viernes, 30 de abril de 2021

LA PERMANENTE DEL CGPJ "REPUDIA ENÉRGICAMENTE" LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN SINDICAL

 


La campaña electoral que se está desarrollando en la Comunidad de Madrid acapara una buena parte de la atención de todo el país, se ha convertido, por las especiales características de la misma, en una contienda a la que los medios de comunicación públicos y privados están prestando un seguimiento exorbitante, entre los cuales algunos además con una toma de partido muy evidente a favor de la fórmula de gobierno del Partido Popular con el apoyo de la extrema derecha de Vox. En el terreno de las organizaciones sociales, la importancia de las elecciones autonómicas ha sido considerada asimismo un hecho de la suficiente relevancia como para manifestar públicamente una opinión al respecto. Este ha sido el caso del Manifiesto Unitario del Mundo del Trabajo de la Comunidad de Madrid por el voto a la izquierda que han hecho público los sindicatos CCOO y UGT de esta Comunidad.

El manifiesto afirma que “necesitamos, y lograremos con nuestra movilización y voto, un Gobierno decente, progresista y feminista que proteja a las trabajadoras y trabajadores, que cree puestos de trabajo, que defienda el empleo estable con salarios dignos y con derechos; que desarrolle políticas sociales y refuerce los servicios públicos como derecho de la ciudadanía; que apueste por un modelo productivo que recupere peso industrial, que luche por la transformación social del cuidado basada en la corresponsabilidad social y en la justa valoración económica y social, cualifique el sector turístico y el de los servicios, apueste por la investigación y el desarrollo así como la sostenibilidad ecológica. Que reequilibre y cohesione social y territorialmente la región y apueste por la igualdad. Y que, para lograrlo, aproveche el impulso de reconstrucción después de la pandemia”. Entienden ambos sindicatos que “la clase trabajadora, ahora con el voto, vuelve a ser esencial para el cambio, como lo está siendo en la pandemia y como lo fue en la conquista de las libertades democráticas”, por lo que solicita redoblar todos los esfuerzos personales de hombres y mujeres que tengan derecho al voto en la CAM, para acudir a las urnas el día 4 de mayo a votar a la izquierda.

Se trata de una toma de posición que por otra parte es tradicional en las declaraciones sindicales en unidad de acción antes de cada proceso electoral, de manera que CCOO y UGT llaman siempre a la participación ciudadana en el voto, como derecho conquistado en el proceso de lucha contra la dictadura franquista que hoy integra un elemento central de la arquitectura constitucional democrática en torno al pluralismo político, orientando el voto de sus afiliados y de sus zonas de influencia hacia los partidos políticos que se reclaman de la izquierda política y social. En el caso actual, la confrontación con un programa de gobierno decididamente neoliberal de Díaz Ayuso, con las incrustaciones autoritarias, clasistas, xenófobas y antifeministas de Monasterio, refuerzan la urgencia de un posicionamiento democrático de los sindicatos, sujetos colectivos que organizan el pluralismo social y que, con los partidos políticos, forman parte de las instituciones fundamentales del sistema constitucional español.

Esta singular posición jurídica del sindicalismo más representativo, que lleva aparejado el respeto a sus facultades de acción colectiva, entre las que se encuentra la libre expresión de opiniones en el ámbito de sus intereses económicos y sociales, que irradia a todas las organizaciones que componen su estructura, no parece sin embargo que sea compartida por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a juzgar por un comunicado hecho público de su reunión del 28 de abril, en el que manifiesta su “enérgica repulsa” a un comunicado de la sección sindical de CCOO difundido por el correo corporativo de la institución.

La Comisión Permanente es el órgano real de gobierno del CGPJ, el que gestiona desde la cúpula los asuntos relevantes y decisivos, que llegan ya “predispuestos” a su abordaje en el Pleno. La forman 7 vocales, 4 representantes del turno judicial y tres del de juristas de reconocido prestigio. Presididos por Carlos Lesmes, forman parte de la Permanente por parte judicial, Rafael Mozo Muelas, Juan Martínez Moya, Juan Manuel Fernández Martínez y  José Antonio Ballestero Pascual, a los que se unen por el otro turno Álvaro Cuesta Martínez, Nuria Díaz Abad y Pilar Sepúlveda García de la Torre. La composición política de esta Comisión se entiende que son tres progresistas y cuatro conservadores, a la que se une el presidente del CGPJ, que salvo excepciones refuerza esta última corriente. Sin embargo, en la “dación de cuenta” que el secretario general del Consejo ha hecho del comunicado de la sección sindical de CCOO, la respuesta ha sido unánime, sin fisuras. La repulsa más enérgica.

El supuesto que ha motivado la aprobación de este acuerdo de la Permanente ha sido la distribución, a través del correo corporativo interno de la institución, de un comunicado en el que se contenían nada menos que las siguientes afirmaciones (tal como aparecen recogidas y entrecomilladas en el texto): "En las elecciones del próximo día 4 de mayo están en juego cuestiones trascendentales como, por ejemplo, los servicios públicos, los derechos y libertades básicos para los trabajadores y trabajadoras, el fomento del empleo, la defensa de una transición ecológica y energética… Para ello es vital la mayor movilización y nuestro voto a opciones progresistas de izquierda, feministas, defensoras de lo público y que incluyan en sus programas la defensa y ampliación de los derechos individuales y colectivos." Una opinión que suscita el rechazo del órgano “con especial fuerza” ante “el contenido del mensaje, ajeno no sólo a las normas de referencia, sino también al deber de neutralidad de los poderes públicos establecido por la Constitución, que el Consejo General del Poder Judicial, como órgano constitucional, debe observar en todo momento y especialmente en periodo electoral”.

La Comisión Permanente del CGPJ confunde su posición con respecto a los sindicatos que representan a los trabajadores y empleados públicos de la institución – frente a los cuales el CGPJ funciona como la empleadora de los mismos – e ignora el contenido de los derechos de información, avalados por una amplia jurisprudencia constitucional, que forman parte de la libertad sindical. La sección sindical de CC.OO. no es un órgano del Estado ni tiene que preservar la neutralidad “en todo momento y especialmente en período electoral”. La organización sindical en la empresa tiene todo el derecho a manifestar su opinión y a trasladar a la afiliación y al resto de los empleados del CGPJ su toma de posición frente al proceso electoral en curso, haciendo partícipes a éstos de las directrices que las estructuras territoriales de la Comunidad Autónoma habían hecho públicas.

Pero además, la sección sindical tiene el derecho a utilizar el correo electrónico en la cuenta que de manera ordinaria le sirve para comunicarse con todos los trabajadores y trabajadoras del CGPJ, y a trasladar a este colectivo las informaciones que juzguen relevantes o importantes para la acción sindical. Para el Tribunal Constitucional, la libertad de información constituye un “elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical”, porque “el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales”. Hay una larga serie de estudios sobre este tema que posiblemente habrían ayudado a la Comisión Permanente a no adoptar una postura contraria a las libertades democráticas. Yo recomendaría la monografía que recientemente ha publicado la profesora Gratiela Moraru sobre el particular ( “Los derechos de comunicación de los representantes de los trabajadores: nuevas dimensiones a la luz de las TIC”, Editorial Bomarzo, 2020), que contiene una amplia descripción del contenido de este derecho de comunicación, que permite que la voz del sujeto que representa el sindicato en los lugares de trabajo se comunique, en una dinámica de interlocución, con los individuos que componen la plantilla de la empresa o del ente administrativo, usando claro está, los medios de transmisión de comunicaciones que emplea la empresa con los empleados a su servicio.

Ha dicho Joan Coscubiela, comentando esta noticia, que no sabe si es peor si que el CGPJ en su condición de empresario pretenda limitar la libertad sindical de la sección sindical o que en su condición de juristas los miembros de la Permanente desconozcan la jurisprudencia sobre el particular. Y tiene mucha razón. Pero lo que aparece debajo de esta “enérgica repulsa” es un posicionamiento ideológico claro. Una forma de expresar que dentro de la institución que dominan con mano firme – y ya con más de dos años de prórroga sobre su mandato original – los magistrados y juristas dirigidos por Lesmes, nadie puede hacer oír una voz discordante o simplemente diversa de la que expresa el ente de gobierno en materia social y política. Un ente que puede combatir y cuestionar las decisiones del Gobierno, de cuya constitucionalidad dudan explícitamente, y que mantiene una firme defensa corporativa de jueces y magistrados ante cualquier crítica política que siempre juzgan un ataque a la independencia judicial, pero que no resiste que un sindicato tome partido por los servicios públicos, el fomento del empleo, las políticas feministas o el desarrollo de los derechos y libertades ciudadanas.

Confundir la subjetividad sindical con la institucionalidad del Consejo para anular su autonomía, intentar enmudecer la voz de los trabajadores organizados colectivamente, denostar cualquier posicionamiento progresista. ¿De verdad entiende el Consejo General del Poder Judicial que cumple y hace cumplir la constitución democrática para sus empleados? No respondan ahora, háganlo después de la publicidad. De Diaz Ayuso, naturalmente.

 

 


martes, 27 de abril de 2021

¿TIENEN LAS GRANDES ENTIDADES FINANCIERAS ESPAÑOLAS SENTIDO DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL?

