viernes, 28 de noviembre de 2008

HA SALIDO EL Nº 43 DE LA REVISTA DE DERECHO SOCIAL


Con un retraso apenas perceptible, ha sido distribuida a los suscriptores el número 43 de la Revista de Derecho Social, correspondiente a la entrega de julio-septiembre del 2008. El número, del que a continuación se ofrece un avance y el índice completo de sus contenidos, ha tenido una muy buena acogida. En la fotografía, el director de la Revista en una de sus transhumancias intercontinentales, celebra a distancia la presencia de un nuevo número en el año en el que festejamos el décimo aniversario de la misma.
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El número 43 de la RDS, cuyo sumario pormenorizado se ofrece a continuación, tiene como aspectos más relevantes la atención a la jornada de acción mundial por el trabajo decente, al que se dedican su editorial y dos muy importantes intervenciones en la sección del Debate. La primera, en la Jornada Mundial por el Trabajo Decente que se celebró en la EURL de Albacete el 8 de octubre de este año, obra del magistrado de la Audiencia Nacional Ramón Sáez Valcárcel, mantiene la tesis de que las peores formas de trabajo indecente deben ser objeto de la persecución penal internacional. Y ello aun partiendo de la seguridad de que el derecho penal internacional es inestable en tanto derecho en formación, pero que "puede sustituir en el estado actual de la mundialización, que parece dislocarse como si la crisis de los mercados financieros fuera un fenómeno irremediable de la naturaleza, a otros mecanismos del ámbito de la política que han fracasado" Y ello porque "ante la dificultad de construir un universalismo ético y la impotencia del cosmopolitismo, frente al desorden que genera la regulación privada, parece razonable explorar el derecho penal internacional, para intentar tejer una conciencia moral en negativo con base en prohibiciones comunes jurídicamente sancionadas". La segunda intervención es obra del titular del blog amigo Metiendo Bulla, José Luis López Bulla, que reproduce una intervención suya en el curso de posgradod e derechos sociales para Magistrados de Trabajo Brasileños, de la asociación judicial ANAMATRA, realziada el propio día 7 de octubre, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Ciudad Real. En este artículo, denominado "¿El Trabajo decente o la hmanización del trabajo?", el autor utiliza la teoría matemática de los límites para converger en una "humanización del trabajo" que se tiene que llevar a cabo a través de un proyecto reformista muy incisivo dirigido por el sindicato. En el texto López Bulla realiza además muy sugerentes reflexiones sobre la idoneidad de los modelos sindicales para llevar a la práctica tal proyecto, en el marco de lo que más a la manera de Cerroni que de Constant, denomina el sindicato de los antiguos que contrapone al sindicalismo de los modernos.
Además de ello, este número incorpora una necrológica de Manolo López, abogado histórico laboralista de CC.OO. y del PCE, y una persona imprescindible como amigo y como compañero, que se murió en agosto de este año. El homenaje a su memoria lo organiza la Federación Minero Metalúrgica de CC.OO. para el próximo 11 de diciembre en Madrid, junto con la Fundación Abogados de Atocha, y se le ha otorgado el Premio que lleva este nombre y que concede la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de este año, 2008. Manolo López había sido suscriptor de RDS desde su inicio y debatía frecuentemente sobre y a partir de muchas de las intervenciones y comentarios que aparecían en la misma. Su pérdida se deja sentir realmente.
La sección de Estudios se abre con un artículo de Umberto Romagnoli sobre El oficio del jurista que es posiblemente uno de los textos más luminosos y brillantes que haya escrito recientemente, o al menos, esa impresión produce desde la capacidad de seducción intelectual de la que es capaz el profesor boloñés. El escrito retoma y desarrolla la ponencia que clausuró la III edición del Master de Empleo, Relaciones Laborales y Diálogo Social en Europa, realizada en Albacete, el 13 de junio de 2008.
Hay otros muchos contenidos de la Revista. Estudios muy relevantes que abordan temas muy importantes y de actualidad, y comentarios jurisprudenciales extremadamente interesantes. La parte de la negociación colectiva y los conflictos se dedica al tema salarial y se incorporan las novedades bibliográficas que han parecido más relevantes. Pero el índice del mismo se sitúa a continuación para dar cuenta detallada de este fascículo.

