sábado, 28 de diciembre de 2024

EL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES.


 

El pasado 10 de diciembre se firmó el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Comunidad de Madrid con los sindicatos CCOO, CSIF, CSIT y UGT, y al día siguiente se adoptaba el acuerdo de gobierno que aprobaba el Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal Funcionario de Administración y servicios de la Comunidad. Ambos acuerdos que regulan en paralelo las relaciones de trabajo y de empleo público de empleados y trabajadores de la CAM fueron publicados en el BOCM el día 23 de diciembre. Apenas firmado el convenio colectivo laboral, el diario Público.es llamaba la atención sobre una cláusula que limitaba severamente el derecho de protesta de los trabajadores públicos (https://www.publico.es/economia/ayuso-sindicatos-mayoritarios-firman-acuerdo-trabajadores-publicos-clausula-restringe-derecho-protestar.html) y que resultó inmediatamente criticada en medios sindicales y laboralistas.

El 20 de diciembre el Consejo Regional de la Unión Sindical de Madrid Región de CCOO, máximo órgano entre congresos, instó a la eliminación de los acuerdos del convenio colectivo y del acuerdo sectorial que conculcaran derechos fundamentales y laborales básicos por suponer un atropello a los derechos y libertades de las personas trabajadoras al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid afectadas por el convenio y el acuerdo sectorial de funcionarios. (https://madrid.ccoo.es/noticia:714307--CCOO_de_Madrid_insta_a_que_se_retiren_dos_articulos_del_recien_firmado_convenio_colectivo_del_personal_laboral_de_la_Comunidad_de_Madrid) . Finalmente, una vez publicado el texto del convenio colectivo, el 27 de diciembre, la Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, envió un escrito al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo en la que sostiene que un acuerdo de este tipo, “que castiga el ejercicio de derechos fundamentales como los de reunión, manifestación o libertad de expresión”, constituye “un atentado evidente a los derechos fundamentales”. “Y supone una degradación de la participación democrática de las personas trabajadoras todavía más llamativa, si cabe, al producirse en los convenios colectivos que rigen las relaciones laborales de los empleados públicos de una Comunidad Autónoma, en este caso la de Madrid”. De esta manera, el Ministerio ha pedía al Ministerio Público que actúe de oficio con los trámites oportunos “para la impugnación del Convenio colectivo, así como las actuaciones penales que en su caso resultasen procedentes”. (https://www.eldiario.es/politica/yolanda-diaz-pide-fiscalia-actue-convenio-ayuso-limita-derecho-protesta-funcionarios_1_11930092.html)

El Acuerdo sectorial en el que se regulan las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid ha sido ya impugnado por la USMR – CCOO y el abogado Enrique Lillo ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el cauce procesal específico de tutela de los derechos fundamentales, y previsiblemente en la semana próxima se efectuara la impugnación correspondiente ante el orden jurisdiccional social del convenio colectivo.

Son muchos los puntos cuestionados de estos acuerdos, que versan sobre la discriminación que en ellos se efectúa entre contratados temporales de duración prolongada en el acceso a las bolsas abiertas de contratación o en las listas de espera de los interinos, o en el acceso del personal interino al sistema de carrera horizontal o a los beneficios sociales, o en el hecho de que el control en caso de enfermedad o accidente pase a la administración de la Comunidad de Madrid, o que se discrimine al personal por razón de la enfermedad en la valoración del desempeño y en su carrera horizontal, o al personal temporal en la regulación de la excedencia por incompatibilidad. Pero los puntos neurálgicos de esta regulación que han sido objeto del debate público se centran en dos.

Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 28.1 CE: impedir el acceso a la tutela judicial ejercida por los sindicatos o los representantes de los trabajadores

El primer punto se trata de una cláusula del convenio según la cual se establece la obligación de los sindicatos firmantes de no promover una demanda judicial, “cualquiera que sea la modalidad procesal” que supusiera la nulidad de alguno de los preceptos o apartados del convenio durante el tiempo de su vigencia (cuatro años, de 2025 a 2028) puesto que si tal sucediera, se rompería el equilibrio general de derechos y obligaciones entre las partes que entraña el conjunto de su contenido.

Con ello lo que el convenio está estableciendo es, a sensu contrario, la prohibición de impugnar cualquier ilegalidad o vulneración de derechos fundamentales que pudiera derivarse del articulado del convenio, impidiendo por tanto el acceso a la tutela judicial y por ende el control judicial del convenio colectivo, que al ser una norma de eficacia general, debe siempre mantener “el respeto a las leyes” (art. 85 ET) que es un derecho irrenunciable para las partes individuales y colectivas del convenio. El convenio que conculque la legalidad o sea lesivo para el interés de terceros tiene necesariamente que poder ser controlado por los órganos judiciales. El derecho a la tutela judicial efectiva es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio (STC 89/1985) y comprende en primer lugar el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales; en este sentido la STC 223/2001 señala que "desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido1 reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción".

El convenio colectivo no puede privar ni a los sujetos colectivos firmantes del convenio de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental que además forma parte de la noción básica del estado de derecho de la que el derecho a la tutela judicial efectiva es un componente fundamental. Pero además impide a los sindicatos representativos, que en uso de su singular posición jurídica de los arts. 6 y 7 LOLS son partes firmantes del convenio, de una de las facultades fundamentales que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical, la de “plantear conflictos individuales y colectivos” (art. 2.2. d) LOLS. Por eso la violación del art. 24 CE se liga a la del derecho de libertad sindical, reforzando por tanto la protección de ambos derechos.

La inconstitucionalidad del precepto se desprende además directamente de la dicción literal de la STC 189/1993: “El Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ha reiterado la sujeción del Convenio Colectivo a los preceptos constitucionales (por todas, STC 177/1988 en relación con el principio de igualdad). No es, por tanto, argumento válido el que el pacto se sustente en un equilibrio para sustraer el precepto controvertido del juicio de legitimidad constitucional. El derecho a la tutela judicial ampara el que los sujetos damnificados en el ejercicio de algún derecho fundamental puedan tener acceso a la vía judicial para obtener la cesación de la conducta atentatoria, aún cuando su reclamación pueda desequilibrar el pacto como negocio jurídico sinalagmático”.

El compromiso que contiene el artículo citado del convenio colectivo está establecido además en términos tan rotundos como universales – cualquier proceso, individual o colectivo que produzca la nulidad de cualquier cláusula del convenio – que no supera el juicio de proporcionalidad y de adecuación de restricción de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta tanto el alcance universal de la prohibición como el tiempo extraordinariamente largo de la vigencia (cuatro años). Ningún convenio colectivo puede privar a los sujetos sindicales de esa facultad de acceder a los órganos judiciales para que estos realicen el escrutinio básico sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de lo pactado. El control de legalidad e inconstitucionalidad de los convenios colectivos por los jueces es un mandato imperativo al que no puede ponerse un compromiso obligacional que implica una renuncia al derecho, ni por consiguiente puede ningún convenio colectivo arbitrar un espacio de inmunidad durante su vigencia frente a disposiciones contrarias a la constitución o a las leyes.

Inconstitucionalidad de la cláusula de tregua o de paz acordada por violación del art. 28.2 CE

El precepto del convenio – y del acuerdo de la mesa sectorial del PAS funcionario – que ha causado el estupor de los especialistas está escrita de forma tan prolija como ilícita: “Las organizaciones sindicales que suscriben el presente convenio se comprometen a no promover durante toda su vigencia, directamente o a través de una de sus federaciones o sindicatos asociados, de sus secciones sindicales o de los órganos de representación unitaria en los que, individual o conjuntamente, ostenten la mayoría de miembros, huelgas, concentraciones, manifestaciones, campañas o cualquier otra medida de conflicto colectivo que tengan como finalidad o como efecto, directos o indirectos, la modificación de lo acordado, de conformidad todo ello con el principio de buena fe negocial”. A lo que se alade, como sanción ante el posible incumplimiento, que “la Administración podrá acordar la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal, incluida la interrupción de sus efectos retributivos”,

Ciertamente que la naturaleza de esta cláusula del convenio es claramente lo que denomina “cláusulas de paz explicitas” a las que se refiere el art.8.1 DLRT, según el cual los convenios colectivos podrán establecer “la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio del derecho de huelga”. Este tipo de compromisos que no suelen ser frecuentes en la práctica de la negociación colectiva española en razón del deber de paz relativo que impone el art. 11 c) DLRT que los hace superfluos, forman parte del contenido obligacional del convenio colectivo (art. 82 ET) como “obligaciones de paz laboral”, que decaerán “a partir de la denuncia” del convenio colectivo (art. 86.3 ET). La jurisprudencia constitucional ha afirmado que en estos casos no se debe hablar propiamente de la renuncia a un derecho fundamental, que sería causa de nulidad de estos acuerdos, sino de un acto temporal y transitorio de compromiso de no ejercitar el derecho, que se establece estableciendo a cambio determinadas compensaciones (STC 11/1981, FJ 14). 

