vida y tiempo de trabajo o en la afirmación de las diferencias de género o de edad, de raza o de creencias entre las distintas personas que trabajan con la consiguiente prohibición de un trato peyorativo sobre esta base. Aunque no se reconoce, posiblemente porque la etiqueta ciudadanía en la empresa tiene ya una larga tradición positiva, esta forma de aproximarse al problema implica que la noción de ciudadanía se diluya en la de persona, por lo que se difumina su dimensión política ganando por contra una relevancia esencialmente moral como valor subyacente a la regulación jurídica correspondiente, con las consecuencias que no es necesario ponderar respecto del cambio de perspectiva valorativa.

Mucho agua ha corrido bajo los puentes, ciertamente, pero todas estas construcciones no deben hacer olvidar el lugar central que sigue ocupando la dimensión colectiva en las relaciones laborales y el reconocimiento de derechos de estructura compleja ligados a una situación de ciudadanía especial como los derechos de libre sindicación, huelga y negociación colectiva. No resulta razonable considerar de forma mas restrictiva la eficacia y alcance de los mismos en su doble vertiente, individual y colectiva, que la de otros derechos del trabajador, como si cuando hablamos de democracia en la empresa este tipo de derechos se situaran en otro campo de análisis. Esto puede inducir a pensar que bajo el término democracia solo cabe la relación – mediada por el contrato - entre el individuo que es ciudadano y a la vez trabajador y la organización empresarial, ensombreciendo la dimensión colectiva de la ciudadanía, la importancia de las formas sociales de organización del interés colectivo y de sus medios de acción en la consecución de la igualdad y en el redimensionamiento cotidiano de la relación de poder en la relación de trabajo.

El libro homenaje a este amigo, violentamente demócrata y radical hasta consigo mismo y con un pensamiento muy vigoroso en filosofía política y del derecho, se publicó bajo el título Como el paisaje cuando muere el dia…Escritos en recuerdo de Pachi Diaz Otero, Editorial Reus, Madrid, 2003, sin este artículo, que nunca fue entregado ni acabado. Se publica ahora en los mismos términos en que se abandonó, a finales del 2002, como un “semi-elaborado” teórico que puede tener algún interés aunque solo sea como muestra de un trabajo por hacer.

Etiquetado como “marxista heterodoxo”, fue “redescubierto” a mediados de los 60 y en los 70, como recuerda G.E. Rusconi, “Autonomía obrera y contrarrevolución”, introducción a los Escritos políticos de Karl Korsch, Folios Ediciones, México, 1982, pag. XI, principalmente en Alemania y en Italia, en medio de la oleada de “neoespontaneidad” en torno a los sucesos de 1968. Sus principales escritos se tradujeron al español, posiblemente por la influencia del colectivo agrupado en torno a la revista Materiales, obviamente más tarde, a lo largo de toda la transición política hasta 1980, y contó con traductores como Jacobo Muñoz o Manuel Sacristán. Una aproximación a su pensamiento filosófico, además de el ensayo de Rusconi citado, en E. Gerlach, “La evolución del marxismo desde la filosofía revolucionaria hasta la teoría científica de la acción proletaria en Karl Korsch”, en K. Korsch. Marxismo y filosofía, Ariel, Barcelona, 1978, pags. 9 ss.. Una contextualización peculiar del “problema Korsch” en el marxismo de entreguerras en G. Vacca, “Temática de las formas y análisis de los procesos en el marxismo europeo de entreguerras: Karl Korsch”, en K. Korsch, “Teoría marxista y acción política”, Siglo XXI, México, 1979, pags. 7 ss. K. Korsch enseñó derecho del trabajo en la Universidad de Jena. Fue desposeído de la cátedra en 1929, por el gobierno nacionalsocialista de Turingia, pero volvió a recuperarla por sentencia de un tribunal, aunque en un acto de avenencia se declara dispuesto a “no dar mas clases por el momento”. En 1933 es definitivamente apartado de la cátedra. En ese año, tras el triunfo del nazismo, emigró a Inglaterra primero, luego a Dinamarca (en casa de Bertolt Brecht) y finalmente en 1936 a Estados Unidos, donde nunca obtuvo un puesto en escuelas superiores, salvo una suplencia en Nueva Orleáns en 1941-1943. Murió en Belmont, Mass. (USA) 1961. En 1923 fue ministro de Justicia del gobierno socialdemócrata-comunista de Turingia, y diputado en el Reichstag de 1924 a 1928. De comenzar militando en el SPD, siendo consultor científico de la Comisión de Socialización creada para el desarrollo del art. 165 de la Constitución de Weimar, en 1919 ingresó en el Partido Socialista Independiente de Alemania (USPD), y a partir de 1920, después de la fusión del ala izquierda del USPD con los comunistas, fue miembro del Partido Comunista Alemán, del que fue expulsado en 1926, tras encabezar Korsch un grupo de oposición en su seno. Cfr. Los datos bibliográficos que aparecen en K. Korsch, Marxismo y filosofía, cit., pags. 185-186.