 


Philip K. Dick, en una novela de culto magistralmente adaptada para el cine por Ridley Scott en Blade Runner, preguntó si sueñan los androides con ovejas mecánicas, y describió un mundo de fuertes desigualdades y de rebeliones inútiles de los sujetos que aún ambicionaban prolongar su vida inmune al sufrimiento generalizado e insensible de la sociedad. En esta entrada, sin embargo, la pregunta es mucho menos poética: ¿Tienen las grandes entidades financieras españolas un sentido de responsabilidad social?

Ya sé que muchas de las personas que frecuentan este blog considerarán que se trata de una pregunta retórica, pero sin embargo es relativamente ingenua. ¿Saben las grandes entidades financieras lo que supone la noción de responsabilidad social empresarial, un concepto que fue elevado por la Ley de Economía Sostenible del 2011 – una norma que parece haber caído en el olvido como si no hubiera sido publicada en el BOE – a regla fundamental de acción y comportamiento de las grandes empresas? La responsabilidad social empresarial, es decir el compromiso de la empresa y de sus accionistas con valores fundamentales de la sociedad, desde la mejora de los estándares de vida y de trabajo de sus empleados, el respeto y la promoción de la igualdad efectiva por motivos de género, eliminando las discriminaciones directas e indirectas y posibilitando una composición equilibrada de sus Consejos de Administración, hasta la necesidad de preservar el medio ambiente y la adopción de estrategias de inversión social, supone un contenido adicional al que clásicamente forma parte de la libertad de empresa regulado en el art. 38 de nuestra Constitución.

Sin embargo, en estos días se han conocido algunos hechos relativos a las principales entidades financieras del país que han causado una cierta alarma social. Por ejemplo, el BBVA, reparte un bonus de 157 millones de euros entre sus directivos tras anunciar un ERE de 3000 personas. Hay que tener en cuenta que en este año se han fijado 6,9 millones de sueldo para el presidente de BBVA y más de 6,2 para el consejero delegado del mismo. La remuneración variable o bonus se había congelado en 2020 «como gesto de responsabilidad en un año marcado por la pandemia de covid-19 y como muestra de su compromiso con los clientes, los accionistas, los empleados y toda la sociedad», es decir como una acción clásica de responsabilidad social empresarial, que sin embargo no se ha entendido conveniente mantener en el 2021. Por su parte, Goirigolzarri triplicará su sueldo como presidente tras la fusión de Bankia y CaixaBank, la nueva entidad distribuirá 216 millones de dividendos en la junta del próximo 14 de mayo, a la vez que anuncia un ERE que afectará a 8.300 empleos. En este caso, como el Gobierno mantiene una participación en este entramado financiero, la ministra de Economía y Vicepresidenta Segunda, Nadia Calviño, critica los altos sueldos de los directivos bancarios y tratará de "minimizar" el ERE de CaixaBank, llamando a CaixaBank y en general a la banca, a “actuar con responsabilidad”. Una llamada que ha sido respondida ya de forma negativa por los principales bancos, al entender que los sueldos de sus directivos están avalados por sus accionistas y se encuentran en línea con las empresas del IBEX35.

Los comentarios de los medios de comunicación insisten en el daño reputacional que esta historia está causando a las entidades financieras, a la percepción general de la insolidaridad social que este tipo de conductas están produciendo. En lo que se refiere a la eliminación de entre un 15 y un 20% de la plantilla de estos bancos, es conveniente recordar que hasta la reforma del 2012, el gobierno y el poder público en general tenía un control sobre las decisiones de empleo sobre la base del sistema de autorización administrativa en los despidos colectivos que hoy no existe, sustituido por la libertad plena del empresario, condicionado tan solo por el respeto al procedimiento de consultas y la posibilidad de impugnar su resultado ante la jurisdicción laboral. Suponemos que en algún momento el Ministerio de Economía habrá experimentado un sentimiento de nostalgia activa ante esa modificación legislativa que aún ahora avalan con carácter general.

El caso es que este tipo de conductas implican la vulneración flagrante de los compromisos de Responsabilidad Social que estas entidades financieras se ufanan de proclamar en sus páginas web. Una responsabilidad social corporativa para el BBVA, que “sirve de equilibrio para la sociedad y para dar valor a los accionistas”, al parecer el único compromiso que están dispuestos a mantener, que en el caso de Bankia implica también cotizar positivamente en el índice Dow Jones de la sostenibilidad, y, de manera mucho más intensa, para Caixabank, donde la RSE, como está definido en su misión, “no aspira solamente a contribuir al bienestar financiero de sus clientes, sino al progreso de toda la sociedad”. Demuestra que la incorporación de estos compromisos formales no ha condicionado la actuación de tales entidades, ni siquiera en un contexto en el que la sociedad está sufriendo una inmensa crisis económica derivada de la crisis sanitaria del Covid19, una pandemia que sigue todavía presente, y de manera muy evidente, en la realidad española, y para cuya amortiguación de los efectos sociales más negativos, se están invirtiendo cientos de millones de recursos públicos. No resulta razonable, ni socialmente responsable, que las entidades financieras, que han recibido por otra parte unas excepcionales ayudas públicas con ocasión de la crisis previa, en el 2012, ahora demuestren que se sienten plenamente ajenas a este cuadro general.

En efecto, el coste del rescate bancario, 60.000 millones de euros, que algunos cálculos suben hasta 88.250 al contabilizarse también el SAREB o “banco malo” que gestiona los activos tóxicos de la burbuja inmobiliaria, supone un quebranto económico que parece asumirá el Estado en exclusiva, al estar preparándose la retirada de los bancos privados de esta institución, y no parece por lo tanto que tenga ninguna repercusión sobre la contención retributiva de los dirigentes de las entidades financieras. Algo que sin embargo ha querido retenerse con ocasión de los ERTES por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, impidiendo que durante el ejercicio del año 2020 las empresas que acudieran a la regulación temporal de empleo, repartieran dividendos durante el mismo, una prescripción que proviene del RDL 18/2020, que las entidades financieras asumieron, como se ha dicho, pero tan solo durante el ejercicio del año anterior.

Se habla por tanto de salarios mínimos, y se discute sobremanera respecto de su efectividad económica en relación con su función social. No se aborda nunca sin embargo la posibilidad de limitar las altas retribuciones que reciben los directivos de las empresas privadas y muy en concreto, de las entidades financieras, una cuestión que se desvincula tanto del esfuerzo de financiación público realizado respecto de su rescate, como de la financiación de los mecanismos de amortiguación social puestos en práctica en esta situación de crisis. Al contrario, las entidades financieras proceden a despedir masivamente a sus empleados, conscientes de la gravedad de este hecho, calculan que subirán razonablemente las indemnizaciones por despido para lubrificar la gravedad de la pérdida de puestos de trabajo, acudirán a las prestaciones públicas  de desempleo y a las jubilaciones anticipadas que el ministro Escrivá aborrece, y gracias a ello conseguirán importantes incrementos de sus retribuciones, entusiastas ante la subida del valor de sus acciones. Algo que ya conocemos también desde algunos films emblemáticos de la época dorada del enriquecimiento sin fin de los 90.

La reducción de plantilla por otra parte va acompañada de una restricción del servicio, la eliminación de sucursales y por consiguiente, la dificultad en la accesibilidad a los bancos privados de una gran cantidad de personas. Se ha hablado de la “exclusión financiera” de una gran parte de la España vaciada, y el dato en el 2020 es muy llamativo: a lo largo de dicho año,se  han cerrado cerca de 5.000 oficinas bancarias, lo que se ha calculado que dejara a más de tres millones de personas sin acceso a los cajeros automáticos, y se prepara el cierre de otras tantas para el 2021. Cierre de oficinas que ha sido criticado y denunciado por movimientos populares como el de los pensionistas en el País Vasco, y que previsiblemente originará una fuerte respuesta sindical en el momento en el que se deposite el ERE en cuestión.

Y sin embargo, las entidades financieras consideran que sus directivos pueden subirse el sueldo a niveles incompatibles con las percepciones razonables de ganancia en relación con el nivel salarial medio del país. Se consideran un mundo aparte y cerrado, en el que reina la desresponsabilidad frente a una situación de crisis profunda y de sacrificios compartidos. En el ámbito de la responsabilidad social, no parece que se tenga en cuenta el daño reputacional que implica hacer caso omiso de esa consideración de progresividad y de colaboración con los intereses públicos y ciudadanos que debe insertarse necesariamente en las prácticas sociales y en la conducta dirigente de las grandes entidades financieras.

La respuesta a la pregunta que encabeza esta entrada es, por consiguiente, negativa. Y eso no sólo repercuta sobre la percepción social negativa de las entidades bancarias, que además encarecen y reducen los servicios prestados a sus clientes, sino que contradice expresamente la construcción jurídica de una libertad de empresa que, en el marco de la llamada “economía social de mercado”, tiene necesariamente que adecuar sus conductas y sus prácticas a un canon de responsabilidad social que impide el obsceno reparto de cientos de millones de euros como recompensa y fortalecimiento de la desigualdad económica y social que contradice por consiguiente el proyecto diseñado en el art. 9.2 de la Constitución española.