Ahora bien, es crucial señalar la naturaleza jurídica de esto tipo de estipulaciones, que se diferencian de las que se aplican con carácter general a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. Estas son obligaciones contractuales que ligan estrictamente a las partes firmantes y en consecuencia a a Administración y a los sindicatos representativos que tienen la legitimidad para negociar el convenio. No pueden por consiguiente desplegar sus efectos sobre los trabajadores individuales ni sobre las condiciones de trabajo que se han pactado en el convenio, por tratarse de una obligación inter partes. La STC 189/1993 lo establece de manera muy taxativa: “Las cláusulas de paz laboral, que pueden insertarse en un convenio colectivo conforme a lo previsto en el art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores y que no son una genuina renuncia, según determinó la STC 11/19981, implican un compromiso temporal de no recurrir al ejercicio del derecho de huelga durante la vigencia del convenio; compromiso que es contraído por el sujeto colectivo (Comité de empresa, sección sindical, Sindicato...) que suscribe y firma el convenio independientemente de la proyección que, en su caso, el pacto pueda tener sobre los trabajadores individuales, ya que, en términos generales los sujetos colectivos pueden disponer a modo de acto negocial de las facultades que les son propicias. Tales cláusulas, al establecer derechos y obligaciones únicamente entre las partes firmantes, se integran en el contenido obligacional del convenio colectivo, sin incidencia en el plano de las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio (arts. 82.2 y 86.3 E.T.)”

Por eso, como señala la carta de la Ministra de Trabajo al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo, la naturaleza obligacional de la cláusula no ha sido tenido en cuenta por el texto del convenio, de manera que en vez de exigir responsabilidades por su incumplimiento a los sindicatos firmantes sobre la base del art. 5 LOLS, proyecta las consecuencias del mismo sobre los trabajadores individuales y las condiciones de trabajo que regule el convenio, como la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal y sus efectos retributivos. Con ello se está extralimitando de manera clara el espacio puramente contractual y bilateral del deber de paz explícito, y en consecuencia se vulnera directamente el derecho de huelga reconocido en el art 28.2 CE, puesto que la trasgresión de este compromiso se traduce en consecuencias negativas directas sobre las relaciones individuales encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio.

Pero más aún. La previsión legal del art. 8.1 se refiere expresamente al derecho de huelga, pero no afecta a otro tipo de derechos fundamentales cuyo ejercicio no entra en la proporcionalidad de los sacrificios que si lleva aparejado el derecho de huelga, con la cesación del trabajo y la cesación correlativa del pago del salario y la suspensión de la obligación de cotizar. La renuncia del derecho de huelga pactada en convenio se cilñe por consiguiente a la renuncia a su ejercicio en exclusiva, pero no alcanza a otro tipo de derechos fundamentales cuyo ejercicio forma parte de la acción colectiva y sindical y que está reconocido por el art. 21 CE (libertad de reunión y manifestación) y art. 20 CE (libertad de expresión) colectiva. La restricción que pretende el convenio es a todas luces exorbitante, puesto que la manifestación, campañas informativas o cualquier otra forma de expresión colectiva, no produce ningún daño directo a la empresa ni puede modificar el convenio colectivo y por tanto la prohibición de los derechos fundamentales reseñados carece del requisitos de proporcionalidad y razonabilidad que exige la restricción absoluta de estos derechos fundamentales por un tiempo tan amplio como los cuatro años de vigencia del convenio.

Además de ello, la cláusula infringe un principio de proporcionalidad y produce un efecto multiplicador incompatible con la restricción aceptable de un derecho fundamental. Son estas dos características las que fija la jurisprudencia constitucional en la STC 189/1993, según el cual el principio de proporcionalidad impone “no establecer al trabajador huelguista un sacrificio superior al correspondiente a la duración de la huelga”, lo que en este caso se infringe claramente al lograr un efecto multiplicador en la privación de las facultades de acción del sindicato fuera de toda adecuación formal entre la prohibición del ejercicio de los derechos colectivos, la amplitud de esta renuncia y el tiempo exorbitante de duración del convenio.

Finalmente, la naturaleza de las cláusulas de paz hace referencia a un componente estrictamente obligacional entre las partes firmantes del convenio. Por consiguiente, solo entre éstos surge la obligación de no convocar la huelga para la modificación del convenio colectivo – teniendo en cuenta que cabe convocar una huelga para la interpretación de lo acordado ex art. 11 c) DLRT– por lo que no puede comprometer a otros sujetos fuera del círculo marcado por su capacidad jurídica y de obrar, la legitimación para negociar el convenio colectivo de los arts 87 y 88 ET.

No cabe por tanto que se incluya en esa obligación contractual, con las consecuencias ilegítimas sobre las relaciones individuales de trabajo a las que se ha hecho referencia, un deber de influencia sobre sujetos colectivos con personalidad jurídica y capacidad de obrar diferente de quienes son parte del contrato colectivo y en consecuencia los únicos contractualmente obligados por este compromiso. Las secciones sindicales de empresa o las federaciones sindicales tienen personalidad jurídica diferenciada de la de los sindicatos firmantes y en consecuencia estos no tienen capacidad de obligarse en su nombre.

En cuanto a los comités de empresa, su carácter de órgano de representación propio regulado en el Título II ET, diferente de los órganos de representación sindical, hace que la prescripción del convenio sea claramente extemporánea e ilegítima puesto que la representación legal de los trabajadores no puede considerarse en modo alguno representada ni obligada por sujetos sindicales plenamente diferenciados en cuanto a la composición y al ámbito de actuación y competencias.

La impugnación del convenio está plenamente justificada

Todo ello hace que esté plenamente justificada la alarma producida entre los iuslaboralistas y sindicalistas por la firma de un convenio laboral y un acuerdo de funcionarios con estas prescripciones que vulneran de forma clara la Constitución y la legalidad vigente. Que un texto así haya sido propuesto por la Comunidad de Madrid no es de extrañar, por su consabido desprecio a laos formas democráticas, que lo hayan acordado tanto las dos federaciones de los sindicatos confederales como las de los sindicatos corporativos firmantes del convenio debería constituir una llamada de atención respecto de las prácticas sociales que se están llevando a cabo en algunos sectores que, como el que es objeto de atención, está tan impregnado de una ideología hostil al conflicto y a la movilización ciudadana que es aceptada y recogida por los interlocutores sociales como condición para la regulación de los derechos individuales marcados en el convenio.

La rápida reacción de la USMR de CCOO y la inmediata impugnación del convenio y del acuerdo es sin duda meritoria, y camina en la buena dirección, pero ello no impide seguir preguntándose sobre las condiciones que han permitido que se llegara a este género de cláusulas, por otra parte completamente ajenas a la práctica negocial de los sindicatos en España, y a la necesidad de que se pongan en marcha mecanismos de democracia interna que impidan la repetición de estos errores también en el futuro que, como señala el Consejo Regional de la USMR de CCOO, socavan el prestigio del sindicalismo de clase en su conjunto.

 

 

 

jueves, 26 de diciembre de 2024

IMPARCIALIDAD JUDICIAL Y TRIBUNAL SUPREMO. HABLA ENRIQUE LILLO

 



Enrique Lillo denuncia con argumentos claros e incontestables el proceso de lawfare que la sala segunda de los penal del Tribunal Supremo está llevando a cabo tanto en la contestación de la ley de amnistía como en el asedio al Fiscal General del Estado por informar sobre la situación penal de la pareja sentimental de Isabel Díaz Ayuso. El artículo ha sido publicado en Eldiario.es (https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/imparcialidad-judicial-tribunal-supremo_129_11926574.html) pero por expresa voluntad de su autor  - que piensa que hay muchas personas que no están suscritas a Eldiario.es y que por tanto no pueden acceder a él - lo reproducimos, con sumo placer, en este blog, muy honrados como siempre por la participación de nuestro amigo además en un tema tan importante para la salud democrática de nuestro país, profundamente puesta en crisis en estos momentos.


La imparcialidad judicial es contenido esencial de la independencia judicial y consiste en que las actuaciones judiciales no pueden producirse en función de prejuicios, opiniones políticas previas u opiniones subjetivas que pueda tener el juez, sino necesariamente de una interpretación objetiva razonada y fundamentada de la norma, y sin incurrir en un trato desigual entre unos justiciables y otros.

Tampoco la independencia judicial y la separación de poderes puede interpretarse como una imposibilidad de que el legislador pueda legislar en sentido contrario al resuelto por sentencias definitivas y firmes dictadas por el Tribunal Supremo o cualquier otro órgano judicial.

Los jueces están sometidos al imperio de la ley y, por tanto, al legislativo, que no es el gobierno y está por encima jerárquicamente del poder judicial (arts. 117.1, 9.1 y 10.2 de la Constitución).

Este esquema básico es puesto en entredicho por el Tribunal Supremo en los siguientes asuntos concretos.

Inaplicación de la Ley de Amnistía y la consideración de inconstitucionalidad de la misma (Ley Orgánica 1/2024 de 10 de junio de Amnistía para la normalización institucional política y social de Cataluña).

En el Auto del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2024, Casación 3269/2022, se plantea una cuestión de inconstitucionalidad de la citada ley, basado fundamentalmente en la reproducción literal de fragmentos de autores académicos o que en su día fueron jueces, que vierten opiniones jurídicas contrarias a la ley.

El legislador tiene competencia constitucional para regular las materias que estime oportunas, salvo que el contenido de la regulación contravenga los derechos fundamentales de la  Constitución o de manera directa y explicita algún precepto constitucional.