REVISTA DE DERECHO SOCIAL Nº 43 (JULIO-SEPTIEMBRE 2008)

Editorial: Acción mundial por el trabajo decente – Página 7
ESTUDIOS

El oficio del jurista - Romagnoli, Umberto - Página 13

La acción positiva y sus instrumentos: la inclusión de cláusulas sociales de género en la contratación de las Administraciones Públicas. - Pérez del Río, Teresa y Zambonino Pulito, María - Página 31

La contratación ilegal de extranjeros - García Valverde, María D. - Página 61

El trabajador autónomo: la conciliación entre la actividad profesional y su vida familiar - Moreno de Vega y Lomo, Fernando - Página 89

La aplicación de los principios de norma mínima y norma más favorable en caso de concurrencia entre un convenio colectivo estatutario y otro de carácter extraestatutario. - Bejarano Hernández, Andrés - Página 105

Prevención de riesgos laborales y sistema de responsabilidad por accidente en el trabajo autónomo - Martínez Barroso, Mª de Los Reyes - Página 119

Discriminación por asociación con una persona con discapacidad - Cordero Gordillo, Vanessa - Página 149

Garantías frente al despido de una trabajadora embarazada: constitución, juez y legalidad ordinaria - Fernández López, María Fernanda - Página 163

ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA DE TSJ
La protección por desempleo de los extranjeros no autorizados para trabajar - Alfonso Mellado, Carlos L. - Página 179

NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y CONFLICTOS
Puntos críticos de la ordenación salarial en la negociación colectiva. Propuestas de mejora - Merino Segovia, Amparo - Página 213

DEBATE
Las peores formas del trabajo indecente deben ser objeto de persecución penal internacional - Sáez Valcárcel, Ramón - Página 229
¿El trabajo decente o la humanización del trabajo? - López Bulla, José Luis - Página 239

viernes, 21 de noviembre de 2008

SOBRE LOS DESPIDOS OBJETIVOS POR CAUSAS ECONOMICAS. UNA REFLEXIÓN DE ENRIQUE LILLO.






La semana pasada, en el Ateneo Karl Korsch de la ciudad de Parapanda, el abogado Enrique Lillo expuso en una conferencia las novedades más relevantes en materia legislativa y judicial ante una audiencia atenta e interesada. Le acompañaba en la tarea el magistrado Ricardo Bodas, que habló sobre el régimen de los salarios de tramitación. El blog Según Baylos ha conseguido la primicia de publicar algunas páginas de la intervención de Lillo sobre necesarias precisiones de la jurisprudencia ante ciertas prácticas empresariales que conducen a la indefensión de los trabajadores. La foto recoge úna intervención anterior del propio abogado de CC.OO. en la sala "La sociedad salarial" del Club de Debates del Colectivo de Juristas Críticos de Parapanda.





Con la crisis económica actual se están produciendo despidos colectivos, Expedientes de Regulación de Empleo, procedimientos concursales y, también, cuando no se superan los umbrales numéricos establecidos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, despidos individuales por causa objetiva, fundamentalmente, económica (art. 52 c) ET).

La jurisprudencia ha sido clara en el sentido de exigir que las pérdidas sean cuantiosas y reiteradas para justificar el cese por causa objetiva, (Tribunal Supremo 11 de junio de 2008, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 730/07 Ponente Sr. López García de la Serrana). Junto con esta exigencia en esta sentencia se establece que basta con probar estas perdidas cuantiosas y reiteradas para justificar el cese, pues el mismo contribuye para mejorar la situación económica, según jurisprudencia anterior; no obstante no basta las pérdidas en un solo ejercicio.

Además, según esta doctrina la extinción de los contratos de trabajo debe implicar la amortización del puesto de trabajo, es decir se ha suprimir el puesto de trabajo del organigrama empresarial, puesto que estos puestos de trabajo no pueden ser ocupados por otros trabajadores, ya que en tales casos no habrá amortización de puestos, sino de contratos, que serían sustituidos por otros. No obstante el Tribunal Supremo admite una cierta flexibilidad a las empresas de modo que las tareas desempeñadas por el despedido pueden asignarse a otros empleados, pero no por otra persona que ocupe este puesto.

Una de las situaciones que todavía no han sido objeto de solución judicial, al menos conocida, por parte de Tribunales Superiores de Justicia y, por supuesto, tampoco del Tribunal Supremo, dadas las dificultades de acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y la interpretación restrictiva que para el caso de trabajadores recurrentes hace la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es la definición del alcance de los requisitos exigidos en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores referidos al contenido que debe tener la carta de despido en los casos de despido por causa objetiva.