Nadie se extrañará de que la denuncia de este rotundo desmentido de los compromisos de las entidades financieras con la responsabilidad social de sus empresas y sociedades debilita de forma evidente la virtualidad de tales acuerdos o declaraciones. ¿Para qué proceder al enunciado de elementos de responsabilidad empresarial cuando la cúpula directiva se siente plenamente justificada para percibir cientos de millares de euros en un contexto de incremento del gasto social y mientras se exige moderación cuando no congelación de los salarios del resto de las y los trabajadores de todo el país? El resultado de este cuestionamiento no puede escudarse en la libertad de empresa y su capacidad de determinar el margen de ganancia con independencia de cualquier solicitación social o política. Hay que intervenir e impedir este insulto al esfuerzo común y democrático de la sociedad española. Se debe imponer la responsabilidad social a estas empresas financieras y reducir su capacidad de determinación de la retribución de su trabajo en momentos de crisis para todos. Y mientras tanto, insistir y aumentar la crítica que erosione la reputación, ya de por sí muy reducida, de estas empresas financieras a las que los recursos públicos de la ciudadanía evitaron su quiebra y desaparición por su mala gestión e ineficiencia en la crisis del 2010-2013.

 

 


sábado, 24 de abril de 2021

CÓMO DESPEDIR TRABAJADORES SIN PROBLEMAS. LOS CONSEJOS DE LA EDITORIAL FRANCIS LEFEBVRE. HABLA FRANCISCO TRILLO

 


La cultura empresarial sobre la regulación jurídica del trabajo se alimenta no sólo de las líneas generales que marca el asociacionismo empresarial, ni de las instrucciones que ante determinados aspectos de la regulación legal o de la emanación de determinadas sentencias ofrecen los asesores o consultores, sino de un difuso conjunto de prácticas, usos, opiniones y tópicos que se van extendiendo y afirmando en una especie de sedimentos inmateriales. Es importante en este sentido que, comprendiendo el lógico énfasis en la formación y la defensa de los intereses empresariales, la cultura jurídica que les rodea no se desplace sobre parámetros hostiles al reconocimiento de los derechos laborales básicos y al marco institucional que los garantiza.

Lamentablemente, se encuentran en algunas publicaciones instrucciones y consejos muy impactantes que se sitúan en un contexto que podríamos denominar de reivindicación de la modernidad reaccionaria que confronta directamente con un marco democrático de relaciones laborales. Son publicaciones que deberían por el contrario mostrar una cierta prudencia en poner en letra escrita consejos y planteamientos que no devalúen ni intenten esquivar el esquema básico de funcionamiento de una relación de subordinación como es la del trabajo por cuenta ajena, en la que se impide su conducción por los cauces de la arbitrariedad, sometiéndola a la procedimentalización de los poderes empresariales y al control judicial de su ejercicio.

Francisco Trillo, una firma invitada que frecuenta este blog desde hace mucho tiempo, dedica unas páginas a comentar un ejemplo extremadamente negativo en un boletín informativo publicado por la Editorial Francis Lefebvre. Este dato, que contextualiza en lo que viene a denominar la cultura empresarial del fraude y del incumplimiento normativo,  es lo que nos comenta en rigurosa exclusiva.

 

SI NO DIMITES, TE DESPIDO Y TE DENUNCIO

Francisco Trillo Párraga (UCLM)

 

La aplicación concreta de la normativa laboral depende de muchos factores que, en ocasiones, trascienden la propia ley otorgándole un contenido práctico no deseado. Incluso radicalmente contrario a la finalidad de la regulación que persigue uno u otro instituto jurídico. Resultan ejemplos emblemáticos de este fenómeno la práctica de las relaciones laborales en materias como la del despido o la contratación temporal. Se trata, sin duda, de un fenómeno que ha desembocado en una cultura empresarial, aceptada política y socialmente hasta el momento, basada en la transfiguración de la normativa laboral que corre en paralelo a aquella manera extendida de maximizar el beneficio empresarial a través de la degradación de las condiciones de vida y trabajo. Aligerar y flexibilizar los costos laborales como eufemismos que tratan de anular por completo las garantías y tutelas previstas por la normativa laboral para el ejercicio de los derechos de las personas trabajadoras en los lugares de trabajo.

Ello ha dado lugar a conductas empresariales que se mueven, en demasiadas ocasiones, en el territorio del fraude de ley y del incumplimiento normativo, cuyas consecuencias jurídicas han sido flexibilizadas a tal extremo que, como sucede por ejemplo con el despido en fraude de ley o sin causa, se otorga al sujeto empresarial infractor la capacidad de vulnerar el derecho al trabajo (art. 35 CE) pudiendo incluso elegir la sanción de su conveniencia. En otros casos, práctica consolidada en las políticas públicas de fomento del empleo, se responde al incumplimiento empresarial en materia de contratación indefinida con incentivos económicos, bonificaciones de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social y/o rebajas de los costes de aseguramiento. Cuando la ley no es suficiente se recurre a fomentar el cumplimiento voluntario empresarial de la normativa laboral, creando una suerte de excepcionalidad jurídica en el Derecho del Trabajo sin parangón.

De este modo, se ha conformado progresivamente una cultura empresarial del fraude y del incumplimiento, con mayor determinación a partir de la década de los años 90 del siglo XX, en la que se ha expandido arbitrariamente el contenido constitucional de la libertad de empresa hasta límites tales que, hoy, hacen irreconocible la interpretación y aplicación de la normativa laboral.

Los efectos que derivan de este proceso cultural se localizan de forma sintética en la banalización del trabajo, entendido como una mercancía cualquiera, en la que las garantías y tutelas establecidas por la normativa laboral se perciben como un (excesivo e intolerable) costo laboral para el sujeto empresarial. Y como tal, se ha normalizado socialmente la existencia de artimañas y conductas empresariales dirigidas a reducir o directamente evitar estos “costos laborales”, aunque ello suponga vaciar y/o trivializar los derechos esenciales de las personas trabajadoras, como especialmente ha ocurrido -y ocurre- con el derecho al trabajo y el principio de estabilidad en el empleo.

La hegemonía de esta cultura empresarial, revigorizada durante la gestión política de la crisis de la austeridad a través de las consiguientes intervenciones en la normativa laboral (reformas laborales de 2010 y, especialmente, de 2012), se está resquebrajando durante el último año. La crisis sanitaria actual ha redescubierto la centralidad del trabajo (humano) como una cuestión de vida o muerte, donde la extraordinaria y urgente necesidad de intervenir en la normativa laboral se ha basado, a diferencia de todas las experiencias previas vividas desde la década de los años 80 del siglo XX, en proporcionar a las personas trabajadoras una protección social integral, dentro y fuera de los lugares de trabajo, sin que ello haya supuesto un menosprecio de las necesidades económico-empresariales. Inmersos como estamos aún en la pandemia, el reto político planteado como horizonte inmediato es el de modificar los principales pilares normativos que sustentan la hegemonía de la cultura empresarial del fraude y del incumplimiento, localizados con mayor intensidad en la reforma laboral de 2012.

Este reto se ha topado, casi desde el principio de la singladura del Gobierno de coalición, con resistencias provenientes de diferentes ámbitos políticos y económicos, que no solo actúan en el desenvolvimiento político sino también en niveles esenciales para revertir la hegemonía de esta cultura empresarial del fraude y del incumplimiento, como pueden ser la educación y/o formación. A este respecto, se quiere llamar la atención sobre la intervención de los grandes conglomerados económico-editoriales en nuestro país en el ámbito de la educación, formación e investigación de las relaciones laborales. En este blog se ha dado cuenta recientemente de los motivos de la desaparición de la Revista Derecho de las Relaciones Laborales, como una decisión irrevocable por necesidades del mercado. En esta entrada se retoma este hilo, a propósito de ciertas iniciativas formativas para estudiantes y profesionales del Derecho del Trabajo por parte de alguna prestigiosa editorial.

La semana pasada, preparando la clase de Derecho del Trabajo en materia de extinción del contrato de trabajo, más concretamente del despido disciplinario, leí un boletín informativo sobre cuestiones laborales relevantes editado por Francis Lefebvre que había llegado a la Facultad para animarnos a la suscripción. Entre otras materias, el mencionado Boletín, en su apartado titulado “Los Tribunales dicen…”, curiosamente sin ninguna referencia a pronunciamientos judiciales concretos, ofrecía consejo a los pequeños empresarios, a través de los profesionales que los asesoran, sobre cómo proceder ante incumplimientos graves y culpables de la persona trabajadora, cuyo título sirve de presentación a este texto:

In fraganti. Usted tiene un pequeño comercio y ha pillado a un trabajador apropiándose de alguno de los productos que vende. Por ello, le ha instado a firmar una carta de baja voluntaria, en lugar de despedirlo y de denunciar los hechos ante la policía… Usted tiene pruebas que acreditan que un trabajador ha hurtado algunos productos. Sin embargo, en lugar de despedirlo (para evitar posibles impugnaciones y un proceso judicial) prefiere que le firme una baja voluntaria ¿Es válido que le proponga la firma de una carta de dimisión indicando que, de no firmar, lo despedirá y, además, lo denunciará a la policía?”.

La pregunta es respondida afirmativamente en el Boletín de Francis Lefebvre, solo para los casos en que la firma de la carta de dimisión se obtenga sin intimidación y/o violencia, ya que, entonces, como se recuerda en el texto, el consentimiento de la persona trabajadora está viciado. Para evitar tal circunstancia, se realizan una serie de recomendaciones basadas en obtener una declaración de baja voluntaria redactada por la persona trabajadora de su puño y letra con presencia de testigos y, a ser posible, grabando la conversación que no contenga datos íntimos. Todo ello, acompañado de la posibilidad de descargar los formularios de la carta de baja voluntaria y de documentación de la presencia de testigos.

Esta formación ofrecida a estudiantes y/o profesionales de las relaciones laborales parece menospreciar varias garantías y tutelas de los derechos laborales y de protección social.