Concurre, por tanto, la presunción de constitucionalidad en la actuación del legislador. No cabe interpretar que el legislador solo tiene competencia sobre las materias para las que hayan sido explícitamente apoderados o habilitados por la Constitución.

Tampoco se puede establecer que la amnistía está prohibida por la Constitución en virtud de la prohibición del indulto general del art. 62.1 de la misma: la STC 147/86 de 25 de noviembre establece que el citado precepto no equivale a la consideración de la amnistía como indulto general y, por tanto, a su prohibición. Sus naturalezas jurídicas son completamente distintas. El Auto del Tribunal Supremo, señalado anteriormente, y el de 1 de julio de 2024, Proc. 20907/2017, ensalza la amnistía de 1977 anterior a la Constitución. Se dice que fue aprobada por amplia mayoría parlamentaria, pero a esto hay que añadir que entonces no existían el PP y VOX, sino UCD, que era distinta, y el antecedente político de la actual derecha, Alianza Popular y D. Manuel Fraga, se opusieron de manera radical a la citada ley.

También ha de tenerse en cuenta que esta ley exoneró de responsabilidad penal y de todo tipo a funcionarios y personas que habían incurrido en prácticas de torturas, encarcelamientos, incluso de homicidios contra opositores al régimen franquista. A estos no se les exigió, como ahora se señala, que se adhirieran al régimen democrático y se retractaran de su opinión política en la dictadura franquista.

En aquellos años hubo un movimiento de presos organizados, que no eran presos políticos, que a través de la COPEL (Coordinadora de presos en lucha) exigieron que se les dieran el mismo trato que a los políticos para evitar lo que ellos consideraban un trato discriminatorio.

La Ley de Amnistía del 1977 y la actual parten de un trato singular y favorable para el colectivo de beneficiarios de ley, que en este caso son los que incurrieron en acciones favorables al denominado “procés” y los funcionarios que la reprimieron.

Estos actos son de intencionalidad política, consistentes en la reivindicación, promoción o procuración de la secesión e independencia de Cataluña.

Lo mismo que en la Ley de 1977 se amnistiaban actos contrarios a leyes fundamentales, entonces vigente puesto que aún no habían sido derogadas explícitamente por la Constitución, ahora se amnistían también actos contrarios al ordenamiento constitucional.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2024 (BOE 11 de junio de 2024) tiene un preámbulo extenso que justifica suficientemente la constitucionalidad de la misma. La ley no viola el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación; al igual que ocurrió con la Ley de 1977, se da un tratamiento singular y favorable a un colectivo identificado. No cabe compararlo porque no hay homogeneidad ni igualdad sustancial con colectivos en otro marco distinto, como sería la reivindican de la  autodeterminación del Sáhara o la protesta política contra los alquileres excesivos.

A lo largo de todo el “procés” no hubo violencia física ni colectiva, por eso la sentencia del “procés” rechaza la existencia de rebelión militar o golpe de Estado y condena por sedición. El Auto de planteamiento de la constitucionalidad introduce por primera vez un hecho nuevo y distinto, como es la tentativa de golpe de Estado, y plantea por primera vez que existió una confrontación entre golpistas y demócratas, extremo totalmente incierto.

El Auto antes citado de 1 de julio de 2024, considera inaplicable la Ley de Amnistía a los delitos de malversación de fondos públicos. El Tribunal Supremo se aleja completamente de los criterios de interpretación de la ley contenidos en el art. 3 del Código Civil, puesto que la literalidad de la  norma exige que se amnistíe la utilización de fondos para sufragar la realización de consultas, convocatoria electorales o preparación de actos o subsiguientes, siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento personal.

 El Auto no indaga sobre si concurre o no el requisito subjetivo de propósito de enriquecimiento, sino que se limita a establecer apriorísticamente, en contradicción con lo previsto en el art. 1.4 y concordantes de la ley, que objetivamente hay enriquecimiento personal porque, en vez de con fondos públicos, debieron abonar los gastos a sus expensas, y al desplazar estos gastos a los fondos se produce el enriquecimiento personal. Razonamiento demasiado forzado.

El Tribunal Supremo incurre también en actuaciones irrazonables al admitir la querella contra el fiscal general del Estado por revelación de secretos.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró indicios de delito de revelación de secretos la nota informativa de la Fiscalía, incurre en contradicción con su propia tesis, en lo relativo al alcance del derecho a la información sobre actuaciones judiciales o prejudiciales en la denuncia contra el juez Peinado, en la que estableció la prevalencia del derecho a la información pública. También incurre en inconstitucionalidad: no cabe considerar como indicio de delito un ejercicio del derecho a la información pública, máxime si concurre la obligación legal de información por parte de la Fiscalía.

Según doctrina del Tribunal Constitucional (STC 177/2015, FJ 2°), el órgano judicial debe valorar previamente si el aparente delito de revelación de secretos en realidad constituye un ejercicio fundamental de libertad de información o de expresión, de manera que si concurre este elemento no cabe configurar ningún ilícito penal o indicio, puesto que el ejercicio de los derechos fundamentales no pueden ser a su vez constitutivo de un ilícito penal (STC 89/2010 de 15 de noviembre, FJ 3º).

A pesar de esta doctrina constitucional vinculante, el Tribunal Supremo ha incoado actuaciones jurídicas contra el citado fiscal, encomendando a la unidad central de la Guarida Civil, UCO, la adopción de medidas como la clonación de todos los dispositivos móviles, teléfono, correos electrónicos, etc., del fiscal general, aunque estas medidas excesivas y desproporcionadas fueron posteriormente rectificadas parcialmente. Estas medidas violan el art. 8 del Convenio Europeo para la protección de derechos humanos, de protección de la vida privada y de la confidencialidad.

La STC 173/2011, FJ 4º, de 7 de noviembre, cita una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2008, caso Iliya Stefanov contra Bulgaria, según la cual el registro de una oficina de un abogado, incluyendo los datos electrónicos, equivale a una injerencia de su vida privada lesiva del art. 8 del convenio, y razona que la orden judicial del registro se había elaborado en términos excesivamente amplios ejecutándose de manera desproporcionada por la policía.

La instrucción del Tribunal Supremo incurre también en un error jurídico al señalar que la actuación y el informe de la UCO constituyen prueba pericial; de conformidad con el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, los atestados policiales solo tienen valor de denuncia y, en todo caso, si son ratificados en el acto de juicio oral de prueba testifical, sin que gocen de presunción de certeza, como ocurre en el orden contencioso administrativo con actas de la Inspección de Hacienda o en el laboral de Inspección de Trabajo, STC 31/81 de 28 de julio, y 25/85 de 22 de febrero, 173/85 de 16 de diciembre FJ 2º párrafo antepenúltimo.

La interpretación amplísima que el instructor realiza sobre el delito de revelación de secretos y los posibles participantes en los mismos en su función institucional como fiscales puede dar lugar a que estas interpretaciones amplias se produzcan también en relación con el propio instructor, puesto que los artículos 417.12 y 418.8 tipifican como falta la revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se causa algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.


domingo, 22 de diciembre de 2024

EL ACUERDO ENTRE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y LOS SINDICATOS SOBRE LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL

 


El 20 de diciembre se ha firmado el acuerdo social entre la Ministra de Trabajo y Economía Social y Vicepresidenta Segunda del Gobierno, Yolanda Diaz, y los secretarios generales de CCOO y de UGT, Unai Sordo y Pepe Álvarez, sobre la reducción de la jornada laboral. El acuerdo pone fin a una larga negociación tripartita de la que se ha descolgado la asociación empresarial CEOE-CEPYME y supone el inicio del cumplimiento de una de las promesas electorales más llamativas en las elecciones de junio de 2023.

Como seguramente la audiencia del blog recuerda, la propuesta primera de reducción de jornada se dividía en dos tramos, en el 2024 se intentaba reducir a 38.5 horas semanales para a partir de 2025 lograr las 37,5 horas como meta final. Sin embargo, la negociación de esta materia en el seno del diálogo social tripartito ha durado 11 meses, con muy diversas fases en las que parecía posible llegar a un acuerdo a tres venciendo las resistencias de la CEOE-CEPYME que desde el comienzo rechazaba la idea de utilizar la ley para la reducción de la jornada, trasladando la decisión a la negociación colectiva por sectores y territorios. Esta oposición a la ley, sostenida con el apoyo continuo de los intelectuales orgánicos al servicio de los intereses corporativos y sus tanques de pensamiento muy ligados también al Ministerio de Economía, se ha resuelto formalmente con la votación contraria al acuerdo por parte de la CEOE-CEPYME el 5 de noviembre pasado, abriendo asi la vía a un acuerdo bilateral entre el gobierno y los sindicatos.