En efecto, existen supuestos de despido por causa objetiva en los que se hace referencia a conceptos económicos indeterminados, que no están previstos en los documentos oficiales contables, sobre cuentas de pérdidas y ganancias. Así conceptos como evolución del margen comercial, ratio de endeudamiento, reducción de fondos propios, etc. Si la carta no traduce la repercusión de estos parámetros en datos económicos generales contenidos en documentos oficiales contables, el trabajador, sencillamente, está en absoluta indefensión para instrumentar su defensa en el acto de juicio.

En estas circunstancias el trabajador no puede acceder a ninguna fuente de prueba para constatar la veracidad de estos hechos que sustenta la causa económica del despido. De ahí la exigencia de que la carta de despido se refiera a hechos que la empresa deduce de los documentos oficiales de contabilidad económica, puesto que estos hechos pueden ser constatados, y preparar la contradicción sobre los mismos, examinando la memoria, el balance y la cuenta de resultados que además son documentos públicos con acceso al Registro Mercantil.

La posibilidad de contradecir que es la base de la defensa desaparece en esta clase de despidos donde los parámetros a que se refiere no son conceptos que tenga reflejo contable en los documentos oficiales. En este caso, incluso la empresa no puede obtener la procedencia del despido de ninguna manera, puesto que no se acreditaría la reiteración de pérdidas contables durante dos o mas ejercicios, que es la base previa para justificar la procedencia en el despido por causa económica, según ha definido la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo.

Además este tipo de expresiones genéricas sin posibilidad de contradicción real y de defensa por parte del trabajador debe implicar la nulidad por incumplimiento del requisito contenido en el art. 53.1.a), máxime si tenemos en cuenta que en este tipo de casos el propio acto del despido vulnera el art. 24 de la Constitución, puesto que sitúa en una verdadera indefensión al trabajador para articular una base jurídica de impugnación judicial del despido, lo cual debe implicar la nulidad, puesto que el derecho de defensa, de contradicción y de utilización de medios de prueba es un derecho fundamental, que estaría lesionado en este caso.

La doctrina judicial que ha valorado el requisito de la comunicación por escrito de las causas motivadoras de la extinción o amortización del contrato de trabajo por causas objetivas se ha mostrado contundente a la hora de exigir que en la misma se han de incorporar los datos sobre la situación real de la empresa que justifican la extinción del contrato, como exigencia ineludible del derecho de defensa del trabajador dado que, a diferencia de lo que acontece con los supuestos de despidos disciplinarios, los motivos invocados por la empresa para justificar la extinción del contrato por causas objetivas no tienen porqué ser conocidos por el trabajador. Esta jurisprudencia debe por tanto continuarse en los casos señalados.

lunes, 17 de noviembre de 2008

HUELGA Y CONSTITUCIÓN: SERVICIOS ESENCIALES Y MEDIACIÓN COLECTIVA


Resulta evidente que si se abren y generalizan procesos amplios de destrucción de empleo, la conflictividad social se despliega y se desarrolla. El sindicalismo del posfordismo - aunque quede todavía tanto fordismo en las relaciones laborales - necesita confrontarse con las formas nuevas del conflicto y de la presión, la expresión de la huelga en nuevos marcos productivos y organizativos, y, también de manera urgente, las reglas que la huelga tiene que seguir en los llamados servicios esenciales. Una reflexión sobre este punto es la que se sintetiza a continuación, retomando un debate muy concurrido celebrado en el nuevo Auditorio Rosa Luxemburgo de la ciudad de Parapanda.