Así, llama la atención la consideración que esta Editorial tiene respecto al control judicial del despido. Un engorro y costo empresarial para evitar si se puede, aunque con ello se cercenen derechos como el de la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo y otros posibles, relacionados, por ejemplo, con el modo en el que empresario ha obtenido las pruebas del incumplimiento grave y culpable (intimidad y secreto de las comunicaciones personales en el supuesto que, recientemente, ha analizado la STC de 15 de marzo de 2021). Igualmente, resulta llamativo la desconsideración mantenida respecto a la protección social de la persona trabajadora al “proponerle” firmar una baja voluntaria en lugar de proceder al despido disciplinario en relación con el acceso a la prestación contributiva de desempleo. 

 Es éste un ejemplo más de activismo en defensa de aquella cultura empresarial del fraude y del incumplimiento, con efectos peyorativos en los derechos laborales y de protección social de las personas trabajadoras, sobre el que normalmente no se reflexiona, menos aún se interviene, pero que, como se recordaba en la introducción de este desahogo tiene una repercusión concreta y situada de gran trascendencia en la aplicación práctica de la normativa laboral. Un ejemplo que evidencia que no solo hay que depositar las expectativas de cambio de las relaciones laborales en la reformulación de la normativa legal, cuestión necesaria, sino también sobre los modos en los que se interviene directamente en las relaciones laborales a través de la formación, educación y asesoría laboral. Imprudentemente, alimentan la cultura de la banalización y el desvalor del trabajo humano      

 

 

 


jueves, 22 de abril de 2021

SOBRE LA EMPRESA “NEOPANÓPTICA”. UNA MONOGRAFÍA


 

Vivimos tiempos de exaltación de la libertad. Una libertad que solo tiene un sentido, es unidireccional. Se ensalzan la libertad de empresa y la libertad de trabajo, libertades que no permiten corrección externa, pública o colectiva, y que promueven el incremento cada vez más desmesurado de la desigualdad. Libertad para que el BBVA reparta un bonus de 157,8 millones de euros a sus directivos mientras despide a 3.000 trabajadores, o para despedir a 8.291 trabajadores tras la fusión entre CaixaBank y Bankia, mientras se mantienen sueldos y bonus exorbitantes para los directivos de estas entidades. La aplicación de la libertad que sostiene el mundo feliz de los poderosos. Dentro de esa libertad, en el ámbito de la empresa y del espacio del trabajo efectivamente realizado por las personas que lo llevan a cabo  - y que nunca son mencionadas en el discurso político de la derecha extrema, centrado en la hostelería y en los comerciantes como tipo ideal de persona que se rige por la libertad – el control de la actividad productiva ha sido reforzado de manera impresionante gracias a la irrupción de tecnologías digitales que permiten extender hasta límites insospechados, la vigilancia sobre los cuerpos y sobre sus movimientos. Cuerpos que trabajan. Sin libertad, heterodirigidos y subordinados cada vez más intensamente.

“Quien puede dudar a estas alturas qué vivimos dentro del panóptico digital”. Esta percepción neorwelliana en la que “el vigilante puede vigilar aunque el vigilado esté a miles de kilómetros y/o días de distancia” es la que guía la monografía de Marina Fernández Ramírez, profesora Titular de Derecho del Trabajo en la Universidad de Málaga, que aborda este tema tan sobrecogedor aplicado al control digital empresarial en las relaciones laborales. Como afirma su prologuista, el catedrático de la Universidad de Granada Jose Luis Monereo, “desde un planteamiento general, el libro viene referido a la respuesta legislativa y judicial que la disrupción tecnológica está provocando en el seno de las empresas y su concreta repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores”, partiendo del hecho incontestable de que “la rápida evolución tecnocientífica, la globalización y la incorporación de la digitalización y la incidencia de la biopolítica tanto en el ámbito personal como en el profesional, ha revolucionado los sistemas de producción, el estatuto profesional de los trabajadores y el propio Derecho del Trabajo como disciplina”. Es decir, que como nos cantó Radio Futura, “el futuro ya está aquí” y no muestra un rostro benévolo.

El primer capítulo de la obra se dedica precisamente a la exposición de lo que se vienen a denominar “fórmulas neopanópticas” de control, es decir, los medios que facilitan el incremento exponencial del control empresarial sobre las personas que trabajan para un empresario a través de determinados instrumentos que proporcionan las nuevas tecnologías digitales. Los sistemas biométricos de control horario de la jornada y sus diferentes tecnologías de reconocimiento – de la huella dactilar, el iris y la retina, el rostro, la mano o la voz – y el dominio empresarial de esos datos, los sistemas de control de la actividad laboral a través del control del uso del ordenador, o los más conocidos sistemas de vigilancia audiovisual, grabación de sonido o geolocalización, el control empresarial de la productividad mediante programas de software, y, finalmente, las posibilidades científicas que ofrece la biovigilancia  en sus múltiples manifestaciones desde la genética a la implantación de chips o portables, y la “gran apuesta” del brain password y los avances de la electroencelografía, son todos ellos medios de precisión e intensificación del control del cuerpo y de la actividad de la persona trabajadora que transforman fuertemente los parámetros con arreglo a los cuales la norma laboral regula y limita el poder de control empresarial, haciendo cada vez más evidente la fisicidad del cuerpo del trabajador como elemento indisociable del control del poder privado sobre el trabajo.

En el segundo capítulo, por tanto, se contempla esta realidad desde el punto de vista de los derechos fundamentales del trabajador que pueden funcionar como elementos restrictivos del control empresarial, que para la autora comprende la tutela de un derecho a la intimidad digital como punto de partida para la protección de datos. Enhebrar por tanto intimidad y protección de datos como fórmulas de reconstrucción de las posiciones personales de los y las trabajadoras en este entorno digital,  es un tema especialmente interesante (al que por cierto dedica el profesor Goñi Sein un estudio esclarecedor en el número 93 de la Revista de Derecho Social, de inminente publicación) que la autora expone apoyándose a su vez en los pronunciamientos judiciales más relevantes al respecto, con especial énfasis en la jurisprudencia del TEDH a través del Caso Barbulescu, y poniendo de relieve el restrictivo tratamiento de la intimidad digital de las personas trabajadoras en la actual legislación sobre protección de datos.

Finalmente, el capítulo tercero se dedica a un intento de reconstrucción teórica sobre la base de una línea directriz, ya presente en el título de la obra: el derecho a la autodeterminación informativa de los trabajadores. Lo hace incorporando a su análisis el concepto de “Derecho del Trabajo digital” que ha teorizado Rodriguez Piñero Royo, ya plenamente incorporado a la doctrina iuslaboralista, subrayando la tensión interna en el interior del mismo entre el derecho de protección de datos y el derecho laboral propiamente dicho, y que desde el punto de vista material incluiría no sólo la regulación del trabajo en soporte digital (trabajo en plataformas, teletrabajo, smart work), sino también las cuestiones surgidas por la digitalización de las relaciones laborales (controles, privacidad, nuevos riesgos laborales) y en el mercado laboral (plataformas de contratación, identidad en las redes sociales, nuevos agentes de la intermediación).

La autora subraya que el momento presente es una etapa de transición y de “maduración normativa” que necesariamente tiene que superar el minimalismo y la genericidad de la regulación actual derivada de la protección de datos, y maneja algunas indicaciones de futuro en las que entran en juego tanto los proyectos de Carta de Derechos Digitales como alguna jurisprudencia última del TJUE sobre la defensa del derecho a la privacidad en el contexto de la vigilancia masiva transnacional (Schreems vs. Facebook), prestando atención al “marco ético” presente en las iniciativas de los códigos de conducta – y por tanto en las fórmulas de derecho dúctil – como una alternativa de autorregulación, aunque esta última opción de la autora no resulte convincente en relación con los planteamientos de fondo mantenidos en la crítica a los problemas de interpretación y aplicación de la normativa vigente en esta materia. Lo que posteriormente definirá como “reforzamiento de la negociación colectiva” en el tratamiento de esta cuestión no sólo puede ser útil como instrumento de adaptación de la normativa de protección de datos – presente o futura – sino como forma de construir una cultura organizativa y de gestión en la empresa pactada y respetuosa de los derechos, individuales y colectivos, de los trabajadores respecto del control digital por el empresario. Es por ello más seguro acudir a la última parte de conclusiones de su libro, en donde se establecen una serie de interesantes propuestas de lege ferenda que, como dice su prologuista, permiten racionalizar y aportar elementos de juicio para una “necesaria reforma legislativa en profundidad del modelo analizado” que de manera decidida aleje del futuro inmediato “una era de inseguridad y de socavamiento de derechos y libertades esenciales”, no sólo en el trabajo.

La autodeterminación individual e informativa de la persona que trabaja ante el control digital de su actividad laboral es la perspectiva finalista sobre la que se ha edificado la protección de datos, pero es el interés colectivo y sindical quien mejor puede dar sentido a la regulación de la organización del trabajo y la participación de las y los trabajadores en la misma. Todo un terreno muy interesante en el que ir acumulando experiencia colectiva y nuevas reglas de acción en la empresa.

