viernes, 31 de mayo de 2013

LA DIFICIL PRESERVACION DEL PRINCIPIO DE NEGOCIACIÓN EN EL EMPLEO PÚBLICO






Las tropelías cometidas por el Gobierno del PP en los servicios públicos de sanidad y educación se acompañan de una devaluación salarial intensa para los trabajadores y empleados públicos, que se reiteran progresivamente. El "adelgazamiento" del sector público implica despidos - y jubilaciones forzosas - de los empleados públicos y trabajadores al servicio de la administración, reducción salarial y empeoramiento de las condiciones de empleo y trabajo. En este catálogo de males, se olvida mencionar frecuentemente la desaparición del principio de negociación colectiva en el empleo público, lo que significa la anulación de la libertad sindical colectiva reconocida constitucionalmente. Tal omisión tiene bases antiguas y modernas, y se sustenta en planteamientos ideológicos muy autoritarios, tanto de tipo estatalista - jerárquico como de origen anti-estatista neoliberal. (En la imagen, dos empleados públicos críticos contra la ablación de la libertad sindical producida por las políticas de austeridad, discuten las medidas de resistencia contra la autoridad autoritaria del gobierno)




Es una tendencia antigua la pretensión de preservar al Estado y al aparato público de su administración del ejercicio de derechos colectivos de quienes trabajan a su servicio. Los empleados públicos, que desempeñan una función pública en el seno de los organismos administrativos estatales, se representan como puras posiciones individuales que no alcanzan una situación de alteridad con el servicio que desempeñan o el interés público que realizan en su actividad profesional. Separados de la sociedad democrática en la misma medida que son servidores fieles de la misma, no se les reconoce los derechos colectivos que dan sentido a una ciudadanía social activa y se confía al poder público y al principio de jerarquía la capacidad de regular en lo concreto su profesionalidad y su prestación de trabajo. Esta tendencia al aislamiento de los funcionarios públicos – aunque en este texto se utilizará de forma predominante la expresión de “empleados públicos” que es la que recoge la normativa española – de la subjetividad colectiva y sindical como un territorio vedado a la acción de la misma o, en su caso, como un espacio en donde se restringen de forma importante la autonomía colectiva y la capacidad de regular las condiciones de trabajo y de empleo en el plano colectivo, ha estado muy extendida durante el siglo XX en muchos ordenamientos jurídicos, y puede decirse que es una pauta general para algunas categorías específicas de estos funcionarios: los militares, los policías, los jueces y magistrados. Y también de una manera más débil, se ha proyectado en tantos ordenamientos jurídicos que hacen deducir de la “fidelidad”, el “servicio a la corona” o la “autoridad” una excepción al ejercicio del derecho de libertad sindical colectiva del que gozan el resto de los trabajadores.


El principio de unilateralidad como eje vertebrador de la relación de empleo público tiene por tanto una larga historia y se ha ido encarnando en la cultura de las administraciones como un residuo atávico difícil de remover. Se juega con todo un proceso de simbolización según el cual lo público se corresponde con el interés general o común, definido estrictamente desde el proyecto de gobierno que se determina mediante las elecciones generales y las mayorías resultantes, de forma que lo colectivo aparece como un elemento que distorsiona este proceso lineal y unilateral, porque introduce un elemento “privado”, “particular” o “corporativo”, en un espacio que debe reservarse al interés “general”, precisado como interés absoluto por la autoridad de gobierno. En este fenómeno simbólico encuentran su inserción las nociones de fidelidad y jerarquía de los empleados públicos, subsumidos formal y materialmente en el propósito e intención fijado siempre unilateralmente. 


A partir de este cierto fetichismo de lo público concebido como un interés absoluto definido desde el vértice de una relación jerárquica y depurado de adherencias “particularistas” o “parciales”, se han ido desarrollando toda una serie de modelos de regulación de la relación de servicio de los empleados públicos que oscilan entre la negación de la libertad sindical hasta su modalización en términos restrictivos, en especial en lo referido a los derechos de huelga y de negociación colectiva. Son minoría los sistemas jurídicos que, frente a ello, toman partido por un paradigma contrario, la plena aplicación de las figuras colectivas de la representación de los trabajadores en el ámbito del empleo público.