La huelga precede a su regulación jurídica, pero en nuestro país el régimen jurídico de la huelga es una anomalía jurídica: el texto regulador del derecho de huelga en nuestro país, la ley de desarrollo del derecho fundamental solemnemente declarado en el art. 28.2 y que goza de las garantías formales y materiales del art. 53 CE, es un Decreto-Ley preconstitucional al que se le han depurado las violaciones mas flagrantes de los derechos de huelga y de libre sindicación que contenía, y que debe ser interpretado en sus preceptos “conforme a la constitución”, con la consiguiente judicialización de los límites y del contenido del mismo que esta fórmula impone. En efecto, el resultado de la operación de “depuración” dista mucho de ser el declarado, con merma evidente del modelo constitucional del derecho de huelga. La judicialización del derecho de huelga impone una continua redefinición de las condiciones de ejercicio del mismo a cargo de las decisiones judiciales sobre supuestos concretos, cuya doctrina se reinterpreta doctrinalmente y se presenta como reglas vinculantes para los sujetos titulares del derecho, condicionando su efectiva realización. La opción interpretativa “flexible” y “abierta” por la que ha optado la jurisprudencia constitucional implica un “reacomodo” permanente del derecho de huelga en el conjunto del sistema jurídico, una adaptación sucesiva del mismo en relación con las transformaciones que históricamente se producen en la realidad socioeconómica y política del país. La interpretación “conforme a la Constitución” que lleva a cabo la STC 11/1981 del DLRT conduce a conservar en la medida de lo posible el tenor literal de la norma preconstitucional – en ocasiones a su leve modificación – pero la preservación del texto se acompaña de una interpretación que en muchas ocasiones lo modifica de manera decisiva. De esta manera ante la ausencia de ley, el desarrollo del art. 28.2 CE es por mitad obra del legislador preconstitucional transformado y emanación de la jurisprudencia – ante todo la del TC – con lo que ello tiene de ambivalente, porque la decisión jurisprudencial se da siempre ante un caso concreto y por tanto puede ser mudable, y porque la revisión del DLRT por la STC 11/1981 permite pensar casi siempre que sus preceptos son interpretables en otro sentido. En cuanto a la Ley prometida, como el famoso personaje literario, será esperada durante años, pero no llegará, y ello pese a que en 1992 – 1993 estuvo a punto de promulgarse un texto pactado con los sindicatos más representativos de ámbito estatal que regulaba en su totalidad el derecho de huelga, pero que caducó ante la disolución del parlamento y la convocatoria de elecciones.

Se han producido sin embargo intervenciones legislativas que han precisado de manera importante los contornos del derecho de huelga. Fundamentalmente, la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 1985 (LOLS) que resultó también controlada y declarada plenamente constitucional por la STC 98/1985, de 29 de julio. La regulación de la libertad sindical y por tanto de las facultades de acción sindical que esta norma efectúa ha permitido reconstruir a partir de ella un marco más preciso de regulación del derecho de huelga, visto así desde la perspectiva del derecho de libertad sindical. Este efecto de determinación indirecta del modelo constitucional del derecho de huelga a través del desarrollo legislativo del derecho de libre sindicación se evidencia muy claramente en materia de titularidad del derecho y en la definición de las posiciones jurídicas correspondientes a la titularidad y al ejercicio del mismo. La reacomodación del derecho de huelga a partir de los elementos presentes en la regulación de la libertad sindical tendrá también reflejos problemáticos en algunas leyes posteriores. En concreto han sido problemáticas las modificaciones introducidas en los derechos de libre sindicación y de huelga en las Leyes de Extranjería del año 2000 que una serie de sentencias del Tribunal Constitucional consideró no conforme a la Constitución, y la problemática acción de conflicto en los TRADE conforme a la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo del 2007.

En otros sistemas jurídicos cercanos, por el contrario, se han ido emanando disposiciones legislativas de reacomodación del derecho de huelga, en especial respecto del ejercicio del mismo en los llamados servicios esenciales de la comunidad. Desde la Ley italiana revisada en el año 2000, hasta la reciente ley francesa del 2007 que regula la huelga en el transporte terrestre o la ley portuguesa sobre huelga en los servicios públicos esenciales del 2006. En todos estos ejemplos se establece la mediación colectiva en la determinación de las prestaciones indispensables en casos de huelga junto con la creación de un sistema de “agencias” o “autoridades” independientes del poder político como órganos de dirección y de arbitraje en el supuesto de que fracasara la negociación colectiva previa. En España sin embargo se sigue manteniendo un sistema de regulación del conflicto autoritario y defectuoso que daña y distorsiona el derecho de huelga y su función emancipatoria, en especial en el espacio de los servicios esenciales de la comunidad.