K. Korsch, Lucha de clases y Derecho del trabajo, traducción española de Arbeitsrecht für Betriebsräte (1922), de Juan Luis Vermal, Ariel, Barcelona, 1980, pag. 7.

“Incluso los burgueses sienten ya con suficiente claridad que en la época presente ya no hay uno sino dos derechos del trabajo”, K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 161.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 161.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 162.

Utilizando el término constitución del trabajo como sinónimo de constitución democrática, puesto que Korsch emplea también este concepto para identificar el sistema de poder en los lugares de producción en cada período histórico determinado. G. E. Rusconi, “Autonomía obrera y contrarrevolución..”., cit., pag. XIV, hace equivaler la totalidad de la estructura social, determinada por el sistema económico, con la “constitución del trabajo” que existe en cada momento histórico.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 14.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 16.

“Tenemos que considerar de un modo político no sólo el estado y el derecho, sino también esa capa más profunda, la economía”, es decir, el “significado político” de los hechos económicos, lo que implica en primer lugar “descubrir la intención de la ideología del derecho burgués y de su contrato libre de trabajo”. K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pags. 10 y 11.

Alguno de los estudiosos del pensamiento de Korsch hace derivar de este planteamiento una solución inversa, la “economización” de la política sobre la base del énfasis que Korsch pone en la lucha por el control directo de la producción en el proceso de consecución de la “democracia industrial como “lucha económica revolucionaria”, de forma que, a su juicio, “no hay lugar para una teoría de la política ya que fuera de la fábrica y de las relaciones de dominio que se ejercen en ella, no existe el problema de la vinculación entre las clases ni el de su reproducción global”. G. Vacca, “Temática de las formas...”., cit., pags. 44-46. Sin embargo, en su enunciación simple, tal como se recoge en el texto, esta conclusión no está avalada por lo que Korsch afirma.

El propio empleador admite que mediante el contrato de trabajo, “ha comprado una mercancía de una cualidad muy especial, una mercancía con la que está inmediatamente en una determinada relación social, y frente a la cual por lo tanto a la larga no puede rechazar una consideración de tipo político”. K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo... cit., pag.16-17.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 15.

En otros escritos de Korsch, reflexiona sobre esta analogía histórica para centrarse exclusivamente en la importancia que tienen los sindicatos como formas de organización de la clase en la perspectiva de la lucha contra el sistema capitalista. “Debemos a Marx la demostración de la analogía histórica existente entre la evolución política de la burguesía como clase oprimida y en lucha por su liberación en el seno del estado feudal medieval y la evolución del proletariado en la moderna sociedad capitalista. Una analogía de la que se ha servido, por cierto, como importante punto de partida en su teoría dialéctica y revolucionaria sobre la importancia de los sindicatos y de las luchas sindicales – una teoría aun no comprendida, plena y adecuadamente, ni siquiera en nuestros días, por buen número de marxistas tanto de inspiración izquierdista como derechista – (...). Lo que aquí expresa teóricamente el joven Marx a mediados de los años 40, reciente aún su evolución al socialismo proletario, y vuelve a repetir, sin mayores variaciones, años después en su exposición de los distintos estadios evolutivos de la burguesía y del proletariado en el Manifiesto Comunista, vuelve veinte años después a expresarlo una vez mas en la conocida Resolución del Congreso de Ginebra de la Asociación Internacional de Trabajadores concerniente a los sindicatos, donde se dice de éstos que ya en su anterior evolución, y sin ser conscientes de ello, más allá de sus tareas cotidianas inmediatas de defensa de los salarios y de la jornada de los obreros contra las acometidas del capital, “habían llegado a convertirse en puntos verdaderamente culminantes de la organización de la clase obrera, de manera similar a cómo las municipalidades y comunidades medievales lo habían sido para la burguesía”, de tal modo que en el futuro habrían de obrar ya de manera plenamente consciente como tales puntos culminantes de la organización del conjunto de la clase obrera.” K. Korsch, “Comuna revolucionaria” (1929), en ¿Qué es la socialización?, (traducción de Jacobo Muñoz), Ariel, Barcelona, 1975, pags. 142-144. Posiblemente en esta época el pensamiento de Korsch ha evolucionado hacia una revalorización de la lucha económica sindical como manifestación central de la autonomía obrera, como “impulso para la construcción del proletariado como clase”, aunque de esta manera se abra la problemática de la construcción de un sujeto político autónomo y antagonista de la economía capitalista, más allá de su existencia puramente económica. Cfr. G.E. Rusconi, “Autonomía obrera y contrarrevolución”...cit., pags. XIX – XX.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo..., cit., pag. 31.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 34.

Se puede consultar en español en K. Korsch, Sobre la teoría y la práctica de los marxistas (traducción de Jose Maria Mauleón), Ed. Sígueme, Salamanca, 1979, pags. 203-225.

K. Korsch, “Sobre la reordenación de la constitución laboral alemana”, en Sobre la teoría y la práctica de los marxistas...cit., pag. 204.