Sin embargo, esta última aproximación es, ciertamente, la más apropiada a un sistema que se concibe a si mismo en términos democráticos y que por tanto no puede situar el espacio de la administración en general fuera de la vigencia de los derechos fundamentales.


En la actualidad, se practica desde otro enfoque la negación de la libertad sindical colectiva en el empleo público. En efecto,  lo que está realizándose en estos tiempos en los países periféricos de Europa, con especial incidencia en Bulgaria, Rumania, Grecia y Portugal, y también obviamente en España y, de forma más débil en Italia, es la aplicación de unas políticas de austeridad o de rigor plasmadas en un mecanismo de equilibrio presupuestario de terribles consecuencias tanto sobre el gasto social y las prestaciones sociales que éste genera, como sobre los derechos de los empleados públicos y sus condiciones de empleo y de trabajo, demostrando por otra parte el ligamen indisoluble que existe entre estas dos categorías. Esta situación está generando tensiones muy fuertes en el interior de los países sobre los que se ejercita esta presión a la baja sobre el contenido del Estado Social y sobre la reducción de los derechos individuales y colectivos derivados de la relación de trabajo, y en especial respecto de los empleados públicos, a los que se les ha negado el principio de negociación colectiva. La movilización social continuada, en el caso de España acrecentada durante todo el año 2012 y lo que llevamos del 2013 tras la llegada al poder de la derecha política (PP) y su programa radical de derogación de derechos sociales y laborales, es bien sintomática de este estado de cosas.


No es desde luego la crisis económica la que obliga a negar la libertad sindical. Se trata también esta vez  de un proceso de simbolización que opone el Mercado (con mayúsculas) al Estado y que ve en el ámbito de actuación del Estado social no solo el peligro de la desmercantilización de las necesidades sociales que deben ser devueltas a la violencia de la moneda y a la lógica acrecentada de la explotación, sino un elemento disfuncional a la acumulación de riqueza en un capitalismo global financiarizado. Las consecuencias son el desmoronamiento de los servicios públicos esenciales de la sanidad y de la educación, con un incremento exponencial del paro correspondiente a una fuerte desaceleración económica. Las tasas de desempleo en Grecia, en España o en Portugal, son reveladoras de esta imposición desequilibrada a los países del sur que generan el sufrimiento de una gran parte de su población, la desprotección frente a los estados de necesidad, el crecimiento de las situaciones de desigualdad y de injusticia.


Desde este proceso que invierte la realidad de las cosas utilizando una retórica cada vez menos atendible, los recortes de las prestaciones sociales se acompañan de la devaluación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos y la erradicación en la práctica del principio de negociación colectiva en este ámbito, incluidos los trabajadores por cuenta ajena que dependen de las administraciones públicas. Se trata de medidas seguidas de forma general en los países europeos con dificultades para la refinanciación de su deuda soberana con mayor o menor vehemencia, y que inciden en un campo de ilegitimidad, tanto constitucional – como ha señalado el Tribunal constitucional portugués – como internacional – como ha señalado la OIT respecto del caso de Grecia. Los sindicatos españoles han llevado ante la OIT la vulneración por el Estado español de los Convenios 98 y 151 de la OIT precisamente ante la negación del principio de negociación colectiva en el empleo público. La cuestión está aún sin decidir.


El problema se debe enfocar por consiguiente en términos de ciudadanía, lo que quiere decir en términos de libertad colectiva, igualdad y democracia. Este es el único planteamiento posible. Lo que implica el reconocimiento del principio de negociación y en lo concreto la derogación de la legislación de “emergencia” que lo ha expulsado ilegítimamente de nuestro ordenamiento.

martes, 28 de mayo de 2013

LA TEMPORALIDAD LABORAL COMO PRECARIZACIÓN VITAL






El jueves y viernes pasados (23 y 24 de mayo) un nutrido grupo de economistas, sociólogos y juristas tuvieron un encuentro en la Universitat de Valencia para discutir sobre temporalidad y precariedad en el trabajo. De las discusiones surgió, a modo de conclusiones, una declaración que lleva por titulo “Declaración de Valencia: la temporalidad laboral como precarización vital”, que se copia a continuación en el presente blog, como también lo han hecho algunos otros blogueros laboralistas. Se ha decidido distribuir esta declaración entre los especialistas en estas materias por si decidieran adherirse a la misma. Así que quienes quieran sumar su firma al documento no tienen más que advertirlo en la siguiente dirección de correo, que es donde se centralizan todas estas adhesiones: adoracion.guaman@uv.es 