Las asociaciones empresariales se han movido en estos once meses de negociación al compás de un año políticamente agitado en el que se han situado claramente en la oposición al gobierno de coalición y en especial activando un enfrentamiento muy áspero con el Ministerio de Trabajo y Economía Social, que también ha respondido con el cuestionamiento de su representatividad institucional en algunos órganos consultivos importantes, como el Consejo Económico y Social, para dar entrada a la patronal catalana de autónomos y pequeños empresarios PIMEC. El argumento más utilizado en contra de la modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada ha sido no sólo la consabida queja económica de que la medida incide de manera homogénea en ramas y empresas de productividad muy diferentes, sino también en la difícil situación en la que se coloca a la pequeña empresa, para la que se calcula un coste económico de 12.000 millones de euros. Finalmente, la rama posiblemente más agresiva de la patronal ha sido Foment del Treball, cuyo presidente, Sánchez Libre, hizo público un manifiesto contrario firmado por 18 federaciones de empresas catalanas, en cuya presentación afirmó que la reducción de la jornada por ley era una muestra de autoritarismo , una coacción y una injerencia inaceptable, y amenazó a los partidos que apoyaran esa medida en vía parlamentaria con “la que se les vendrá encima”, unas declaraciones que fueron contundentemente respondidas por la Ministra y Vicepresidenta y por los sindicatos representativos.

Lo cierto es que la idea de la CEPE-CEPYME conecta con su visión tradicional de la concertación social, en la que valora su posición de parte en la negociación como un elemento dirimente del resultado de la misma, de manera que el acuerdo solo puede producirse en la medida en que la organización entienda que lo puede avalar. Esta aproximación al mecanismo del intercambio político que supone el diálogo social tripartito viene a significar que si la CEOE-CEPYME no entiende conveniente firmar el acuerdo, éste no puede tener lugar porque su oposición al mismo obliga al gobierno a retirarse  o incluso a no dar curso al acuerdo que eventualmente se firmara de manera bilateral con los sindicatos como sucedió en el acuerdo que CCOO y UGT lograron en la navidad de 2019 sobre los llamados “aspectos más lesivos” de la reforma laboral. Este es el propósito que se desprende de las palabras del líder de la patronal catalana advirtiendo del impacto negativo que tendría que algunos partidos políticos que forman parte de la mayoría que sostiene al gobierno votaran a favor del resultado del acuerdo bilateral entre gobierno y sindicatos por la reducción de jornada, desoyendo la oposición de la CEOE a éste.

El poder de veto de las organizaciones empresariales a las reformas laborales se proyecta también al interior del gobierno de coalición, mediante la intervención vicaria del ministro de economía, Carlos Cuerpo, que, consciente de que se trata de un compromiso suscrito en el programa de gobierno y al que constantemente se refiere también el Presidente del gobierno, lleva su oposición no al acuerdo en sí, sino al tiempo de la puesta en práctica de la reducción de jornada, proponiendo el desplazamiento de la entrada en vigor al 2026, una tesis muy semejante a la defendida por la CEOE en el largo proceso de negociación – asimismo recogida por los creadores de opinión de FEDEA – de exigir un plazo de dos años para la entrada en vigor de las 37,5 horas semanales, dando tiempo a la negociación colectiva a asumir este límite del tiempo de trabajo. Esta posición recuerda el debate que se produjo en 1983 con la imposición de las 40 horas semanales  en el que la CEOE mantuvo que el respeto del derecho a la negociación colectiva  exigía que la entrada en vigor de la nueva Ley se hubiera pospuesto al momento en que los convenios colectivos ya firmados con una jornada superior a la máxima legal hubieran perdido su vigencia. Una pretensión que fue desmentida por la jurisprudencia unánime del entonces Tribunal Central de Trabajo y hasta el Tribunal Constitucional tuvo que señalar que la reducción de jornada por ley no vulneraba un principio de autonomía colectiva en la STC 210/1990 que resolvía una cuestión  de inconstitucionalidad.

La jornada semanal de 37 horas y media no supone sin embargo ningún salto cualitativo en el empleo del tiempo en los procesos de producción de bienes y servicios ni limita los incrementos de la productividad en los distintos sectores y ramas. Son muchos los sectores productivos que ya se benefician de esta jornada y otras ramas de producción y grandes empresas están muy cerca de este nivel. Pero establecer por una ley el límite de la jornada tiene como efecto inmediato recuperar para este límite horario justamente a los sectores más alejados de él, el comercio, la agricultura, la hostelería, los medios de comunicación, y con ello a las personas más vulnerables y necesitadas de la disponibilidad personal del uso del tiempo, jóvenes y mujeres principalmente. La norma no solo debe hablar de la reducción de la jornada, sino que debe afrontar también el problema de las horas extraordinarias, que, según la EPA en el último año – hasta el segundo trimestre de 2024- ascienden a 2,6 millones de horas extras no pagadas que cada semana trabajan de media en España un total de 419 mil personas asalariadas, y el del control horario de la actividad laboral.

El Acuerdo del 20 de diciembre consta de un preámbulo en el que los sindicatos y el gobierno hacen determinadas manifestaciones previas sobre el significado y la importancia de la reducción de la jornada de trabajo por ley, el acuerdo propiamente dicho y, como anexo al mismo, el borrador de Anteproyecto de ley que se debe elevar al Consejo de Ministros.

En el preámbulo es interesante destacar que se hace hincapié en que la reducción de jornada de 40 a 37,5 horas semanales es un compromiso que el Gobierno “ha adquirido con la ciudadanía”, a la vez que se recuerda la diferencia importante que existe en la determinación de la jornada por la negociación colectiva entre las diferentes ramas y empresas, por lo que es precisa “una intervención legal igualadora para compensar dicha situación y evitar diferencias injustas”, y la conveniencia de redistribuir “los notables incrementos de productividad” que se han experimentado en el país desde 1983, la fecha de la última reducción legal de la jornada laboral, una afirmación que se sostiene en el dato de que mientras que la productividad por hora trabajada aumentó entre 1992 y 2022 un 30%, los salarios reales lo hicieron en un 11,5%. Además la reducción de la jornada semanal implica ampliar “los espacios de libertad para el descanso y disfrute de las personas, más allá del descanso o de la conciliación familiar”. Por otra parte, la intervención legislativa no puede limitarse a la mera reducción horaria, sino que tiene que extenderse a una nueva regulación del registro de jornada para impedir la proliferación de las horas extras ilegales y lograr la intensificación del efecto útil de la Directiva sobre tiempo de trabajo como reconoció la STJUE Deutsche Bank de 14 de mayo 2019, y reformar el derecho a la desconexión digital. El preámbulo finalmente defiende la utilización de la via legal como forma de dar cumplimiento al art. 40.2 CE y al mandato general de promover las condiciones favorables para el progreso económico y social del 40.1 en relación con el art.9.2 CE y el compromiso de los poderes públicos en la promoción de la igualdad efectiva.

El acuerdo bilateral se basa es el resultado del proceso de diálogo social del que se afirma que se ha basado en el respeto, la lealtad institucional y el reconocimiento de “un interés común por mejorar las condiciones de trabajo y empleo en nuestro país”, y su contenido se cifra en el compromiso del gobierno de promover una iniciativa legislativa de acuerdo con el borrador del texto incorporado como Anexo y en el compromiso consiguiente por ambas partes “en sus respectivos ámbitos de actuación” a impulsar la tramitación y favorecer la aprobación de la iniciativa legislativa acordada”.

El borrador del anteproyecto de ley se titula “para la reducción de la duración máxima de la jornada de trabajo, el registro de jornada y el derecho a la desconexión” y fundamentalmente consiste en una amplia modificación del Estatuto de los Trabajadores y de la LISOS, junto a una serie de disposiciones que modulan la entrada en vigor de algunos preceptos relativos a la reducción de jornada, tiempo parcial o al registro horario. Conviene aplazar la descripción del régimen jurídico que este borrador establece sobre el tiempo parcial, el derecho a la desconexión como derecho irrenunciable  la correspondiente modificación de la Ley de trabajo a distancia, la jornada máxima  sin afectación de las retribuciones salariales y sin compensación y absorción de las condiciones más beneficiosas establecidas y el registro de jornada realizado por medios digitales y con accesibilidad remota, la adecuación del régimen sancionador de la LISOS a estos cambios legales, la consiguiente revisión de las jornadas especiales de trabajo y la evaluación a través del diálogo social de las medidas adoptadas, junto con las previsiones de un periodo transitorio de un año para la adaptación de la negociación colectiva a la reducción de jornada y de seis meses para la implantación del registro de jornada, al menos hasta el momento en que se apruebe por el Consejo de Ministros y se envíe al parlamento como proyecto de ley.

La importancia de lograr un acuerdo político a través de la negociación que se haga de la norma en las distintas fases de su tramitación parlamentaria es la clave del éxito de esta iniciativa y lo que explica el cambio de enfoque en las pautas del diálogo social, que en esta ocasión reconoce a “la ley emanada del Parlamento” un papel central en el modelo de Estado Social y Democrático, como afirman ambas partes firmantes del acuerdo, frente a la práctica tradicional de los acuerdos tripartitos que adoptan la forma del Decreto Ley que recoge el acuerdo social obtenido y que obtienen a posteriori el consenso parlamentario o su revocación. Tampoco el empleo de la legislación de urgencia como forma de producción normativa basado en el apoyo parlamentario al gobierno de las mayorías que lo sostienen y sin contar con un acuerdo social previo garantiza su vigencia ni su viabilidad,  como sucedió emblemáticamente con el Decreto-Ley 7/2023, de 19 de diciembre sobre la prestación de desempleo, que demostró la dificultad de mantener un consenso parlamentario ante la coincidencia del voto en contra de la derecha y ultra derecha con los diputados de Podemos que se habían separado de la coalición en la que habían obtenido sus escaños, forzando a una serie de negociaciones a varias bandas muy complicadas, como la que finalmente en este caso alumbró el RDL 2/2024, de 21 de mayo, esta vez con la participación de los agentes sociales.