K. Korsch, “Sobre la reordenación...”., cit., pag. 204.

miércoles, 21 de febrero de 2007

RDS OTRA VEZ EN LA CALLE



Sentimos que la foto haya salido un tanto borrosa. A veces, las nuevas tecnologías nos juegan estos desaguisados. Pero ahí está, ahí está el número 35 --como la calle de Alcalá-- viendo pasar el tiempo.


El secretario particular del profesor Baylos responde de la altura de miras (¡como siempre!) de este nuevo número, y tal como corresponde lo recomienda a todo, absolutamente todo el mundo.


He aquí el suculento sumario de este número, que hace el 35 de RDS



  • Equilibrio de intereses y bloque de constitucionalidad personal en la empresa.
    - Ojeda Avilés, Antonio - Página 11
  • El Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo: un paso adelante en la protección por desempleo de los fijos discontinuos.
    - Gallardo Moya, Rosario - Página 35
  • Una mirada crítica a la regulación del sujeto responsable en el ámbito sancionador administrativo del derecho de prevención de riesgos laborales.
    - Pérez Capitán, Luis - Página 79
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA COMUNITARIA
  • La igualdad de trato en las condiciones de trabajo. Los tratados bilaterales y la normativa de una Federación deportiva Española. STJCE (Gran Sala) de 12 de abril de 2005. Asunto Simentenkov.
    - Rojas Rivero, Gloria P. - Página 101
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA DEL TC
  • Incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006, de 24 de julio, en la doctrina sobre la indemnización por conducta antidindical.
    - Sepúlveda Gómez María - Página 119
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA DEL TS
  • ¿La "justicia" contra el "acoso moral" deja de "administrarse" con trazos torcidos?: Un nuevo criterio sobre la compatibilidad de indemnizaciones. (Comentarios a la STS, Sala 4ª, 17 de mayo 2006).
    - Molina Navarrete, Cristóbal - Página 173
OTROS TRIBUNALES
  • Puesta en peligro de la vida y la salud de los trabajadores en el ámbito de la construcción: análisis de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 433/2005, de 27 de septiembre de 2005.
    - Acale Sánchez, María - Página 201
NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y CONFLICTOS
  • Algunas cuestiones problemáticas en torno a la celebración de elecciones sindicales en centros de trabajo con menos de seis trabajadores.
    - Romero Ródenas, Maria José - Página 221
DEBATE
  • El acuerdo de 2006 sobre medidas en materia de Seguridad Social (luces y sombras).
    - López Gandía, Juan - Página 233
  • La Reforma de la Seguridad Social en el marco del diálogo social.
    - Maravall, Héctor - Página 243
NOVEDADES
Ultimo número:35

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Otras publicaciones




martes, 20 de febrero de 2007

BAYLOS: DEMOCRACIA POLITICA Y SISTEMA SINDICAL, reflexiones sobre la autonomía del sindicato

Marcelino





El sindicato es una formación que denota un pluralismo social que se que se coloca al lado del político para configurarse ambos como elementos básicos de esa construcción compleja que llamamos Estado Social. Puede dotarse de una propia estructura organizativa, dictar sus propias reglas de autotutela y ejercer una importante capacidad normativa sobre las relaciones laborales en un amplio sentido. Como tal hecho político se traduce en términos jurídicos mediante el reconocimiento por el ordenamiento de esta posición institucional del sindicato y de su capacidad normativa y de solución de las controversias en las que está presente el interés del grupo social. A este hecho se anuda la determinación por el sistema jurídico de las reglas de selección y de fijación de interlocutores a través de la noción de la representatividad sindical y la tutela jurisdiccional de su dinámica.

Estos procesos pueden definirse como formas de promoción o de incentivo del sujeto sindical representativo por parte del sistema jurídico-político en su conjunto, lo que en el caso español queda recogido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985 (LOLS en adelante). El sindicato se configura, desde esta perspectiva, como una instancia de emancipación y de participación en un proceso de igualación social. Es la consecuencia del pacto constituyente de la gran mayoría de las naciones europeas occidentales de la segunda postguerra que han derrotado a los fascismos, en el que se plasmó un principio igualitario de estricto carácter político, de corrección de un sistema económico y social esencialmente desigual. Desde la diferencia

entre la igualdad formal entre las personas y la constatación de una desigualdad material basada fundamentalmente en la explotación del trabajo asalariado y en la libertad de empresa en un mercado competitivo, se asume en los textos constitucionales el compromiso de

que los poderes públicos actúen nivelando paulatinamente esta desigualdad económica y social en una perspectiva de reformas graduales y progresivas.

