viernes, 30 de octubre de 2020

GARCIA JULIA, EL ASESINO DE ATOCHA, EN LIBERTAD TRAS 287 DIAS EN LA CARCEL.

 

(García Juliá, embarca en el aeropuerto internacional de Guarulhos (Brasil) cuando fue extraditado. (EFE)


No lo verán destacado en los periódicos, ni abrirá telediarios. Ningún medio de comunicación privado o público llevará a su portada esta noticia. La Audiencia Provincial de Ciudad Real ha decidido hace escasos días que ¨se aprueba el licenciamiento definitivo del penado Carlos García Julia propuesto por el centro penitenciario para el próximo día 19/11/2020”. 287 días de prisión tras su captura tras quebrantar su condena han bastado para que se entienda que ha cumplido la pena por su participación en el asesinato de los abogados de Atocha en enero de 1977.

Carlos García Juliá tenía 24 años cuando participó en el asesinato de los cinco abogados de CCOO y de PCE en 1977. Los abogados laboralistas asesinados fueron Enrique Valdelvira Ibáñez, Luis Javier Benavides Orgaz y Francisco Javier Sauquillo. También mataron al estudiante de derecho Serafín Holgado y al administrativo Ángel Rodríguez Leal. Además, en el atentado fueron gravemente heridos Miguel Sarabia Gil, Alejandro Ruiz-Huerta Carbonell, Luis Ramos Pardo y Lola González Ruiz. De todos ellos solo sobrevive hoy Alejandro Ruiz-Huerta Carbonell, actualmente Presidente de la Fundación Abogados de Atocha.

Junto a su compañero pistolero José Fernández Cerra, ambos fueron condenados por la Audiencia Nacional de España a 193 años de prisión como autores materiales de cinco asesinatos y cuatro intentos de homicidio. En 1994, tras haber cumplido 14 de los 193 años de la condena, escapó después de conseguir la prisión condicional y un permiso para viajar a Paraguay por una oferta de trabajo, que sin embargo se le revocó días después por la Fiscalía. España solicitó su regreso inmediato para terminar de cumplir la pena pero García Juliá desapareció y ya no volvió. Dos años después, en mayo de 1996, fue detenido en Bolivia acusado de tráfico de drogas y de financiación de grupos paramilitares y volvió a la cárcel, esta vez a la prisión de alta seguridad de Palmasola, en La Paz. En 2001 España pidió su extradición, a petición de Izquierda Unida, pero se escapó durante otro permiso a Bolivia. En diciembre de 2018, con 65 años y tras 24 años huido, fue detenido en una residencia en Barra Funda, un barrio de la zona oeste de la Sao Paulo (Brasil). Durante todo este tiempo, estuvo huido en Bolivia, Chile, Argentina, Venezuela y Brasil, por donde se movía al disponer de documentación a nombre de otras personas.

Una vez de nuevo en prisión, la Justicia (?) recalculó la pena y en vez de los diez años que se estimaron le quedaban por cumplir hasta los 30 años máximo de pena, se le impusieron 287 días. Su abogado, Ignacio González-Valenzuela, hizo valer “los beneficios penitenciarios y la condena que ya estaba remitida con anterioridad a la extradición. Se le ha computado los cinco años que permaneció en libertad condicional, entre 1991 y 1996. En segundo lugar, se le ha abonado a la condena la redención ordinaria, que es por trabajos, como redención extraordinaria, por buen comportamiento y por estudios. Y lógicamente, se le ha computado los 429 días que estuvo en prisión preventiva en Brasil". La Audiencia Nacional se quitó de en medio de este asunto y lo remitió a Ciudad Real porque en el año 1981 se había producido una refundición de condena entre la impuesta por los asesinatos de Atocha, y la impuesta por quebrantamiento de condena en Ciudad Real,  de forma que a petición de la defensa, se admitió la conexión de estos hechos pese a la oposición  a la misma por tres veces del Ministerio Fiscal, pero este no llevó adelante el recurso de casación que procedía y ese auto quedo firme. Como diría la defensa, "No solo le hemos arrancado a la Audiencia Nacional la competencia para resolver la liquidación de la condena, sino que hemos ganado el recurso y la Audiencia Provincial ha establecido que le quedan 287 días".  En ningún caso tuvo conocimiento de este asunto la representación legal de las víctimas, que ostenta la abogada Cristina Almeida.

Cuando supieron de este asunto, la representación legal de la Fundación Abogados de Atocha inició un rosario de impugnaciones - todas desestimadas por la Audiencia Provincial -  sobre la base de que se le habían aplicado incorrectamente a Garcia Juliá todos los beneficios de redención de condena que en absoluto le correspondían al haber sido condenado en firme por quebrantamiento de condena, llegando incluso a presentar un recurso ante el Tribunal Constitucional ante la absoluta desprotección de las víctimas en todo este proceso. En él se pedía una medida cautelar para que se impidiera la salida de la cárcel, y de no ser posible se le comunicara la prohibición de salir del país, se le retuviera el pasaporte si lo tuviera o se dieran instrucciones al Ministerio del Interior para que no se le expidiera pasaporte alguno. 

De todo este proceso, la Audiencia Nacional se ha desentendido, aunque la representación de las víctimas ha presentado un escrito advirtiendo a este Tribunal de la situación creada que en definitiva es una modificación de la condena impuesta por aplicación de unos beneficios que no le corresponden y citándole dos importantes sentencias del TS y del TC que se aplican a estos hechos.

Sin embargo, todo hace suponer que se liberará a Garcia Juliá, para el que la fuga de España y el asesinato de los abogados de Atocha le ha reportado un beneficio penitenciario que jamás se habría acordado si el crimen hubiese sido calificado como acto terrorista. La significación política de la matanza de Atocha ha sido ignorada tanto por la Audiencia Nacional como por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en una serie de decisiones que han favorecido directamente la modificación a la baja de la condena de una persona que en ningún momento ha mostrado arrepentimiento por su crimen y que a través de su peripecia vital escapando de la cárcel, sigue plenamente instalado en la delincuencia y en el contacto con grupos de extrema derecha.

Cuando el 19 de noviembre Carlos Garcia Juliá sea liberado de la prisión, se cumplirá una nueva ofensa sobre la memoria de los luchadores por la libertad, despreciados por una serie de decisiones judiciales que ignoran la trascendencia del crimen de Atocha y favorecen la impunidad de sus asesinos. El cumplimiento íntegro de las sentencias en casos como el de la matanza de Atocha, que significó el intento despiadado de la ultraderecha franquista por impedir el tránsito a un sistema democrático y la perpetuación de la dictadura es completamente necesario, no solo por lo que significa cumplir el ciclo de la justicia sino porque, como señaló Manuela Carmena cuando fue arrestado y extraditado García Juliá en el 2018, hay que pensar en el dolor de las víctimas, un dolor "absolutamente insuperable que hizo que aquellos compañeros de despacho, todos jóvenes entonces, no hayan podido vivir, gracias a la acción criminal de García Juliá y de otras personas como él”. No lo olvidemos, y expliquemos a la opinión pública lo que esta liberación significa de ultraje a la memoria democrática y de olvido del sufrimiento personal y colectivo de quienes se significaron en la lucha por conseguir las libertades democráticas.

 

martes, 27 de octubre de 2020

LA UNIVERSIDAD REAL Y LA UNIVERSIDAD SIMULADA

 


Con ocasión de la celebración de varios concursos para plazas de catedrático de universidad y de titular de universidad, retrasadas en la UCLM durante dos años a causa de las ya bien conocidas restricciones económicas que ofrecía la tasa de reposición en las universidades públicas heredadas de los recortes del empleo público furto de las políticas de austeridad, ha surgido esta reflexión sobre la forma en la que se diseñan los instrumentos de evaluación de la actividad docente e investigadora, cuya valoración viene ya dada a través del mecanismo de la acreditación, y frente a la cual el concurso-oposición viene simplemente a sancionar formalmente una decisión ya adoptada por la Agencia pública de evaluación, que es quien realmente procede a intervenir sobre este aspecto. La contraposición entre una universidad simulad y una universidad real, me ha servido para las notas que siguen.

En 1988, Umberto Romagnoli publicaba en la revista Il Mulino un artículo que titulaba “La Universidad simulada” en el que se refería a la diferencia que existía entre el cuadro institucional que diseñaba un cursus honorum cifrado en méritos burocráticos y la actividad universitaria como marco de ejercicio de un pensamiento crítico y fecundo. Es una imagen potente que puede servir para explicar las sensaciones que hoy en España tenemos algunos de los profesores de Derecho del Trabajo sobre lo que nos rodea en el medio universitario.

Existe una universidad real y una universidad simulada. En esta, los nombramientos, las designaciones de puestos de trabajo y de categorías profesionales dependen de un proceso en muchos casos plenamente desconectado de la realidad. Los procedimientos que se han arbitrado para valorar la capacidad docente e investigadora no coinciden con la medición real del trabajo que ha realizado la persona concernida. Ni se tiene en cuenta la actividad docente, contemplada a lo largo de la vida del profesorado ni la gestión académica, así como tampoco el trabajo integrado en un grupo de referencia académica que no interviene en la valoración de estos méritos.

Los mecanismos de promoción académica han sido capturados por una casta burocrática especializada designada de forma ignota por la Agencia que tiene a su cargo la evaluación y que cuenta con asesores e informantes que permanecen en la sombra, identidades opacas que alimentan el sistema. Un sistema que sólo tiene en cuenta la cantidad de publicaciones, de reconocimientos de actividades o de asistencias, paneles, convenciones, de liderazgo de proyectos de investigación graduados en función de la autoridad pública que los otorgue, sobre temáticas cuya relevancia o interés, coyuntural, reiterativo de otros estudios o productivo en términos teóricos no se entra a valorar, porque el mero hecho de concederlo es un mérito autoasignado, y el proyecto al acabarse se vuelca en nuevos artículos o en volúmenes colectivos que a su vez alimentan el fondo cuantitativo de la producción de excelencia investigadora de sus autores. La valoración prioritaria de la cifra que se ha conseguido aportar a la Universidad es clave en la promoción del líder que lo ha conseguido. En ello también se basa la transferencia del conocimiento, de la que ante todo se valora la capacidad del sujeto de haber compatibilizado su dedicación a tiempo completo con el desempeño de otras actividades profesionales, desde la de magistrado suplente o árbitro electoral a miembro off shore de importantes estudios jurídicos cuya aportación se traduce en un contrato de colaboración del art 83 LOU.

Se trata de un modo de concebir la actividad del profesor de manera que el progreso y la promoción se entienda como un acto individual, segregado del trabajo colectivo del grupo de referencia en el que esta persona se incluye, y cuyo valor se mide por tanto en función de la iniciativa personal del investigador o investigadora, en pos de una excelencia que se merece como individuo. Este personaje que crea la universidad simulada es un emprendedor, la actividad académica se configura como emprendimiento, medido y objetivado en parámetros cuantitativos donde la calidad del trabajo realizado está ausente.