El caso es que la composición política del Congreso a partir de las elecciones de junio de 2023 revela una extrema dificultad para lo que podríamos denominar las reformas sociales más incisivas, puesto que debe contar simultáneamente con la aprobación de partidos nacionalistas e independentistas situados ideológicamente en la órbita de los intereses económicos empresariales, y la de fuerzas que requieren demostrar políticamente su carácter mucho más exigente en las reivindicaciones laborales de las que presenta el gobierno. Es evidente que el proyecto de ley tendrá que ser modificado en algunos aspectos, posiblemente coincidentes con las propuestas que ya se hicieron en la mesa del diálogo social para lograr la incorporación de la CEOE como las ayudas públicas a las pequeñas y medianas empresas, pero las concesiones en el texto legal puede que sean insuficientes si se cruzan con otro tipo de intereses de afirmación partidista tanto en el ámbito independentista de Junts como en el ideológico de Podemos en este caso  justamente por entender que la reducción de jornada ha sido la medida fundamental que SUMAR ha presentado en las elecciones y que da sentido a su labor institucional de impulso de las reformas laborales de mejora de los derechos de las personas trabajadoras y disputar así su legitimidad.

Por eso, más allá de los vericuetos y escaramuzas que se transiten y se emprendan en la tramitación de la norma, es importante subrayar la importancia del acuerdo al que han llegado CCOO y UGT con el gobierno en la persona del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que incluye el compromiso “en sus respectivos ámbitos de actuación” de “favorecer la aprobación de la iniciativa legislativa acordada”. Lo que implica una actitud activa del sindicalismo confederal en extender y dar a conocer el contenido del acuerdo entre sus afiliados y el resto de las personas trabajadoras y la necesidad de que se apruebe y se promulgue en los plazos previstos, en principio antes del verano del 2025. Se trata de llevar a los lugares de trabajo y a las calles la defensa de esta norma como una reivindicación propia frente a la que no pueden prevalecer los intereses de quienes pretenden mantener sin modificación los márgenes de explotación de la fuerza de trabajo. Cuentan a su favor con que dos de cada tres ciudadanos están a favor de reducir la jornada 37,5 horas, y entre las personas trabajadoras, la aprobación sube al 71%, pero es evidente que la movilización de los directamente implicados por este cambio normativo, los y las trabajadoras de este país, es imprescindible. Asi se han manifestado ya los dos secretarios generales de las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo, pero nadie ignora que el camino es largo y está lleno de obstáculos que se deben superar. Estaremos atentos al desarrollo de este proceso.


miércoles, 18 de diciembre de 2024

LABORALISTAS. PRESENTACIÓN DEL LIBRO

 


La editorial Bomarzo ha publicado el libro Laboralistas. Una década utópica, que ayer, 17 de diciembre se presentó en la sede del Instituto Cervantes, en Madrid ante un audiencia muy numerosa que sobrepasó además el aforo del local de manera que el acto pudo ser seguido en streaming.

El acto fue presentado por el director del Instituto, Luis García Montero, que trazó el contexto histórico en el que se desarrollaba el libro y la importancia que para gente de su generación tuvo el asesinato de los abogados de Atocha. Tras él intervino Yolanda Díaz  como Vicepresidenta y Ministra de Trabajo, que resaltó su condición de abogada laboralista y su relación familiar con el sindicalismo en un contexto, la década de los 70 que el libro define como un espacio de generación de utopía, pero que a su vez fue una época de represión y de lucha. Tras estas dos intervenciones que enmarcaron el período y la relevancia de la acción jurídica como eje de la consecución de las libertades democráticas, comenzó el turno de intervenciones de las personalidades que componían la mesa, con Cristina Almeida como portavoz y moderadora de la misma. La primera en intervenir fue Ana Ferrer, magistrada de la sala de lo penal del Tribunal Supremo que hablo de su marido, Javier “Tito” Martínez Lázaro, líder estudiantil y luego abogado laboralista de la rama del metal, que posteriormente se haría juez por oposición, vocal del CGPJ y finalmente magistrado de lo penal en la Audiencia Nacional hasta su prematura muerte, a los 63 años, en septiembre de 2017. Esta evolución de muchos abogados y abogadas laboralistas hacia la judicatura fue subrayado por Ana Ferrer, como una señal del proceso vital de quienes lucharon por lograr la democracia y luego, conseguida esta, se aplicaron a preservarla y garantizarla mediante la garantía de esos derechos, renovando el aparato judicial que había salido indemne en la transición democrática de sus adherencias a la dictadura franquista.

El segundo en intervenir fue Tomás Duplá, abogado laboralista del despacho de Españoleto y posteriormente en el servicio exterior del Estado muy comprometido con la causa palestina, que aparece como “narrador” del libro cuya gestación comentó. Se trataba de un proyecto de construcción lenta, que parte de la sensación compartida por muchos de los protagonistas de aquella época que su experiencia no había sido dada a conocer pese a que había una cierta bibliografía sobre esa época. Lola González Ruiz involucró a Duplá en las reuniones de abogados comunistas que se dieron el sarcástico nombre de “Momias en activo”, donde se diseñó recoger en un libro las vivencias experimentadas, un proyecto que siguió adelante impulsado posteriormente por una carta de ocho antiguas abogadas laboralistas y que culminó en la recogida de 20 entrevistas grabadas y transcritas y 8 testimonios escritos, un proceso de producción acometido por Carmela Cantó, Cristina Almeida, Emilia Graña, Héctor Maravall, Jacinta Valdés, José Gómez de Miguel, Jose María Mohedano y Tomás Duplá, que este último, como “narrador” ha enhebrado en un libro estructurado en torno a una serie de apartados qe pretenden dar cuenta desde el origen, la formación, la militancia política y el feminismo, la manera de trabajar y la actividad desarrollada por los despachos, hasta la barbarie fascista de Atocha, la transición y “el final de la utopía y la vida después” con la que termina. Como el texto está en su mayoría formado por las entrevistas que se mezclan en torno a los temas abordados, hay un índice en las primeras páginas que identifican las voces que se reproducen. Ya se advierte que al tratarse de vivencias colectivas que cuentan las voces de los protagonistas, “las memorias son inciertas, los puntos de vista no coinciden y a veces hay imprecisiones, errores y contradicciones”, pero no importa porque lo que se ha privilegiado es la memoria colectiva que se expresa con muchas voces.

A continuación intervino Paquita Sauquillo, que recordó que en el despacho de Lista – encuadrado en la ORT, partido situado a la izquierda del PCE -  se formaron muchos abogados y abogadas y además de la defensa laboral y penal que era la actividad cotidiana de los laboralistas, en la magistratura y en el TOP, también se extendió al movimiento de los barrios en defensa de viviendas dignas para la clase obrera, y también a la defensa de los últimos consejos de guerra del franquismo con el fusilamiento en septiembre de 1975 de cinco condenados a muerte. Este fue otro de los elementos recurrentes, el reforzamiento de la represión y de la violencia de la dictadura justamente en su etapa terminal, que se desencadenó además acudiendo a la actividad asesina de grupos fascistas parapoliciales en la transición política antes de la legalización del PCE y la convocatoria de las primeras elecciones, y que continuó como resistencia latente a la democracia hasta el golpe de estado del 23 de febrero de 1981.

Manuela Carmena reivindicó el aspecto emocional y cultural de la experiencia vital de las y los abogados laboralistas. La alegría y el compromiso con la solidaridad entre las personas como un elemento fundamental en la valoración de lo que definió como un proceso a través del cual fluyó esta forma de encarar la vida desde la libertad, el feminismo y la defensa de la igualdad hacia la sociedad en su conjunto, derrumbando el marco de plomo de la dictadura. Cristina Almeida por su parte finalizó el acto con su tradicional simpatía, contando numerosas anécdotas, y recordando no solo el tiempo de libertad sino de alegría, en un contexto general sin embargo de represión y de lucha. Los momentos de descanso, el Pub de Santa Bárbara, El Junco, y el descubrimiento de la libertad sexual como algo natural frente a un marco religioso y político que ahogaba cualquier iniciativa de emancipación de la mujer y de la identidad sexual de las personas. Recordó a las y los compañeros laboralistas de aquella generación que habían muerto, además de los que fueron asesinados en Atocha en enero de 1977, Luis Ramos, Lola González, Nacho Montejo, Nacho Salorio, Juan Cristóbal González.

En muchas intervenciones se insistió en que el libro no era solo un texto de memoria histórica, sino que pretendía que las jóvenes generaciones que no vivieron ni siquiera conocen ahora lo que implicaba la dictadura, tuvieran un ejemplo de cómo crear un espacio de libertad y de igualdad colectiva, incluso en condiciones extremadamente adversas, y que extrajeran de sus páginas una lección del optimismo de la voluntad que se construye a través de la acción colectiva de las personas que luchan por sus ideales. Cristina Almeida trajo a colación la influencia que había tenido la serie televisiva Las abogadas como forma pedagógica de lograr el interés de una parte del gran público sobre esta experiencia. Dio el dato de que la serie – que había constituido un éxito rotundo de RTVE -  había sido vista fundamentalmente por jóvenes menores de 25 años. Para añadir que sería óptimo que ahora al menos una buena parte de estos televidentes compraran el libro para conocer mejor y de manera más real la experiencia de laboralistas.