Es ciertamente un compromiso asignado a los poderes públicos, pero a cuyo objetivo se asocian formaciones sociales como el sindicato. Así sucede en la experiencia constitucional española, desde una lectura conjunta de los arts. 7, 9.2 y 28.1 CE, pero se trata de un hecho compartido por otras constituciones europeas, la francesa y la italiana ante todo, después la griega y la portuguesa como ejemplos relevantes. Pero esta posición preeminente del sindicato significa algo más. El sindicato, en cuanto representante de los intereses económicos de los trabajadores, resulta ser un elemento clave para el sistema democrático. Es decir que no hay democracia política sin la autonomía de formaciones sociales y lo que ello significa en cuanto a la acción de representación y tutela de los intereses de los trabajadores en su conjunto, en cuanto miembros de un grupo social determinado. No existe por tanto democracia política plena sin que en ella se instalen los sindicatos como agregaciones de intereses jurídicamente preeminentes y políticamente relevantes que se configuran como instancias de emancipación social. Claro que esto coloca el tema de reflexión en un campo más concreto, el de la posible convergencia entre lo sindical y lo político en una perspectiva de cambio social y de transformación del sistema económico y social en un sentido emancipatorio.

2.- Lo "político" y lo "sindical" como un reparto de áreas de actuación.

La diferenciación entre lo "político" y lo "sindical" ha venido realizándose, en una cierta cultura de las organizaciones obreras, como un reparto de áreas de actuación. El terreno de lo político se concebía como el espacio de lo público, en el sentido de constituir un espacio de representación de intereses generales, de la sociedad en su conjunto. Por el contrario, lo sindical se refería a los intereses contrapuestos en la empresa y los lugares de producción, desplegados a su vez en la rama de producción o en el sector profesional. Era, en consecuencia, un espacio de representación de intereses profesionales, definidos en consecuencia como "particulares" o incluso "privados" frente a los intereses generales del conjunto de la sociedad, intereses "públicos". Naturalmente que esta diferenciación se volcaba sobre los sujetos colectivos en juego. En el terreno de lo político, se hallaba el partido político, que dirigía su actuación hacia el Estado en la idea de conseguir la mayoría de sufragios suficiente como para obtener el poder político o, al menos, para formar parte del Gobierno de la nación y, de esta forma, elaborar las líneas de actuación de los poderes públicos en atención al proyecto de Estado y de sociedad que el partido teorizaba. En el terreno del mercado de trabajo, de los diversos sectores económicos o de las empresas, aparecía el sindicato, que dirigía su actuación hacia los empresarios como forma de defender los intereses de los trabajadores, especialmente mediante la contratación de las condiciones del intercambio salarial y de los poderes del empresario en la gestión de la fuerza de trabajo, sin que en consecuencia su actuación rebasara el espacio de la producción.

Sin embargo esta separación de territorios no implicaba necesariamente que dichas formaciones sociales, el partido político y el sindicato, no estuvieran interesados en una coordinación de la acción de ambos sujetos, en una cierta relación de interdependencia entre sus respectivas esferas de actuación, aunque en ocasiones se hayan dado posiciones de enfrentamiento o de mutua ignorancia entre ambas. Lo que sucede es que esta interdependencia se planteaba siguiendo el esquema lógico de lo general a lo particular tal y como se teorizaba el campo de acción del partido y del sindicato, en un contexto de homogeneidad ideológica entre ambas formaciones sociales. De esta manera lo anterior se traduce en una clara relación de subordinación del sindicato al partido político respecto de los objetivos generales de reforma del sistema económico-social. Existe así constituida una subordinación de la acción sindical a la acción política, que se manifiesta de manera clara aun antes de que el partido político obtenga las mayorías suficientes para gobernar. Se trata del re-envío del proyecto político general desde el sindicato al partido y a su proyecto de sociedad. Es decir, que el sindicato carece de un proyecto propio de sociedad, porque hace suyo el del partido político obrero, en cuya actuación delega la capacidad de reforma del sistema. Por lo mismo, la acción sindical se confina en la empresa y en la rama de producción, si bien cumple funciones de suplencia política del partido, disciplinando a los trabajadores que él representa en la esfera de lo económico, en la ideología política del partido al que se remite, encauzando además electoralmente a los afiliados que encuadra. Este tipo de relación se agrava extraordinariamente y hace crisis cuando el partido político llega al gobierno, porque entonces la lógica conclusión de este esquema es la realización de las medidas generales que implementen una reforma del sistema en línea con el programa del partido de reforma social y económica, que, de no llevarse a cabo, frustra la continuidad del razonamiento expuesto. Ya no hay partido político que mantenga el nivel de "generalidad" requerido para seguir defendiendo el proyecto de reforma social que se niega desde el Gobierno, y el sindicato no puede asumir tareas de suplencia de la inacción del partido hasta entonces "homogéneo" políticamente, puesto que su esfera de acción se ciñe a los intereses "profesionales" de grupo, no generales.

Sintéticamente expresada, es ésta la relación entre el sindicato y el partido que sitúa la autonomía del sindicato en un espacio de actuación subalterno a la acción política general del partido político. Pero esta forma de concebir las relaciones partido/sindicato va a ir inexorablemente perdiendo peso ante la evolución de los acontecimientos a partir de finales de los años setenta de este siglo, si bien su fuerza como "cultura" sindical sigue siendo muy grande en todo el contexto europeo.