 

EL DERECHO DEL TRABAJADOR A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA EN EL MARCO DE LA ACTUAL EMPRESA ‘NEOPANÓPTICA’

Marina Fernández Ramírez, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2021, 296 pags. 42 €

 

 


lunes, 19 de abril de 2021

SOBRE LA PROPUESTA DE UN NUEVO PACTO MIGRATORIO EN LA UNIÓN EUROPEA. HABLA NUNZIA CASTELLI

 


El 23 de septiembre del 2020, la Comisión Europea presentó su propuesta de Nuevo Pacto de Migración y Asilo de la UE, el primer paso para desarrollar una política común europea tras cinco años en los que los Estados miembros han demostrado su incapacidad y su falta de voluntad para dar respuesta a los crecientes flujos migratorios desde una perspectiva de los derechos humanos. Había muchas expectativas puestas en el nuevo documento que iba a trasladar las autoridades europeas a los 27 Estados miembros para su ratificación. Al poner el foco principalmente en medidas para facilitar el retorno y la externalización de fronteras, dejando en un segundo plano la protección de las personas migrantes y refugiadas, el documento ha supuesto una gran decepción. Recientemente – el DOCE de 9 de abril de este año - se ha publicado el informe del Comité Económico y Social Europeo a este documento, cuyo ponente ha sido Jose Antonio Moreno Díaz, con algunas apreciaciones críticas al mismo.

Nunzia Castelli, en el marco de las enseñanzas de la decimosexta edición del Máster en Empleo, Relaciones Laborales y Diálogo Social en Europa (MERL-16) de la UCLM, ha elaborado para los alumnos del mismo una nota de síntesis que por su interés se reproduce a continuación en exclusiva para la amable audiencia de este blog. Nunzia Castelli es autora de una muy interesante monografía que lleva por título Las migraciones internacionales. Una mirada crítica a la regulación internacional y europea desde la perspectiva laboral, (Bomarzo, Albacete, 2019) en donde disecciona críticamente las políticas europeas sobre la inmigración y el asilo.

Sobre la propuesta europea de un Nuevo Pacto migratorio: unas notas de síntesis

Nunzia Castelli. UCLM

El objetivo declarado de este “Nuevo” Pacto migratorio es asentar las políticas migratorias de la Unión alrededor de un “un sistema que gestione y normalice la migración a largo plazo y que se base plenamente en los valores europeos y en el Derecho internacional” (p. 1). Para ello, se parte, por un lado, de la experiencia madurada a raíz de la mal llamada “crisis de los refugiados” (en realidad, crisis de aquellos mismos valores y principios del derecho internacional que se supone que ahora se pretende recuperar) y, por el otro, de la toma de conciencia de los enormes retos a los que se enfrente el proyecto de integración (demografía, cambio climático, seguridad, carrera mundial por el talento y desigualdad…retos a los que ahora se ha sumado los derivados de la pandemia mundial).

Pese a las declaraciones de intenciones, no parece que las nuevas propuestas consigan atesorar la experiencia (nefasta) acumulada, ni que se aparten de forma significativa de las líneas estratégicas generales y del “mood” con el que Europa se ha enfrentado al fenómeno en las últimas dos décadas. Por el contrario, este “nuevo” pacto, parece asentarse e incluso reforzar los ejes sobre los que se ha ido construyendo la política migratoria europea desde sus comienzos. Para comprobarlo baste con reparar en lo siguiente.

En cuanto a la experiencia acumulada y a la crisis de solidaridad en Europa, se recuerda que la incapacidad para gestionar la mal llamada crisis migratoria empezada en 2015 y activar eficaces mecanismos de solidaridad (se trataba de gestionar la acogida de 1 millón de personas que huían del hambre, la guerra y todo tipo de violencia y privación material sobre una población Europa de más 500 millones de habitantes), conllevó que la presión migratoria se concentró sobre los países de la frontera Sur y, sobre todo, sobre Grecia e Italia; es decir, recayó justamente sobre los países más duramente golpeados por la crisis y más intensamente afectados por la deriva austericida de las políticas anticrisis europeas, alentando con ello el auge de soluciones populistas y autoritarias abanderadas por el resurgir de partidos xenófobos y racistas que han terminado por rediseñar el mapa político europeo (fenómeno que por cierto también afectó a los países con “ventaja geográfica” que, para frenar los movimientos no autorizados, forzaron en más de una ocasión la normativa europea en materia de restablecimiento de los controles en las fronteras interiores, afectando con ello el derecho a la libre circulación en el espacio europeo). Se recuerda en efecto que algunos de los países miembros (Hungría, Polonia, Eslovaquia y República Checa) se negaron en rotundo a cumplir con el MECANISMO PROVISIONAL DE REUBICACIÓN OBLIGATORIA que repartía a los solicitantes de asilo entre los Estados Miembros sobre la base de criterios como el PIB (40%), el número de solicitudes recibidas en los años anteriores (10%), las tasas de desempleo (10%), la población (40%). Hungría y Eslovaquia llegaron incluso a impugnar sin éxito ante el TJUE las dos decisiones adoptadas por el Consejo para reubicar a 160.000 personas – aunque llegaron más de 1 millón y finalmente solo se repartieron 35.000 – y aliviar así la presión que sufrían en aquel momento Italia y Grecia, mientras se abrió contra Hungría, Polonia y República Checa un procedimiento de infracción que se ha resuelto en abril de 2020 con la condena de los tres países. En muchos de los demás países el cumplimiento fue lentísimo y parcial. En el caso de España, Bruselas asignó al Gobierno de Rajoy un cupo de 19.449 solicitudes que debía tramitar entre septiembre de 2015 y septiembre de 2017: 13.086 peticiones procedentes de Grecia y 6.363 de Italia. Acabaron llegando solo 2.500, un 12,85% de las comprometidas, según los datos del informe de la Oficina de Asilo y Refugio, hasta el punto de que el Tribunal Supremo condenó a España en julio de 2018 por incumplimiento de sus obligaciones con Europa.

El fracaso de este sistema había dejado paso a un sistema meramente voluntario (todavía en vigor), ceñido únicamente a la reubicación de las personas rescatadas en el mar Mediterráneo que había que negociar caso por caso que, sin embargo, ha dado lugar a la generación de situaciones humanitarias dramáticas en los barcos de rescate, condenados a vagar en el mar durante semanas hasta que se alcanzase el acuerdo sobre el reparto. El caso de la Open Arms en agosto de 2019 es más que representativo, también de la creciente criminalización de la ayuda humanitaria (estamos pendientes de la resolución del juicio abierto contra Matteo Slavini, entonces Presidente del Gobierno italiano, por secuestro de personas, juicio que se está celebrando en estos días en Italia).

Frente a lo anterior, las propuestas europeas se cifran en el establecimiento de mecanismos muy débiles y flexibles de solidaridad a través del establecimiento de mecanismos de Patrocinio de retornos y compromisos (en gran medida meramente voluntarios) de reubicación. El Pacto establece pues un Sistema de solidaridad obligatorio, aunque flexible (¿Solidaridad a la carta?) por el cual la contribución de los Estados Miembros se puede materializar a través de tres mecanismos alternativos (Cuidado: la solidaridad se concibe como mecanismo endogámico intra-europeo puesto que se dirige hacia los Países miembros y no a los migrantes).
En este sentido, se deja abierta la posibilidad para cada país de elegir ente:

1.       Asumir de compromisos de reubicación

2.       Patrocinar las expulsiones

3.       Ofrecer apoyo logístico

Se trata de propuestas fuertemente criticadas por parte de los Países del Sur puesto que no establecen compromisos claros, ni equitativos (los países más afectados por las llegadas no tienen opción de elegir) y que tampoco ofrece seguridad de suficiencia.

También se confirma, pese a su evidente fracaso, la gestión de la acogida a través de los llamados HOTSPOT, lo cual supone la aceptación de la creación de macro-campos de detención de migrantes que se irán agolpando en los puntos más calientes de las fronteras, sin garantía ninguna de disfrute de derechos básicos como alimentación suficiente, atención sanitaria, escolarización obligatoria, condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, protección frente a la violencia, etc.) y que cumplen la finalidad de invisibilizar el problema para los ciudadanos europeos.

Más en general, las propuestas contenidas en el Pacto parecen insistir una vez más en confundir GESTIÓN (de los flujos migratorios y más en general del fenómeno en sí mismo) con mero CONTROL, con soluciones que a menudo plantean dudas más que razonables acerca de su capacidad de ajustarse a los requerimientos de una gestión abordada desde el prisma insoslayable del necesario respeto de los derechos humanos.

En efecto, la gestión del fenómeno se sustancia una vez más en el CONTROL DE LAS FRONTERAS EXTERIORES que el nuevo pacto quiere reforzar creando un mecanismo de CONTROL PREVIO A LA ENTRADA[1] Y ACELERANDO LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPULSIÓN Y DEPORTACIÓN (eufemísticamente llamados procedimientos de RETORNO pese a que no se garantiza el retorno, sino únicamente la deportación). La idea es proceder cuanto antes a la identificación de los migrantes e a la implementación de los controles sanitarios y de seguridad, a la toma de impresiones digitales y al registro en la base de dato EURODAC en frontera para, con ello, poder proceder (antes incluso de que hayan llegado a pisar territorio europeo) a la deportación inmediata de los que no cumplen con los requisitos de ingreso. El mecanismo diseñado para ello es el llamado Procedimiento fronterizo de retorno basado además en la aplicación de un “criterio de nacionalidad” que permitiría examinar más rápidamente (¿con menores garantías?) las solicitudes de asilo de personas procedentes de países con bajas tasas de reconocimiento (¿Intento de legalización de las llamadas expulsiones en caliente?). Con suerte, se aclara que se trata de procedimiento no aplicable a niños y niñas no acompañadas, ni a familias con niñ@s menores de 12 años.