Estamos en un tiempo de debate sindical. Se acerca el Congreso de CCOO. Sería muy interesante que el sindicato incluyera este tema entre sus reflexiones sobre acción sindical. Algunas propuestas de regulación están ya muy avanzadas, como la que prácticamente estaba ya definida en Cataluña, y que incorporaba estas ideas comunes de mediación colectiva en la determinación de las prestaciones indispensables o servicios mínimos y una autoridad independiente de gobierno de estas reglas. Reabrir el debate sobre la aproximación del sindicalismo de clase al conflicto y sus reglas en los comienzos del siglo XXI no es una cuestión que tenga que omitirse o silenciarse.

jueves, 13 de noviembre de 2008

HA MUERTO MIGUEL NUÑEZ


Ayer murió Miguel Nuñez. En medio del debate público suscitado por la memoria histórica, no se nos ocurre nada mejor que incorporar al blog una parte de su intervención en un Congreso sobre la República, la Guerra civil y el franquismo en el medio rural, y la recensión de un inolvidable libro de memorias, La revolución y el deseo (o el deseo de la revolución) publicado en el 2002 y cuya lectura es siempre urgente y necesaria. La consulta del blog hermano Metiendo Bulla es también altamente recomendable: http://lopezbulla.blogspot.com/2008/11/miguel-nuez-el-viejo-cocodrilo.html. Y no digo más porque yo también me siento implicado en el duelo por este querido y apreciado viejo camarada, que se autodenominaba con sorna "un viejo cocodrilo".
INTERVENCIÓN DE MIGUEL NUÑEZ
4 de octubre de 2002.

Tengo la impresión que para hacer un verdadero retrato de lo que ha sido la represión y los años de dictadura franquista haría falta que pudieran tomar la palabra todos los que la sufrieron de un modo o de otro: los que murieron, los que estuvimos encarcelados, los que estuvimos en la clandestinidad, los que estuvimos en la guerrilla, todos. Sólo así, y esto es imposible, se podría restituir plenamente la verdad histórica. Sin embargo, una aproximación a la verdad, sí que se puede conseguir y, sobre todo, conseguir que no se falsee la realidad histórica, que es lo que importa, es lo que pido a los intelectuales, a los historiadores, a los cineastas, que están trabajando alguno de ellos en esa dirección: que no se pueda falsear la realidad histórica, y que ésta se vaya restableciendo, en la medida de lo posible.

La Revolución y el deseo”, Ediciones Península, Barcelona, 2002.
Recensión de Salvador López Arnal
http://www.rebelion.org/noticia.php?id=47057

Nacido en 1920, Núñez González combatió en la guerra civil (“quinta del biberón”), se afilió al Partido Comunista de España (mejor “en España”), fue responsable político de la organización guerrillera del partido y, en la clandestinidad, fue uno, entre pocos más, de los artífices de la reconstrucción del PSU de Catalunya (mucho mejor: “en Catalunya”). En medio, condena en las prisiones de Atocha (prisión convento), Yeserías, Ocaña, Aranjuez, Prisión Celular (Modelo (!)) de Barcelona y, finalmente, desde 1959 hasta 1967, en la prisión central de Burgos de cuyo comité de prisión formó parte. En total, unos 14 años de cárcel (la sexta parte, hasta ahora, de una vida que sigue activa, muy activa), con torturas y comportamiento ejemplar y modélico para generaciones de comunistas y próximos.

La revolución y el deseo (RD) está estructurado en siete apartados: 1. Raíces (infancia y juventud de Núñez); 2. La guerra civil; 3. La victoria franquista (con especial atención a la represión inmediata a la guerra); 4. Las cárceles; V. La resistencia a la dictadura; VI. La legalización y VII. La cooperación solidaria: 1982-2002. Los recuerdos, como se sabe, suelen transcurrir por escenarios subjetivos y no exhaustivos y, como ya apuntó Borges, la memoria humana no suele acuñar moneda alguna, ni la propia. Por ello, se pueden encontrar algunos extraños olvidos (o incluso erratas) en estas memorias y se puede discrepar de algunas de las consideraciones de Núñez. (…)pero, por una parte, justo es reconocer que de todo no se puede hablar y, por otra, que algunos otros pasos compensan con creces posibles desacuerdos. Por ejemplo, lo señalado sobre Fraga y el 23-F (p.336), su aproximación a Miguel Hernández (pp.146-147), pero, sobre todo y especialmente, el pulso irónico, veraz y sabiamente modesto con que Núñez narra sus propias e impresionantes vicisitudes derrumban cualquier arista crítica o discordante. Donde algunos hubieran filmado, a cámara impúdicamente lenta, con plano fijo y Réquiem de Mozart para impresionar al lector, él ha tenido la gentileza de hacerlo con la rapidez, la ironía y, en ocasiones, rabia contenida del Wilder de Primera plana. El lector debería agradecer su elección, aunque, como suele ocurrir, uno pueda extralimitarse en alguna escena. La Revolución y el Deseo, en síntesis, puede ayudar y ayuda a la construcción de la permanentemente revisable (que no revisionista) verdad histórica sobre nuestro pasado próximo. Si como Machado pedía, y Vázquez Montalbán recuerda, lo que importa es buscar la verdad, no la de cada uno, no se ve como conseguir aquélla sino es a partir de las subjetividades parcialmente veraces y sopesadas de cada uno.En contra de lo que suele ocurrir con los prólogos de ocasión, las páginas de presentación de Vázquez Montalbán (“Nosotros los comunistas”, pp.9-22) merecen lectura atenta y producen efectos gratificantes, con aguda reflexión sobre el voluntarismo de los combatientes antifranquistas y el perverso cuento de una transición inspirada por un rey bueno y ejecutada por un valido sagaz (…)