3.- Pérdida de la capacidad de representación de lo general en el marco político gestionado por el partido político.

En efecto, la visión compartimentada anteriormente expuesta va sufriendo importantes variaciones, sobre la base fundamentalmente de asumir de modo paulatino que no se produce ya una delegación de la representación de lo general en el marco político gestionado por la forma partido. En gran medida esta concepción tiene que perder peso ante la correlativa asunción por el sindicato de funciones cada vez más notorias de representación general del conjunto de los trabajadores. Frente a opciones organizativas sindicales que se acantonan en la tutela de intereses limitados de un grupo de trabajadores, o se "corporativizan" utilizando la forma del sindicato como medio de proteger una situación laboral muy ventajosa (cuadros de empresa, médicos, pilotos, determinadas categorías de funcionarios que gozan de una posición ventajosa en la jerarquía salarial, la “noblesse d’état”, los magistrados, etc.), existen en paralelo fuertes tendencias a configurar un sindicalismo confederal de orientación global, que tendencialmente quiere representar al conjunto de la fuerza de trabajo

de un país determinado.

En este sentido el sindicato representa - o aspira a representar - a todos los trabajadores, con independencia de las diferencias entre los mismos, en cuanto insertados en un proceso productivo dirigido por un empresario. Representación más allá de la fragmentación y segmentación del mercado de trabajo que se traduce en la existencia de dos colectividades en el seno de la relación laboral, los trabajadores permanentes y los trabajadores precarios o temporales, con un doble estatus de derechos y de garantías. Y también una representación que trasciende las diferencias de edad o de género en el seno de la clase trabajadora, entre jóvenes y trabajadores maduros, entre hombres y mujeres en la relación de trabajo. Naturalmente que esta síntesis representativa no se detiene en aquellos que han encontrado una inserción, precaria o estable, en la relación de trabajo, sino que sobrepasa las fronteras de la colocación y se extiende a aquellos que, por contra, han sido expulsados del mercado laboral o no pueden insertarse en él: desocupados, inválidos y accidentados, jubilados, etc. El sindicato por ahí enlaza la tutela de situaciones de explotación, pero

también las de la miseria que se extiende en los "países civilizados" con situaciones de pobreza severa. Norte y Sur son así nociones geográficas y sociales, puesto que en el norte próspero se injertan cada vez más poderosas bolsas de degradación humana y de miseria social y económica, como en el Sur aparecen burbujas de riqueza y de

ostentación del privilegio en un contexto de pobreza generalizada y extensa.

Pues bien, el sindicato general es el sujeto que tiende a representar este conjunto heterogéneo de intereses para tutelarlos. Ello implica una ampliación de los interlocutores sociales con los que realizar tal labor de tutela, pero además requiere la transformación de la noción técnica y política que está en la base de la acción del sindicato. Ante una extensión de los intereses representados, la representación voluntaria, a través de la afiliación de los trabajadores ocupados en las empresas, no es suficiente. Es preciso pasar a un nuevo criterio, el de la representatividad sindical, puesto que esta formación social tiende ahora a representar institucionalmente al conjunto de la fuerza de trabajo disponible en un país determinado.

El sindicato no es sólo organización de representación de trabajo asalariado, agente económico que contrata las condiciones del intercambio salarial, sino un actor social que expresa la identidad global de los trabajadores en su conjunto, y que se relaciona con el resto de actores sociales y políticos, como representante de la ciudadanía social. Es evidente que esta configuración general sufre importantes tensiones, también en el interior del sindicato, donde es preciso reconducir la orientación a la igualdad y a la solidaridad en el interior de una clase social cada vez más fragmentada y fracturada a estándares de actuación no uniformes, porque el sindicato se ve obligado a conjugar los términos de igualdad con los de diferencia en la composición y estructuración de la clase trabajadora.

4.- La autonomía sindical en la relación con el campo de acción del partido político.

Las anteriores consideraciones llevan a la reconceptualización de la noción de autonomía sindical, que no se puede entender como una esfera cerrada y subalterna a la política y sus actores. En esta nueva realidad, el sindicato que quiere expresar la identidad social de los ciudadanos cualificados por una situación de desigualdad económica y

social, y que con su actuación pretende nivelar progresivamente hasta hacerla desaparecer ese desequilibrio social y de poder, tiene un proyecto autónomo de sociedad y de las reformas del sistema que se deben emprender, en una adecuada combinación entre objetivos a largo y a medio plazo. Es un proyecto general, porque afecta a la ciudadanía social entendida en un sentido lo más amplio posible, y reúne ante todo dos notas caracterizadoras de extraordinario relieve: autonomía respecto del proyecto político de sociedad que sostiene el partido político, lo que implica posiblemente amplias zonas de coincidencia, pero que no excluye la posibilidad de disenso puntual o de fondo con el programa del partido, que conduzca a una relación conflictiva, e independencia del proyecto sindical respecto de los procesos de representación política y sus avatares, en el doble sentido de no subordinar el programa de reformas al éxito electoral de las formaciones políticas más homogéneas ideológicamente con el enfoque sindical, ni de poner a disposición de la labor de oposición política la fuerza erosionante del gobierno que puede catalizar la acción reivindicativa sindical.