Se trata evidentemente de un objetivo sin duda poco comprometido con una gestión del fenómeno basada en los derechos humanos, pero también y sobre todo poco realista, (considerando que la mayoría de l@s que llegan no lo hacen en patera, sino en avión), y de difícil realización, puesta la ingente y creciente presión migratoria y la natural e insalvable porosidad de las fronteras. Se insiste pues en el refuerzo de los sistemas de control e identificación, a través del objetivo de lograr una mayor interoperatividad entre todos ellos para finales de 2023 y la digitalización del procedimiento de concesión de visado para 2025, con el objetivo de frenar y filtrar las llegadas en un momento previo incluso a su entrada en Europa.

Otro de los ejes que parece confirmarse/reforzarse en el Pacto es el relativo a la tendencia europea a deslocalizar y externalizar la gestión de las fronteras, descargando gran parte de la responsabilidad sobre los países de origen y de tránsito de los migrantes. El mecanismo usado tradicionalmente ha sido la celebración por parte de la Unión (o de los Países miembros a título individual) de ACUERDOS DE READMISIÓN por medio de los cuales los países vecinos se comprometían a aplicar las políticas restrictivas europeas, frenando/filtrando los flujos migratorios hacia Europa y a “readmitir” a todos los inmigrantes irregulares que hubiesen pretendido llegar a Europa desde sus territorios, a cambio de apoyo logístico y financiero por parte de la Unión. Ello había dado lugar no solo a un paradójico proceso de multiplicación de las fronteras a la movilidad humana, sino también y sobre todo a la puesta en marcha por parte de los países terceros de actuaciones orientadas a la contención de los flujos evidentemente alejadas de cualquier consideración de los derechos humanos de los migrantes (especialmente espeluznantes son las denuncias acerca de la gestión de los campos en Libia, aunque la realidad en Grecia se va acercando). La evolución más reciente de este tipo de políticas ha sido marcada por un paulatino y cada vez más estricto refuerzo de la condicionalidad de la política exterior de la UE a la adopción de las políticas restrictivas europea en materia migratoria, por ejemplo, haciendo depender la puesta en marcha de programas de ayuda al desarrollo al sometimiento de los países terceros a los requerimientos europeos en materia gestión de las fronteras.

El nuevo Pacto da un paso más en esta condicionalidad, supeditando toda la política exterior (no solo ayuda al desarrollo, sino también acuerdos en materia comercial, agrícola, de inversión, creación de empleo, seguridad, expedición de visados, la energía, el medio ambiente, el cambio climático, la educación, etc.) a la aplicación de las políticas restrictivas europeas. El modelo es justamente el (vergonzoso) Acuerdo con Turquía de 2016, con la novedad de prever incluso mecanismos de sanción aplicables a los países terceros menos “colaborativos”.

Finalmente, se confirma también la tendencia de las políticas europeas a gestionar el fenómeno en función EXCLUSIVAMENTE de las exigencias (verdaderas o presuntas) de los mercados laborales y de las sociedades de acogida. Desde siempre pues la gestión de la migración autorizada se ha centrado en la pretendida necesidad de FILTRAR los flujos a fin de permitir la entrada solo a los “deseados” (trabajadores de temporada, altamente cualificados, estudiantes e investigadores, etc.), sometidos además a control permanente y a condiciones de regularidad administrativas fuertemente precarizadas y marcadas por la discrecionalidad. Al margen de otras consideraciones ligadas a la irrealista pretensión de seleccionar a los migrantes en función de su mayor o menor “deseabilidad”, a su vez ligada a la procedencia cultural/racial, a sus cualificaciones y competencias profesionales o a la mayor o menor probabilidad de emprender experiencias migratorias de tipo circular, se trataba de estrategias con las que se pretendía “ahorrar” en políticas de integración, puesto que la misma se hacía depender y reposar casi en exclusiva sobre el mercado laboral (véase a este respecto el Plan de Acción sobre integración e inclusión 2021-24 en donde la integración de los migrantes se concibe más como mecanismo generador de confianza y seguridad en la población autóctona que como instrumento de inclusión social y garantía de los derechos de ciudadanía).

En las propuestas contenidas en el nuevo Pacto el objetivo parece confirmarse, puesto que la condicionalidad de la política exterior de la UE se hace depender también de la creación de ASOCIACIONES EN MATERIA DE TALENTO O DE LA CREACIÓN DE UNA RESERVA DE TALENTO de la que los países europeos se puedan aprovechar en caso de necesidad. Se propone en este sentido revisar tanto la Directiva sobre Tarjeta Azul Europea (COM (2016) 378 DEF de 7 de junio de 2016), como las Directivas sobre Permiso Único y Residentes de Larga duración.

Estas breves notas parecen ya suficientes como para poder confirmar que la UE sigue poniendo en marcha un modelo de gestión del fenómeno claramente cortoplacista, funcionalista y remercantilizador, además de sustancialmente defensivo, securitario y punitivo, que mira a las migraciones únicamente desde la óptica de los intereses económico-productivos de las sociedades de destino, ignorando por tanto su carácter y naturaleza estructural (en cuanto estrechamente vinculado y retroalimentado por las dinámicas que dominan y conforman la las relaciones globales de producción), la inevitable e insalvable porosidad de las fronteras, pero también la estructuración y el funcionamiento de los mercados laborales cada vez más marcados por la precariedad, volatilidad e informalidad del empleo, así como por exigencias crecientes de mano de obra y más en general de población.

Sobre el tema, se pueden consultar los siguientes documentos localizables a partir de estos enlaces:

1.       Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Cconómico y Social europeo y al Comité de las Regiones (23.09.2020)

https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:85ff8b4f-ff13-11ea-b44f-01aa75ed71a1.0012.02/DOC_1&format=PDF

Y el anexo a este documento: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:85ff8b4f-ff13-11ea-b44f-01aa75ed71a1.0012.02/DOC_2&format=PDF

             

2.       Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo»

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52020AE4226&from=ES

 



[1] Propuesta de Reglamento por el que se establece un control de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores (COM (2020) 612 DEF de 23 de septiembre 2020).


sábado, 17 de abril de 2021

LA REFORMA INELUDIBLE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE O DESPIDO INJUSTIFICADO.

 


“Todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales”, dice el art. 30 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, y el art. 24 de la Carta Social Europea revisada, que el Estado español acaba de ratificar, prescribe que para hacer efectivo el derecho de los trabajadores a la protección en caso de despido, la norma nacional debe reconocer “el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio”, así como “el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada”.

En nuestra experiencia más reciente, las reformas laborales originadas al calor de las llamadas “políticas de austeridad” como consecuencia de las crisis financieras y de la deuda soberana en el ciclo 2010-2013, se han apartado de esta perspectiva regulatoria que obliga a centrarse en la suficiencia de la protección frente al despido injustificado, para contemplar exclusivamente el elemento indemnizatorio en lo que implica de coste del acto de rescindir unilateralmente la relación laboral por parte del empresario. Con ello han abandonado de manera consciente la perspectiva político-democrática que liga la protección frente al despido con el reconocimiento constitucional del derecho al trabajo, y se han situado en un terreno exterior – y opuesto – al que plantean las declaraciones de derechos supranacionales de las comunidades de referencia, tanto de la Unión europea como del Consejo de Europa.

La reforma laboral del 2012, actualmente vigente en nuestro país, buscaba expresamente dos objetivos, el abaratamiento y la facilitación del despido, a los que hay que añadir la desvinculación de cualquier mediación sindical relevante en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, de manera que se hizo desaparecer tanto la relevancia del acuerdo de extinción pactado con las representaciones sindicales o unitarias como condición de extinción de los contratos, como la posición arbitral de la Administración laboral mediante la exigencia de la autorización administrativa para proceder al despido. Con ello se reenviaba la solución del conflicto a un momento posterior a la decisión empresarial de proceder al despido que tenía carácter definitivo, susceptible eso sí de ser impugnada ante la jurisdicción social. Por lo tanto, el despido se consolidaba como un acto dominado en su impulso y en su desarrollo por la decisión unilateral del empleador, sólo controlable por los órganos judiciales a posteriori y en donde la posibilidad de recomponer la situación restableciendo a las personas despedidas en su puesto de trabajo sólo podría efectuarse con carácter excepcional en los casos de discriminación o de vulneración de derechos fundamentales. Ya antes de las reformas del 2010-2012, la jurisprudencia había ido restringiendo esta posibilidad en otros supuestos perfectamente asimilables, como los casos del fraude de ley o del abuso de derecho, impidiendo que la regla de la nulidad de los despidos que incurrieran en ellos se dedujera de lo preceptuado en el art. 6.4 del Código Civil y reconduciendo la figura del art. 7.2 de dicho texto legal a la indemnización tasada por despido improcedente, y reformas previas, en 1994, habían ya desplazado al área de la improcedencia a supuestos típicos de nulidad de las extinciones con carencia de requisitos formales o de despidos con el contrato de trabajo suspendido.