Ni la calidad de lo que se escribe o publica, el contenido y la relevancia del enfoque que se utiliza, la consideración de pertenencia a un grupo de trabajo y su inserción en la construcción de la cultura jurídica de un país, la comunicación real y sostenida con otros grupos en el espacio europeo – o latinoamericano – mediante la circulación de la producción académica, ni la capacidad de transmitir a los alumnos los conocimientos, tanto en el nivel más elemental como en el especializado del segundo ciclo y la formación de doctores, las iniciativas de una enseñanza creativa, nada de ello es especialmente relevante para la universidad simulada.

En la universidad simulada, hay prácticas ya asentadas y estereotipos personales del profesor triunfante, coleccionista de presencias inanes en congresos y seminarios de todo tipo, el especialista en ofertar y obtener artículos que describen la norma legal con nobles intenciones didácticas y que se sitúan en las revistas denominadas de impacto – aun no jerarquizadas en nuestro campo del conocimiento bajo el imperio del Journal Citation Report y sus secuelas – como primorosos ejercicios de reiteración descriptiva, el promotor de libros colectivos traducidos al inglés para hacer patente la internacionalización de su caudal científico aunque consciente de que nadie va a leer en otro sitio que en el impreso de acreditación de ANECA, el muy extendido practicante de lo que se ha denominado “anecdotario judicial comentado”, entendiendo sin embargo que el comentario de una serie de fallos de diferentes tribunales es la única forma de exponer el “derecho vivo”. Todos estos hábitos conducen al éxito y son sinónimos de la excelencia académica que solicita nuestro sistema de promoción.

Frente a ello en la universidad real la capacidad académica se consigue mediante la acumulación de trabajo esencialmente colectivo a lo largo de un tiempo que se dilata o se contrae en función de la calidad de lo que se produce, estudiando y perdiendo el tiempo en pensar el derecho, relacionando los paradigmas teóricos vigentes con un proyecto de regulación alternativo que mantiene una tensión entre el conocimiento informado y la valoración crítica del sistema jurídico y de sus manifestaciones más importantes. Un proceso de trabajo que se relaciona con la historia y con la doctrina que nos ha precedido y que sabe tender puentes y entablar un diálogo fructífero con otros grupos de trabajo universitario en el ámbito europeo, sin despreciar el intercambio de modelos y de reflexiones con el ámbito cultural latinoamericano. Una apuesta por tanto por la calidad del trabajo intelectual somo signo de pertenencia a esa universidad real que está presente, aunque en muchas ocasiones resulte invisible ante la preponderancia de los mecanismos que conforman la universidad del emprendimiento y de la excelencia simulada.

La dimensión real del trabajo universitario es ignorado por los mecanismos de promoción y de visibilización de la excelencia académica. En algunos campos de conocimiento de las ciencias sociales, la disociación entre una y otra dimensión es muy fuerte, como sucede en economía o en sociología, donde incluso el dominio de los espacios de publicidad científica de impacto está orientado ideológica y metodológicamente para excluir de su seno a los tipos de pensamiento científico no homogeneizados en un canon regular. En el campo jurídico, y en concreto en nuestra área de conocimiento, las técnicas de simulación, imprescindibles para obtener un reconocimiento académico superior, han sido más accesibles, con todas las dificultades posibles, ciertamente, a la promoción de personas que se identifican con las prácticas de la universidad real. Dicho de otra forma, quienes apuestan por la calidad y la primacía del trabajo colectivo, de profundización de la dogmática jurídica, tardan más en ser aceptados como excelentes académicos, aunque se incorporen a los mecanismos de simulación que posibilitan la promoción académica.

Pese a ello, seguir construyendo una cultura jurídica crítica, que se nutra de la elaboración doctrinal anterior y contemporánea, sin atender a “escuelas” o adscripciones de origen, que se sostenga transversalmente sobre una masa de conocimientos y de teoría compartida tanto entre universitarios españoles como de otras nacionalidades, con especial atención al ámbito europeo, y que se nutra de una interrelación fructífera con los operadores jurídicos ligados a la acción colectiva en el plano laboral, económico y social, es una tarea ineludible. La Universidad real no puede languidecer ni debilitar su empuje ante la omnipresencia ominosa de los instrumentos institucionales que permiten simular la excelencia académica.

 

 


sábado, 24 de octubre de 2020

CONSTITUCIÓN LABORAL Y ABOGADOS LABORALISTAS

 


 

CONSTITUCIÓN LABORAL Y ABOGADOS LABORALISTAS

 

Los abogados laboralistas han sido bajo la dictadura, el grupo humano que ha permitido defender en los tribunales las posiciones de los trabajadores, silenciadas con la violencia del poder económico y político, pero que sin embargo podían encontrar algún resquicio a partir de una lectura alternativa de la normativa laboral. En España, los abogados laboralistas – en cuyo colectivo las abogadas tuvieron desde su inicio un papel preponderante enormemente significativo - garantizaban la legalidad en el sentido de hacer posible el ejercicio de los derechos derivados del trabajo por muy raquíticos que éstos fueran, conseguían dar efectividad a las reclamaciones justas de los derechos de los trabajadores y trabajadoras bajo la dictadura. Ese mismo compromiso con la reparación cotidiana de la injusticia social fue asumido por los abogados laboralistas chilenos organizados a partir de la década de los 80 del pasado siglo en AGAL, Asociación Gremial de Abogados Laboralistas.

 

De un gran prestigio social y político, pero asimismo académico y profesional, AGAL ha sido un actor del cambio en Chile. Siempre críticos con el Plan Laboral de la Dictadura que marcó las líneas generales del sistema jurídico laboral sobre la base de la restricción ilegítima de los derechos colectivos y sindicales y la consagración de la unilateralidad empresarial en la configuración de la organización y dirección de los centros de trabajo, que nunca fueron traspasadas ni siquiera con la llegada de la Concertación al gobierno de la nación en la década de los 90 del siglo XX, AGAL  impulsó a través de su actuación la centralidad de la garantía judicial de los derechos laborales como una forma de crear el derecho privilegiando el aspecto interpretativo del mismo, revalorizando el papel de los llamados “operadores jurídicos” como agentes reales de creación del derecho y de realización de la justicia. Creciendo en su buena imagen, la Asociación ha sido invitada a entregar su opinión ante el Congreso Nacional en los proyectos de ley relacionados con las relaciones de trabajo.

 

Muchos de sus integrantes – cuyos nombres encontrará la audiencia de este blog al final de esta entrega – son amigos y compañeros al menos desde 1993, cuando tomamos contacto Joaquín Aparicio y el titular de este blog con la Asociación a través de un seminario internacional organizado por Telefónica de Chile con los sindicatos de esta empresa que no pudo terminarse ante la huelga de estos trabajadores. Ahí surgió una relación de amistad con Rafael Carvallo y Mónica Vergara, Maria Ester Feres entonces Directora General de Trabajo, pero también con Juan Gumucio, Diego Corvera y Rodrigo Morales, a los que fueron siguiendo un grupo cada vez más amplio de amigas y amigos chilenos que usaban el derecho laboral como forma de profundizar la democracia y contener la violencia cotidiana que trae aparejado un marco legal que favorece directamente la subordinación plena al poder privado del empresario.

 

Hoy, en la encrucijada que supone la votación del plebiscito en la que se puede arrumbar la Constitución pinochetista de 1980 a través de la formación de una Convención Constitucional o constituyente, compuesta por 155 personas elegidas en su totalidad por sufragio universal, en abril de 2021, fecha de las elecciones locales y regionales en el país, AGAL ha hecho público un comunicado, que reproducimos a continuación, en el que se posicionan en favor de una Constitución futura con un fuerte contenido laboral. Un texto constitucional que rompa la mirada neoliberal sobre el trabajo, considerado exclusivamente por su valor económico en un proceso de producción de bienes y de servicios en el que lo fundamental es la obtención de un beneficio, y que contenga normas de aplicación directa que permita garantizar derechos individuales y colectivos derivados del trabajo como pieza básica en la creación de la riqueza de la nación y como elemento imprescindible de la cohesión social.

 

Hoy es una mujer, Carmen Espinoza Miranda, la presidenta de la Asociación, y la evocación de la amistad y el compañerismo de tantos miembros de AGAL cuya firma avala este Manifiesto, se ha hecho patente en nuestros frecuentes encuentros intercontinentales durante todos estos años – que ni siquiera el Covid-19 ha interrumpido, solo transformado ahora en contactos audiovisuales a partir de webinarios y conversaciones en remoto –  y que enmarca esta entrada del blog, que quiere así reconocer el papel que estos abogados han desempeñado históricamente y siguen efectuando en defensa de los trabajadores y de la consecución de un marco democrático en las relaciones laborales.

 

¡!Por el triunfo del plebiscito, por una Convención constituyente que redacte una Constitución en la que se incluyan derechos laborales individuales y colectivos fundamentales, incorporando todo el contenido de la noción de trabajo decente de la OIT y garantizando los mismos de manera eficiente!! Todos esperamos los resultados del domingo 25 de octubre.


Nuestra Constitución LABORAL

 

Los abogados de la Asociación Gremial de Abogados y Abogadas Laboralistas de Chile (AGAL) y demás firmantes votaremos APRUEBO y CONVENCION CONSTITUCIONAL, en el Plebiscito del 25 de Octubre.

 

Proponemos que la nueva constitución sea, también, LABORAL:

 

1.           Que tenga paridad de género y considere la participación de los pueblos originarios, de trabajadoras, trabajadores y sindicatos.

2.           Que reconozca la dignidad del trabajo, asegurando el descanso biológico, la vida familiar y el derecho al ocio, desarrollo y creatividad personal. Además de proteger la fuente de trabajo, deberá asegurar un ingreso mínimo universal, incluso para el cuidado familiar no remunerado, principalmente asegurado por las mujeres.

3.           Que proteja a quien lo necesite. A los trabajadores subcontratados, los falsos independientes o a honorarios y el trabajo a domicilio o de plataformas virtuales. A quien dependa, en definitiva, de una remuneración para sostener su vida.

4.           Que promueva la participación de los trabajadores en su propia empresa y persiga un verdadero diálogo social. Son los países con mas sindicatos y mas negociación colectiva, aquellos con más igualdad. Como en todo país civilizado, deberá fomentar la negociación colectiva por rama o sector y garantizar el derecho a huelga. Así, de paso, respetamos también los Convenios Fundamentales de la OIT.

5.           Que fortalezca la Dirección del Trabajo, la Justicia Laboral y garantice la protección los derechos laborales individuales y colectivos, castigando su violación.

6.           Finalmente, que consagre una auténtica Seguridad Social Pública. La pandemia nos ha enseñado con dolor que necesitamos con urgencia una Seguridad y Salud Laboral que asegure prestaciones médicas y económicas suficientes y un Régimen Previsional basado en la solidaridad y la equidad intergeneracional.

 

La actual Constitución Política no asegura la protección de ninguno de estos derechos, que llamamos a defender, mediante la opción Apruebo y Convención Constitucional, el próximo 25 de octubre.