Apenas cuesta un minuto dirigir un correo manifestando vuestra adhesión.
(Los miembros del Ateneo Cultural Karl Korsch que aparecen en la imagen, ya lo han hecho)
Este es el manifiesto :



Declaración de Valencia: la temporalidad laboral como precarización vital


Ámbitos académicos, institucionales y empresariales vienen remarcando que la mayor intensidad del impacto de la crisis en España – en términos de destrucción de empleo- tiene como principal factor determinante una pretendida “rigidez” de las instituciones laborales. Esta supuesta característica de nuestro sistema laboral habría impulsado a muchas empresas a hacer frente al cambio de ciclo con medidas de ajuste del empleo.
El argumento debe ser puesto en cuestión dado que no es coherente con la realidad de nuestro modelo. Por un lado, es incapaz de explicar por qué con la misma legislación laboral, a la que ahora se tilda de rígida y se culpa del aumento del paro, España fue el estado miembro de la UE que más empleo creó entre los años 1995 y 2007; por otro lado, también omite que, ya en un escenario de crisis, los niveles de paro presentan una significativa diversidad territorial entre las Comunidades Autónomas, difícilmente imputable a una regulación legal única para el conjunto del Estado
La situación actual de nuestro mercado laboral no puede analizarse con aproximaciones unidimensionales y reduccionistas ni ofrecer soluciones simples, que pretenden combatir el desempleo con una actuación centrada únicamente en el marco institucional del mercado de trabajo y en el aumento de la precariedad. Al contrario, es necesario subrayar que los problemas actuales del mercado de trabajo no derivan de un solo factor y mucho menos de una pretendida dualidad contractual sino fundamentalmente de la profunda segmentación laboral intensificada en la última etapa de crecimiento económico, que se ha plasmado en la creación de puestos de trabajo de baja calidad e inestables, queridos y buscados por la propia estructura productiva española.
No obstante esta realidad, la temporalidad y la precariedad son ya elementos ausentes en el discurso del Gobierno que, en lugar de afrontarlos, pretende la solución de estos problemas mediante manipulaciones del lenguaje (contrato indefinido de apoyo a los emprendedores) o simple opacidad en las estadísticas. Peor aún, nos encontramos ante una situación en la que la propia precariedad laboral es una de las líneas maestras de la actual política de reformas del mercado de trabajo español, que vuelve a caer en la trampa de perseguir en vano la creación de empleo por la vía de generar e incentivar empleos sin derechos. Así, la precariedad ya no es una señal de identidad de los contratos temporales únicamente, sino que se puede afirmar también respecto de los contratos indefinidos, sometidos a larguísimos periodos de prueba, a modificaciones salariales o de condiciones de trabajo con pocas garantías o a despidos fáciles y baratos.
Se trata de un error de consecuencias sociales mayúsculas, contrario a nuestro marco normativo, estatal e internacional y, además, probadamente ineficaz. Lejos de generar empleo, la extensión de la precariedad (que tiene la temporalidad como uno de sus manifestaciones, pero no la única) conduce sistemáticamente a una reducción en la calidad de los trabajos, a una mayor siniestralidad, a una rebaja constante de los salarios, a mayores dificultades de acceso a la formación, a la cuasi imposibilidad de obtener la tutela y la representación colectiva frente a la empresa y es, en definitiva, un camino abonado hacia la exclusión social.
Por todo ello, convencidos de que la precariedad NO crea empleo, el grupo pluridisciplinar de expertos sobre temporalidad, compuesto por profesores e investigadores de diversas universidades y organizaciones, mantenemos que el canje de trabajo remunerado a cambio de derechos fundamentales no puede aceptarse. La salida de esta crisis no se conseguirá por la vía de la precarización laboral sino que requiere una urgente recomposición de la relación de empleo estable y digno, de los equilibrios de fuerzas entre los agentes sociales así como del respeto estricto a los marcos normativos internacionales relativos a de los principios del trabajo decente y estabilidad en el empleo. Por todo ello, proponemos las siguientes vías de trabajo y acción contra la precariedad:

-          Reorientar a corto plazo las prioridades en materia de política económica, a fin de contrarrestar los efectos negativos de la aplicación indiscriminada e intensa de las políticas de austeridad sobre la actividad económica y el empleo.