Las “reformas estructurales” de la austeridad abarataron la cantidad indemnizatoria por despido improcedente de 45 a 33 días por año trabajado, promovieron la opción por la extinción del contrato sobre la de la readmisión al eliminar los salarios de tramitación en los casos en los que el empresario optara por hacer definitivo el despido declarado improcedente, garantizaron la efectividad material de la decisión unilateral del empresario tanto en los despidos individuales como colectivos, condicionaron la causalidad del despido económico a la racionalidad empresarial que debería imponerse incluso sobre el control jurisdiccional posterior, del que simplemente se pretendía la inspección de la observancia de los requisitos formales por parte de la dirección de la empresa. En definitiva, en el marco de una política económica de reacción frente a la crisis que posteriormente el Tribunal Constitucional justificaría con entusiasmo, facilitaron el ajuste del empleo mediante la facilitación y el abaratamiento del empleo, sobre la base de que cuanto más asequible y simple resultara despedir, más sencillo y fácil sería volver a contratar una vez superada la crisis.

Este marco institucional aún vigente ha resultado sin embargo excepcionado con ocasión de la nueva crisis económica que nace de la crisis sanitaria provocada por la pandemia del Covid 19, al menos en lo que se refiere a los ajustes derivados de la paralización de actividad como consecuencia de ésta o dificultades de activación económica en el marco de la paralización general de la economía del país, en especial en determinados sectores. El principio básico de mantenimiento del empleo se ha impuesto tanto a través de derivar a los mecanismos de amortiguación social vía suspensión del contrato y exoneración de cotizaciones en la regulación temporal de empleo, como con la prohibición de despedir y la “salvaguarda” del empleo o compromiso de mantenimiento del mismo. Esta regulación funciona sin embargo como una excepción a la regulación general que proviene de las reformas del 2012 y que por consiguiente obedece a una línea de política del derecho plenamente divergente de la que ha orientado las normas sobre el empleo emanadas durante el estado de alarma. Un marco legal que por otra parte, aun con algunas correcciones de importancia, como la derogación del despido objetivo por absentismo por la Ley 1/2020, está actuando plenamente en relación con los despidos individuales y los colectivos que escapan al bloqueo previsto en la norma para las situaciones que derivan de la pandemia.

En este contexto, por consiguiente, es procedente plantearse alguna cuestión en la idea de modificar el actual cuadro normativo sobre el despido. En un sistema jurídico en el que se tutela el derecho al trabajo como sucede en el sistema jurídico constitucional español, el ordenamiento laboral puede optar por una protección del mismo en clave estrictamente monetaria, pero nunca puede olvidarse que el despido improcedente es un acto ilícito del empleador, que rescinde unilateralmente el contrato sin ajustarse al procedimiento formal señalado en la norma o sin que concurra el motivo justificado que señala la ley, controlado por el juez como órgano del Estado garante de esa legalidad. Por eso, desde la perspectiva de una sanción económica como medio prioritario de tutela de la lesión que el despido improcedente genera al derecho al trabajo, es oportuno plantearse la efectividad, la proporcionalidad y la capacidad disuasoria de este instrumento.

La indemnización ha sido considerada, especialmente en las últimas reformas, exclusivamente como un elemento que orienta las decisiones del empresario sobre la base de su coste, coste de oportunidad y de estimación simultáneamente estimados. El precio del despido, lo que cuesta la eliminación de un puesto de trabajo, es el componente básico que orienta la decisión del empresario en un mercado de trabajo en el que la oferta siempre supera la demanda de empleo y en donde el ajuste se efectúa guiado por la calculabilidad previa de esta decisión. Por eso el enfoque legislativo que reduce la institución del despido a la moderación de su coste como clave del ajuste del empleo en un mercado flexible, necesita que la indemnización se fije de manera clara e indubitada sobre parámetros que favorezcan la seguridad en los cálculos del empresario. El sistema actual, que utiliza como único criterio para determinar el quantum indemnizatorio la antigüedad del trabajador en la empresa, cumple esta función.

Sin embargo, contemplar la indemnización sólo desde esta perspectiva es incorrecto porque atiende – con independencia de la verosimilitud de la utilización que se hace de la correlación entre facilitación del despido y recuperación económica y del empleo – en exclusiva al punto de vista unilateral del empleador, induciendo una interpretación desmesurada de la potencia de la libertad de empresa sobre la regulación de la extinción de la relación laboral. No puede soslayarse en este punto la conexión de la institución del despido con la protección del derecho al trabajo, que opera en sentido contrario, al exigir que la protección en clave estrictamente monetaria debe implicar el resarcimiento de la lesión producida al derecho al trabajo de las personas despedidas injustamente y una sanción efectiva, proporcional y disuasoria ante una conducta del empresario que se aparta de los requerimientos causales y formales que son constitutivos del acto de despido efectuado con corrección.

La necesidad por consiguiente de equilibrar estos enfoques se ha planteado recientemente respecto de la forma de fijación la indemnización por despido injustificado a través de un “mecanismo rígido y uniforme”, que contrasta con la flexibilidad y asequibilidad con la que se conforma el poder de rescisión unilateral del empleador. A las empresas no se les puede garantizar la seguridad en el montante de la suma indemnizatoria en un despido improcedente, porque no es constitucionalmente lícito garantizarla a ningún individuo que lesione injustamente los derechos de otro. Por eso es el órgano judicial quien tiene un poder esencial de valoración de la indemnización debida como resarcimiento del acto ilícito en función de otras variables, además de la antigüedad, en relación directa con la gravedad de la lesión al derecho fundamental al trabajo y a la posición personal del trabajador despedido. El quantum de la indemnización no puede estar establecido de antemano en razón exclusivamente de la antigüedad en la empresa, que es un parámetro que pone en riesgo a los trabajadores de menor antigüedad en la misma ante decisiones del empleador potencialmente arbitrarias y sin embargo de bajo coste, de forma tal que en la determinación de la indemnización el órgano judicial tiene necesariamente que tener en cuenta otras variables en relación directa con la gravedad de la lesión al derecho fundamental al trabajo y a la posición personal del trabajador despedido. Este es el enfoque que ha privilegiado la Corte Constitucional Italiana y el propio Comité Europeo de Derechos Sociales interpretando el art. 24 de la Carta Social Europea.

No es solo la materia indemnizatoria la que debe ser revisada desde una óptica garantista. La aplicación del art. 6.3 del Código Civil, según el cual “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho” al campo de los despidos, obligaría sin duda a declarar la nulidad de los despidos que una norma ha declarado ilícitos, como sucede con lo preceptuado en el art. 2 del RDL 9/2020, y una consideración semejante tiene que efectuarse con los despidos arbitrarios, sin causa, o lo que la legislación italiana denomina “manifiesta inexistencia del hecho”, que no pueden ser equiparados al resto de los despidos improcedentes. El despido arbitrario y el despido ilícito tienen por tanto que ser extraídos de la regla de la improcedencia e ingresar en el área de la nulidad y de la readmisión de la persona despedida como exigencia constitucional.

El régimen legal del despido debe ser objeto de una revisión en profundidad a la hora de establecer el nuevo marco institucional que se remite a un nuevo Estatuto de las personas trabajadoras del Siglo XXI. Ideas sobre ello no faltan, el debate sobre las mismas ya se está desplegando en esta etapa de transición, de cambio hacia un marco institucional que se ajuste a la etapa post- Covid que deberíamos dar comienzo enseguida.


miércoles, 14 de abril de 2021

REFORMAS PROMETIDAS Y NOVEDADES EN EL SENADO EN LOS 90 AÑOS DE LA II REPÚBLICA


 

Absorbidos como estamos por las vicisitudes de la pandemia, el arranque de la vacunación masiva, y el entretenimiento favorito de los medios de comunicación de situar el centro de sus informaciones en las elecciones de Madrid, presentadas con la pasión de los hooligans británicos abrumadoramente escorados hacia el equipo (presuntamente) ganador, hay muchos elementos importantes de la actualidad que pasan inadvertidos y que tampoco se insertan en el discurso mediático dominante, que es a fin de cuentas el que alimenta la información de la inmensa mayoría de la ciudadanía española. Pero además, hoy es 14 de abril.

Algunos de estos temas han sido subrayados por intervenciones aisladas, como el hecho fundamental del plan de la presidencia de los Estados Unidos de inversión de más de dos billones de dólares, que se suma a las cantidades ya movilizadas hasta el momento, un plan que hace que la Next Generation de la Unión europea sea visto como un esfuerzo raquítico en comparación, a lo que se suma la propuesta de subir el salario mínimo casi al doble de su magnitud actual – de 7,25 a 15 USD la hora – y la propuesta de imponer a nivel global un impuesto de sociedades cuyo mínimo se sitúe en un 20%. Y ello sin dejar de atender al enorme esfuerzo de compra de vacunas y de organización de la vacunación de la población norteamericana que la Administración Biden está llevando a cabo. Sin perjuicio de que este programa de acción norteamericano responda también al incremento del peso que tiene en el interior del Partido Demócrata su ala izquierda, lo que es evidente es que la orientación neoliberal en el tratamiento de la salida de la crisis ha sido sustituida por un fuerte impulso al gasto social, una impresionante inversión en infraestructuras públicas y de empuje de sectores económicos punteros, reformas que potencian el crecimiento salarial y la mejora de las condiciones de trabajo y establecimiento de impuestos a las grandes corporaciones.