 

Carmen Espinoza Miranda/ Rodrigo Garcia Oyanedel/ Lorena Aedo Rivera/ Romina Mardel Bravo/ Andres Rojas  Zuñiga/ Marcela Torres Acuña/ Ariel Rossel Zuñiga/ Rafael Carvallo Santelices/ Juan Sebastián Gumucio Rivas/ María Ester Feres Nazarala/ Rodrigo Morales Ortega/ Diego Corvera Vergara/ Rodolfo Caballero Muñoz/ Andrés  Cáceres Lorca/ Erika Diaz  Muñoz/ Miguel Acuña Garcia/ Carlos Arzola Burgos/ Felix Aviléz Fredes/ María Ignacia Caballero Ibarra/ Lorena Cajas Villarroel/ Cartes Saez Jose Luis/ José Francisco Castro Castro/ Hugo Cataldo Muñoz/ Mauricio Chocair Triviño/ Magaly Correa Farías/ Marcela Díaz Wicks/ Miguel Downey Rivera/ Claudio Fuentes Lira/ Oscar Emilio Gabler Pinto/ Susan Garate Tirado/ Sergio Gamonal Contreras/ Paulina Gonzalez Lorca/ Karem Gonzalez Berrios/ Katherine  Guerrero Vera/ Claudia Guzmán Miranda/ Pedro Guglielmetti/ Dagoberto Hernández Romero/ Diego López Fernández/ Josue Lopez Daniel/ Daniela Marzi Muñoz/ Gustavo Mendoza Acevedo/ Alejandra Morán Ledezma/ Gonzalo Morales Ortega/ Karina Muñoz Figueroa/ David Osorio Barrios/ José Tomás Peralta Martinez/ Teresa Poblete Troncoso/ José Portiño Cerda/ Paulo Quezada Alese/ Pablo Saball Astaburuagua/ Salas Santana Guacolda/ Francisca Sofía Sarrazin Valdovinos/ Santiago Trincado Moreno/ José Luis Ugarte Cataldo/ Paulina Vodanovic Rojas/ Rodrigo Pereira Estrada/ Javier Valencia Pozo/ Marcela Fernanda Vásquez Poblete/ Luis Villazon Leon/ Mónica Vogel Álvarez/ Manuel Woldarsky Gonzalez/ Tamara Yañez Guzman/ Pablo Marcial Zenteno Muñoz/ Cristian Zenteno Cereceda.

Octubre de 2020


jueves, 22 de octubre de 2020

PROCESO CONSTITUYENTE Y SINDICATO EN CHILE

 


La victoria del MAS en Bolivia ha hecho concebir la posibilidad de inversión el ciclo político autoritario y represivo en las democracias andinas, lo que sin duda repercutiría favorablemente en la estabilidad del gobierno argentino, perdida la referencia progresista en el Brasil dirigido por Bolsonaro hacia la necropolítica. En ese contexto, la convocatoria del domingo del plebiscito en Chile es muy importante, porque, como ya se ha recogido en este blog, abre la necesidad de una nueva constitución y el replanteamiento por tanto del marco institucional que regule el Estado y las políticas sociales, los derechos de ciudadanía y el sistema de relaciones laborales. Chile puede así atravesar durante un tiempo un período constituyente – realmente iniciado a partir de los sucesos de octubre del año pasado, el 18-0 como dato ineludible – en el que se prepare un nuevo texto constitucional que defina la vertiente social y económica de una democracia avanzada y que por consiguiente rechace frontalmente el esquema derivado de la dictadura sobre las reglas que disciplinan la relación laboral y especialmente las medidas de acción colectiva.

 

En ese proceso, el sindicalismo chileno está jugando un papel activo en compañía de otros movimientos sociales, resaltando la perspectiva conforme a la cual el nuevo marco constitucional tiene necesariamente que incorporar la perspectiva del trabajo asalariado y sus derechos individuales y colectivos como un elemento fundamental para poder definir las propuestas reguladoras que se están consolidando a lo largo de este período constituyente. El trabajo por consiguiente tiene que ser un elemento clave en la arquitectura del Estado y de la sociedad que cristalice en la futura Constitución, junto con el establecimiento de un verdadero sistema de seguridad social en el país. Pablo Zenteno, de la Fundación FIEL de la Central Única de Trabajadores de Chile, ha escrito para este blog una síntesis de la posición que esta confederación sindical tiene respecto del proceso constituyente en Chile que se ofrece en primicia para los lectores de este blog.

 

LA POSICIÓN DE LA CUT ANTE EL PROCESO CONSTITUYENTE EN CHILE:

EL VALOR DEL TRABAJO AL CENTRO DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN

 

La CUT definió en su último Congreso Nacional, realizado los días 24 y 25 de enero de 2020 en la ciudad de Santiago, apoyar en el plebiscito del 26 de abril de 2020 (hoy del 25 de octubre) la opción APRUEBO y CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL, conformando además el Comando Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Nueva Constitución para Chile, presidido por la presidenta de la CUT, Barbara Figueroa Sandoval, con el objeto de contribuir a una coordinación estratégica del mundo sindical en este contexto. El informe de dicho Congreso contiene el diágnostico, la perspectiva y los desafios que se juega el mundo sindical en este proceso constituyente.

 

En aquel documento se recalca que es importante hacer memoria en qué estábamos cuando llegó el 18 de octubre, pues la tentación de mirar y evaluar todo a partir del estallido social, podría terminar por negar las acciones que previamente desplegaba como CUT y otras organizaciones sociales y a suponer que los trabajadores y trabajadoras organizadas también fueron sorprendidos como otros ante la movilización, cuestion que no es efectiva, pues desde la Central Unitaria de Trabajadores y otras organizaciones sociales hemos demandado desde décadas derrotar la desigualdad existente en nuestro país y superar un modelo económico, político, cultural y social, responsable de generar una sociedad excluyente, discriminadora y poco solidaria, donde la precariedad existente en la vida de millones de chilenos y chilenas se había invisibilizado y normalizado como algo natural en la vida de los trabajadores y su familia. Es por esto mismo, que no es extraño que los primeros en movilizarnos tras el estallido social y frente a las acciones represivas del Gobierno, fuera precisamente unidad social (Organización Social conformada por cientos de organizaciones sociales, movimientos, sindicatos y la CUT).

 

En este sentido, se destacan los hitos de movilización que realizó la CUT desde el 18 de octubre en adelante, dentro de los cuales figuran la primera manifestación contra el gobierno por decretar estado de excepción que fue el 19 de octubre y que desarrollaron como Unidad Social, llevando una carta a La Moneda (palacio presidencial) que fuimos a dejar marchando desde la sede de Frenpruss, para solicitar al presidente terminar con el estado de emergencia. El 23 de octubre, en pleno estado de excepción, convocamos a huelga general y el día 22, los gremios de la salud y la educación inicial desarrollaron marchas nacionales. El 25 de octubre, día de la marcha del millón quinientos mil en la alameda, dimos a conocer como CUT el pliego de los trabajadores. El 27 de octubre convocamos como Unidad Social al acto político cultural en el parque O ́Higgins y se convocó desde este evento al paro nacional del 30 de octubre. El domingo 28 de octubre, como bloque sindical, levantamos el pliego de los trabajadores como plataforma y demanda del paro convocado para el 30 de ese mes. Retomamos la agenda de actividades con el súper lunes el 04 de noviembre y el 07 de ese mes, convocamos, con el comité de huelga, a la huelga general del 12 de noviembre. Desarrollando, como actividad previa, el copamiento del congreso nacional el día lunes 11 de noviembre.

 

No cabe duda, que de todo el itinerario de movilizaciones, la que marca un antes y un después, fue la convocatoria a la huelga general del 12 de noviembre de 2019, una huelga histórica y no vista desde el retorno a la democracia. Por ello, indica la CUT que si bien podrán decirnos que lo que gatilló el acuerdo del día 15 de noviembre de 2019, en la madrugada, fue el temor a un nuevo estado de excepción producto de la violencia que se estaba desatando en las movilizaciones. Sin embargo, a ojos de la CUT, no hay otra razón que acelerara este acuerdo, al menos en la derecha, que no fuera el miedo a la clase trabajadora organizada y la unidad en esta huelga.

 

En el informe se realiza una critica profunda a las graves violaciones a los derechos humanos ocurridos con posterioridad al estallido social. Respecto a los derechos humanos, la CUT sostiene que lo que hemos debido enfrentar durante estos meses (desde el estallido social) no puede sino calificarse como violación flagrante y sistemática de los derechos humanos por parte del Estado. A 90 días del estallido social se criticaba que habia más de 30 mil personas detenidas en el marco de las protestas sociales, de los cuales 2 mil personas se encontraban con medida cautelar de prisión preventiva; 5 querellas criminales presentadas por asesinatos atribuibles a personal de las FFAA y Carabineros; más de mil acciones judiciales presentadas solo por el INDH por diversos delitos, entre ellos, asesinatos, torturas homicidas frustradas, violencia sexual (158); entre otros. Más de 3.600 personas heridas (solo datos del INDH), de los cuales 269 fueron niños, niñas y adolescentes y más de 400 con heridas oculares de diversa consideración llegando incluso a la pérdida de su visión por uno o sus dos ojos.

 

Con decenas de muertos, miles de detenidos, cientos de mutilados, decenas de violados y violadas, sostiene la CUT que nadie puede decirnos que estamos ante un estado de derecho. Las acciones del nuevo intendente de Santiago que asumió en 2019, de copar la plaza dignidad (centro de las movilizaciones), son la prueba que las acciones contra el ex ministro del interior, Andrés Chadwick, no solo fueron correctas sino que demuestran que tras la salida de éste y la llegada de Gonzalo Blumel, la acción represiva del gobierno no son actos aislados e individuales, sino que una política de Estado, donde asumen como un costo del establecimiento del “orden público” el atropello a los derechos humanos del pueblo.

 

En cuanto al proceso constituyente, si bien destacan que fueron críticos respecto de la forma y el origen en que fue suscrito el acuerdo por la paz social y una nueva constitución, expresan que nadie los va a restar de un proceso que ha sido una demanda histórica del sindicalismo y de la CUT, y que se ganó en las calles. Ello, por cuanto el proceso hacia una nueva constitución política es el triunfo del pueblo; el pueblo lo ha conquistado, y no permitiremos que nadie se lo arrebate. Asi, se asume como responsabilidad de la CUT velar porque nadie quede fuera de este proceso, que seamos millones los que votemos el 25 de octubre y que lo hagamos para que triunfe la aprobación a una nueva constitución que se construya con 100% de delegados electos desde el mundo popular. Por ello, se aprobó en dicho Congreso Nacional la constitución del Comando Nacional de Trabajadores y Trabajadoras por la Nueva Constitución, que recorra todo Chile convocando a votar el 25 de octubre (entonces 26 de abril).

 

Lo anterior, pues así como en su momento el Comando Nacional de Trabajadores y la Coordinadora Nacional Sindical, fueron actores fundamentales en la unidad de las fuerzas progresistas y el mundo popular para derrocar al dictador Pinochet. Hoy, enfrentados a un nuevo momento histórico trascendental, por lo que la CUT asume con mucha humildad pero con total convicción, el rol que le toca jugar en este preciso momento, ya no para derrotar a un dictador, sino que para derrotar de una vez por todas al modelo neoliberal, depredador, causa principal de las grandes injusticias y violentas desigualdades que vive Chile. Y será la victoria del pueblo movilizado, que lucha por causas justas y nobles.