-          Establecimiento de un marco jurídico que desincentive la temporalidad, asegurando el estricto respeto del principio de causalidad, por las siguientes vías:
o   Impedir el uso del contrato de obra y servicio para atender la subcontratación de actividades y las concesiones administrativas.
o   Reforzar la actuación contra el fraude. Para ello, en particular, deben aumentar los medios (personales e informáticos) así como los instrumentos jurídicos de la Inspección de trabajo: permitiendo por ejemplo la declaración directa de la fijeza del contrato; en esta misma línea se aumentarían los medios de control sindical del recurso a la temporalidad en cada una de las empresas.
o   Establecer sanciones contractuales al uso irregular de la contratación temporal que sean realmente disuasorias, como por ejemplo considerar nula la finalización del contrato ilegalmente concertado.
o   Regular y establecer las garantías jurídicas efectivas que limiten el encadenamiento subjetivo de contratos, sobre la misma persona trabajadora. Y, simultáneamente, prohibir el encadenamiento contractual objetivo, respecto un mismo puesto de trabajo
o   Promover la utilización de los contratos fijo periódico y fijo discontinuo, para la cobertura de las actividades de naturaleza intermitente y/o de temporada mediante la contratación indefinida y estable, asegurando una adecuada protección social durante los períodos de inactividad.
o   Eliminar el contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, por ineficaz, precarizador e incompatible con el corpus constitucional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado español.
o   Reforzar la exigencia del principio de igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos, impidiendo la obtención de ventajas competitivas del incumplimiento de un principio fundamental del derecho de la Unión Europea. El trabajador temporal debe dejar de ser más barato a diario.
o   Desincentivar realmente el recurso a la contratación temporal mediante el incremento significativo de la cotización a la Seguridad Social, de forma coherente con los efectos que sobre la protección social tiene la inestabilidad laboral
o   Establecer un mayor control de la cesión de trabajadores mediante empresas de trabajo temporal, limitando su actividad a los supuestos de contratación temporal del art. 15 ET y al sector privado. En esta misma línea, deben reforzarse los controles sobre las empresas de servicios que actúan de facto como ETTs.

-      Promover un cambio en las bases actuales del modelo productivo, que se ha revelado como claramente insostenible tanto en términos económicos, como sociales y medioambientales. Las propuestas en este campo no pueden reducirse sin embargo a estimular cambios en la composición sectorial de la actividad económica y el empleo (potenciando la modernización de los sectores tradicionales y el desarrollo de nuevos sectores emergentes de futuro). La reorientación del modelo productivo debería implicar además transformaciones significativas en la organización y funcionamiento de las empresas, que favorezcan el tránsito de un modelo de competencia basado de forma mayoritaria en la reducción de costes y precios, a otro orientado hacia la innovación, la inversión productiva, los productos y servicios de mayor valor añadido y la calidad del empleo.

-          Establecer un diálogo social permanente a efectos de permitir el establecimiento de vías adecuadas para solucionar el problema de la precariedad.

Concluimos afirmando que no es posible plantear una salida de la crisis del mercado de trabajo profundizando en el modelo productivo que la ha provocado. Frente a las políticas continuistas es necesario reforzar los mecanismos de protección social, las políticas de salario social, las vías y estructuras de consulta y democracia social, las políticas de empleo orientadas a la calidad en el empleo y el trabajo digno, sin perder de vista que existe una conexión fundamental entre los mercados de trabajo europeos, cuya regulación debe, cada vez en mayor medida, abordarse con un análisis y unas propuestas de conjunto. Tales propuestas, deben abarcar no sólo las regulaciones laborales sino también el resto de políticas públicas con incidencia sobre los modelos productivo y social que subyacen en la situación de precariedad actual.