Con lo que se quiere decir que el sindicato deviene un verdadero sujeto político, que debe negociar con el poder político su propio proyecto de sociedad, si bien intenta realizarlo con sus propios medios: negociación colectiva, huelga, autotutela de intereses en variadas formas, manifestaciones, información, participación institucional, etc. Ello hace que se amplíe necesariamente su campo de acción, que ahora se extiende a la concertación social de las políticas económicas y sociales, a la negociación política con el poder público de las líneas de actuación y de reforma de la sociedad y del Estado. De esta manera, es una necesidad del sistema sindical así constituido la emanación de reglas para determinar la interlocución en este nivel de la generalidad, del ámbito de la contratación de las medidas públicas en materia económica y social, en el sentido de impedir la arbitrariedad en la selección de los interlocutores sociales, limitando en consecuencia la libertad de elección, por el poder público o empresario, del sindicato con el que negociar en esos espacios.

Este es el sentido de las reglas sobre la representatividad sindical, que inciden, respetándolo, sobre un fenómeno de pluralidad sindical, exigiendo un umbral de implantación social que es verificable de manera objetiva. Por lo mismo, la configuración de sus medios de autotutela, en especial el derecho de huelga, no pueden quedar lastrados por una visión sesgadamente contractual del mismo, o confinarse dentro del perímetro de la organización empresarial. El derecho de huelga se entrega a los trabajadores en general, para la defensa de ese interés general y colectivo que la autonomía sindical está en condiciones de definir anta cada caso concreto y que goza de una clara multidireccionalidad en la selección de los objetivos y los ámbitos de ejercicio.

La nueva calidad del sujeto sindical representativo obliga a una mutación en los contenidos de la acción sindical, que se suman a los "clásicos" de la misma. Así, junto a la determinación del intercambio entre salario y tiempo de trabajo y los poderes organizativos del empresario, se añaden todas las materias relacionadas con el empleo y la desocupación, el desarrollo y conceptuación de un sistema de protección social y su aplicación y, en fin, la propia configuración del marco institucional que fija las reglas de juego entre los actores sociales: las reglas del sistema de relaciones laborales y los principios normativos del derecho del trabajo y de la seguridad social. Desde otro punto de vista, el de los poderes sociales normativos, es apreciable también una cierta modificación del sentido y orientación de los instrumentos de regulación de las relaciones laborales, en especial, respecto de la "nueva posición" de la negociación colectiva, que ocupa un lugar menos subalterno a la norma estatal, y que se configura como

el "método de gobierno" privilegiado para el sistema de relaciones laborales y, a la vez, como forma de orientar las políticas económicas y sociales llevadas a cabo por los poderes públicos.

La autonomía del proyecto sindical así esbozada necesita asimismo determinadas condiciones para poder arraigarse en la práctica. La más clara, desde el punto de vista de los trabajadores, es la de la unidad de acción sindical, que presupone la incorporación de este elemento de generalidad y de representatividad tendencialmente global del conjunto de la ciudadanía social de un país determinado. La segunda, la implantación generalizada de la forma sindicato en la realidad social de un país determinado y la capacidad de realizar el proyecto de sociedad que el sindicato ha elaborado desde una correlación de fuerzas en la que la desproporción entre los actores del conflicto social no sea abrumadora, por que de lo contrario la autonomía sindical está vaciada de contenido ante la existencia de hecho de un desequilibrio radical de poder social.

5.- Algunos datos ofrecidos por la experiencia histórica española a partir de la democratización del sistema de relaciones laborales.

En la experiencia histórica española se puede detectar un rápido tránsito de una posición de subalternidad radical de los sindicatos respecto de la acción política en los Pactos de la Moncloa, en donde ni siquiera los sindicatos CC.OO. y UGT fueron considerados interlocutores, pese a que se negociaban aspectos decisivos en la configuración del marco de relaciones laborales, de política de empleo y de política de rentas, hasta una posición de verdadera representatividad institucional, como sucedió en 1984-1986 con la firma del Acuerdo Económico y Social (AES) entre el Gobierno, la CEOE y la UGT. Pese a la interlocución "general" que expresa la dinámica de la concertación social, y la amplia temática de la misma, que afectaba a las líneas maestras de multitud de aspectos de las políticas públicas económicas y sociales, en el AES el proyecto sindical - de la UGT - se subordina explícitamente al proyecto político del gobierno. En una "Declaración" previa, las partes sociales, sindical y empresaria, concuerdan en declarar que la política económica y social del gobierno es plenamente correcta y que en este marco es en el que se desenvuelven los compromisos que se adoptan en el Acuerdo.