 

Se termina señalando que La Central Unitaria de Trabajadores debe poner al centro del proceso constituyente sus propuestas para una Nueva Constitución Social nacida en democracia, con el valor del Trabajo como pilar fundamental de la ciudadanía social, que reconozca y garantice el derecho al trabajo y a un salario digno y los más amplios derechos sociales en el ámbito de la salud, la educación, la seguridad social, la libertad sindical y el medio ambiente, bajo el paraguas de un nuevo modelo de desarrollo económico que genere espacios de participacion e incidencia de los trabajadres, redifiniendo el rol de la empresa y los derechos de propiedad que ejercen los poderosos sobre el sistema productivo, los recursos naturales y básicos de nuestro territorio y que haga participes a los actores sociales en las definiciones estratégicas de inversión, productividad y crecimiento económico. Chile debe no sólo democratizar su gestión política y social, sino que su gestión económica para garantizar y alcanzar mayores niveles de igualdad social.




martes, 20 de octubre de 2020

MAS DEMOCRACIA EN LOS LUGARES DE TRABAJO Y LA REFORMA DEL MODELO DE EMPRESA. UN TEMA CENTRAL EN LA FUTURA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES EN ESPAÑA

 


Han coincidido prácticamente en el tiempo dos iniciativas, una europea, impulsada por la Confederación Europea de Sindicatos (CES) y otra nacional, protagonizada por la Plataforma para la Democracia Económica, que resaltan, desde perspectivas diferentes pero convergentes, la necesidad de incorporar a los análisis sobre el momento actual en el que se está viviendo una enorme crisis económica que genera la necesidad de nueva regulación de las relaciones de trabajo, una aproximación que dé relieve a un impulso reformista sobre la propia estructura de la empresa y los modos de adoptar decisiones en ésta, de una parte, y de cómo reconducir su propia definición en el marco de un cambio del modelo productivo y de la necesidad de poner en práctica instrumentos de responsabilidad social efectivos en su actuación.

La primera iniciativa ha sido lanzada por la CES bajo el título de “Más democracia en los lugares de trabajo”, que continua la reivindicación ya señalada y adoptada en marzo del 2018 (https://www.etuc.org/en/document/etuc-resolution-strategy-more-democracy-work-0#:~:text=The%20ETUC%20is%20convinced%20that,Social%20Europe%20for%20all%20citizens.)  , en esta ocasión reforzada ante la existencia de la pandemia y de la crisis económica subsiguiente. De esta manera se ha visto reflejada esta iniciativa en la nota que al respecto ha publicado CCOO y que puede consultarse aquí: https://www.ccoo.es/noticia:521066--La_CES_lanza_la_Peticion_Mas_democracia_en_el_trabajo_es_imprescindible!&opc_id=8c53f4de8f8f09d2e54f19daf8d8ed95

La democracia en el trabajo garantiza que todos los trabajadores y trabajadoras tengan voz y participen efectivamente en la vida cotidiana de su lugar de trabajo y en la toma de decisiones en todos los centros de trabajo.

En medio de una pandemia mundial, se están llevando a cabo planes de reestructuraciones masivas. El tiempo apremia y se requieren medidas urgentes para garantizar procesos de reestructuración responsables en los que se apliquen los derechos de información, consulta y representación de los trabajadores.

Para hacer valer los derechos de las personas trabajadoras y reforzar el marco jurídico actual, la CES y las Federaciones Sindicales Europeas se movilizan y lanzan una Petición europea de más democracia. Tras la iniciativa conjunta y reiterada de la CES y sus afiliados, la Democracia en el Trabajo tiene que volver a estar presente en la agenda europea y nacional.

La semana pasada, los ministros europeos de Empleo y Asuntos Sociales emitieron una declaración sobre la participación de los trabajadores, con un mensaje clave: están preparados para defender la información, la consulta y la representación de los trabajadores a nivel del Consejo de Administración, como parte del modelo social europeo y de la economía social de mercado, con cuatro llamamientos concretos a la acción, incluyendo una revisión de la Directiva de Comités de Empresa Europeos y el marco de referencia para la información, la consulta y la representación a nivel de los Consejos de Administración.

Durante una videoconferencia de los ministros de Empleo y Asuntos Sociales celebrada el 13 de octubre de 2020, los ministros mantuvieron un debate sobre la participación de los trabajadores y trabajadoras, y el apoyo a las personas trabajadoras en las reestructuraciones y sobre las medidas a nivel de la UE o nacional que podrían contribuir a mejorar la protección del derecho de los trabajadores a la información y la consulta en situaciones de reestructuración. En el contexto de las grandes reestructuraciones en toda la UE, los ministros coincidieron en que era muy importante garantizar la participación de los trabajadores en la adopción de decisiones de las empresas. Insistieron en que la pandemia no debía servir de excusa para recortar los derechos de las personas trabajadoras en materia de información y consulta y subrayaron que era fundamental para la recuperación económica y el éxito de las reestructuraciones garantizar un diálogo social inclusivo a todos los niveles.

Una propuesta sindical europea que en definitiva insiste en la necesidad de insertar un elemento de negociación en la toma de decisiones económicas u organizativas de la empresa que repercutan sobre el empleo, utilizando por consiguiente los instrumentos que para ello proporcionan las normas europeas que regulan los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores en la empresa, la actuación de los Comités de Empresa Europeos y las formas de participación en intervención en las Sociedades Anónimas Europeas y su recepción en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, lo que varía de manera muy importante en la práctica en función de la implantación real del sindicato, medido no solo en términos de afiliación sindical, sino de otras variables importantes, como la tasa de cobertura de la negociación colectiva, a lo que en nuestro país deberíamos añadir la tasa de representación electiva a través de la pertenencia sindical de delegados de personal  y comités de empresa que miden la audiencia electoral determinante de la mayor representatividad.

Junto a esta llamada a la mediación sindical en los procesos de reestructuración empresarial, en España se ha producido una interesante iniciativa que se quiere instalar en una corriente de reformas imprescindibles de nuestro modelo legal de participación en la empresa. Se trata de la Plataforma por la Democracia Económica, una institución que impulsó, antes del comienzo de la pandemia, una iniciativa para poner las bases de un proyecto legislativo sobre participación de los trabajadores españoles en las empresas, y que se situaba en un marco más general de reforma de la empresa, presente en el manifiesto Hacia una empresa inclusiva (https://democraciaeconomicablog.wordpress.com/hacia-una-ley-que-impulse-la-participacion-del-trabajo-en-la-empresa/ )  cuya divulgación, sin embargo, quedó en gran parte truncada ante la irrupción del covid-19. Para los impulsores de esta interesante iniciativa, la crisis es tan grave que urge implantar soluciones en dirección a una reforma de la empresa como condición necesaria para que no se regrese a las alternativas basadas en desempleo y ajustes salariales.

En esa dirección, la Plataforma PxDE ha elaborado un documento muy ajustado al momento actual cuyo título es claramente indicativo de su propósito:  Covid19, un cuatrimestre decisivo. Reformar el  modelo empresarial para cambiar el modelo productivo”

La necesidad de superar la crisis a través de un cambio en el modelo productivo y de importantes modificaciones en el sistema-empresa aparece como el único camino que se puede recorrer con garantías de éxito en el inmediato futuro. Merece la pena comenzar a incorporar este tema al debate de las alternativas posibles para un nuevo marco de relaciones laborales en nuestro país. Combinar la importancia de la mediación sindical en la consecución de una flexibilidad contratada (interna y externa) y poner las bases de una empresa participada socialmente, en un contexto de cambio de modelo de gestión y de una nueva definición de las políticas públicas de promoción y dirección del tejido empresarial, es por consiguiente un objetivo a perseguir en la disputa ideológica y política que se abre con ocasión de la reforma social que debe acompañar inevitablemente a la salida de la crisis presente

 


domingo, 18 de octubre de 2020

CHILE DESPERTÓ: EL PLEBISCITO COMO POSIBILIDAD DE UN CAMBIO REAL DE SOCIEDAD

 



El mundo entero presenció, justo hace un año, el 18 de octubre de 2019, el formidable estallido social que se produjo en Chile, las inmensas movilizaciones sociales que exigían un cambio social y un nuevo modelo de desarrollo que pusiera fin a décadas de neoliberalismo como herencia de la dictadura. Los jóvenes, estudiantes y trabajadores ante todo pero otros sectores también y sucesivamente, desde las personas víctimas de la especulación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, los sindicatos, los indígenas, las reivindicaciones feministas  - que  encontraron el eco global a través de la canción de Las Tesis, “Un violador en tu camino” repetida en cientos de idiomas y países - y en general la ciudadanía indignada ante la tremenda desigualdad e injusticia social que se extendía como el único escenario posible en el que desarrollar unas condiciones de existencia extremadamente duras, lograron poner a todo el país en pie y forzar la necesidad de un plebiscito para abrir un período constituyente en Chile pese a la extraordinaria y continuada represión de estos movimientos.

El plebiscito previsto para marzo tuvo que posponerse por causa de la irrupción de la pandemia del Covid-19, y se va a celebrar el próximo domingo, 25 de octubre. Es un acontecimiento fundamental para América Latina, por la importancia estratégica que tiene Chile en el conjunto de los Estados que componen el cono sur del continente, y por la posibilidad que se ofrece de abrir de nuevo un espacio de cambio social hacia una democracia sustantiva y efectiva, social y popular, que revierta el profundo desequilibrio de clase y de otras identidades subalternas que se da en ese país.

La importancia de esta fecha y la cercanía con el plebiscito hace que la página de este blog se honre con la intervención de nuestra colega, catedrática de Derecho del trabajo en la Universidad de Valparaiso, compañera y amiga desde hace mucho tiempo de andanzas académicas y festivas, Daniela Marzi, que ha escrito expresamente para este blog un texto directo y claro como forma de llamar la atención sobre la celebración de esta consulta popular el próximo domingo como primer paso, necesario, pero no suficiente, para lograr abrir un proceso constituyente realmente democrático y social. A ella pues la palabra, agradeciéndole su siempre atenta disponibilidad a los requerimientos que desde este blog le venimos haciendo. Un espacio de lectura y de debate que también enarbola los hashtags con los que se ha acompañado esta enorme movilización popular: #Apruebo #ConvencionConstitucional . ¡Viva el Chile democrático que despertó imparable!

 

El plebiscito de octubre en Chile

Daniela Marzi

 

El estallido social del 18 de octubre de 2019 en Chile es una entre muchas rebeliones que recorren el planeta, con un carácter heterogéneo, que no están lideradas por corrientes políticas formales y que levantan diversas demandas como ocurre en Chile con el rechazo al sistema de capitalización individual para pagar pensiones (instaurado por la dictadura), la causa ambiental, feminista, pro mapuche, etc.

Es una respuesta contra el abuso y la percepción de que las decisiones que marcan la vida de las personas se toman sin ningún grado de participación de éstas. Fue una gigantesca catarsis colectiva que va a quedar en la memoria de los latinoamericanos más grises del Cono Sur, y que es la valiosa experiencia de que el actuar conjunto cambia la realidad. En parte a eso se debe la sorpresa con el caso chileno, el país que parecía más apegado al orden y a la docilidad, y que de pronto se tomó la plaza pública, el histórico espacio donde hacen valer su voz quienes no tienen otra forma de poder.