miércoles, 12 de noviembre de 2008

UNA SENTENCIA DEL TS ARGENTINO DA EN LA LINEA DE FLOTACIÓN DEL CORPORATIVISMO SINDICAL


Una decisiva Sentencia del Tribunal Supremo argentino - la Corte Suprema de Justicia de la Nación - ha declarado inconstitucional el sistema de representación en la empresa vigente en aquel país y que implicaba el monopolio de hecho del sindicalismo corporativo de la representación de los trabajadores en los lugares de trabajo, impidiendo a cualquier colectivo de éstos o a otros sindicatos competir electoralmente por la representación. El fallo deberá desde luego provocar un cambio radical en el sistema sindical argentino que hace ya demasiado tiempo debería haberse reformado con miras a su adecuación al Convenio 87 de la OIT. El recurso que decide favorablemente el TS ha sido interpuesto por ATE, la federación de los trabajdores del Estado de la CTA, y su abogado, Horacio Meguira, es un antiguo amigo de los cofrades de la ciudad de Parapanda. La foto que abre esta noticia se tomó en México, precisamente en un seminario de defensa de la libertad sindical en el que Meguira criticó con razones exactas la situación argentina. La nota que a continuación se transcribe ha sido hecha por el Observatorio del Derecho Social de la CTa, cuyo director, Guillermo Gianibelli, pasa largas temporadas en la playa de Calella, vecina como se sabe a la noble villa de Parapanda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve la inconstitucionalidad del régimen de representación sindical en la empresa en Argentina

En el caso “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ Ministerio de Trabajo”, que fuera sentenciado en el día de la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 41 inciso a) de la Ley 23.551, que estableciera el monopolio de representación sindical en la empresa para las entidades con personería gremial. El fallo, que establece una sólida fundamentación sobre la jerarquía constitucional del principio de Libertad Sindical, basado en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y en el propio Convenio 87 de OIT, al que da el mismo valor, es la concreción de la lucha que durante tantos años han llevado adelante los trabajadores y sus organizaciones, particularmente las que conformaron la Central de Trabajadores de la Argentina y ella misma, que tuvo en su fundación a estos valores entre los constitutivos.Año tras año, la Organización Internacional del Trabajo, a través de sus órganos de control –la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y el Comité de Libertad Sindical (CLS)- ha señalado enfáticamente que el régimen sindical argentino no está en concordancia con el Convenio 87. Dichas decisiones, en su mayoría, han sido obtenidas por las denuncias efectuadas por la CTA. El caso resuelto por la Corte expresamente reconoce la interpretación que efectúa la CEACR respecto del Convenio 87 y, en particular, respecto de la ley argentina. En función de ello, considera que el régimen argentino no se condice con un sistema de “mayor representación”, que garantizaría la Libertad Sindical; por el contrario, sostiene que dicho régimen constituye un monopolio sindical incompatible con la norma internacional.Específicamente la Corte expresa que el artículo 41, inciso “a” de la ley 23.551 “viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de rai¬gambre internacional (…) en la medida en que exige que los ‘delegados del personal’ y los integrantes de ‘las comisiones internas y organismos simila¬res’ previstos en su art. 40, deban estar afiliados ‘a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta’”.El derecho que ahora la Corte rescata desde los principios de la Libertad Sindical, es tanto en sus aspectos individuales como colectivos por cuanto atañe, por un lado, al derecho de los trabajadores a afiliarse a aquellas organizaciones que estimen convenientes; por el otro, al derecho de las organizaciones sindicales simplemente inscriptas de convocar a elecciones de delegados en las empresas, barriendo, de esta manera, con el monopolio ejercido por la asociación con personería gremial.