La situación es, finalmente, muy diferente, a partir de la consolidación de la unidad de acción entre CC.OO. y UGT, a partir de 1987 y tras la huelga general del 14 de diciembre de 1988, que tuvo un seguimiento social irrepetible. En efecto, en primer lugar, en el ciclo 1989-1992, en el que se realizaron importantes experiencias de negociación política directa entre el movimiento sindical y el gobierno, en donde se logró la emanación de un importantísimo programa de protección social tanto respecto de la creación de un nivel no contributivo de seguridad social como respecto de la protección del desempleo y la extensión de cobertura a trabajadores agrarios, así como la introducción de un denominado salario de inserción, de naturaleza asistencial, entre otros elementos de reforma de interés colectivo, como la introducción de un derecho de información de los representantes de los trabajadores sobre las opciones de contratación y de empleo de los empleadores.

El movimiento sindical procede así a negociar directamente su programa de reformas, sin que el pacto concreto sobre determinados elementos de éste haga olvidar que existe un proyecto global, autónomo, con objetivos a largo plazo que habrá que recorrer gradualmente. De otra manera, pero en la misma línea de fondo, en el ciclo 1997-1999, tras la llamada “reforma del mercado de trabajo" de 1994, realizada contra el movimiento sindical, el sindicalismo confederal recupera el proyecto propio de sociedad, esta vez centrándolo en la reivindicación de la estabilidad en el empleo, arrastrando a la patronal a un Acuerdo - llamado precisamente así, de Estabilidad en el Empleo - en el que reconoce la necesidad de que el empleo que se cree ha de ser estable y permanente, no "flexible" o precario, rompiendo con veinte años de política de creación e empleo de baja calidad, temporal, que se había revelado contraproducente e incapaz de contener los procesos de destrucción de empleo. El acuerdo posterior, sobre el tiempo parcial "estable", es decir, por tiempo indefinido, se firmó sin embargo sólo entre el Gobierno y el sindicalismo más representativo, sin la patronal CEOE, lo que habrá de ser invertido con posterioridad, en el 2001, a través de una reforma no concertada de esta figura en la que el gobierno del PP incorporó alguna de las reivindicaciones más queridas de la patronal.

En la fase a que se está haciendo referencia, 1997-1999, debe repararse en la independencia de la actuación sindical, puesto que se llega a acuerdos justamente con un gobierno ideológicamente conservador, en un contexto político en el que los partidos políticos de izquierda (PSOE e IU) preferirían que el sindicalismo no hubiera "legitimado" la política social del gobierno; sin embargo, nadie pone en duda el giro de la política de empleo que este ciclo de negociación empresarios-gobierno-sindicatos ha imprimido, ni el carácter progresivo del proyecto de negociación que vehiculan los sindicatos, que, partiendo del fomento del empleo estable en el contrato por tiempo indefinido a jornada completa (1997) y a tiempo parcial (1998), pretenden ampliar sus objetivos a la reducción del tiempo de trabajo, supresión del trabajo extraordinario y medidas de reparto de empleo junto con iniciativas para restringir severamente los mecanismos de interposición en la contratación temporal – las Empresas de Trabajo Temporal - que puso en marcha con consecuencias degradatorias inmensas, la reforma de 1994.

Esta actitud sindical se configura, a partir de esa etapa, como un hecho adquirido e integrado en los hábitos y prácticas del sindicalismo español como actor en las relaciones laborales. Y tanto es así, que se sigue manteniendo, con altibajos, ante el cambio en la “hoja de ruta” que el gobierno del PP lleva a cabo una vez que en las elecciones del 2000 obtiene su mayoría absoluta. El gobierno conservador procede a rehacer el método de gobierno y administración de las relaciones laborales primero introduciendo una cuña en la unidad de acción sindical y posteriormente afirmando – “sin complejos” – la prescindibilidad de la concertación social como método de regular las relaciones laborales. Es decir, que el poder público cambiaba un discurso sobre el fomento y el respeto de los procesos de diálogo autónomamente guiados por los interlocutores sociales por otro más tradicional en el que por un lado establecía su función arbitral y por otro recordaba que el gobierno no podía renunciar a llevar adelante su proyecto político, sin condicionarlo al acuerdo entre las partes sociales. Pese a lo decidido de esta afirmación, los procesos de reforma del sistema legal de negociación colectiva, que desembocaban en un texto unilateralmente decidido por el gobierno, fue arrumbado ante la firma de un Acuerdo Interprofesional para la negociación colectiva entre los sindicatos más representativos y la asociación empresarial estatal, cuyo primer objetivo era impedir que el poder público pudiera actuar sobre el espacio de las relaciones laborales sin lograr el consenso de los sujetos representativos en ese espacio. Más claramente aún, cuando el gobierno, posiblemente decidido a recuperar una autoridad puesta en entredicho, puso en marcha una reforma del sistema de despido y de endurecimiento de los requisitos de acceso y permanencia en la protección por desempleo, decidida unilateral y provocativamente en contra de la opinión de los sindicatos, logró que éstos reaccionaran de forma automática, saldando las quiebras que habían aparecido en la unidad de acción sindical y que convocaran una exitosa huelga general en junio de 2002, que provocó un reajuste ministerial y la retirada de los aspectos que habían constituido el eje de la reforma.