La política profesional, el Congreso, la noche del 15 de noviembre de 2019 trabajó como nunca en décadas, haciendo algo de lo que se solía entender como política: traducir la protesta en respuestas institucionales y, he aquí la verdadera sorpresa, entregó ese decreto ley de 1980 que llamamos Constitución de Pinochet.

Se fijó un itinerario mínimo en el “Acuerdo por la paz” que, pandemia mediante, nos conducirá al primer y quizá más relevante paso del proceso: el domingo 25 de octubre de 2020 expresar la voluntad de darnos una Constitución que sea verdaderamente un pacto social, votando “apruebo”.

Este camino político e institucional, no es propuesta como una solución mágica a las demandas sociales que traerán la desmovilización social: esa es una caricatura de parte de quienes no quieren una nueva constitución, para infantilizar el proceso. Ni el mercado es tan maniqueo: desde que se anunciara el plebiscito los mercados inmediatamente se recuperaron (Matamala, 2020, p. 35). El “rechazo” a una nueva Constitución es un pequeño nicho integrista, que se aferra a este texto que ya no tiene vigencia social, solo porque es un emblema de una época que se fundó en la imposición de un sistema por medio de la violencia y el fraude. Solo ellos quieren desmovilización porque se acostumbraron a ganarla por la fuerza, el “apruebo” y la nueva Constitución requiere una población alerta durante todo el proceso.

Es el extraño caso de Chile, que al no haber recorrido un camino orgánico como otros países, que al salir de una guerra o una dictadura comprendieron que continuar exigía sentarse a negociar grandes y básicos acuerdos políticos entre los diversos sectores de la sociedad que buscaba recuperarse. Es que Chile no solo no puede como ocurre en esas otras sociedades encontrar en su Constitución las líneas rojas con las cuales poder defender sus derechos contra oleadas neoliberales, sino que su oportunidad es precisamente lanzar esa Constitución al volcán, en el último acto simbólico de su existencia, y encauzar la crisis en una extensa discusión política que nos lleve a una nueva Constitución.

El solo hecho de pasar un período en que se debatirán temas como educación, salud, trabajo, seguridad social, medio ambiente, derecho al agua, a la ciudad, relación entre los poderes del estado y controles recíprocos, tributos, descentralización territorial, igualdad de género, reconocimiento a los pueblos originarios, etc., es la posibilidad de la politización de una sociedad a la que desde hace tiempo se le niega la formación en historia o filosofía, a la que se alimenta diariamente en el discurso antipolítica y que siendo cierto que no se refleja en la izquierda y derecha partidaria, no puede escapar a que, pese a todo, la realidad se define entre posiciones diversas, basadas en valores distintos, que proponen una expresión del bien común, y que desde el 25 de octubre próximo, deberán disputar desde sus puntos de partida en conflicto cuál será el punto de llegada que se materializará en una nueva Constitución para Chile. De ese proceso, sea largo, accidentado y complejo, solo podemos salir fortalecidos, porque es democracia viva, con lo complejo que es buscar marcos de acuerdo y coexistencia para lo que es diverso, lo que incluso se repele entre sí. De imposiciones de visiones únicas por la fuerza, ya hemos sabido demasiado.


sábado, 17 de octubre de 2020

CRISIS DEL COVID-19 Y DERECHO AL TRABAJO

 


El RDL 30/2020, la última norma hasta el momento que regula las medidas extraordinarias frente a la crisis económica derivada de la pandemia, ha sido aprobada en el Congreso prácticamente por unanimidad, consiguiendo así una aprobación de las fuerzas políticas insólita en un tiempo en el que el enfrentamiento encarnizado contra el Gobierno de la nación es la regla general de las relaciones entre partidos llegando incluso a que el principal partido de la oposición se dirige a la formación europea en la que se integra para impedir que se transfieran fondos a España sobre la base del carácter “autoritario” e “ilegítimo” del gobierno que rige, siempre según esta narrativa, un “Estado fallido”.  Pero lo que se debe resaltar es que en esa ofensiva deslegitimadora, la oposición no se confronta con la política social derivada de la crisis del Covid-19, que incluso han avalado con el voto favorable a la última norma de esta serie regulativa. Es por tanto interesante en este contexto una reflexión sobre el significado que en ese proceso de regulación va adoptando – y debe seguir adoptando – el derecho al trabajo como eje y guía de la actuación normativa.

El art. 23 de la Declaración de Derechos Humanos, que es el texto central y emblemático que sustenta la universalidad de los derechos de la persona, afirma que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. La noción de trabajo al que se tiene derecho se identifica fundamentalmente con el trabajo asalariado, aunque en esa noción se quiere también encontrar en algunos ordenamientos la posibilidad de incluir el trabajo por cuenta propia.

El trabajo se conceptúa como empleo, y en esa condición se entiende que ingresa en el llamado mercado de trabajo. Los datos que tenemos del empleo y del número de asalariados en el mundo revelan que la tendencia creciente no se ha detenido ni con la crisis económica del comienzo de la primera década del siglo ni con la gran transformación tecnológica en curso. La repercusión que la pandemia tenga sobre el mismo está todavía por analizar, aunque se sabe que va a ser muy negativa.

El Informe de la OIT sobre Tendencias y Perspectivas del Empleo 2020 (que se puede consultar en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_757163.pdf  , explica que el crecimiento de las personas que formalmente trabajan a cambio de un salario no han dejado de crecer, de forma que se calcula que en 2019 la población mundial de 15 o más años de edad (es decir, la población en edad de trabajar) alcanzaba los 5700 millones de personas, y de este total, 2300 millones (39 por ciento) no formaban parte de la fuerza de trabajo, mientras que 3300 millones (57 por ciento) tenían trabajo, aunque la subutilización total de la mano de obra (desempleados, subempleados o fuerza de trabajo potencial) sumaba 477 millones. Más de la mitad de las personas que trabajan a nivel mundial (un 53% en 2019), percibían un salario o un sueldo, lo que “aumenta la probabilidad de acceso a la protección social, a los derechos laborales y a la seguridad de los ingresos”, pero esta probabilidad no está en absoluto garantizada, puesto que nada menos que el 40 por ciento de los trabajadores que perciben un salario o un sueldo tienen una relación de trabajo informal, y por tanto les es mucho más difícil gozar de derechos laborales o de protección social. A ello se une que puede decirse que aproximadamente 360 millones de trabajadores, en gran parte mujeres, eran trabajadoras familiares auxiliares, lo cual significa que se les considera informales por definición y carecen de acceso a la protección social y a la seguridad de los ingresos.

Tener un empleo no significa por tanto tener derechos. Por ello resulta pertinente preguntarse si resulta posible vivir en un mundo en el que se pueda tener un trabajo sin derechos derivados y relativos al propio hecho material de desempeñar un trabajo para otro. Hay trabajos que no se han asociado ni a la titularidad ni al ejercicio de ningún derecho. El trabajo de cuidados y el trabajo doméstico de reproducción familiar ha sido clásicamente el ejemplo de esta afirmación. El trabajo doméstico, esencialmente femenino, ha tenido el respaldo internacional del convenio 189 de la OIT, pero sólo 30 países lo han ratificado, en Europa Alemania, Bélgica, Finlandia, Irlanda, Italia, Portugal y Suecia, pero no España, aunque en el programa del gobierno progresista se recoge la necesidad de su ratificación.

Hay otros trabajos que se efectúan fuera de las coordenadas institucionales que los pueden encuadrar formalmente como trabajo asalariado, que ingresan en la “formalización” de una relación bilateral entre empleador y trabajador que tiene una amplia serie de consecuencias tanto contributivas y fiscales como fundamentalmente retributivas y de estandarización de condiciones de trabajo. Pero a nivel universal, desde 1998, la OIT ha acuñado el término de trabajo decente como un concepto de validez y vigencia fundamental que deben seguir y observar todos los estados miembros de esta organización.

La enorme crisis que a nivel global ha producido la pandemia del Covid-19 está produciendo en muchos países una gran destrucción de empleo y por tanto de pérdida de derechos básicos de ciudadanía y de inclusión social. La OIT preveía en abril pérdidas devastadoras de empleo en todo el mundo y en el último observatorio sobre la Covid-19 y el mundo del trabajo, publicado en septiembre de este año, hacía notar que el cierre de lugares de trabajo sigue siendo notable, si bien varía en función de la región de que se trate, y afecta adversamente a los mercados de trabajo de todo el mundo, lo que redunda en una cantidad de horas de trabajo perdidas que se estima que en el segundo trimestre de 2020 supone 495 millones de empleos equivalentes a tiempo completo. Esta pérdida de empleo se concentra en los países de ingreso mediano bajo, que registran una pérdida de horas de trabajo de alrededor del 23,3 por ciento (240 millones de empleos equivalentes a tiempo completo) en el segundo trimestre de este año. La crisis se ceba en aquellos países que tienen menos recursos, agravando de este modo la desigualdad estructural entre regiones del mundo y dentro de ellas entre las clases subalternas y las élites financieras y económicas que no resultan afectadas por la crisis y que incrementan la injusticia y la distribución no equitativa de la riqueza.

En este sentido, mitigar los efectos terribles de la crisis sobre el empleo es una prioridad no sólo económica sino también social y política. En la Unión Europea, es la prioridad económica la que ha urgido a la Comisión a adoptar las políticas que han culminado en el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, de una parte, y en el Reglamento de Apoyo Temporal para Atenuar los Riesgos del Desempleo en una Emergencia (SURE), de otra, y que convergen en el nuevo Marco financiero plurianual (2021-2027), aun en negociación con el Parlamento, como se sabe. Es un cambio de perspectiva que resulta imprescindible para poder mantener el empleo y las empresas, pero esta aproximación, aun siendo muy relevante, no es suficiente.

En efecto esta posición hay que ponerla en relación con el valor fundamental del trabajo, reconocido universalmente, también como es natural en las cartas de derechos europeas y en nuestra propia Constitución. El derecho al trabajo se configura como un derecho político que integra la condición de ciudadano de un país determinado en tanto se reconoce la centralidad social, económica e ideológica del trabajo como elemento de cohesión social y como factor de integración política de las clases subalternas en las modernas democracias. El punto de partida de este reconocimiento del derecho al trabajo es precisamente el entender que una sociedad avanzada tiene que basarse en el trabajo y en el conocimiento como ejes del desarrollo de la misma, lo que implica asignar un valor fundamental para la democracia a la posición subordinada que ocupan las personas que trabajan para obtener un salario que les permita mantener su existencia. El trabajo debe por tanto ser la condición que posibilita la dignidad de las personas y el factor que impulse un tratamiento tendencialmente igualitario en la sociedad cuyo desarrollo y bienestar procura. Es a partir del trabajo como se pueden intentar remover las desigualdades presentes en nuestras sociedades, por eso es también el fundamento político de las opciones constitucionales por la democratización de las relaciones de poder, público y privado, que están presentes en la misma y que deben ser modificadas, niveladas, contrarrestadas colectiva e individualmente.