jueves, 6 de noviembre de 2008

MEXICO: SEMINARIO DE DEFENSA DE LA LIBERTAD SINDICAL

En la Facultad de Derecho de la UNAM (México), se ha celebrado un seminario en defensa de la libertad sindical en la que se fueron desgrananado sucesivas prácticas antisindicales vigentes en el país, comentadas luego por una mesa de expertos. Algunos de ellos formaban parte del grupo de enlace internacional de defensa de la libertad sindical del instituto de investigacion AIT de la noble ciudad de Parapanda. Éstos posan en México, DF, mientras preparan un segundo seminario organizado por la Revista de Derecho Social - Latinoamérica que se celebrará en junio del 2009 en Montevideo, en donde se analizará el sindicalismo latinoamericano en su laberinto.


México está viviendo una situación de violencia muy exasperada. Un gobierno que tiene extremadamente dañada su capacidad de legitimarse política y socialmente, tras el gran fraude electoral del 2006, cada vez más es sostenido directamente por los grandes grupos de poder internos en conexión calro está con una suerte de "contrato de protección" entablado con los sectores económicos y políticos reaccionarios del vecino del norte, los Estados Unidos de América.


En materia de libertad sindical, del que en este año se conmemora el sexagésimo aniversario del Convenio 87 de la OIT, la situación es muy grave. La vieja CTM, el sindicalismo corporativo de viejo cuño, aparece como un cascarón vacío, se encuentra desgastada e inoperante. Son cada vez mas frecuentes los ataques e injerencias del poder público sobre las organizaciones sindicales. El sistema legal permite un control estricto de la personalidad jurídica de los sindicatos. La propia configuración de un principio de autonomía sindical libre de injerencias del poder público e independiente de los empresarios, es una noción de riesgo. En efecto, el llamado sindicalismo "de protección" y los asaltos violentos a las sedes sindicales por matones a sueldo de fracciones dependientes del poder económico y político, son cotidianos en la realidad mexicana. La encarnizada persecución de lideres sindicales independientes por parte del poder público federal, desoyendo los amparos ganados por estos lideres en sede judicial, han tenido como portagonistas a sindicatos tan importantes como el minero metalúrgico, cuyo dirigente se encuantra exilado en USA.


En este contexto, la UNAM ha organizado un Seminario internacional de Defensa de la Libertad Sindical en la Facultad de Derecho, con participación de siete sindicatos que han denunciado la situación de coacción y represión de la libertad sindical. En concreto, el sistema de registro sindical concebido como autorización previa por parte del poder público, la prohibición del voto secreto y la vigilancia policial o incluso del Ejército de los recuentos de los votos emitidos por los trabajadores en la elección del sindicato en la empresa, junto con las frecuentes muestras de feudalismo industrial y la utilización cotidiana del despido como arma antisindical y, en fin, el acto de injerencia patronal típico consistente en la utilización de sindicatos inauténticos que firman un convenio colectivo simulado con una claúsula de exlcusión de cualquier otro sindicato, son los casos más repetidos de violación de la libertad sindical. A la exposición de los sindicalistas reprimidos y perseguidos, ha seguido una mesa de expertos, dirigida por el Maestro Enrique Larios, catedrático de Derecho del Trabajo de la UNAM y con la intervención, por parte mexicana, de Oscar Alzaga de la Junta de Conciliación del Distrito Federal, del magistrado Héctor Mercado, y del tambien profesor de la UNAM José Alfonso Bouzas, y los expertos internacionales Oscar Ermida de la Universidad de la República de Uruguay, Antonio Baylos de la UCLM de España, Horacio Meguira, profesor en la UBA y coordinador del servicio jurídico de la CTA argentina, Antonio Raudilio, exMagistrado y Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y de Seguridad Social y Moisés Meik, también él ex Magistrado y profesor de derecho del trabajo en la Universidad Nacional de La Plata, en Argentina. Tanto desde el punto de vista de la calidad de los testimonios sindicales como en lo relativo a las intervenciones de los expertos, se ha realizado un encuentro especialmente significativo que quiere llamar la atención sobre la degradación democrática que implica la restricción extensa de la libertad sindical en México y las necesarias medidas sindicales y jurídicas que hay que adoptar en un proceso de saneamiento democrático y construcción de una esfera propia de acción de un sindicalismo verdaderamente autónomo del poder público e independiente de la patronal.