La memoria de los y las abogadas laboralistas se ha preservado fundamentalmente a través de CCOO y la Fundación Abogados de Atocha, que cada año rememoran el recuerdo de aquella acción asesina de los fascistas alentada por los órganos del Estado. En el acto de ayer la presencia de Alejandro Ruiz Huerta y de otros miembros del patronato de la Fundación, testimoniaban este vínculo. Y al acto asistieron tambien Paloma López, como secretaria general de la USMR-CCOO y Carolina Vidal, secretaria confederal de la Mujer de CC.OO.

Hay a partir de la segunda década de este siglo algunas obras que tratan sobre el particular o sobre aspectos de la misma. El trabajo de Juanjo del Águila sobre el Tribunal de Orden Público (La represión de la Libertad (1963-1977), ha tenido dos ediciones, pero se centra en la labor de los abogados laboralistas en su defensa ante el TOP de militantes y activistas obreros – y estudiantes – que eran imputados por delitos de opinión o de asociación. Otros textos muy interesantes provienen de las memorias de alguna de estas personalidades. La editorial Península publicó en el 2017 una biografía de las tres abogadas laboralistas que dirigían los despachos de Madrid más conocidos ( I. Díaz, J. Alén, R. Vega,  Cristina, Manuela y Paca. Tres vidas cruzadas en defensa de un compromiso, Península, Barcelona, 2017). La editorial Bomarzo ha publicado dos obras muy importantes al respecto. Las memorias de Maria Luisa Suárez, la primera abogada comunista especializada en derecho laboral del despacho de la Calle de La Cruz (Recuerdos, nostalgias y realidades. Sobre la defensa de las víctimas del franquismo, Bomarzo, Albacete, 2011) y las de Manolo López, reconocido abogado laboralista comunista ( Mañana a las once en la plaza de la Cebada, Bomarzo, Albacete 2009 )  son excepcionalmente valiosas, pero la bibliografía sobre este tema no ha sido por tanto muy numerosa, como indicaba con razón Tomás Duplá en su intervención.

Laboralistas es por consiguiente una obra que se inscribe en esta recuperación de una experiencia rica y valiosa no sólo desde el punto de vista histórico. Aunque limitada en su radio de acción a los despachos laboralistas de Madrid, el libro muestra desde esa aproximación a la memoria viva de sus protagonistas, un modo de organizar colectivamente a la clase trabajadora, una forma de comprender y sentir la profesión de la abogacía como un compromiso con la igualdad y la justicia, y una manera de vivir emancipada de las coerciones sociales y de la estructura opresiva de un marco cultural e ideológico que negaba la identidad sexual y el feminismo. Asomarse a sus páginas es un regalo en este fin de año que anuncia tiempos oscuros frente a los cuales es obligado oponer escenarios de luz y de emancipación colectiva.

 


 



domingo, 15 de diciembre de 2024

EL CONCEPTO DE DISCRIMINACIÓN GRUPAL: UNA MONOGRAFÍA DE ÁLVAREZ DEL CUVILLO

 


Antonio Álvarez del Cuvillo es un profesor titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Cádiz que tiene una amplia producción bibliográfica e investigadora y que también destaca en propuestas metodológicas y docentes muy atractivas. Acaba de publicar en la editorial Tirant Lo Blanch una monografía sobre el concepto de discriminación en relación con las relaciones laborales del que se ofrece una reseña para la amable audiencia de este blog.

La discriminación ha sido un concepto fundamental en el desarrollo de la teoría del derecho del trabajo. La obra fundamental de Rodriguez Piñero y Fernández López  (1984) abrió todo un espacio de reflexión sobre el que posteriormente una serie de aportaciones doctrinales de muy diferente signo avanzaron propuestos muy interesantes. La mirada de Pérez del Río a través de la cual la perspectiva de género construía las instituciones centrales de Derecho del Trabajo se apoyaba fundamentalmente en la potente capacidad disruptiva de la discriminación, que, desde otros planteamientos singulares relativos a la edad – como la obra de Aparicio Tovar y Olmo Gascón – o de la discapacidad – en la obra de Ruiz Castillo – avanzó en el desarrollo de una suerte de relación dialéctica entre la norma y su necesaria adecuación a un enfoque igualitario entendido no obstante como la implantación de diferencias no razonables entre supuestos semejantes. La comparabilidad de situaciones es el presupuesto del juicio constitucional de igualdad y el juicio de igualdad se proyecta sobre las diferencias de trato, su justificación y su proporcionalidad, lo que ha de medirse siempre en relación con una diferencia de trato entre supuestos iguales, como señala la jurisprudencia constitucional, lo que obliga a la identificación de las situaciones cuya diversificación jurídica se cuestiona.

Han sido literalmente cientos los artículos y los textos jurídicos en el área de Derecho del trabajo que se han dedicado a estudiar aplicaciones concretas del principio antidiscriminatorio que atraviesa nuestro ordenamiento jurídico, y entre todos ellos destaca sin duda la perspectiva de género a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Igualdad efectiva entre mujeres y hombres de 2007. El curso de las cosas ha hecho que este sea un terreno extraordinariamente fértil para los estudios doctrinales que en todas sus variantes – monografías, artículos de revistas, comentarios jurisprudenciales – se han ido elaborando y publicando por extenso. La última Ley 15/2022 ha vuelto a reabrir el interés por el análisis del mecanismo antidiscriminatorio.

En este conjunto de trabajos, destaca el libro recién publicado de Antonio Álvarez del Cubillo que es objeto de esta reseña y en el que intenta una definición global de discriminación más allá de los supuestos concretos en los que se manifiesta y de la banalización del término según el cual la discriminación se expresa emocionalmente como un argumento para la defensa de cualesquiera intereses particulares que quieran sostenerse en un momento determinado. Partiendo de un trabajo previo de hace casi veinte años con el profesor de la Universidad de Oviedo Diego Álvarez Alonso, la noción de discriminación que se ha ido decantando en este periodo por el autor se sitúa en “una abstracción de una desigualdad dada según criterios predeterminados de acuerdo con una visión de mundo” que se define como “una construcción humana situada en el devenir histórico y enraizada en propósitos prácticos y contradicciones operativas”.

Para ello su obra se articula en tres primeros capítulos en los que aborda el desarrollo histórico de la prohibición de discriminación, los condicionantes de la efectividad de esta prohibición, con especial atención al cuestionamiento neoliberal de esta, para culminar en una reflexión sobre las distintas vertientes, individual y grupal de la discriminación, desde la desigualdad justificada basada en lo que denomina “categorías sospechosas” , a la discriminación como tratamiento peyorativo derivado de la adscripción a determinados grupos sociales que tiene a situarlos en una posición de inferioridad sistemática que coincide por tanto con la noción de opresión. A continuación, los tres siguientes capitulos, de mayor extensión, se vinculan a lo que el autor entiende que son las “necesidades prácticas e inmediatas de los operadores jurídicos”, lo que hace que vuelva a plantear, ya con referencias normativas muy concretas, el concepto de discriminación en el derecho internacional y europeo, con especial atención a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de una parte y a la construcción paulatina en el derecho social europeo de la prohibición de discriminación.

A partir de allí, en el entendimiento que esta normativa internacional y supranacional condiciona directamente el marco legal español, se examina la prohibición de discriminación en la Constitución tal como ha venido siendo interpretada por el Tribunal Constitucional, lo que se compara con la plasmación en la legalidad ordinaria de la noción de discriminación, que se somete a fuerte crítica tanto por la ausencia de un concepto analítico global como por la que denomina innecesaria e incoherente multiplicación de las causas de discriminación o la que se define como deficiente regulación de la diferencia de trato, y el incumplimiento generalizado de la obligación de adoptar medidas de acción positiva respecto de grupos minoritarios o situaciones de vulnerabilidad grupal. El último capítulo propone un concepto de discriminación grupal que se esfuerza en definir y del que se deben extraer orientaciones relevantes para la práctica jurídica. La discriminación grupal es “el tratamiento peyorativo imputable a un sujeto responsable derivado de la vinculación de los destinatarios a uno o varios grupos sociales y que tiende a situar real o potencialmente a estos grupos o a las personas adscritas a ellos en una posición de inferioridad sistemática”, recogiendo asi las nociones básicas que había presentado en el capítulo III de la obra.

En esta construcción teórica, la clave de su propuesta se ciñe a la categoría de grupo social, que reposa fundamentalmente en una cierta adaptación de la noción de pertenencia a una colectividad pensada como tal, más que en la noción de identidad social entendida de forma más estricta como “conciencia de sí” y por consiguiente, además de las categorías clásicamente definidas como vulnerables, permite una mayor apertura a otros supuestos desde la abstracción de la desigualdad. En este sentido, el autor pasa revista a los “rasgos distintivos” de estas categorías insistiendo en la “elasticidad” de la noción de grupos sociales, añadiendo a su examen las diferentes “modalidades de vinculación” entre las personas afectadas por el tratamiento peyorativo individual y los grupos sociales que sufren el perjuicio colectivo. La posibilidad de “discriminación por asociación”, por otra parte, posibilita incluir en esta fórmula determinados supuestos problemáticos.