No se puede por tanto desconectar la legislación de la crisis del Covid-19 de esta apreciación política. La legislación española que se ha ido generando como reacción a esta situación – el denominado “escudo social” de la crisis – es muy relevante en términos de sustentación de ingresos de las personas trabajadoras y el mantenimiento de las empresas, en un país como el nuestro en el que el tejido industrial y la estructura productiva gravita de forma muy importante en la precariedad laboral y cualquier alteración de la actividad se desplaza al ajuste del empleo via la extinción de los contratos. La utilización de formas de trabajo a distancia y la regulación temporal de empleo son los ejes de este programa de mantenimiento del empleo, consolidando una prohibición de despedir por causas derivadas de fuerza mayor o económicas y organizativas, pero a su vez la extensión de la cobertura de desempleo o de cese de actividad a las personas que carecerían de ella y la institución de salario mínimo vital, constituyen también un claro ejemplo de la tutela normativa de las situaciones en las que el mercado no garantiza el acceso al trabajo como forma de sustentar la vida humana y lograr unas condiciones dignas de existencia.

Por ello no cabe eludir la proyección sustantiva del derecho al trabajo como eje del derecho de la crisis , un derecho que se basa en la “solidaridad de la emergencia”, el término que ha acuñado la Corte Constitucional italiana, y que por el momento es administrado a través del instrumento del diálogo social por los sindicatos más representativos y las asociaciones de empleadores. Recordemos que el derecho al trabajo está indisolublemente ligado a la tutela legal y convencional del trabajo, al reconocimiento de los derechos colectivos e individuales derivados de la prestación de trabajo. Quiere decirse con ello que el derecho al trabajo se compromete directamente con la existencia de un Derecho del trabajo que garantiza unos derechos que están en la base de la condición de ciudadanía. Un trabajo digno o un trabajo decente que supone seguridad y estabilidad en la existencia y capacidad de autoconciencia individual y colectiva para la progresiva consecución de mejoras en la calidad de vida y en la conformación de una sociedad más justa y más igualitaria. El derecho al trabajo es la condición de ejercicio de otros derechos fundamentales en los lugares de trabajo. El derecho al trabajo requiere un trabajo de calidad, se opone materialmente a la degradación del empleo a través de la instalación de la precariedad como forma permanente y cotidiana de inserción de sujetos débiles y colectivos vulnerables.

Todo ello irá conformando un programa de reformas en el inmediato futuro. Que necesariamente por tanto tiene que partir de unas líneas fundamentales y una hermenéutica constitucional sustentada por la garantía efectiva del derecho al trabajo, restringiendo y encauzando los impulsos destructivos que sobre el empleo generan el funcionamiento no constreñido del mercado y de la unilateralidad empresarial, como quedó demostrado con la nefasta política legislativa seguida frente a la crisis del 2009-2013.

 


lunes, 12 de octubre de 2020

¿SE PUEDE CONSIDERAR CONTRARIO A DERECHO UN INCREMENTO EXCESIVO DEL SALARIO MÍNIMO?

 

Entre todo el ruido que acompaña la actualidad española, prendida en estos últimos días, del resultado inquietante de la incidencia acumulada de los contagios del Coivd-19, ha pasado inadvertida una Sentencia del Tribunal Supremo, de la sala de lo contencioso del mismo, que considera ajustado a derecho el Real Decreto por el que se fijó en 900 euros el salario mínimo interprofesional para 2019. El tema es interesante porque el Tribunal Supremo efectúa algunas apreciaciones sobre el control de la actuación de los poderes públicos en esta cuestión que es interesante reseñar en esta entrada.

Es importante retrotraerse a octubre de 2018 cuando un acuerdo político entre el gobierno de Sánchez y Unidas Podemos estableció la subida histórica del salario mínimo interprofesional (SMI) del 22,3 %, hasta 900 euros brutos mensuales. En aquel momento, esta subida verdaderamente importante, generó una amplia discusión sobre los efectos que podría tener sobre el empleo – en la línea de las certezas económicas liberales según las cuales necesariamente esos incrementos destruían empleo – pero se inscribía en un contexto de la intensa devaluación salarial llevada a cabo mediante las reformas laborales del 2010 y del 2012, que generaron recortes del salario medio real superiores al 7% que se habían cebado en las rentas salariales más bajas, es decir en el 10% de los trabajadores que habían perdido un 22,5% de su salario real en el periodo de la crisis hasta el 2015, una franja en la que se exacerbaba la desigualdad de género y la precariedad y en la que los efectos del incremento del SMI podían ser más importantes, puesto que su efectividad no se reduciría sólo a las personas directamente afectadas por el SMI, sino que repercutiría en las escalas salariales más bajas de los convenios colectivos, impulsándolos al alza, y en los salarios de los contratados a tiempo parcial que cobran menos del salario mínimo. La relación del salario mínimo legal con los salarios mínimos de convenios sectoriales es por tanto muy productiva. En diciembre del 2019, un informe de la Seguridad Social reconocía que esa subida no había tenido ningún efecto negativo sobre el empleo. Por otra parte, con ese incremento se daba cumplimiento a los niveles que el Comité Europeo de Derechos Sociales prescribía como indicativo del contenido del art. 4 de la Carta Social Europea, que reconoce el derecho de todos los trabajadores “a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso”.

Pues bien, cuatro empresas agrícolas (ERILLA FRUIT, S.L., AGROBIONEST, S.L., AGRO JABONERO S.L., Y SAT COSTALUZ) de Palos de la Frontera y Almonte (Huelva), especializadas en el cultivo de la fresa, impugnaron el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fijó en 30 euros al día o 900 euros al mes el salario mínimo interprofesional (SMI) para 2019 por entender que su excesivo incremento no se correspondía con los criterios que se fijan en el art. 27 del Estatuto de los trabajadores para su determinación por el Gobierno, en la medida que excedían los parámetros del índice de precios de consumo y la productividad media nacional alcanzada, así como el incremento de participación el trabajo en la renta nacional, que son en definitiva las coordenadas que marcan la coyuntura económica general. Además alegaban que la norma no había sido sometida a dictamen del Consejo de Estado por lo que era nula de pleno derecho.

La Sentencia del Tribunal Supremo 3031/2020, de 8 de octubre del 2020, de la Sala de los Contencioso-Administrativo del TS efectúa un análisis muy interesante del significado del salario mínimo, que hace depender, con razón, del reconocimiento del derecho a una remuneración suficiente en el art. 35.1 CE, e indica que la decisión de fijar el SMI responde a una determinación que es esencialmente de naturaleza política, que el Gobierno, a quien el art. 27 ET encomienda esta potestad, debe establecer previa consulta con los interlocutores sociales acudiendo a los criterios que se mencionan en dicho precepto, entendidos como “pautas del juicio de pertinencia” en la fijación del mismo, es decir, como criterios que pueden fundamentar la decisión adoptada, pero que “lleva a una decisión prudencial por su alcance, pero de signo político en cuanto a la pertinencia y su acierto o desacierto, (de forma que) lo que tenga de criticable por exceso o defecto, será valorable política y no jurídicamente”. Y añade que “cabe que conocidos los datos objetivos u objetivables o presumibles que arrojen los criterios del artículo 27.1 del ET, el Gobierno, ejerciendo su función de dirección política, opte por priorizar los mandatos y objetivos de política social deducibles del artículo 35.1 de la Constitución o los pactos internacionales o las recomendaciones antes citados”, es decir los compromisos internacionales derivados de la Carta Social Europea y las decisiones que la interpretan del Comité Europeo de Derechos Sociales fijando la suficiencia del salario mínimo en el 60% del salario medio de las personas trabajadoras del país, como recogía la Exposición de motivos del citado Real Decreto. También pueden incidir “criterios que no sean obligaciones jurídicamente exigibles, pero sí objetivos de política social atendibles”, como sin duda los constituyen los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, en la medida en que “la subida del salario mínimo interprofesional es un factor decisivo para que la creación de empleo y la recuperación económica se traduzcan en una progresiva reducción real de la pobreza en todas sus dimensiones y de la desigualdad salarial, ayudando a promover un crecimiento económico sostenido, sostenible e inclusivo”.

Por lo tanto, el poder público mantiene una alta discrecionalidad en la fijación del salario mínimo como manifestación de su política social específica, y en consecuencia evaluable en razón de los objetivos que ésta persiga en cada momento histórico determinado, en el caso del Real Decreto impugnado, tras un quinquenio de devaluación salarial y empobrecimiento de trabajadores. Frente a lo que pretenden las empresas agrarias recurrentes, “el quantum de variación del SMI no es la consecuencia o resultado de una operación reglada o, como señala el Abogado del Estado, de un cálculo matemático exacto del que se obtenga una cifra vinculante que traduzca numéricamente los criterios del artículo 27.1 del ET, en especial de los tres primeros”, sino que  la valoración que el Gobierno pueda hacer de la coyuntura económica, constituye un “criterio inobjetivable, abierto a una valoración de oportunidad”. A ello hay que añadir que la fijación del salario mínimo, como subraya la OIT, entra dentro de los parámetros del diálogo social y por consiguiente con el hecho de que su fijación va precedida de negociaciones, “que no deben confundirse con las consultas formales previstas en el art. 27 del ET”, al incorporar el elemento de intercambio típico de estos procesos.

La Sentencia precisa sin embargo cuales son los elementos reglados que pueden ser sometidos a un control jurídico por parte de los tribunales: “un límite competencial al ser el Gobierno el órgano apoderado para su fijación, un límite temporal ya que se fija para un periodo anual y, en su caso, se prevé la revisión semestral, y un límite procedimental pues debe fijarse previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales y que sean las más representativas”. Fuera de estos supuestos, la prerrogativa gubernamental de fijar la cuantía del SMI se inserta en el espacio de la política y por tanto puede ser controlada solo por medios políticos. La Sentencia rechaza que sea exigible un dictamen del Consejo de Estado para la elaboración del Real Decreto porque los impugnantes “confunden la potestad reglamentaria o normativa con la atribución legal al Gobierno de la potestad ejecutiva de fijar el SMI”, como lo demuestra que “en toda la serie histórica de decretos y reales decretos fijando el SMI nunca se haya interesado el dictamen del Consejo de Estado ni se le haya considerado preceptivo, ni tal omisión ha suscitado litigio alguno”.

No hay por tanto una vinculación estricta de la prerrogativa gubernamental de fijación del salario mínimo a la cuantificación derivada de los criterios legalmente enunciados en el precepto estatutario, sino que el poder público actúa en este tema en función de su propuesta concreta de política social, que a su vez puede ser modificada o modulada en razón de la negociación que se pueda dar tanto entre los interlocutores sociales y el gobierno, o bien, como fue el caso del RD  1462/2018, de 21 de diciembre, a través de la negociación política directa, sin perjuicio de la consulta formal que menciona la norma, lo que constituye desde luego una anomalía en la práctica de nuestras relaciones laborales, que sitúan preferentemente el espacio del diálogo en el terreno sociopolítico de los intereses económicos y sociales que son propios a sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios.