lunes, 27 de mayo de 2013

EL CARTISMO SOCIAL EN AMÉRICA LATINA Y EN EUROPA EN UN CONTEXTO DE INTEGRACIÓN REGIONAL DE MERCADOS







La Escuela de Doctorado en Instituciones y Derecho de la Economía del Departamento de Derecho y Ciencias Políticas e Internacionales de la Universidad de Siena ha sido el marco en el que se ha realizado un seminario sobre el tema Cartas de derechos e integración de los mercados en Europa y en América Latina: la función de los tribunales y las estrategias sindicales. El seminario había sido organizado por los profesores Giovanni Orlandini y Antonio Loffredo, y había reunido a una serie de expertos de ambos lados del Atlántico para intervenir en él. En efecto, tras los saludos de bienvenida de Lorenzo Gaeta y la introducción de Antonio Loffredo, participaron Álvaro Orsatti, de la Confederación Sindical de las Américas (CSA-CSI), Guillermo Gianibelli, profesor de la Universidad de Buenos Aires y abogado, Antonio Baylos, de la UCLM, Roseana Maria Alencar de Araujo de la Universidad del Vale do Itajaì, y Stefano Giubboni de la Universidad de Perugia. Tras una serie de intervenciones de los asistentes, las conclusiones de cierre del seminario corrieron a cargo de Giovanni Orlandini.

El contexto en el que se movía el seminario era el de la constatación de un ya largo proceso de globalización económica y de financiarización de la economía que había acompañado y condicionado la creación y el avance de sistemas supranacionales de integración de espacios económicos y de mercado regionales, fuertemente impulsados en América Latina en la última década, como un dato que complementa la muy extensa realidad de tratados de libre comercio y de inversión multilaterales y bilaterales en la región. La problemática que plantea la globalización económica y la garantía de las inversiones en los países de América Latina, que ha generado instrumentos muy eficaces para impedir decisiones de los Estados nacionales que limiten la repatriación de los capitales invertidos – y Gianibelli recordó con especial énfasis la existencia de CIADI, como tribunal de arbitraje que juzga los incumplimientos de los estadios que obstaculizan las inversiones extranjeras garantizadas por un tratado ad hoc – supedita el campo jurídico de los estados nacionales a estos procesos de fluida circulación de capital y a la remoción de las barreras que la limitan, junto con el impulso a derribar y reducir el nivel de derechos laborales y sociales configurados como “estímulo negativo” a la inversión de las empresas transnacionales en un país determinado. Frente a este cuadro que conoce sus momentos más culminantes en la década de los noventa del pasado siglo en Latinoamérica, con sus secuelas de privatizaciones, corrupción y degradación social que acompaña el pago de enormes intereses por la deuda – país a las instituciones financieras internacionales, el FMI, se empieza a delinear la posibilidad de un espacio de derechos encarnado en ese mismo espacio global, a partir de una sucesión de tendencias que buscan el condicionamiento de los procesos económicos por la vigencia de los derechos laborales y sociales. Para ello los actores sociales llevan a cabo una estrategia de defensa jurídica mediante la cual suplen los silencios o las previsiones legales contrarias en un estado-nación determinado con la referencia al reconocimiento de una serie de derechos básicos, declarados como tal en cartas sociales de ámbito supranacional – la Convención Americana de Derechos Humanos – o de ámbito global, como la Declaración de la OIT de 1998 y los Convenios fundamentales que ésta establece como de aplicación universal incluso en aquellos países que no los hubieran ratificado, o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU de 1966. Este tipo de instrumentos internacionales que regulan derechos humanos se configuran como normas que no sólo vinculan a los Estados, sino que mantienen eficacia directa sobre las personas interesadas en el cumplimiento de estos derechos.

La inter-normatividad que estos procesos van construyendo de abajo arriba, han tenido un éxito importante a través de su aceptación por los tribunales estatales, que incorporan por tanto a la esfera interna estas exigencias garantistas derivadas de la enunciación global de una serie de derechos laborales y sociales básicos, desde el derecho de libertad sindical y la negociación colectiva, a las propias garantías del derecho al trabajo y la limitación severa de la libertad de despedir. Hay por consiguiente un principio de interdependencia de los instrumentos jurídicos internacionales y la legalidad nacional que permite una síntesis garantista de los derechos sociales. Aunque, como señaló Orsatti, el cartismo social latinoamericano se diferencia del europeo no sólo porque falta una integración hemisférica, sino por un acentuado carácter retórico y declamativo, existen interesantes declaraciones de derechos que insisten en esta perspectiva “social” en el marco de la integración regional intra-latinoamericana, de las uniones aduaneras existentes: Carta Social del CARICOM en 1995, Declaración Socio Laboral de Mercosur, 1998, Carta Social Andina, 1999. En esa misma evolución, se aprecia un cierto refuerzo del cartismo social autónomo como elemento de refuerzo y orientación del proceso de re-formulación del cuadro de derechos multi-nivel,  es decir, la enunciación retórico-política por parte de agentes sociales relevantes, de una declaración muy neta de los derechos individuales y colectivos que deben ser respetados en todos los países de la región, y que pese a carecer de un valor jurídico preciso, si han adquirido una cierta consistencia política y cultural entre dichos agentes. Se trata además de experiencias que encuentran un enlace muy claro con la cultura de los juristas del trabajo europeos, como señaló Loffredo en la presentación del seminario. De hecho, la propia celebración del mismo trae causa de una relación ya antigua que se fraguó a partir de un debate en la UBA en el 2009.