Esta construcción del tratamiento discriminatorio que se aleja conscientemente del que se podría denominar “paradigma individualista” en la conducta discriminatoria es seguramente el elemento más sugerente de esta detallada y completa monografía, que ofrece una aproximación no común al examen de la prohibición de discriminación en nuestro sistema legal basado esencialmente en el carácter colectivo de grupo – que en ocasiones se asocia al concepto posiblemente diferente de vulnerabilidad  como hecho que califica al grupo -  y que por tanto hace emerger la situación económica y social de fondo de subalternidad de amplios grupos de la ciudadanía frente a la proclamación de la igualdad que efectúan las democracias liberales como valor esencial de la convivencia política.

 

EL CONCEPTO DE DISCRIMINACIÓN GRUPAL Y SU EFICACIA REAL EN EL ÁMBITO DE LAS RELACIONES LABORALES

Antonio Álvarez del Cubillo. Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2024, ISBN 978-84-1056-860-0, 446 pags. 40 €.


viernes, 13 de diciembre de 2024

DERECHOS HUMANOS LABORALES Y DEREHOS DIGITALES EN EL MUNDO DEL TRABAJO: EL CURSO DE POSTGRADO EN DERECHO DE ENERO 2025

 


Del miércoles 8 de enero hasta el viernes 24 de enero de 2025 tendrán lugar en Toledo los Cursos de Postgrado en Derecho organizados por la Universidad de Castilla La Mancha en lo que serían las bodas de plata de esta propuesta formativa, 25 años desde su inicio en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha Universidad. Entre ellos, destaca el Curso Derechos humanos laborales y derechos digitales en el mundo del trabajo dedicado, como todos los que se organizan en el área de Derecho del Trabajo, a Oscar Ermida Uriarte, eminente jurista uruguayo con una enorme incidencia en la cultura jurídico-laboral en América Latina y conferenciante anual en este Curso de postgrado hasta su fallecimiento en 2011. Para aquellos que se han inscrito en el Curso - teniendo en cuenta que el plazo para la inscripción está aún abierto hasta el 27 de diciembre 2024 - se ha previsto una introducción al mismo en el que se resumen los objetivos y el contenido del mismo que se incluye a continuación

Derechos Humanos Laborales y Derechos Digitales en el mundo del trabajo

 

El mundo del trabajo vive en el cambio permanente. No obstante, el ritmo del cambio de los últimos años se ha visto especialmente acelerado debido a diversos factores interconectados: cambio tecnológico y de los modelos de producción, cambios en la división global de trabajo y su organización en el marco de la financiarización de la economía y cambios en el medioambiente en el que se vive y trabaja. Estos cambios se dan en un contexto político complejo y de incertidumbre, caracterizado por la creciente debilidad de las democracias y de la mayoría de los Estados nacionales, que se ven en muchas ocasiones limitados en sus posibilidades de acción política para hacer frente a la ‘policrisis’ en que nos hallamos inmersos. Se discute si, en su estadio actual, el capitalismo financiero es compatible con la democracia, si nos hallamos ante una nueva transformación de la globalización o si esta está en retroceso, si estamos ante el final del proyecto neoliberal o ante su enésima metamorfosis.

El trabajo, en sus diversas manifestaciones, se encuentra en muchas ocasiones en el centro de los procesos de crisis y cambio descritos. Lo mismo sucede con su regulación, de la que, desde hace ya décadas, se dice rutinariamente que está ‘en crisis’ o, más recientemente, en transición. En efecto, se viene describiendo el mundo del trabajo, al menos en los países occidentales, como inmerso en un proceso de transformación sin precedentes para adaptarlo a las transiciones digital, medioambiental y demográfica. Desde la OIT se insiste en que dichos procesos deben guiarse por las ideas de trabajo decente y justicia social. No debe extrañar, por lo tanto, la relevancia de las ideas de ‘derechos humanos laborales’, así como la más reciente de ‘derechos digitales’, como marcos conceptuales en los que encuadrar dichas aspiraciones de decencia y justicia social en la esfera jurídica.

El presente curso se dirige, precisamente, a reflexionar sobre la regulación del mundo del trabajo en la actualidad desde los mencionados marcos conceptuales. La reflexión es amplia, examinando los elementos del derecho internacional (OIT y Naciones Unidas), regional (Sistema interamericano, Unión Europea y Consejo de Europa) y nacional que intentan regular el descrito mundo del trabajo ‘en transición’ acelerada. En la presente edición, se hace especial hincapié en los derechos digitales, derechos que se encuentran en muchas ocasiones en fase de construcción y experimentación, y que tratan de dar respuesta a los cambios tecnológicos que están transformando el mundo del trabajo, así como a los potenciales riesgos y amenazas que la digitalización de la economía y la producción pueden suponer para el trabajo decente y con derechos. Así, cuestiones tales como el trabajo en plataformas, el impacto de la inteligencia artificial, el teletrabajo, la protección de datos o los neuroderechos son abordadas con detalle en el curso. No obstante, no se pierden de vista el resto de cambios y crisis en las que nos encontramos envueltos, y varias sesiones del curso se dedican a analizar aspectos tales como la crisis de los cuidados, la dimensión medioambiental, las peores manifestaciones de explotación, precariedad y pobreza que genera el actual modelo.

El curso, estructurado en 23 ponencias, cuenta con un equipo docente de la máxima excelencia en su campo de especialidad, entre los que se incluyen no sólo académicos que desarrollan su trabajo en la Universidad, sino también responsables políticos y del mundo sindical así como miembros de organismos internacionales. Los alumnos recibirán a lo largo del curso diversos materiales, tanto generales como específicos de cada ponencia, para poder seguir el mismo con el máximo aprovechamiento. A lo largo de todo el curso, los alumnos tendrán acceso a una plataforma informática (Campus virtual) donde se centralizarán las comunicaciones y materiales.

La filosofía del curso, que es una de sus señas de identidad a lo largo del tiempo, es la de convertir cada sesión en una oportunidad para el debate y el intercambio científico y cultural, por lo que se anima a los estudiantes a participar activamente en cada una de las sesiones y aportar sus propias experiencias, conocimientos y visiones. Durante las semanas que dura el curso en Toledo seremos todos, ponentes y alumnos, un grupo de estudiosos del derecho del trabajo interesados en comprender cuál es el presente y futuro de nuestra disciplina académica en tiempos de transición y policrisis global.

 La inscripción sigue abierta: 

https://postgradoenderechotoledo.es/cursos/derechos-humanos-laborales-y-derechos-digitales-en-el-mundo-del-trabajo/   

PROFESORADO CURSO POSTGRADO EN DERECHO 2025

 Henar Álvarez Cuesta, Catedrática de Derecho del Trabajo. Universidad de León.

Joaquin Aparicio. Profesor Emérito Honorario Derecho del Trabajo UCLM (Albacete)

Hugo Barretto. Catedrático Derecho del Trabajo y Director de la Revista Derecho Laboral. Universidad de la Repúbloica (UDELAR), Montevideo, Uruguay.

Antonio Baylos. Catedrático Emérito Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real)

Ignasi Beltrán de Heredia. Profesor Catedrático Derecho del trabajo. Universitat Oberta de Catalunya (UOC)

Milena Bogoni, Profesora Contratada Doctora Derecho del Trabajo UCLM (Albacete)

Christian Courtis. Profesor Universidad de Buenos Aires. Funcionario de la Oficina del Alto Comisionado NN.UU. para los DD.HH.(Nueva York, USA)

Antonio García-Muñoz, profesor ayudante doctor Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real)

Maria Encarnación Gil, Profesora Titular de Derecho del Trabajo UCLM (Albacete)

Rafael Gómez Gordillo, Profesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)

Adoración Guamán. Catedrática de Derecho del Trabajo Universidad Valencia.

Cristóbal Molina Navarrete, Catedrático de Derecho del Trabajo. Universidad de Jaén.

Laura Mora Cabello de Alba, Profesora Titular de derecho del Trabajo UCLM (Toledo)

Vera Pavlou. Senior Lecturer Labour Law. Universidad de Glasgow (Escocia, UK)

Luis Pérez Capitán, Profesor Asociado Derecho del Trabajo UPNA y Secretario Confederal de UGT

Joaquín Pérez Rey. Secretario de Estado de Trabajo y profesor Titular  (S.E.) de Derecho del Trabajo UCLM (Toledo)

Carlos H. Preciado. Magistrado TSJ de Cataluña y miembro del Consejo General del Poder Judicial

Maria Luz Rodriguez, Catedrática de Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real)

Carmen Salcedo Beltrán. Catedrática de Derecho del Trabajo. Universidad de Valencia. Miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales (Consejo de Europa).