Este ha sido en efecto el terreno en el que se negoció el SMI para el año 2020, y que constituyó el primer ejemplo de la importancia que para la política social del Gobierno y en especial del nuevo Ministerio de Trabajo y Economía Social, revestía el acuerdo de los interlocutores sociales como modo de proceder a la regulación de las relaciones laborales. El “exceso” en el aumento del SMI, considerar la cuantía del mismo como “inasumible” – como sucedió en la fijación del SMI para 2020 para el empleo agrario por parte de ASAJA y los presidentes de las comunidades Autónomas de Castilla La Mancha y  Extremadura (comentado en este blog  https://baylos.blogspot.com/2020/01/la-subida-del-salario-minimo-genera.html) -, son opiniones o juicios de valor que se despliegan en el ámbito de la crítica política o de la opinión pública, pero no pueden ser enjuiciables ante un tribunal, como ha señalado correctamente la Sentencia del Tribuna Supremo comentada.

 


miércoles, 7 de octubre de 2020

¿TIENE FUTURO LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EUROPEA? ANTE UNA DECISIÓN MUY RELEVANTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA, EL DEBATE ACADÉMICO EUROPEO

 


La negociación colectiva europea de sector es la expresión de la posibilidad de ir creando marcos autónomos de regulación de las condiciones de trabajo en el ámbito supranacional. Sin embargo, el caso EPSU, en el que la Comisión Europea se negó a enviar al Consejo este acuerdo colectivo para que fuera aplicado mediante la directiva, ha sido objeto de una decisión del Tribunal General, que es competente para examinar los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas para obtener la anulación de los actos de las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea de los que sean destinatarias o que les afecten directa e individualmente, cuya gravedad ha originado la preparación por un amplio grupo de juristas y académicos europeos, de un encuentro en el que se debatía, como amicus curiae, la incorrección de la resolución del Tribunal General, en orden al recurso de casación presentado ante el Tribunal de Justicia contra dicha resolución. Antonio García – Muñoz, actualmente investigador en la Universidad de Luxemburgo, doctor por la UCLM con una tesis justamente sobre la negociación colectiva sectorial europea, ofrece a la audiencia de este blog no sólo un resumen amplio de esos debates, desde las diferentes perspectivas que este tema reúne, sino una visión completa del estado actual de esta problemática ante la cual el TJ tendrá que pronunciarse a finales del mes de octubre.

El caso EPSU y el futuro de la negociación colectiva europea. Reflexiones desde el mundo académico.

Antonio Garcia-Muñoz Alhambra

 

El pasado 16 de septiembre tuvo lugar en Bruselas un interesante evento organizado por Silvia Borelli (Universidad de Ferrara) y Filip Dorssemont (Universidad Católica de Lovaina). Se trataba de un ‘amicus curia’ para debatir la importante sentencia que el Tribunal General dictó en octubre de 2019 en el caso T-310/18 – EPSU y Goudriaan/Comisión, más conocido como EPSU.  

El caso EPSU tiene su origen en la negativa de la Comisión Europea a enviar un acuerdo sectorial europeo sobre información y consulta en el sector de las administraciones centrales[1] al Consejo de la Unión para su aplicación mediante Directiva, tal y como solicitaban los firmantes del mismo. Ante esta situación, el sindicato europeo EPSU decidió acudir al Tribunal General y solicitar la anulación de la decisión de la Comisión, con el argumento central de que la Comisión no tiene potestad para negarse a enviar el acuerdo al Consejo, dado que estaría obligada a ello en virtud del artículo 155.2 TFUE.

Se trata de establecer el rol y los poderes respectivos de los interlocutores sociales y la Comisión en el sistema de consulta y negociación establecido en los artículos 153, 154 y 155 del TFUE. El Tribunal General, refrendando la postura y argumentos de la Comisión, considera en EPSU que el artículo 155.2 TFEU no obliga a la Comisión, que tendría el control absoluto del procedimiento, a elevar el acuerdo al Consejo. Al contrario, se afirma que la Comisión se puede negar si considera que, por razones no sólo de legalidad, sino también de oportunidad –entendida en un sentido amplio para incluir motivos de carácter social, político y económico- el acuerdo no merece incorporarse al ordenamiento europeo. Es fácil advertir que las implicaciones prácticas y teóricas de la sentencia son enormes. Se plantean asuntos de gran trascendencia, como la naturaleza jurídica de los acuerdos alcanzados en el marco del procedimiento diseñado por los artículos 154 y 155 TFUE, el contenido de la autonomía de los interlocutores sociales en el nivel europeo, la vigencia del principio de subsidiariedad horizontal, la naturaleza de la obligación de promover el diálogo social recogida en varios artículos de los Tratados o el significado del diálogo social para la democracia en la Unión Europea. Animo al lector interesado a una lectura pausada de la sentencia, para que pueda valorar en detalle la argumentación del Tribunal General y los problemas que plantea.

No conforme con esta con la conclusión del Tribunal General, EPSU recurrió la sentencia ante el TJUE, que ha fijado el inicio de las audiencias el próximo 27 de octubre. En este contexto, los organizadores del evento pensaron en la utilidad de que la comunidad académica pudiera participar, de manera abierta y plural, en los debates que la sentencia recurrida genera, en calidad de simbólicos ‘amicus curiae’, siguiendo un formato ensayado con éxito en Italia para fomentar el diálogo entre academia y judicatura.

Las intervenciones programadas abordaron diversos aspectos del caso EPSU. En primer lugar, el profesor Jacques Ziller (Universidad de Pavía), se ocupó de la noción de ´Administración (dependiente de un gobierno) Central´ en el ámbito del derecho de la Unión. No entraré en detalles ya que la cuestión seguramente no sea de mucho interés para los lectores de este blog, pero el sentido de una intervención sobre el tema deriva de que, en los argumentos de la Comisión para negarse a enviar el acuerdo al Consejo, tuvo mucho peso el hecho de que se trataba del sector de las administraciones centrales.

A continuación, tuvo lugar la interesante intervención de Jean-Paul Tricart, actualmente investigador asociado del ETUI, pero que durante muchos años trabajó en la DG de Empleo y Asuntos Sociales de la Comisión, donde estuvo involucrado directamente en el diálogo social europeo. Su propuesta consistió en analizar la sentencia desde la perspectiva de la historia y el funcionamiento práctico del diálogo social europeo, con la idea de ofrecer un contexto para la interpretación de la misma. En su opinión esto es necesario porque la sentencia, a pesar de que asegura llevar a cabo un análisis ´teleológico’ del artículo 155.2 TFUE, no tiene realmente en cuenta las ´reglas del juego´ en las que se ha basado su funcionamiento. Tricart destacó en su intervención la importancia del papel a jugar por la Comisión que no es, en su opinión, un elemento externo al diálogo social europeo que vela por el interés general frente a unos interlocutores sociales que intentan influir en la regulación. Se trata, al contrario, de un sistema tripartito. Sin embargo, en este sistema se delega en los interlocutores sociales la tarea de elaborar regulaciones mediante acuerdo, si así lo consideran oportuno. Esto supone aceptar que, dentro del ámbito del artículo 153 TFUE, los interlocutores sociales tienen un interés legítimo en regular y la capacidad para hacerlo. La sentencia, sin embargo, afirma exactamente lo contrario (párrafo 80).

Para entender las conclusiones a las que llega, Tricart propuso entender la sentencia como el último capítulo en un cambio de actitud de la Comisión con respecto al diálogo social que comenzaría en 2012. Hasta entonces, y desde 1993, hubo un consenso general sobre las ´reglas del juego´, que la Comisión asumió: nunca se había producido antes la situación en la que la Comisión se negase a elevar un acuerdo al Consejo para su aplicación como Directiva. Dichas reglas aparecían recogidas en una Comunicación de la Comisión del año 1993 sobre la aplicación del Acuerdo de Política Social[2], a la que sin embargo, el Tribunal General niega ahora cualquier valor, no sólo legal, sino como elemento interpretativo. 2012 marca un punto de inflexión, con la segunda ´Comisión Barroso´, cuando la Comisión dejaría de tener interés en utilizar como instrumento de regulación la legislación, en especial en materia de política social. El problema que surgió entonces fue que, precisamente en el ámbito social, la mayoría de nuevas propuestas legislativas tendrían su origen en la negociación colectiva europea. Esto provocó que la Comisión tratase de frenar las propuestas que venían de los interlocutores sociales. En este contexto el acuerdo del sector de peluquerías proporcionaría, tras una intensa campaña política y mediática, la ocasión. Es entonces cuando se acordó extender los análisis de impacto a los productos del diálogo social y la Comisión comenzó a retrasar el envío de acuerdos al Consejo para su aplicación, hasta comunicar su decisión, en 2018, de negarse a enviar los acuerdos. La sentencia no hace sino ´convalidar’ jurídicamente este cambio de visión, pero sus consecuencias son fatales, pues hace muy difícil que se pueda encontrar una salida y puede conducir a un punto muerto, y a la muerte, del diálogo social y la negociación colectiva europeos. Sería por lo tanto fundamental que la futura sentencia del TJUE reconsiderara los elementos de EPSU que puede conducir a este bloqueo.

El profesor Filip Dorssemont centró su intervención en evaluar la interpretación que el Tribunal General hace de los Tratados en la sentencia EPSU a la luz de las reglas de interpretación de los Tratados recogidas en la Convención de Viena. El objetivo no era tanto un análisis de legalidad, dado que la Convención no es formalmente aplicable en la Unión Europea, sino más bien evaluar la solidez de la argumentación jurídica del Tribunal en su interpretación del artículo 155(2) TFUE. Los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena ofrecen un sistema de interpretación de los Tratados que combina la interpretación literal con la atención al contexto (intertextualidad) y los objetivos (interpretación teleológica). Pues bien, según Dorssemont, la aplicación que el Tribunal General hace de este sistema en la sentencia es sólo aparente, puesto que se aparta en varios puntos de la lógica del mismo. En primer lugar, la interpretación literal del artículo 155(2) TFUE que lleva a cabo la sentencia concluye afirmando un significado opuesto al de la literalidad del mismo, lo que no deja de ser paradójico. A continuación, el Tribunal General rechaza llevar a cabo en su interpretación contextual un análisis de los preceptos del Capítulo Social señalados por los demandantes, prefiriendo recurrir al artículo 17 TUE, al mismo tiempo que disocia los materiales para llevar a cabo esta interpretación contextual de la interpretación literal. Lo mismo sucede con la interpretación ´teleológica´ del precepto. Igualmente, extraña la referencia en la sentencia a ´otros argumentos´, entre los que encontramos algunos tan fundamentales como el principio de subsidiariedad horizontal o la referencia al artículo 28 de la Carta de DDFF, y que aparecen aquí fuera de los análisis contextual y teleológico. La manera en la que el Tribunal General realiza pues su análisis resulta, cuando menos, confusa.