Se trata de un proceso en tensión, obviamente, en el que se aprecian algunas tendencias opuestas. Paradójicamente, el fortalecimiento de proyectos políticos progresistas en algunos estados de la región, ha ido acompañado de una revigorización del componente nacional-estatal a través de la consideración predominante del principio de soberanía, lo que lleva a rechazar o a no considerar relevantes para el ordenamiento jurídico interno la acción ante los tribunales regionales, en especial la Corte Interamericana de Justicia. Esta tendencia es más acusada en aquellas naciones que tienen una posición de dominio relativo en razón de su peso económico y demográfico o por desempeñar un papel de liderazgo político a nivel internacional, como es el caso de Brasil o, de forma diversa, de México. Y, por otra parte, se están produciendo fuertes presiones desde las organizaciones empresariales y los gobiernos afectos para desactivar políticamente los organismos internacionales que se han destacado en la defensa de los derechos laborales. Los acontecimientos extraordinarios que se desarrollaron en la OIT hace casi un año en donde los empresarios vetaron la posibilidad de que el Comité de Libertad Sindical pudiera seguir interpretando que el derecho de huelga forma parte del derecho de libertad sindical, dan muestra de una presión muy fuerte sobre esta corporación para que rebaje sus críticas ante el ascenso del autoritarismo social y político que está induciendo la crisis en diferentes países. Y esta presión parece que está dando sus frutos al menos en lo que respecta al enjuiciamiento de las “reformas estructurales” y los “recortes presupuestarios” que se aplican en los países de la periferia europea, aunque no han impedido la condena de los atentados más brutales y más graves (en el caso de Grecia) contra la libertad sindical.

En último término, la dialéctica entre la universalización de los derechos y la inter-normatividad seleccionada desde los actores sociales como estrategia de definición de un nivel mínimo de derechos laborales y sociales en los países que componen la región de América Latina, ofrece resultados positivos. Un proceso que parecería converger con la experiencia europea, en donde la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 y la jurisprudencia del TEDH, se reconocen como instrumentos de valor para-constitucional, junto con la existencia de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta de Niza) del 2000, que goza del valor de los Tratados a partir del Tratado de Lisboa de 2007. Y la existencia de la Carta Social Europea, de ámbito más amplio que el cubierto por la Unión Europea, que prevé un Comité Europeo de Derechos Sociales para garantizar y proteger los derechos sociales reconocidos por la Carta, cuyo protocolo de actuación se revisó en 1996 sin que ni el gobierno de Aznar (PP) ni el de Zapatero (PSOE) hayan considerado conveniente ratificarlo, de forma que España es uno de los pocos países que no lo ha hecho y sus ciudadanos no pueden acceder por consiguiente a los procedimientos de tutela previstos en él  - en especial el de “reclamación colectiva” - ante el Comité Europeo. La cuestión se encuentra ahora en el programa sindical de UGT y CCOO, pero como otras tantas propuestas democráticas no serán atendidas por el gobierno Rajoy.