Las reformas necesarias para abordar la recuperación post-Covid

Aunque en la UE el esfuerzo ha sido mucho menor, la suspensión del mecanismo de estabilidad y su sustitución por políticas de impulso a los servicios públicos y al gasto social, pone de manifiesto el cambio de perspectiva. Que no sólo puede centrarse en el debate muy importante de la aplicación de los fondos europeos y la colaboración público / privado en su desarrollo, sino que requiere fundamentalmente abordar los escenarios de reforma y modernización en materia de relaciones laborales y de Seguridad Social que conectan con el programa de gobierno y que se han traducido asimismo en compromisos del Estado español frente a la Comisión Europea. En este sentido se manifestaba Unai Sordo, el secretario general de CCOO en una entrada publicada en su blog el 12 de abril, fecha en la que los sindicatos han decidido movilizarse cada mes por la obtención de la subida del salario mínimo, la derogación de las reformas del 2013 de Seguridad Social, y de los aspectos más lesivos de la reforma laboral del 2012 en materia de negociación colectiva y en la dislocación salarial que se produce en los fenómenos de subcontratación, y la remodelación de la contratación laboral y la temporalidad, junto con la permanencia de un mecanismo de regulación temporal de empleo en la línea del que se ha puesto en práctica con los ERTE.

Una línea reformista que cuenta con obstáculos importantes de quienes no entienden que es el momento de modificar profundamente los parámetros de la acción pública desarrollando servicios públicos de calidad y modificando las estructuras productivas empresariales inadecuadas para la recuperación de la actividad económica en el inmediato después de la pandemia. En esa modernización, la consolidación de la negociación colectiva articulada en torno a la figura del convenio sectorial, la ampliación y reconocimiento de nuevos derechos laborales, la reconstrucción de figuras de amortiguamiento social ante los ajustes de empleo y la reorganización de los mecanismos de externalización productiva en términos de equidad, tiene que repercutir además en poner fin a la larga e intensa depreciación salarial sufrida a partir de la reforma del 2012 y a la terrible segmentación desigual que la precariedad ha generado entre el conjunto de los trabajadores, manteniendo en situación vulnerable a los colectivos de mujeres, jóvenes e inmigrantes fundamentalmente. Quieren impedir o rebajar a toda costa estas reformas prometidas y comprometidas la CEOE, en donde pesa mucho la inercia de un asistencialismo público a una actuación económica acostumbrada a competir con bajos salarios, carga fiscal irrisoria y dependencia financiera exorbitante, con episodios frecuentes de especulación, pero también una buena parte de administradores públicos y de miembros de servicios de estudio financieros, económicos y jurídicos, que han incorporado la lógica insolidaria y mercantilizadora de las relaciones de trabajo que se mostró terriblemente negativa en la gestión de la crisis financiera y de la deuda soberana en el período 2010-2014 en los países del sur de Europa y en especial en España. En algunos de estos exponentes, late una suerte de hipóstasis o unión de dos naturalezas, la que hace referencia a su condición de cargo político en el gobierno de la nación, y la que se considera elemento relevante de la leadership informal de la Unión Europea. Una presunción excesiva que no solo genera malas decisiones sino también equivocaciones notables por su presuntuosidad: no todos pueden considerarse parte del star system europeo, y las consignas neoliberales se han puesto en el refrigerador de momento.

Tramitación de la ratificación del Convenio 189 OIT sobre el trabajo doméstico.

Reformas por emprender y concluir, por consiguiente, y nuevos territorios de conflicto y de encuentro a través del diálogo social. Pero no todo se concentra en este espacio. Ayer mismo, en el Senado, la Vicepresidenta tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social anunció que se ha comenzado el proceso de ratificación del Convenio 189 de la OIT, sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, un texto internacional que regula el trabajo al servicio del hogar familiar, es decir, un sector estratégico en la inserción del trabajo de cuidados en la lógica de la tutela laboral, que requerirá modificaciones importantes en nuestro ordenamiento interno, en especial la previsión de la protección por desempleo para este colectivo, fundamentalmente feminizado y racializado. Como en tantos otros temas, el derecho emanado durante el período Covid19 inició un  primer tratamiento en positivo de esta materia, al prever, en el RDL 11/2020, un subsidio extraordinario por falta de actividad para quienes hubieran visto extinguido su contrato de trabajo por despido o desistimiento de su empleador, una cuestión que ya fue objeto de atención por este blog https://baylos.blogspot.com/2020/04/nuevas-medidas-dirigidas-trabajadores.html. El anuncio de la ratificación de esta norma internacional se contenía en el programa de gobierno, pero es una reivindicación sindical y del colectivo de las trabajadoras del hogar, que intenta dotar de mayores derechos a este segmento de trabajo vulnerable y precario.

En la intervención ante el Senado, Yolanda Díaz afirmó que con la incorporación al ordenamiento interno español de esta norma internacional, se pretendía erradicar una injusticia histórica que había mantenido en una situación de subalternidad acentuada a las trabajadoras que prestan sus servicios en el ámbito del domicilio privado de otras personas. Hay que tener en cuenta que este es el único sector en el que nuestro sistema prevé el libre desistimiento, es decir el despido sin causa, una conducta directamente contraria al reconocimiento del derecho al trabajo en el art. 35 CE, y en el que, como ya se ha señalado, la pérdida del empleo no lleva consigo la posibilidad de recibir una prestación de desempleo, como el resto de las trabajadoras. La opacidad de esta relación hace que la informalidad de la relación laboral emprendida y, en el caso de formalizar esta, la subcotización por este colectivo sea endémica. Simplemente con una carta de la Inspección de Trabajo ,se ha conocido que han aflorado seis millones de salarios mensuales impagados a las empleadas de hogar. Una noticia muy significativa.

Derogación del art. 315.3 del Código Penal

No deja el Senado de ofrecer novedades positivas. Porque hoy, 14 de abril, se votará en el Pleno del mismo, el proyecto de ley, presentado por el grupo parlamentario socialista en octubre del año pasado, con el apoyo de la mayoría de investidura, por el que se deroga el art. 315.3 del Código Penal, el delito de coacciones laborales, que permitió, con ocasión de las huelgas generales del 2010 y del 2012 contra la reforma laboral, el encausamiento y la persecución de más de 300 sindicalistas por participar en los piquetes de huelga, con enormes peticiones de cárcel para sus integrantes, representantes sindicales de los trabajadores y de las trabajadoras, seleccionados por la policía y el Ministerio Fiscal como una forma de escarmiento público ante la acción colectiva impulsada por las organizaciones de clase frente a las medidas lesivas de los derechos de los trabajadores. Como se señalaba en este mismo blog (https://baylos.blogspot.com/2020/12/sobre-la-criminalizacion-de-los.html), las personas que resultaron encausadas y sometidas a procesos penales por la defensa de los derechos laborales en el marco de una huelga general, que sufrieron la represión policial y penal por haber luchado por mantener un derecho fundamental, tienen en esta derogación una reparación simbólica por parte de la sociedad. Todas ellas hoy deben estar orgullosas de su sacrificio y su compromiso, que han hecho posible que ese mismo tipo penal que sufrieron no se les vaya a aplicar más a las compañeras y compañeros que a partir de ahora formen parte de los piquetes de extensión e información de la huelga.

14 de abril, 90 años

Y todo ello tiene lugar a la vez que celebramos el 90 aniversario de la proclamación de la II República española. Un momento histórico de libertad que se produjo en un contexto internacional plenamente desfavorable para el establecimiento de un sistema democrático y social que luchara contra el caciquismo, la opresión ideológica de la Iglesia católica, y la reacción económica y política de los sectores industriales. En medio del ascenso y del brillo de los regímenes criminales del nazismo y del fascismo, la II República no pudo, como su modelo político, la República de Weimar, sobrevivir a su proyecto civilizatorio. Lo impidió, aunque el revisionismo histórico lleva negándolo desde el primer momento, un golpe de estado de extrema violencia, fundamentalmente dirigido a la eliminación de las organizaciones de los trabajadores y su capacidad de acción y de influencia y al exterminio y represión de los sectores progresistas de la ciencia y de la cultura instalados en la defensa del laicismo y del progreso social. Una rebelión militar contra el orden democrático que sus protagonistas habían jurado defender, que construyó una dictadura alineada con las potencias nazifascistas derrotadas luego de una guerra mundial masacrante, y que pudo sobrevivir tras una década de cruel represión y sometimiento colectivo mediante su transformación en una sociedad de mercado libre dirigida autoritariamente en lo social y con el rechazo permanente del pluralismo político y la libertad sindical, apadrinada por Estados Unidos en su estrategia de la guerra fría.

Pero la II República implica el reconocimiento del trabajo como un elemento esencial de la comunidad política – España es una república de trabajadores de todas clases – y el compromiso del Estado en desarrollar todo un programa de reformas sociales bajo el impulso del Estado: El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes. La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna, comienza el art. 46 de la Constitución. Y en efecto, en la II República se puede propiamente hablar del comienzo del Derecho del Trabajo moderno, una etapa extraordinariamente fértil en la producción de normas y en el debate cultural y político que las sostiene, en un contexto sindical fuertemente dividido entre concepciones opuestas que contemplaban de manera antitética cuestiones centrales como el papel del Estado, las bases de trabajo y la negociación colectiva, la acción directa, el colectivismo obrero y la gestión de la empresa. Un horizonte de debate que terminará abruptamente por obra de la rebelión sediciosa y de la cooperación de los sectores reaccionarios y fascistas que controlaban el poder económico y el inmenso aparato cultural de la Iglesia Católica, pero que sigue ofreciendo enseñanzas y sugerencias a quienes se adentran en su estudio. Hoy, noventa años después de su proclamación, no solo forma parte de la memoria democrática de la que tan necesitado se halla este país, sino de la cultura jurídica que alimenta el concepto de Estado Social y de Derecho sobre el que se funda nuestra constitución.