Por su parte, Fotis Vergis (Universidad de Manchester) y Klaus Lörcher (ex-secretario del Tribunal de la Función Pública de la UE) exploraron la noción de interés general en la sentencia, introduciendo un análisis del artículo 155(2) TFUE desde una lectura ´constitucionalizadora´ de los Tratados. Vergis propuso contrastar la sentencia y su análisis teleológico con un análisis sistemático del marco constitucional en el que se da (el derecho primario de la UE), entendiendo este marco desde una noción de ‘constitución substancial’ (constitución formal, material y normativa). Así, los valores que encontramos en los artículos 2 y 3 del TUE, que tienen su reflejo en los derechos fundamentales recogidos en la Carta de DDFF de la Unión, deben guiar la interpretación del derecho primario de la UE (artículos 152, 153, 154 y 155 TFUE). Esta sería la base de una interpretación teleológica, pero es algo ausente en la sentencia del Tribunal General. Pero esta aproximación del Tribunal no sería un caso aislado, dado que se enmarca en una cierta jurisprudencia del TJUE muy restrictiva con los derechos colectivos. Por su parte Lörcher se centró en la noción de interés general. Destacó que tanto los artículos 2 como 13 del TUE, que preceden al 17 (donde aparece la Comisión como promotora del interés general de la Unión) permiten y exigen una interpretación más amplia que la que hace el Tribunal General en EPSU. En efecto, dicho interés general no se puede entender sin referencia al marco constitucional: valores, objetivos y derechos sociales fundamentales. Por lo tanto, el marco constitucional limita las posibilidades de la Comisión en su apreciación de qué se ha de entender por interés general. Es más, el rol primordial de la Comisión sería asegurar que la UE respeta y aplica dichos valores y persigue los objetivos establecidos en los Tratados. Por otra parte, el argumento del Tribunal General de que los interlocutores sociales no pueden representar e interés general se aleja del principio democrático y se opone al marco legal del TFUE. Todo esto le llevó a concluir que la idea de ‘interés general de la Unión’ no puede ser un cheque en blanco para la Comisión.

Silvia Rainone (ETUI/Universidad de Tilburg) abordó la cuestión del test de ‘oportunidad’ que, junto a los controles de legalidad, despliega la Comisión en su análisis de los acuerdos antes de enviarlos al Consejo para su aplicación. Se trata de una cuestión central, dado que la razón que la Comisión esgrimió para rechazar el envío del acuerdo sobre información y consulta al Consejo está basada en razones de ´oportunidad´, y no en razones de validez o legalidad del mismo. Así lo afirma igualmente el Tribunal General, que además admite una definición amplia de ´oportunidad´ que incluiría consideraciones de tipo social, político y económico. Se trata, sin embargo, de una novedad. El control de oportunidad solo se contemplaba, como la misma Comisión recogía en 1998[3], para los acuerdos originados fuera del marco de consultas. Para los acuerdos que, como en el caso de EPSU, tienen un origen en la consulta de la Comisión, tal control de oportunidad estaba ausente, limitándose la Comisión a comprobar la legalidad de sus cláusulas y la representatividad de los sujetos firmantes. Esto parece lógico, dado que la Comisión ya ha tenido la oportunidad de tomar una decisión sobre la oportunidad de regular el asunto en cuestión al iniciar el proceso de consultas. Por lo tanto, Rainone defendió que dicho control de oportunidad, clave para rechazar enviar el acuerdo al Consejo, nunca debió haberse producido. Esto debilita la postura de la Comisión y supone un problema en la argumentación del Tribunal General. Subsidiariamente, si se aceptase el control de oportunidad, este no puede significar discreción absoluta para la Comisión, aunque la manera tan amplia en la que se ha definido en la sentencia EPSU parece otorgarle ese significado.

El siguiente aspecto de la sentencia en ser debatido fue el principio de subsidiariedad horizontal. La profesora Mélanie Schmitt (Universidad de Estrasburgo) comenzó presentando el principio, que ella propone llamar de subsidiariedad social, y su significado, subrayando que, contrariamente a la afirmación del Tribunal General de que tal principio no existe en el derecho de la UE, el mismo tiene una importancia capital para el diálogo social y la negociación colectiva europeos. Con unos orígenes antiguos en el pensamiento europeo, la idea de subsidiariedad como principio de gobernanza se enmarca en unidades políticas compuestas por múltiples grupos sociales y la necesidad de decidir a qué actor o grupo se le otorgan poderes de decisión, utilizándose un criterio de ´proximidad´, geográfica o funcional, en la toma de decisiones. Así, la actuación de las autoridades centrales es subsidiaria, y sólo tendrá lugar cuando la intervención local o especial no sea suficiente para alcanzar el objetivo propuesto. En el marco de la regulación general, la aplicación del principio significaría la intervención preferente del diálogo social y la negociación. Sería precisamente esta subsidiariedad la que garantiza un espacio para la autonomía colectiva. La intervención pública tendría un sentido complementario y de fomento. En los Tratados, el principio de subsidiariedad horizontal se deduce del contexto y la regulación del capítulo de Política Social del TFUE: es el fundamento en la aplicación e interpretación de los artículos 154 y 155 TFUE, reforzado por el artículo 152.1 TFUE, algo que el Tribunal General no analiza, limitándose a examinar el principio de subsidiaridad vertical recogido en el artículo 5 TUE. Además, este respeto por la autonomía de los interlocutores sociales se vería reforzado por los derechos fundamentales a la negociación colectiva y de libertad sindical (artículos 28 y 12 de la Carta DDFF UE).  Todos estos elementos conformarían el sistema de subsidiaridad social en la UE, que se completa, para su correcto funcionamiento, con la obligación de actuar de las Instituciones de la Unión para promover la autonomía colectiva, lo que incluiría la obligación para la Comisión de presentar los acuerdos al Consejo, al contrario de lo que afirma el Tribunal General en EPSU. A continuación, Antonio García-Muñoz (Universidad de Luxemburgo) destacó en su intervención las relaciones entre el principio de subsidiariedad horizontal y el modelo subyacente de democracia que supone, lo cuál ha sido obviado por el Tribunal General en la sentencia, que parece tener como referencia un modelo de democracia formalista que ha sido calificado por algunos académicos como ´jacobino’ o ´decimonónico´ que no admite un espacio para la autonomía colectiva. Por el contrario, un modelo más evolucionado de democracia pluralista necesariamente incorpora la autonomía colectiva como garantía de que los diferentes intereses existentes en la sociedad, que pueden ser conflictivos, están adecuadamente representados. Partiendo de una devaluación del principio de autonomía colectiva, que se viene arrastrando desde 2012, la sentencia convalida una re-formulación unilateral por parte de la Comisión del diálogo social europeo que conlleva afirmar que sólo la Comisión puede garantizar el interés general. Una interpretación formalista del principio de subsidiariedad, como una regla de atribución de competencia, que pierde de vista el significado de la autonomía colectiva y el modelo de democracia subyacente al mismo, parece estar detrás de esta visión. Finalmente, Massimiliano Delfino (Universidad Federico II de Nápoles) remarcó la necesidad de diferenciar entre los acuerdos autónomos y los acuerdos alcanzados en el marco del proceso de consultas de los artículos 153 y 154 TFUE. En el segundo caso, propone hacer una distinción basada en el momento en el que los interlocutores sociales deciden negociar el acuerdo: si tal decisión se produce inmediatamente después de la primera consulta de la Comisión o, por el contrario, cuando la Comisión ya ha considerado la intervención a nivel europeo adecuada. En el primer caso (como en el caso de los acuerdos autónomos), la intervención de la Comisión ha sido mínima, y debe todavía considerar el principio de subsidiariedad (vertical), lo que le habilitaría a motivar su rechazo en base a razones de oportunidad del acuerdo en relación con el principio de subsidiaridad vertical. Solamente en el tercer supuesto, donde la Comisión ha podido ya analizar el principio de subsidiariedad vertical y el control por parte de la Comisión debe limitarse a la validez y legalidad del acuerdo.

Beryl ter Haar (Universidad de Leyden/Universidad de Varsovia) intervino en relación con el Pilar Europeo de Derechos Sociales (PEDS). Su aportación consistió en un recorrido por distintas narrativas académicas y políticas en relación con el diálogo social europeo con la idea de encontrar elementos comunes en la definición del mismo y qué clase de expectativas en relación con su funcionamiento dichos elementos generan, siendo el PEDS una de las narrativas exploradas. El PEDS incluye entre sus principios el diálogo social y la participación de los trabajadores (principio número 8), pero quizás ha sido devaluado al pasar de ser un elemento clave para el desarrollo de la dimensión social europea en las Comunicaciones de la Comisión a ser solamente uno más entre los veinte principios que conforman el Pilar, pero no como un derecho especial con un rol facilitador o procedimental para el desarrollo y ejercicio del resto de derechos sociales. Otra idea que destacó en su intervención es que en el cambio que se ha producido desde un modelo de intervención legislativa a uno de coordinación representado por el ´método abierto de coordinación´ (MAC), la propia Comisión, actor clave en el proceso de diálogo social, ha perdido protagonismo, al mismo tiempo que los interlocutores sociales habrían estado ejerciendo una mayor influencia en estos procesos (semestre europeo) en detrimento del diálogo social. Como consecuencia, la relación entre Comisión e interlocutores sociales habría sufrido una alteración.

El evento se cerró con la intervención de Pieter-Augustijn Van Mallegem (Universidad de Lovaina) que ofreció una perspectiva del caso desde el constitucionalismo, su especialidad académica. En apretado resumen, abordó, desde un análisis jurisprudencial, las siguientes cuestiones: si los acuerdos de los interlocutores sociales pueden ser considerados actos legislativos, cuál es la extensión de derecho de iniciativa legislativa de la Comisión y la obligación de la Comisión de motivar su rechazo a enviar un acuerdo de los interlocutores sociales al Consejo. En relación con la primera, explicó que la jurisprudencia del TJUE, unida a la falta de referencia en el artículo 155 TFUE al ´procedimiento legislativo´ impide que los acuerdos de los interlocutores sociales tengan naturaleza de acto legislativo. No obstante, existe jurisprudencia de los años 80 donde el TJUE se apoyó en el principio de democracia para reforzar la posición del Parlamento incluso en contra de la literalidad de los Tratados, por lo que no puede descartarse dicha vía en relación con el principio democrático y el diálogo social. En el segundo punto argumentó que, en su opinión, el artículo 155.2 TFUE no consigue limitar la discrecionalidad que el artículo 17.2 TEU ofrece a la Comisión en relación con la iniciativa legislativa, citando como ejemplo la jurisprudencia en materia de iniciativa ciudadana como forma de democracia participativa. En la tercera cuestión, y de nuevo con apoyo en la jurisprudencia en materia de iniciativa ciudadana, la presencia del principio democrático supondría un endurecimiento del nivel de exigencia en la motivación, un nivel que no parece alcanzar el Tribunal General en EPSU.

Como puede verse en las distintas intervenciones, la sentencia EPSU abarca numerosas cuestiones de gran importancia que deberían ser abordadas, en las próximas semanas, por el TJUE. De la respuesta que dé el Tribunal a las mismas dependen el futuro del diálogo social y la negociación colectiva europeas.



[1] General Framework for informing and consulting civil servants and employees of central government administrations, firmado el 21 de diciembre de 2015 por EUPAE (European Public Administration Employers), EPSU (European Public Service Union) y CESI (European Confederation of Independent Trade Unions).

[2] COM (93) 600 final

[3] COM(1998) 322 final.