El problema europeo no es sin embargo el de la eficacia de estas declaraciones de derechos en el ordenamiento interno, ni el de calibrar el “efecto horizontal” de los derechos fundamentales, ni las “obligaciones de protección” (Schutzpflichten) que los poderes públicos deben cumplir para hacer efectivos los derechos fundamentales en el ordenamiento interno en especial cuando se trata de regular relaciones entre particulares, teniendo en cuenta que es un lugar común estimar que es el derecho del trabajo el núcleo duro del “efecto horizontal” de los derechos fundamentales. Este tema pierde relevancia ante la presencia cada vez más evidente de una “segunda legalidad” diferente y paralela a la legalidad constitucional de la UE, que se expresa fuera del cuadro institucional de ésta. Se trata de la inmunización de la política económica respecto del sistema de derechos reconocidos como fundamentales en la Unión Europea, que construye directamente situaciones normativas en distintos ordenamientos periféricos de la UE derogando el contenido esencial de derechos laborales básicos y sustituyéndolo por otro que anula el alcance de los mismos. 

No se trata de una legalidad derivada de un estado de excepción económica, aunque muchas veces se presente retóricamente así a una opinión pública manipulada, sino de una verdadera governance económico-monetaria no contrastada democráticamente  y que se basa en actos legislativos de derecho público internacional vinculantes para los estados firmantes, el Tratado sobre la estabilidad, la coordinación y la gobernanza de la Unión Económica y Monetaria, conocido como Fiscal Compact (marzo 2012), que genera a su vez, como hizo notar Giubboni, nuevas figuras en las que se entremezclan técnicas de derecho público y de derecho del mercado financiero internacional como desarrollo de sus elementos. Esta legalidad paralela que encarna una fuerte dirección política en Europa fuera sin embargo del molde democrático que sostiene las aún débiles estructuras políticas de la UE y que se presenta como irreversible, pese a su justificación en la “excepcionalidad” económica y financiera, está produciendo efectos muy negativos. Lo que se viene en llamar desconstitucionalización política del trabajo o desfundamentalización o derogación del carácter fundamental de los derechos sociales y laborales en la expresión de Lo Faro, se impone no sólo en el nivel estatal-nacional, que es donde más directamente se percibe la anulación del sistema de derechos individuales y colectivos fijados por la constitución y declamados por los textos internacionales y el cartismo social europeo, sino también en la formación de un espacio propio de legalidad y de validez que se confronta al vigente en el marco constitucional europeo con lógicas propias que impiden la vigencia y eficacia del sistema de derechos y su sustitución por otro fundado en un principio de autoridad no discutida en lo público y en lo privado regida y orientada por reglas que condicionan, desde una dirección central supra-nacional – el mando único económico-monetario europeo – las opciones a adoptar en el nivel estatal.

No es de extrañar por ello que, como destacó Orlandini en su conclusión final, el espacio europeo de los derechos se resienta de esta dualidad no resuelta. La relación de la Comisión fechada el 8 de mayo de 2013 sobre la vigencia y aplicación de los principios y derechos recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se felicita del grado muy razonable de efectividad que estos derechos están teniendo en los respectivos ordenamientos internos. Pero entre los derechos de los que habla la relación de la Comisión no hay ni uno solo de los numerosos derechos sociales y laborales que recoge la carta. Que quizá no sean utilizables este catálogo de derechos lo sugiere el hecho que los sindicatos en este período de “austeridad” y de “medidas de reforma estructurales”, se han dirigido, en demanda de tutela, no sólo a los tribunales internos – especialmente a la jurisdicción constitucional, como en el caso de Portugal y en el aún pendiente de España – sino a organismos internacionales, como la OIT, o al Comité Europeo de Derechos Sociales, que supone una cierta confrontación entre el Consejo de Europa y la Unión Europea. 

La cuestión europea actual por consiguiente es la de plantearse por los sujetos políticos y sociales que actúan en ese espacio regional, la necesidad de respetar los derechos sociales como pre-condición del desarrollo económico. Es decir, la reunificación del espacio de validez y de garantía de los derechos laborales como derechos fundamentales en toda la Unión Europea, vinculando la gobernanza económica al respeto de los derechos fundamentales, y además, exigiendo en un nuevo “contrato social” la reformulación del territorio de las reglas del mercado unificado de forma más coherente con la cláusula social que impregna el modelo cultural de Europa. Lo que significa establecer el principio según el cual las libertades económicas del mercado – de establecimiento, de circulación, de prestación de servicios – no pueden interpretarse de forma que lesionen u obstaculicen el alcance de derechos laborales básicos, la libertad de sindicación, la negociación colectiva y el derecho de huelga.