A partir de este desencuentro, el proyecto sindical se afirmó de manera claramente alternativa en lo político frente a lo que representaba el PP, y las elecciones de marzo de 2004 vieron la derrota de este partido en medio de un claro enfrentamiento con el sindicalismo confederal, también decididamente comprometido en un planteamiento antibélico y antiautoritario. Con la llegada del PSOE al poder y la formación de un gobierno monocolor con el apoyo de los grupos de izquierda minoritarios, IU y ERC principalmente, se decide impulsar por el poder público una nueva reforma laboral que “rompa la cultura de la temporalidad” en el acceso al empleo, y que pretende enfocar múltiples campos, desde la política del empleo, la formación profesional, los sistemas de pensiones y en concreto la pensión de viudedad, hasta el sistema legal de negociación colectiva. Para ello se ha constituido una comisión de expertos que realizará determinadas propuestas que puedan orientar la acción de reforma de los poderes públicos.

En este contexto, resulta llamativo que la respuesta de los sindicatos a estas propuestas gubernamentales, más allá de una valoración positiva, expresara sólo una observación, la de que este programa de reformas debería situarse en un espacio de negociación entre los sujetos representativos de las relaciones de trabajo, sindicatos y asociación empresarial de ámbito estatal. Con ello realmente se está afirmando por parte del sindicalismo confederal una especie de reserva normativa para la autonomía colectiva de cualquier medida de reforma

del cuadro institucional, del sistema de empleo y de protección social. En esta convicción profunda de la importancia de fomentar y desarrollar el espacio de negociación sobre las reglas que afectan al trabajo radica la originalidad de esta actitud, que ha renunciado por tanto – al menos formalmente - a una política de compensación por parte del poder público a sus déficits de negociación de las reglas vinculantes en un sistema de relaciones laborales, eligiendo conscientemente construir el tejido normativo básico en el espacio autónomo que ofrece la negociación colectiva al que atraer asimismo a la representación colectiva del empresariado.

Naturalmente que este diseño puede sufrir numerosos avatares, y dista mucho de obtener un grado de efectividad normativa adecuada a la altura del proyecto autónomo enunciado. En muchas ocasiones se criticará con razón que este tipo de acuerdos no incorporan suficientes claves de gobierno y de administración de las relaciones laborales en concreto, de manera que su contenido es más ritual que normativo, y en él se produce una cierta delegación hacia la acción pública de suplencia o, lo que es mas frecuente, una descentralización hacia niveles inferiores, con predominio de la empresa, en donde la capacidad negocial colectiva puede verse muy reducida, porque cuando el sindicato acude a la empresa para concretar las líneas básicas de su actuación, no encuentra allí un colectivo laboral relativamente homogeneizado, sino un conjunto fragmentado y desigual de trabajadores que no sólo no tienen identidades propias y diferenciadas del tipo ideal del trabajador clásico, sino que tampoco disponen de un conjunto de tutelas claramente delimitadas, al punto que para muchos de ellos las tradicionales garantías del trabajo son tan desconocidas como los derechos democráticos que jamás gozan en el ejercicio de su actividad productiva. Por eso también son frecuentes las reflexiones que insisten en que la debilidad regulativa en lo concreto de este proyecto autónomo sindical que se expresa a través de fórmulas de concertación social conducen a una escisión de la acción sindical entre el discurso que se mantiene y la efectividad o garantía colectiva del mismo, lo que por tanto requiere una cierta “relaboralización” de la acción sindical en la rama de producción y en los lugares de trabajo – más allá de lo que se llama “empresa”, que está ya desde hace tiempo y en muchas actividades desagregada, deslocalizada y deconstruida – y, paralelamente, un esfuerzo imaginativo de la acción sindical que precise mecanismos de implicación colectiva de los trabajadores precarios y desiguales en la acción de democratización y de tutela que el sindicato lleva adelante, aunque no estén necesariamente canalizados a través de la “marca” sindical como exclusivo cauce de participación.

Más allá del debate sobre la concreta experiencia histórica española, se puede recapitular haciendo tres observaciones que rescaten los elementos más claros de esta intervención. La primera, que se puede afirmar la creación de un sistema sindical que tiende a la representación de un interés general de los trabajadores en cuanto tales, en cuanto ciudadanía social. La segunda, que ese sistema sindical procede a la articulación de todos sus medios de acción con vistas al objetivo final de lograr la emancipación social y a la gradual consecución de la igualdad sustancial, que se recoge en la elaboración de un proyecto propio y autónomo de sociedad por parte del sindicato. La tercera y última, que, en definitiva, la democracia se identifica con este proyecto en proceso. La democracia como sistema solo puede expresarse como un proceso de reforma, de cambios políticos económicos y sociales que logren una redistribución e la riqueza lo mas justa e igualitaria posible. Y en ese destino, el rol que debe desempeñar el sindicato es necesariamente determinante, desde su autonomía y su independencia.