Francisco J. Trillo, Profesor Titular Derecho del Trabajo UCLM (Ciudad Real)


miércoles, 11 de diciembre de 2024

HUELGA EN CONTRATAS AJENAS AL GRUPO DE LA EMPRESA PRINCIPAL E INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA. UNA NOTA A LA STS 1246/2024 DE 14 DE NOVIEMBRE

 


La restricción de las facultades empresariales de dirección y control ante el ejercicio del derecho de huelga es un dato incontrovertido en nuestro sistema jurídico. La preservación del ámbito de acción en el que se despliega el rechazo del trabajo en que el derecho de huelga consiste no solo afecta, como se sabe, a las potestades ordinarias y extraordinarias de movilidad funcional o geográfica que tengan como finalidad obstaculizar o vaciar de contenido la eficacia del derecho de huelga, sino también  a las potestades organizativas de la propia empresa tanto en lo que se refiere a la realización de contratos de puesta a disposición de trabajadores  para sustituir a las personas que se encuentran en huelga, como en especial en el marco de los procesos de descentralización productiva, la utilización de sus facultades de externalizar una parte de su producción de bienes o de servicios para evitar con ello las consecuencias de una huelga.

Derecho de huelga y externalización de actividades de la empresa

Fue el Tribunal Constitucional, en una serie que inauguran las SsTC 75/2010, 76/2010 y STC 98/2010, en las que se enuncia una garantía de indemnidad para los huelguistas de las contratas de servicios ante un supuesto en el que se responsabiliza a la empresa principal de haber vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores de una empresa contratista que son despedidos al rescindir ésta la contrata al no recibir el servicio prestado a causa de la huelga de esos trabajadores. “Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación  (…). Por lo demás, este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él «en conexión directa con la relación laboral”.

Esta doctrina fue recogida por la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en casos de gran repercusión mediática en los que se producía el desplazamiento de la producción de empresas en huelga a otras contratistas del mismo grupo de empresas en el marco de un procedimiento de despido colectivo, con la consecuencia añadida de declarar la nulidad de los despidos  por vulneración del derecho de huelga – los casos de Pressprint / Prisa y Coca Cola, SsTS 11 de febrero y 20 de abril 2015 – si bien en otra sentencia posterior no se aprecia vulneración del derecho de huelga ante la desviación de la producción a otras empresas por parte de los clientes de la empresa en huelga informados previamente del retraso de pedidos como consecuencia de la huelga, que induce a estos clientes a desviar a otras empresas sus peticiones. (STS 16 noviembre 2016, caso Altrad Rodisola). Pero el debate de fondo sobre este tema se produce mediante la reformulación doctrinal, sobre la base de otras decisiones posteriores del Tribunal Supremo, que entiende aplicable esta doctrina exclusivamente a los desplazamientos de la producción que se producen en el seno de las empresas del grupo, no asi en los supuestos en los que no hay esa relación asociativa o coordinada que da lugar a un empresario complejo. Otro sector de la doctrina, por el contrario, representado por Sanguineti y Rivero, mantuvieron por el contrario que no cabía esa restricción del alcance de la doctrina constitucional que debía mantenerse aplicable más allá del grupo de empresas. Una exposición muy reciente de este debate se puede encontrar en el brief de la AEDTSS que acaba de publicar el profesor Vivero Serrano y que se encuentra en este enlace https://www.aedtss.com/la-tutela-extracontractual-del-derecho-de-huelga-made-in-spain-el-espaldarazo-que-necesitaba-del-supremo/

Huelga en contratas ajenas al grupo de la empresa principal (Telefónica)

La STS 1246/2024, de 14 de noviembre (ponente Moralo Gallego) es importante porque permite sostener la tesis de extensión de este mecanismo de conexión directa de responsabilidad por la vulneración del derecho de huelga a empresas que no forman parte del grupo al que pertenece la empresa principal. Se trata de una huelga de una de las contratas de Telefonica, y la sentencia afirma que ha quedado acreditado que “durante la huelga se utilizó por parte de TELEFÓNICA el recurso de desplazar ordenes de servicios a otras distintas subcontratas en la zona geográfica asignada a COTRONIC, en un porcentaje muy superior al habitual durante los periodos no coincidentes con la huelga, sin que TELEFÓNICA impartiera directrices para impedir esa práctica y evitar la adjudicación a terceras empresas de las órdenes de servicios que no pudiere atender COTRONIC durante la huelga”. Aunque TELEFÓNICA y COTRONIC, no pertenecen al mismo grupo empresarial, “eso no quiere decir que no haya de aplicarse ese mismo criterio cuando existen vínculos especialmente intensos entre la empresa principal, la subcontratada que se encuentra en huelga, y las terceras empresas alas que recurre la principal para que preste esos mismos servicios durante el periodo de huelga, en sustitución de los que ordinariamente corresponden a la otra contratista. La situación jurídica de grupo de empresa no es la única en la que debe operar esa doctrina, sobre el alcance del derecho de huelga en su afectación a terceras empresas que no son empleadoras de los trabajadores huelguistas”.

Por tanto, la actuación de TELEFONICA “no está justificada porque exista una cláusula en los contratos que permita a la empresa principal asumir cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras. Porque dicha cláusula solo tiene virtualidad en circunstancias habituales y ordinarias de la actividad empresarial, pero no puede activarse cuando hay en juego derechos fundamentales de terceros y con la intención de evitar que la huelga convocada consiga su finalidad”. Seguidamente señala que “tampoco puede aceptarse como una explicación razonable, que TELEFÓNICA deba atender las obligaciones legales que tiene con el Estado, que podría incluso sancionarle por su incumplimiento”, alegaciones que no pueden justificar la vulneración del derecho de huelga llevada a cabo por la empresa principal.

Tras lo que finalmente concluye, que “la subcontratación no permite que trabajadores de otras empresas sustituyan a los que ejercitan derecho de huelga, en tanto que la efectividad de los derechos de los trabajadores no pueda verse afectada o cercenada por la actuación del empresario principal que deriva las órdenes de servicio que no se atienden por el ejercicio del derecho de huelga a trabajadores de terceras empresas, perjudicando de esta forma el derecho de huelga. Por ello, “la intensificación del desvío de órdenes de servicio no atendidas que la principal realiza a las terceras empresas subcontratadas en Barcelona para mantener la continuidad productiva, supone esquirolaje externo que veda y prohíbe el artículo 28.2 de la CE y el 6.5 del RDL17/1977, de 4 de marzo”.

Indemnización adicional por vulneración del derecho de huelga

Además de esta importante doctrina, la STS 1246/2024 contiene indicaciones muy valiosas para la comprensión de la indemnización que acompaña a la declaración efectuada de la vulneración del derecho de huelga. La parte trabajadora había cifrado esta indemnización en la devolución de los salarios dejados de percibir como consecuencia de su participación en la huelga, una pretensión que la sentencia del TSJ de Catalunya había aceptado. Sin embargo, el Tribunal Supremo no acepta esta decisión porque, si bien art. 183.1 LRJS, admite que esa indemnización puede abarcar tanto el daño moral como los daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, “tratándose del derecho de huelga, la pérdida del salario no es un perjuicio derivado de la actuación infractora de la empresa, sino un efecto legal del propio y regular ejercicio por parte del trabajador de dicho derecho. De tal forma que el trabajador perderá en todo caso su salario, con independencia y al margen de que el empresario pudiere haber realizado algún tipo de actuación contraria al derecho de huelga”. Como el derecho de huelga es un derecho fundamental “en el que concurre la singularidad de que su legítimo ejercicio conlleva el efecto legal de producir un perjuicio al trabajador, que consiste precisamente en la pérdida del salario. Esta consecuencia no puede entonces calificarse como un perjuicio adicional al daño moral, derivado de la infracción cometida por la empresa”.

Existe por tanto una indemnización por daño moral y una posible indemnización por daños adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, que sin embargo no son “los derivados del propio y legítimo ejercicio por el trabajador del derecho” de huelga. Hay sin embargo situaciones en los que cabría imputar al empresario el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión de la huelga en el concepto de “perjuicios adicionales”. Para la sentencia comentada, podría admitirse excepcionalmente la posibilidad de condenar a la empresa infractora al pago de los salarios correspondientes al periodo de huelga, en supuestos muy extremos en los que esa actuación vulneradora del derecho fundamental revista especiales dosis de gravedad, hasta el extremo de hacer absolutamente ineficaz y neutralizar totalmente la huelga, privándola íntegramente de cualquier efecto y de la más mínima repercusión en la actividad de la empresa, al punto de impedir cualquier manifestación de sus efectos”. Es decir, cuando la actuación del empresario ha alcanzado un nivel de intensidad tan grave como para impedir o neutralizar la huelga.

Esta observación tiene gran importancia en sí, pero mayor si se aplica a los supuestos de vulneración de derecho de huelga en los servicios esenciales que lleve aparejada la práctica privación del derecho de huelga por imposición de servicios mínimos copiosos y abusivos que obligan por tanto a desempeñar el trabajo impidiendo ejercitar el derecho fundamental. Lo que sucede es que justamente al haber sido privados del ejercicio del derecho de huelga, estas personas trabajadoras no han sufrido el descuento salarial que habrían debido sufrir si hubieran podido ejercitar su derecho. Y la indemnización por daños morales está fundamentalmente pensada para los sujetos colectivos que convocaron la huelga que los servicios mínimos impidió realizar ilegítimamente. ¿Cabría entonces exigir una indemnización adicional para cada una de las personas trabajadoras que han sido designados para el cumplimiento de los servicios mínimos y que por consiguiente han sido privados de su legítimo derecho para la cual fuera un elemento de la cuantía del salario deducible?